CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2019-01-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 107
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Si fueren advertidos defectos formales en la impugnación, deberá

intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de cinco (5) días

éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la

impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más

trámite.

La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás

partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará

los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5)

días desde la última comunicación.’

Art. 54.- Incorpórase como artículo 313 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:

‘Artículo 313 bis: Queja por impugnación denegada. Si el impugnante

considerase que su impugnación ha sido incorrectamente denegada, podrá

plantear queja ante la instancia de revisión. La queja se interpondrá

por escrito dentro de los cinco (5) días de comunicada la denegatoria,

acompañando el soporte audiovisual de la audiencia respectiva e

indicando los motivos por los cuales considera que ha sido

incorrectamente denegada.

Cuando la denegatoria hubiere sido efectuada en un trámite escrito, al

escrito de queja se acompañará copia de la resolución impugnada, del

escrito de impugnación y de la denegatoria. Los jueces de revisión

resolverán dentro de los cinco (5) días. Si hicieren lugar a la queja

darán intervención a la oficina judicial a los fines dispuestos en el

último párrafo del artículo anterior.’

Art. 55.- Sustitúyese el artículo 316 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 316.- Doble conforme. Si la impugnación de la sentencia fuere

promovida por el representante del Ministerio Público Fiscal o el

querellante y fuera adversa para el imputado, este podrá solicitar su

revisión.’

Art. 56.- Sustitúyese el artículo 317 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 317.- Prohibición de reenvío. Los jueces deberán resolver sin

reenvío. Si por efecto de la decisión adoptada debiera cesar la prisión

u otra medida de coerción sobre el imputado, se ordenará su cese

inmediato o la medida que corresponda.’

Art. 57.- Sustitúyese el artículo 322 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 322.- Decisión. Si los jueces hicieran lugar a la revisión,

pronunciarán directamente la sentencia definitiva y dispondrán las

medidas que sean consecuencia de esta.’

Art. 58.- Sustitúyese el artículo 325 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 325.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a ser

informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir

alguna forma de liberación anticipada del condenado, o la extinción de

la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado

expresamente ante el Ministerio Público Fiscal, y de conformidad con

las disposiciones de las leyes 24.660 y modificatorias y 27.372, o de

aquellas que en el futuro las reemplacen.’

Art. 59.- Sustitúyese el artículo 345 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:

‘Artículo 345.- Determinación de honorarios. Para la determinación de

los honorarios se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso,

las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en

general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el

resultado obtenido, conforme lo dispongan las leyes específicas que

regulen la materia.

Los honorarios de los demás intervinientes en el proceso se determinarán según las leyes respectivas.’

Art. 60.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 27.146, por el siguiente:

‘Articulo 18.- Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de

Casación Penal tendrá competencia en todo el país. Será competente para

conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas

por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y los

Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con

las funciones previstas en el artículo 53 bis del Código Procesal Penal

Federal y en las modalidades de integración allí dispuestas.

La Cámara Federal de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de

conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno.’

Art. 61.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 27.146, por el siguiente:

‘Artículo 19.- Cámaras Federales de Apelaciones. La Cámara Federal de

Apelaciones de cada distrito conocerá en los supuestos previstos en el

artículo 53 del Código Procesal Penal Federal, en las modalidades de

integración allí dispuestas.’

Art. 62.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 27.146, por el siguiente:

‘Artículo 20.- Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. En

el Distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

funcionará la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, que

conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e) y

g)

del artículo 53 del Código Procesal Penal Federal respecto de las

decisiones dictadas por los Juzgados Federales de Garantías en lo Penal

Económico, y en los supuestos previstos en el inciso f) de ese artículo

respecto de las decisiones de los jueces con funciones de ejecución en

los asuntos de su competencia. En todos los casos actuará en las

modalidades de integración dispuestas en ese artículo.’

Art. 63.- Sustitúyese, en los artículos 4º, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,

24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 41, 43 y 51 de la ley 27.146, la

locución ‘Código Procesal Penal de la Nación’ por la expresión ‘Código

Procesal Penal Federal’.

Art. 64.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 11 de la ley 27.146, por el siguiente:

‘e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter,

149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y

306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos

agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal.’

Art. 65.- Sustitúyese el título de la ley 27.150, por el siguiente:

‘Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal’

Art. 66.- Sustitúyese, en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 23, 24, 29, 31,

32, 33, 34, 38, 39, 41 y 42 de la ley 27.150, la locución ‘Código

Procesal Penal de la Nación’ por la expresión ‘Código Procesal Penal

Federal’.

Art. 67.- El Poder Ejecutivo confeccionará y aprobará un texto ordenado

del Código Procesal Penal Federal aprobado por el artículo 1° de la ley

27.063, sin introducir ninguna modificación en su contenido, salvo lo

indispensable para su renumeración.

Art. 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27482

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley Nº 27.482

(IF-2018-65046898-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN el 6 de diciembre de 2018, ha quedado promulgada de hecho

el día 2 de enero de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Cumplido, archívese. Pablo Clusellas

e. 07/01/2019 N° 610/19 v. 07/01/2019

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