CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
Ley 27482
Ley N° 27.063. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Modificación de la Ley 27.063
(Código Procesal Penal de la Nación)
Artículo 1°- Sustitúyese la denominación del Código aprobado por el
artículo 1° de la ley 27.063, obrante en el Anexo I de dicha ley, por
la siguiente: ‘Código Procesal Penal Federal’.
Art. 2°- Sustitúyese en el artículo 1° de la ley 27.063 y en el
artículo 1° del Anexo II que la integra, la locución ‘Código Procesal
Penal de la Nación’ por la expresión ‘Código Procesal Penal Federal’.
Art. 3°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 7°.- Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación
la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal
Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el
período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los
respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a
los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley,
así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para
la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal.’
Art. 4°- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 8°.- Apruébase el inicio de un programa de capacitación y
fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales
y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega
como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin
de capacitar y dotar al Ministerio Público de los recursos humanos
mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación
del Código Procesal Penal Federal.’
Art. 5°- Sustitúyese el artículo 5° del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 5º.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.’
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas
por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son
obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas
de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de
este Código.’
Art. 7°- Sustitúyese el artículo 17 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de
la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de
fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado
sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un
delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas
de este Código.’
Art. 8°- Sustitúyese el artículo 53 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:
En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garantías, revisión y ejecución;
En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces con funciones de garantía, de revisión y ejecución;
En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada;
En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusación y
en la sustanciación y resolución de las impugnaciones que allí se
interpongan;
En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecución;
En los casos del artículo 292 quater.
En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente artículo,
así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de
acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la
libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de
procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las
impugnaciones se hará de manera unipersonal.’
Art. 9°- Incorpórase como artículo 53 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 53 bis.- Jueces de revisión con funciones de casación. Los
jueces con funciones de casación serán competentes para conocer:
En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas
contra las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales
de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en
lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código;
En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de
Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo
Penal Económico;
En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los
Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales
Federales de Juicio en lo Penal Económico;
En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada
interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito
y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;
En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los
términos fijados por el artículo 318 y siguientes de este Código.
En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así
como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción
privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en
materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos
abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de
manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran
resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión
a revisar se hará de idéntica forma.’
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 54 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 54.- Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará:
Con un (1) juez si se tratare de:
Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.
Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto
supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de
concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena
privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el
imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta
opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la
acusación.
Con tres (3) jueces si se tratare de:
Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.
Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de
defensores, la elección realizada por uno (1) de ellos del juzgamiento
colegiado obligará en igual sentido a los restantes.’
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 55 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:
En el control de la investigación y de todas las decisiones
jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;
En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
En la suspensión del proceso a prueba.’
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 78 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Articulo 78.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:
A la persona ofendida directamente por el delito;
Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o
guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona
con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una
afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.’
Art. 13.- Incorpóranse como incisos l), m) y n) del artículo 79 del
Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, los siguientes:
‘l) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares
que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en
ejecución o alcance consecuencias ulteriores;
A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer
embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de
su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad
competente con la debida anticipación.’
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 80 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 80.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus
derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no
lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida
técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia
correspondiente, conforme lo dispuesto en la ley 27.372 o la que en el
futuro la reemplace.’
Art. 15.- Incorpórase como artículo 82 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 82 bis.- Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar:
Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad,
cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;
Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa
humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su
objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los
derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas
conforme a la ley;
Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación
de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus
derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.’
Art. 16.- Sustitúyese el artículo 88 del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 88.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo
la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal
pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y
público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de
motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias
públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta,
eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del
Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo
apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público
Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su
ejercicio, procurando la especialización de la investigación y
persecución penal mediante fiscalías temáticas.
Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio
Público Fiscal de la Nación promoverá una amplia coordinación y
actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la
celebración de los respectivos convenios.’
Art. 17.- Incorpórase como artículo 88 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 88 bis.- Principios de actuación. El representante del
Ministerio Público Fiscal, en su actuación, debe regirse por los
principios de objetividad y lealtad procesal.
Conforme al principio de objetividad, el representante del Ministerio
Público Fiscal deberá investigar todas las circunstancias relevantes
del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de
conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si
ello redundara en favor del imputado.
Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del
Ministerio Público Fiscal estará obligado a exhibir, tan pronto como
sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control
y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del
acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la
credibilidad de las pruebas de cargo.’
Art. 18.- Incorpórase como artículo 88 ter al Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 88 ter.- Diferimiento de medidas. Si las características de
un caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante
del Ministerio Público Fiscal, con autorización del fiscal superior,
podrá disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar
si presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la
investigación.
Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas
o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el
representante del Ministerio Público Fiscal procederá de inmediato a la
ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en
los términos del párrafo anterior.’
Art. 19.- Incorpórase como artículo 88 quater del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 88 quater.- Actuación conjunta. Cuando en razón de la
complejidad del caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las
características del territorio en el cual deba realizarse una
investigación, la autoridad competente del Ministerio Público Fiscal
disponga la asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en
el proceso, estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este
Código le otorga al representante del Ministerio Público Fiscal.’
Art. 20.- Incorpórase como artículo 88 quinquies del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 88 quinquies.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales
podrán realizar todos los actos autorizados por este Código a los
fiscales, a excepción de la facultad de formular acusación contra el
imputado y de adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción
penal en el proceso.’
Art. 21.- Sustitúyese el artículo 89 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 89.- Inhibición y recusación. El representante del Ministerio
Público Fiscal, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y
podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que
afecte la objetividad en su desempeño.
La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el
juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se
trate.’
Art. 22.- Sustitúyese el artículo 117 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 117.- Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios
Públicos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si fuera
necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción,
el representante del Ministerio Público Fiscal podrá coordinar la
investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este
efecto podrá formar equipos de investigación.
Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se
podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales
federales con fiscales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.’
Art. 23.- Incorpórase como artículo 117 bis del Código aprobado por el artículo 1º de la ley 27.063, el siguiente:
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