FERROCARRILES NACIONALES
REGIMEN DE FERROCARRILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 94. El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien á mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte ó apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores, por parte de las Empresas y sus empleados.
Art. 95. El importe de las multas que se imponga con motivo de la aplicación de esta ley á los Ferro-Carriles Nacionales, será destinado á formar especial para la fundación y sostenimiento de una escuela de maquinistas y foguistas.
Art. 96. Toda cuenta por garantía que deba pagar el Gobierno Nacional, deberá ser presentada á la Dirección General de Ferro-Carriles para que ésta la eleve al Ministerio del Interior con el resultado de las operaciones que le incumben por el artículo setenta, inciso tercero.
Art. 97. Los empleados de las Empresas que presten sus servicios en las Estaciones y en los trenes, y todos los que por la naturaleza de sus funciones se hallen en comunicación necesaria con el público y con las autoridades, deberán hablar en castellano.
Art. 98. Cuando un Ferro-Carril atravesáre rios navegables, deberá ser construido de madera que no embarace la navegación.
Si atravesáre otra clase de rios, esteros ó canales de riego, las obras se ejecutarán de manera que no perjudiquen el uso de las aguas.
Art. 99. Queda derogada la ley de Ferro-Carriles de diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta y dos, y todas las disposiciones que se opongan á la presente.
Art. 100. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes las prescripciones relativas á la formación y marcha de los trenes, hasta que el Poder Ejecutivo dicte los reglamentos necesarios para cumplir esta ley en esa parte.
Art. 101. Mientras se dicta una ley especial sobre trasporte por agua, éstos se regirán por las disposiciones de la presente ley que les fueren aplicables.
Art 102. Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos noventa y uno.
MIGUEL M. NOUGUÉS.
B. Ocampo,
B. ZORRILLA.
Uladislao S. Frias,
Secretario del Senado.
Secretario de la C. de DD.
(Registrada bajo el Núm. 2873).
| MIGUEL M. NOUGUÉS. B. Ocampo, | B. ZORRILLA. Uladislao S. Frias, | | --- | --- | | Secretario del Senado. | Secretario de la C. de DD. |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.