PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL
—incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP— o similares, actas o
instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del
Contratista PPP, emitidos por el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos
Individuales PPP, tendrán el mismo tratamiento impositivo que las
obligaciones negociables que cumplan con los requisitos del artículo 36
de la ley 23.576 y sus modificatorias, no resultando de aplicación, de
corresponder, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPÍTULO X
De la administración de los bienes del estado
ARTÍCULO 75.- Derógase el capítulo V del decreto-ley 23.354/56 - ex Ley
de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y
Contaduría General.
ARTÍCULO 76.- Cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio
Público tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y
semovientes, asignados a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades,
quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo.
Toda transferencia patrimonial entre los Poderes Ejecutivo nacional,
Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público o
la cesión gratuita de bienes muebles y semovientes —aun con carácter
transitorio— a organismos públicos o instituciones privadas legalmente
constituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés
general, deberá ser autorizada expresamente por el titular del Poder
Ejecutivo nacional, el presidente de la cámara respectiva del Poder
Legislativo nacional, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación y el titular del Ministerio Público, según corresponda. En
todos los casos deberá garantizarse la aplicación de los principios de
razonabilidad, promoción de la concurrencia de interesados,
transparencia, publicidad, difusión e igualdad de tratamiento.
La venta de bienes muebles o semovientes deberá ser autorizada por los
titulares de los respectivos poderes del Estado, o del Ministerio
Público los que determinarán, salvo norma expresa en contrario, el
destino de los fondos.
ARTÍCULO 77.- El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de promulgada la presente ley, deberá establecer los
objetivos, acciones y facultades que deben regular a la Agencia de
Administración de Bienes del Estado respecto de la administración y
disposición de bienes muebles y semovientes.
ARTÍCULO 78.- Modifícase el artículo 1° del decreto 1.382 del 9 de
agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°.- Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería
jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho
público y privado.
La Agencia de Administración de Bienes del Estado será el Órgano
Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes
muebles e inmuebles del Estado nacional, ejerciendo en forma exclusiva
la administración de los bienes inmuebles del Estado nacional, cuando
no corresponda a otros organismos estatales.
ARTÍCULO 79.- Incorpóranse al artículo 8° del decreto 1.382 del 9 de
agosto de 2012, los incisos 20 y 21, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Asignar, y reasignar los bienes inmuebles que integran el
patrimonio del Estado nacional. Los inmuebles asignados o afectados a
un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la
respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.
Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción de la
Agencia de Administración de Bienes del Estado.
Conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad
del Estado nacional, independientemente de su jurisdicción de origen, y
que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean
requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas
legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus
actividades de interés general.
ARTÍCULO 80.- Incorpórase al artículo 8° del decreto 1.382 del 9 de
agosto de 2012, el inciso 22 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Adquirir bienes inmuebles por sí o por cuenta y orden de los
organismos y jurisdicciones detallados en el inciso a) del artículo 8°
de la ley 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 81.- Incorpórase al decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, el
artículo 18 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 18 bis: Dispónese que los ingresos provenientes de la
enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida serán
considerados “Recursos de Capital” y serán afectados de manera
exclusiva a financiar “Gastos de Capital”.
ARTÍCULO 82.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del
artículo 5° del decreto 146 del 6 de marzo de 2017, el siguiente texto:
Lo indicado en el párrafo anterior abarca a toda actividad u
operación inmobiliaria en la que el Estado nacional sea parte.
ARTÍCULO 83.- Incorpórase al inciso d) del artículo 25 del decreto
1.023 del 13 de agosto de 2001 - Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, el siguiente apartado:
La locación de inmuebles, en los casos en los que las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8°
de la ley 24.156 y sus modificaciones, actúen como locatarios.
CAPÍTULO XI
Otras disposiciones
ARTÍCULO 84.- Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente
por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o
disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o
empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de
acuerdo con los decretos 2.148 del 19 de octubre de 1993 y 1.836 del 14
de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por
decisión administrativa.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los
entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el
31 de diciembre de 2018 o hasta que se produzca la liquidación
definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la
presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de
Hacienda que así lo disponga, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 85.- Modifícase el artículo 44 de la ley 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 44.- Las órdenes de pago emitidas por los Servicios
Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante
formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera
(SIDIF) administrado por la Contaduría General de la Nación, caducarán
al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en dicho
sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos
parciales en cuyo caso la caducidad operará al cierre del ejercicio
siguiente posterior al del último pago parcial registrado.
Al cierre del Ejercicio 2017, caducarán todas las órdenes de pago
emitidas durante el año 2015 y anteriores que registren saldos
pendientes de cancelación. Para las emitidas en el año 2016 que
registren pagos parciales durante el año 2017, la caducidad operará al
cierre del Ejercicio 2018. Por su parte aquellas correspondientes al
período 2017 a las que se les hubiese realizado pagos parciales durante
el Ejercicio 2018, caducarán al cierre del Ejercicio 2019.
Exceptúase de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a las
órdenes de pago emitidas para el cumplimiento de obligaciones
judiciales.
ARTÍCULO 86.- El Sistema de Fondo Unificado previsto en el artículo 80
de la ley 24.156, estará integrado por los saldos de las cuentas
corrientes abiertas y/o que se crearen en el Banco de la Nación
Argentina, de las jurisdicciones y entidades que se encuentran
alcanzadas por el artículo 8° de la citada ley, con excepción de la
Cuenta Única del Tesoro.
ARTÍCULO 87.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las
prohibiciones e intervenciones previas a la importación según la ley
22.415 que apliquen a las importaciones para consumo de material para
uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y
vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de
vías, contenedores, sistemas de señalamiento, puertas y portones
automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores,
cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportería,
catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido
eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias,
aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación
y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso
en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y
componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas
mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el
fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de
pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Administración de
Infraestructuras Ferroviarias S.E. (C.U.I.T. N° 30-71069599-3),
Operadora Ferroviaria S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1), Belgrano Cargas
y Logística S.A. (C.U.I.T. N° 30-71410144-3), Subterráneos de Buenos
Aires Sociedad del Estado (C.U.I.T. 30-54575831-4) o Ferrocarriles
Argentinos S.E. (C.U.I.T. N° 30-71525570-3).
Los bienes comprendidos por el párrafo anterior estarán exentos del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado 23.349
(t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones.
La mercadería importada con los beneficios establecidos por este
artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los
individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 por el término de
CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza
y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el
otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser
acreditado ante la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, dependiente
de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte,
cada vez que ésta lo requiera.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea
embarcada hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive, y sólo serán
aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Producción.
ARTÍCULO 88.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes
para consumo —y sus repuestos— que sean adquiridos por Intercargo
S.A.C. (C.U.I.T. N° 30-53827483-2) o Empresa Argentina de Navegación
Aérea S.E. (C.U.I.T. N° 30-71515195-9). Dichas importaciones estarán
también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al
Valor Agregado 23.349 (t.o. por Decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997)
y sus modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las
mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en
condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio
de Producción.
Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios
portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan
el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las
mercaderías que hayan exportado temporalmente Intercargo Sociedad
Anónima Comercial y/o Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad
del Estado a los efectos de su reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de
diciembre de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 89.- Exímese del pago de los derechos de importación que
gravan las importaciones para consumo de material portuario —balizas,
boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de
costas y muelles—, de los repuestos directamente relacionados con
dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el
fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración General de Puertos
S.E. (C.U.I.T. N° 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también
exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor
Agregado 23.349 (t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus
modificaciones.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas,
sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Producción. Los
beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2018,
inclusive.
ARTÍCULO 90.- Las sociedades comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466,
podrán utilizar el saldo a favor acumulado y/o por generarse a que se
refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus
modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya
recaudación, aplicación y percepción se encuentran a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 91.- Las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el decreto
365 del 26 de mayo de 2017, deberán entregar la información salarial y
de recursos humanos del personal que presta servicios en las entidades
y jurisdicciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de
la ley 24.156 y sus modificaciones, en las condiciones y plazos en él
establecidos y su respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 92.- Extiéndanse los plazos previstos en los artículos 2° y 5°
de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de
inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de
2018, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan
realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión
entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2018, ambas fechas
inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la
inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el
1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.
ARTÍCULO 93.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 61 de la
ley 27.198 hasta el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 94.- Los recursos que ingresen en virtud de la prestación del
servicio validación de datos, identidad y biometría por vía web, que
presta la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, de
conformidad con los convenios que ésta suscriba, y con la finalidad de
contribuir en la agilización de todo lo concerniente a los trámites,
gestiones o diligencias que hagan al desarrollo de su actividad, en lo
referente a su base de datos no sensibles, serán afectados
específicamente a la modernización y fortalecimiento institucional en
la identificación de personas, de dicho organismo público.
ARTÍCULO 95.- Redúcese en PESOS VEINTE MIL MILLONES ($ 20.000.000.000)
el capital social del Banco de la Nación Argentina y transfiérase esa
suma al Tesoro nacional. Encomiéndase al Directorio de la mencionada
entidad que adopte las medidas necesarias para cumplir con la
transferencia ordenada y realizar las adecuaciones societarias
pertinentes.
ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el artículo 5° de la Carta Orgánica del Banco
de la Nación Argentina, aprobada por la ley 21.799 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 5°.- De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al
cierre del ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos
los castigos provisionales y previsionales que el Directorio juzgue
conveniente, se destinará: el porcentaje que fije la autoridad
competente para el fondo de reserva legal; el porcentaje que establezca
el Directorio, que no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20 %), al
Tesoro nacional; y el remanente a aumentar el capital y a los demás
fines que determine el Directorio.
ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 12 de la ley
26.363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1 %) sobre las
primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas
con entidades de seguros. Esa contribución será liquidada por los
aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 98.- Téngase por debidamente cumplidos tanto en su percepción
como en su utilización los subsidios y becas otorgados por la
Jurisdicción 01 - Programa 17 que fueran dispuestos por las leyes
27.198 y 27.341.
ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 98 de la ley 11.672
- Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
Las firmas concesionarias de transporte, u operadoras de ductos de
captación de hidrocarburos, cuya regulación se encuentra bajo
jurisdicción nacional, deberán abonar anualmente y por adelantado una
tasa de control de la actividad. Esa tasa será el resultado de aplicar
una alícuota de TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%) sobre los
ingresos estimados de la prestación del servicio tarifado del
transporte por ductos y terminales marítimas, y para los ductos no
tarifados y los de captación, será de aplicación la misma alícuota
sobre una base imponible establecida en función de valores de
referencia que se determinarán de acuerdo al tipo de instalación.
ARTÍCULO 100.- Autorízase al Ministerio de Transporte a ampliar el
monto y/o el plazo del Contrato para el Proyecto de Rehabilitación del
Ferrocarril Belgrano Cargas, suscripto el 4 de diciembre de 2013, entre
el entonces Ministerio del Interior y Transporte y China Machinery
Engineering Corporation (CMEC), aprobado por el decreto 1.090 del 17 de
julio de 2014.
ARTÍCULO 101.- Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y
sus modificatorias, del impuesto establecido en el artículo 1° de la
ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se
imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel
oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2018, a
los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles
destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras
la paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin
impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte
inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2018, el
volumen de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.500.000 m3), el
que puede ser ampliado en hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %), conforme
la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y la
Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Energía y
Minería.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que
dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,
en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener
indicación de los volúmenes autorizados por empresa y condiciones de
suministro.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de
aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley
26.022.
ARTÍCULO 102.- Apruébese el aumento de aporte de la República Argentina
a la Asociación Internacional de Fomento (AIF) en el marco del “Aumento
de recursos: decimoséptima reposición”, por un monto de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SIETE MILLONES (U$S 7.000.000), cuyo pago quedará
sujeto a las exigencias del Organismo.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo,
autorízase al Banco Central de la República Argentina, a efectuar en
nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos
con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados
por el Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 103.- Apruébese el aumento de aporte de la República Argentina
a la Asociación Internacional De Fomento (AIF), en el marco del
“Aumento de los recursos de la AIF: decimoctava reposición” por la suma
de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO MILLONES (U$S 8.000.000), cuyo pago
quedará sujeto a las exigencias del Organismo.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo,
autorízase al Banco Central de la República Argentina, a efectuar en
nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos
con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados
por el Tesoro nacional.
ARTÍCULO 104.- Establécese que el pago del saldo del aporte dispuesto
por el artículo 3° de la ley 27.303 de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA
Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO CON SESENTA CENTAVOS (U$S 83.497.754,60) será realizado en el
2018.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a
lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 105.- Establécese que Agua y Saneamiento Argentinos Sociedad
Anónima no estará sometida al régimen presupuestario aplicable para los
entes mencionados en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156.
Ello sin perjuicio de que le serán aplicables los sistemas de control
previstos en los títulos VI y VII de la ley 24.156.
ARTÍCULO 106.- Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, a efectuar
las reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de adecuar los
créditos para el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los
decretos 698/17 y 746/2017, así como también para perfeccionar las
modificaciones presupuestarias que surjan a partir de la creación de
estructuras organizativas de las distintas jurisdicciones y entidades
del Poder Ejecutivo nacional que se dicten durante el Ejercicio 2017.
ARTÍCULO 107.- Transfiérese al Ministerio del Interior, Obras Públicas
y Vivienda, las facultades otorgadas a la Jefatura de Gabinete de
Ministros mediante el artículo 3° del decreto 2.609 de fecha 27 de
diciembre de 2012.
ARTÍCULO 108.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear unidades
ejecutoras especiales temporarias y/o para gestionar planes, programas
y proyectos de carácter transitorio y excepcional, pudiendo determinar
la estructura, el funcionamiento y asignación de recursos humanos que
correspondan. Dichas unidades tendrán una duración que no exceda los
DOS (2) años, pudiendo ser prorrogadas siempre que estén previstas en
el Presupuesto del año siguiente al vencimiento del plazo.
(Artículo sustituido por art. 23 delDecreto Nº 331/2022*B.O.16/6/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTÍCULO 109.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional por el Ejercicio
2018 a disponer planes de retiro voluntario para el personal que
reviste en los organismos incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156,
en cualquiera de sus modalidades; el personal que acceda al beneficio
no podrá ser reemplazado y su solicitud podrá ser rechazada por razones
de servicio fundadas en requerimientos de dotación según determine el
Ministerio de Modernización.
ARTÍCULO 110.- Establécese para el Ejercicio 2018 una asignación de
PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($2.800.000.000) a favor de la
provincia de La Rioja, y de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($120.000.000)
a favor del Municipio de la ciudad de La Rioja. Facúltase al jefe de
Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias
necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Dispónese que al menos el cincuenta por ciento (50%) de las sumas
mencionadas en el párrafo anterior serán transferidas en doce (12)
cuotas mensuales y equivalentes.
ARTÍCULO 111.- Las compensaciones previstas en el primer párrafo del
artículo 75 de la ley 25.565 incluirán el reconocimiento del efecto
producido por el régimen tarifario diferencial para gas por redes
contemplado en dicho artículo en relación con los saldos a que se
refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, acumulados
al 31 de diciembre de 2017, a favor de los beneficiarios de dichas
compensaciones.
ARTÍCULO 112.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda para establecer y percibir aranceles por los servicios de
asesoramiento, capacitación, asistencia funcional, asistencia técnica y
tareas conexas en el marco de proyectos vinculados al despliegue de las
soluciones informáticas de administración financiera que provea la
citada Secretaría. Dichos recursos deberán ser afectados al
fortalecimiento institucional de la Secretaría de Hacienda. Los saldos
de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se
transferirán a ejercicios subsiguientes.
ARTÍCULO 113.- Prorrógase a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el
31 de diciembre de 2019 la vigencia del artículo 3° de la ley 26.204,
prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y
27.200.
ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1° de la ley
27.160 el que quedará redactado de la siguiente manera:
El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto
por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 115.- El personal del sector público nacional podrá ser
intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los
requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria,
autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el
período de un año a partir de la intimación respectiva.
Igual previsión comprenderá al personal de dicho sector que se rija por
la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o 1976 y sus modificatorias) y
a los que solicitaren voluntariamente su jubilación o retiro.
El Ministerio de Modernización dictará las normas aclaratorias e
interpretativas de lo dispuesto por este artículo, conforme las
facultades otorgadas por el artículo 23 octies, párrafo 9° del decreto
13/15, que fueron incorporadas al título V de la Ley de Ministerios
(ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92, y sus modificatorias).
Asimismo, ratifíquese el Régimen de Retiro Anticipado para el todo el
Personal de Planta Permanente perteneciente al Poder Legislativo
nacional —Ley 24.600—, que cumpla con los requisitos que establezca la
reglamentación, aprobado por resolución conjunta de los presidentes de
ambas cámaras N° 4/2017.
ARTÍCULO 116.- Establécese que el Estado nacional compensará a las
provincias que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal celebrado el
16 de noviembre del 2017, con un monto equivalente a la disminución
efectiva de recursos en 2018 resultante de la eliminación del artículo
104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y del aumento de la
asignación específica del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, según lo acordado en la cláusula
II.a del Consenso Fiscal.
La transferencia de fondos será diaria y automática y será dispuesta
por la Secretaría de Hacienda al Banco Nación en función de
proyecciones trimestrales.
Estas compensaciones no formarán parte del Presupuesto de Ingresos y
Gastos para 2018 de la Administración nacional.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a
dictar las normas reglamentarias para cumplir con este artículo.
ARTÍCULO 117.- Establécese que el Fondo Federal Solidario, creado por
medio del decreto 206/2009, no integra el Presupuesto de la
Administración Nacional 2018.
Los recursos del fondo mencionado se distribuirán entre las
jurisdicciones que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal, sin
incluir el Estado nacional, de acuerdo con la distribución prevista en
el régimen general de coparticipación federal.
Las jurisdicciones que aprueben el Consenso Fiscal antes del 1° de
abril de 2018 percibirán los recursos devengados retroactivamente desde
el 1° de enero de 2018.
Las jurisdicciones que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal
acrecentarán proporcionalmente su participación sobre la de las demás
jurisdicciones. El acrecentamiento para el primer trimestre se
establecerá teniendo en cuenta las jurisdicciones que hayan aprobado el
Consenso Fiscal (excluyendo el Estado nacional) al 1° de abril de 2018.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a
dictar las normas reglamentarias para cumplir con este artículo.
ARTÍCULO 118.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar
las modificaciones presupuestarias necesarias para cumplir con las
obligaciones a cargo del Estado nacional que surgen del Consenso
Fiscal. Esas modificaciones quedan exceptuadas de los límites
establecidos por artículo 37 de la ley 24.156.
ARTÍCULO 119.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, en
forma adicional a lo establecido en la planilla anexa el artículo 32 de
la presente ley, a realizar operaciones de Crédito Público hasta un
monto de PESOS NOVENTA MIL MILLONES ($90.000.000.000) a fin de cumplir
con lo acordado en la cláusula II.c del Consenso Fiscal.
ARTÍCULO 120.- Establécese como crédito presupuestario para
transferencias a Cajas Previsionales Provinciales de la Entidad 850 -
Administración Nacional de la Seguridad Social la suma de PESOS
DIECISIETE MIL MILLONES ($17.000.000.000).
Dispónese que PESOS DOCE MIL MILLONES ($12.000.000.000) de dicha suma
serán transferidos en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes, a
aquellos Estados Provinciales que no hayan transferido sus sistemas
previsionales a la Nación. Facúltase a la Administración Nacional de la
Seguridad Social a determinar los montos finales a ser transferidos a
cada provincia.
ARTÍCULO 121.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 137 de la ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el
siguiente:
Determínase que el producido del impuesto establecido en los artículos
65 y 66 del capítulo IV del título II de la Ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, o en aquella norma que lo
incorpore a su texto, ingresarán al Tesoro nacional.
ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 1°, inciso a), de la ley 22.929
y sus modificatorias, leyes 23.026, 23.626 y 27.341 por el siguiente:
El personal que realice directamente actividades técnico-científicas
de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en
alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del
artículo 14 de la ley 25.467, y en la Fundación Miguel Lillo,
cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación
exclusiva completa de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o
regímenes de los organismos especificados precedentemente. Incorpórese
a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014),
el artículo de la presente ley.
ARTÍCULO 123.- Sustitúyase el artículo 27 de la ley 27.260 el que
quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 27.- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que por medio del
organismo pertinente arribe en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a
un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron
transferidos al Estado nacional a fin de compensar las eventuales
asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que
sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de
colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia
previsional en cuanto al financiamiento que será atendido por el
presupuesto nacional.
Se deberá acordar una metodología a fin de establecer que los montos
atendidos por Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
surjan de calcular los desequilibrios como si el sistema previsional
del que se trata hubiese sido transferido al Estado nacional y
establecer un mecanismo mensual y automático de transferencia de fondos
por un monto que no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del monto transferido el año anterior.
ARTÍCULO 124.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia
de la suspensión dispuesta en el artículo 19 de la ley 27.118 de
agricultura familiar.
CAPÍTULO XII
De la ley complementaria permanente de presupuesto
ARTÍCULO 125.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 17, 46, 47, 48, 49, 54, 55,
60, 63, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 86, 90, 91, 94, 105, 107, 108,
112, y 115 de la presente ley.
TÍTULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Central
ARTÍCULO 126.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9, anexas al presente Título, los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la
Administración Central.
TÍTULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e
instituciones de la seguridad social
ARTÍCULO 127.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A,
6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los
organismos descentralizados.
ARTÍCULO 128.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,
6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las
instituciones de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 129.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27431—
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 02/01/2018 N° 102545/17 v. 02/01/2018
(**Nota
Infoleg:***Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link:Anexos)*
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
| Recursos Corrientes | 2.211.741.922.515 |
|---|---|
| Recursos de Capital | 13.802.320.562 |
| TOTAL: | 2.225.544.243.077 |
| Fuentes de Financiamiento | 2.199.269.570.459 |
| --- | --- |
| - Disminución de la Inversión Financiera | 18.618.167.278 |
| - Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 2.180.651.403.181 |
| Aplicaciones Financieras | 1.520.399.696.068 |
| - Inversión Financiera | 235.998.485.316 |
| - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 1.284.401.210.752 |
| Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | 2.059.169.978 |
| --- | --- |
| Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | 825.000.000 |
| Servicio Penitenciario Federal | 60.000.000 |
| Gendarmería Nacional | 289.845.941 |
| Prefectura Naval Argentina | 21.000.000 |
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