LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Rango Ley
Publicación 2018-05-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 93
Historial de reformas JSON API

25.156 dispuestas bajo los artículos 45 y 51 de la ley 26.993. No

obstante ello, la autoridad de aplicación de dichas normas subsistirá,

con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias,

que la presente ley otorga a la Autoridad Nacional de la Competencia, y

continuará tramitando las causas y trámites que estuvieren abiertos a

la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la

constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la

Competencia. Constituida y puesta en funcionamiento la Autoridad

Nacional de la Competencia, las causas continuarán su trámite ante ésta.

Art. 81.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a

las cuales continuará la tramitación de los expedientes iniciados en

los términos de lo establecido en el capítulo III de la ley 25.156.

Art. 82.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con

el objeto de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales,

con la salvedad de lo previsto en el artículo 80 de la presente ley.

Art. 83.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término

de sesenta (60) días, computados a partir de su publicación. En la

reglamentación de esta ley, el Poder Ejecutivo fijará la fecha para la

convocatoria al concurso público previo para la designación de los

miembros de la autoridad dispuesto bajo el artículo 20 de la presente

ley, la cual deberá establecerse dentro del plazo máximo de hasta

treinta (30) días contados a partir de dicha reglamentación.

Una vez realizadas las ternas, al designar la conformación del primer

Tribunal de Defensa de la Competencia, el Poder Ejecutivo establecerá

que dos (2) de sus integrantes durarán en sus funciones tres (3) años

únicamente, a los efectos de permitir la renovación escalonada sucesiva.

Art. 84.- El primer párrafo del artículo 9° de la presente ley entrará

en vigencia luego de transcurrido el plazo de un (1) año desde la

puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia.

Hasta tanto ello ocurra, el primer párrafo del artículo 9° de la

presente ley regirá conforme el siguiente texto:

Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la

suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas

supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de

unidades móviles, deberán ser notificados para su examen previamente o

en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del

acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la

adquisición de una participación de control, ante la Autoridad Nacional

de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se

produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo

apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el

artículo 55 inciso d).

Art. 85.- A los efectos de la presente ley defínase a la unidad móvil

como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil se establece

en veinte (20) pesos, y será actualizado automáticamente cada un (1)

año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC)

que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el

indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La

actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en

vigencia desde el momento de su publicación. La Autoridad Nacional de

la Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su

página web.

(Nota Infoleg*:

las actualizaciones al valor de la Unidad Móvil que se hayan publicado

en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

Art. 86.- Incorpórese a la ley 24.284 el artículo 13 bis que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 bis: A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión

Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) de la presente ley,

designará a uno de los adjuntos como Defensor Adjunto de la Competencia

y los Consumidores. El Defensor Adjunto de la Competencia y los

Consumidores tendrá por misión exclusiva la defensa de los intereses de

los consumidores y las empresas frente a conductas anticompetitivas o

decisiones administrativas que puedan lesionar sus derechos y

bienestar. El Defensor Adjunto deberá acreditar suficiente conocimiento

y experiencia en la defensa de los intereses de consumidores y de la

competencia.

Cláusulas Transitorias

Art. 87.- Créase la Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional

de Fomento a la Competencia Minorista, en el ámbito del Ministerio de

Producción de la Nación, la que estará conformada por:

a)

El Ministro de Producción de la Nación, o quien él designe en su lugar;

b)

El Secretario de Comercio de la Nación, o quien él designe en su lugar;

c)

El Presidente de la Autoridad Nacional de la Competencia, o quien él designe en su lugar;

d)

El Presidente y el Vicepresidente de la Comisión de Defensa del

Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la H. Cámara de

Diputados de la Nación;

e)

El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión de Industria y Comercio del H. Senado de la Nación.

Art. 88.- La Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de

Fomento a la Competencia Minorista tendrá como función principal la

elaboración de un anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la

Competencia Minorista a los fines de garantizar las condiciones de

libre competencia entre los establecimientos de consumo masivo y sus

proveedores, la cual deberá como mínimo, evaluar, de acuerdo con los

más altos estándares internacionales, los siguientes puntos:

a)

Sujetos abarcados, comprendiendo los supermercados y supermercados totales o hipermercados de acuerdo con la ley 18.425;

b)

Categorías de productos;

c)

Límites máximos del espacio en góndola;

d)

Plazos máximos para pagos a proveedores cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

e)

Limitación a la exigencia de adelantos, débitos unilaterales o

retenciones económicas que no sean de mutuo acuerdo a proveedores,

cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

f)

Limitación a los mecanismos de condicionamientos desfavorables

impuestos a proveedores cuando éstos son micro, pequeñas y medianas

empresas (MiPyMEs);

g)

Limitación de las sanciones por retaliaciones;

h)

Plazos de adaptación para las nuevas condiciones para los actores

abarcados por la nueva Ley Nacional de Fomento a la Competencia

Minorista.

Art. 89.- Para el cumplimiento de su contenido la comisión contará con

el apoyo técnico y administrativo del Ministerio de Producción de la

Nación.

Art. 90.- Facúltese al Ministro de Producción de la Nación para

designar al Secretario de la comisión creada por el presente acto, a

cursar las comunicaciones y emitir los actos de implementación que

resulten necesarios para el cumplimiento de la presente.

Art. 91.- En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a

partir de la sanción de la presente ley, la Comisión Redactora del

Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista,

elevará al Poder Ejecutivo nacional el anteproyecto para que éste lo

envíe al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 92.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27442 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 15/05/2018 N° 33671/18 v. 15/05/2018

(Nota Infoleg:*

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

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