MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CAÑAMO INDUSTRIAL
MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
Ley 27669
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el
marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización
nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus
semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal,
incluyendo la investigación científica, y al uso industrial;
promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva
sectorial.
Quedan excluidos del presente marco regulatorio los cultivos y
proyectos previstos y autorizados en el marco de la ley 27.350, que se
regirán por las normas que al efecto dicte la autoridad de aplicación
de dicha ley y los parámetros fijados por su reglamentación.
A los fines consagrados en la presente norma, la autoridad regulatoria
estará facultada para regular, emitir y controlar las autorizaciones
administrativas que permitan el registro e inscripción de semillas,
cultivo, cosecha, almacenamiento, fraccionamiento, transporte,
distribución, procesamiento, comercialización y cualquier otra etapa o
actividad económica que integre la cadena productiva del cannabis, sus
semillas y sus derivados afectados a los usos medicinal e industrial.
La presente ley rige en todo el territorio de la República Argentina
con carácter de orden público. Las actividades que en la misma se
regulan estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier
incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de
la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso
Administrativo Federal.
ARTICULO 2.—
- Definiciones. A los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:
Sustancia psicoactiva: Es toda sustancia química de origen natural o sintético que afecta las funciones del sistema nervioso central, con efectos sobre la inhibición del dolor, el cambio del estado de ánimo y la alteración de la percepción, entre otros.
Planta de cannabis: Toda planta de la especie Cannabis Sativa L.
Flor: Son las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la especie Cannabis Sativa L. (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
Cáñamo industrial: fibra, grano de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor al 1 % en seco y las semillas para su producción.
Biomasa de cáñamo industrial: materia orgánica de la cosecha del cultivo de cáñamo para grano y fibra, con destino de producción de biocompuestos.
Cáñamo para flor: flores de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor al 1 % en seco, con destino medicinal.
Biomasa de cáñamo para flor: materia orgánica de origen vegetal producida en un cultivo de flores de cáñamo (cuyo contenido en peso seco sea menor al 1% de tetrahidrocannabinol (THC)), con destino medicinal.
Cannabis para flor: flores de la especie Cannabis Sativa L. con contenido de tetrahidrocannabinol (THC) mayor al 1% en seco, con destino medicinal.
Biomasa de cannabis para flor: materia orgánica de origen vegetal producida en un cultivo de flores de la especie Cannabis Sativa L. (cuyo contenido en peso seco sea mayor al 1 % de tetrahidrocannabinol (THC)), con destino medicinal.
Cannabis psicoactivo: Es aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL por vía reglamentaria.
Producto derivado: Es aquel producido a partir de la especie Cannabis Sativa L. para uso industrial o medicinal, de conformidad a las especificaciones y regulación que dicte la Autoridad de Aplicación.
Estupefacientes: Son las sustancias incluidas en la lista del Anexo I, apartados 222 y 594, y las sustancias incluidas en los grupos químicos de la lista del Anexo II identificados como numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ambos integrantes del Decreto N° 560 del 14 de agosto de 2019; cuando se realice cualquiera de las actividades enunciadas en los artículos 1º, 8° y 12 de la presente ley sin la debida autorización estatal previa, en las condiciones fijadas en la presente y en su reglamentación.
Elaboración de materia prima: proceso de cultivo de la planta de Cannabis Sativa L. en ambientes controlados, destinado a la obtención de insumos intermedios que serán utilizados en la fabricación de productos destinados al uso medicinal. Esta actividad deberá realizarse en cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación vigentes establecidas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT)”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el título “FUNCIONES DE LA AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)” del CAPÍTULO III de la Ley N° 27.669 por el de “FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECONOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, serán las Autoridades de Aplicación de la presente ley con competencia en la regulación, fiscalización, registro, control y trazabilidad de la actividad productiva, comercialización y distribución de semillas, insumos críticos y productos derivados de la especie Cannabis Sativa L. en todo el territorio nacional, conforme a la distribución de competencias que se establece a continuación.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, será el organismo competente en lo referido a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., lo cual comprende al Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor y Biomasa de cannabis para flor, incluyendo la regulación de la importación, elaboración de materia prima, exportación, industrialización, fabricación y comercialización de dichos productos.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendrá competencia en lo referente al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, excluyendo expresamente a la flor, comprendiendo la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación y comercialización de dichos productos.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en su condición de regulador de las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de la especie Cannabis Sativa L, tendrá competencia sobre las semillas y dictará las normas complementarias que permitan su trazabilidad, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 883 del 11 de noviembre de 2020 o el que en el futuro lo reemplace.
La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA creará, en el marco de la presente ley, un plan especial de registración excepcional y extraordinario por el plazo que fije oportunamente la reglamentación, a los fines de que los poseedores de simientes puedan, en el caso de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas de su autoría, a través de su registración”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 27.669 el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) tendrá las siguientes funciones:
Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la
coordinación con las restantes autoridades públicas competentes, para la expedición de las autorizaciones de la importación, elaboración de materia prima, exportación, industrialización, fabricación, comercialización y adquisición de productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor.
Regular el almacenamiento, fraccionamiento, elaboración de materia
prima, transporte, distribución y trazabilidad de los productos para uso medicinal derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, conforme a los estándares sanitarios y de calidad aplicables al ámbito farmacéutico.
Ejercer el control y seguimiento relativos al otorgamiento de las
licencias y/o autorizaciones con respecto a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., así como lo relativo al cumplimiento de los recaudos exigidos para las autorizaciones administrativas otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en la respectiva reglamentación, de manera coordinada y articuladamente con las restantes autoridades públicas de control con competencia en la materia, y en especial con la debida coordinación con las fuerzas de seguridad provinciales, de corresponder.
Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la
autorización de los procesos de producción a implementarse con relación a los productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, con destino medicinal.
Realizar las auditorías e inspecciones necesarias sobre las
instalaciones de los establecimientos autorizados, con el fin de controlar su correcto funcionamiento, el cumplimiento de la normativa vigente y de la autorización otorgada.
Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente
abonarán los sujetos comprendidos en las actividades reguladas por esta ley en su ámbito de competencia, así como su metodología de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5 ‰ ) del importe facturado.
Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones
administrativas con respecto a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., otorgadas al amparo del presente régimen legal y su reglamentación, y emitir los actos administrativos de caducidad.
Conformar y convocar cuando lo requiera a un Consejo Consultivo
Honorario que funcione como un espacio de consulta sobre la implementación y seguimiento de la presente ley”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 27.669 el siguiente:
“ARTÍCULO 7° ter.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendrá las siguientes funciones:
Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la
coordinación con las restantes autoridades públicas competentes para la expedición de las autorizaciones de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación y comercialización del cáñamo industrial y de la biomasa de cañamo industrial.
Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte,
distribución, trazabilidad y uso del cáñamo industrial y de la biomasa de cañamo industrial.
Ejercer el control y seguimiento del otorgamiento y vigencia de las
autorizaciones y registros de actividades industriales vinculadas al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, incluyendo auditorías e inspecciones sobre instalaciones autorizadas.
Establecer estándares de buenas prácticas para el cultivo y
procesamiento industrial del cáñamo industrial y la biomasa de cañamo industrial, promoviendo la armonización con normas técnicas internacionales.
Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la
autorización de los procesos de producción a implementarse con relación al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial.
Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones
administrativas de productos derivados del cáñamo industrial y biomasa de cañamo industrial, otorgadas al amparo del presente régimen legal y su reglamentación, y emitir los actos administrativos de caducidad y
Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente
abonarán los sujetos comprendidos en las actividades reguladas por esta ley en su ámbito de competencia, así como su metodología de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5 ‰) del importe facturado”.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 7° quater de la Ley N° 27.669 el siguiente:
“ARTÍCULO 7° quater.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, tendrá las siguientes funciones:
Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la
coordinación con las restantes autoridades públicas competentes para la expedición de las autorizaciones de la importación, exportación, multiplicación y fraccionamiento, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la especie Cannabis Sativa L.
Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte,
distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de la especie Cannabis Sativa L”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Las personas humanas o jurídicas cuyas actividades se encuentren comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus actividades sin contar con la previa autorización de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) o del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda. Cualquier eventual fusión y/o cesión y/o transmisión de sus acciones y/o fondos de comercio requerirá, también, de una autorización previa y expresa emanada de la autoridad regulatoria competente”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) deberán en sus respectivos ámbitos, en ocasión de evaluar las solicitudes de autorización para funcionar, analizar y ponderar, en las condiciones fijadas en la respectiva reglamentación, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, la experiencia del peticionante en actividades afines y el tipo de estructura jurídica con la que opere.
Asimismo, los análisis relativos a los antecedentes financieros, comerciales, a los planes de integridad económica y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como a las medidas de seguridad, serán realizados por los organismos públicos competentes en cada una de esas materias, conforme los procedimientos que se establezcan en la reglamentación”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Consejo Federal. Créase el Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal que estará constituido por DOS (2) representantes de la Nación y UNO (1) por cada Provincia y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes cumplirán funciones de manera honoraria.
Dicho Consejo Federal se reunirá mensualmente en sesiones ordinarias. Por razones de urgencia podrá ser convocado a sesión extraordinaria por las Autoridades de Aplicación o a requerimiento de, al menos, el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los integrantes. Fijará su asiento en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los miembros. Elaborará sus recomendaciones por mayoría simple de los miembros presentes”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Autorización. Las Autoridades de Aplicación de la presente ley expedirán las autorizaciones administrativas a las que estarán sujetas la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la especie Cannabis Sativa L., y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales con las previsiones del
artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el procedimiento
administrativo que establezca la respectiva reglamentación.
La reglamentación deberá contemplar distintas categorías de autorizaciones administrativas sobre la base de criterios objetivos que deberá cumplimentar el peticionante, vinculados a las diversas modalidades productivas y de las actividades a desarrollar.
A tales efectos, la reglamentación deberá estipular autorizaciones con respecto a las distintas etapas y actividades del proceso productivo, con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada una de esas etapas, como así también de la trazabilidad integral de la cadena.
Para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones en los territorios de las provincias y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el representante ante el Consejo Federal de la jurisdicción donde vaya a localizarse el proyecto productivo deberá brindar -con carácter previo a la emisión del acto administrativo concediendo o denegando la licencia y/o autorización- un informe técnico conteniendo, además de los restantes recaudos que fije la reglamentación, el análisis del impacto que el mismo tendrá en el desarrollo productivo ordenado de la industria en la provincia o en dicha Ciudad Autónoma, en línea con las realidades de las diferentes economías regionales del país.
La reglamentación determinará las formalidades del referido informe técnico, el que se considerará un requisito esencial del acto administrativo de emisión o de denegación de licencias y/o autorizaciones.
Respecto a los productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, con fines medicinales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) podrá otorgar licencias y permisos que simplifiquen los trámites y que combinen una o más actividades o etapas de las previstas precedentemente, siempre que se cumpla con los requerimientos establecidos.
Respecto del cáñamo industrial, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá un régimen diferencial simplificado para expedir las autorizaciones previstas en este artículo con relación al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector industrial”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los ingresos provenientes de las multas reguladas en el
artículo 16 , inciso 2) serán percibidos por el MINISTERIO DE SALUD y
destinados a la ejecución de programas de educación para la salud”.
ARTÍCULO 13.- Establécese que todas aquellas disposiciones de la Ley Nº
27.669 que no hayan sido sustituidas por el presente decreto en las que se mencione a la “AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)” deberán entenderse referidas a las “Autoridades de Aplicación”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.350 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos y los derivados necesarios, a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del programa. A tales fines, podrá abastecerse de la oferta de insumos y derivados generada por aquellos productores nacionales debidamente autorizados en el marco de lo dispuesto por la ley del “Marco Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial”, o estará habilitada a solicitar una autorización para su importación frente a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT). En todos los casos, se priorizará y fomentará la adquisición de insumos y derivados de producción nacional por sobre la importación de los mismos”.
ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 22 y 23 de la Ley N° 27.669.
CAPÍTULO II
INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI)
ARTÍCULO 16.- Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA
FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 1° del Decreto N° 729 del 3 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.118 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley”.
ARTÍCULO 18.- Los compromisos y obligaciones del organismo alcanzado
por el artículo 16 del presente decreto serán asumidos por el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 19.- Deróganse los artículos 2°, 6°, 7° y del 10 al 32 de la
Ley N° 27.118 y los artículos 1° a 9º, 13, 15 y 16 del Decreto N° 729 del 3 de noviembre de 2022.
CAPÍTULO III
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) Y COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS
ARTÍCULO 20.- Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
organismo descentralizado actuante en la órbita la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 2° del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.
ARTÍCULO 21.- Disuélvese la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creada por la Ley N° 20.247.
ARTÍCULO 22.- Establécese que todas aquellas disposiciones de la Ley N°
20.247, del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991 y de sus respectivas normas reglamentarias en las que se mencione al “ […]
Artículo 3°- De conformidad con lo previsto por la Convención Única de
1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas, quedan excluidos del
ámbito de aplicación de la ley 23.737 y sus modificatorias, cáñamo, el
cáñamo industrial y/u hortícola y sus producidos y/o derivados.
En tanto, los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio
habilitado para la investigación médica y científica de uso medicinal,
terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus
derivados previstos en la ley 27.350 y el cannabis psicoactivo y
derivados, contemplados en los artículos 1°, 8°, 12 y 25 de la
presente, siempre que cuenten con la debida autorización estatal
previa, no se considerarán estupefacientes a los fines de la ley penal.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CANNÁBICA
Artículo 4°- Creación.
Créase la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis
Medicinal (ARICCAME), como organismo descentralizado que funcionará en
el ámbito del Ministerio de Desarrollo Productivo, con autarquía
administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción en
todo el territorio nacional.
Será
el organismo competente para reglar, controlar y emitir las
autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados. Su
patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y
los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Su
domicilio se constituirá en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su
personal se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, y el control externo será realizado por la
Auditoría General de la Nación.
Asimismo,
la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis
Medicinal (ARICCAME) podrá instalar delegaciones regionales o
provinciales para agilizar el efectivo cumplimiento de la presente ley
en todo el territorio nacional. El directorio podrá coordinar con las
respectivas jurisdicciones las acciones necesarias para el mejor
cumplimiento de la presente.
La
Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) tendrá como función regular -entre otras- la importación,
exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,
comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines
medicinales o industriales.
Respecto
de las semillas, el Instituto Nacional de Semillas (INASE), organismo
descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca, en su condición de regulador de las condiciones de
producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de
propagación de esta especie, dictará las normas complementarias que
permitan la trazabilidad de los productos vegetales, conforme lo
dispuesto en el decreto 883 de fecha 11 de noviembre de 2020. Asimismo,
en el marco de la presente ley y de manera coordinada con la referida
Agencia, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) creará un plan
especial de registración excepcional y extraordinario por el plazo que
fije oportunamente la reglamentación, a los fines que los poseedores de
simientes, de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas 20.247, puedan proteger la
propiedad de las creaciones fitogenéticas de su autoría, a través de su
registración.
La
Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) regulará y controlará el almacenamiento, fraccionamiento,
transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines
medicinales o industriales, de manera coordinada con el Ministerio de
Desarrollo Productivo; el Ministerio de Salud; el Ministerio de
Seguridad; el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT); el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el Instituto
Nacional de Semillas (INASE); el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI); la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); la
Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP); y los restantes
organismos públicos con competencia específica en la materia.
(Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución N° 464/2025*de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 06/11/2025 se prorroga
por el plazo de UN (1) año la intervención de la Agencia Regulatoria de
la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del 3 de septiembre de
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 833/2024*B.O.
18/9/2024 se dispone la intervención de la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el plazo de UN (1) año. Dicho
período podrá ser prorrogado por idéntico plazo y por única vez
mediante resolución fundada del Titular de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 5°- Dirección
y Administración. La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y
del Cannabis Medicinal (ARICCAME) será dirigida por un Directorio
integrado por cinco (5) miembros con rango y jerarquía de Secretario o
Secretaria y serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo
nacional.
El
Presidente o la Presidenta a propuesta del Ministerio de Desarrollo
Productivo, el Vicepresidente o la Vicepresidenta a propuesta del
Ministerio de Salud, y los restantes miembros del Directorio serán
propuestos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; y el Ministerio de
Seguridad.
El
tiempo de duración de los mandatos será de cuatro (4) años con
posibilidad de ser reelegidos por única vez, durarán en sus cargos
mientras mantengan buena conducta y las causales de remoción serán las
aplicables a todo funcionario público.
La
reglamentación determinará en lo atinente al funcionamiento de los
órganos de gobierno, el Consejo Federal para el Desarrollo de la
Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal, el Consejo Consultivo
Honorario, la sindicatura, y las funciones y misiones de los distintos
órganos.
El
Presidente o la Presidenta de la citada Agencia ejercerá la
representación legal del organismo frente a terceros. La administración
ejecutiva de la misma será llevada a cabo por una Gerencia General, en
las condiciones fijadas en la reglamentación que a tal efecto se dicte.
El
Directorio sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. Para el caso
de empate en las decisiones, la Presidencia tendrá doble voto.
Son obligaciones y atribuciones del Directorio:
Dirigir y administrar la citada Agencia;
b)
Asesorar y cooperar con ella en el ejercicio de sus funciones. Aportar
opinión o recabar información toda vez que lo considere necesario a los
fines de la presente ley;
c)
Expedirse sobre toda cuestión que le sea puesta a su consideración y
sobre aquellas otras que considere pertinentes a los objetos de esta
ley y su adecuada aplicación;
d)
Realizar o encargar los estudios técnicos y relevamientos que considere
necesarios para la mejor consecución de los objetivos de la presente
norma;
e)
Publicar sus dictámenes, estudios e información que disponga, y demás
cuestiones que considere de interés para la cadena de valor de la
industria cannábica para uso medicinal e industrial;
Dictar su propio reglamento de funcionamiento;
g)
Realizar o encomendar a terceros investigaciones inherentes a la
industria cannábica, y coordinar y fomentar las de entidades oficiales
y privadas, pudiendo acordar a estas últimas contribuciones para tales
fines;
Aprobar y administrar su presupuesto;
i)
Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto al cierre
del ejercicio a la constitución de fondos de reserva para sus
inversiones y financiamiento futuro;
j)
Celebrar convenios con organismos e instituciones públicas o privadas,
internacionales, nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y/o municipales y organizaciones de la sociedad civil
avocadas a la temática, con fines de cooperación y asistencia técnica
y/o económica;
k)
Poner en conocimiento del Consejo Federal, creado por el artículo 10 de
la presente ley, el plan de trabajo y los informes de actuación y
temáticos; convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de dicho
Consejo y promover el fortalecimiento de la producción de cannabis en
todo el país según los estándares establecidos en la presente ley;
l)
Conformar, y convocar periódicamente, a un Consejo Consultivo Honorario
que funcione como un espacio de consulta sobre la implementación y
seguimiento de la presente ley y formulación de propuestas de políticas
productivas, recomendaciones de adecuaciones normativas y, en general,
proponer acciones que propendan a la mejor eficiencia de la presente
ley;
m)
Elaborar y presentar ante las presidencias del Honorable Senado de la
Nación y la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un informe
trimestral en el cual se detalle la totalidad de la normativa dictada y
de las acciones desarrolladas, en ejercicio de las facultades delegadas
por la presente;
En general, adoptar todas las medidas necesarias para asegurar sus fines y el cumplimiento de la presente ley.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 6°- Patrimonio. El patrimonio y los recursos de la
Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) provendrán de:
La percepción de la tasa de control y fiscalización de los sujetos autorizados en el marco de la presente ley;
Las asignaciones previstas en el Presupuesto General de la Administración Nacional;
Las donaciones o legados;
El producido de las multas por incumplimiento a las disposiciones de la ley y de los aranceles por los servicios que preste;
Los ingresos provenientes de la emisión de licencias y/o
autorizaciones de: importación, exportación, cultivo, producción
industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier
título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus
productos derivados con fines medicinales o industriales;
Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley;
Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro de un ejercicio
presupuestario se transferirán al siguiente y se mantendrán en la
cuenta de la referida Agencia, sin que corresponda su derivación a
rentas generales.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPÍTULO III
FUNCIONES DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)
(Título Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 7°-La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) tendrá a su cargo la regulación y
fiscalización de la actividad productiva de la industria del cannabis,
su comercialización y distribución, para uso medicinal e industrial en
el territorio nacional, en todo lo referente al registro, control y
trazabilidad de semillas, insumos críticos y productos derivados del
cannabis, en el marco de un proceso industrial debidamente autorizado y
habilitado en los términos de la presente ley y la reglamentación.
Serán funciones de dicho órgano:
Dictar las normas de procedimiento administrativo y las que
propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas
competentes, para la expedición de las autorizaciones de la
importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,
comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines
medicinales o industriales;
Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte,
distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de cannabis,
plantas de cannabis, de insumos críticos del proceso productivo y de
sus productos derivados, para fines de uso industrial y medicinal;
Ejercer el control y seguimiento relativos al otorgamiento de las
licencias y/o autorizaciones, así como lo relativo al cumplimiento de
los recaudos exigidos para las autorizaciones administrativas otorgadas
de acuerdo a lo dispuesto en la respectiva reglamentación, de manera
coordinada y articuladamente con las restantes autoridades públicas de
control con competencia en la materia, y en especial con la debida
coordinación con las fuerzas de seguridad provinciales, de corresponder;
Establecer las normas regulatorias que recepten las mejores
prácticas en materia de plantación y cultivo, con sujeción a estándares
y certificaciones de calidad a los que deberán ajustarse los sujetos
autorizados para el mercado interno y externo, procurando, en la medida
de lo posible, la armonización con las regulaciones internacionales más
representativas de la industria;
Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la
autorización de los procesos de producción a implementarse con relación
a los productos derivados del cannabis para uso industrial y medicinal;
Realizar auditorías e inspecciones sobre las instalaciones de los
sujetos debidamente autorizados, a fin de controlar su correcto
funcionamiento, el cumplimiento a la normativa vigente y la
autorización otorgada;
Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente
abonarán los sujetos alcanzados por esta ley, así como su metodología
de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5‰)
del importe facturado;
Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones
administrativas otorgadas al amparo del presente régimen legal y su
reglamentación; emitir los actos administrativos de caducidad y emitir
normativa que contemple especialmente mecanismos orientados a
desalentar las solicitudes de autorizaciones de carácter especulativo,
dictando lineamientos que penalicen la falta de uso y/o explotación de
las mismas;
Expedir certificaciones de buenas prácticas productivas y brindar
informes a las entidades financieras que así lo requieran, relativas a
la debida diligencia sobre los y/o las titulares de autorizaciones, en
las condiciones que establezca la respectiva reglamentación;
Dictar la normativa conjunta y/o realizar convenios de cooperación,
actuando de manera articulada con el Banco Central de la República
Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia
de Seguros de la Nación (SSN), la Inspección General de Justicia (IGJ)
y la Unidad de Información Financiera (UIF), entre otros entes
públicos, a los fines de establecer normas complementarias orientadas a
armonizar, en los términos de la presente ley, las regulaciones de las
actividades financieras, bancarias, del mercado de capitales, del
mercado bursátil, de prevención de lavado de activos, de seguros y/o
aspectos conexos;
Convocar al Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del
Cáñamo y Cannabis Medicinal en las oportunidades determinadas en esta
ley y, asimismo, cuando lo considere pertinente;
Ejercer toda otra atribución y cumplir las demás obligaciones que se establecen en la presente ley y en su reglamentación;
Efectuar la recaudación de la tasa de control y fiscalización,
cobrar los aranceles vinculados a la emisión de licencias y/o
autorizaciones, en general de los servicios que brinde, conforme las
normas que dicte a dicho efecto;
Convocar al Consejo Consultivo Honorario.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 8°- Las
personas humanas o jurídicas cuyas actividades se encuentren
comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus actividades sin
contar con la previa autorización de la referida Agencia. Cualquier
eventual fusión y/o cesión y/o transmisión de sus acciones y/o fondos
de comercio requerirá, también, de una autorización previa y expresa
emanada de la autoridad regulatoria.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 9°- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) en ocasión de evaluar las solicitudes de
autorización para funcionar, deberá analizar y ponderar, en las
condiciones fijadas en la respectiva reglamentación, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares
del mercado, los antecedentes financieros y comerciales del o de la
peticionante, los planes de integridad económica y de prevención de
lavado de activos y financiación del terrorismo, las medidas de
seguridad, su experiencia en actividades afines, el tipo de estructura
jurídica con el que vaya a operar el o la solicitante, entre otros
recaudos, de conformidad a las condiciones que se establezcan en la
reglamentación.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
Artículo 10.- Consejo Federal. Créase el Consejo Federal para el
Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal que estará
constituido por un (1) representante de la Nación y uno (1) por cada
provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes cumplirán
funciones de manera honoraria.
Dicho Consejo Federal se reunirá mensualmente, en sesiones ordinarias.
Por razones de urgencia podrá ser convocado a sesión extraordinaria por
la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis
Medicinal (ARICCAME) o a requerimiento de, al menos, el cuarenta por
ciento (40%) de los integrantes. Fijará su asiento en sesión plenaria
con la asistencia de por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros.
Elaborará sus recomendaciones por mayoría simple de los miembros
presentes.
A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse en
sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios (2/3)
de los miembros.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 11.- Funciones. El Consejo Federal para el Desarrollo de la
Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal tendrá las siguientes
funciones:
Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias y dictar su propio reglamento;
Sugerir criterios de distribución y concesión de autorizaciones a
nivel federal y pronunciarse sobre el otorgamiento de las mismas en un
informe técnico cuya emisión resultará un requisito esencial de validez
del acto administrativo de emisión de autorizaciones y/o licencias, en
las condiciones de la reglamentación;
Recomendar a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) políticas tendientes a un desarrollo
armónico de la industria en cada región;
Elevar a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) propuestas y estudios destinados a
mejorar su plan de trabajo a partir del diagnóstico nacional al que se
llegue en las reuniones plenarias del Consejo;
Elaborar estudios y diagnósticos en relación a los problemas que
surjan de la aplicación de la ley y elevar a la Agencia Regulatoria de
la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) propuestas
destinadas a mejorar su plan de trabajo.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 12.- Autorización. La Agencia Regulatoria de la Industria
del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) expedirá las
autorizaciones administrativas que permitan la importación,
exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,
comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines
medicinales o industriales con las previsiones del artículo 1° de la
presente ley, con el procedimiento administrativo que establezca la
respectiva reglamentación.
La reglamentación deberá contemplar distintas categorías de
autorizaciones administrativas sobre la base de criterios objetivos que
deberá cumplimentar el o la peticionante, vinculados a las diversas
modalidades productivas y de las actividades a desarrollar.
A tales efectos, la reglamentación deberá estipular autorizaciones con
respecto a las distintas etapas y actividades del proceso productivo,
con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada
una de esas etapas, como así también de la trazabilidad integral de la
cadena.
En el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas, la Agencia
Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) tendrá especial consideración hacia aquellas solicitudes
orientadas a contribuir al desarrollo de las economías regionales y
promover la actividad de cooperativas y de pequeñas y medianas empresas
productoras agrícolas atendiendo, asimismo, la inclusión de la
perspectiva de género y diversidad y proyección federal en su
otorgamiento.
Para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones en los territorios
de las provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
representante ante el Consejo Federal de la jurisdicción donde vaya a
localizarse el proyecto productivo deberá brindar -con carácter previo
a la emisión del acto administrativo concediendo o denegando la
licencia y/o autorización- un informe técnico conteniendo, además de
los restantes recaudos que fije la reglamentación, el análisis del
impacto que el mismo tendrá en el desarrollo productivo ordenado de la
industria en la provincia, en línea con las realidades de las
diferentes economías regionales del país.
La reglamentación determinará las formalidades del referido informe
técnico el que se considerará un requisito esencial del acto
administrativo de emisión o de denegación de licencias y/o
autorizaciones.
La reglamentación establecerá un programa especial de adecuación a la
presente norma destinado a los emprendimientos de las organizaciones de
la sociedad civil con fines de bien común que han desarrollado
especiales saberes, conocimientos y experiencias acerca de los diversos
usos medicinales, terapéuticos y paliativos de la planta de cannabis.
A tales fines, la reglamentación deberá prever acciones orientadas a la
adecuación de dichas organizaciones de la sociedad civil en el marco de
la presente ley, con el objetivo de insertar a los pequeños productores
y las pequeñas productoras en la cadena productiva de plantas de
cannabis para los usos legalmente autorizados, con trámites especiales
en las autorizaciones, tasas sociales para el acceso, apoyos técnicos,
entre otras formas de acompañamiento.
La reglamentación promoverá acciones específicas de coordinación que
involucren al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
(INAES), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de
Desarrollo Productivo, orientadas a la adecuación de dichas
organizaciones de la sociedad civil en el marco de la actividad
cooperativa y de los pequeños productores y las pequeñas productoras en
la cadena productiva de plantas de cannabis para los usos legalmente
autorizados, con trámites especiales en las autorizaciones, tasas
sociales para el acceso, apoyos técnicos, entre otras formas de
acompañamiento.
Asimismo, el citado Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social (INAES) propenderá al dictado de normas que habiliten la
inscripción de cooperativas que se constituyan para la producción de
plantas de cannabis para los usos autorizados legalmente.
La referida Agencia podrá otorgar licencias y permisos que simplifiquen
los trámites y que combinen una o más actividades o etapas de las
previstas precedentemente, siempre que se cumplan con los
requerimientos establecidos.
Respecto del cáñamo, se encomienda a la Agencia Regulatoria de la
Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) a disponer un
régimen diferencial simplificado para expedir las autorizaciones
previstas en este artículo con relación al cáñamo industrial y/u
hortícola, teniendo en cuenta las características específicas de dicho
sector industrial.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 13.- Seguimiento y Control de las Autorizaciones. El monitoreo
y seguimiento relativo al otorgamiento y/o al cumplimiento de las
cargas y obligaciones asignadas a los o las titulares de las
autorizaciones otorgadas se estructurará sobre la base de dos (2)
componentes:
1) Componente administrativo: evaluación objetiva, control y
seguimiento técnico y jurídico de los parámetros requeridos para el
otorgamiento de las autorizaciones o de aquellos parámetros sobre los
cuales se realizó el otorgamiento, en las condiciones previstas en la
reglamentación.
2) Componente operativo: actividades de seguimiento y evaluación que
sean requeridas para la verificación de los parámetros técnicos y
jurídicos citados en el componente administrativo y cuyo cumplimiento
deba realizarse a nivel operativo como condición relativa al
mantenimiento de la autorización, en las condiciones previstas en la
reglamentación.
Artículo 14.- Obligaciones del titular de la autorización. El o la
titular de una autorización otorgada en el marco de la presente ley
deberá cumplir con la totalidad de sus previsiones y cargas, las normas
previstas en su reglamentación y las restantes condiciones impuestas en
el acto administrativo de otorgamiento.
Si una autorización otorgada en el marco de la presente ley fuera
suspendida por cualquiera de las causales reguladas en la respectiva
reglamentación, el o la titular deberá cesar completamente y en forma
inmediata, las actividades relacionadas con el objeto de la
autorización durante el período efectivo de suspensión, a partir de la
fecha de notificación del acto administrativo que dispusiera la
suspensión.
Cada titular de una autorización otorgada en el marco de la presente
ley, deberá poner a disposición del público, material informativo en
idioma español relativo al cannabis, en la forma, con los contenidos y
durante los plazos que establezca la reglamentación.
El o la titular de una autorización otorgada en el marco de la
presente, deberá cumplir con los regímenes de información que fije la
referida Agencia en cuanto al control y trazabilidad de todos los
procesos productivos e insumos críticos, de conformidad a los plazos y
formas que se fije en la reglamentación.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 15.- Infracción. Cualquier infracción al marco regulatorio
establecido en la presente ley, en la reglamentación que se dicte o en
las condiciones de vigencia de las autorizaciones administrativas
otorgadas por la autoridad regulatoria darán lugar a las sanciones
administrativas previstas en la presente norma; sin perjuicio de las
sanciones penales que correspondan en caso de verificarse delitos de
acción pública, conforme lo previsto en los artículos 204, 204 bis, 204
ter, 204 quáter, 204 quinquies y concordantes del Código Penal de la
Nación Argentina.
Artículo 16.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran
corresponder como consecuencia de sentencias judiciales vinculadas a
estos incumplimientos, serán pasibles de las siguientes sanciones, en
las condiciones que fije la reglamentación; a saber:
1) Apercibimiento.
2) Multa: cuya cuantía será definida de acuerdo a la gravedad de la
infracción verificada y las circunstancias del caso. La sanción de
multa será establecida en unidades de valor denominadas “Unidades
Fijas” (UF), equivalentes al precio de un (1) litro de combustible
gasoil. La multa mínima será de cien Unidades Fijas (100 UF) y la
máxima de trescientas mil Unidades Fijas (300.000 UF).
3) Suspensión de la autorización para desarrollar la actividad.
4) Caducidad de la autorización por falta de explotación, en las condiciones fijadas por la reglamentación.
5) Inhabilitación para operar en los plazos previstos en la reglamentación.
Artículo 17.- Las sanciones contempladas en el artículo anterior serán
aplicadas por la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) previa instrucción de un sumario, que se
sustanciará de acuerdo al procedimiento administrativo que
oportunamente se fije por vía reglamentaria, en el que se garantizará
el derecho de defensa de los presuntos infractores o las presuntas
infractoras.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de
la infracción verificada, si existe reincidencia, así como por el daño
ocasionado, con independencia de la eventual responsabilidad civil y/o
penal imputable a los mismos o las mismas.
Artículo 18.- En caso de reincidencia, la reglamentación podrá
incrementar hasta dos (2) veces, los máximos de las sanciones previstas
en el inciso 2) del artículo 16. Se considerará reincidente a quien,
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción imputada, haya sido previamente sancionado por otra
infracción de idéntica o similar causa vinculada al régimen de la
presente ley.
Artículo 19.- Las acciones para imponer las sanciones previstas en la
presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la
fecha en que se hubiere cometido la infracción. El inicio del sumario
administrativo previsto en el artículo 17 interrumpirá el curso del
plazo de prescripción de la acción.
Artículo 20.- Los ingresos provenientes de las multas reguladas en el
artículo 16, inciso 2) serán percibidos por la Agencia Regulatoria de
la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) y
destinados a gastos operativos y programas de educación para la salud.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 21.- Establécese la vía ejecutiva para el cobro judicial de
las multas del presente Título. A tales fines, constituirá título
ejecutivo suficiente, en los términos establecidos en el inciso 7) del
artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el
instrumento que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo
nacional. El juicio de cobro se sustanciará conforme al procedimiento
de ejecución fiscal regulado en los artículos 604, 605 y concordantes
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPÍTULO VII
PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EMPRENDIMIENTOS Y PYMES
Artículo 22.- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y
del Cannabis Medicinal (ARICCAME) articulará programas de investigación
con las Universidades Públicas, y los organismos de Ciencia y Técnica
de la Nación y de las provincias, orientados a facilitar y promover, en
el ámbito de su competencia, la investigación científica vinculada al
cannabis y el cáñamo.(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 23.- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) articulará con la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa y los emprendedores programas de
financiamiento y apoyo emprendedor orientados a facilitar y promover,
en el ámbito de su competencia, el desarrollo de emprendimientos y
PyMES vinculadas a las actividades reguladas en la presente ley.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 24.- Sustitúyase el artículo 6° de la ley 27.350, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar
todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de
los insumos y los derivados necesarios a efectos de llevar a cabo los
estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines
medicinales en el marco del programa. A tales fines, podrá abastecerse
de la oferta de insumos y derivados generada por aquellos productores o
aquellas productoras nacionales debidamente autorizados en el marco de
lo dispuesto por la ley del “Marco Regulatorio para el Desarrollo de la
Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial”, o estará
habilitada a solicitar una autorización para su importación frente a la
Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) creada por dicha ley. En todos los casos, se priorizará y
fomentará la adquisición de insumos y derivados de producción nacional
por sobre la importación de los mismos.
Artículo 25.- Aquellos proyectos que hayan sido homologados al amparo
de la ley 27.350 y/o que al momento de la sanción de la presente ley se
encuentren amparados por normativas provinciales de adhesión a dicha
ley, gozarán de un régimen simplificado para la obtención de las
autorizaciones y/o licencias.
Artículo 26.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá
reglamentar la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADO BAJO EL N° 27669
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 26/05/2022 N° 37105/22 v. 26/05/2022
Antecendetes Normativos:
- Artículo 2 sustituido por art. 2° del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado* conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 4 derogado por art. 15 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 5 derogado por art. 15 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 6 derogado por art. 15 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Título del Capitulo III sustituido por art. 3° del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 7 sustituido por art. 4° del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 7 bis incorporado por art. 5° del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 7 ter incorporado por art. 6° del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 7 quater incorporado por art. 7° del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 20 sustituido por art. 12 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 8 sustituido por art. 8° del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 9 sustituido por art. 9° del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 10 sustituido por art. 10 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 12 sustituido por art. 11 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo22 derogado por art. 15 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 23 derogado por art. 15 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;