REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
Artículo 78: Reglas de interpretación. Cómputo de los días. Aplicación
temporal del régimen. Las notas que acompañan en el pie de página a
varios artículos del Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas
para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean
análogas a las de aquel. El anexo I del presente régimen se adecuará al
anexo 1 del Código Mundial Antidopaje. La sección Objeto, Ámbito de
Aplicación y Organización del Programa del Código Mundial Antidopaje,
así como el anexo 2 de dicho ordenamiento -ejemplos de la aplicación
del artículo 10 del referido código-, se considerarán parte integrante
del mismo y deberán ser utilizados para interpretar las disposiciones
del presente régimen que sean análogas.
El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe ser
actualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en sus
versiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretación
entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versión
en inglés.
El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documento
independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos
existentes en los países de los signatarios o gobiernos.
Los títulos utilizados en las distintas partes del Código Mundial
Antidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamente
facilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancial
del código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna al
texto de la disposición a la que se refieren.
Cuando se utiliza el término “días” en el Código Mundial Antidopaje, en
un estándar internacional y en el presente régimen se debe entender
como días naturales, completos y continuos, como prevé el artículo 6º
del Código Civil y Comercial de la Nación y no se excluyen los días
inhábiles o no laborables, salvo disposición en contrario.
El Código Mundial Antidopaje y el presente régimen no se aplicarán con
efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la
que las modificaciones del Código sean incorporadas al presente régimen
y este entre en vigor. Sin embargo, las infracciones de las normas
antidopaje anteriores a la incorporación de las modificaciones del
Código Mundial Antidopaje al presente régimen seguirán contando como
“primera” o “segunda infracción” a los efectos de determinar las
sanciones previstas en el capítulo 1 del título III de la presente, por
infracciones cometidas tras la entrada en vigor de tal incorporación.
Cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se encontrara
pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigor de una
modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen y
cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se notificara
tras la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones y se
encuentre basado en una infracción de las normas antidopaje cometida
con anterioridad a dicha fecha se regirán por las normas antidopaje
sustantivas que estuvieran vigentes en el momento en el que se produjo
la supuesta infracción de las normas antidopaje, y no por las normas
sustantivas contenidas en la modificación del Código Mundial Antidopaje
o del presente régimen, a menos que el tribunal disciplinario que
intervenga en el caso considere que puede aplicarse el principio de la
ley más benigna, en función de las circunstancias que lo rodean. En tal
aspecto, se considerarán normas de procedimiento no sustantivas las que
determinen los períodos previos respecto de los cuales hayan de
considerarse las infracciones en ellos cometidas a efectos de las
infracciones múltiples con arreglo al artículo 48 y el plazo de
prescripción que establece el artículo 77, y se aplicarán con carácter
retroactivo junto con el resto de las normas de procedimiento del
Código Mundial Antidopaje o del presente régimen que resulten
modificadas, entendiéndose, sin embargo, que el artículo 77 solo se
aplicará retroactivamente si en la fecha de entrada en vigor de tales
modificaciones aún no ha expirado el plazo de prescripción.
En relación con los casos en los que se hubiera ya emitido una decisión
definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes
de la fecha de entrada en vigor de una modificación del Código Mundial
Antidopaje o del presente régimen, pero el o la atleta u otra persona
sigan sujetos a un período de suspensión vigente en esa fecha, ellos o
ellas podrán solicitar al tribunal disciplinario interviniente que
considere la posibilidad de reducir el período de suspensión a la luz
de la modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente
régimen. Tal solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el
período de suspensión en curso. La decisión emitida por el tribunal
disciplinario interviniente podrá ser recurrida con arreglo al artículo
Las modificaciones del Código Mundial Antidopaje o del presente
régimen no serán de aplicación en ningún caso de infracción de las
normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de
existencia de infracción de dichas normas y se encuentre vencido el
período de suspensión.
A los efectos de evaluar el período de suspensión por una segunda o
tercera infracción en virtud de los artículos 33 y 45, si la sanción
correspondiente a la primera infracción se hubiese establecido
anteriormente a que se produzca una modificación del Código Mundial
Antidopaje o del presente régimen, se deberá aplicar el período de
suspensión que se habría calculado para dicha primera infracción si
hubieran sido aplicables las normas contenidas en la modificación del
Código Mundial Antidopaje o del presente régimen.
Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 80 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 80: Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:
Dictar normas antidopaje, basándose en las nuevas disposiciones,
figuras infraccionales, sanciones, procedimientos de control y
estándares que establezca la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que se
respeten los términos y principios rectores de la Convención
Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en la 33.a
Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, el 19 de
octubre de 2005, aprobada por el artículo 1º de la ley 26.161, el
debido proceso legal, la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte
para los recursos relativos a atletas de nivel internacional y la
jurisdicción de los tribunales disciplinarios locales para los casos
relativos a atletas de nivel nacional;
Realizar los controles respectivos;
Realizar la gestión de resultados e impulsar los procedimientos disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;
Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los
deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo
determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de
selección de los o las atletas a controlar o proceder a su selección en
forma directa o aleatoria;
Planificar, implementar, supervisar, evaluar y promover, dentro de
su ámbito de responsabilidad y mediante colaboración mutua con los
signatarios del Código Mundial Antidopaje, los programas educativos con
arreglo a los requisitos establecidos en el estándar internacional de
educación;
Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo del presente régimen;
Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la
divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de
los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,
preservando el derecho a la intimidad del o de la atleta;
Entender en las relaciones de cooperación entre la República
Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales
organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;
Dictar su propio reglamento de compras y contrataciones que deberá ajustarse a los siguientes principios generales:
Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para
cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.
Promoción de la concurrencia de interesados e interesadas y de la competencia entre oferentes.
Transparencia en los procedimientos.
Publicidad y difusión de las actuaciones.
Responsabilidad de los o las agentes y funcionarios públicos o
funcionarias públicas que autoricen, aprueben o gestionen las
contrataciones.
Igualdad de tratamiento para interesados e interesadas y para oferentes.
Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con
otras organizaciones encargadas de la lucha contra este en el deporte.
Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 81 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 81: Composición y patrimonio. La Comisión Nacional Antidopaje
estará dirigida y administrada por un (1) directorio ejecutivo, que
tendrá a su cargo el cumplimiento de los objetivos previstos en el
artículo 80 y de las demás funciones asignadas a ella en el presente
régimen.
Un consejo consultivo colaborará y asesorará a la Comisión Nacional
Antidopaje en la elaboración de políticas generales sobre educación y
prevención del dopaje en el deporte, sobre la base del principio del
juego limpio y de protección de la salud de los y las que participan en
las competencias.
El directorio ejecutivo estará conformado por un (1) presidente o una
(1) presidenta, un (1) secretario o una (1) secretaria, un (1) tesorero
o una (1) tesorera y tres (3) vocales.
El presidente o la presidenta tendrá rango y jerarquía de subsecretario o subsecretaria.
El secretario o la secretaria y el tesorero o la tesorera tendrán
remuneración equivalente a la de director o directora nacional de nivel
A, grado 0, con función ejecutiva nivel I del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP), homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y
complementarios.
Un o una (1) vocal tendrá a su cargo la coordinación de las tareas de
control e investigación, un o una (1) vocal tendrá a su cargo la
coordinación de las tareas de gestión de resultados y un o una (1)
vocal quedará a cargo de la coordinación de las tareas de educación.
Los o las vocales tendrán remuneración equivalente a la de director o
directora de nivel A, grado 0, con función ejecutiva nivel II del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098/08,
sus modificatorios y complementarios.
Los miembros del directorio ejecutivo serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Turismo y Deportes.
Los mandatos del presidente o de la presidenta, del secretario o de la
secretaria y del tesorero o de la tesorera de la Comisión Nacional
Antidopaje tendrán una duración de cuatro (4) años, coincidiendo con el
ciclo olímpico que corresponda, y se extenderán hasta el 31 de
diciembre del año de disputa de los Juegos Olímpicos de verano que
cierren ese ciclo. Los mandatos de los o las vocales tendrán una
duración de tres (3) años. Si por el motivo que fuere, resultase
necesario efectuar modificaciones en las designaciones de los miembros
del directorio ejecutivo, se entenderá que las mismas se harán hasta
completar el mandato que se encontrare vigente.
El presidente o la presidenta tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
Representar a la Comisión Nacional;
Convocar a las reuniones del directorio ejecutivo;
Presidir las reuniones del directorio ejecutivo y el consejo consultivo, y tendrá doble voto en caso de empate;
Firmar las actas conjuntamente con el secretario o la secretaria, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;
Firmar conjuntamente con el tesorero o la tesorera las órdenes de
pago y toda documentación referida a la marcha económica de la comisión
nacional;
Resolver los asuntos de urgencia, si no se pudiere convocar al
directorio ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo
ocurrido en la próxima sesión al mismo.
El secretario o la secretaria tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
Redactar las actas de las reuniones del consejo consultivo y el directorio ejecutivo;
Redactar la correspondencia;
Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;
Actuar como secretario o secretaria en las reuniones del consejo consultivo.
El tesorero o la tesorera tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
Depositar los fondos recibidos en la o las entidades bancarias que
designe el directorio ejecutivo en cuentas a la orden de la comisión
nacional;
Efectuar los pagos aprobados por el directorio ejecutivo o autorizados por el presidente o la presidenta;
Firmar de manera conjunta con el presidente o la presidenta las
órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera de la
comisión nacional;
Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y
balance anual, debiendo proporcionar al directorio ejecutivo los
informes que este le requiera respecto al movimiento y estado económico
de la comisión nacional;
Preparar y someter a consideración del directorio ejecutivo los
presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad de la
comisión nacional;
Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria y los o las vocales.
El consejo consultivo estará presidido por el presidente o la
presidenta de la Comisión Nacional Antidopaje y se conformará con un o
una (1) representante del Ministerio de Turismo y Deportes; un o una
(1) representante del Ministerio de Salud, un o una (1) representante
de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación
Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un o una (1)
representante del Comité Olímpico Argentino, un o una (1) representante
del Comité Paralímpico Argentino, un o una (1) representante de las
asociaciones vinculadas a la medicina del deporte, un o una (1)
representante de las asociaciones vinculadas al derecho deportivo y un
o una (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes.
La Comisión Nacional Antidopaje dictará su reglamento interno y
aprobará su estructura orgánica. Los integrantes del Consejo Consultivo
de la Comisión Nacional Antidopaje desempeñarán sus funciones ad
honorem.
El personal de la Comisión Nacional Antidopaje será equiparado a los
regímenes escalafonario y retributivo del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),
homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y
complementarios.
La Comisión Nacional Antidopaje recibirá una asignación permanente del
Estado nacional destinada al pago de su personal, el costo de los
controles a su cargo, la contribución que corresponde a la República
Argentina para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los
programas de educación y la atención del resto de los gastos de su
funcionamiento, la cual deberá ser incluida anualmente en el
presupuesto nacional, y será transferida mensualmente en favor de la
citada comisión nacional, por el Ministerio de Turismo y Deportes.
Asimismo, el patrimonio de la Comisión Nacional Antidopaje estará
integrado por el producido de aportes, donaciones, subsidios y
contribuciones que efectúen personas humanas o jurídicas y con el
producido de los servicios de control antidopaje que preste a terceros,
o le deleguen o contraten las federaciones deportivas nacionales o
internacionales o las ligas profesionales.
Los recursos de la Comisión Nacional Antidopaje están exentos del pago
de impuestos o tasas nacionales, como así también del pago de los
derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,
contribución, arancel o tasa de carácter aduanero creado o por crearse
para la importación de bienes destinados a la utilización de controles
de dopaje por parte del organismo. Vencido el año fiscal, el importe
depositado en su cuenta pasará automáticamente al próximo período.
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 82 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 82: Responsabilidad de las federaciones deportivas nacionales
en el control antidopaje. Las federaciones deportivas nacionales y las
asociaciones civiles deportivas que las integran tienen a su cargo las
siguientes obligaciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en
sus respectivos estatutos:
Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por
referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas
deportivas;
Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;
Proteger la información confidencial sobre infracciones de las
normas antidopaje, más allá de las personas que deban conocerla, tales
como el personal competente del Comité Olímpico Argentino, el Comité
Paralímpico Argentino, las federaciones deportivas nacionales y el
equipo en los deportes de equipo, hasta que la Comisión Nacional
Antidopaje proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el
artículo 109;
Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte;
Proporcionar a la Comisión Nacional Antidopaje información sobre la
localización de los o las atletas que no se encuentren incluidos o
incluidas en un grupo registrado para controles y
Proporcionar anualmente a la Comisión Nacional Antidopaje los
criterios que emplea la federación deportiva internacional para
clasificar a los o las atletas como atletas de nivel internacional.
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 83 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 83: Sanciones a federaciones deportivas nacionales. El
incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de
las federaciones deportivas nacionales a las que alude el artículo 82 y
de las asociaciones civiles deportivas que las integran dará lugar a
las siguientes sanciones, según la gravedad y las circunstancias del
caso:
Apercibimiento;
Inhabilitación de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a
cuatro (4) años en caso de reincidencia, para recibir apoyo económico
del Ministerio de Turismo y Deportes y del Ente Nacional de Alto
Rendimiento Deportivo.
Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que
la respectiva federación deportiva nacional regularice, a criterio de
la Comisión Nacional Antidopaje las causas que motivaron las sanciones
aplicadas.
Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Turismo y Deportes y
por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, según corresponda.
Las decisiones adoptadas por el citado Ministerio de acuerdo a este
artículo pueden ser recurridas conforme a la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias y al
Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1.759/72 - t.o.
2017.
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 84 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 84: Tribunal Arbitral Antidopaje. La Comisión Nacional
Antidopaje propiciará la organización de un tribunal operacional e
institucionalmente independiente que se denominará Tribunal Arbitral
Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la
instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen
y dictará sus propias reglas de procedimiento.
Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben ser aprobadas por la Comisión Nacional Antidopaje.
Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 89 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 89: Controles e investigaciones. Podrán realizarse controles e
investigaciones con cualquier propósito antidopaje. Se realizarán
controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el o la
atleta ha cometido las infracciones previstas en los artículos 8º
-presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
en la muestra de un o una atleta- o 9º -uso o intento de uso de una
sustancia prohibida o de un método prohibido-.
La Comisión Nacional Antidopaje estará facultada para realizar
investigaciones y obtener información estratégica de conformidad con el
Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
Cualquier atleta puede ser requerido o requerida por cualquier
organización antidopaje con autoridad sobre él o ella para que entregue
una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos
internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el
organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico
Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva
internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción
y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.
En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por la Comisión Nacional Antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje tendrá autoridad para realizar
controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o
las atletas que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean
licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República
Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y a
cualquier atleta sobre el que tenga autoridad de control que no se haya
retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un período
de suspensión.
Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar
controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o
las atletas que se encuentren sujetos o sujetas a sus normas, incluidos
o incluidas aquellos o aquellas que participen en eventos
internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha
federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean
licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales
afiliadas, o sus miembros.
Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos
el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional,
tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus
eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos o todas
los o las atletas inscriptos o inscriptas en uno de sus futuros eventos
o que hayan quedado sometidos o sometidas de otro modo a la competencia
para realizar controles de la organización responsable de grandes
eventos deportivos, para un futuro evento.
La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en
circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia
iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar
con agencias y organizaciones nacionales e internacionales
relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e
investigaciones.
En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una
organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o
contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje,
esta podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al
laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a
dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se
realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la
federación deportiva internacional o a la organización responsable de
grandes eventos deportivos.
Solo una organización estará facultada para realizar controles en la
sede de un evento durante el mismo. En eventos internacionales, las
organizaciones internacionales que actúen como entidades responsables
de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los
Juegos Olímpicos, la federación deportiva internacional en un
campeonato mundial y la Organización Deportiva Panamericana en los
Juegos Panamericanos podrán realizar los controles pertinentes. En
eventos nacionales, la Comisión Nacional Antidopaje realizará los
controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier
control que se realice durante el mismo en un lugar distinto a la sede,
deberá ser coordinado con dicha entidad.
Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero
que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un
determinado evento desea no obstante efectuar controles adicionales a
los o las atletas en la sede del evento durante el mismo, deberá en tal
caso consultar primero con la organización responsable del evento para
solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar cualquier
control adicional. Si la organización responsable del evento denegara
el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los
procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar
el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir
cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje
no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin
haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización
responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje
será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo
contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos
serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de
resultados de estos controles será responsabilidad de la organización
antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en
contrario en las normas de la organización responsable del evento.
La Comisión Nacional Antidopaje planificará la distribución de los
controles y los realizará de conformidad con el Estándar Internacional
para Controles e Investigaciones.
Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados
a través del sistema ADAMS, a los efectos de optimizar la eficacia de
los esfuerzos conjuntos y de evitar su repetición inútil.
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 90 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 90: Información sobre la localización o paradero del o de la
atleta. Los o las atletas que hayan sido incluidos o incluidas en un
grupo registrado para controles por su federación deportiva
internacional o la Comisión Nacional Antidopaje deberán proporcionar
información acerca de su localización o paradero de la forma prevista
en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y estarán
sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el
artículo 11 del presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 25.
Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional
Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos o dichas
atletas y la recopilación de esta información. Las federaciones
deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán
poner a disposición, a través del sistema ADAMS, una lista que
identifique por su nombre a los o las atletas incluidos o incluidas en
el grupo registrado para controles. Los o las atletas deberán ser
notificados o notificadas antes de ser incluidos o incluidas en un
grupo registrado para controles y de ser dados o dadas de baja del
mismo. La información relativa a su localización o paradero que
entreguen mientras se encuentran en el grupo registrado para controles
podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la Agencia
Mundial Antidopaje o por otras organizaciones antidopaje con
competencia para realizar controles al o a la atleta conforme a lo
previsto en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente
confidencial en todo momento; se usará únicamente a los efectos de la
planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje,
para ofrecer información relevante para el pasaporte biológico del o de
la atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación
de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar
procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma
antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de
acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la
Privacidad y la información personal.
La Comisión Nacional Antidopaje podrá, de conformidad con el Estándar
Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información
sobre la localización de los o las atletas que no se encuentren
incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y
establecer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las
previstas en el artículo 11 del presente régimen, conforme a las normas
que a tal efecto dicte.
Si un o una atleta de nivel internacional o nacional incluido o
incluida en un grupo registrado para controles se retira y desea
posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no
podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se
haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de
controles, mediante notificación escrita con una antelación de seis (6)
meses a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional
Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la
correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión
Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al o a la atleta del cumplimiento
de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o
inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo
previsto en el capítulo 3 del título III.
Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en
contravención de las disposiciones enunciadas en el párrafo anterior,
excepto que el o la atleta demuestre que no podía razonablemente saber
que se trataba de un evento internacional o nacional.
Si un o una atleta se retira del deporte mientras se encuentra en un
período de suspensión, deberá notificar por escrito su retiro a la
organización antidopaje que le impuso la sanción. Si posteriormente
desea regresar a la competencia activa en el deporte, no podrá competir
en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya
puesto a disposición de las autoridades para la realización de
controles, de conformidad con las disposiciones del artículo 62 del
presente régimen.
Artículo 57.- Sustitúyense el segundo y tercer párrafos del artículo 91
de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
En los restantes deportes, la financiación de los controles antidopaje
que se encuentren comprendidos en los planes de distribución previstos
en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la Comisión Nacional
Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, o de la
federación deportiva nacional u organización responsable de un evento
que, según corresponda, dicha comisión determine.
La determinación del carácter profesional -o no- de los deportes, a los
efectos de la aplicación del presente régimen, se encuentra a cargo de
la Comisión Nacional Antidopaje, con el previo asesoramiento técnico
del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo. Tanto dicha
determinación, como la de la responsabilidad de la financiación de los
controles antidopaje que se prevé en el párrafo anterior se encuentran
sujetas a la instancia de apelación prevista en el artículo 67.
La financiación de los controles antidopaje de deportes tanto de
carácter profesional como de carácter no profesional, que no se
encuentren incluidos en los planes de distribución previstos en el
artículo 80, inciso d), estará a cargo de la federación deportiva
nacional o liga profesional correspondiente o de la organización
responsable de un evento.
Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 92 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 92: Gastos que irrogue el Régimen Jurídico para la Prevención
y el Control del Dopaje en el Deporte. El gasto que irroguen las
disposiciones del presente régimen a la Comisión Nacional Antidopaje se
atenderá mediante la asignación permanente prevista en el artículo 81
penúltimo párrafo.
Si los recursos de afectación específica de la Comisión Nacional
Antidopaje se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria
vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar
dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados.
Artículo 59.- Sustitúyense el cuarto y noveno párrafos del artículo 93 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Si un o una atleta ya tuviera una Autorización de Uso Terapéutico (AUT)
para una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión
Nacional Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios
previstos en el estándar internacional para la autorización de uso
terapéutico, la federación deportiva internacional deberá reconocerla.
Si la federación deportiva internacional considerara que la
Autorización de Uso Terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y
denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal
decisión al o a la atleta y a la Comisión Nacional Antidopaje,
expresando los motivos de tal denegatoria. El o la atleta o la Comisión
Nacional Antidopaje podrán solicitar la revisión de la denegatoria ante
la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días,
contados a partir de la fecha de la notificación. En tales supuestos,
la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) concedida por la Comisión
Nacional Antidopaje mantendrá su validez para controles en competencias
de nivel nacional y controles fuera de competencia, con exclusión de
competencias de nivel internacional, hasta tanto se expida la Agencia
Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no
se solicitara la revisión de la denegatoria ante la Agencia Mundial
Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá decidir si la
Autorización de Uso Terapéutico (AUT) originariamente concedida por
ella debe mantener su validez para competencias o pruebas fuera de
competencia nacionales -siempre que el o la atleta deje de ser de nivel
internacional y no participe en competencias de ese nivel-. Hasta tanto
se expida la Comisión Nacional Antidopaje, la Autorización de Uso
Terapéutico (AUT) mantendrá su validez para competencias y pruebas
fuera de competencia nacionales, no así para competencias de nivel
internacional.
En el caso de que una organización antidopaje optara por recoger una
muestra de una persona que no es un o una atleta de nivel internacional
o nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o
un método prohibido por motivos terapéuticos, la organización
antidopaje deberá permitirle solicitar una Autorización de Uso
Terapéutico (AUT) retroactiva.
Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 94: Análisis de muestras. Las muestras serán analizadas de conformidad con los siguientes principios:
A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico
adverso conforme al artículo 8° del presente régimen, las muestras
serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la Agencia
Mundial Antidopaje o bien aprobados por la citada agencia. La elección
del laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje
utilizado para el análisis de muestras, dependerá exclusivamente -en
controles y competencias de orden local- de la Comisión Nacional
Antidopaje.
Según se establece en el capítulo 3 del título II del presente régimen,
los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán
acreditarse por cualquier medio confiable, entre ellos, controles de
laboratorio u otros controles forenses confiables realizados fuera de
los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial
Antidopaje;
Las muestras, los datos analíticos conexos o la información sobre
controles antidopaje serán analizados para detectar sustancias y
métodos prohibidos identificados en la lista de sustancias y métodos
prohibidos y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la
Agencia Mundial Antidopaje, en función de los programas de seguimiento
que implemente en relación con sustancias que no estén incluidas en la
mencionada lista, pero que dicha agencia estime conveniente controlar
con el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte o para ayudar a
una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros
relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del o de la atleta,
incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin
legítimo relacionado con el antidopaje;
Las muestras, los datos analíticos conexos y la información sobre
controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación
en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin
sin el consentimiento por escrito del o de la atleta. Las muestras, la
información y los datos que se utilicen con fines de investigación
deberán ser tratados de forma tal que no puedan ser identificados con
ningún o ninguna atleta en particular. Toda investigación basada en las
muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los
principios establecidos en el Código Mundial Antidopaje para la
investigación antidopaje;
Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus
resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.
Podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en
busca de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el
repertorio habitual de análisis o según les indique la organización
antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de la muestra. Los
resultados de estos análisis deberán ser comunicados y tendrán la misma
validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro
resultado analítico;
Los laboratorios podrán repetir o realizar nuevos análisis sobre una
muestra antes de que la Comisión Nacional Antidopaje o la organización
antidopaje interviniente notifique al o a la atleta que la muestra
servirá de base para atribuirle una infracción de las normas antidopaje
en virtud del artículo 8º del presente régimen. Si después de dicha
notificación la Comisión Nacional Antidopaje o la organización
antidopaje interviniente previeran realizar nuevos análisis sobre dicha
muestra, podrán hacerlo siempre que medie el consentimiento del o de la
atleta o la autorización de un tribunal disciplinario;
Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es
negativa o que no ha dado lugar a una imputación de infracción de una
norma antidopaje, dicha muestra podrá ser almacenada y sometida a
nuevos análisis a los efectos del inciso b) en cualquier momento
siempre y cuando así lo solicite la Comisión Nacional Antidopaje, la
otra organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de
la muestra o la Agencia Mundial Antidopaje. Cualquier otra organización
antidopaje facultada para realizar controles a los o las atletas que
previera realizar nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá
obtener la autorización de la Comisión Nacional Antidopaje, la otra
organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de la
muestra o la Agencia Mundial Antidopaje, y será responsable de la
ulterior gestión de resultados. Tanto el almacenamiento de una muestra
como su nuevo análisis a instancias de la Agencia Mundial Antidopaje o
de otra organización antidopaje, correrán a cargo de tales entidades.
Los nuevos análisis de las muestras se deberán ajustar a los requisitos
del estándar internacional para laboratorios;
Cuando la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional
Antidopaje, una organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados o un laboratorio acreditado por la citada agencia
dispusieran -con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje, la
Comisión Nacional Antidopaje o la otra organización antidopaje que
hubiera estado encargada de la gestión de resultados- dividir una
Muestra A o B a los efectos de usar el primer frasco de la muestra para
un primer análisis de la Muestra A y el segundo frasco para un análisis
de confirmación, se deberá seguir el procedimiento establecido en el
estándar internacional para laboratorios;
La Agencia Mundial Antidopaje podrá, a su entera discreción y en
cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física
de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos
relacionados con ella, que se encuentren en posesión de un laboratorio
o de una organización antidopaje. A requerimiento de la citada agencia,
el laboratorio o la organización antidopaje que se encuentren en
posesión de la muestra deberán permitir de inmediato a la Agencia
Mundial Antidopaje acceder a la muestra y tomar posesión física de
ella. Cuando la Agencia Mundial Antidopaje no hubiera remitido una
notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje,
antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha
notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones
antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión, dentro de un plazo
razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y
la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la
Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a otra organización
antidopaje facultada para realizar un control al o a la atleta, que
asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si
ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas
antidopaje.
Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 95 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 95: Gestión de resultados. La gestión de resultados constituye
el procedimiento tendiente a resolver de manera justa, rápida y eficaz
los casos de infracción de las normas antidopaje y se debe realizar
según las disposiciones del estándar internacional para la gestión de
resultados y el presente régimen.
Artículo 62.- Sustitúyese el artículo 96 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 96: Competencia para la realización de la gestión de
resultados. Como principio, la gestión de resultados será
responsabilidad, conforme a las disposiciones del Código Mundial
Antidopaje y el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados,
de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de
la muestra o, en caso de que no haya habido toma de muestras, la
organización antidopaje que primero haya notificado a un o una atleta u
otra persona la existencia de una posible infracción de una norma
antidopaje y que luego lleve adelante el procedimiento para la
investigación de dicha infracción. La Comisión Nacional Antidopaje será
competente para realizar la gestión de resultados en eventos nacionales
y en controles fuera de competencia de los o las atletas de nivel
nacional o que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean
licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República
Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y de
cualquier atleta sobre el o la que tenga autoridad de control que no se
haya retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un
período de suspensión.
Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre
cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de
resultados serán dirimidas por la Agencia Mundial Antidopaje, que
decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La
decisión de la Agencia Mundial Antidopaje podrá ser recurrida ante el
Tribunal Arbitral del Deporte dentro de los siete (7) días siguientes a
su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje
involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el
mencionado tribunal de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro
único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una
gestión de resultados aunque carezca de la debida competencia para ello
en virtud del presente artículo, podrá solicitar la aprobación de la
Agencia Mundial Antidopaje a tal efecto.
Cuando la Comisión Nacional Antidopaje optare por recoger nuevas
muestras conforme lo prevé el artículo 89, octavo párrafo del presente
régimen, se considerará que es la organización antidopaje que ha
iniciado y dirigido la toma de muestras. No obstante, cuando la citada
Comisión solamente requiera al laboratorio que realice tipos de
análisis complementarios con cargo a ella, se considerará que la
federación deportiva internacional o la organización responsable de
grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y
dirigido la toma de muestras.
En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional
antidopaje no le otorgue competencia sobre un o una atleta u otra
persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o
miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la
organización nacional antidopaje declinara dicha competencia, la
gestión de resultados será realizada por la federación deportiva
internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el o
la atleta u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la
federación deportiva internacional. Para realizar la gestión de
resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control
o análisis adicional realizado por la Agencia Mundial Antidopaje de
oficio o por una infracción de las normas antidopaje descubierta por la
citada agencia, esta designará a una organización antidopaje con
competencia sobre el o la atleta u otra persona.
Respecto de la gestión de resultados iniciada en relación con una
muestra recogida durante un evento organizado por una organización
responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas
antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha
organización debe asumir la competencia de la gestión de resultados,
encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se
determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de
resolver sobre las sanciones aplicables, la pérdida de cualquier
medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la atribución del pago
de las costas devengadas por la infracción de las normas antidopaje. En
caso de que la organización responsable de grandes eventos asumiera
únicamente una competencia parcial sobre la gestión de resultados,
deberá remitir el asunto a la federación deportiva internacional
competente para su conclusión.
La Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a cualquier organización
antidopaje competente para realizar una gestión de resultados, que
lleve a cabo la gestión referida a un caso concreto. Si la organización
antidopaje omitiera realizarla dentro del plazo que razonablemente fije
la Agencia Mundial Antidopaje, esta omisión será considerada un
incumplimiento y la citada agencia podrá requerir que asuma la
competencia de la gestión de resultados en su lugar otra organización
antidopaje con autoridad sobre el o la atleta u otra persona que desee
hacerlo o, en su defecto, cualquier otra organización antidopaje que
exprese su aptitud de cumplir con tal cometido. En este caso, la
organización antidopaje que hubiera omitido realizar la gestión de
resultados encomendada por la Agencia Mundial Antidopaje, deberá
reembolsar los gastos y honorarios profesionales que se deriven de la
misma a la otra organización antidopaje designada por la Agencia
Mundial Antidopaje y la omisión de tal reembolso será considerada
incumplimiento.
La gestión de resultados referida a un presunto incumplimiento de la
localización o paradero del o de la atleta, por no proporcionar los
datos para su localización o no presentarse a un control, corresponderá
a la federación deportiva internacional o la organización nacional
antidopaje a la que el o la atleta deba entregar la información sobre
su localización, conforme a las disposiciones del Estándar
Internacional para la Gestión de Resultados.
Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 97 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 97: Revisión y notificación de presuntas infracciones de las
normas antidopaje. La revisión y la notificación de cualquier presunta
infracción de las normas antidopaje se deberán realizar de conformidad
con el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.
La Comisión Nacional Antidopaje dictará las normas de procedimiento
para la revisión preliminar de las posibles infracciones de las normas
antidopaje, conforme a los principios del Código Mundial Antidopaje, el
estándar mencionado y el presente régimen.
En el procedimiento de gestión de resultados, el procedimiento
disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título y la
instancia de apelación prevista en el artículo 69 serán válidas las
notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de
“Trámites a Distancia” (TAD) aprobada por el decreto 1.063 del 4 de
octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema basado en la ley
25.506 y su modificatoria, que en el futuro la reemplace.
Antes de notificar a un o a una atleta u otra persona la presunta
infracción de una norma antidopaje, la organización antidopaje
interviniente deberá consultar el sistema ADAMS y solicitar a la
Agencia Mundial Antidopaje y a las demás organizaciones antidopaje
pertinentes, información sobre si existe alguna infracción anterior de
las normas antidopaje.
Artículo 64.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 98: Suspensiones provisionales obligatoria y discrecional. Las
suspensiones provisionales se ajustarán a los siguientes principios:
Cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado
adverso en el pasaporte, tras haberse llevado a cabo el proceso de
revisión de este último, debido a la presencia de un método o una
sustancia prohibidos distintos de una sustancia específica o método
específicos, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje deberá
imponer una suspensión provisional inmediatamente después de la
revisión y la notificación previstas en el artículo 97. La suspensión
provisional obligatoria podrá revocarse si:
El o la atleta demostrare ante el mencionado tribunal que la
infracción se debe probablemente a la presencia de un producto
contaminado.
La infracción se refiriera a una sustancia de abuso, el o la atleta
demostrare que la ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no
guardaba relación con el rendimiento deportivo y realizara de manera
satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado
por la Comisión Nacional Antidopaje, con el asesoramiento de la
Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina
de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de no
revocar la suspensión provisional obligatoria tras examinar el descargo
del o de la atleta referido a la presencia de un producto contaminado
no será recurrible;
En las infracciones de las normas antidopaje derivadas de un
resultado analítico adverso debido a sustancias específicas, métodos
específicos o productos contaminados o en otras infracciones de las
normas antidopaje, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje podrá
imponer una suspensión provisional antes del análisis de la Muestra B
del o de la atleta o de la decisión prevista en el artículo 107 del
presente régimen;
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b), la suspensión
provisional únicamente podrá ser impuesta cuando se otorguen al o a la
atleta u otra persona:
La oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea
antes de la imposición de la suspensión provisional o dentro de los
diez (10) días posteriores a ella.
La posibilidad de instruir en forma abreviada el procedimiento
disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título, tras la
imposición de la suspensión provisional, cuando las características del
caso y la prueba a producir así lo permitan. Las normas para los
recursos previstos en el artículo 69 del presente régimen deberán
prever también la posibilidad de imprimir un trámite abreviado para las
apelaciones contra la imposición de una suspensión provisional, o
contra la decisión de no imponerla.
Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del
resultado analítico adverso de una Muestra A y el posterior análisis de
la Muestra B ?en caso de que hubiera sido solicitado por el o la atleta
o la organización antidopaje? no confirmara el análisis de la Muestra
A, se deberá revocar la suspensión provisional que hubiere sido
impuesta por motivo de una infracción prevista en el artículo 8º del
presente régimen. En caso de que el o la atleta, o el equipo del o de
la atleta, si así lo prevén las normas de la organización responsable
de grandes eventos o la federación deportiva internacional competentes,
hubieran sido expulsados de un evento sobre la base de una infracción
con arreglo al artículo 8º y el posterior análisis de la Muestra B no
confirmara los resultados de la Muestra A y si aún fuera posible
readmitir al o a la atleta o a su equipo sin afectar de otro modo al
evento, estos podrán seguir participando en él;
Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de
imponer una suspensión provisional tienen fuerza ejecutoria, por lo
cual dicho tribunal se encuentra facultado a ponerlas en práctica por
sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto
exigieren la intervención judicial, y los recursos que interpongan los
interesados no suspenden su ejecución y efectos.
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 99 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 99: Aceptación voluntaria de una suspensión provisional. Los o
las atletas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa
cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan:
Dentro de los diez (10) días desde la comunicación de los resultados
del análisis de la Muestra B, o desde la renuncia al análisis de dicha
muestra, o de los diez (10) días desde la notificación de cualquier
otra infracción de las normas antidopaje;
Antes de la fecha en la que el o la atleta compita por primera vez desde la comunicación o notificación.
Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia
iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen dentro del
plazo de diez (10) días desde que se les notificó de la infracción de
la norma antidopaje.
La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos
efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de
los incisos a) y b) del artículo anterior; no obstante, en cualquier
momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión
provisional, los o las atletas u otras personas podrán retirar dicha
aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún descuento por el tiempo
que hubieran estado sujetos o sujetas a la suspensión provisional.
Artículo 66.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 100 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas la revisión y las
notificaciones que prevé el artículo 97, las notificaciones de las
suspensiones provisionales que sean impuestas y la fase preliminar del
proceso de gestión de resultados, la Comisión Nacional Antidopaje
deberá elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, en los casos en los que este resulte competente, para la
instrucción del procedimiento disciplinario al que alude el capítulo 5
del presente título.
Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 101, primer párrafo de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 101: Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano
independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o
mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar
integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos de
dopaje de manera justa, imparcial y operativamente independiente.
Artículo 68.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 102 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos
en los que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas u
otras personas de nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie
el consentimiento del o de la atleta o la otra persona, la Agencia
Mundial Antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje.
Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 104 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 104: Renuncia al procedimiento disciplinario. El o la atleta u
otra persona tienen derecho a renunciar al procedimiento disciplinario,
manifestando tal circunstancia por escrito o bien no interponiendo los
recursos previstos en los artículos 67 y 69, dentro del plazo que se
fije para ello, cuando el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
Artículo 70.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 107 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable,
por escrito y firmada por los miembros intervinientes. No se limitará a
un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordará y
resolverá, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones:
Si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una
suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y
los artículos concretos del presente régimen que han sido infringidos;
Las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje,
incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 22 y
49, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un
período de suspensión, con indicación de la fecha de inicio y cualquier
sanción económica, teniendo en cuenta que las organizaciones
responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver
sobre la suspensión o sanciones económicas más allá del evento de que
se trate.
Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 109 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 109: Divulgación de información sobre controles antidopaje.
Una vez notificados el o la atleta u otra persona con arreglo al
Estándar Internacional para la Gestión de Resultados y las
organizaciones antidopaje pertinentes, la Comisión Nacional Antidopaje
podrá hacer públicos la identidad de cualquier atleta u otra persona a
la que se le haya notificado una posible infracción de las normas
antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la
naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el o la atleta u
otra persona se encuentran sujetos o sujetas a una suspensión
provisional.
Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado la
comisión de una infracción de las normas antidopaje en la instancia de
apelación prevista en los artículos 68 y 69 del presente régimen; se
haya renunciado a dicha apelación o a la instrucción de un
procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5 del título V; no
se haya contestado el traslado de la imputación en los términos del
artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya resuelto con arreglo
al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo período de suspensión, o
amonestación, con arreglo al artículo 59, la Comisión Nacional
Antidopaje deberá divulgar los datos del caso, tales como el deporte en
el que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el
nombre del o de la atleta u otra persona imputada, la sustancia
prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones
impuestas. La citada comisión deberá también proceder, dentro del plazo
de veinte (20) días, a la divulgación de los resultados de las
decisiones definitivas relativos a infracciones de las normas
antidopaje, incorporando la misma información.
Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas
antidopaje en la instancia de apelación prevista en los artículos 68 y
69 del presente régimen; se haya renunciado a dicha apelación o a la
instrucción de un procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5
del título V; no se haya contestado el traslado de la imputación en los
términos del artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya
resuelto con arreglo al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo
período de suspensión, o amonestación, con arreglo al artículo 59, la
Comisión Nacional Antidopaje podrá publicar la respectiva resolución o
determinación y formular observaciones públicas al respecto.
En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,
se concluya que el o la atleta o la otra persona no cometieron ninguna
infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse la circunstancia
de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el
contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con
el consentimiento del o de la atleta o la otra persona a la que refiera
dicha decisión. La Comisión Nacional Antidopaje podrá proponer que
dicho consentimiento sea prestado y, si se lo consigue, divulgará la
decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el
o la atleta o la otra persona.
La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información
necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o
publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o
mientras dure el período de suspensión, si este fuera superior. La
Comisión Nacional Antidopaje, otras organizaciones antidopaje, los
laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, y todo su
personal, se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de
cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción
general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta
a comentarios públicos atribuidos al o a la atleta o la otra persona a
la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus
representantes.
La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del
presente artículo no se aplica cuando el o la atleta u otra persona que
han sido halladas culpables de haber cometido una infracción de las
normas antidopaje, sean un o una menor, una persona protegida o un o
una atleta recreativo o recreativa. La divulgación opcional en casos
que afecten a menores, personas protegidas o atletas recreativos o
recreativas será proporcional a los hechos y las circunstancias del
caso.
Artículo 72.- Sustitúyense las definiciones del apéndice 1 del Código
Mundial Antidopaje, aprobadas por el artículo 112 de la ley 26.912 y
sus modificatorias, por las del anexo I que forma parte integrante de
la presente ley.
Artículo 73.- Fíjase la asignación en favor de la Comisión Nacional
Antidopaje, destinada al pago de su personal, el costo de los controles
a su cargo, la contribución que corresponde a la República Argentina
para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los programas de
educación y la atención del resto de los gastos de su funcionamiento,
correspondiente al presente ejercicio, en la suma de pesos ciento diez
millones ($ 110.000.000).
Artículo 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27619
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/04/2021 N° 26359/21 v. 23/04/2021
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
[IMG]
Anexo I
Definiciones del Anexo 1 del Código Mundial Antidopaje.
Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código Mundial Antidopaje.
ACTIVIDADES ANTIDOPAJE: Educación e información para la lucha contra
el dopaje en el deporte, planificación de la distribución de los
controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de
los pasaportes biológicos de los y las atletas, realización de
controles, organización de análisis de muestras, recopilación de
información y realización de investigaciones, tramitación de
solicitudes de autorización de uso terapéutico, gestión de resultados,
seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y
todas las demás actividades de lucha contra el dopaje que deban ser
realizadas por una organización antidopaje o en nombre de ella según
las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, los estándares
internacionales y el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte.
ACUERDO NO EXIMENTE: A los efectos de los artículos 29 y 32, todo
acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un o una atleta
u otra persona que permita a dicho o dicha atleta o persona facilitar
información a la organización antidopaje en un marco temporal definido,
entendiéndose que, en caso de no concluirse un acuerdo sobre ayuda
sustancial o para la resolución del caso, la información aportada por
el o la atleta o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser
utilizada por la organización antidopaje contra dicho o dicha atleta o
persona en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código
Mundial Antidopaje o el Régimen Jurídico para la Prevención y el
Control del Dopaje en el Deporte, y que la información aportada por la
organización antidopaje en ese mismo contexto concreto no podrá ser
utilizada por el o la atleta u otra persona contra dicha organización
en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código Mundial
Antidopaje o el citado régimen. Dicho acuerdo no será obstáculo para
que la organización antidopaje, el o la atleta u otra persona utilicen
información o pruebas obtenidas de cualquier fuente en un contexto
distinto al marco temporal específico señalado en el acuerdo.
ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje —en idioma
inglés: “Anti-Doping Administration and Management System”— es una
herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio de
internet para introducir información, almacenarla, compartirla y
elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE en sus actividades contra el dopaje junto
con la legislación relativa a la protección de datos.
ADMINISTRACIÓN: La provisión, suministro, supervisión, facilitación
u otra participación en el uso o intento de uso por otra persona de una
sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no
incluye las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso
de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos
genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las
acciones que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén
prohibidas en los controles fuera de competencia, salvo que las
circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas
sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos
y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
AMA: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel
internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de
las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel
nacional, en el sentido en que entiendan este término deraciones
deportivas nacionales. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad
de aplicar las normas antidopaje a los o las atletas que no sean de
nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos o incluirlas así
en la definición de “atleta”. En relación con los o las atletas que no
son de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar
por realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no
utilizar la totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar
las muestras; no requerir información sobre la localización o paradero
o limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de
autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un o una atleta sobre
quien una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de
control y que compite por debajo del nivel nacional o internacional
comete una de las infracciones de las normas antidopaje contempladas en
los artículos 8o, 10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias
previstas en el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo
109, segundo párrafo de dicho régimen. A los efectos del artículo 15,
incisos a) y b) y con fines de información y educación, se considera
atleta a cualquier persona que participe en un deporte y que dependa de
una organización deportiva que cumpla con las disposiciones del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL: Atletas que participan en deportes a
nivel internacional, según defina este concepto cada federación
deportiva internacional, de conformidad con el estándar internacional
para controles e investigaciones.
ATLETA DE NIVEL NACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel
nacional, según defina este concepto cada organización nacional
antidopaje, de conformidad con el estándar internacional para controles
e investigaciones. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición del
concepto de atleta de nivel nacional se encuentra a cargo de la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
ATLETA RECREATIVO O RECREATIVA: Persona humana definida como tal por
la organización nacional antidopaje; no obstante, el término no
comprenderá a ninguna persona que, en los CINCO (5) años anteriores a
la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido
atleta de nivel internacional, según lo defina cada federación
deportiva internacional con arreglo al estándar internacional para
controles e investigaciones, o bien atleta de nivel nacional, según lo
defina cada organización nacional antidopaje con arreglo al estándar
mencionado, haya representado a algún país en un evento internacional
en categoría abierta -open- o haya sido incluido o incluida en un grupo
registrado de control u otros grupos de información sobre localización
que gestione una federación deportiva internacional o una organización
nacional antidopaje. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición de una
persona humana como atleta recreativo o recreativa se encuentra a cargo
de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
AUDIENCIA PRELIMINAR: A los efectos del artículo 98 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte,
procedimiento sumario que tiene lugar previamente al procedimiento
disciplinario previsto en el Título V, Capítulo 5, que sirve para
notificar al o a la atleta de una suspensión provisional y le brinda la
oportunidad de ser oído u oída, bien por escrito u oralmente.
AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA: Es la demostración, por parte
de un o una atleta o de otra persona de que ignoraba, no sospechaba o
no podía haber sabido o presumido razonablemente, incluso aplicando la
mayor diligencia, que hubiera usado o se le hubiera administrado una
sustancia o método prohibido, o que hubiera infringido de otro modo una
norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un o
una atleta recreativo o recreativa, para cualquier infracción del
artículo 8o del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte, el o la atleta debe también demostrar cómo se
introdujo en su organismo la sustancia prohibida.
AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS: Es la
demostración por parte del o de la atleta o de otra persona de que, en
vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los
criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia
no ha sido significativa cometida con relación a la infracción
cometida. Excepto en el caso de una persona protegida o un o una atleta
recreativo o recreativa, para cualquier infracción del artículo 8 de
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte el o la atleta debe también demostrar cómo se introduce en su
organismo la sustancia prohibida.
AUTORIZACIÓN DE USO TERAPÉUTICO (AUT): medida que permite a un o a
una atleta con un problema médico usar una sustancia prohibida o un
método prohibido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en
el artículo 93 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte y el estándar internacional para autorizaciones de
uso terapéutico.
AYUDA SUSTANCIAL: A efectos del artículo 29 del Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, se considera
ayuda sustancial si una persona:
revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada o
grabada, toda la información que posea en relación con las infracciones
a las normas antidopaje u otros actos previstos en el artículo 29 del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte.
colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se
tomen sobre cualquier caso o asunto relacionados con esa información,
lo que incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento
disciplinario si así se lo exigiera el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE; la información facilitada debe ser creíble y constituir una
parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no
haberse iniciado este, debe haber proporcionado el fundamento
suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso
disciplinario.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Circunstancias que rodean a un o a una
atleta u otra persona, o acciones realizadas por ellos o ellas, que
pueden justificar la imposición de un período de suspensión superior a
la sanción normal. Estas circunstancias y acciones comprenden, entre
otros: el hecho de que un o una atleta u otra persona usen o posean
múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, que usen o posean
una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o
que cometan en múltiples ocasiones otras infracciones de las normas
antidopaje; la probabilidad de que un individuo normal pudiera
beneficiarse de una mejora del rendimiento como consecuencia de las
infracciones de las normas antidopaje más allá del período de
suspensión que habría sido de aplicación; que el o la atleta u otra
persona participen en acciones engañosas u obstructivas para evitar la
detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje; o
que el o la atleta u otra persona participen en manipulaciones durante
la gestión de resultados. Para que no haya lugar a dudas, los ejemplos
de circunstancias y conductas que aquí se describen no excluyen que
existan otras circunstancias o conductas similares que puedan
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