CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2019-01-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

Ley 27482

Ley N° 27.063. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Modificación de la Ley 27.063

(Código Procesal Penal de la Nación)

Artículo 1°- Sustitúyese la denominación del Código aprobado por el

artículo 1° de la ley 27.063, obrante en el Anexo I de dicha ley, por

la siguiente: ‘Código Procesal Penal Federal’.

Art. 2°- Sustitúyese en el artículo 1° de la ley 27.063 y en el

artículo 1° del Anexo II que la integra, la locución ‘Código Procesal

Penal de la Nación’ por la expresión ‘Código Procesal Penal Federal’.

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 7°.- Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación

la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal

Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el

período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los

respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a

los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley,

así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para

la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal.’

Art. 4°- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 8°.- Apruébase el inicio de un programa de capacitación y

fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales

y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega

como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin

de capacitar y dotar al Ministerio Público de los recursos humanos

mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación

del Código Procesal Penal Federal.’

Art. 5°- Sustitúyese el artículo 5° del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 5º.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.’

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas

por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de

la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la

experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son

obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas

de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de

este Código.’

Art. 7°- Sustitúyese el artículo 17 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de

la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de

fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado

sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un

delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas

de este Código.’

Art. 8°- Sustitúyese el artículo 53 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:

a)

En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;

b)

En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garantías, revisión y ejecución;

c)

En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces con funciones de garantía, de revisión y ejecución;

d)

En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada;

e)

En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusación y

en la sustanciación y resolución de las impugnaciones que allí se

interpongan;

f)

En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecución;

g)

En los casos del artículo 292 quater.

En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente artículo,

así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de

acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la

libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de

procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las

impugnaciones se hará de manera unipersonal.’

Art. 9°- Incorpórase como artículo 53 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 53 bis.- Jueces de revisión con funciones de casación. Los

jueces con funciones de casación serán competentes para conocer:

a)

En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas

contra las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales

de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en

lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código;

b)

En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de

Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo

Penal Económico;

c)

En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los

Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales

Federales de Juicio en lo Penal Económico;

d)

En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada

interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito

y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;

e)

En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los

términos fijados por el artículo 318 y siguientes de este Código.

En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así

como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción

privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en

materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos

abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de

manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

siguiente.

En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran

resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión

a revisar se hará de idéntica forma.’

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 54 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 54.- Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará:

a)

Con un (1) juez si se tratare de:

1.

Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.

2.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

3.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto

supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de

concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena

privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el

imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta

opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la

acusación.

b)

Con tres (3) jueces si se tratare de:

1.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.

2.

Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de

defensores, la elección realizada por uno (1) de ellos del juzgamiento

colegiado obligará en igual sentido a los restantes.’

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 55 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:

a)

En el control de la investigación y de todas las decisiones

jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;

b)

En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;

c)

En la suspensión del proceso a prueba.’

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 78 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Articulo 78.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:

a)

A la persona ofendida directamente por el delito;

b)

Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o

guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona

con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una

afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.’

Art. 13.- Incorpóranse como incisos l), m) y n) del artículo 79 del

Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, los siguientes:

‘l) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares

que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en

ejecución o alcance consecuencias ulteriores;

m)

A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;

n)

Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer

embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de

su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad

competente con la debida anticipación.’

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 80 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 80.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus

derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no

lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida

técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia

correspondiente, conforme lo dispuesto en la ley 27.372 o la que en el

futuro la reemplace.’

Art. 15.- Incorpórase como artículo 82 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 82 bis.- Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar:

a)

Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad,

cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;

b)

Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa

humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su

objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los

derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas

conforme a la ley;

c)

Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación

de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus

derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.’

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 88 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 88.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo

la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal

pública contra los autores y partícipes.

Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y

público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de

motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias

públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta,

eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del

Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo

apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público

Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su

ejercicio, procurando la especialización de la investigación y

persecución penal mediante fiscalías temáticas.

Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio

Público Fiscal de la Nación promoverá una amplia coordinación y

actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las

provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la

celebración de los respectivos convenios.’

Art. 17.- Incorpórase como artículo 88 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 88 bis.- Principios de actuación. El representante del

Ministerio Público Fiscal, en su actuación, debe regirse por los

principios de objetividad y lealtad procesal.

Conforme al principio de objetividad, el representante del Ministerio

Público Fiscal deberá investigar todas las circunstancias relevantes

del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de

conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si

ello redundara en favor del imputado.

Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del

Ministerio Público Fiscal estará obligado a exhibir, tan pronto como

sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control

y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del

acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la

credibilidad de las pruebas de cargo.’

Art. 18.- Incorpórase como artículo 88 ter al Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 88 ter.- Diferimiento de medidas. Si las características de

un caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante

del Ministerio Público Fiscal, con autorización del fiscal superior,

podrá disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar

si presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la

investigación.

Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas

o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el

representante del Ministerio Público Fiscal procederá de inmediato a la

ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en

los términos del párrafo anterior.’

Art. 19.- Incorpórase como artículo 88 quater del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 88 quater.- Actuación conjunta. Cuando en razón de la

complejidad del caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las

características del territorio en el cual deba realizarse una

investigación, la autoridad competente del Ministerio Público Fiscal

disponga la asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en

el proceso, estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este

Código le otorga al representante del Ministerio Público Fiscal.’

Art. 20.- Incorpórase como artículo 88 quinquies del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 88 quinquies.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales

podrán realizar todos los actos autorizados por este Código a los

fiscales, a excepción de la facultad de formular acusación contra el

imputado y de adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción

penal en el proceso.’

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 89 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 89.- Inhibición y recusación. El representante del Ministerio

Público Fiscal, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y

podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que

afecte la objetividad en su desempeño.

La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el

juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se

trate.’

Art. 22.- Sustitúyese el artículo 117 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 117.- Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios

Públicos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si fuera

necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción,

el representante del Ministerio Público Fiscal podrá coordinar la

investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este

efecto podrá formar equipos de investigación.

Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se

podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales

federales con fiscales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.’

Art. 23.- Incorpórase como artículo 117 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 117 bis.- Comunicación interjurisdiccional. Cuando el

representante del Ministerio Público Fiscal deba llevar a cabo una

medida que requiera autorización judicial previa, la solicitará al juez

competente en el caso, quien podrá autorizarla aun si aquella debe

llevarse a cabo en otra jurisdicción. Una vez diligenciada, el

representante del Ministerio Público Fiscal deberá poner en

conocimiento del juez federal del lugar la medida practicada y los

resultados obtenidos.’

Art. 24.- Sustitúyese el artículo 128 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 128.- Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad

de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:

a)

La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del

representante del Ministerio Público Fiscal, quien actuará bajo los

principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden

judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;

b)

Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren

necesarias y sólo recurrirán al representante del Ministerio Público

Fiscal si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa

injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para

que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará

como anexo al legajo del Ministerio Público Fiscal cuando esta lo

solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;

c)

Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;

d)

Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o

indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la

resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no

podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las

partes;

e)

Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano

jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo

comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia

prevista en el artículo 246, el juez puede provocar el acuerdo entre

las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un

hecho notorio.’

Art. 25.- Sustitúyese el artículo 143 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 143.- Interceptación. Siempre que resulte útil para la

comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la

interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica,

electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro

efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo

nombre supuesto.

Se procederá de modo análogo al allanamiento.

La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo

podrá efectuarse por un plazo máximo de treinta (30) días, pudiendo ser

renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo

conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.

La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario

según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y

razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan

participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los

elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto

de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este

deber incurrirán en responsabilidad penal.

Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán

posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo

apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la

medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta

hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.’

Art. 26.- Sustitúyese el artículo 154 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 154.- Declaración de los testigos durante la investigación

preparatoria. Durante la investigación preparatoria los testigos

estarán obligados a prestar declaración, salvo las excepciones

previstas en la ley. El representante del Ministerio Público Fiscal

deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.

Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.

El representante del Ministerio Público Fiscal hará saber a los

testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la

audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de

domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus

allegados, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá

disponer que su identidad o su domicilio se mantengan reservados y

solicitar una o varias de las medidas de protección previstas en la

legislación aplicable.’

Art. 27.- Derógase el artículo 156 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063.

Art. 28.- Sustitúyese el artículo 171 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 171.- Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá

ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una

persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude

efectivamente la conoce o la ha visto.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado

para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes

de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del

interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto

con otras dos (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes,

a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación

en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el

juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento

manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho

referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y

precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare

entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere

su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se

consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre, el

domicilio y fotografías de los que hubieren formado la rueda.

El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.’

Art. 29.- Sustitúyese el artículo 172 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 172.- Recaudos. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.

La falta de comparecencia del defensor particular el día y la hora

fijadas no impedirá la realización del reconocimiento, en cuyo caso se

deberá dar intervención al defensor oficial en turno para que se haga

presente en el lugar, exclusivamente a fin de resguardar el derecho de

defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el defensor

particular hubiera solicitado con antelación una prórroga del

reconocimiento.

Los reconocimientos procederán aún sin consentimiento del imputado y se

deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.’

Art. 30.- Incorpórase como Título VI del Libro Cuarto de la Primera

Parte del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el

siguiente:

‘Título VI

Técnicas especiales de investigación

Artículo 175 bis.- Procedencia. Las técnicas y medidas especiales de

investigación contempladas en este Título sólo podrán ser solicitadas

por el representante del Ministerio Público Fiscal, y serán procedentes

sólo en los siguientes casos:

a)

Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento

y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias

primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la

que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de

dichos delitos;

b)

Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero;

c)

Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d)

Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, y 170 del Código Penal;

e)

Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;

f)

Delitos previstos en los artículos 189 bis, párrafos 1, 3 y 5 del Código Penal;

g)

Delitos previstos en el artículo 210, 210 bis del Código Penal;

h)

Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.

Artículo 175 ter.- Agente encubierto. Será considerado agente

encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad

autorizado, altamente calificado, que prestando su consentimiento y

ocultando su identidad, se infiltre o introduzca en las organizaciones

criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o

detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la

consumación de un delito, o para reunir información y elementos de

prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.

Artículo 175 quater.- Agente encubierto. Designación. Dispuesta la

actuación por el juez a pedido del representante del Ministerio Público

Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su

protección estarán a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación,

con control judicial.

Artículo 175 quinquies.- Agente revelador. Será considerado agente

revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales

designado con el fin de simular interés y/o ejecutar el transporte,

compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas,

servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o

participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la

finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito,

detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar

material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos

ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de

ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está

destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como

parte de ellas.

Artículo 175 sexies.- Agente revelador. Designación. El juez, a pedido

del representante del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que

agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a

cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas

previstas en el artículo anterior, actuando como agentes reveladores.

A tal efecto, el órgano judicial tendrá a su cargo la designación del

agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.

Artículo 175 septies.- Responsabilidad penal. No serán punibles el

agente encubierto o el agente revelador que, como consecuencia

necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiesen visto

compelidos a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner

en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una

persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

Artículo 175 octies.- Reserva de identidad. Cuando el agente encubierto

o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán

saber confidencialmente su carácter al fiscal interviniente, quien de

manera reservada recabará la información que le permita corroborar tal

situación. Si fuere de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior,

la cuestión se resolverá sin develar la verdadera identidad del

imputado.

Artículo 175 novies.- Información obtenida. La información que el

agente encubierto o el agente revelador obtengan será puesta

inmediatamente en conocimiento del representante del Ministerio Público

Fiscal interviniente, en la forma que resultare más conveniente para

posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su

función e identidad.

Artículo 175 decies.- Convocatoria a prestar declaración. El agente

encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente

cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la

declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras

personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán

los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse

al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas

condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del

acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el órgano judicial

interviniente.

Artículo 175 undecies.- Informante. Tendrá carácter de informante

aquella persona que, bajo reserva de identidad y a cambio de un

beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u

otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos,

datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o

referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la

investigación para la detección de individuos u organizaciones

dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o

financiamiento de los delitos enunciados en este Título.

Artículo 175 duodecies.- Carácter de informante. El informante no será

considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en

la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad

será mantenida en estricta reserva.

No será admisible la información aportada por el informante si este

vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 205 de

éste Código.

De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas

para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su

familia.

Artículo 175 terdecies.- Entrega vigilada. El juez, a pedido del

representante del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral,

podrá autorizar que se postergue la detención de personas o el

secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas

medidas puede comprometer el éxito de la investigación preparatoria.

Si el fiscal lo solicita, el juez podrá incluso suspender la

interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir

que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin

interferencia de la autoridad competente y bajo su control y

vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir

información y elementos de convicción necesarios para la investigación,

siempre y cuando se tuviere la seguridad de que será vigilada por las

autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá

disponerse por resolución fundada.

Artículo 175 quaterdecies.- El representante del Ministerio Público

Fiscal podrá, en cualquier momento, solicitar al juez la suspensión de

la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el

secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias

pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la

aprehensión posterior de los partícipes del delito. Sin perjuicio de lo

anterior, si surgiere tal peligro durante las diligencias, los

funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada aplicarán las

normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.

Art. 31.- Incorpórase como Título VII del Libro Cuarto de la Primera

Parte del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el

siguiente:

‘Título VII

Acuerdos de colaboración

Artículo 175 quinquiesdecies.- Acuerdo de colaboración. El

representante del Ministerio Público Fiscal podrá celebrar acuerdos de

colaboración respecto de los delitos y en los términos establecidos en

el artículo 41 ter del Código Penal.

Artículo 175 sexiesdecies.- Negociación preliminar. Si no se lograra el

acuerdo de colaboración, no podrá valorarse en perjuicio del imputado

la información que este hubiere suministrado durante las tratativas

preliminares.

Artículo 175 septiesdecies.- Presupuestos de admisibilidad.

Oportunidad. El acuerdo con el imputado previsto por el artículo 41 ter

del Código Penal deberá realizarse antes de la audiencia de control de

la acusación.

La información objeto del acuerdo deberá referirse únicamente a los

hechos ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya

responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado.

No podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan

ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio

político de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional.

Los acuerdos previstos en este Título y sus beneficios no serán

aplicables en procesos en los que se investiguen delitos de lesa

humanidad.

Artículo 175 octiesdecies.- Cuando la reducción de la escala penal

prevista por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como

probable, podrá ser considerada a los fines del cese de las medidas de

coerción privativas de la libertad, de acuerdo a las normas procesales

comunes.

Artículo 175 noviesdecies.- Requisitos formales y contenido del

acuerdo. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito, y deberá

consignar con claridad y precisión lo siguiente:

a)

La determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación

que acepta el imputado y las pruebas en las que se funda la imputación;

b)

El tipo de información a proporcionar por el imputado: nombre de

otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de

los hechos por los cuales se brindare colaboración; teléfonos u otros

datos de comunicación con coautores o partícipes; cuentas bancarias u

otra información financiera e identificación de sociedades u otras

entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos

ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito; toda otra

documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el

avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos por los

que se brindare la colaboración;

c)

El beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado.

Artículo 175 vicies.- Procedimiento del acuerdo de colaboración. El

acuerdo de colaboración se celebrará entre el representante del

Ministerio Público Fiscal y las personas que brindaren información en

los términos del artículo 41 ter del Código Penal. En todos los casos,

el imputado deberá contar con la asistencia de su defensor.

Artículo 175 unvicies.- Acuerdo de colaboración celebrado con el

fiscal. Al celebrarse el acuerdo entre el representante del Ministerio

Público Fiscal y el imputado, este será presentado para su homologación

ante el juez, conforme lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 175 duovicies.- Homologación del acuerdo de colaboración. El

juez que intervenga en la homologación aprobará o rechazará el acuerdo

presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del

imputado, su defensor y el fiscal. El juez escuchará a las partes y se

asegurará de que el imputado tenga debido conocimiento de los alcances

y las consecuencias del acuerdo suscrito.

El juez aprobará el acuerdo si el imputado hubiera actuado

voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos

en el artículo 41 ter del Código Penal.

El rechazo judicial del acuerdo será impugnable por ambas partes. Si la

homologación fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar

reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado no podrán

valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.

Artículo 175 tervicies.- Incorporación del acuerdo al proceso. En caso

de ser aceptado, el acuerdo será incorporado al proceso y la ejecución

del beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia de

condena por el órgano judicial interviniente.

Artículo 175 quatervicies.- Valoración del acuerdo en la etapa

preparatoria. El juez deberá valorar preliminarmente el acuerdo

arribado y la información brindada a los fines de dictar las medidas

cautelares del proceso respecto de las personas involucradas por el

imputado.

Artículo 175 quinquiesvicies.- Corroboración. Dentro de un plazo no

superior a un (1) año, el representante del Ministerio Público Fiscal

deberá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado

hubiera asumido en el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud

y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera

proporcionado.

Durante ese lapso se suspenderán los plazos de prescripción de la acción penal.

Artículo 175 sexiesvicies.- Actos de colaboración. Registro. Las

manifestaciones que el imputado efectuare en el marco del acuerdo de

colaboración deberán registrarse mediante cualquier medio técnico

idóneo que garantice su posterior evaluación.

Artículo 175 septiesvicies.- Criterios para aplicar los beneficios.

Para otorgar los beneficios establecidos en el artículo 41 ter del

Código Penal, deberá considerarse:

a)

El tipo y el alcance de la información brindada;

b)

La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;

c)

El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;

d)

La gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;

e)

La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos.

Se beneficiará especialmente a quien se arrepintiere en primer término.

Artículo 175 octiesvicies.- Sentencia. El órgano judicial no podrá

dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones

efectuadas por el imputado. Para la asignación de responsabilidad penal

sobre la base de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de

manera precisa y fundada la correlación existente entre tales

manifestaciones y las restantes pruebas que dan sustento a la condena.

La materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse únicamente

sobre la base de dichas manifestaciones.’

Art. 32.- Sustitúyese el artículo 183 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063 por el siguiente:

‘Artículo 183.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a

ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:

a)

Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;

b)

Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión

con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La

persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más

cercana.

La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar

inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.

Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe

mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en el

plazo de setenta y dos (72) horas no se resolviera la aplicación de una

medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la

libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en

forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista

en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones

fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de

setenta y dos (72) horas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se

hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II

de este Código.’

Art. 33.- Sustitúyese el artículo 188 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 188.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de

fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a)

Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento

de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para

abandonar el país o permanecer oculto;

b)

Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera

como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación

condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad

de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c)

El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión,

otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su

identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas

circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución

penal.’

Art. 34.- Sustitúyese el artículo 189 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Articulo 189.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del

peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave

sospecha de que el imputado:

a)

Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b)

Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

c)

Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;

d)

Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

e)

Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.’

Art. 35.- Sustitúyese el artículo 214 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 214.- Investigación preliminar de oficio. Si el representante

del Ministerio Público Fiscal tuviere indicios de la posible comisión

de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar

para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.

El inicio de la investigación preliminar deberá ser notificado al

fiscal superior y su duración no podrá exceder de sesenta (60) días. El

fiscal superior podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por uno

adicional no mayor a sesenta (60) días.’

Art. 36.- Sustitúyese el artículo 218 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 218.- Criterio de oportunidad. Si el representante del

Ministerio Público Fiscal, de oficio o a petición de parte, estimase

que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que

prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e

informará a la víctima de las facultades previstas en el artículo 219

de este Código.

Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la

aplicación de algún criterio de oportunidad, el imputado o su defensor

podrán reiterar la solicitud de aplicación de este criterio.

En los supuestos en los que no haya víctimas identificadas en la causa,

el archivo, desestimación o criterio de oportunidad deberá ser

confirmado dentro de los cinco (5) días por el fiscal superior. En caso

de no confirmarlo dispondrá la continuidad de la investigación.’

Art. 37.- Sustitúyese el artículo 246 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 246.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo.

Vencido el plazo del artículo 244, la oficina judicial convocará a las

partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una

audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.

En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en

esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al

del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia

podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte

que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la

facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión

interviniente.

Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:

a)

Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;

b)

Oponer excepciones;

c)

Instar el sobreseimiento;

d)

Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado;

e)

Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones

cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la

defensa;

f)

Plantear la unión o separación de juicios;

g)

Contestar la demanda civil.

Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba

para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes,

observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las

peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás

intervinientes.

Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son

propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que

presentaren las partes.

Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos

propios de la audiencia de control es necesario producir prueba,

tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el

auxilio judicial.

El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.’

Art. 38.- Sustitúyese el artículo 264 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 264.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de

prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos

sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio,

serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció

la prueba.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen,

salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no

hubiera sido consultada en el examen directo.

En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas

salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil.

En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el

motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere

manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.

Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir

aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.

Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de

superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio,

podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier

otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.’

Art. 39.- Incorpórase como artículo 264 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 264 bis.- Declaración bajo reserva de identidad. Si la

declaración testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave

para la integridad del declarante o de sus allegados, el juez o el

tribunal, a requerimiento del representante del Ministerio Público

Fiscal, podrán excepcionalmente disponer que se mantenga la reserva de

identidad del declarante y se empleen los recursos técnicos necesarios

para impedir que pueda ser identificado por su voz o su rostro.

La declaración prestada en estas condiciones deberá ser valorada con especial cautela.’

Art. 40.- Sustitúyese el artículo 274 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 274.- Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria

fijará las costas, decidirá sobre la restitución de los objetos

afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo

relativo a las medidas de coerción de conformidad con el artículo 274

bis.

Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.

En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia

absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la

reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.’

Art. 41.- Incorpórase como artículo 274 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 274 bis.- Efectos de la sentencia sobre las medidas de

coerción. La absolución del imputado que estuviera en prisión

preventiva implicará su inmediata libertad y el cese de las restantes

medidas de coerción que se le hubieren dispuesto.

Cuando recayere condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo

respecto de un imputado que no estuviere en prisión preventiva, el

Tribunal de Juicio deberá adoptar una o varias de las medidas de

coerción previstas en el artículo 177 de este Código a los fines de

asegurar el cumplimiento de la condena.

Durante la instancia de impugnación las partes podrán solicitar al

Tribunal de revisión la modificación de las medidas de coerción que se

le hayan impuesto al imputado.’

Art. 42.- Sustitúyese la denominación del Título I del Libro Segundo de

la Segunda Parte del Código aprobado por el artículo 1° de la ley

27.063, por la siguiente: ‘Procesos de acción privada’.

Art. 43.- Sustitúyese el artículo 288 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 288.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se

aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del

Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena

privativa de la libertad inferior a seis (6) años.

A tal fin el representante del Ministerio Público Fiscal deberá

presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 241

de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare

menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el

acuerdo del fiscal superior.

Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos

materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes

probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los

hechos y la pena requerida por el fiscal.

La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la

aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de

ellos.

En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.

Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de

la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia

de debate.’

Art. 44.- Sustitúyese el artículo 289 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 289.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del

acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren

las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las

partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o

acordada.

El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación

jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación

fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el

límite establecido en el artículo 288 de este Código.

El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste

su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del

acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.’

Art. 45.- Sustitúyese el artículo 290 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 290.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará

sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los

requisitos previstos en este Código.

En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse

exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte

del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las

partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la

aplicación de una pena menor.

El juez dictará sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados

por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que

se basa la acusación.

Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad.

La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser así, se podrá deducir en sede civil.’

Art. 46.- Sustitúyese el artículo 292 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 292.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de

formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán

acordar la realización directa del juicio.

La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el

representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan y

el ofrecimiento de prueba de las partes.

En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del

representante del Ministerio Público Fiscal o acusar independientemente

e indicar las pruebas para el juicio.

La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.

Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura de juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.

El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.’

Art. 47.- Sustitúyese el Título III del Libro Segundo de la Segunda

Parte del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063,

denominado ‘Procedimiento en Flagrancia’, por el siguiente:

‘Título III

Procedimiento en flagrancia

Artículo 292 bis.- El procedimiento para casos de flagrancia que se

establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en

los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena

máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de

prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del

artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o,

tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho

monto.

Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente

Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y

contradictoria, respetándose los principios de inmediación,

bilateralidad, continuidad y concentración.

Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo.

Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en

forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las

posibilidades del tribunal, video.

Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán

cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del

ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho

constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se

cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las

disposiciones del presente Título.

Artículo 292 ter.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión,

el representante del Ministerio Público Fiscal deberá declarar, de

corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite

establecido bajo este Título.

El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una

audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro

de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por

otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por

motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o

cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.

A dicha audiencia deberán asistir el representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.

La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser

notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y

eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el

control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del

imputado.

En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o

detención del imputado. La decisión será notificada a las partes

oralmente en la misma audiencia.

Artículo 292 quater.- Carácter multipropósito de la audiencia. Todas

las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente

Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión

jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber motivado

su designación.

Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en

el artículo 65, el representante del Ministerio Público Fiscal

informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas

obrantes en su contra.

El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad

del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se

verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la

investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto

en este Título. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en

ese momento.

Esta decisión será impugnable y el recurso tendrá efecto suspensivo. La

revisión será resuelta de manera unipersonal, conforme la

reglamentación interna que se dicte al respecto, y dentro de los tres

(3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la

instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no

será impugnable.

Luego de esta audiencia, el fiscal dispondrá la realización de todas

las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del

imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación

de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen

mental previsto en el artículo 66 del presente Código, en caso de

corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen

pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren

producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención

jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma

audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un

plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se hubiere resuelto

mantener la detención u otorgar la libertad al imputado,

respectivamente.

Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio

del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el

imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.

La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.

Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la

realización por el fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran

la intervención de este último, quien deberá disponerlas o rechazarlas

en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán recurrir en

ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los

términos del artículo 128, inciso b) de este Código.

La defensa podrá solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se

lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser

interrogado por las partes.

Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el

procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo

dispuesto en el presente Título. Si el imputado solicitare la libertad

deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.

Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de

flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y

de manera fundada.

La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase

bajo esta modalidad no impide la aplicación o continuación del

procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la

investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse

del juzgamiento bajo este régimen.

El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado.

Artículo 292 quinquies.- Audiencia de clausura del procedimiento para

casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al

agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen

acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción

del hecho y su calificación legal.

En tal oportunidad solicitarán el dictado de la prisión preventiva, si

correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en

los términos del artículo 246.

Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate.

El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto

decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la

lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.

Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del

proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la

instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de

aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.

La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para

el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación.

Artículo 292 sexies.- Desde la audiencia oral inicial de flagrancia

hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena

de caducidad, solicitar al juez la suspensión del proceso a prueba, o

la realización de un acuerdo pleno. En esos casos, si mediara

conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un

pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer

los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera

querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se

requerirá su opinión, la que no será vinculante.

Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de

nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán

resueltos en la misma audiencia.

Artículo 292 septies.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación

de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y

ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se

notificará a las partes la constitución del tribunal.

Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la

necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y

excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.

Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de

debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la

radicación.

En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia

cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un

único magistrado.’

Art. 48.- Sustitúyese el artículo 293 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 293.- Procedencia y trámite. En los casos en que la

recolección de la prueba o la realización del debate resultaren

complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el

elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de

delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de

las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de los

plazos previstos en este Título.

La decisión que conceda la solicitud será impugnable por las partes.’

Art. 49.- Incorpórase el Título V ‘Proceso penal juvenil’, el que

quedará integrado por el artículo 296 dentro del Libro Segundo de la

Segunda Parte del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063.

Art. 50.- Sustitúyese el artículo 296 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 296.- Regla general. En los procesos seguidos contra personas

menores de edad las normas de este Código serán de aplicación

supletoria siempre que sean compatibles con los principios que emanan

de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección

Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes 26.061, las Reglas

Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de

Menores - Reglas de Beijing-, las Reglas de las Naciones Unidas para la

Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las

Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil

-Directrices de Riad-.

El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad.

La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el

menor tiempo posible, y de conformidad con los límites fijados en las

normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas

alternativas al proceso.’

Art. 51.- Incorpórase como Título VI dentro del Libro Segundo de la

Segunda Parte del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063,

el siguiente:

‘Título VI

Procesos contra personas jurídicas

Artículo 296 bis.- Reglas del proceso. El proceso contra las personas

jurídicas se regirá por las disposiciones de este Título y las demás

reglas del proceso común, en la forma que le sean aplicables.

Las personas jurídicas tendrán los derechos y las obligaciones

previstos para el imputado en este Código, en todo cuanto les sean

aplicables.

Artículo 296 ter.- Representación y defensa. La persona jurídica será

representada por su representante legal o por cualquier persona con

poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que

correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en

cualquier caso abogado defensor. El representante deberá informar el

domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera

presentación. A partir de entonces, las notificaciones a la persona

jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.

En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a

su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la

audiencia de juicio, deberá ser motivada, y no podrá interrumpir el

proceso por más de tres (3) días.

La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.

En caso de no designar representante o, habiéndolo designado, si este

no compareciere al proceso, la persona jurídica será declarada rebelde.

Si no designare defensor, se le proveerá el defensor público que por

turno corresponda. La designación, facultades, número e intervención de

los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones del

Capítulo 3, Título II, Libro Segundo, Primera Parte de este Código.

Artículo 296 quater.- Conflicto de intereses y abandono de la

representación. Si se detectare la existencia de un conflicto de

intereses entre la persona jurídica y la persona designada como

representante, o si en el curso de la investigación se produjere el

abandono de la función por el representante, el fiscal o el juez

intimarán a aquélla para que lo sustituya en el plazo de cinco (5) días.

Si no lo sustituyere, será declarada rebelde.

Artículo 296 quinquies.- Citación y comunicaciones. Cuando la persona

jurídica no se hubiera presentado al proceso, las comunicaciones se le

cursarán al domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio

constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar comunicaciones

a cualquier otro domicilio que se conozca, según lo establecido en los

artículos 118 y 119 de este Código.

Cuando no hubiera sido posible citarla o si la persona jurídica no se

presentara, el fiscal la citará mediante edictos publicados por tres

(3) días en el Boletín Oficial y dos (2) días en un diario de

circulación nacional. Los edictos identificarán la causa en la que se

la cita, la fiscalía y el juez que intervienen en el caso, el plazo de

citación y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se la

declarará rebelde y se continuará el trámite hasta la acusación.

Artículo 296 sexies.- Rebeldía. En caso de incomparecencia

injustificada a la citación o de omitir designar representante habiendo

sido intimada a hacerlo, la persona jurídica será declarada rebelde por

el juez, a requerimiento del fiscal, en la forma y con los alcances

establecidos en el artículo 68 de este Código.

El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la

Inspección General de Justicia y a la Administración Federal de

Ingresos Públicos para que suspendan de manera preventiva la personería

jurídica y la Clave Única de Identificación Tributaria de la rebelde,

respectivamente. También deberá comunicarla al Registro Nacional de

Reincidencia, a sus efectos.

Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares

necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del

proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del

Código Penal.

Artículo 296 septies.- Legitimación para celebrar acuerdos. Aceptación.

La persona jurídica podrá realizar acuerdos de colaboración,

conciliación, de suspensión del proceso a prueba y de juicio abreviado,

pleno o parcial, en las condiciones establecidas por este Código y las

demás leyes, en cuanto les sean aplicables.

En todo tipo de acuerdo, el representante de la persona jurídica deberá

garantizar que haya sido aceptado por el órgano directivo de su

representada.’

Art. 52.- Sustitúyese el artículo 303 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 303.- Competencia. Los jueces con funciones de revisión a

quienes corresponda el control de una decisión judicial serán

competentes con relación a los puntos que motivan los agravios y al

control de constitucionalidad.

Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados

en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos

serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión

será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso

extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.’

Art. 53.- Sustitúyese el artículo 313 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 313.- Interposición. La impugnación se interpondrá por

escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión,

dentro del plazo de diez (10) días si se tratare de sentencias

condenatorias o absolutorias, de tres (3) días para la aplicación de

una medida cautelar y de cinco (5) días en los demás casos, salvo que

este Código prevea la revisión inmediata.

Si la impugnación fuere presentada y fundada en la misma audiencia, se

dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.

Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.

En el caso en que los jueces que revisen la decisión tengan su sede en

un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para

recibir comunicaciones.

En el supuesto descripto en el párrafo anterior, las audiencias podrán

realizarse por medios audiovisuales, siempre que exista conformidad

expresa de la parte que haya formulado la impugnación. Cuando hubiere

impugnado más de una parte, cada una de ellas podrá optar por concurrir

personalmente a la audiencia o participar de forma remota por medios

audiovisuales.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

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