PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL
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PRESUPUESTO
Ley 27591
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
Artículo 1° - Fíjase en la suma de PESOS OCHO BILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTICINCO MIL CINCUENTA ($ 8.394.994.825.050) el total de los gastos
corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2021, con destino a las finalidades que se
indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4,
5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDADGASTOS CORRIENTESGASTOS DE CAPITALTOTALAdministración Gubernamental403.987.556.69563.370.455.407467.358.012.102Servicios de Defensa y Seguridad285.771.539.07017.275.277.969303.046.817.039Servicios Sociales5.153.849.583.848411.865.257.0585.565.714.840.906Servicios Económicos1.043.664.561.614350.171.632.6051.393.836.194.219Deuda Pública665.038.960.784-665.038.960.784TOTAL7.552.312.202.011842.682.623.0398.394.994.825.050
Artículo 2° - Estímase en la suma de PESOS SEIS BILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO ($ 6.941.308.945.531) el Cálculo de
Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de
acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que
figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.
Recursos Corrientes6.926.002.667.760Recursos de Capital15.306.277.771TOTAL6.941.308.945.531
Artículo 3° - Fíjanse en la suma de PESOS UN BILLÓN SEISCIENTOS
DIECINUEVE MIL DIECINUEVE MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO ($
1.619.019.070.904) los importes correspondientes a los Gastos
Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la
Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración
Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas
anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
Artículo 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,
2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma
de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
DIECINUEVE ($ 1.453.685.879.519). Asimismo, se indican a continuación
las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se
detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente
artículo:
Fuentes de Financiamiento6.452.853.848.969- Disminución de la Inversión Financiera192.484.423.003- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos6.260.369.425.966Aplicaciones Financieras4.999.167.969.450- Inversión Financiera581.497.926.409- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos4.417.670.043.041
Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($
51.124.860.817) el importe correspondiente a gastos figurativos para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en
consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones
Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional
en la misma suma.
Artículo 5° - El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo
a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada
decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que
estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92) y sus
modificaciones.
ARTICULO 6.—
- Determínase el total de cargos y horas cátedra para cada Jurisdicción y Entidades de la Administración Nacional, según el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16679095-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente.
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas cátedra que excedan los totales fijados en la planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas cátedra detallados en la citada planilla anexa, en el marco de las necesidades de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional, como también de las que resulten necesarias para responder a los procesos de selección de personal sustanciados conforme las previsiones de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, y los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo (CCT).
Asimismo, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar la conversión de cargos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, con el fin de proceder de conformidad a las Actas que establezcan dicho procedimiento.
A los efectos de la ordenada ejecución presupuestaria y del seguimiento de la evolución de las respetivas dotaciones, las Jurisdicciones y Entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y contratación de personal, con la periodicidad que determine oportunamente el Jefe de Gabinete de Ministros.
Exceptúase de la limitación dispuesta en el segundo párrafo del presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, del SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, determinado por la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación N° 25.467, de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, los cargos correspondientes al cumplimiento de sentencias judiciales firmes y los correspondientes a los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
El Jefe de Gabinete de Ministros, oportunamente, distribuirá el total de cargos aprobados en la planilla Anexa al presente artículo".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.591 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, prorrogada por el Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en los que las vacantes autorizadas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la Administración Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación N° 25.467, los correspondientes a los funcionarios y las funcionarias del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los correspondientes a los y las ingresantes al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD y a los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios".
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO
DOCENTE, creado por la Ley N° 25.053 y sus modificaciones, por el término de DOS (2) años a partir del 1º de enero de 2022.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2022 del
artículo 7° de la Ley N° 26.075, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.
ARTÍCULO 5°.- El ESTADO NACIONAL toma a su cargo las obligaciones
generadas en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la Resolución N° 406 del 8 de septiembre de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, correspondientes a las acreencias de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY), de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA), de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ y a los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las Leyes Nros. 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022.
En el caso de los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE mencionados en el párrafo anterior, las transferencias de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2022- se depositarán mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, sobre la base del cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias indicadas se harán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente artículo.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 23 de la Ley Nº
27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, por la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16679367-APN-SSP#MEC) al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar los aportes al TESORO NACIONAL dispuestos por el presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 27.591 por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Establécese que durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919 y sus modificaciones no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y las beneficiarias. La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2021 y aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2022".
ARTÍCULO 8°.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la Ley N° 26.728 y modificatorias.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente medida, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nros. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, prorrogada en los términos del Decreto N° 2053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el Decreto N° 2054 del 22 de diciembre de 2010, por las Leyes Nros. 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431, 27.467 y 27.591 y modificatorias deberán cumplir con las condiciones indicadas por el artículo 41 de la Ley N° 27.591.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 42 de la Ley N°
27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, por la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16678961-APN-SSP#MEC) al presente artículo.
ARTÍCULO 10.- Amplíase en la suma de PESOS VALOR NOMINAL SETECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS MILLONES ($VN 789.600.000.000) la autorización para emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el Ejercicio 2022, prevista en el artículo 43 de la Ley N° 27.591 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 11.- Fíjanse en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
MILLONES ($250.000.000.000) y en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL MILLONES ($180.000.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 48 de la Ley N°
27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, por la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16680932-APN-SSP#MEC) al presente artículo.
ARTÍCULO 13.- Amplíase el volumen autorizado a importar en UN MILLÓN DE
METROS CÚBICOS (1.000.000 M3) de gasoil y diésel oil, conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo establecido por el artículo 59 de la Ley Nº 27.591 y del Decreto Nº 489 del 4 de agosto de 2021.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la Ley N° 26.022.
ARTÍCULO 14.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022 el Decreto N°
668 del 27 de septiembre de 2019 y sus modificatorios y, mientras dure su vigencia, suspéndanse las disposiciones del inciso j del artículo 74 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.
Asimismo, prorrógase la vigencia del Decreto N° 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del inciso a del artículo 74 de la Ley N° 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las letras denominadas en dólares estadounidenses que se emitan en el marco de las normas mencionadas en los párrafos precedentes serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 15.- Asígnase al MINISTERIO DE ECONOMÍA la suma de PESOS
VEINTE MILLONES ($20.000.000) para ser destinados al desarrollo de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera 2020-2023, en virtud de lo establecido por el artículo 214 de la Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá realizar las reasignaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 16.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022 la
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