CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
Si fueren advertidos defectos formales en la impugnación, deberá
intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de cinco (5) días
éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la
impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más
trámite.
La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás
partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará
los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5)
días desde la última comunicación.’
Art. 54.- Incorpórase como artículo 313 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, el siguiente:
‘Artículo 313 bis: Queja por impugnación denegada. Si el impugnante
considerase que su impugnación ha sido incorrectamente denegada, podrá
plantear queja ante la instancia de revisión. La queja se interpondrá
por escrito dentro de los cinco (5) días de comunicada la denegatoria,
acompañando el soporte audiovisual de la audiencia respectiva e
indicando los motivos por los cuales considera que ha sido
incorrectamente denegada.
Cuando la denegatoria hubiere sido efectuada en un trámite escrito, al
escrito de queja se acompañará copia de la resolución impugnada, del
escrito de impugnación y de la denegatoria. Los jueces de revisión
resolverán dentro de los cinco (5) días. Si hicieren lugar a la queja
darán intervención a la oficina judicial a los fines dispuestos en el
último párrafo del artículo anterior.’
Art. 55.- Sustitúyese el artículo 316 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 316.- Doble conforme. Si la impugnación de la sentencia fuere
promovida por el representante del Ministerio Público Fiscal o el
querellante y fuera adversa para el imputado, este podrá solicitar su
revisión.’
Art. 56.- Sustitúyese el artículo 317 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 317.- Prohibición de reenvío. Los jueces deberán resolver sin
reenvío. Si por efecto de la decisión adoptada debiera cesar la prisión
u otra medida de coerción sobre el imputado, se ordenará su cese
inmediato o la medida que corresponda.’
Art. 57.- Sustitúyese el artículo 322 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 322.- Decisión. Si los jueces hicieran lugar a la revisión,
pronunciarán directamente la sentencia definitiva y dispondrán las
medidas que sean consecuencia de esta.’
Art. 58.- Sustitúyese el artículo 325 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 325.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a ser
informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir
alguna forma de liberación anticipada del condenado, o la extinción de
la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado
expresamente ante el Ministerio Público Fiscal, y de conformidad con
las disposiciones de las leyes 24.660 y modificatorias y 27.372, o de
aquellas que en el futuro las reemplacen.’
Art. 59.- Sustitúyese el artículo 345 del Código aprobado por el artículo 1° de la ley 27.063, por el siguiente:
‘Artículo 345.- Determinación de honorarios. Para la determinación de
los honorarios se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso,
las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en
general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el
resultado obtenido, conforme lo dispongan las leyes específicas que
regulen la materia.
Los honorarios de los demás intervinientes en el proceso se determinarán según las leyes respectivas.’
Art. 60.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 27.146, por el siguiente:
‘Articulo 18.- Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de
Casación Penal tendrá competencia en todo el país. Será competente para
conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas
por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y los
Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con
las funciones previstas en el artículo 53 bis del Código Procesal Penal
Federal y en las modalidades de integración allí dispuestas.
La Cámara Federal de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de
conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno.’
Art. 61.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 27.146, por el siguiente:
‘Artículo 19.- Cámaras Federales de Apelaciones. La Cámara Federal de
Apelaciones de cada distrito conocerá en los supuestos previstos en el
artículo 53 del Código Procesal Penal Federal, en las modalidades de
integración allí dispuestas.’
Art. 62.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 27.146, por el siguiente:
‘Artículo 20.- Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. En
el Distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
funcionará la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, que
conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e) y
del artículo 53 del Código Procesal Penal Federal respecto de las
decisiones dictadas por los Juzgados Federales de Garantías en lo Penal
Económico, y en los supuestos previstos en el inciso f) de ese artículo
respecto de las decisiones de los jueces con funciones de ejecución en
los asuntos de su competencia. En todos los casos actuará en las
modalidades de integración dispuestas en ese artículo.’
Art. 63.- Sustitúyese, en los artículos 4º, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 41, 43 y 51 de la ley 27.146, la
locución ‘Código Procesal Penal de la Nación’ por la expresión ‘Código
Procesal Penal Federal’.
Art. 64.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 11 de la ley 27.146, por el siguiente:
‘e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter,
149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y
306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos
agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal.’
Art. 65.- Sustitúyese el título de la ley 27.150, por el siguiente:
‘Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal’
Art. 66.- Sustitúyese, en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 23, 24, 29, 31,
32, 33, 34, 38, 39, 41 y 42 de la ley 27.150, la locución ‘Código
Procesal Penal de la Nación’ por la expresión ‘Código Procesal Penal
Federal’.
Art. 67.- El Poder Ejecutivo confeccionará y aprobará un texto ordenado
del Código Procesal Penal Federal aprobado por el artículo 1° de la ley
27.063, sin introducir ninguna modificación en su contenido, salvo lo
indispensable para su renumeración.
Art. 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27482
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.482
(IF-2018-65046898-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 6 de diciembre de 2018, ha quedado promulgada de hecho
el día 2 de enero de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Cumplido, archívese. Pablo Clusellas
e. 07/01/2019 N° 610/19 v. 07/01/2019
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