PRESUPUESTO NACIONAL AÑO 2019
Hasta que entre en vigencia la norma por la que se fijen tales proporciones, las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de las referidas alícuotas se distribuirán en igual proporción a la aplicable hasta el momento de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 21.- De la contribución patronal definida en el artículo 19,
efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto a! Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.
En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, t.o. en 1997 y sus modificatorias.
Artículo 22.- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la
alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 19, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de pesos siete mil tres con sesenta y ocho centavos ($ 7.003,68) en concepto de remuneración bruta.
El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo, ley 20.744, to. 1976 y sus modificatorias, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, ley 26.727 y el régimen de la industria de la construcción establecido por la ley 22.250, sus modificatorias y complementarias.
Para los contratos a tiempo parciales a los que refiere el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, ley 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad. También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago. La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una consideración especial.
Los empleadores comprendidos en los decretos 1.067 del 22 de noviembre de 2018, 128 del 14 de febrero de 2019 y 688 del 4 de octubre de 2019 y su modificatorio, con los requisitos y condiciones previstos en esas normas, deberán considerar que la suma a la que se refiere el primer párrafo de este artículo es, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de pesos diecisiete mil quinientos nueve con veinte centavos ($17.509,20), la que no sufrirá actualización alguna.
Similar detracción a la prevista en el párrafo anterior podrán aplicar los empleadores concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80%) al Estado nacional.
Artículo 23.- Adicionalmente a la detracción indicada en el artículo
anterior, los empleadores que tengan una nómina de hasta veinticinco (25) empleados gozarán de una detracción de pesos diez mil ($ 10.000) mensual, aplicable sobre la totalidad de la base imponible precedentemente indicada.
Artículo 24.- Las disposiciones del presente Capítulo no serán de
aplicación para los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las leyes 13.047 y 24.049, hasta el 31 de diciembre de 2020, los que continuarán aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo cuando así lo aconseje la situación económica del sector. Esta facultad sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados del Ministerio de Educación y del Ministerio de Economía.
Artículo 25.- El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.
Artículo 26.- Deróganse los decretos 814/01 y 1.009/01 y el artículo 173 de la ley 27.430.
CAPÍTULO 4
Ajuste por inflación impositivo
Artículo 27.- Sustituyese el artículo 194 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias texto ordenado en 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 194 : El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el
caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto según decreto 824 del 5 de diciembre de 2019.
CAPÍTULO 5
Bienes personales e impuesto cedular
Artículo 28. - Modifícase, con efectos a partir del período fiscal 2019
inclusive, el artículo 25 de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25 : El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en
el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto aquellos que queden sujetos a la alícuota que se determine de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo y los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación, del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:
Delégase en el Poder Ejecutivo nacional hasta el 31 de diciembre de 2020, la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un cien por ciento (100%) sobre la tasa máxima expuesta en el cuadro precedente, para gravar los bienes situados en el exterior, y de disminuirla, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado. En el supuesto de definir dichas alícuotas diferenciales y a fin de determinar el monto alcanzado por cada tasa, el mínimo no imponible se restará en primer término de los bienes en el país.
A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior, participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación, pudiendo también precisar los responsables sustitutos en aquellos casos en que se detecten maniobras elusivas o evasivas.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el Poder Ejecutivo nacional ejerciera la facultad prevista en el segundo párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las alícuotas diferenciales.
Artículo 29. - Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal
2019, inclusive, el primer párrafo del artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
Artículo 30.- Modifícase el Título VI de la ley 23.966 y sus
modificatorias, del Impuesto sobre los Bienes Personales, con relación a la condición de los contribuyentes, con efectos para los períodos fiscales 2019 y siguientes, de la siguiente manera:
El sujeto del impuesto se regirá por el criterio de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, quedando sin efecto el criterio de "domicilio".
Artículo 31.- Establécese que la alícuota prevista en el primer párrafo
del artículo 26 del Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones, para los períodos fiscales 2019 y siguientes, será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
Artículo 32.- Derogan se el artículo 95 y el artículo 96 en la parte
correspondiente a las ganancias que encuadren en el Capítulo II del Título IV, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) a partir del periodo fiscal 2020.
Artículo 33.- Sustituyese el inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), por el siguiente:
Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en
instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.
Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
ARTÍCULO 78.- Incorpórase como inciso c) y como último párrafo del
apartado 2 del artículo 10 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, los siguientes:
Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL será el encargado de establecer las normas
complementarias pertinentes, como así también las disposiciones del
presente código que no resultarán de aplicación.
ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 91 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones,
por el siguiente:
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 10 serán
considerados exportadores las personas que sean prestadoras y/o
cedentes de los servicios y/o derechos allí involucrados.
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 735 de la
ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el siguiente:
A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a
los servicios previstos en el apartado 2 del artículo 10, deberá
considerarse como valor imponible al monto que surja de la factura o
documento equivalente.
ARTÍCULO 81.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes
de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se podrán
fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún
caso el TREINTA POR CIENTO (30%), del valor imponible o del precio
oficial FOB. Este tope máximo será del DOCE POR CIENTO (12%) para
aquellas mercaderías que no estaban sujetas a derechos de exportación
al 2 de septiembre de 2018 o que estaban gravadas con una alícuota del
CERO POR CIENTO (0%) a esa fecha.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercer esta facultad hasta el 31 de diciembre de 2020.
Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para
consumo a las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 y a las
sociedades del Estado regidas por la ley 20.705, que tengan por objeto
desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.
ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior,
mantendrán su validez y vigencia los decretos 1126 del 29 de diciembre
de 2017 y sus modificaciones, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus
modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, y 793
del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, como así también toda
otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas
facultades.
ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
Artículo 1º: Establécense en todo el territorio de la Nación los
impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;
bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros;
servicios de telefonía celular y satelital; objetos suntuarios; y
vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y
aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 84 – Derógase el capítulo VII del título II de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones. Esta disposición y el artículo anterior entrarán en
vigencia el día de la publicación de la presente ley y surtirán efectos
para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1° de enero
de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 39 de la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, por el siguiente:
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes
consignados en los dos párrafos que anteceden en los meses de enero,
abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre
calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la
actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos
para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del
segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la
actualización, inclusive.
ARTÍCULO 86.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto a
partir de la actualización que corresponda efectuar en abril de 2019,
inclusive, que deberá practicarse sobre la base de los valores
ajustados de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos (texto según artículo 120
de la ley 27.430) que publique el organismo recaudador.
ARTÍCULO 87.- El régimen establecido en el primer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o 1997) y sus modificaciones, operará, durante el año
2019, con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($
15.000.000.000), conforme al mecanismo de asignación que establecerá el
MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 88.- Prorrógase el plazo previsto en el primer párrafo del
artículo 303 de la ley 27.430 hasta el 15 de septiembre de 2019.
ARTICULO 89. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
otorgar plazos de espera de hasta NOVENTA (90) días corridos, sin
intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento de la
mercadería, para el pago del derecho de exportación establecido por el
artículo 1° del decreto 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus
modificatorios, cuando de conformidad con los informes técnicos
emitidos por los organismos competentes, medien razones que así lo
justifiquen.
ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo
7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones, por el siguiente:
Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y
diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las
suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en
línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos
los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su
difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto
y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean
prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial.
ARTÍCULO 91.- Incórporase, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, como
tercer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, el
siguiente:
Artículo…- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de
radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo
físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de
televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones
periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea
y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como
crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la
nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas
en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de
presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el
artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de
acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del
artículo 173 de la ley 27.430. En el supuesto que el ingreso de ese
monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá
computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en
que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.
A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las
remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles
de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido
precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras
actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de
tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el
artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a
las comprendidas en este artículo.
Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán
computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta
el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de
computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no
pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el
primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a
los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el texto del artículo incorporado a
continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
(t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo…- Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción
editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios,
revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota
que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 252.000.000 10,5%
Superior a $ 252.000.000 21,0%
Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas
digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota
que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 63.000.000 5%
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 252.000.000 10,5%
Superior a $ 252.000.000 21,0%
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas
precedentemente, los sujetos indicados en los párrafos precedentes
deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar
los montos de facturación de los últimos DOCE (12) meses calendario
inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en
función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que
resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el
primer párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada
conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados
que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,
independientemente de su nivel de facturación, solo por dichos
conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4)
primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos
del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del
tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación
anual.
Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán
proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a
los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las
actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al
de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras
obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período
indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la
alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización
del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la
finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos
fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del
cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido
DOCE (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.
El monto de facturación indicado en el primer párrafo del presente
artículo se actualizará conforme la variación operada en el límite de
ventas totales anuales aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2”
correspondientes al sector “servicios”, en los términos del artículo 2°
de la ley 24.467 y sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de
diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a
sujetos cuya actividad sea la producción editorial estarán alcanzados
por la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la presente.
ARTÍCULO 93.- Sustitúyese, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, el
artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 50.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción
editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones
periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores,
todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del
inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor
agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el
impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto
automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios
-incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del
artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones
abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su
consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido
ya utilizado por el responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo
se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del
segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683 (t.o 1998) y sus
modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto
disponga esa Administración Federal.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite
que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la
franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período
fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28,
pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes,
teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo
aplicable.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y
servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que
no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse
exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí
previsto.
ARTÍCULO 94.- Las modificaciones introducidas por los artículos 90 y 92
surtirán efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2019.
ARTÍCULO 95.- Incorpóranse, con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, al inciso
del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, los siguientes puntos:
Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite
de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia y
Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier
otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial
del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial
(expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.).
Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados,
cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los
granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla
de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma
comercial.
CAPÍTULO XII
Del programa de vivienda social
ARTÍCULO 96.- Están exentos del impuesto al valor agregado los trabajos
previstos en el inciso a) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que efectúen las
empresas ejecutoras de obra, destinados a vivienda social, excluidos
los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan
obras en curso, y las obras comprendidas en el inciso b) del mismo
artículo destinadas a vivienda social.
Será considerada “vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto
inmobiliario y esté concebida para personas de ingresos medios o bajos
en los términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA por un valor máximo de venta por unidad de vivienda de CIENTO
CUARENTA MIL (140.000) unidades de valor adquisitivo (UVA) y que cumpla
con los demás requisitos y condiciones que establezca el citado
ministerio. Este último podrá establecer valores máximos de venta
diferenciales en función de zonas desfavorables o de riesgo sísmico.
Se entenderá por “empresas ejecutoras de obra” a los sujetos
autorizados por el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
para realizar la construcción del proyecto inmobiliario.
Estas disposiciones estarán limitadas a los trabajos y obras que se
encuentren comprendidos en los alcances del inciso a) del artículo 2°
del decreto 1230 del 30 de octubre de 1996 y que reúnan, a su vez, las
características señaladas en los párrafos anteriores, no resultando
aplicables a las operaciones mencionadas en los incisos b) y c) del
mismo artículo, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Se encontrarán alcanzados por esta exención los trabajos que efectúen
directamente o a través de terceros las empresas ejecutoras de obra que
consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias
de barrios destinados a viviendas sociales en los términos de este
artículo y en la proporción en la que estén directamente afectadas a
éstas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua
corriente y la pavimentación de calles y demás obras de infraestructura
que sean estrictamente necesarias para tal destino conforme a las
pautas que podrá disponer el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA en función a las características de los proyectos.
ARTÍCULO 97.- Los sujetos que realicen los trabajos u obras
comprendidos en la exención dispuesta en el artículo anterior podrán
computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado
que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las
obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las
prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones- y
que hayan destinado efectivamente a tales trabajos u obras o a
cualquier etapa en su consecución, en la medida en que esté vinculado
al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya utilizado por el
responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo
se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado
contra otros impuestos o, en su defecto, les será devuelto en la forma,
plazos y condiciones que a tal efecto disponga la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y
servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
determinará de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que no se opongan a
las presentes.
El tratamiento previsto en este artículo será de aplicación una vez que
los trabajos u obras comprometidos tengan principio efectivo de
ejecución, en los términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA.
A su vez, dicho cómputo, acreditación o devolución sólo procederá hasta
el límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de venta que se haya
asignado a la unidad de vivienda multiplicado por el grado de avance
que haya tenido la inversión desde la última compensación practicada o
solicitud de acreditación o devolución formalizada, sin que la suma que
exceda el referido tope pueda trasladarse a períodos fiscales futuros.
De no conocerse, en ese momento, el referido valor de venta -expresado
en moneda-, éste será determinado considerando el valor de las UVA que
corresponda al último día del período fiscal inmediato anterior a aquél
en que se practique la compensación o se formalice la solicitud de
acreditación o devolución.
La acreditación o devolución previstas en este artículo operarán con un
límite máximo para el año calendario 2019 de PESOS DOS MIL QUINIENTOS
MILLONES ($ 2.500.000.000). Para los años siguientes, será fijado en la
ley de Presupuesto General de la administración nacional. El orden de
prelación para la distribución del referido límite máximo se
determinará de acuerdo con la fecha de aprobación de cada uno de los
proyectos.
ARTÍCULO 98.- Invítase a las provincias para que establezcan exenciones
en el impuesto de sellos y en el impuesto sobre los ingresos brutos y
promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el
marco de este programa.
ARTÍCULO 99.- Las disposiciones de los artículos 96 y 97 de la presente
ley surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2019, inclusive, por obras o trabajos
correspondientes a proyectos inmobiliarios que, a esa fecha, no se
encuentren iniciados o cuenten con un grado de avance total que no
supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siempre que, en ambos casos, el
proyecto inmobiliario se encuentre finalizado dentro del plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) meses calendario contados desde la fecha señalada.
A su vez, tales disposiciones resultarán aplicables hasta una cantidad
máxima de SESENTA MIL (60.000) unidades de vivienda, no pudiendo
acordarse a una cantidad mayor a TRES MIL (3.000) unidades para las
obras y trabajos iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2019. En
estos últimos casos, lo establecido en el artículo 97 de esta ley será
de aplicación respecto de los importes cuyo derecho a cómputo se genere
a partir de la fecha indicada, inclusive, sin que deba reintegrarse el
impuesto al valor agregado que por las obras o trabajos comprendidos se
hubiera computado oportunamente como crédito.
El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA dispondrá los
términos en los que deberá medirse el grado de avance a los fines
indicados y será el encargado de notificar a los sujetos que realicen
los hechos imponibles comprendidos en el artículo 96 de la presente ley
si las unidades que formaren parte del proyecto se encontrasen
incluidas, en su totalidad o en alguna medida, dentro de la referida
cantidad máxima.
CAPÍTULO XIII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 100.- Derógase el artículo 27 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
ARTÍCULO 101.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 15 del decreto 1382 del 9 de agosto de 2012, el siguiente:
Los saldos de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio
por las jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo
precedente se transferirán a ejercicios subsiguientes.
ARTÍCULO 102.- Dispónese la activación en jurisdicción de la Comisión
Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) de los bienes resultantes de
la aplicación de los fondos transferidos por el Tesoro nacional en el
período 2013 a 2018 a Veng Sociedad Anónima, para la ejecución de los
proyectos previstos en el Plan Espacial Nacional.
Autorízase a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE)
para que aplique parte de esos bienes como aportes de capital a Veng
Sociedad Anónima.
ARTÍCULO 103.- Los remanentes de los recursos originados en la
prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad,
cumplimentados por la Gendarmería Nacional y por la Prefectura Naval
Argentina, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio
siguiente del Servicio Administrativo Financiero 375 - Gendarmería
Nacional y del Servicio Administrativo Financiero 380 - Prefectura
Naval Argentina, respectivamente, para el financiamiento del pago de
todos los gastos emergentes de la cobertura de ambos servicios.
ARTÍCULO 104.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en
el artículo 68 bis de la ley 26.215 en la suma de PESOS TRECE COMA
CINCUENTA CENTAVOS ($ 13.50).
ARTÍCULO 105.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de
la ley 23.928 y sus modificatorias, a los contratos de leasing sobre
bienes muebles registrables y a los préstamos con garantía prendaria, a
los que podrá aplicárseles el coeficiente de estabilización de
referencia (CER) contemplado en el artículo 4° del decreto 214 del 3 de
febrero de 2002.
Los contratos y préstamos podrán denominarse en unidades de valor adquisitivo actualizables por el CER- ley 25.827 (UVA).
ARTÍCULO 106.- El resultado que se origine como consecuencia de la
condonación de las deudas de empresas beneficiarias del Régimen de
Promoción Industrial, establecida por el artículo 116 bis de la ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), no está
alcanzado por las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 107.- Establécese que la Obra Social del Servicio
Penitenciario Federal estará sometida al régimen de administración
financiera establecido para las entidades integrantes del sector
público Nacional en los términos del inciso c) del artículo 8° de la
ley 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 108.- Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar
en el ámbito de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los recursos provenientes de los
aportes voluntarios de las compañías aseguradoras al Programa de
Sustentabilidad Ambiental y Seguros (PROSAS), y, si los hubiese, los
recursos de igual procedencia remanentes de ejercicios anteriores.
Ellos serán destinados a promover inversiones en nuevos emprendimientos
forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes que se
efectúen en el marco de lo dispuesto en la ley 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados.
ARTÍCULO 109.- Dispónese que los recursos del Programa de
Sustentabilidad Ambiental y Seguros (PROSAS) creado por medio de la
Resolución Conjunta N° 1 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
y del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA del 12 de junio de 2018,
serán tratados de forma análoga a los del Seguro Colectivo de Vida
Obligatorio creado por decreto 1567 del 20 de noviembre de 1974.
ARTÍCULO 110.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Ejercicio
2019 a disponer planes de retiro voluntario para el personal que
reviste en los organismos incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156
y sus modificaciones, en cualquiera de sus modalidades. El personal que
acceda al beneficio no podrá ser reemplazado y su solicitud podrá ser
rechazada por razones de servicio fundadas en requerimientos de
dotación, según determine la Secretaría de Gobierno de Modernización de
la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 111.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las
prohibiciones e intervenciones previas a la importación según la ley
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones que apliquen a las
importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material
rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para
mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías,
contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus
componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores,
rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de
catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás
materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales
para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones,
rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso
ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y
depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que
estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que
estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y
mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración de Infraestructuras
Ferroviarias S.E. (C.U.I.T. N° 30-71069599-3), Operadora Ferroviaria
S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística S.A.
(C.U.I.T. N° 30-71410144-3), Subterráneos de Buenos Aires S.E.
(C.U.I.T. 30-54575831-4) o Ferrocarriles Argentinos S.E. (C.U.I.T. N°
30-71525570-3).
Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o.
1997) y sus modificaciones.
La mercadería importada con los beneficios establecidos por este
artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los
individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus
modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir de la
fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al
destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí
conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de
Transporte Ferroviario, dependiente de la Secretaría de Gestión de
Transporte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea
embarcada hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, y sólo serán
aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO.
ARTÍCULO 112.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes
para consumo - y sus repuestos - que sean adquiridos por Empresa
Argentina de Navegación Aérea S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9) o
Intercargo S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas importaciones estarán
también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones. Estas exenciones sólo
serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria
nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual
deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios
portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan
el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las
mercaderías que haya exportado temporalmente Intercargo S.A.C. o
Empresa Argentina de Navegación Aérea S.E. a los efectos de su
reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 113.- Exímese del pago de los derechos de importación que
gravan las importaciones para consumo de material portuario -balizas,
boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de
costas y muelles-, de los repuestos directamente relacionados con
dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el
fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración General de Puertos
S.E. (C.U.I.T. N° 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también
exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor
Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas,
sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de
2019, inclusive.
ARTÍCULO 114.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación
los bienes inmuebles, muebles y servidumbres que se requieran inmediata
o diferidamente para el proyecto de participación público privada
“Renovación y Mejoramiento de Vías Bahía Blanca – Añelo – Provincias
Buenos Aires, Río Negro y Neuquén”, según la delimitación que realice
el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con
base a los planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos
necesarios para su determinación.
Facúltase para actuar como sujeto expropiante a la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T. N°
30-71069599-3) en los términos de la ley 21.499.
Las erogaciones que demanden las expropiaciones serán atendidas con los
recursos previstos en las respectivas leyes de presupuesto general de
la administración nacional, en el artículo 6° de la ley 26.352 y/o en
los contratos de participación público privada según la ley 27.328.
ARTÍCULO 115.- Derógase el último párrafo del artículo 5° del decreto
652 del 19 de abril de 2002 y déjanse sin efecto los convenios
suscriptos entre la ex Secretaría de Transporte y las jurisdicciones
provinciales, por aplicación de esta norma.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a designar beneficiarios en el marco del fideicomiso creado
mediante el decreto 976 del 31 de julio de 2001.
ARTÍCULO 116.- Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la
Energía Eléctrica creado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y los
indicados en el inciso c) del artículo 20 del título III de la Ley N°
23.966 no formarán parte del Presupuesto General de la Administración
Nacional.
La totalidad de la recaudación originada por los mencionados recursos
será depositada en las cuentas recaudadoras vigentes de la autoridad de
aplicación de las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, con afectación
específica al cumplimiento de los fines establecidos por las citadas
leyes, sus modificatorias y complementarias, y distribuidos entre la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y las provincias a
través de coeficientes elaborados por el Consejo Federal de Energía
Eléctrica.
Una vez hecha la distribución por parte del Consejo Federal de Energía
Eléctrica, el DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19.86 %)
correspondiente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA se depositará en la cuenta
que a tales efectos se indique, pasando a formar parte del Presupuesto
General de la Administración Nacional, sin que ello implique una
modificación de la afectación específica prevista en los términos del
segundo párrafo del artículo 31 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias como así tampoco de la forma de calcular dicho
porcentaje en los términos del referido artículo.
(Artículo sustituido por art. 6 del Decreto N° 425/2025 B.O. 24/06/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 117.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previsto en el capítulo I del
título III de la ley 23.966 (texto actualizado por ley 27.430) a las
importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno,
realizadas durante el año 2019, a los fines de compensar los picos de
demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la
producción local, destinados al abastecimiento del mercado de
generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2019, el
volumen de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.200.000 m3),
conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada
por el MINISTERIO DE HACIENDA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que
dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,
en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener
indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de
suministro.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de
aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley
26.022.
ARTÍCULO 118.- Decláranse extinguidas las deudas de saldo de precio en
operaciones de venta de viviendas y/o lotes de terreno destinados a
viviendas, efectuadas por organismos del Estado nacional o ex empresas
estatales, que resulten anteriores al 31 de diciembre de 1998, en el
marco de normativas vigentes a la fecha de su celebración.
ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.464, por el siguiente:
Artículo 6°.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán
destinados a financiar total o parcialmente la compra y/o construcción
de viviendas, obras de urbanización, infraestructura, servicios y
equipamiento comunitario y la compra del terreno en el cual se emplacen
esas viviendas; quedando facultados los organismos ejecutores en
materia de vivienda en cada jurisdicción, para el dictado de normas,
tendientes al cumplimiento del destino impuesto. Asimismo, estos
recursos podrán utilizarse como garantía de préstamos y/o contraparte
de financiamiento siempre que estén destinados a los fines de esta ley.
ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.464, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7°.- Del total de los recursos que recibe cada jurisdicción no
podrán destinar más del TREINTA POR CIENTO (30%) a la construcción de
obras de infraestructura, servicios y equipamientos, y a la compra de
terrenos en la cuenta global anual.
ARTÍCULO 121.- A los fines presupuestarios, los recursos del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS) destinados al pago del Programa Nacional de Reparación Histórica
para Jubilados y Pensionados, aprobado por la ley 27.260, serán
registrados como un recurso de capital de la Administración Nacional de
la Seguridad Social, conforme la reglamentación que dicte la Secretaría
de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 122.- El Banco de la Nación Argentina (BNA) transferirá
durante el Ejercicio 2019 al Tesoro nacional hasta la suma de PESOS
QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000) de sus utilidades, en forma
adicional a lo previsto en el artículo 5° de su Carta Orgánica,
aprobada por la ley 21.799 y sus modificatorias.
ARTICULO 123.- Establécese para el Ejercicio 2019 una asignación de
PESOS CUATRO MIL MILLONES ($ 4.000.000.000) a favor de la provincia de
La Rioja, y de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 240.000.000) a
favor de los municipios de la mencionada provincia. De este último
monto la suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) se
destinará a la ciudad de La Rioja y el monto restante se distribuirá
entre el resto de los municipios de la provincia de acuerdo al
siguiente criterio:
SESENTA POR CIENTO (60%) conforme al índice de Necesidades Básicas Insatisfechas y;
CUARENTA POR CIENTO (40%) de acuerdo a la población.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a
este artículo.
Dispónese que el CIEN POR CIENTO (100%) de las sumas mencionadas en el
primer párrafo serán transferidas en DOCE (12) cuotas mensuales y
equivalentes.
ARTÍCULO 124.- Instrúyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a impulsar los
actos que sean necesarios para que, a partir del 1° de enero de 2019,
las distribuidoras eléctricas Empresa Distribuidora Norte S.A. (Edenor)
y Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur) pasen a estar sujetas a la
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Una vez que se efectivice lo contemplado en el párrafo anterior, el
Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) creado por el
artículo 54 de la ley 24.065 mantendrá sus funciones y facultades en
todo aquello que no esté vinculado al servicio público de distribución
de energía eléctrica.
(Nota Infoleg: por art. 7° de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se suspende la aplicación de lo dispuesto en el segundo
párrafo del presente artículo. Durante la vigencia de la
emergencia declarada en la norma de referencia, el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) mantendrá su competencia sobre el servicio público
de
distribución de energía eléctrica de las concesionarias Empresa
Distribuidora Norte S.A. (Edenor) Empresa Distribuidora Sur S.A.
(Edesur). Vigencia: comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTÍCULO 125.- Créase el Fondo de Compensación al transporte público de
pasajeros por automotor urbano del interior del país, por la suma de
PESOS SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 6.500.000.000), para compensar
los desequilibrios financieros que pudieren suscitarse a raíz de las
modificaciones producidas por aplicación del artículo 115 de la
presente ley, de la siguiente manera:
Asígnense PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000) a aquellas
jurisdicciones que no son beneficiarias de la compensación por atributo
social interior, comprometiéndose las provincias a asegurar a todos los
municipios comprendidos en sus respectivas jurisdicciones, sean estos
beneficiarios o no de la compensación por atributo social interior,
como mínimo un monto igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
compensaciones abonadas por el Estado nacional tanto a través del
Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y su Compensación
Complementaria Provincial (CCP), como asimismo en concepto de
combustible, durante el período anual 2018. La distribución de este
fondo se realizará de acuerdo a la participación de cada una de las
jurisdicciones, sin considerar los montos liquidados en el marco de la
compensación por atributo social, respecto del total de compensaciones
abonadas por el Estado nacional a la totalidad de dichas jurisdicciones
en el año 2018. El MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el
encargado de dictar toda la normativa reglamentaria y aclaratoria que
resulte pertinente;
Asígnense PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000) con el
objeto de brindar un marco transicional que tienda a compensar posibles
desequilibrios financieros a aquellas jurisdicciones que reciben al 31
de diciembre de 2018 compensaciones por parte del Estado nacional. El
MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el encargado de establecer
los criterios de asignación y distribución de dicho fondo, como
asimismo toda la normativa reglamentaria que resulte menester.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para la conformación de este fondo.
(Nota Infoleg: *por art. 81 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022 se establece
la prórroga del Fondo de Compensación al Transporte Público de
Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del Interior del País por la
suma de pesos ochenta y cinco mil millones ($ 85.000.000.000) como piso
a partir del cual se revisará el funcionamiento del sistema para
actualizar el importe estimulando un sistema de monitoreo permanente
para corregir asimetrías preferentemente en base a la asignación de
recursos conforme al método de financiamiento de la demanda de
pasajeros.*
*Créase el Consejo Federal para la
Administración de los Subsidios al Transporte Público Automotor de
Pasajeros con el objeto de evaluar el uso y la aplicación de recursos
como así también la implementación del Sistema Único de Boleto
Electrónico (SUBE) como medio de percepción de la tarifa para el acceso
a la totalidad de los servicios de transporte público.*
*Las jurisdicciones provinciales y/o
municipales que hayan adherido al fondo indicado en el primer párrafo,
como condición para percibir acreencias en el marco del mismo, deberán
acreditar las medidas adoptadas en miras de la implementación del
Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) como medio de percepción de
la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte
público.*
*El Ministerio de Transporte será el
encargado de reglamentar el funcionamiento del consejo federal para la
administración pudiendo, incluso, prorrogar por única vez y por un
plazo máximo de cuatro (4) meses la implementación del Sistema Único de
Boleto Electrónico (SUBE)).*
(Nota Infoleg: por art. 19 delDecreto Nº 331/2022*B.O. 16/6/2022 se prorroga el Fondo de Compensación al Transporte Público
de Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del Interior del País,
por un importe de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES
($48.000.000.000),
con el objeto de continuar brindando un marco transicional que tienda a
compensar posibles desequilibrios financieros a aquellas jurisdicciones
asistidas en tal sentido por parte del ESTADO NACIONAL.*
*El MINISTERIO DE TRANSPORTE será el encargado de establecer los
criterios de asignación y distribución de dicho fondo, como asimismo
toda la normativa complementaria que resulte menester. Las provincias
que adhieran a dicho fondo deberán juntamente con las empresas de
transporte implementar el sistema de boleto único electrónico.*
*El Jefe de Gabinete de Ministros
realizará oportunamente las adecuaciones presupuestarias que pudiera
requerir este fondo. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.texto segun art. 6º de la Decreto N° 829/2022 B.O. 14/12/2022.Prórroga anterior: art. 72 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 texto según art. 2° del Decreto N° 809/2021 B.O. 26/11/2021)*
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 14/2020
del Ministerio de Transporte B.O. 27/01/2020, se transfieren las
acreencias del Fondo de Comepnsación al transporte público de pasajeros
por automotor urbano del interior del país, creado por el presente
artículo, al Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N°
976/2001, en los términos del inciso e) del artículo 20 de dicho
decreto, con el fin único de compensar los desequilibrios financieros
que pudieran suscitarse a raíz de las modificaciones producidas por
aplicación del artículo 115 de la presente Ley)*
CAPÍTULO XIV
Contribución especial sobre el capital de cooperativas y mutuales con actividades financieras y/o de seguros
ARTÍCULO 126.- (Artículo derogado por art. 17 de laLey N° 27.486B.O. 8/1/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPÍTULO XV
De la ley complementaria permanente de presupuesto
ARTÍCULO 127.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 17, 23, 24, 25, 39, 53, 56,
59, 65, 71, 77, 103, 105, 107, 108, 109, 110, 116 y 121 de la presente
ley.
TÍTULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la Administración central
ARTÍCULO 128.- Detállanse en las Planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la
Administración Central.
TÍTULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
ARTÍCULO 129.- Detállanse en las Planillas resumen lA, 2A, 3A, 4A, 5A,
6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los
organismos descentralizados.
ARTÍCULO 130.- Detállanse en las Planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,
6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las
instituciones de la seguridad social.
ARTÍCULO 131.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27467
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/12/2018 N° 92301/18 v. 04/12/2018
(*Nota
Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 4/2020B.O. 2/1/2020 se establece: " A partir del 1° de enero de 2020 rigen,
en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156, las disposiciones de la
Ley N° 27.467 de Presupuesto
General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2019, sus normas
modificatorias y complementarias.")*
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL | | --- | --- | --- | --- | | Administración Gubernamental | 150.013.792.474 | 17.922.376.493 | 167.936.168.967 | | Servicios de Defensa y Seguridad | 182.236.619.911 | 5.534.792.537 | 187.771.412.448 | | Servicios Sociales | 2.575.402.909.369 | 66.677.289.108 | 2.642.080.198.477 | | Servicios Económicos | 334.052.938.613 | 94.082.371.517 | 428.135.310.130 | | Deuda Pública | 746.389.149.419 | - | 746.389.149.419 | | TOTAL | 3.988.095.409.786 | 184.216.829.655 | 4.172.312.239.441 | | Recursos Corrientes | 3.457.324.091.472 | | --- | --- | | Recursos de Capital | 114.702.447.361 | | TOTAL | 3.572.026.538.833 |
| Fuentes de Financiamiento - Disminución de la Inversión Financiera - Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 3.217.392.611.011 112.581.977.514 3.104.810.633.497 | | --- | --- | | Aplicaciones Financieras - Inversión Financiera - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 2.617.106.910.403 584.963.985.302 2.032.142.925.101 |
| Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | 3.089.500.000 |
|---|---|
| Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | 5.405.846.000 |
| Servicio Penitenciario Federal | 160.000.000 |
| Total | 8.655.346.000 |
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