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INTERES PUBLICO

Texto vigente a fecha 2019-08-27

INTERÉS PÚBLICO

Ley 27514

Declaración.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I

Declaración y principios

Declaración

Artículo 1°- Declárase de interés público nacional y como objetivo de

la República Argentina la política de seguridad en el transporte, cuyo

fin es brindar movilidad garantizando la protección de las personas, de

sus bienes y del ambiente en el territorio nacional.

Principios

Art. 2°- Son principios de la política de seguridad en el transporte:
a)

Independencia: basada en la delimitación entre las funciones de

regulación, prestación y control de los servicios de transporte, de la

investigación y determinación de los hechos, condiciones,

circunstancias y causas probables, así como los factores contribuyentes

de los sucesos de transporte, sean éstos incidentes o accidentes. La

investigación debe garantizar la imparcialidad, transparencia y

rigurosidad científica;

b)

Retroalimentación: la constante identificación de las deficiencias

del sistema de transporte en todas sus formas, con el objeto de generar

un transporte seguro, eficiente y sustentable, debe conducir a generar

los estudios de seguridad necesarios para asegurar dicho objetivo,

emitiendo recomendaciones al sistema que permitan mejorar la seguridad

operacional;

c)

Integralidad: la visión completa de la seguridad del transporte en

todos sus modos y la implementación de las defensas necesarias para

asegurar el correcto funcionamiento de todos los modos de transporte;

d)

Exclusividad técnica: la investigación se limita a la identificación

de las causas probables y los factores contributivos que dieran origen

a los sucesos de transporte, excluyéndose la determinación de

responsabilidades administrativas, civiles o criminales, o la

asignación de culpas, cuyo ámbito pertenece a la investigación judicial

o administrativa, de la cual es independiente.

Capítulo II

Definiciones

Art. 3°- A los fines de la presente ley, se entiende por:
a)

Vehículo: artefacto destinado al transporte de pasajeros y/o cargas

por los modos aéreo, automotor, ferroviario, marítimo, fluvial y

lacustre;

b)

Investigación: proceso que se lleva a cabo con el propósito de

prevenir futuros accidentes e incidentes y que comprende la reunión y

el análisis de información, la obtención de conclusiones, incluida la

determinación de las causas y/o factores contribuyentes y, cuando

proceda, la formulación de recomendaciones sobre seguridad operacional;

c)

Causas: aquellas acciones, omisiones, sucesos, condiciones, o su

combinación, que hayan sido la causa eficiente de un accidente o

incidente;

d)

Seguridad operacional: estado de operación de un sistema en que el

riesgo de lesiones a personas o daños a los bienes que participan e

interactúan, se ve reducido y se mantiene a un nivel aceptable o por

debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de

peligros y gestión de riesgos;

e)

Recomendación sobre seguridad operacional: propuesta basada en la

información obtenida de una investigación, formulada con la intención

de prevenir accidentes o incidentes a partir de la introducción de

mejoras en los sistemas de transporte, y que, en ningún caso, tiene el

propósito de dar lugar a una presunción de culpa o responsabilidad

respecto de un accidente o incidente;

f)

Informe final: documento que informa de manera descriptiva las

recomendaciones y acciones correctivas tentativas dirigidas a mitigar

los riesgos que llevaron a la ocurrencia del incidente o accidente;

g)

Suceso a investigar: accidente o incidente aeronáutico, automotor,

ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, según corresponda;

h)

Accidente: todo suceso repentino, no deseado ni intencionado, que

involucre un vehículo, o una cadena de sucesos de ese tipo, de

consecuencias perjudiciales a las personas, al vehículo involucrado o a

otros bienes;

i)

Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de un vehículo

que, sin considerarse un accidente, afecte o pueda afectar la seguridad

de las operaciones y servicios de transporte, según las definiciones

incorporadas en las normas y métodos recomendados internacionalmente;

j)

Incidente grave: todo suceso en el que intervienen circunstancias

indiciarias de una alta probabilidad de que ocurriese un accidente.

Los accidentes se dividen en las siguientes categorías modales:

I. Accidente aeronáutico: todo suceso relacionado con la utilización de

una aeronave que produzca la muerte o las lesiones graves de una

persona, daños o roturas estructurales a la aeronave, la desaparición o

la total inaccesibilidad de la aeronave, o daños graves al ambiente;

que ocurre, en el caso de una aeronave tripulada, dentro del período

comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la

aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas

las personas han desembarcado; y, en el caso de una aeronave no

tripulada, dentro del período comprendido entre el momento en que la

aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un

vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga

su sistema de propulsión principal; de acuerdo a los alcances y

excepciones establecidos por las normas y métodos recomendados por la

Organización de Aviación Civil Internacional.

II. Accidente automotor: todo suceso que produzca la muerte o las

lesiones graves de una persona y daños a las cosas o al ambiente, como

consecuencia de una cadena de errores de los factores intervinientes en

la circulación de vehículos, y que involucre a por lo menos un vehículo

automotor que realice transporte de pasajeros o cargas, con motivo o en

ocasión del servicio.

III. Accidente ferroviario: todo suceso relacionado con la circulación

de un vehículo ferroviario que produzca la muerte o las lesiones graves

de una persona, daños graves al material rodante, a la infraestructura

ferroviaria o al ambiente, la colisión, choque o descarrilamiento del

material rodante, o el incendio o derrame en el material rodante o la

infraestructura ferroviaria.

IV. Accidente marítimo, fluvial o lacustre: todo suceso relacionado con

la explotación de un buque o artefacto naval que produzca: la muerte o

las lesiones graves de una persona; la pérdida de una persona que

estuviera a bordo; la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque

o artefacto naval; daños materiales graves a un buque o artefacto

naval; la varada o avería de un buque o artefacto naval, o el hecho de

que se vea envuelto en un abordaje; daños materiales a la

infraestructura marítima ajena al buque, que representen una amenaza

grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o

daños graves para el ambiente o la posibilidad de que éstos se

produzcan como resultado de los daños sufridos por un buque o artefacto

naval; de acuerdo a los alcances y excepciones establecidos por las

normas y métodos recomendados por la Organización Marítima

Internacional.

Capítulo III

Junta de Seguridad en el Transporte.

(Título Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Creación

Art. 4°- Créase la Junta de Seguridad en el Transporte, como organismo

descentralizado en la órbita del Ministerio de Transporte de la Nación,

con autarquía económico-financiera, personalidad jurídica propia y

capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Misión

Art. 5°- La misión de la Junta de Seguridad en el Transporte es

contribuir a la seguridad en el transporte a través de la investigación

de accidentes y la emisión de recomendaciones, mediante:

a)

La determinación de las causas de los accidentes e incidentes de

transporte cuya investigación técnica corresponda llevar a cabo;

b)

La recomendación de acciones eficaces, dirigidas a evitar la

ocurrencia de accidentes e incidentes de transporte en el futuro.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Alcance

Art. 6°- La Junta de Seguridad en el Transporte interviene ante la ocurrencia de los siguientes sucesos:
a)

Los accidentes e incidentes aeronáuticos que ocurran con aeronaves

civiles en o sobre el territorio de la República Argentina, sus aguas

jurisdiccionales y el espacio aéreo que lo cubre;

b)

Los accidentes automotores que sea necesario investigar de acuerdo

al criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el

Transporte, que ocurran en el territorio de la República Argentina y

afecten el transporte automotor de jurisdicción nacional e

internacional;

c)

Los accidentes automotores que sea necesario investigar de acuerdo

al criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el

Transporte, que ocurran en el territorio de la República Argentina y

afecten el transporte automotor de jurisdicción provincial o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que exista un convenio

celebrado con el Estado provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires que así lo establezca o cuando la autoridad provincial o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo requiera expresamente;

d)

Los accidentes e incidentes ferroviarios que sea necesario

investigar de acuerdo con el criterio que oportunamente determine la

Junta de Seguridad en el Transporte, que ocurran en el territorio de la

República Argentina;

e)

Los accidentes marítimos, fluviales o lacustres cuya investigación

resulte obligatoria de acuerdo a los criterios de la Organización

Marítima Internacional y los que sea necesario investigar de acuerdo

con el criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el

Transporte, que ocurran en mares, ríos, lagos y demás aguas navegables

de la Nación o que involucren a buques o artefactos navales de bandera

argentina, a excepción de los buques militares y de policía;

f)

Cualquier otro suceso relacionado con el transporte de personas o

cosas, cuando la Junta de Seguridad en el Transporte considere

pertinente o a requerimiento de asistencia técnica debido a: su

magnitud, gravedad institucional, trascendencia pública, o por

involucrar problemas de carácter recurrente o cuando la determinación

de sus causas probables pueda contribuir a evitar eventuales peligros.

Cuando la Junta de Seguridad en el Transporte resuelva intervenir en la

investigación de un suceso, puede solicitar a la Comisión Nacional de

Regulación del Transporte, a la Comisión Nacional del Tránsito y la

Seguridad Vial, a la Prefectura Naval Argentina y/o a cualquier otro

organismo competente, la puesta a disposición de sus cuerpos

profesionales a fin de prestar colaboración técnica en la investigación

en curso.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Funciones

Art. 7°- Son funciones de la Junta de Seguridad en el Transporte:
a)

Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes de

transporte que se produzcan en el ámbito de su competencia,

determinando las causas probables de los accidentes e incidentes

investigados;

b)

Notificar a los organismos internacionales y nacionales que corresponda sobre los accidentes e incidentes graves;

c)

Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las

investigaciones técnicas de los sucesos de transporte a cargo del

organismo, así como las recomendaciones respectivas y toda otra

propuesta elevada a su consideración por los miembros de la Junta

responsables de cada uno de los modos de transporte;

d)

Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en

el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de

accidentes e incidentes similares a los investigados. Estos informes

podrán contar con un análisis económico de las tecnologías o prácticas

a adoptar, la disponibilidad de la tecnología en el país y toda aquella

información útil para la evaluación técnica para su adopción;

e)

Realizar el seguimiento del cumplimiento o implementación efectiva

de las acciones recomendadas vinculadas con la seguridad en el

transporte;

f)

Integrar, cuando la complejidad o las características particulares

de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para

la investigación de accidentes e incidentes, con expertos nacionales o

internacionales;

g)

Publicar y difundir, como contribución a la seguridad operacional,

la recopilación de informes y estadísticas relativas a los accidentes e

incidentes;

h)

Capacitar al personal en las técnicas y procedimientos para la

investigación de accidentes e incidentes y promover la realización de

estudios especiales y reportes relativos a seguridad operacional;

i)

Evaluar y examinar la efectividad de las salvaguardas o medidas de

mitigación que otros organismos apliquen en relación con cuestiones

vinculadas a la seguridad en el transporte;

j)

Realizar la difusión pública de las recomendaciones de seguridad y

los estudios vinculados con la seguridad en el transporte que

desarrolle;

k)

Conducir investigaciones independientes;

l)

Dictar su reglamento interno de funcionamiento y establecer el

mecanismo, la oportunidad y la forma por la que deberán reportarse a la

junta la ocurrencia de un accidente o incidente aeronáutico, automotor,

ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, procedimiento que será de

cumplimiento obligatorio;

m)

Requerir la asistencia de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones de investigación, cuando así correspondiere;

n)

Ejercer la facultad del examen directo de todo elemento relacionado

con el accidente o incidente, formular pedidos de informes,

inspecciones, análisis técnicos y/o efectuar entrevistas a personas

humanas o representantes de personas jurídicas, pudiendo requerir toda

colaboración que considere necesaria para el cumplimiento de sus

objetivos investigativos, en coordinación con las autoridades

judiciales cuando fuere necesario.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Capítulo IV

De la integración de la Junta de Seguridad en el Transporte

(Denominación Original "Junta de Seguridad en el Transporte" restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8°- La Junta de Seguridad en el Transporte está integrada por

cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional, según el

siguiente detalle: un (1) presidente, con jerarquía de secretario, y

cuatro (4) miembros con jerarquía equivalente a director nacional,

responsables de los siguientes modos de transporte: aéreo, automotor,

ferroviario y marítimo, fluvial y lacustre.

El presidente de la junta es el responsable exclusivo del gobierno y

administración del organismo, limitándose el rol de los demás miembros

a los aspectos técnicos de la investigación de los sucesos de

transporte.

Los directores nacionales deben contar con antecedentes o

especialización técnica en materia de transporte aéreo, automotor,

ferroviario, marítimo, fluvial y lacustre, según corresponda, que

garanticen su idoneidad para el ejercicio de la función.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Funciones del presidente

Art. 9°- Son funciones del presidente de la Junta de Seguridad en el Transporte:
a)

Ejercer la representación y dirección de la junta y actuar en juicio

en su nombre y representación como parte actora y/o demandada. Puede

absolver posiciones en juicio y prestar declaración testimonial por

cuestiones relacionadas a sus funciones por escrito, no estando

obligado a comparecer personalmente.

b)

Ejercer el gobierno y la administración de la junta suscribiendo a

tal fin los actos administrativos pertinentes, y nombrar, contratar

expertos nacionales o extranjeros, remover, sancionar y dirigir el

personal.

c)

Convocar y presidir las reuniones de la junta.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Directores de investigación

Art. 10.- La Junta de Seguridad en el Transporte cuenta con:
a)

Un (1) director Nacional de Investigación de Sucesos Aeronáuticos;

b)

Un (1) director Nacional de Investigación de Sucesos Automotores;

c)

Un (1) director Nacional de Investigación de Sucesos Ferroviarios;

d)

Un (1) director Nacional de Investigación de Sucesos Marítimos, Fluviales y Lacustres.

Cada uno de los directores tiene autoridad exclusiva para conducir

investigaciones en representación de la junta, en relación con los

sucesos relacionados con el modo de transporte por el que le

corresponde intervenir.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Ética en el ejercicio de la función pública

Art. 11.- Son de aplicación al personal y a los miembros de la

Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación las

previsiones de la ley 25.188 de Ética de

la Función Pública y sus modificatorias y el Código de Ética de la

Función Pública, aprobado por el decreto 41 del 27 de enero de 1999.

Prohibiciones

Art. 12.- Los miembros y el personal de la Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación no pueden:
a)

Ser directa o indirectamente propietarios, accionistas, directores,

funcionarios ni socios de empresas de transporte o dedicadas al

aseguramiento de riesgos asociados a la actividad del transporte;

b)

Tener un interés respecto de personas, actividades y/o negocios

vinculados al transporte, a la producción o distribución de equipos o

infraestructura de transporte, o al aseguramiento de riesgos asociados

a la actividad del transporte;

c)

Mantener vínculos que le signifiquen beneficios u obligaciones con

entidades, organismos, empresas o con cualquier otra entidad que ejerza

funciones relacionadas con la regulación y/o la fiscalización del

transporte en el ámbito nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y/o municipal;

d)

Haber sido condenados por delitos penales o encontrarse inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos;

e)

Haber sido sancionados con cesantía o exoneración por el Estado

nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o

municipal. La prohibición cesa al producirse la rehabilitación;

f)

Percibir haberes previsionales mientras presten funciones. En caso

de que excedan la edad prevista para acceder al régimen jubilatorio, no

podrán ser incorporados al régimen de estabilidad;

g)

Utilizar la información que obtengan como consecuencia del ejercicio

del cargo o función para obtener beneficios particulares o para que

terceros los obtengan.

Art. 13.- En forma adicional a las prohibiciones descritas en el

artículo anterior, los miembros de la Agencia de Investigación de

Accidentes e Incidentes de Aviación no pueden durante su mandato:

a)

Desempeñarse en otro empleo, con excepción de la docencia, en tanto no exista incompatibilidad horaria;

b)

Llevar a cabo cualquier tipo de actividad inconsistente con el

desempeño de las obligaciones de los miembros en los términos de la

presente ley;

c)

Ejercer las tareas de perito oficial o de parte en investigaciones judiciales.

Personal

Art. 14.- La Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación rige las relaciones

con su personal por la ley 25.164; Ley Marco de Regulación del Empleo

Público Nacional, sus modificatorias y reglamentarias, considerando lo

dispuesto por el decreto 1.067/2017. Asimismo, deben tenerse en cuenta

los convenios colectivos de trabajo que hubiesen sido celebrados o se

celebren en el futuro con las asociaciones gremiales representantes de

su personal.

Recursos

Art. 15.- Los recursos de la Agencia de Investigación de Accidentes e

Incidentes de Aviación se forman con los siguientes ingresos:

a)

Las partidas presupuestarias asignadas por ley;

b)

Los fondos que provengan de servicios prestados a terceros y/o de tasas administrativas;

c)

Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;

d)

Todo otro ingreso proveniente de la gestión del organismo.

Representación federal

Art. 16.- La Junta de Seguridad en el Transporte tiene su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Debe constituir como mínimo una representación o delegación en alguna

localidad en el ámbito de las siguientes regiones del país:

a)

Región Noroeste: integrada por las provincias de Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta, Santiago del Estero y Tucumán;

b)

Región Noreste: integrada por las provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones;

c)

Región Cuyo: integrada por las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis;

d)

Región Centro: integrada por las provincias de Buenos Aires,

Córdoba, Entre Ríos, Santa Fe y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e)

Región Patagonia: integrada por las provincias de Chubut, La Pampa,

Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Capítulo V

De la investigación.

Alcances de la intervención

Art. 17.- La Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación limita su intervención

a la investigación de las causas del accidente o incidente de que se

trate y el esclarecimiento de las circunstancias con el fin de formular

informes y/o recomendaciones destinadas a incrementar la seguridad

operacional y favorecer la prevención de accidentes.

Los resultados de sus investigaciones no condicionan ni prejuzgan los

de cualquier otra investigación de índole administrativa o judicial que

corresponda realizar.

Se encuentra prohibida la determinación de responsabilidades civiles o

criminales o las asignaciones de culpas a personas concretas.

Objetivo de la investigación

Art. 18.- El objetivo de las investigaciones que lleva adelante la

Junta de Seguridad en el Transporte es la prevención de futuros

accidentes e incidentes de transporte.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 19.- Atento al fin establecido en el artículo precedente, no es admisible el uso en procesos judiciales de:
a)

Las entrevistas obtenidas en el marco de una investigación;

b)

Los ensayos o pruebas realizados. No obstante, la Agencia de

Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación puede coordinar

con la autoridad administrativa o

judicial a cargo de la investigación correspondiente cuando prevea

realizar ensayos o pruebas técnicas.

Informes finales

Art. 20.- Los informes finales de la Agencia de Investigación de

Accidentes e Incidentes de Aviación no tienen como objetivo la

determinación de la culpa o dolo

a nivel penal ni la responsabilidad civil del accidente o incidente.

Son independientes de cualquier otra investigación administrativa o

judicial, no afectando ningún interés subjetivo; por lo tanto, no son

recurribles ni pasibles de impugnación, no pudiendo tampoco ser

admitidos con carácter probatorio en proceso judicial alguno.

Reapertura de la investigación

Art. 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,

puede ordenarse la reapertura de una investigación si, una vez

concluida, se obtuvieran nuevas pruebas o información de relevancia tal

que, a criterio de sus miembros, pueda modificar las conclusiones a las

que se ha arribado y/o permita formular nuevas recomendaciones.

Capítulo VI

Atribuciones

Art. 22.- El personal encargado de la investigación está facultado para

requerir directamente los informes relacionados con el suceso del

transporte investigado a toda autoridad nacional, provincial, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, así como a cualquier otro

organismo o institución pública o privada. Asimismo, se debe permitir

al personal de la Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación el examen de la

documentación y de todos aquellos antecedentes que considere necesarios

a los fines de la investigación de los sucesos en el transporte.

Art. 23.- La remoción o liberación de restos o despojos de los

vehículos y de todo aquello que podría haber contribuido a producir el

accidente o incidente, solamente puede efectuarse previa coordinación

con el personal encargado de la investigación de la Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación.

La autoridad a cargo de la investigación judicial debe coordinar su

resguardo con la Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, con el fin de

evitar que se contamine el lugar del hecho y/o que los restos o

despojos sean removidos o que se modifiquen o eliminen indicios o

pruebas relacionadas con el suceso del transporte.

Previo a practicar peritajes, reconstrucciones del hecho,

reconocimiento u otras medidas probatorias, la autoridad judicial debe

coordinar con la Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación para que personal

idóneo se constituya en el lugar y sugiera aquellas medidas que

considere necesarias para evitar que el lugar del hecho o los indicios

o pruebas del suceso, se vean alterados y/o contaminados.

Art. 24.- Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación puede elaborar

protocolos de actuación destinados a establecer cómo preservar la

escena del hecho, resguardar los restos y/o despojos y demás

cuestiones, a efectos de evitar que se frustren las investigaciones.

Art. 25.- La remoción de los restos o despojos de los vehículos puede

efectuarse sin intervención del personal encargado de la investigación

de la Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, cuando sea necesario para

efectuar tareas de asistencia o salvamento de personas o bienes

involucrados en el suceso, para evitar que se genere un riesgo mayor y

cuando peligre la seguridad pública o se deban despejar sitios públicos

o vías de comunicación en forma urgente.

Estudio, investigación y otros reportes de seguridad

Art. 26.- Independientemente de las investigaciones que se realicen a

partir de sucesos en el transporte, la Agencia de Investigación de

Accidentes e Incidentes de Aviación puede realizar estudios

específicos, investigaciones y

reportes especiales acerca de la seguridad en el transporte.

Capítulo VII

Régimen de información

Art. 27.- La información pública producida por y en poder de la Agencia

de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación se rige por las

previsiones de la ley

27.275 de derecho de acceso a la información pública.

Informe de gestión

Art. 28.- La Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación debe reportar sus

actividades, hallazgos y recomendaciones para cada año fiscal al

Presidente de la Nación y al Honorable Congreso de la Nación, durante

el mes de marzo de cada año calendario.

Capítulo VIII

Representación internacional

Art. 29.- La Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación representa a la

República Argentina en la negociación con organismos internacionales

con competencia en la materia.

Capítulo IX

Disposiciones transitorias

Transferencia

Art. 30.- Una vez constituida la Agencia de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación,

se transferirán a la misma las funciones de la Junta de Investigación

de Accidentes de Aviación Civil con sus respectivas competencias,

escalafón, cargos, designaciones, personal y créditos presupuestarios,

así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su

uso.

Art. 31.- La Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil

desarrollará el programa general de transferencia y su correspondiente

cronograma, el que será aprobado por el Ministerio de Transporte de la

Nación.

El titular del mencionado programa deberá acordar con la Comisión

Nacional de Regulación del Transporte, la Comisión Nacional del

Tránsito y la Seguridad Vial y/o cualquier otra dependencia que, a su

criterio, resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, la

transferencia del personal, el presupuesto y los bienes necesarios para

su normal desenvolvimiento, incluyendo inmuebles, medios de movilidad e

instrumental de investigación y análisis.

La transferencia del personal se realizará con la conformidad expresa

de los trabajadores, la que será otorgada en forma individual, no

pudiendo establecerse condiciones laborales en detrimento de las

preexistentes.

Presupuesto

Art. 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las

adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la

presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.

Reglamentación.

Art. 33.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en

el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.

Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADA BAJO EL Nº 27514

EMILIO MONZO - FEDERICO PINEDO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley Nº 27.514

(IF-2019-69744512-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN el 17 de julio de 2019, ha quedado promulgada de hecho el

día 21 de agosto de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE TRANSPORTE. Cumplido,

archívese. Pablo Clusellas

e. 28/08/2019 N° 63706/19 v. 28/08/2019

Antecedentes Normativos:

- Capítulo III, Título del Capítulo sustituido por art. 21 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 4° sustituido por art. 22 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 5° sustituido por art. 24 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 6° sustituido por art. 25 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 7° sustituido por art. 26 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

*- Capítulo IV, Denominación "Junta de Seguridad en

el Transporte" sustituida por “Agencia de Investigación de Accidentes e

Incidentes de Aviación”,por art. 23 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025*B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 8° sustituido por art. 27 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 9° sustituido por art. 28 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 10 derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 16 sustituido por art. 29 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 18 sustituido por art. 30 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;