PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2020-12-14
Última actualización 2022-02-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 172
Historial de reformas JSON API

el artículo 68 bis de la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos

Políticos y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTE COMA

CINCUENTA ($ 20,50).

Artículo 67.- Prorrógase por UN (1) año el plazo dispuesto en el

artículo 69 de la ley 26.546.

Artículo 68.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las

prohibiciones e intervenciones previas a la importación según el Código

Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones) que apliquen a las

importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material

rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para

mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías,

contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus

componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores,

rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de

catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás

materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales

para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones,

rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso

ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y

depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que

estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que

estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y

mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de

cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS

FERROVIARIAS S.E. (C.U.I.T. 30-71069599-3), OPERADORA FERROVIARIA S.E.

(C.U.I.T. 30-71068177-1), BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. (C.U.I.T.

30-71410144-3) o FERROCARRILES ARGENTINOS S.E. (C.U.I.T. 30-71525570-3).

Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del

impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones.

La mercadería importada con los beneficios establecidos por este

artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los

individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y

sus modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir

de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente

al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí

conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la SUBSECRETARÍA DE

TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.

Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea

embarcada hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, y sólo serán

aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de

proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO.

Artículo 69.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las

tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de

comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes

para consumo -y sus repuestos- que sean adquiridos por EMPRESA

ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9) o

INTERCARGO S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas importaciones estarán

también exentas de impuestos internos y del impuesto establecido por la

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus

modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las

mercaderías fueren nuevas o usadas y la industria nacional no estuviere

en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios

portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan

el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las

mercaderías que haya exportado temporalmente INTERCARGO S.A.C. o

EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. a los efectos de su

reparación en el exterior.

Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de

diciembre de 2021, inclusive.

Artículo 70.- Exímese del gravamen establecido por la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019, a la EMPRESA ARGENTINA DE

NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9).

Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en

que se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada

en vigencia de esta ley por la empresa y en concepto del tributo

mencionado en el párrafo precedente. La condonación alcanza al capital

adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos

en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado 1998, y sus

modificaciones, multas y demás sanciones relativas a dicho gravamen.

Artículo 71.- Exímese del pago de los derechos de importación que

gravan las importaciones para consumo de material portuario -balizas,

boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de

costas y muelles, de los repuestos directamente relacionados con dichas

mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el

fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de

cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS

S.E. (C.U.I.T. 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también

exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado 1997, y sus modificaciones.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas

y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas,

sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de

2021, inclusive.

Artículo 72.- Prorrógase el Fondo de Compensación

al Transporte Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del

interior del país por la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL MILLONES ($

28.000.000.000). El MINISTERIO DE TRANSPORTE será el encargado de

establecer los criterios de distribución. Las provincias que adhieran a

dicho fondo deberán, juntamente con las empresas de transporte,

implementar el sistema de boleto único electrónico.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 809/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=357215)B.O. 26/11/2021)

Artículo 73.- Incorpórese al Fondo de Compensación al Transporte

Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del

país prorrogado por el artículo anterior la suma de PESOS SEISCIENTOS

MILLONES ($ 600.000.000) los cuales serán destinados de manera

específica al Transporte Escolar.

Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 44: Las órdenes de pago emitidas por los Servicios

Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante

formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera

(SIDIF), caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su

autorización.

Aquellas órdenes de pago que hayan tenido al menos un pago parcial en

el ejercicio siguiente al de su autorización, caducarán al cierre del

ejercicio posterior a dicho pago.

Se exceptúan de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a

las órdenes de pago emitidas y/o afectadas al cumplimiento de

obligaciones judiciales.

La caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de

derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la

prescripción legal del derecho.

Artículo 75.- Declárase extinguido el total de la deuda, por capital e

intereses regulares y por pago fuera de término, que el INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP),

ente del Sector Público Nacional en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD,

mantiene en virtud de los préstamos otorgados en el marco de lo

establecido en los artículos 4º del decreto 975 del 1° de septiembre de

2016 y 6º del decreto 1013 del 7 de diciembre de 2017.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a

realizar las registraciones contables que correspondan.

Artículo 76.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 el decreto

668 del 27 de setiembre de 2019 y sus modificatorios y, mientras dure

su vigencia, suspéndense las disposiciones del inciso j) del artículo

74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.

Artículo 77.- Derógase el artículo 56 de la ley 27.467, incorporado por

el artículo 127 de la citada ley 27.467, como artículo sin número a la

ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Artículo 78.- Derógase el artículo 121 de la ley 27.467, incorporado

por su artículo 127 a la ley 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones.

Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 1° de ley 27.438 de Modificación

de la ley 26.912, Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del

Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 1°: La Comisión Nacional Antidopaje actuará en el ámbito del

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES o en el organismo que en un futuro lo

reemplace.

Artículo 80.- Condónanse las deudas de las provincias, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios con el ESTADO NACIONAL

originadas en el marco de los Programas de Vivienda, Infraestructura y

Equipamiento nacionales dejados sin efecto por el artículo 1º de la

resolución 122 del 15 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR,

OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en la porción que exceda los reclamos

efectuados al MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT derivados

de los acuerdos de ejecución de dichos programas.

Artículo 81.- Derógase el artículo sin número de la ley 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus

modificaciones, correspondiente al artículo 105 de la ley 27.431

incorporado por el artículo 125 de la citada ley 27.431.

Artículo 82.- Transfiérense los saldos disponibles en el Fideicomiso de

Administración, constituido por el artículo 4° del decreto 908 del 2 de

agosto de 2016 con destino a la financiación de la estrategia de

Cobertura Universal de Salud (CUS) conforme lo previsto en el artículo

2º del citado decreto, al Fondo de Emergencia y Asistencia de los

agentes del seguro de salud descriptos en el artículo 1° de la ley

23.660 y sus modificaciones e instituido por el artículo 6º del mismo

decreto.

Artículo 83.- Dispónese que las obligaciones originadas en decisiones

y/o laudos del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias

Relativas a Inversiones (CIADI) que correspondan ser atendidas con

cargo al Presupuesto de la Administración Nacional serán imputadas como

aplicaciones financieras en el Ejercicio correspondiente.

Artículo 84.- Establécese para el Ejercicio 2021 una asignación de

PESOS DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 12.500.000.000) a favor de la

Provincia de La Rioja, y de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) a

favor de los municipios de la mencionada provincia.

De este último monto la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($

250.000.000) se destinará a la ciudad de La Rioja y el monto restante

se distribuirá entre el resto de los municipios de la provincia de

acuerdo al siguiente criterio:

a)

SESENTA POR CIENTO (60%) conforme al índice de necesidades básicas

insatisfechas;

b)

CUARENTA POR CIENTO (40%) de acuerdo a la población.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a

este artículo.

Dispónese que el CIEN POR CIENTO (100%) de las sumas mencionadas en el

primer párrafo serán transferidas en DOCE (12) cuotas mensuales y

equivalentes.

Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley 11.672

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) el que quedará

redactado de la siguiente manera:

Artículo 87: Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PÚBLICO

NACIONAL, definidas en los términos de los incisos a), b) y c) del

artículo 8º de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias,

que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con

cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor Jefe de

Gabinete de Ministros, con el fin de atender necesidades inherentes al

funcionamiento de dicho sector.

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro por tales

conceptos ingresarán a Rentas Generales.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el

presente artículo.

Artículo 86.- Prorrógase la vigencia de los decretos 668 del 27 de

septiembre de 2019 y 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión

a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la

ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de

las letras que se emitan en el marco de las normas mencionadas en el

párrafo anterior serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por

nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto,

por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas

dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Artículo 87.- Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de

pago con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por las

deudas de las distribuidoras de energía eléctrica, ya sean por consumos

de energía, potencia, intereses y/o penalidades, acumuladas al 30 de

septiembre de 2020 un régimen especial de regularización de

obligaciones, en las condiciones que establezca la autoridad de

aplicación.

El régimen de regularización de obligaciones deberá establecer

criterios diferenciados para lo cual deberá considerar origen y

trayectoria de la deuda de cada una de las distribuidoras, la situación

social media de sus usuarias y usuarios y priorizar la obtención de un

grado equivalente de desarrollo entre regiones, provincias y municipios

y el mejor impacto en el servicio público.

Los criterios podrán contemplar diferentes alternativas, considerando

las pautas mencionadas anteriormente, pudiendo reconocer créditos

equivalentes a hasta CINCO (5) veces la factura media mensual del

último año o el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de la deuda existente.

La deuda remanente deberá ser regularizada mediante un plan de pagos

con un plazo de hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, hasta SEIS (6)

meses de gracia y una tasa de interés equivalente de hasta el CINCUENTA

POR CIENTO (50%) de la vigente en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA. Los

créditos se harán efectivos en el marco del acuerdo de regularización

de deudas que mantienen con CAMMESA.

Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, se

podrá acordar instrumentar diferentes mecanismos que promuevan la

ejecución de inversiones para lograr la mejora de la calidad del

servicio o propender una reducción de las deudas de los usuarios en

situación de vulnerabilidad económica.

La autoridad de aplicación podrá llegar a acuerdos de regularización en

forma particular con cada una de las distribuidoras.

Las distribuidoras de energía eléctrica agentes del MERCADO ELÉCTRICO

MAYORISTA estarán obligadas a trasladar las condiciones otorgadas por

el presente artículo a los distribuidores de energía eléctrica

cooperativos que no son agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA y a los

que les suministran la energía y potencia en bloque, adquirida del

MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA con destino a aquéllas para su posterior

distribución a los usuarios finales. Para el supuesto caso de que ello

no sea posible, la autoridad de aplicación determinará la modalidad de

instrumentación del traslado del crédito y/o plan de pagos otorgado por

este artículo a las cooperativas distribuidoras no agentes del MERCADO

ELÉCTRICO MAYORISTA.

Establézcase un régimen especial de créditos para aquellas

distribuidoras, administraciones o empresas provinciales distribuidoras

de energía eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, que al

30 de setiembre de 2020 no tengan deuda o su nivel de deuda sea

considerada dentro de valores razonables con CAMMESA y/o con el MERCADO

ELÉCTRICO MAYORISTA. Dichos créditos serán equivalentes a CINCO (5)

veces la factura media mensual del último año (2020), pudiendo las

autoridades provinciales destinarlos a beneficios para los usuarios y

consumidores del servicio público de electricidad, a la cancelación

automática de obligaciones de pago con CAMMESA y/o a inversión en obras

de infraestructura en energía eléctrica que permitan la mejora en la

calidad o la ampliación del servicio en sus respectivas jurisdicciones.

Desígnase como autoridad de aplicación a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y

facúltasela a dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo

dispuesto en el presente artículo, debiendo, con los mismos criterios

diferenciadores que prevé este artículo, determinar, aplicar y

reconocer en el presente ejercicio el crédito reconocido por el

artículo 15 de la ley 27.341, pagos cuya instrumentación se realizará

conforme a las modalidades, instrumentos y/o títulos de deuda que

establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Artículo 88.- Establécense para el Ejercicio 2021 las asignaciones que

se detallan en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de

Gabinete de Ministros al momento de dar cumplimiento con lo dispuesto

en el artículo 5° de la presente ley, deberá realizar las

reasignaciones correspondientes para incorporar al presupuesto las

asignaciones dispuestas.

Artículo 89.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA reglamentará las bases y condiciones para otorgar incentivos a

las empresas productoras que cumplan con los requisitos y parámetros

que se establezcan en el marco de los planes de incentivo a la

producción e inversión en la extracción de gas natural que implemente

la SECRETARIA DE ENERGÍA, a través del pago de una compensación y la

emisión de Certificados de Crédito Fiscal en garantía, aplicables a la

cancelación de las deudas impositivas que mantengan con la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, devengadas con más sus

intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS reglamentará lo previsto

en el párrafo anterior estableciendo el procedimiento necesario para la

aplicación de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en forma

electrónica y en moneda extranjera, los que se convertirán a moneda de

curso legal al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día anterior al de su

efectiva utilización.

Los Certificados de Crédito Fiscal que se emitan a favor de las

empresas productoras serán por hasta el importe de las compensaciones

que tengan derecho a percibir en el marco de los planes de incentivo a

la producción e inversión en la extracción de gas natural que

implemente la SECRETARÍA DE ENERGÍA y podrán ser utilizados por las

empresas si hubiere vencido el plazo de pago de las compensaciones sin

que aquellas hubieren sido canceladas.

La compensación a la que hace referencia el presente artículo deberá

imputarse en el impuesto a las ganancias, de conformidad a lo dispuesto

en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 24 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y

su norma reglamentaria.

Artículo 90.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los

ajustes presupuestarios que correspondan por el monto de los

Certificados de Crédito Fiscal, en la medida de su efectiva

utilización, y en especial aquellos necesarios para compensar a las

provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por los montos que

les correspondan por la disminución de recursos coparticipables en

virtud de los créditos impositivos cancelados, conforme a los términos

del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.

Artículo 91.- Déjase sin efecto el decreto dictado en acuerdo general

de ministros 1053 del 15 de noviembre de 2018, a partir de la sanción

de la presente ley.

Artículo 92.- Sustitúyase el artículo 17 de la ley 27.428 de Régimen

Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno por el

siguiente:

Artículo 25: Los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y de los municipios para acceder a operaciones de

endeudamiento y otorgar garantías y avales, elevarán los antecedentes y

la documentación correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, el que

conjuntamente con el MINISTERIO DE ECONOMÍA efectuarán un análisis a

fin de autorizar tales operaciones conforme a los principios de la

presente ley.

Para el caso de endeudamiento de los municipios, las provincias

coordinarán con el gobierno nacional y con sus respectivos municipios

las acciones destinadas a propiciar tales autorizaciones.

Artículo 93.- Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de

pago por penalidades aplicadas por la Comisión Nacional de Regulación

del Transporte, acumuladas al 31 de diciembre de 2020, un régimen

especial de regularización de obligaciones, en las condiciones que

establezca la autoridad de aplicación.

Los fondos provenientes de ese régimen, así como los montos ingresados

por aplicación de penalidades a partir de la fecha indicada en el

párrafo precedente, serán percibidos por la Comisión Nacional de

Regulación del Transporte.

Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 17.233 y sus

modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°: La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por

automotor de pasajeros se fija entre PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS

CUARENTA ($ 11.340) y PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE ($ 24.120),

por cada unidad afectada a la explotación de los servicios que se

mencionan en el artículo 2°.

Artículo 95.- Incorpórase al Fondo Nacional del Transporte creado por

el artículo 1° de la ley 17.233 y sus modificatorias, y por el término

de DIEZ (10) años, una contribución obligatoria del CERO COMA CINCO POR

CIENTO (0,5%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a

las pólizas contratadas con entidades de seguros sobre todos los

vehículos afectados a servicios de transporte de pasajeros de

jurisdicción nacional.

Artículo 96.- La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por

automotor de pasajeros y la contribución obligatoria del artículo 95,

serán percibidas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

Artículo 97.- Establécese, para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la publicación de esta ley en el Boletín

Oficial, que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en

Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la ley 25.413 y sus

modificatorias, será del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,5‰),

para los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes a

concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital

social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no

inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) al ESTADO NACIONAL.

A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo

precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el

registro que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

Artículo 98.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las

tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de

comprobación y del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y

sus modificaciones, que gravan la importación para consumo de las

mercaderías que sean adquiridas por AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS

SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. 30-70956507-5), en la medida en que fueren

nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de

proveerlas, aspecto sobre el cual deberá expedirse el MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO.

Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de

diciembre de 2021, inclusive.

Artículo 99.- Incorpórese el artículo 80 bis al Marco Regulatorio para

la Concesión de los Servicios de Provisión de Agua Potable y Desagües

Cloacales aprobado como anexo 2 por el artículo 6° de la ley 26.221, el

que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 80 bis: Las acciones tendientes a obtener el cobro de deudas

originadas por la prestación de los servicios públicos a cargo de la

concesionaria prescriben a los CINCO (5) años.

Artículo 100.- Modificar los incisos c), f) y último párrafo del

artículo 6° del decreto-ley 1224/58, modificado por el decreto-ley

6066/58, ambos ratificados por la ley 14.467, y reformado por la ley

23.382, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

c)

Con los derechos que deberán abonar las obras, interpretaciones,

ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y

producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723,

sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia,

caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo

declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección

establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la

presente ley en Dominio Público Pagante. El Dominio Público Pagante

alcanza a todas las modalidades de aprovechamiento comprendidas en la

ley 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en

la materia, y a todos los sujetos que obtuvieren algún beneficio

directo o indirecto de las obras, interpretaciones, producciones

fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones antes indicados,

quedando el organismo de aplicación facultado para establecer la forma

de percepción de esos derechos, así como a fijar el monto del gravamen

a que se refiere este inciso, los que no podrán exceder de los vigentes

para el dominio privado en virtud de la aplicación de la ley 11.723,

sus modificaciones y decretos reglamentarios y demás normativa sobre la

materia dictada o a dictarse;

f)

Con la recaudación que se efectúe conforme a la ley 11.723,

entendiéndose por tal a la proveniente de los derechos y aranceles por

la inscripción prevista en los artículos 57, 61 y 67 y por la

aplicación de multas (artículos 61, 73, 74 y 83 “in fine”). El PODER

EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para establecer los montos de los

aranceles a que se refiere este inciso, mientras no sean establecidos

en la ley respectiva.

La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen previsto en el

inciso c) de este artículo, se regirán por las disposiciones de la ley

11.683, texto ordenado por el decreto 821/98 y sus modificaciones y

estarán a cargo del Fondo Nacional de las Artes y/o de los organismos o

entes a quienes éste encomiende esta función; y de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el caso del inciso a) (decreto-ley

15460/57). A los efectos de esta disposición, el Fondo Nacional de las

Artes o los organismos y entes aludidos ejercerán las facultades y

poderes que la ley 11.683 acuerda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS. Los gravámenes a que se refiere este artículo se

aplicarán en todo el territorio del país.

Desígnense como Agentes de Retención para la percepción de los derechos

previstos en el presente artículo respecto de aquellos sujetos que

posean domicilio o residencia exclusivamente fuera del territorio de la

República Argentina a las entidades emisoras de tarjetas de crédito,

débito y compra.

Artículo 101.- Modifícase el artículo 30 de la ley 26.815, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será

administrado por la autoridad nacional de aplicación y estará compuesto

por:

a)

Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la

Nación;

b)

Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad nacional

de aplicación;

c)

Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de

otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos

nacionales y/o internacionales;

d)

Los intereses y rentas de los bienes que posea;

e)

Los recursos que fijen leyes especiales;

f)

Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios

anteriores.

g)

Una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de

seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha

contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los

tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACIÓN siendo de aplicación el régimen establecido en

el artículo 81 del decreto-ley 20091 para la tasa uniforme. El Fondo

Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un

fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública,

cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la ley 26.815.

Artículo 102.- Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar

las reasignaciones presupuestarias correspondientes para llevar

adelante el Programa Plan Gas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Artículo 103.- Sustitúyase el artículo 2º de la ley 25.465 por el

siguiente:

Artículo 2º: La totalidad de la recaudación correspondiente al Fondo

Especial del Tabaco será depositada en una cuenta recaudadora especial

a nombre del órgano de aplicación, con afectación especifica al

cumplimiento de los fines de la ley 19.800, sus modificadoras y

complementarias.

Los recursos a que se refiere el artículo 28 de la ley 19.800 serán

transferidos mensualmente y en forma automática por el BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA a las provincias productoras de tabaco aplicando los

respectivos coeficientes de distribución, los que serán elaborados

anualmente tomando en consideración el valor de la producción

correspondiente a cada una de las provincias productoras por una

Comisión integrada por un representante de cada una de ellas que será

designado por la cámara o asociación de productores de mayor

representatividad de cada una de las provincias mencionadas. La

Comisión antes nombrada determinará anualmente el coeficiente de

distribución de los recursos que correspondan al artículo 27 de ley

19.800.

Dicha transferencia mensual deberá ser implementada por el órgano de

aplicación de la ley 19.800 en un plazo máximo de CINCO (5) días

hábiles desde la acreditación de los fondos en la cuenta recaudadora

especial, indicada en el inicio del presente artículo.

El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos de

carácter definitivo y no reintegrables enviados a las provincias

productoras de tabaco y su efectiva afectación a las prioridades

determinadas en el artículo 29 inciso a) a inciso g), de la ley 19.800.

El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna

especie por los servicios que preste conforme esta ley.

Artículo 104.- Sustitúyase el artículo 25 de la ley 27.078 por el

siguiente:

Artículo 25: Aplicación de fondos. Los Fondos del Servicio Universal se

aplicarán por medio de programas específicos. La autoridad de

aplicación definirá su contenido y los mecanismos de adjudicación

correspondientes. La autoridad de aplicación podrá encomendar la

ejecución de estos planes directamente a las entidades incluidas en el

artículo 8°, inciso b), de la ley 24.156 o, cumpliendo con los

mecanismos de selección que correspondan, respetando principios de

publicidad y concurrencia, a otras entidades.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de

estos planes a los licenciatarios de servicios de TIC que sean empresas

y sociedades de los estados provinciales o municipales (sean empresas

del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con

participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas

aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL

tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las

decisiones societarias). Dichas empresas y sociedades de los estados

provinciales o municipales tendrán el mismo tratamiento jurídico

tributario reconocido a la empresa ARSAT, en la medida y proporción que

desarrollen el mismo objeto que ésta.

Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones

sujetas a revisión periódica, por lo que los servicios incluidos y los

programas que se elaboren serán revisados, al menos cada DOS (2) años,

en función de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda

existente, la evolución tecnológica y los fines dispuestos por el

ESTADO NACIONAL de conformidad con el diseño de la política de las

tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 105.- Establécese un cupo fiscal de PESOS VEINTICUATRO MIL

MILLONES ($ 24.000.000.000) para ser asignado a los beneficios

promocionales previstos en los artículos 8° y 9º de la Ley de Promoción

de la Economía del Conocimiento, 27.506, y su modificatoria. La

autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de

acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

El cupo fiscal previsto en el párrafo anterior comprende tanto al

Ejercicio 2021 como el correspondiente a los beneficios promocionales

reconocidos para el año 2020 respecto de los beneficiarios cuya

adhesión al régimen se ha dispuesto en forma retroactiva en función de

la previsión dispuesta en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley

27.506 y su modificatoria.

Artículo 106.- Asígnase al Fondo Fiduciario para la Promoción de la

Economía del Conocimiento, FONPEC, en virtud de lo establecido por el

artículo 18 de la ley 27.506 y su modificatoria, un monto de pesos

DOSCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 230.000.000).

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el

párrafo precedente en el marco de la mencionada ley y a aprobar el

flujo financiero y el uso del citado Fondo Fiduciario para el ejercicio

2021.

Artículo 107.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos

otorgados a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa

“Capital Semilla” efectuados por la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE

INDUSTRIA en el período 2010 a 2016 y del Programa “Fondo Semilla”

efectuadas por la Ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a efectuarse

por la actual SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS

EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, así como los

intereses u otros ingresos que se generen en ese marco, ingresarán como

Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de

Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al Programa “Fondo

Semilla” creado por el artículo 63 de la ley 27.349.

Artículo 108.- Apruébese el aumento de aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA

a la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO (AIF) en el marco del “Aumento

de recursos: decimonovena reposición”, por un monto de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (U$S 5.000.000), cuyo pago será en CINCO

(5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto

de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DE UN MILLÓN (U$S 1.000.000) cada una, a

partir del año 2021 y las siguientes suscripciones de acciones:

a)

La suscripción de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (7.177) acciones,

que consisten en SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (6.746) acciones

rescatables, y CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO (431) acciones pagaderas,

estas últimas equivalentes a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO

MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (U$S

5.902.976), en el marco del “Séptimo Aumento General de Capital del

Banco Africano de Desarrollo”, cuyo pago se realizará en OCHO (8)

cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de

DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS

SETENTA Y DOS (U$S 737.872) cada una, a partir del año 2021;

b)

La suscripción de DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA (2.540) acciones, en

el marco del “Aumento General del Capital de 2018 del Banco

Internacional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto total de

DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE

MIL NOVECIENTOS (U$S 306.412.900), de los cuales el VEINTE POR CIENTO

(20%) corresponde al capital pagadero, equivalente a la suma de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL

QUINIENTOS OCHENTA (U$S 61.282.580) y el OCHENTA POR CIENTO (80%)

corresponde el capital exigible, es decir, la suma de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL

TRESCIENTOS VEINTE (U$S 245.130.320). El pago de las acciones de

capital pagaderas por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA

Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (U$S

61.282.580) se abonará en CINCO (5) cuotas anuales, iguales,

consecutivas y en efectivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS (U$S 12.256.516),

a partir del año 2021;

c)

La suscripción de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1.644)

acciones, en el marco del “Aumento Selectivo del Capital de 2018 del

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto de

DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS

VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA (U$S 198.323.940) de los cuales el

SEIS POR CIENTO (6%) corresponde al capital pagadero equivalente a

DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS (U$S 11.899.436,40),

y el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) corresponde al capital exigible,

es decir, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y SEIS

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRES CON SESENTA

CENTAVOS (U$S 186.424.503,60). El pago de las acciones de capital

pagaderas por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES

OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON

CUARENTA CENTAVOS (U$S 11.899.436,40) se abonará en CINCO (5) cuotas

anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS (U$S 2.379.887,28),

a partir del año 2021;

d)

La suscripción de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTAS VEINTE (91.720)

acciones, equivalentes a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVENTA Y

UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL (U$S 91.720.000), en el marco del

“Aumento General del Capital de 2018 de la Corporación Financiera

Internacional”, cuyo pago se realizará en CINCO (5) cuotas anuales,

iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL

(U$S 18.344.000), a partir del año 2021;

e)

La suscripción de hasta DIECISÉIS MIL OCHENTA (16.080) acciones

serie “b”, equivalentes a hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA

MILLONES OCHOCIENTOS MIL (U$S 160.800.000), de los cuales el SETENTA Y

CINCO POR CIENTO (75%) corresponde a Capital Exigible, es decir la suma

de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL

(U$S 120.600.000) y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a Capital Pagadero,

es decir hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL

(U$S 40.200.000), en el marco de la “Implementación del VIII Incremento

de Capital del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)”,

cuyo pago se realizará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales,

consecutivas y en efectivo, por un monto de hasta DÓLARES

ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL (U$S 5.025.000) cada

una, a partir de 2021.

Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), a fin de

hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar

en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y

suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de

contrapartida, que serán aportados por el Tesoro Nacional.

Artículo 109.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, a disponer

las acciones, negociaciones, compensaciones y efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias para atender y dar principio

de cumplimiento a condenas judiciales firmes y con monto determinado, a

favor de las provincias de Santa Fe, conforme sentencias dictadas por

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos: “Santa Fe,

Provincia de c/ESTADO NACIONAL s/acción declarativa de

inconstitucionalidad” -expediente S.-538/09 y “Santa Fe, Provincia de

c/ESTADO NACIONAL s/acción declarativa de inconstitucionalidad” -

expediente S.-539/09 y, de La Pampa “La Pampa, Provincia c/ESTADO

NACIONAL (Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía de la Nación)

s/acción de inconstitucionalidad - CSJ 933/2007 (43-L)/CS1”,

considerando los límites presupuestarios y las dificultades financieras

que afronta el gobierno nacional.

Artículo 110.- Sustitúyese, para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el artículo

70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus

modificaciones -manteniéndose vigente su planilla anexa, aprobada por

el artículo 123 de la ley 27.430 y sus modificaciones- por el siguiente:

Artículo 70: Están alcanzados con la tasa del DIECISIETE POR CIENTO

(17%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a

este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias

del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área

Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será

equivalente al TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (38,53%)

de la alícuota general.

Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones

arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que

utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos

también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del

impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo

abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su

anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta

el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 111.- Deróganse los incisos d), e) y f) del primer párrafo del

artículo 128 de la ley 27.430 y sus modificaciones, para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.

Artículo 112.-**Créase el Fondo

Fiduciario para el Desarrollo de MiPyMES

Tecnológicas (PyME-Tech), con la finalidad de financiar dicho sector.

El Fondo se conformará como un fideicomiso de administración y

financiero administrado por el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR

S.A. (BICE), como fiduciario, y con los alcances y limitaciones

establecidos en la presente ley y su reglamentación. Facúltase al señor

Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE

ECONOMÍA a aprobar el flujo financiero y el uso del citado Fondo

Fiduciario para el ejercicio 2021.**

Artículo 113.-**Destínase al Fondo

creado en el artículo anterior las

sumas incrementales que efectivamente se perciban en concepto de

impuestos internos como resultado de comparar las alícuotas dispuestas

en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en

1979 y sus modificaciones, vigentes para los hechos imponibles

perfeccionados en el año calendario 2020 respecto de las vigentes para

los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de

2021.**

Artículo 114.-**Exímese al Fondo y al

fiduciario, en sus operaciones

directamente relacionadas con el PyME-Tech, de todos los impuestos,

tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,

incluyendo el impuesto al valor agregado, los impuestos internos y el

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras

Operatorias de la ley 25.413 y sus modificatorias sin que le resulte de

aplicación la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo

2° de ese texto legal.**

Artículo 115.-**El MINISTERIO DE

ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR,

en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de

aplicación de lo previsto en los artículos 112, 113 y 114 de la

presente ley, quedando facultados para dictar las normas

interpretativas y complementarias correspondientes.**

Artículo 116.- Sustitúyese el artículo 1°, aprobado por el artículo 6°

del título II de la ley 27.346, por el siguiente:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto

que grave las apuestas y/o juegos de azar efectuados en el país a

través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el

dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización,

incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de

cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de

la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se

presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén

básicamente automatizados.

A estos fines, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la

apuesta y/o juego de azar se efectúa en el país cuando allí se

encuentre:

a)

El código del teléfono móvil de la tarjeta SIM -de tratarse de

servicios de entretenimiento recibidos a través de la utilización de

teléfonos móviles- o la dirección IP del dispositivo electrónico del

receptor del servicio (identificador numérico único formado por valores

binarios asignado a un dispositivo electrónico) -de tratarse de

servicios recibidos mediante otros dispositivos-; o

b)

La dirección de facturación del cliente; o,

c)

La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de

facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad

financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice

el pago.

Artículo 117.- Sustitúyese en el artículo 2°, aprobado por el artículo

6° del título II de la ley 27.346, la expresión “sujetos que efectúen

apuestas” por la de “sujetos que efectúen apuestas y/o juegos de azar”.

Artículo 118.- Sustitúyese el artículo 5°, aprobado por el artículo 6°

del título II de la ley 27.346, por el siguiente:

Artículo 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la

alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor neto de los depósitos

que realice el apostador en su cuenta de juego. Esta alícuota se

reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el caso de apuestas en

que intervengan sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar

y/o apuestas que tengan inversiones genuinas en el país vinculadas a

dicho rubro.

La alícuota se incrementará al: (i) DIEZ POR CIENTO (10%), para el caso

de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto

del exterior, o; (ii) al QUINCE POR CIENTO (15%), para el caso de

apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto

del exterior que se encuentre ubicado, constituido, radicado o

domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula

tributación, en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 6°, aprobado por el artículo 6°

del título II de la ley 27.346, por el siguiente:

Artículo 6°: Créase el Registro de Control Online del Sistema de

Apuestas a los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización

de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o

apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital

a que hace mención el artículo 1º.

La Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el

ámbito de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DE

LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

-ENACOM-, ente autárquico y descentralizado que funciona en el ámbito

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN y la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en lo que fuere materia de

su competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente ley,

quedando facultados para dictar las normas interpretativas y

complementarias correspondientes relativas al funcionamiento del

Registro de Control Online del Sistema de Apuestas, debiendo suscribir

un acuerdo de colaboración, asesoramiento y asistencia técnica con la

EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA –ARSAT- a

los efectos de tornarlo operativo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a los

organismos mencionados en el párrafo anterior y a la EMPRESA ARGENTINA

DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT- la información que

éstos le requieran a efectos de verificar y controlar el cumplimiento

de las condiciones del Registro, no rigiendo ante ese requerimiento, el

instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 120.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7°,

aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, el

siguiente:

Para los casos no expresamente previstos en el presente capítulo, serán

de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias

sobre la materia del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997

y sus modificaciones.

Artículo 121.- Incorpórase como artículo 9° del texto aprobado por el

artículo 6° del título II de la ley 27.346, el siguiente:

Artículo 9°: El producido del impuesto establecido en el presente

capítulo, se destinará:

a)

El CINCO POR CIENTO (5%) a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES

SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT-, importe que revestirá similar

naturaleza jurídica que el de la transferencia recibida en concepto de

“Fondo de Servicio Universal”.

b)

El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) se distribuirá de conformidad al

régimen establecido por la ley 23.548, y sus respectivas normas

complementarias y modificatorias.

Artículo 122.- Las disposiciones de los artículos 116 a 121 de la

presente ley, surtirán efecto a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 123.-**Facúltese al Poder

Ejecutivo nacional para que a través de los Ministerios de Economía y

de Interior:**

**a) Pueda constituir Áreas Aduaneras

Especiales -en los términos del

Código Aduanero, ley 22.415- en zonas geográficas de distintas regiones

donde se verifique el comercio bilateral con países limítrofes;**

**b) Autorice la extensión de las Zonas

Francas habilitadas en regiones

donde se verifique comercio bilateral con países limítrofes, en los

términos de los artículos 37 y 39 de la ley 24.331, no resultando

aplicables -a estos efectos- las limitaciones y condiciones previstas

en el artículo 2° de dicha ley.**

**A los efectos de lo previsto en el

artículo 9° de la ley 24.331, se

considera operaciones de comercio al por menor a toda enajenación

realizada a persona humana no instalada en la Zona Franca que adquiera

mercaderías en cantidades sin fines comerciales o industriales. La

autoridad de aplicación determinará, considerando cuestiones

socioeconómicas y regionales de cada Zona Franca, las mercaderías que

pueden ser objeto de esas operaciones sin dichos fines. Asimismo, tales

operaciones de comercio al por menor requerirán de un procedimiento

simplificado relativo al ingreso y egreso de la mercadería tanto a la

Zona Franca como al Territorio Aduanero General y no les serán

aplicables las prohibiciones de carácter económico, ni las

intervenciones previas de terceros organismos que rigen para el Régimen

General de Importación. A tal fin, resultan aplicables el régimen de

“Tiendas Libres” previsto en la ley 22.056 y sus normas reglamentarias,

correspondiendo un tributo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los

excedentes de la franquicia que establezca la autoridad de aplicación.**

**Asimismo, la importación al Territorio

Aduanero General de la

mercadería adquirida dentro de la Zona Franca se encuentra exenta del

pago de tributos que los graven dentro de los valores de la franquicia

que establezca la autoridad de aplicación. Para el caso de importación

de vehículos automotores bajo este régimen, la misma podrá´ ser

efectuada exclusivamente por titulares del grupo familiar conviviente

que acrediten debidamente residencia definitiva en la Provincia

respectiva, quienes podrán adquirir un vehículo automotor dentro de

este régimen cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su

patentamiento. La exención referida podrá quedar únicamente limitada a

los valores CIF máximos por unidad vehicular establecidos por la

autoridad de aplicación.**

Artículo 124.- Establézcase que los PESOS SETECIENTOS MILLONES

($700.000.000) asignados presupuestariamente a la SUBSECRETARÍA DE

FORTALECIMIENTO PRODUCTIVO Y SUSTENTABLE PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS

PRODUCTORES AGROALIMENTARIOS dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA requerirán ser justificados a través de la

implementación de programas avalados por dicho ministerio.

Artículo 125.- Establézcase que la partida presupuestaria de PESOS

OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 823.000.000) está destinada a

incrementar, con carácter excepcional, las becas deportivas

convencionales y paralímpicas que percibirán los y las atletas de

representación nacional entre los meses de enero 2021 y agosto 2021, en

el marco de la participación nacional ante los Juegos Olímpicos

organizados en la ciudad de Tokio.

Artículo 126.- **Suspéndase, hasta el

31 de julio de 2021, la aplicación

del artículo 23 de la ley 25.997 y facúltese al presidente del

Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR), actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a destinar hasta el

TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su presupuesto a los fines

establecidos en la ley 27.563.**

Artículo 127.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar

las gestiones presupuestarias necesarias en el ejercicio presupuestario

2021 a fin de garantizar el cumplimiento de la ley 27.565, por la que

se sancionó la creación del Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF) para

financiar el proceso de reequipamiento de las Fuerzas Armadas.

Se computarán a cuenta del FONDEF del año 2021 los refuerzos

presupuestarios que se hayan otorgado para gastos de equipamiento e

inversión para la defensa nacional, en el cuarto trimestre del

Ejercicio 2020.

Capítulo XII

De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto

Artículo 128.- Sustitúyese el artículo sin número de la ley 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus

modificaciones, incorporado por el artículo 21 de la ley 27.561, por el

siguiente:

Artículo….- Las empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y

AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA y sus

controladas se rigen por las normas y principios de derecho privado, y

en particular en cuanto a su naturaleza, por los términos del capítulo

II, sección V, de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus

modificaciones, sin perjuicio del control que corresponde al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme

con el artículo 85 de la Constitución Nacional, y los capítulos I y II

del título VII de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones; y

del control que corresponde a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y de

las atribuciones de los restantes órganos rectores de Administración

Financiera en el marco de la mencionada ley.

El criterio establecido en el párrafo anterior respecto de los órganos

rectores de control y administración financiera en los términos de la

citada ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, será

igualmente aplicable para las sociedades anónimas de capital estatal o

con participación estatal mayoritaria, los fondos fiduciarios

integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO

NACIONAL.

Las empresas identificadas en el primer párrafo de este artículo

recibirán idéntico tratamiento que el previsto para los entes

alcanzados por la ley 26.741, respecto de la aplicación de la ley

27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores y sus normas

reglamentarias y complementarias, y cualquier otro régimen que en el

futuro lo sustituya.

Artículo 129.- Incorpórase como artículo sin número de la ley 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus

modificaciones, a continuación del incorporado por el artículo 21 de la

ley 27.561, el siguiente:

Artículo...:- El criterio establecido en el artículo anterior respecto

del control que corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y a la

AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme con el artículo 85 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los capítulos I y II del título VII de la ley

24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional y sus modificaciones será igualmente aplicable

para las Universidades Nacionales.

Artículo 130.- Incorpórense a la ley 11.672, Complementaria Permanente

de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 63, 64,

70, 83, 90, 91 y 98 de la presente ley.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Artículo 131.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,

8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los

artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la

Administración Central.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E

INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 132.- Detállense en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A,

6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en

los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los

organismos descentralizados.

Artículo 133.- Detállense en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,

6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en

los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las

instituciones de la seguridad social.

Artículo 134.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL

DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27591

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes -

Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/12/2020 N° 63438/20 v. 14/12/2020

(**Nota

Infoleg:***Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link:Anexos)(*Nota

Infoleg***:

Los textos en negrita fueron observados por el[Decreto

N° 990/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345118)B.O. 14/12/2020)*

(*Nota

Infoleg**: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado

en

Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "[Esta

norma

es complementada o modificada por X norma(s).](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=345117)")(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 882/2021B.O. 24/12/2021 se establece que a partir del 1° de enero de 2022 rigen, en

virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°

24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.591 de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2021, sus normas modificatorias y complementarias.)*

Antecedentes Normativos*- Artículo 56, primer párrafo

sustituido*por art. 6º del[Decreto

Nº 489/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352618)B.O. 5/8/2021.

| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL | | --- | --- | --- | --- | | Administración Gubernamental | 403.987.556.695 | 63.370.455.407 | 467.358.012.102 | | Servicios de Defensa y Seguridad | 285.771.539.070 | 17.275.277.969 | 303.046.817.039 | | Servicios Sociales | 5.153.849.583.848 | 411.865.257.058 | 5.565.714.840.906 | | Servicios Económicos | 1.043.664.561.614 | 350.171.632.605 | 1.393.836.194.219 | | Deuda Pública | 665.038.960.784 | - | 665.038.960.784 | | TOTAL | 7.552.312.202.011 | 842.682.623.039 | 8.394.994.825.050 |

| Recursos Corrientes | 6.926.002.667.760 | | --- | --- | | Recursos de Capital | 15.306.277.771 | | TOTAL | 6.941.308.945.531 |

| Fuentes de Financiamiento | 6.452.853.848.969 | | --- | --- | | - Disminución de la Inversión Financiera | 192.484.423.003 | | - Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 6.260.369.425.966 | | Aplicaciones Financieras | 4.999.167.969.450 | | - Inversión Financiera | 581.497.926.409 | | - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 4.417.670.043.041 |

| Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | $ 36.365.416.000 | | --- | --- | | Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | $ 2.964.050.000 |

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