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MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CAÑAMO INDUSTRIAL

Texto vigente a fecha 2022-05-25

MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL

Ley 27669

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL

CAPÍTULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el

marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización

nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus

semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal,

incluyendo la investigación científica, y al uso industrial;

promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva

sectorial.

Quedan excluidos del presente marco regulatorio los cultivos y

proyectos previstos y autorizados en el marco de la ley 27.350, que se

regirán por las normas que al efecto dicte la autoridad de aplicación

de dicha ley y los parámetros fijados por su reglamentación.

A los fines consagrados en la presente norma, la autoridad regulatoria

estará facultada para regular, emitir y controlar las autorizaciones

administrativas que permitan el registro e inscripción de semillas,

cultivo, cosecha, almacenamiento, fraccionamiento, transporte,

distribución, procesamiento, comercialización y cualquier otra etapa o

actividad económica que integre la cadena productiva del cannabis, sus

semillas y sus derivados afectados a los usos medicinal e industrial.

La presente ley rige en todo el territorio de la República Argentina

con carácter de orden público. Las actividades que en la misma se

regulan estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier

incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de

la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso

Administrativo Federal.

Artículo 2°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:

“Sustancia psicoactiva”: Es toda sustancia química (droga o

psicofármaco) de origen natural o sintético que afecta las funciones

del sistema nervioso central, con efectos sobre la inhibición del

dolor, el cambio del estado de ánimo y la alteración de la percepción,

entre otros.

“Planta de cannabis”: Toda planta del género Cannabis.

“Cannabis”: Son las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de

cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las

sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que

sea el nombre con que se las designe.

“Cannabis psicoactivo”: Es aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol

(THC) es igual o superior al límite que establezca el Poder Ejecutivo

nacional por vía reglamentaria.

“Producto derivado”: Es aquel producido a partir de la planta de

cannabis para uso industrial o medicinal, de conformidad a las

especificaciones y regulación que dicte la autoridad de aplicación.

“Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: Son las semillas, las

partes de la planta de cannabis y sus producidos, que contengan hasta

el límite máximo de concentración del componente químico

tetrahidrocannabinol (THC) que se establezca en la reglamentación.

“Estupefacientes”: Son las sustancias incluidas en la lista del Anexo

I, apartados 165 y 439 y a las sustancias incluidas en los grupos

químicos de la lista del Anexo II identificados como numerales 3, 4, 5,

6, 7, 8 y 9, ambos integrantes del decreto 560 de fecha 14 de agosto de

2019; cuando se realice cualquiera de las actividades enunciadas en los

artículos 1º, 8° y 12 de la presente ley sin la debida autorización

estatal previa, en las condiciones fijadas en la presente y en su

reglamentación.

Artículo 3°- De conformidad con lo previsto por la Convención Única de

1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas, quedan excluidos del

ámbito de aplicación de la ley 23.737 y sus modificatorias, cáñamo, el

cáñamo industrial y/u hortícola y sus producidos y/o derivados.

En tanto, los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio

habilitado para la investigación médica y científica de uso medicinal,

terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus

derivados previstos en la ley 27.350 y el cannabis psicoactivo y

derivados, contemplados en los artículos 1°, 8°, 12 y 25 de la

presente, siempre que cuenten con la debida autorización estatal

previa, no se considerarán estupefacientes a los fines de la ley penal.

CAPÍTULO II

DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CANNÁBICA

Artículo 4°- Creación. Créase la Agencia Regulatoria de la Industria

del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME), como organismo

descentralizado que funcionará en el ámbito del Ministerio de

Desarrollo Productivo, con autarquía administrativa, funcional, técnica

y financiera, con jurisdicción en todo el territorio nacional.

Será el organismo competente para reglar, controlar y emitir las

autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de la

planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados. Su

patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y

los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Su domicilio se constituirá en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su

personal se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976)

y sus modificatorias, y el control externo será realizado por la

Auditoría General de la Nación.

Asimismo, la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del

Cannabis Medicinal (ARICCAME) podrá instalar delegaciones regionales o

provinciales para agilizar el efectivo cumplimiento de la presente ley

en todo el territorio nacional. El directorio podrá coordinar con las

respectivas jurisdicciones las acciones necesarias para el mejor

cumplimiento de la presente.

La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis

Medicinal (ARICCAME) tendrá como función regular -entre otras- la

importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,

comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la

planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines

medicinales o industriales.

Respecto de las semillas, el Instituto Nacional de Semillas (INASE),

organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca, en su condición de regulador de las

condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los

órganos de propagación de esta especie, dictará las normas

complementarias que permitan la trazabilidad de los productos

vegetales, conforme lo dispuesto en el decreto 883 de fecha 11 de

noviembre de 2020. Asimismo, en el marco de la presente ley y de manera

coordinada con la referida Agencia, el Instituto Nacional de Semillas

(INASE) creará un plan especial de registración excepcional y

extraordinario por el plazo que fije oportunamente la reglamentación, a

los fines que los poseedores de simientes, de cumplir con los

requisitos establecidos en la Ley de Semillas y Creaciones

Fitogenéticas 20.247, puedan proteger la propiedad de las creaciones

fitogenéticas de su autoría, a través de su registración.

La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis

Medicinal (ARICCAME) regulará y controlará el almacenamiento,

fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las

semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos

derivados con fines medicinales o industriales, de manera coordinada

con el Ministerio de Desarrollo Productivo; el Ministerio de Salud; el

Ministerio de Seguridad; el Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Pesca; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología

(ANMAT); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

(SENASA); el Instituto Nacional de Semillas (INASE); el Instituto

Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto Nacional de

Tecnología Industrial (INTI); la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP); la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP);

y los restantes organismos públicos con competencia específica en la

materia.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 833/2024*B.O. 18/9/2024 se dispone la intervención de la AGENCIA REGULATORIA DE

LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el plazo de UN (1) año. Dicho

período podrá ser prorrogado por idéntico plazo y por única vez

mediante resolución fundada del Titular de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Artículo 5°- Dirección y Administración. La Agencia Regulatoria de la

Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) será dirigida

por un Directorio integrado por cinco (5) miembros con rango y

jerarquía de Secretario o Secretaria y serán designados y removidos por

el Poder Ejecutivo nacional.

El Presidente o la Presidenta a propuesta del Ministerio de Desarrollo

Productivo, el Vicepresidente o la Vicepresidenta a propuesta del

Ministerio de Salud, y los restantes miembros del Directorio serán

propuestos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; el

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; y el Ministerio de

Seguridad.

El tiempo de duración de los mandatos será de cuatro (4) años con

posibilidad de ser reelegidos por única vez, durarán en sus cargos

mientras mantengan buena conducta y las causales de remoción serán las

aplicables a todo funcionario público.

La reglamentación determinará en lo atinente al funcionamiento de los

órganos de gobierno, el Consejo Federal para el Desarrollo de la

Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal, el Consejo Consultivo

Honorario, la sindicatura, y las funciones y misiones de los distintos

órganos.

El Presidente o la Presidenta de la citada Agencia ejercerá la

representación legal del organismo frente a terceros. La administración

ejecutiva de la misma será llevada a cabo por una Gerencia General, en

las condiciones fijadas en la reglamentación que a tal efecto se dicte.

El Directorio sesionará válidamente con la mitad más uno de sus

miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. Para

el caso de empate en las decisiones, la Presidencia tendrá doble voto.

Son obligaciones y atribuciones del Directorio:

a)

Dirigir y administrar la citada Agencia;

b)

Asesorar y cooperar con ella en el ejercicio de sus funciones.

Aportar opinión o recabar información toda vez que lo considere

necesario a los fines de la presente ley;

c)

Expedirse sobre toda cuestión que le sea puesta a su consideración y

sobre aquellas otras que considere pertinentes a los objetos de esta

ley y su adecuada aplicación;

d)

Realizar o encargar los estudios técnicos y relevamientos que

considere necesarios para la mejor consecución de los objetivos de la

presente norma;

e)

Publicar sus dictámenes, estudios e información que disponga, y

demás cuestiones que considere de interés para la cadena de valor de la

industria cannábica para uso medicinal e industrial;

f)

Dictar su propio reglamento de funcionamiento;

g)

Realizar o encomendar a terceros investigaciones inherentes a la

industria cannábica, y coordinar y fomentar las de entidades oficiales

y privadas, pudiendo acordar a estas últimas contribuciones para tales

fines;

h)

Aprobar y administrar su presupuesto;

i)

Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto al

cierre del ejercicio a la constitución de fondos de reserva para sus

inversiones y financiamiento futuro;

j)

Celebrar convenios con organismos e instituciones públicas o

privadas, internacionales, nacionales, provinciales, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y/o municipales y organizaciones de la

sociedad civil avocadas a la temática, con fines de cooperación y

asistencia técnica y/o económica;

k)

Poner en conocimiento del Consejo Federal, creado por el artículo 10

de la presente ley, el plan de trabajo y los informes de actuación y

temáticos; convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de dicho

Consejo y promover el fortalecimiento de la producción de cannabis en

todo el país según los estándares establecidos en la presente ley;

l)

Conformar, y convocar periódicamente, a un Consejo Consultivo

Honorario que funcione como un espacio de consulta sobre la

implementación y seguimiento de la presente ley y formulación de

propuestas de políticas productivas, recomendaciones de adecuaciones

normativas y, en general, proponer acciones que propendan a la mejor

eficiencia de la presente ley;

m)

Elaborar y presentar ante las presidencias del Honorable Senado de

la Nación y la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un informe

trimestral en el cual se detalle la totalidad de la normativa dictada y

de las acciones desarrolladas, en ejercicio de las facultades delegadas

por la presente;

n)

En general, adoptar todas las medidas necesarias para asegurar sus fines y el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 6°- Patrimonio. El patrimonio y los recursos de la Agencia

Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal

(ARICCAME) provendrán de:

a)

La percepción de la tasa de control y fiscalización de los sujetos autorizados en el marco de la presente ley;

b)

Las asignaciones previstas en el Presupuesto General de la Administración Nacional;

c)

Las donaciones o legados;

d)

El producido de las multas por incumplimiento a las disposiciones de la ley y de los aranceles por los servicios que preste;

e)

Los ingresos provenientes de la emisión de licencias y/o

autorizaciones de: importación, exportación, cultivo, producción

industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier

título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus

productos derivados con fines medicinales o industriales;

f)

Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley;

g)

Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro de un ejercicio

presupuestario se transferirán al siguiente y se mantendrán en la

cuenta de la referida Agencia, sin que corresponda su derivación a

rentas generales.

CAPÍTULO III

FUNCIONES DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)

Artículo 7°- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del

Cannabis Medicinal (ARICCAME) tendrá a su cargo la regulación y

fiscalización de la actividad productiva de la industria del cannabis,

su comercialización y distribución, para uso medicinal e industrial en

el territorio nacional, en todo lo referente al registro, control y

trazabilidad de semillas, insumos críticos y productos derivados del

cannabis, en el marco de un proceso industrial debidamente autorizado y

habilitado en los términos de la presente ley y la reglamentación.

Serán funciones de dicho órgano:

a)

Dictar las normas de procedimiento administrativo y las que

propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas

competentes, para la expedición de las autorizaciones de la

importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,

comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la

planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines

medicinales o industriales;

b)

Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte,

distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de cannabis,

plantas de cannabis, de insumos críticos del proceso productivo y de

sus productos derivados, para fines de uso industrial y medicinal;

c)

Ejercer el control y seguimiento relativos al otorgamiento de las

licencias y/o autorizaciones, así como lo relativo al cumplimiento de

los recaudos exigidos para las autorizaciones administrativas otorgadas

de acuerdo a lo dispuesto en la respectiva reglamentación, de manera

coordinada y articuladamente con las restantes autoridades públicas de

control con competencia en la materia, y en especial con la debida

coordinación con las fuerzas de seguridad provinciales, de corresponder;

d)

Establecer las normas regulatorias que recepten las mejores

prácticas en materia de plantación y cultivo, con sujeción a estándares

y certificaciones de calidad a los que deberán ajustarse los sujetos

autorizados para el mercado interno y externo, procurando, en la medida

de lo posible, la armonización con las regulaciones internacionales más

representativas de la industria;

e)

Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la

autorización de los procesos de producción a implementarse con relación

a los productos derivados del cannabis para uso industrial y medicinal;

f)

Realizar auditorías e inspecciones sobre las instalaciones de los

sujetos debidamente autorizados, a fin de controlar su correcto

funcionamiento, el cumplimiento a la normativa vigente y la

autorización otorgada;

g)

Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente

abonarán los sujetos alcanzados por esta ley, así como su metodología

de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5‰)

del importe facturado;

h)

Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones

administrativas otorgadas al amparo del presente régimen legal y su

reglamentación; emitir los actos administrativos de caducidad y emitir

normativa que contemple especialmente mecanismos orientados a

desalentar las solicitudes de autorizaciones de carácter especulativo,

dictando lineamientos que penalicen la falta de uso y/o explotación de

las mismas;

i)

Expedir certificaciones de buenas prácticas productivas y brindar

informes a las entidades financieras que así lo requieran, relativas a

la debida diligencia sobre los y/o las titulares de autorizaciones, en

las condiciones que establezca la respectiva reglamentación;

j)

Dictar la normativa conjunta y/o realizar convenios de cooperación,

actuando de manera articulada con el Banco Central de la República

Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia

de Seguros de la Nación (SSN), la Inspección General de Justicia (IGJ)

y la Unidad de Información Financiera (UIF), entre otros entes

públicos, a los fines de establecer normas complementarias orientadas a

armonizar, en los términos de la presente ley, las regulaciones de las

actividades financieras, bancarias, del mercado de capitales, del

mercado bursátil, de prevención de lavado de activos, de seguros y/o

aspectos conexos;

k)

Convocar al Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del

Cáñamo y Cannabis Medicinal en las oportunidades determinadas en esta

ley y, asimismo, cuando lo considere pertinente;

l)

Ejercer toda otra atribución y cumplir las demás obligaciones que se establecen en la presente ley y en su reglamentación;

m)

Efectuar la recaudación de la tasa de control y fiscalización,

cobrar los aranceles vinculados a la emisión de licencias y/o

autorizaciones, en general de los servicios que brinde, conforme las

normas que dicte a dicho efecto;

n)

Convocar al Consejo Consultivo Honorario.

Artículo 8°- Las personas humanas o jurídicas cuyas actividades se

encuentren comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus

actividades sin contar con la previa autorización de la referida

Agencia. Cualquier eventual fusión y/o cesión y/o transmisión de sus

acciones y/o fondos de comercio requerirá, también, de una autorización

previa y expresa emanada de la autoridad regulatoria.

Artículo 9°- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del

Cannabis Medicinal (ARICCAME) en ocasión de evaluar las solicitudes de

autorización para funcionar, deberá analizar y ponderar, en las

condiciones fijadas en la respectiva reglamentación, las

características del proyecto, las condiciones generales y particulares

del mercado, los antecedentes financieros y comerciales del o de la

peticionante, los planes de integridad económica y de prevención de

lavado de activos y financiación del terrorismo, las medidas de

seguridad, su experiencia en actividades afines, el tipo de estructura

jurídica con el que vaya a operar el o la solicitante, entre otros

recaudos, de conformidad a las condiciones que se establezcan en la

reglamentación.

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL

Artículo 10.- Consejo Federal. Créase el Consejo Federal para el

Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal que estará

constituido por un (1) representante de la Nación y uno (1) por cada

provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes cumplirán

funciones de manera honoraria.

Dicho Consejo Federal se reunirá mensualmente, en sesiones ordinarias.

Por razones de urgencia podrá ser convocado a sesión extraordinaria por

la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis

Medicinal (ARICCAME) o a requerimiento de, al menos, el cuarenta por

ciento (40%) de los integrantes. Fijará su asiento en sesión plenaria

con la asistencia de por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros.

Elaborará sus recomendaciones por mayoría simple de los miembros

presentes.

A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse en

sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios (2/3)

de los miembros.

Artículo 11.- Funciones. El Consejo Federal para el Desarrollo de la

Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal tendrá las siguientes

funciones:

a)

Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias y dictar su propio reglamento;

b)

Sugerir criterios de distribución y concesión de autorizaciones a

nivel federal y pronunciarse sobre el otorgamiento de las mismas en un

informe técnico cuya emisión resultará un requisito esencial de validez

del acto administrativo de emisión de autorizaciones y/o licencias, en

las condiciones de la reglamentación;

c)

Recomendar a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del

Cannabis Medicinal (ARICCAME) políticas tendientes a un desarrollo

armónico de la industria en cada región;

d)

Elevar a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del

Cannabis Medicinal (ARICCAME) propuestas y estudios destinados a

mejorar su plan de trabajo a partir del diagnóstico nacional al que se

llegue en las reuniones plenarias del Consejo;

e)

Elaborar estudios y diagnósticos en relación a los problemas que

surjan de la aplicación de la ley y elevar a la Agencia Regulatoria de

la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) propuestas

destinadas a mejorar su plan de trabajo.

CAPÍTULO V

DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 12.- Autorización. La Agencia Regulatoria de la Industria del

Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) expedirá las autorizaciones

administrativas que permitan la importación, exportación, cultivo,

producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por

cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y

de sus productos derivados con fines medicinales o industriales con las

previsiones del artículo 1° de la presente ley, con el procedimiento

administrativo que establezca la respectiva reglamentación.

La reglamentación deberá contemplar distintas categorías de

autorizaciones administrativas sobre la base de criterios objetivos que

deberá cumplimentar el o la peticionante, vinculados a las diversas

modalidades productivas y de las actividades a desarrollar.

A tales efectos, la reglamentación deberá estipular autorizaciones con

respecto a las distintas etapas y actividades del proceso productivo,

con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada

una de esas etapas, como así también de la trazabilidad integral de la

cadena.

En el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas, la Agencia

Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal

(ARICCAME) tendrá especial consideración hacia aquellas solicitudes

orientadas a contribuir al desarrollo de las economías regionales y

promover la actividad de cooperativas y de pequeñas y medianas empresas

productoras agrícolas atendiendo, asimismo, la inclusión de la

perspectiva de género y diversidad y proyección federal en su

otorgamiento.

Para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones en los territorios

de las provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el

representante ante el Consejo Federal de la jurisdicción donde vaya a

localizarse el proyecto productivo deberá brindar -con carácter previo

a la emisión del acto administrativo concediendo o denegando la

licencia y/o autorización- un informe técnico conteniendo, además de

los restantes recaudos que fije la reglamentación, el análisis del

impacto que el mismo tendrá en el desarrollo productivo ordenado de la

industria en la provincia, en línea con las realidades de las

diferentes economías regionales del país.

La reglamentación determinará las formalidades del referido informe

técnico el que se considerará un requisito esencial del acto

administrativo de emisión o de denegación de licencias y/o

autorizaciones.

La reglamentación establecerá un programa especial de adecuación a la

presente norma destinado a los emprendimientos de las organizaciones de

la sociedad civil con fines de bien común que han desarrollado

especiales saberes, conocimientos y experiencias acerca de los diversos

usos medicinales, terapéuticos y paliativos de la planta de cannabis.

A tales fines, la reglamentación deberá prever acciones orientadas a la

adecuación de dichas organizaciones de la sociedad civil en el marco de

la presente ley, con el objetivo de insertar a los pequeños productores

y las pequeñas productoras en la cadena productiva de plantas de

cannabis para los usos legalmente autorizados, con trámites especiales

en las autorizaciones, tasas sociales para el acceso, apoyos técnicos,

entre otras formas de acompañamiento.

La reglamentación promoverá acciones específicas de coordinación que

involucren al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

(INAES), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de

Desarrollo Productivo, orientadas a la adecuación de dichas

organizaciones de la sociedad civil en el marco de la actividad

cooperativa y de los pequeños productores y las pequeñas productoras en

la cadena productiva de plantas de cannabis para los usos legalmente

autorizados, con trámites especiales en las autorizaciones, tasas

sociales para el acceso, apoyos técnicos, entre otras formas de

acompañamiento.

Asimismo, el citado Instituto Nacional de Asociativismo y Economía

Social (INAES) propenderá al dictado de normas que habiliten la

inscripción de cooperativas que se constituyan para la producción de

plantas de cannabis para los usos autorizados legalmente.

La referida Agencia podrá otorgar licencias y permisos que simplifiquen

los trámites y que combinen una o más actividades o etapas de las

previstas precedentemente, siempre que se cumplan con los

requerimientos establecidos.

Respecto del cáñamo, se encomienda a la Agencia Regulatoria de la

Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) a disponer un

régimen diferencial simplificado para expedir las autorizaciones

previstas en este artículo con relación al cáñamo industrial y/u

hortícola, teniendo en cuenta las características específicas de dicho

sector industrial.

Artículo 13.- Seguimiento y Control de las Autorizaciones. El monitoreo

y seguimiento relativo al otorgamiento y/o al cumplimiento de las

cargas y obligaciones asignadas a los o las titulares de las

autorizaciones otorgadas se estructurará sobre la base de dos (2)

componentes:

1) Componente administrativo: evaluación objetiva, control y

seguimiento técnico y jurídico de los parámetros requeridos para el

otorgamiento de las autorizaciones o de aquellos parámetros sobre los

cuales se realizó el otorgamiento, en las condiciones previstas en la

reglamentación.

2) Componente operativo: actividades de seguimiento y evaluación que

sean requeridas para la verificación de los parámetros técnicos y

jurídicos citados en el componente administrativo y cuyo cumplimiento

deba realizarse a nivel operativo como condición relativa al

mantenimiento de la autorización, en las condiciones previstas en la

reglamentación.

Artículo 14.- Obligaciones del titular de la autorización. El o la

titular de una autorización otorgada en el marco de la presente ley

deberá cumplir con la totalidad de sus previsiones y cargas, las normas

previstas en su reglamentación y las restantes condiciones impuestas en

el acto administrativo de otorgamiento.

Si una autorización otorgada en el marco de la presente ley fuera

suspendida por cualquiera de las causales reguladas en la respectiva

reglamentación, el o la titular deberá cesar completamente y en forma

inmediata, las actividades relacionadas con el objeto de la

autorización durante el período efectivo de suspensión, a partir de la

fecha de notificación del acto administrativo que dispusiera la

suspensión.

Cada titular de una autorización otorgada en el marco de la presente

ley, deberá poner a disposición del público, material informativo en

idioma español relativo al cannabis, en la forma, con los contenidos y

durante los plazos que establezca la reglamentación.

El o la titular de una autorización otorgada en el marco de la

presente, deberá cumplir con los regímenes de información que fije la

referida Agencia en cuanto al control y trazabilidad de todos los

procesos productivos e insumos críticos, de conformidad a los plazos y

formas que se fije en la reglamentación.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 15.- Infracción. Cualquier infracción al marco regulatorio

establecido en la presente ley, en la reglamentación que se dicte o en

las condiciones de vigencia de las autorizaciones administrativas

otorgadas por la autoridad regulatoria darán lugar a las sanciones

administrativas previstas en la presente norma; sin perjuicio de las

sanciones penales que correspondan en caso de verificarse delitos de

acción pública, conforme lo previsto en los artículos 204, 204 bis, 204

ter, 204 quáter, 204 quinquies y concordantes del Código Penal de la

Nación Argentina.

Artículo 16.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la

presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se

dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran

corresponder como consecuencia de sentencias judiciales vinculadas a

estos incumplimientos, serán pasibles de las siguientes sanciones, en

las condiciones que fije la reglamentación; a saber:

1) Apercibimiento.

2) Multa: cuya cuantía será definida de acuerdo a la gravedad de la

infracción verificada y las circunstancias del caso. La sanción de

multa será establecida en unidades de valor denominadas “Unidades

Fijas” (UF), equivalentes al precio de un (1) litro de combustible

gasoil. La multa mínima será de cien Unidades Fijas (100 UF) y la

máxima de trescientas mil Unidades Fijas (300.000 UF).

3) Suspensión de la autorización para desarrollar la actividad.

4) Caducidad de la autorización por falta de explotación, en las condiciones fijadas por la reglamentación.

5) Inhabilitación para operar en los plazos previstos en la reglamentación.

Artículo 17.- Las sanciones contempladas en el artículo anterior serán

aplicadas por la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del

Cannabis Medicinal (ARICCAME) previa instrucción de un sumario, que se

sustanciará de acuerdo al procedimiento administrativo que

oportunamente se fije por vía reglamentaria, en el que se garantizará

el derecho de defensa de los presuntos infractores o las presuntas

infractoras.

Las sanciones se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de

la infracción verificada, si existe reincidencia, así como por el daño

ocasionado, con independencia de la eventual responsabilidad civil y/o

penal imputable a los mismos o las mismas.

Artículo 18.- En caso de reincidencia, la reglamentación podrá

incrementar hasta dos (2) veces, los máximos de las sanciones previstas

en el inciso 2) del artículo 16. Se considerará reincidente a quien,

dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la

infracción imputada, haya sido previamente sancionado por otra

infracción de idéntica o similar causa vinculada al régimen de la

presente ley.

Artículo 19.- Las acciones para imponer las sanciones previstas en la

presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la

fecha en que se hubiere cometido la infracción. El inicio del sumario

administrativo previsto en el artículo 17 interrumpirá el curso del

plazo de prescripción de la acción.

Artículo 20.- Los ingresos provenientes de las multas reguladas en el
artículo 16, inciso 2) serán percibidos por la Agencia Regulatoria de

la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) y

destinados a gastos operativos y programas de educación para la salud.

Artículo 21.- Establécese la vía ejecutiva para el cobro judicial de

las multas del presente Título. A tales fines, constituirá título

ejecutivo suficiente, en los términos establecidos en el inciso 7) del

artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el

instrumento que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo

nacional. El juicio de cobro se sustanciará conforme al procedimiento

de ejecución fiscal regulado en los artículos 604, 605 y concordantes

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

CAPÍTULO VII

PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EMPRENDIMIENTOS Y PYMES

Artículo 22.- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del

Cannabis Medicinal (ARICCAME) articulará programas de investigación con

las Universidades Públicas, y los organismos de Ciencia y Técnica de la

Nación y de las provincias, orientados a facilitar y promover, en el

ámbito de su competencia, la investigación científica vinculada al

cannabis y el cáñamo.

Artículo 23.- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del

Cannabis Medicinal (ARICCAME) articulará con la Secretaría de la

Pequeña y Mediana Empresa y los emprendedores programas de

financiamiento y apoyo emprendedor orientados a facilitar y promover,

en el ámbito de su competencia, el desarrollo de emprendimientos y

PyMES vinculadas a las actividades reguladas en la presente ley.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 24.- Sustitúyase el artículo 6° de la ley 27.350, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar

todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de

los insumos y los derivados necesarios a efectos de llevar a cabo los

estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines

medicinales en el marco del programa. A tales fines, podrá abastecerse

de la oferta de insumos y derivados generada por aquellos productores o

aquellas productoras nacionales debidamente autorizados en el marco de

lo dispuesto por la ley del “Marco Regulatorio para el Desarrollo de la

Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial”, o estará

habilitada a solicitar una autorización para su importación frente a la

Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal

(ARICCAME) creada por dicha ley. En todos los casos, se priorizará y

fomentará la adquisición de insumos y derivados de producción nacional

por sobre la importación de los mismos.

Artículo 25.- Aquellos proyectos que hayan sido homologados al amparo

de la ley 27.350 y/o que al momento de la sanción de la presente ley se

encuentren amparados por normativas provinciales de adhesión a dicha

ley, gozarán de un régimen simplificado para la obtención de las

autorizaciones y/o licencias.

Artículo 26.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá

reglamentar la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días

corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

REGISTRADO BAJO EL N° 27669

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 26/05/2022 N° 37105/22 v. 26/05/2022