PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL
el artículo 68 bis de la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos
Políticos y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTE COMA
CINCUENTA ($ 20,50).
Artículo 67.- Prorrógase por UN (1) año el plazo dispuesto en el
artículo 69 de la ley 26.546.
Artículo 68.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las
prohibiciones e intervenciones previas a la importación según el Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones) que apliquen a las
importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material
rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para
mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías,
contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus
componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores,
rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de
catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás
materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales
para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones,
rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso
ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y
depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que
estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que
estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y
mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS S.E. (C.U.I.T. 30-71069599-3), OPERADORA FERROVIARIA S.E.
(C.U.I.T. 30-71068177-1), BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. (C.U.I.T.
30-71410144-3) o FERROCARRILES ARGENTINOS S.E. (C.U.I.T. 30-71525570-3).
Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La mercadería importada con los beneficios establecidos por este
artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los
individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir
de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente
al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí
conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea
embarcada hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, y sólo serán
aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Artículo 69.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes
para consumo -y sus repuestos- que sean adquiridos por EMPRESA
ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9) o
INTERCARGO S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas importaciones estarán
también exentas de impuestos internos y del impuesto establecido por la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus
modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las
mercaderías fueren nuevas o usadas y la industria nacional no estuviere
en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios
portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan
el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las
mercaderías que haya exportado temporalmente INTERCARGO S.A.C. o
EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. a los efectos de su
reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de
diciembre de 2021, inclusive.
Artículo 70.- Exímese del gravamen establecido por la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019, a la EMPRESA ARGENTINA DE
NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9).
Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en
que se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada
en vigencia de esta ley por la empresa y en concepto del tributo
mencionado en el párrafo precedente. La condonación alcanza al capital
adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos
en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado 1998, y sus
modificaciones, multas y demás sanciones relativas a dicho gravamen.
Artículo 71.- Exímese del pago de los derechos de importación que
gravan las importaciones para consumo de material portuario -balizas,
boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de
costas y muelles, de los repuestos directamente relacionados con dichas
mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el
fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
S.E. (C.U.I.T. 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también
exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado 1997, y sus modificaciones.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas,
sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de
2021, inclusive.
Artículo 72.- Prorrógase el Fondo de Compensación
al Transporte Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del
interior del país por la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL MILLONES ($
28.000.000.000). El MINISTERIO DE TRANSPORTE será el encargado de
establecer los criterios de distribución. Las provincias que adhieran a
dicho fondo deberán, juntamente con las empresas de transporte,
implementar el sistema de boleto único electrónico.
(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 809/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=357215)B.O. 26/11/2021)
Artículo 73.- Incorpórese al Fondo de Compensación al Transporte
Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del
país prorrogado por el artículo anterior la suma de PESOS SEISCIENTOS
MILLONES ($ 600.000.000) los cuales serán destinados de manera
específica al Transporte Escolar.
Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 44: Las órdenes de pago emitidas por los Servicios
Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante
formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera
(SIDIF), caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su
autorización.
Aquellas órdenes de pago que hayan tenido al menos un pago parcial en
el ejercicio siguiente al de su autorización, caducarán al cierre del
ejercicio posterior a dicho pago.
Se exceptúan de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a
las órdenes de pago emitidas y/o afectadas al cumplimiento de
obligaciones judiciales.
La caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de
derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la
prescripción legal del derecho.
Artículo 75.- Declárase extinguido el total de la deuda, por capital e
intereses regulares y por pago fuera de término, que el INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP),
ente del Sector Público Nacional en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD,
mantiene en virtud de los préstamos otorgados en el marco de lo
establecido en los artículos 4º del decreto 975 del 1° de septiembre de
2016 y 6º del decreto 1013 del 7 de diciembre de 2017.
Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a
realizar las registraciones contables que correspondan.
Artículo 76.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 el decreto
668 del 27 de setiembre de 2019 y sus modificatorios y, mientras dure
su vigencia, suspéndense las disposiciones del inciso j) del artículo
74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.
Artículo 77.- Derógase el artículo 56 de la ley 27.467, incorporado por
el artículo 127 de la citada ley 27.467, como artículo sin número a la
ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Artículo 78.- Derógase el artículo 121 de la ley 27.467, incorporado
por su artículo 127 a la ley 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones.
Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 1° de ley 27.438 de Modificación
de la ley 26.912, Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
Artículo 1°: La Comisión Nacional Antidopaje actuará en el ámbito del
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES o en el organismo que en un futuro lo
reemplace.
Artículo 80.- Condónanse las deudas de las provincias, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios con el ESTADO NACIONAL
originadas en el marco de los Programas de Vivienda, Infraestructura y
Equipamiento nacionales dejados sin efecto por el artículo 1º de la
resolución 122 del 15 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en la porción que exceda los reclamos
efectuados al MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT derivados
de los acuerdos de ejecución de dichos programas.
Artículo 81.- Derógase el artículo sin número de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificaciones, correspondiente al artículo 105 de la ley 27.431
incorporado por el artículo 125 de la citada ley 27.431.
Artículo 82.- Transfiérense los saldos disponibles en el Fideicomiso de
Administración, constituido por el artículo 4° del decreto 908 del 2 de
agosto de 2016 con destino a la financiación de la estrategia de
Cobertura Universal de Salud (CUS) conforme lo previsto en el artículo
2º del citado decreto, al Fondo de Emergencia y Asistencia de los
agentes del seguro de salud descriptos en el artículo 1° de la ley
23.660 y sus modificaciones e instituido por el artículo 6º del mismo
decreto.
Artículo 83.- Dispónese que las obligaciones originadas en decisiones
y/o laudos del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI) que correspondan ser atendidas con
cargo al Presupuesto de la Administración Nacional serán imputadas como
aplicaciones financieras en el Ejercicio correspondiente.
Artículo 84.- Establécese para el Ejercicio 2021 una asignación de
PESOS DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 12.500.000.000) a favor de la
Provincia de La Rioja, y de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) a
favor de los municipios de la mencionada provincia.
De este último monto la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($
250.000.000) se destinará a la ciudad de La Rioja y el monto restante
se distribuirá entre el resto de los municipios de la provincia de
acuerdo al siguiente criterio:
SESENTA POR CIENTO (60%) conforme al índice de necesidades básicas
insatisfechas;
CUARENTA POR CIENTO (40%) de acuerdo a la población.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a
este artículo.
Dispónese que el CIEN POR CIENTO (100%) de las sumas mencionadas en el
primer párrafo serán transferidas en DOCE (12) cuotas mensuales y
equivalentes.
Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 87: Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PÚBLICO
NACIONAL, definidas en los términos de los incisos a), b) y c) del
artículo 8º de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias,
que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con
cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor Jefe de
Gabinete de Ministros, con el fin de atender necesidades inherentes al
funcionamiento de dicho sector.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro por tales
conceptos ingresarán a Rentas Generales.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el
presente artículo.
Artículo 86.- Prorrógase la vigencia de los decretos 668 del 27 de
septiembre de 2019 y 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión
a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la
ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de
las letras que se emitan en el marco de las normas mencionadas en el
párrafo anterior serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por
nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto,
por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas
dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 87.- Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de
pago con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por las
deudas de las distribuidoras de energía eléctrica, ya sean por consumos
de energía, potencia, intereses y/o penalidades, acumuladas al 30 de
septiembre de 2020 un régimen especial de regularización de
obligaciones, en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
El régimen de regularización de obligaciones deberá establecer
criterios diferenciados para lo cual deberá considerar origen y
trayectoria de la deuda de cada una de las distribuidoras, la situación
social media de sus usuarias y usuarios y priorizar la obtención de un
grado equivalente de desarrollo entre regiones, provincias y municipios
y el mejor impacto en el servicio público.
Los criterios podrán contemplar diferentes alternativas, considerando
las pautas mencionadas anteriormente, pudiendo reconocer créditos
equivalentes a hasta CINCO (5) veces la factura media mensual del
último año o el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de la deuda existente.
La deuda remanente deberá ser regularizada mediante un plan de pagos
con un plazo de hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, hasta SEIS (6)
meses de gracia y una tasa de interés equivalente de hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la vigente en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA. Los
créditos se harán efectivos en el marco del acuerdo de regularización
de deudas que mantienen con CAMMESA.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, se
podrá acordar instrumentar diferentes mecanismos que promuevan la
ejecución de inversiones para lograr la mejora de la calidad del
servicio o propender una reducción de las deudas de los usuarios en
situación de vulnerabilidad económica.
La autoridad de aplicación podrá llegar a acuerdos de regularización en
forma particular con cada una de las distribuidoras.
Las distribuidoras de energía eléctrica agentes del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA estarán obligadas a trasladar las condiciones otorgadas por
el presente artículo a los distribuidores de energía eléctrica
cooperativos que no son agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA y a los
que les suministran la energía y potencia en bloque, adquirida del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA con destino a aquéllas para su posterior
distribución a los usuarios finales. Para el supuesto caso de que ello
no sea posible, la autoridad de aplicación determinará la modalidad de
instrumentación del traslado del crédito y/o plan de pagos otorgado por
este artículo a las cooperativas distribuidoras no agentes del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA.
Establézcase un régimen especial de créditos para aquellas
distribuidoras, administraciones o empresas provinciales distribuidoras
de energía eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, que al
30 de setiembre de 2020 no tengan deuda o su nivel de deuda sea
considerada dentro de valores razonables con CAMMESA y/o con el MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA. Dichos créditos serán equivalentes a CINCO (5)
veces la factura media mensual del último año (2020), pudiendo las
autoridades provinciales destinarlos a beneficios para los usuarios y
consumidores del servicio público de electricidad, a la cancelación
automática de obligaciones de pago con CAMMESA y/o a inversión en obras
de infraestructura en energía eléctrica que permitan la mejora en la
calidad o la ampliación del servicio en sus respectivas jurisdicciones.
Desígnase como autoridad de aplicación a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y
facúltasela a dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo, debiendo, con los mismos criterios
diferenciadores que prevé este artículo, determinar, aplicar y
reconocer en el presente ejercicio el crédito reconocido por el
artículo 15 de la ley 27.341, pagos cuya instrumentación se realizará
conforme a las modalidades, instrumentos y/o títulos de deuda que
establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 88.- Establécense para el Ejercicio 2021 las asignaciones que
se detallan en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de
Gabinete de Ministros al momento de dar cumplimiento con lo dispuesto
en el artículo 5° de la presente ley, deberá realizar las
reasignaciones correspondientes para incorporar al presupuesto las
asignaciones dispuestas.
Artículo 89.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA reglamentará las bases y condiciones para otorgar incentivos a
las empresas productoras que cumplan con los requisitos y parámetros
que se establezcan en el marco de los planes de incentivo a la
producción e inversión en la extracción de gas natural que implemente
la SECRETARIA DE ENERGÍA, a través del pago de una compensación y la
emisión de Certificados de Crédito Fiscal en garantía, aplicables a la
cancelación de las deudas impositivas que mantengan con la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, devengadas con más sus
intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS reglamentará lo previsto
en el párrafo anterior estableciendo el procedimiento necesario para la
aplicación de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en forma
electrónica y en moneda extranjera, los que se convertirán a moneda de
curso legal al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día anterior al de su
efectiva utilización.
Los Certificados de Crédito Fiscal que se emitan a favor de las
empresas productoras serán por hasta el importe de las compensaciones
que tengan derecho a percibir en el marco de los planes de incentivo a
la producción e inversión en la extracción de gas natural que
implemente la SECRETARÍA DE ENERGÍA y podrán ser utilizados por las
empresas si hubiere vencido el plazo de pago de las compensaciones sin
que aquellas hubieren sido canceladas.
La compensación a la que hace referencia el presente artículo deberá
imputarse en el impuesto a las ganancias, de conformidad a lo dispuesto
en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 24 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y
su norma reglamentaria.
Artículo 90.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los
ajustes presupuestarios que correspondan por el monto de los
Certificados de Crédito Fiscal, en la medida de su efectiva
utilización, y en especial aquellos necesarios para compensar a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por los montos que
les correspondan por la disminución de recursos coparticipables en
virtud de los créditos impositivos cancelados, conforme a los términos
del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
Artículo 91.- Déjase sin efecto el decreto dictado en acuerdo general
de ministros 1053 del 15 de noviembre de 2018, a partir de la sanción
de la presente ley.
Artículo 92.- Sustitúyase el artículo 17 de la ley 27.428 de Régimen
Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno por el
siguiente:
Artículo 25: Los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de los municipios para acceder a operaciones de
endeudamiento y otorgar garantías y avales, elevarán los antecedentes y
la documentación correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, el que
conjuntamente con el MINISTERIO DE ECONOMÍA efectuarán un análisis a
fin de autorizar tales operaciones conforme a los principios de la
presente ley.
Para el caso de endeudamiento de los municipios, las provincias
coordinarán con el gobierno nacional y con sus respectivos municipios
las acciones destinadas a propiciar tales autorizaciones.
Artículo 93.- Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de
pago por penalidades aplicadas por la Comisión Nacional de Regulación
del Transporte, acumuladas al 31 de diciembre de 2020, un régimen
especial de regularización de obligaciones, en las condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
Los fondos provenientes de ese régimen, así como los montos ingresados
por aplicación de penalidades a partir de la fecha indicada en el
párrafo precedente, serán percibidos por la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte.
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 17.233 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3°: La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por
automotor de pasajeros se fija entre PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA ($ 11.340) y PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE ($ 24.120),
por cada unidad afectada a la explotación de los servicios que se
mencionan en el artículo 2°.
Artículo 95.- Incorpórase al Fondo Nacional del Transporte creado por
el artículo 1° de la ley 17.233 y sus modificatorias, y por el término
de DIEZ (10) años, una contribución obligatoria del CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a
las pólizas contratadas con entidades de seguros sobre todos los
vehículos afectados a servicios de transporte de pasajeros de
jurisdicción nacional.
Artículo 96.- La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por
automotor de pasajeros y la contribución obligatoria del artículo 95,
serán percibidas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Artículo 97.- Establécese, para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la publicación de esta ley en el Boletín
Oficial, que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la ley 25.413 y sus
modificatorias, será del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,5‰),
para los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes a
concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital
social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no
inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) al ESTADO NACIONAL.
A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo
precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el
registro que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Artículo 98.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación y del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, que gravan la importación para consumo de las
mercaderías que sean adquiridas por AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS
SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. 30-70956507-5), en la medida en que fueren
nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de
proveerlas, aspecto sobre el cual deberá expedirse el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de
diciembre de 2021, inclusive.
Artículo 99.- Incorpórese el artículo 80 bis al Marco Regulatorio para
la Concesión de los Servicios de Provisión de Agua Potable y Desagües
Cloacales aprobado como anexo 2 por el artículo 6° de la ley 26.221, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 80 bis: Las acciones tendientes a obtener el cobro de deudas
originadas por la prestación de los servicios públicos a cargo de la
concesionaria prescriben a los CINCO (5) años.
Artículo 100.- Modificar los incisos c), f) y último párrafo del
artículo 6° del decreto-ley 1224/58, modificado por el decreto-ley
6066/58, ambos ratificados por la ley 14.467, y reformado por la ley
23.382, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Con los derechos que deberán abonar las obras, interpretaciones,
ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y
producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723,
sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia,
caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo
declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección
establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la
presente ley en Dominio Público Pagante. El Dominio Público Pagante
alcanza a todas las modalidades de aprovechamiento comprendidas en la
ley 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en
la materia, y a todos los sujetos que obtuvieren algún beneficio
directo o indirecto de las obras, interpretaciones, producciones
fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones antes indicados,
quedando el organismo de aplicación facultado para establecer la forma
de percepción de esos derechos, así como a fijar el monto del gravamen
a que se refiere este inciso, los que no podrán exceder de los vigentes
para el dominio privado en virtud de la aplicación de la ley 11.723,
sus modificaciones y decretos reglamentarios y demás normativa sobre la
materia dictada o a dictarse;
Con la recaudación que se efectúe conforme a la ley 11.723,
entendiéndose por tal a la proveniente de los derechos y aranceles por
la inscripción prevista en los artículos 57, 61 y 67 y por la
aplicación de multas (artículos 61, 73, 74 y 83 “in fine”). El PODER
EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para establecer los montos de los
aranceles a que se refiere este inciso, mientras no sean establecidos
en la ley respectiva.
La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen previsto en el
inciso c) de este artículo, se regirán por las disposiciones de la ley
11.683, texto ordenado por el decreto 821/98 y sus modificaciones y
estarán a cargo del Fondo Nacional de las Artes y/o de los organismos o
entes a quienes éste encomiende esta función; y de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el caso del inciso a) (decreto-ley
15460/57). A los efectos de esta disposición, el Fondo Nacional de las
Artes o los organismos y entes aludidos ejercerán las facultades y
poderes que la ley 11.683 acuerda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS. Los gravámenes a que se refiere este artículo se
aplicarán en todo el territorio del país.
Desígnense como Agentes de Retención para la percepción de los derechos
previstos en el presente artículo respecto de aquellos sujetos que
posean domicilio o residencia exclusivamente fuera del territorio de la
República Argentina a las entidades emisoras de tarjetas de crédito,
débito y compra.
Artículo 101.- Modifícase el artículo 30 de la ley 26.815, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será
administrado por la autoridad nacional de aplicación y estará compuesto
por:
Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la
Nación;
Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad nacional
de aplicación;
Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de
otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos
nacionales y/o internacionales;
Los intereses y rentas de los bienes que posea;
Los recursos que fijen leyes especiales;
Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios
anteriores.
Una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de
seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha
contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los
tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN siendo de aplicación el régimen establecido en
el artículo 81 del decreto-ley 20091 para la tasa uniforme. El Fondo
Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un
fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública,
cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la ley 26.815.
Artículo 102.- Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar
las reasignaciones presupuestarias correspondientes para llevar
adelante el Programa Plan Gas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 103.- Sustitúyase el artículo 2º de la ley 25.465 por el
siguiente:
Artículo 2º: La totalidad de la recaudación correspondiente al Fondo
Especial del Tabaco será depositada en una cuenta recaudadora especial
a nombre del órgano de aplicación, con afectación especifica al
cumplimiento de los fines de la ley 19.800, sus modificadoras y
complementarias.
Los recursos a que se refiere el artículo 28 de la ley 19.800 serán
transferidos mensualmente y en forma automática por el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA a las provincias productoras de tabaco aplicando los
respectivos coeficientes de distribución, los que serán elaborados
anualmente tomando en consideración el valor de la producción
correspondiente a cada una de las provincias productoras por una
Comisión integrada por un representante de cada una de ellas que será
designado por la cámara o asociación de productores de mayor
representatividad de cada una de las provincias mencionadas. La
Comisión antes nombrada determinará anualmente el coeficiente de
distribución de los recursos que correspondan al artículo 27 de ley
19.800.
Dicha transferencia mensual deberá ser implementada por el órgano de
aplicación de la ley 19.800 en un plazo máximo de CINCO (5) días
hábiles desde la acreditación de los fondos en la cuenta recaudadora
especial, indicada en el inicio del presente artículo.
El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos de
carácter definitivo y no reintegrables enviados a las provincias
productoras de tabaco y su efectiva afectación a las prioridades
determinadas en el artículo 29 inciso a) a inciso g), de la ley 19.800.
El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna
especie por los servicios que preste conforme esta ley.
Artículo 104.- Sustitúyase el artículo 25 de la ley 27.078 por el
siguiente:
Artículo 25: Aplicación de fondos. Los Fondos del Servicio Universal se
aplicarán por medio de programas específicos. La autoridad de
aplicación definirá su contenido y los mecanismos de adjudicación
correspondientes. La autoridad de aplicación podrá encomendar la
ejecución de estos planes directamente a las entidades incluidas en el
artículo 8°, inciso b), de la ley 24.156 o, cumpliendo con los
mecanismos de selección que correspondan, respetando principios de
publicidad y concurrencia, a otras entidades.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de
estos planes a los licenciatarios de servicios de TIC que sean empresas
y sociedades de los estados provinciales o municipales (sean empresas
del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas
aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL
tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias). Dichas empresas y sociedades de los estados
provinciales o municipales tendrán el mismo tratamiento jurídico
tributario reconocido a la empresa ARSAT, en la medida y proporción que
desarrollen el mismo objeto que ésta.
Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones
sujetas a revisión periódica, por lo que los servicios incluidos y los
programas que se elaboren serán revisados, al menos cada DOS (2) años,
en función de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda
existente, la evolución tecnológica y los fines dispuestos por el
ESTADO NACIONAL de conformidad con el diseño de la política de las
tecnologías de la información y las comunicaciones.
Artículo 105.- Establécese un cupo fiscal de PESOS VEINTICUATRO MIL
MILLONES ($ 24.000.000.000) para ser asignado a los beneficios
promocionales previstos en los artículos 8° y 9º de la Ley de Promoción
de la Economía del Conocimiento, 27.506, y su modificatoria. La
autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de
acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
El cupo fiscal previsto en el párrafo anterior comprende tanto al
Ejercicio 2021 como el correspondiente a los beneficios promocionales
reconocidos para el año 2020 respecto de los beneficiarios cuya
adhesión al régimen se ha dispuesto en forma retroactiva en función de
la previsión dispuesta en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley
27.506 y su modificatoria.
Artículo 106.- Asígnase al Fondo Fiduciario para la Promoción de la
Economía del Conocimiento, FONPEC, en virtud de lo establecido por el
artículo 18 de la ley 27.506 y su modificatoria, un monto de pesos
DOSCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 230.000.000).
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el
párrafo precedente en el marco de la mencionada ley y a aprobar el
flujo financiero y el uso del citado Fondo Fiduciario para el ejercicio
2021.
Artículo 107.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos
otorgados a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa
“Capital Semilla” efectuados por la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE
INDUSTRIA en el período 2010 a 2016 y del Programa “Fondo Semilla”
efectuadas por la Ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a efectuarse
por la actual SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, así como los
intereses u otros ingresos que se generen en ese marco, ingresarán como
Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al Programa “Fondo
Semilla” creado por el artículo 63 de la ley 27.349.
Artículo 108.- Apruébese el aumento de aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA
a la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO (AIF) en el marco del “Aumento
de recursos: decimonovena reposición”, por un monto de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (U$S 5.000.000), cuyo pago será en CINCO
(5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DE UN MILLÓN (U$S 1.000.000) cada una, a
partir del año 2021 y las siguientes suscripciones de acciones:
La suscripción de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (7.177) acciones,
que consisten en SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (6.746) acciones
rescatables, y CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO (431) acciones pagaderas,
estas últimas equivalentes a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO
MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (U$S
5.902.976), en el marco del “Séptimo Aumento General de Capital del
Banco Africano de Desarrollo”, cuyo pago se realizará en OCHO (8)
cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y DOS (U$S 737.872) cada una, a partir del año 2021;
La suscripción de DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA (2.540) acciones, en
el marco del “Aumento General del Capital de 2018 del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto total de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE
MIL NOVECIENTOS (U$S 306.412.900), de los cuales el VEINTE POR CIENTO
(20%) corresponde al capital pagadero, equivalente a la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS OCHENTA (U$S 61.282.580) y el OCHENTA POR CIENTO (80%)
corresponde el capital exigible, es decir, la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL
TRESCIENTOS VEINTE (U$S 245.130.320). El pago de las acciones de
capital pagaderas por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA
Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (U$S
61.282.580) se abonará en CINCO (5) cuotas anuales, iguales,
consecutivas y en efectivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS (U$S 12.256.516),
a partir del año 2021;
La suscripción de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1.644)
acciones, en el marco del “Aumento Selectivo del Capital de 2018 del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS
VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA (U$S 198.323.940) de los cuales el
SEIS POR CIENTO (6%) corresponde al capital pagadero equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS (U$S 11.899.436,40),
y el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) corresponde al capital exigible,
es decir, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRES CON SESENTA
CENTAVOS (U$S 186.424.503,60). El pago de las acciones de capital
pagaderas por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON
CUARENTA CENTAVOS (U$S 11.899.436,40) se abonará en CINCO (5) cuotas
anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS (U$S 2.379.887,28),
a partir del año 2021;
La suscripción de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTAS VEINTE (91.720)
acciones, equivalentes a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVENTA Y
UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL (U$S 91.720.000), en el marco del
“Aumento General del Capital de 2018 de la Corporación Financiera
Internacional”, cuyo pago se realizará en CINCO (5) cuotas anuales,
iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
(U$S 18.344.000), a partir del año 2021;
La suscripción de hasta DIECISÉIS MIL OCHENTA (16.080) acciones
serie “b”, equivalentes a hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA
MILLONES OCHOCIENTOS MIL (U$S 160.800.000), de los cuales el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) corresponde a Capital Exigible, es decir la suma
de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL
(U$S 120.600.000) y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a Capital Pagadero,
es decir hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL
(U$S 40.200.000), en el marco de la “Implementación del VIII Incremento
de Capital del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)”,
cuyo pago se realizará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales,
consecutivas y en efectivo, por un monto de hasta DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL (U$S 5.025.000) cada
una, a partir de 2021.
Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), a fin de
hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar
en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y
suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de
contrapartida, que serán aportados por el Tesoro Nacional.
Artículo 109.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, a disponer
las acciones, negociaciones, compensaciones y efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias para atender y dar principio
de cumplimiento a condenas judiciales firmes y con monto determinado, a
favor de las provincias de Santa Fe, conforme sentencias dictadas por
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos: “Santa Fe,
Provincia de c/ESTADO NACIONAL s/acción declarativa de
inconstitucionalidad” -expediente S.-538/09 y “Santa Fe, Provincia de
c/ESTADO NACIONAL s/acción declarativa de inconstitucionalidad” -
expediente S.-539/09 y, de La Pampa “La Pampa, Provincia c/ESTADO
NACIONAL (Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía de la Nación)
s/acción de inconstitucionalidad - CSJ 933/2007 (43-L)/CS1”,
considerando los límites presupuestarios y las dificultades financieras
que afronta el gobierno nacional.
Artículo 110.- Sustitúyese, para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el artículo
70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones -manteniéndose vigente su planilla anexa, aprobada por
el artículo 123 de la ley 27.430 y sus modificaciones- por el siguiente:
Artículo 70: Están alcanzados con la tasa del DIECISIETE POR CIENTO
(17%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a
este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias
del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área
Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será
equivalente al TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (38,53%)
de la alícuota general.
Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones
arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que
utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos
también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del
impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo
abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su
anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta
el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 111.- Deróganse los incisos d), e) y f) del primer párrafo del
artículo 128 de la ley 27.430 y sus modificaciones, para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.
Artículo 112.-**Créase el Fondo
Fiduciario para el Desarrollo de MiPyMES
Tecnológicas (PyME-Tech), con la finalidad de financiar dicho sector.
El Fondo se conformará como un fideicomiso de administración y
financiero administrado por el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR
S.A. (BICE), como fiduciario, y con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y su reglamentación. Facúltase al señor
Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a aprobar el flujo financiero y el uso del citado Fondo
Fiduciario para el ejercicio 2021.**
Artículo 113.-**Destínase al Fondo
creado en el artículo anterior las
sumas incrementales que efectivamente se perciban en concepto de
impuestos internos como resultado de comparar las alícuotas dispuestas
en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en
1979 y sus modificaciones, vigentes para los hechos imponibles
perfeccionados en el año calendario 2020 respecto de las vigentes para
los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de
2021.**
Artículo 114.-**Exímese al Fondo y al
fiduciario, en sus operaciones
directamente relacionadas con el PyME-Tech, de todos los impuestos,
tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,
incluyendo el impuesto al valor agregado, los impuestos internos y el
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias de la ley 25.413 y sus modificatorias sin que le resulte de
aplicación la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo
2° de ese texto legal.**
Artículo 115.-**El MINISTERIO DE
ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR,
en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de
aplicación de lo previsto en los artículos 112, 113 y 114 de la
presente ley, quedando facultados para dictar las normas
interpretativas y complementarias correspondientes.**
Artículo 116.- Sustitúyese el artículo 1°, aprobado por el artículo 6°
del título II de la ley 27.346, por el siguiente:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto
que grave las apuestas y/o juegos de azar efectuados en el país a
través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el
dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización,
incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de
cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de
la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se
presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén
básicamente automatizados.
A estos fines, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la
apuesta y/o juego de azar se efectúa en el país cuando allí se
encuentre:
El código del teléfono móvil de la tarjeta SIM -de tratarse de
servicios de entretenimiento recibidos a través de la utilización de
teléfonos móviles- o la dirección IP del dispositivo electrónico del
receptor del servicio (identificador numérico único formado por valores
binarios asignado a un dispositivo electrónico) -de tratarse de
servicios recibidos mediante otros dispositivos-; o
La dirección de facturación del cliente; o,
La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago.
Artículo 117.- Sustitúyese en el artículo 2°, aprobado por el artículo
6° del título II de la ley 27.346, la expresión “sujetos que efectúen
apuestas” por la de “sujetos que efectúen apuestas y/o juegos de azar”.
Artículo 118.- Sustitúyese el artículo 5°, aprobado por el artículo 6°
del título II de la ley 27.346, por el siguiente:
Artículo 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la
alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor neto de los depósitos
que realice el apostador en su cuenta de juego. Esta alícuota se
reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el caso de apuestas en
que intervengan sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar
y/o apuestas que tengan inversiones genuinas en el país vinculadas a
dicho rubro.
La alícuota se incrementará al: (i) DIEZ POR CIENTO (10%), para el caso
de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto
del exterior, o; (ii) al QUINCE POR CIENTO (15%), para el caso de
apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto
del exterior que se encuentre ubicado, constituido, radicado o
domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
tributación, en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 6°, aprobado por el artículo 6°
del título II de la ley 27.346, por el siguiente:
Artículo 6°: Créase el Registro de Control Online del Sistema de
Apuestas a los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización
de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o
apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital
a que hace mención el artículo 1º.
La Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DE
LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
-ENACOM-, ente autárquico y descentralizado que funciona en el ámbito
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en lo que fuere materia de
su competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente ley,
quedando facultados para dictar las normas interpretativas y
complementarias correspondientes relativas al funcionamiento del
Registro de Control Online del Sistema de Apuestas, debiendo suscribir
un acuerdo de colaboración, asesoramiento y asistencia técnica con la
EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA –ARSAT- a
los efectos de tornarlo operativo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a los
organismos mencionados en el párrafo anterior y a la EMPRESA ARGENTINA
DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT- la información que
éstos le requieran a efectos de verificar y controlar el cumplimiento
de las condiciones del Registro, no rigiendo ante ese requerimiento, el
instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 120.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7°,
aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, el
siguiente:
Para los casos no expresamente previstos en el presente capítulo, serán
de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
Artículo 121.- Incorpórase como artículo 9° del texto aprobado por el
artículo 6° del título II de la ley 27.346, el siguiente:
Artículo 9°: El producido del impuesto establecido en el presente
capítulo, se destinará:
El CINCO POR CIENTO (5%) a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT-, importe que revestirá similar
naturaleza jurídica que el de la transferencia recibida en concepto de
“Fondo de Servicio Universal”.
El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) se distribuirá de conformidad al
régimen establecido por la ley 23.548, y sus respectivas normas
complementarias y modificatorias.
Artículo 122.- Las disposiciones de los artículos 116 a 121 de la
presente ley, surtirán efecto a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 123.-**Facúltese al Poder
Ejecutivo nacional para que a través de los Ministerios de Economía y
de Interior:**
**a) Pueda constituir Áreas Aduaneras
Especiales -en los términos del
Código Aduanero, ley 22.415- en zonas geográficas de distintas regiones
donde se verifique el comercio bilateral con países limítrofes;**
**b) Autorice la extensión de las Zonas
Francas habilitadas en regiones
donde se verifique comercio bilateral con países limítrofes, en los
términos de los artículos 37 y 39 de la ley 24.331, no resultando
aplicables -a estos efectos- las limitaciones y condiciones previstas
en el artículo 2° de dicha ley.**
**A los efectos de lo previsto en el
artículo 9° de la ley 24.331, se
considera operaciones de comercio al por menor a toda enajenación
realizada a persona humana no instalada en la Zona Franca que adquiera
mercaderías en cantidades sin fines comerciales o industriales. La
autoridad de aplicación determinará, considerando cuestiones
socioeconómicas y regionales de cada Zona Franca, las mercaderías que
pueden ser objeto de esas operaciones sin dichos fines. Asimismo, tales
operaciones de comercio al por menor requerirán de un procedimiento
simplificado relativo al ingreso y egreso de la mercadería tanto a la
Zona Franca como al Territorio Aduanero General y no les serán
aplicables las prohibiciones de carácter económico, ni las
intervenciones previas de terceros organismos que rigen para el Régimen
General de Importación. A tal fin, resultan aplicables el régimen de
“Tiendas Libres” previsto en la ley 22.056 y sus normas reglamentarias,
correspondiendo un tributo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los
excedentes de la franquicia que establezca la autoridad de aplicación.**
**Asimismo, la importación al Territorio
Aduanero General de la
mercadería adquirida dentro de la Zona Franca se encuentra exenta del
pago de tributos que los graven dentro de los valores de la franquicia
que establezca la autoridad de aplicación. Para el caso de importación
de vehículos automotores bajo este régimen, la misma podrá´ ser
efectuada exclusivamente por titulares del grupo familiar conviviente
que acrediten debidamente residencia definitiva en la Provincia
respectiva, quienes podrán adquirir un vehículo automotor dentro de
este régimen cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su
patentamiento. La exención referida podrá quedar únicamente limitada a
los valores CIF máximos por unidad vehicular establecidos por la
autoridad de aplicación.**
Artículo 124.- Establézcase que los PESOS SETECIENTOS MILLONES
($700.000.000) asignados presupuestariamente a la SUBSECRETARÍA DE
FORTALECIMIENTO PRODUCTIVO Y SUSTENTABLE PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS
PRODUCTORES AGROALIMENTARIOS dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA requerirán ser justificados a través de la
implementación de programas avalados por dicho ministerio.
Artículo 125.- Establézcase que la partida presupuestaria de PESOS
OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 823.000.000) está destinada a
incrementar, con carácter excepcional, las becas deportivas
convencionales y paralímpicas que percibirán los y las atletas de
representación nacional entre los meses de enero 2021 y agosto 2021, en
el marco de la participación nacional ante los Juegos Olímpicos
organizados en la ciudad de Tokio.
Artículo 126.- **Suspéndase, hasta el
31 de julio de 2021, la aplicación
del artículo 23 de la ley 25.997 y facúltese al presidente del
Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR), actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a destinar hasta el
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su presupuesto a los fines
establecidos en la ley 27.563.**
Artículo 127.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar
las gestiones presupuestarias necesarias en el ejercicio presupuestario
2021 a fin de garantizar el cumplimiento de la ley 27.565, por la que
se sancionó la creación del Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF) para
financiar el proceso de reequipamiento de las Fuerzas Armadas.
Se computarán a cuenta del FONDEF del año 2021 los refuerzos
presupuestarios que se hayan otorgado para gastos de equipamiento e
inversión para la defensa nacional, en el cuarto trimestre del
Ejercicio 2020.
Capítulo XII
De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
Artículo 128.- Sustitúyese el artículo sin número de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificaciones, incorporado por el artículo 21 de la ley 27.561, por el
siguiente:
Artículo….- Las empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y
AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA y sus
controladas se rigen por las normas y principios de derecho privado, y
en particular en cuanto a su naturaleza, por los términos del capítulo
II, sección V, de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus
modificaciones, sin perjuicio del control que corresponde al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme
con el artículo 85 de la Constitución Nacional, y los capítulos I y II
del título VII de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones; y
del control que corresponde a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y de
las atribuciones de los restantes órganos rectores de Administración
Financiera en el marco de la mencionada ley.
El criterio establecido en el párrafo anterior respecto de los órganos
rectores de control y administración financiera en los términos de la
citada ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, será
igualmente aplicable para las sociedades anónimas de capital estatal o
con participación estatal mayoritaria, los fondos fiduciarios
integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL.
Las empresas identificadas en el primer párrafo de este artículo
recibirán idéntico tratamiento que el previsto para los entes
alcanzados por la ley 26.741, respecto de la aplicación de la ley
27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores y sus normas
reglamentarias y complementarias, y cualquier otro régimen que en el
futuro lo sustituya.
Artículo 129.- Incorpórase como artículo sin número de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificaciones, a continuación del incorporado por el artículo 21 de la
ley 27.561, el siguiente:
Artículo...:- El criterio establecido en el artículo anterior respecto
del control que corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y a la
AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme con el artículo 85 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los capítulos I y II del título VII de la ley
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional y sus modificaciones será igualmente aplicable
para las Universidades Nacionales.
Artículo 130.- Incorpórense a la ley 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 63, 64,
70, 83, 90, 91 y 98 de la presente ley.
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 131.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la
Administración Central.
TÍTULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E
INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 132.- Detállense en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A,
6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los
organismos descentralizados.
Artículo 133.- Detállense en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,
6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las
instituciones de la seguridad social.
Artículo 134.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27591
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes -
Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/12/2020 N° 63438/20 v. 14/12/2020
(**Nota
Infoleg:***Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link:Anexos)(*Nota
Infoleg***:
Los textos en negrita fueron observados por el[Decreto
N° 990/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345118)B.O. 14/12/2020)*
(*Nota
Infoleg**: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado
en
Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "[Esta
norma
es complementada o modificada por X norma(s).](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=345117)")(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 882/2021B.O. 24/12/2021 se establece que a partir del 1° de enero de 2022 rigen, en
virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°
24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.591 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2021, sus normas modificatorias y complementarias.)*
Antecedentes Normativos*- Artículo 56, primer párrafo
sustituido*por art. 6º del[Decreto
Nº 489/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352618)B.O. 5/8/2021.
| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL | | --- | --- | --- | --- | | Administración Gubernamental | 403.987.556.695 | 63.370.455.407 | 467.358.012.102 | | Servicios de Defensa y Seguridad | 285.771.539.070 | 17.275.277.969 | 303.046.817.039 | | Servicios Sociales | 5.153.849.583.848 | 411.865.257.058 | 5.565.714.840.906 | | Servicios Económicos | 1.043.664.561.614 | 350.171.632.605 | 1.393.836.194.219 | | Deuda Pública | 665.038.960.784 | - | 665.038.960.784 | | TOTAL | 7.552.312.202.011 | 842.682.623.039 | 8.394.994.825.050 |
| Recursos Corrientes | 6.926.002.667.760 | | --- | --- | | Recursos de Capital | 15.306.277.771 | | TOTAL | 6.941.308.945.531 |
| Fuentes de Financiamiento | 6.452.853.848.969 | | --- | --- | | - Disminución de la Inversión Financiera | 192.484.423.003 | | - Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 6.260.369.425.966 | | Aplicaciones Financieras | 4.999.167.969.450 | | - Inversión Financiera | 581.497.926.409 | | - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 4.417.670.043.041 |
| Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | $ 36.365.416.000 | | --- | --- | | Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | $ 2.964.050.000 |
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