PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2018-01-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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—incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP— o similares, actas o

instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del

Contratista PPP, emitidos por el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos

Individuales PPP, tendrán el mismo tratamiento impositivo que las

obligaciones negociables que cumplan con los requisitos del artículo 36

de la ley 23.576 y sus modificatorias, no resultando de aplicación, de

corresponder, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPÍTULO X

De la administración de los bienes del estado

ARTÍCULO 75.- Derógase el capítulo V del decreto-ley 23.354/56 - ex Ley

de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y

Contaduría General.

ARTÍCULO 76.- Cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio

Público tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y

semovientes, asignados a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades,

quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo.

Toda transferencia patrimonial entre los Poderes Ejecutivo nacional,

Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público o

la cesión gratuita de bienes muebles y semovientes —aun con carácter

transitorio— a organismos públicos o instituciones privadas legalmente

constituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés

general, deberá ser autorizada expresamente por el titular del Poder

Ejecutivo nacional, el presidente de la cámara respectiva del Poder

Legislativo nacional, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación y el titular del Ministerio Público, según corresponda. En

todos los casos deberá garantizarse la aplicación de los principios de

razonabilidad, promoción de la concurrencia de interesados,

transparencia, publicidad, difusión e igualdad de tratamiento.

La venta de bienes muebles o semovientes deberá ser autorizada por los

titulares de los respectivos poderes del Estado, o del Ministerio

Público los que determinarán, salvo norma expresa en contrario, el

destino de los fondos.

ARTÍCULO 77.- El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los CIENTO OCHENTA

(180) días de promulgada la presente ley, deberá establecer los

objetivos, acciones y facultades que deben regular a la Agencia de

Administración de Bienes del Estado respecto de la administración y

disposición de bienes muebles y semovientes.

ARTÍCULO 78.- Modifícase el artículo 1° del decreto 1.382 del 9 de

agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1°.- Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,

como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería

jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho

público y privado.

La Agencia de Administración de Bienes del Estado será el Órgano

Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes

muebles e inmuebles del Estado nacional, ejerciendo en forma exclusiva

la administración de los bienes inmuebles del Estado nacional, cuando

no corresponda a otros organismos estatales.

ARTÍCULO 79.- Incorpóranse al artículo 8° del decreto 1.382 del 9 de

agosto de 2012, los incisos 20 y 21, los que quedarán redactados de la

siguiente manera:

20.

Asignar, y reasignar los bienes inmuebles que integran el

patrimonio del Estado nacional. Los inmuebles asignados o afectados a

un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la

respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.

Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción de la

Agencia de Administración de Bienes del Estado.

21.

Conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad

del Estado nacional, independientemente de su jurisdicción de origen, y

que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean

requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas

legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus

actividades de interés general.

ARTÍCULO 80.- Incorpórase al artículo 8° del decreto 1.382 del 9 de

agosto de 2012, el inciso 22 el que quedará redactado de la siguiente

manera:

22.

Adquirir bienes inmuebles por sí o por cuenta y orden de los

organismos y jurisdicciones detallados en el inciso a) del artículo 8°

de la ley 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 81.- Incorpórase al decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, el

artículo 18 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 18 bis: Dispónese que los ingresos provenientes de la

enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida serán

considerados “Recursos de Capital” y serán afectados de manera

exclusiva a financiar “Gastos de Capital”.

ARTÍCULO 82.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del

artículo 5° del decreto 146 del 6 de marzo de 2017, el siguiente texto:

c)

Lo indicado en el párrafo anterior abarca a toda actividad u

operación inmobiliaria en la que el Estado nacional sea parte.

ARTÍCULO 83.- Incorpórase al inciso d) del artículo 25 del decreto

1.023 del 13 de agosto de 2001 - Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional, el siguiente apartado:

11.

La locación de inmuebles, en los casos en los que las

jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8°

de la ley 24.156 y sus modificaciones, actúen como locatarios.

CAPÍTULO XI

Otras disposiciones

ARTÍCULO 84.- Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente

por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o

disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o

empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de

acuerdo con los decretos 2.148 del 19 de octubre de 1993 y 1.836 del 14

de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por

decisión administrativa.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los

entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el

31 de diciembre de 2018 o hasta que se produzca la liquidación

definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la

presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de

Hacienda que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 85.- Modifícase el artículo 44 de la ley 11.672 -

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el que quedará

redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 44.- Las órdenes de pago emitidas por los Servicios

Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante

formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera

(SIDIF) administrado por la Contaduría General de la Nación, caducarán

al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en dicho

sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos

parciales en cuyo caso la caducidad operará al cierre del ejercicio

siguiente posterior al del último pago parcial registrado.

Al cierre del Ejercicio 2017, caducarán todas las órdenes de pago

emitidas durante el año 2015 y anteriores que registren saldos

pendientes de cancelación. Para las emitidas en el año 2016 que

registren pagos parciales durante el año 2017, la caducidad operará al

cierre del Ejercicio 2018. Por su parte aquellas correspondientes al

período 2017 a las que se les hubiese realizado pagos parciales durante

el Ejercicio 2018, caducarán al cierre del Ejercicio 2019.

Exceptúase de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a las

órdenes de pago emitidas para el cumplimiento de obligaciones

judiciales.

ARTÍCULO 86.- El Sistema de Fondo Unificado previsto en el artículo 80

de la ley 24.156, estará integrado por los saldos de las cuentas

corrientes abiertas y/o que se crearen en el Banco de la Nación

Argentina, de las jurisdicciones y entidades que se encuentran

alcanzadas por el artículo 8° de la citada ley, con excepción de la

Cuenta Única del Tesoro.

ARTÍCULO 87.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las

prohibiciones e intervenciones previas a la importación según la ley

22.415 que apliquen a las importaciones para consumo de material para

uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y

vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de

vías, contenedores, sistemas de señalamiento, puertas y portones

automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores,

cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportería,

catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido

eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias,

aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación

y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso

en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y

componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas

mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el

fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de

pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las

provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Administración de

Infraestructuras Ferroviarias S.E. (C.U.I.T. N° 30-71069599-3),

Operadora Ferroviaria S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1), Belgrano Cargas

y Logística S.A. (C.U.I.T. N° 30-71410144-3), Subterráneos de Buenos

Aires Sociedad del Estado (C.U.I.T. 30-54575831-4) o Ferrocarriles

Argentinos S.E. (C.U.I.T. N° 30-71525570-3).

Los bienes comprendidos por el párrafo anterior estarán exentos del

impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado 23.349

(t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones.

La mercadería importada con los beneficios establecidos por este

artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los

individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 por el término de

CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza

y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el

otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser

acreditado ante la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, dependiente

de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte,

cada vez que ésta lo requiera.

Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea

embarcada hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive, y sólo serán

aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de

proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Producción.

ARTÍCULO 88.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las

tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de

comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes

para consumo —y sus repuestos— que sean adquiridos por Intercargo

S.A.C. (C.U.I.T. N° 30-53827483-2) o Empresa Argentina de Navegación

Aérea S.E. (C.U.I.T. N° 30-71515195-9). Dichas importaciones estarán

también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al

Valor Agregado 23.349 (t.o. por Decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997)

y sus modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las

mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en

condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio

de Producción.

Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios

portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan

el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las

mercaderías que hayan exportado temporalmente Intercargo Sociedad

Anónima Comercial y/o Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad

del Estado a los efectos de su reparación en el exterior.

Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de

diciembre de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 89.- Exímese del pago de los derechos de importación que

gravan las importaciones para consumo de material portuario —balizas,

boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de

costas y muelles—, de los repuestos directamente relacionados con

dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el

fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de

cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las Provincias, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración General de Puertos

S.E. (C.U.I.T. N° 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también

exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor

Agregado 23.349 (t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus

modificaciones.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas

y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas,

sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Producción. Los

beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2018,

inclusive.

ARTÍCULO 90.- Las sociedades comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466,

podrán utilizar el saldo a favor acumulado y/o por generarse a que se

refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado (t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus

modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya

recaudación, aplicación y percepción se encuentran a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 91.- Las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el decreto

365 del 26 de mayo de 2017, deberán entregar la información salarial y

de recursos humanos del personal que presta servicios en las entidades

y jurisdicciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de

la ley 24.156 y sus modificaciones, en las condiciones y plazos en él

establecidos y su respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 92.- Extiéndanse los plazos previstos en los artículos 2° y 5°

de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de

inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de

2018, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan

realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión

entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2018, ambas fechas

inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la

inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el

1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

ARTÍCULO 93.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 61 de la

ley 27.198 hasta el 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 94.- Los recursos que ingresen en virtud de la prestación del

servicio validación de datos, identidad y biometría por vía web, que

presta la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, de

conformidad con los convenios que ésta suscriba, y con la finalidad de

contribuir en la agilización de todo lo concerniente a los trámites,

gestiones o diligencias que hagan al desarrollo de su actividad, en lo

referente a su base de datos no sensibles, serán afectados

específicamente a la modernización y fortalecimiento institucional en

la identificación de personas, de dicho organismo público.

ARTÍCULO 95.- Redúcese en PESOS VEINTE MIL MILLONES ($ 20.000.000.000)

el capital social del Banco de la Nación Argentina y transfiérase esa

suma al Tesoro nacional. Encomiéndase al Directorio de la mencionada

entidad que adopte las medidas necesarias para cumplir con la

transferencia ordenada y realizar las adecuaciones societarias

pertinentes.

ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el artículo 5° de la Carta Orgánica del Banco

de la Nación Argentina, aprobada por la ley 21.799 y sus

modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 5°.- De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al

cierre del ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos

los castigos provisionales y previsionales que el Directorio juzgue

conveniente, se destinará: el porcentaje que fije la autoridad

competente para el fondo de reserva legal; el porcentaje que establezca

el Directorio, que no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20 %), al

Tesoro nacional; y el remanente a aumentar el capital y a los demás

fines que determine el Directorio.

ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 12 de la ley

26.363, el que quedará redactado de la siguiente manera:

f)

La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1 %) sobre las

primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas

con entidades de seguros. Esa contribución será liquidada por los

aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo

establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 98.- Téngase por debidamente cumplidos tanto en su percepción

como en su utilización los subsidios y becas otorgados por la

Jurisdicción 01 - Programa 17 que fueran dispuestos por las leyes

27.198 y 27.341.

ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 98 de la ley 11.672

  • Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
c)

Las firmas concesionarias de transporte, u operadoras de ductos de

captación de hidrocarburos, cuya regulación se encuentra bajo

jurisdicción nacional, deberán abonar anualmente y por adelantado una

tasa de control de la actividad. Esa tasa será el resultado de aplicar

una alícuota de TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%) sobre los

ingresos estimados de la prestación del servicio tarifado del

transporte por ductos y terminales marítimas, y para los ductos no

tarifados y los de captación, será de aplicación la misma alícuota

sobre una base imponible establecida en función de valores de

referencia que se determinarán de acuerdo al tipo de instalación.

ARTÍCULO 100.- Autorízase al Ministerio de Transporte a ampliar el

monto y/o el plazo del Contrato para el Proyecto de Rehabilitación del

Ferrocarril Belgrano Cargas, suscripto el 4 de diciembre de 2013, entre

el entonces Ministerio del Interior y Transporte y China Machinery

Engineering Corporation (CMEC), aprobado por el decreto 1.090 del 17 de

julio de 2014.

ARTÍCULO 101.- Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y

el Gas Natural previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y

sus modificatorias, del impuesto establecido en el artículo 1° de la

ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se

imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel

oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2018, a

los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles

destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras

la paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin

impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte

inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2018, el

volumen de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.500.000 m3), el

que puede ser ampliado en hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %), conforme

la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la

Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y la

Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Energía y

Minería.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime

corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que

dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,

en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener

indicación de los volúmenes autorizados por empresa y condiciones de

suministro.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de

aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley

26.022.

ARTÍCULO 102.- Apruébese el aumento de aporte de la República Argentina

a la Asociación Internacional de Fomento (AIF) en el marco del “Aumento

de recursos: decimoséptima reposición”, por un monto de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES SIETE MILLONES (U$S 7.000.000), cuyo pago quedará

sujeto a las exigencias del Organismo.

A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo,

autorízase al Banco Central de la República Argentina, a efectuar en

nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos

con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados

por el Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 103.- Apruébese el aumento de aporte de la República Argentina

a la Asociación Internacional De Fomento (AIF), en el marco del

“Aumento de los recursos de la AIF: decimoctava reposición” por la suma

de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO MILLONES (U$S 8.000.000), cuyo pago

quedará sujeto a las exigencias del Organismo.

A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo,

autorízase al Banco Central de la República Argentina, a efectuar en

nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos

con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados

por el Tesoro nacional.

ARTÍCULO 104.- Establécese que el pago del saldo del aporte dispuesto

por el artículo 3° de la ley 27.303 de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA

Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA

Y CUATRO CON SESENTA CENTAVOS (U$S 83.497.754,60) será realizado en el

2018.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a

lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 105.- Establécese que Agua y Saneamiento Argentinos Sociedad

Anónima no estará sometida al régimen presupuestario aplicable para los

entes mencionados en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156.

Ello sin perjuicio de que le serán aplicables los sistemas de control

previstos en los títulos VI y VII de la ley 24.156.

ARTÍCULO 106.- Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, a efectuar

las reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de adecuar los

créditos para el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los

decretos 698/17 y 746/2017, así como también para perfeccionar las

modificaciones presupuestarias que surjan a partir de la creación de

estructuras organizativas de las distintas jurisdicciones y entidades

del Poder Ejecutivo nacional que se dicten durante el Ejercicio 2017.

ARTÍCULO 107.- Transfiérese al Ministerio del Interior, Obras Públicas

y Vivienda, las facultades otorgadas a la Jefatura de Gabinete de

Ministros mediante el artículo 3° del decreto 2.609 de fecha 27 de

diciembre de 2012.

ARTÍCULO 108.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear unidades

ejecutoras especiales temporarias y/o para gestionar planes, programas

y proyectos de carácter transitorio y excepcional, pudiendo determinar

la estructura, el funcionamiento y asignación de recursos humanos que

correspondan. Dichas unidades tendrán una duración que no exceda los

DOS (2) años, pudiendo ser prorrogadas siempre que estén previstas en

el Presupuesto del año siguiente al vencimiento del plazo.

(Artículo sustituido por art. 23 delDecreto Nº 331/2022*B.O.16/6/2022. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 109.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional por el Ejercicio

2018 a disponer planes de retiro voluntario para el personal que

reviste en los organismos incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156,

en cualquiera de sus modalidades; el personal que acceda al beneficio

no podrá ser reemplazado y su solicitud podrá ser rechazada por razones

de servicio fundadas en requerimientos de dotación según determine el

Ministerio de Modernización.

ARTÍCULO 110.- Establécese para el Ejercicio 2018 una asignación de

PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($2.800.000.000) a favor de la

provincia de La Rioja, y de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($120.000.000)

a favor del Municipio de la ciudad de La Rioja. Facúltase al jefe de

Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias

necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

Dispónese que al menos el cincuenta por ciento (50%) de las sumas

mencionadas en el párrafo anterior serán transferidas en doce (12)

cuotas mensuales y equivalentes.

ARTÍCULO 111.- Las compensaciones previstas en el primer párrafo del

artículo 75 de la ley 25.565 incluirán el reconocimiento del efecto

producido por el régimen tarifario diferencial para gas por redes

contemplado en dicho artículo en relación con los saldos a que se

refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, acumulados

al 31 de diciembre de 2017, a favor de los beneficiarios de dichas

compensaciones.

ARTÍCULO 112.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de

Hacienda para establecer y percibir aranceles por los servicios de

asesoramiento, capacitación, asistencia funcional, asistencia técnica y

tareas conexas en el marco de proyectos vinculados al despliegue de las

soluciones informáticas de administración financiera que provea la

citada Secretaría. Dichos recursos deberán ser afectados al

fortalecimiento institucional de la Secretaría de Hacienda. Los saldos

de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se

transferirán a ejercicios subsiguientes.

ARTÍCULO 113.- Prorrógase a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el

31 de diciembre de 2019 la vigencia del artículo 3° de la ley 26.204,

prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y

27.200.

ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1° de la ley

27.160 el que quedará redactado de la siguiente manera:

El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto

por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 115.- El personal del sector público nacional podrá ser

intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los

requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria,

autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el

período de un año a partir de la intimación respectiva.

Igual previsión comprenderá al personal de dicho sector que se rija por

la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o 1976 y sus modificatorias) y

a los que solicitaren voluntariamente su jubilación o retiro.

El Ministerio de Modernización dictará las normas aclaratorias e

interpretativas de lo dispuesto por este artículo, conforme las

facultades otorgadas por el artículo 23 octies, párrafo 9° del decreto

13/15, que fueron incorporadas al título V de la Ley de Ministerios

(ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92, y sus modificatorias).

Asimismo, ratifíquese el Régimen de Retiro Anticipado para el todo el

Personal de Planta Permanente perteneciente al Poder Legislativo

nacional —Ley 24.600—, que cumpla con los requisitos que establezca la

reglamentación, aprobado por resolución conjunta de los presidentes de

ambas cámaras N° 4/2017.

ARTÍCULO 116.- Establécese que el Estado nacional compensará a las

provincias que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal celebrado el

16 de noviembre del 2017, con un monto equivalente a la disminución

efectiva de recursos en 2018 resultante de la eliminación del artículo

104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y del aumento de la

asignación específica del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en

Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, según lo acordado en la cláusula

II.a del Consenso Fiscal.

La transferencia de fondos será diaria y automática y será dispuesta

por la Secretaría de Hacienda al Banco Nación en función de

proyecciones trimestrales.

Estas compensaciones no formarán parte del Presupuesto de Ingresos y

Gastos para 2018 de la Administración nacional.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a

dictar las normas reglamentarias para cumplir con este artículo.

ARTÍCULO 117.- Establécese que el Fondo Federal Solidario, creado por

medio del decreto 206/2009, no integra el Presupuesto de la

Administración Nacional 2018.

Los recursos del fondo mencionado se distribuirán entre las

jurisdicciones que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal, sin

incluir el Estado nacional, de acuerdo con la distribución prevista en

el régimen general de coparticipación federal.

Las jurisdicciones que aprueben el Consenso Fiscal antes del 1° de

abril de 2018 percibirán los recursos devengados retroactivamente desde

el 1° de enero de 2018.

Las jurisdicciones que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal

acrecentarán proporcionalmente su participación sobre la de las demás

jurisdicciones. El acrecentamiento para el primer trimestre se

establecerá teniendo en cuenta las jurisdicciones que hayan aprobado el

Consenso Fiscal (excluyendo el Estado nacional) al 1° de abril de 2018.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a

dictar las normas reglamentarias para cumplir con este artículo.

ARTÍCULO 118.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar

las modificaciones presupuestarias necesarias para cumplir con las

obligaciones a cargo del Estado nacional que surgen del Consenso

Fiscal. Esas modificaciones quedan exceptuadas de los límites

establecidos por artículo 37 de la ley 24.156.

ARTÍCULO 119.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, en

forma adicional a lo establecido en la planilla anexa el artículo 32 de

la presente ley, a realizar operaciones de Crédito Público hasta un

monto de PESOS NOVENTA MIL MILLONES ($90.000.000.000) a fin de cumplir

con lo acordado en la cláusula II.c del Consenso Fiscal.

ARTÍCULO 120.- Establécese como crédito presupuestario para

transferencias a Cajas Previsionales Provinciales de la Entidad 850 -

Administración Nacional de la Seguridad Social la suma de PESOS

DIECISIETE MIL MILLONES ($17.000.000.000).

Dispónese que PESOS DOCE MIL MILLONES ($12.000.000.000) de dicha suma

serán transferidos en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes, a

aquellos Estados Provinciales que no hayan transferido sus sistemas

previsionales a la Nación. Facúltase a la Administración Nacional de la

Seguridad Social a determinar los montos finales a ser transferidos a

cada provincia.

ARTÍCULO 121.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 137 de la ley

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el

siguiente:

Determínase que el producido del impuesto establecido en los artículos

65 y 66 del capítulo IV del título II de la Ley de Impuestos Internos,

texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, o en aquella norma que lo

incorpore a su texto, ingresarán al Tesoro nacional.

ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 1°, inciso a), de la ley 22.929

y sus modificatorias, leyes 23.026, 23.626 y 27.341 por el siguiente:

a)

El personal que realice directamente actividades técnico-científicas

de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en

alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del

artículo 14 de la ley 25.467, y en la Fundación Miguel Lillo,

cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación

exclusiva completa de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o

regímenes de los organismos especificados precedentemente. Incorpórese

a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014),

el artículo de la presente ley.

ARTÍCULO 123.- Sustitúyase el artículo 27 de la ley 27.260 el que

quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 27.- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que por medio del

organismo pertinente arribe en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a

un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron

transferidos al Estado nacional a fin de compensar las eventuales

asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que

sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de

colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia

previsional en cuanto al financiamiento que será atendido por el

presupuesto nacional.

Se deberá acordar una metodología a fin de establecer que los montos

atendidos por Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

surjan de calcular los desequilibrios como si el sistema previsional

del que se trata hubiese sido transferido al Estado nacional y

establecer un mecanismo mensual y automático de transferencia de fondos

por un monto que no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)

del monto transferido el año anterior.

ARTÍCULO 124.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia

de la suspensión dispuesta en el artículo 19 de la ley 27.118 de

agricultura familiar.

CAPÍTULO XII

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTÍCULO 125.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente

de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 17, 46, 47, 48, 49, 54, 55,

60, 63, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 86, 90, 91, 94, 105, 107, 108,

112, y 115 de la presente ley.

TÍTULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Central

ARTÍCULO 126.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,

8 y 9, anexas al presente Título, los importes determinados en los

artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la

Administración Central.

TÍTULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e

instituciones de la seguridad social

ARTÍCULO 127.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A,

6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en

los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los

organismos descentralizados.

ARTÍCULO 128.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,

6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en

los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las

instituciones de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 129.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27431—

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.

Tunessi.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 02/01/2018 N° 102545/17 v. 02/01/2018

(**Nota

Infoleg:***Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link:Anexos)*

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Recursos Corrientes 2.211.741.922.515
Recursos de Capital 13.802.320.562
TOTAL: 2.225.544.243.077
Fuentes de Financiamiento 2.199.269.570.459
--- ---
- Disminución de la Inversión Financiera 18.618.167.278
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 2.180.651.403.181
Aplicaciones Financieras 1.520.399.696.068
- Inversión Financiera 235.998.485.316
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 1.284.401.210.752
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 2.059.169.978
--- ---
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina 825.000.000
Servicio Penitenciario Federal 60.000.000
Gendarmería Nacional 289.845.941
Prefectura Naval Argentina 21.000.000

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