CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2019-01-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 40
Historial de reformas JSON API

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

Ley 27482

Ley N° 27.063. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Modificación de la Ley 27.063

(Código Procesal Penal de la Nación)

Artículo 1°- Sustitúyese la denominación del Código aprobado por el
artículo 1° de la ley 27.063, obrante en el Anexo I de dicha ley, por

la siguiente: ‘Código Procesal Penal Federal’.

Art. 2°- Sustitúyese en el artículo 1° de la ley 27.063 y en el
artículo 1° del Anexo II que la integra, la locución ‘Código Procesal

Penal de la Nación’ por la expresión ‘Código Procesal Penal Federal’.

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 7°.- Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación

la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal

Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el

período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los

respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a

los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley,

así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para

la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal.’

Art. 4°- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 8°.- Apruébase el inicio de un programa de capacitación y

fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales

y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega

como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin

de capacitar y dotar al Ministerio Público de los recursos humanos

mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación

del Código Procesal Penal Federal.’

Art. 5°- Sustitúyese el artículo 5° del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 5º.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.’

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas

por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de

la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la

experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son

obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas

de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de

este Código.’

Art. 7°- Sustitúyese el artículo 17 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de

la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de

fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado

sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un

delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas

de este Código.’

Art. 8°- Sustitúyese el artículo 53 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:

a)

En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;

b)

En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garantías, revisión y ejecución;

c)

En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces con funciones de garantía, de revisión y ejecución;

d)

En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada;

e)

En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusación y

en la sustanciación y resolución de las impugnaciones que allí se

interpongan;

f)

En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecución;

g)

En los casos del artículo 292 quater.

En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente artículo,

así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de

acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la

libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de

procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las

impugnaciones se hará de manera unipersonal.’

Art. 9°- Incorpórase como artículo 53 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 53 bis.- Jueces de revisión con funciones de casación. Los

jueces con funciones de casación serán competentes para conocer:

a)

En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas

contra las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales

de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en

lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código;

b)

En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de

Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo

Penal Económico;

c)

En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los

Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales

Federales de Juicio en lo Penal Económico;

d)

En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada

interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito

y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;

e)

En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los

términos fijados por el artículo 318 y siguientes de este Código.

En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así

como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción

privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en

materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos

abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de

manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

siguiente.

En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran

resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión

a revisar se hará de idéntica forma.’

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 54 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 54.- Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará:

a)

Con un (1) juez si se tratare de:

1.

Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.

2.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

3.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto

supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de

concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena

privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el

imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta

opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la

acusación.

b)

Con tres (3) jueces si se tratare de:

1.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.

2.

Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de

defensores, la elección realizada por uno (1) de ellos del juzgamiento

colegiado obligará en igual sentido a los restantes.’

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 55 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:

a)

En el control de la investigación y de todas las decisiones

jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;

b)

En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;

c)

En la suspensión del proceso a prueba.’

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 78 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Articulo 78.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:

a)

A la persona ofendida directamente por el delito;

b)

Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o

guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona

con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una

afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.’

Art. 13.- Incorpóranse como incisos l), m) y n) del artículo 79 del

Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, los siguientes:

‘l) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares

que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en

ejecución o alcance consecuencias ulteriores;

m)

A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;

n)

Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer

embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de

su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad

competente con la debida anticipación.’

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 80 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 80.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus

derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no

lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida

técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia

correspondiente, conforme lo dispuesto en la ley 27.372 o la que en el

futuro la reemplace.’

Art. 15.- Incorpórase como artículo 82 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 82 bis.- Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar:

a)

Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad,

cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;

b)

Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa

humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su

objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los

derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas

conforme a la ley;

c)

Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación

de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus

derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.’

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 88 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 88.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo

la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal

pública contra los autores y partícipes.

Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y

público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de

motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias

públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta,

eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del

Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo

apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público

Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su

ejercicio, procurando la especialización de la investigación y

persecución penal mediante fiscalías temáticas.

Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio

Público Fiscal de la Nación promoverá una amplia coordinación y

actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las

provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la

celebración de los respectivos convenios.’

Art. 17.- Incorpórase como artículo 88 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 88 bis.- Principios de actuación. El representante del

Ministerio Público Fiscal, en su actuación, debe regirse por los

principios de objetividad y lealtad procesal.

Conforme al principio de objetividad, el representante del Ministerio

Público Fiscal deberá investigar todas las circunstancias relevantes

del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de

conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si

ello redundara en favor del imputado.

Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del

Ministerio Público Fiscal estará obligado a exhibir, tan pronto como

sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control

y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del

acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la

credibilidad de las pruebas de cargo.’

Art. 18.- Incorpórase como artículo 88 ter al Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 88 ter.- Diferimiento de medidas. Si las características de

un caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante

del Ministerio Público Fiscal, con autorización del fiscal superior,

podrá disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar

si presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la

investigación.

Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas

o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el

representante del Ministerio Público Fiscal procederá de inmediato a la

ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en

los términos del párrafo anterior.’

Art. 19.- Incorpórase como artículo 88 quater del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 88 quater.- Actuación conjunta. Cuando en razón de la

complejidad del caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las

características del territorio en el cual deba realizarse una

investigación, la autoridad competente del Ministerio Público Fiscal

disponga la asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en

el proceso, estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este

Código le otorga al representante del Ministerio Público Fiscal.’

Art. 20.- Incorpórase como artículo 88 quinquies del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 88 quinquies.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales

podrán realizar todos los actos autorizados por este Código a los

fiscales, a excepción de la facultad de formular acusación contra el

imputado y de adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción

penal en el proceso.’

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 89 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 89.- Inhibición y recusación. El representante del Ministerio

Público Fiscal, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y

podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que

afecte la objetividad en su desempeño.

La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el

juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se

trate.’

Art. 22.- Sustitúyese el artículo 117 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 117.- Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios

Públicos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si fuera

necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción,

el representante del Ministerio Público Fiscal podrá coordinar la

investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este

efecto podrá formar equipos de investigación.

Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se

podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales

federales con fiscales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.’

Art. 23.- Incorpórase como artículo 117 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.