CODIGO RURAL PARA LOS TERRITORIOS NACIONALES
DESDE EL 1° DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO ENTRARA EN VIGENCIA EL CODIGO RURAL PARA LOS TERRITORIOS NACIONALES, REDACTADO POR EL DOCTOR VICTOR M. MOLINA, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN DE CÓDIGOS DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.
Art. 206. - Las Municipalidades adoptarán, previa consulta al
Departamento de Agricultura, las medidas del caso para proteger el
desarrollo y conservación de los cultivos y fomentar especialmente la
formación de bosques.
Art. 207. - Los reglamentos que dicte el Departamento Nacional de
Agricultura son obligatorios para las Municipalidades de los
Territorios federales.
Art. 208. - Las Municipalidades, previa consulta al Departamento de
Agricultura, podrán hacer obligatoria la denuncia de los síntomas que
corresponden a las enfermedades epidemiales de las plantas; pero, a
condición de que vulgaricen los signos por los cuales se reconoce su
presencia.
Art. 209. - A las autoridades municipales corresponde dictar
oportunamente las ordenanzas que determinen la penalidad para los casos
de infracción a los preceptos que establezcan, como consecuencia de las
disposiciones de éste capítulo.
CAPITULO III
Art. 210. - Cuando un agricultor vea su chacra invadida por hormigas
que procedan del terreno de un lindero y éste no pueda o no quiera
extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya a su
costa.
Art. 211. - Si para extirpar un hormiguero fuese necesario remover
cercos, practicar excavaciones u otra operación que altere las
condiciones del terreno, el damnificado operante podrá hacerlo; pero
estará obligado a reponer todo en su primitivo estado a su costa y aún
dar fianza previa, si el dueño del terreno lo exige.
Art. 212. - Las cuestiones que se susciten con motivo de la destrucción
de hormigueros serán resueltas por la autoridad judicial más cercana,
con recurso ante el superior.
Art. 213. - El daño causado por animales invasores se regirá por las disposiciones del artículo 91 y siguientes.
TITULO II - Régimen de las aguas
De las concesiones
Art. 214. - El agua de los ríos y arroyos está destinada al uso y
beneficio de los propietarios y tendrá preferente aplicación a la
agricultura.
Art. 215. - La distribución de las aguas estará en cada Territorio a
cargo de un Inspector General de Agricultura, que tendrá los deberes y
atribuciones siguientes:
1° Velar por el orden, economía y equitativa distribución de las aguas de riego.
2° Dictar ordenanzas reglamentarias del riego y ordenar las obras
necesarias para impedir la formación de pantanos o la obstrucción de
caminos públicos.
3° Promover y solicitar del Gobierno Federal los fondos y medidas
necesarias para mejorar la viabilidad, construir puentes, desecar
pantanos y formar represas o pozos en las inmediaciones de los caminos
que carezcan de agua potable.
4° Formar estadísticas de la riqueza pastoril y agrícola del
Territorio, a cuyo efecto las Municipalidades y la Policía serán sus
agentes naturales;
5° Conceder el aprovechamiento de las aguas.
6° Reglamentar y vigilar los canales del Estado.
7° Fijar una tarifa módica para el uso del agua de dichos canales,
previa aprobación del Poder Ejecutivo y percibir su importe,
empleándolo en el mantenimiento y mejora de los mismos.
Art. 216. - Mientras no se cree el cargo de Inspector General, hará sus veces el Gobernador del Territorio.
Art. 217. - Las solicitudes de concesión de agua deberán contener:
1° El nombre del propietario de la tierra, la extensión de ésta, la parte que se calcula irrigar y un croquis del perímetro.
2° Las obras, canales, acequias, bocatoma y marco de sección que se proyecta.
3° La cantidad de litros de agua por segundo que solicita tomar.
4° El número aproximado de las propiedades ribereñas por donde corre el cauce de agua y los acueductos que alimenta.
5° Presentada la solicitud, el Inspector citará a los ribereños ya
todos los que se consideren con derecho a oponerse, por el término de
30 días, para que se presenten a estar a derecho. El edicto se
publicará en un periódico local, si lo hubiere y se fijará en los
parajes públicos.
Art. 218. - Deducida la oposición, se oirá a la Municipalidad del distrito y se resolverá la solicitud.
Art. 219. - Para otorgar el aprovechamiento de aguas, se tendrá presente:
1° Si el curso de agua en donde ha de hacerse la toma fuera abundante
se acordará el aprovechamiento que se solicite, siempre que no
perjudique a terceros.
2° Si el curso de agua no fuere abundante, podrá acordarse el uso de un
volumen limitado por segundo y por hectárea, y aún podrá prorratearse
el agua.
3° Si aun esta distribución fuera inconveniente, podrá establecer se el turno entre los ribereños.
Art. 220. - Siempre que más de tres personas aprovecharan el agua en un
mismo canal, elegirán los regantes por mayoría de votos un Juez de
aguas, que decidirá ex aequo et bono todas las cuestiones que se
susciten entre los regantes, con apelación ante el Inspector General.
Art. 221. - El Juez de aguas durará un año en sus funciones pudiendo
ser reelecto. El 1° de diciembre de cada año, el Juez de Paz del
Distrito abrirá el Registro, en el que se inscribirán los regantes,
mayores de edad, sin distinción de nacionalidad, y lo cerrará el 10 del
mismo mes.
Art. 222. - El registro estará a la vista de cualquier interesado que
deseare examinarlo y podrá tachar ante el mismo Juez de Paz a cualquier
individuo mal inscripto. Las tachas podrán deducirse hasta el 20 de
diciembre y deberán ser resueltas antes del 1° de enero siguiente. De
las resoluciones del Juez de Paz se podrá apelar ante el Presidente de
la Municipalidad.
Art. 223. - El segundo domingo de enero de cada año se hará la elección
y dentro de los 10 días siguientes, la Municipalidad, en sesión
pública, hará el escrutinio y comunicará el nombramiento al electo,
quien se hará cargo de su puesto el 1° de febrero.
Art. 224. - El Juez de Paz o su suplente, el Presidente de la
Municipalidad y tres inscriptos sacados a la suerte compondrán la Mesa
Receptora de votos, que funcionará con simple mayoría.
Art. 225. - En lo que no esté previsto en los artículos precedentes, se aplicará por analogía la Ley general de Elecciones.
Art. 226. - El juez de aguas es el jefe inmediato del canal y la
Policía le debe su concurso; podrá aplicar multas que no excedan de
veinte pesos a los que violen los reglamentos. Toda resolución del Juez
es apelable ante el inspector.
Acueductos
Art. 227. - Las heredades que carezcan de las aguas necesarias para
irrigar sus tierras, podrán obtenerlas por medio de acueductos
descubiertos o subterráneos, que crucen heredades ajenas hasta llegar
al punto de toma. En este caso se constituirá servidumbre real de
acueducto sobre las heredades por donde cruce, a favor del predio
dominante.
Art. 228. - Si no hubiere convenio expreso entre las partes que
constituyan la servidumbre, el instrumento constitutivo lo formará la
concesión que en forma se otorgue a favor del predio dominante, por la
autoridad.
Art. 229. - Presentada la solicitud, se citará al propietario o
propietarios de las heredades por donde cruce el acueducto,
señalándoles un término que no exceda de 20 días, a fin de que hagan
las observaciones que juzguen convenientes y manifiesten los perjuicios
que la construcción del acueducto les irrogará.
Art. 230. - El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un
rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la
naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el sitio que
menos perjuicio ocasione al predio sirviente.
Art. 231. - Las casas y corrales, patios y jardines que de aquéllas
dependan, no están sujetas a la servidumbre de acueducto; tampoco lo
están las huertas cuya superficie no exceda de una hectárea.
Art. 232. - Acordada la concesión de acueducto y antes de dar comienzo
a las obras, el propietario de la heredad dominante abonará al dueño
del predio sirviente un precio por la ocupación del terreno con el
acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará
de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser
mayor por convenio de partes y un diez por ciento más sobre el valor de
la indemnización.
Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por defectuosa construcción del acueducto.
Art. 233. - Las indemnizaciones del artículo anterior serán fijadas por
peritos nombrados por las partes. En caso necesario, el Juez nombrará
el tercero.
Art. 234. - Es autoridad competente para acordar concesiones de
acueductos el Inspector General de Agricultura; y para entender en todo
lo relativo a las indemnizaciones y a las cuestiones que surjan en el
ejercicio de la servidumbre el Juez que deba conocer, según las Leyes
de procedimientos.
Art. 235. - En todo lo que esté legislado en este título, se aplicará los artículos 2970 y siguientes del Código Civil.
LIBRO SEGUNDO - DE LA POLITICA RURAL
TITULO I - Procedimiento en los casos de contravención
Art. 236. - La policía de seguridad tiene la misión de conservar el
orden público, evitar los crímenes y delitos y aprehender a los
delincuentes. Es su obligación prestar auxilio, en caso de agresión a
la vida, al honor o a la propiedad; pero en ningún caso puede
constituirse en Juez, ni aplicar pena, limitándose sus facultades a la
detención provisoria del delincuente o contraventor y a ponerlo a
disposición del Juez competente.
Art. 237. - La Policía cumple y hace cumplir las órdenes, y
disposiciones de los sectores públicos, cuando es requerida su
intervención.
Art. 238. - Las penas que este Código establece serán aplicadas por el
Juez de Paz del distrito a pedido de la Municipalidad, de la Policía o
de los particulares damnificados. El procedimiento será sumario, verbal
y actuado. Deducida la queja o aprehendido el infractor, será oído y si
negase el hecho, el Juez le fijará un término que no exceda de tres
días, para que presente sus descargos. Confesada la infracción o
producida la prueba en su caso, el Juez dictará sentencia dentro de las
24 horas. La prisión preventiva durará estrictamente el tiempo
necesario para tomarle la indagatoria y no tendrá lugar si el infractor
se prestara voluntariamente a concurrir al Juzgado en el acto.
Art. 239. - Cuando la pena excediese de 50 pesos o diez días de
prisión, la sentencia del juez de paz será apelable para ante el juez
letrado.
Art. 240. - El mismo procedimiento se observará para la aplicación de las penas que las ordenanzas municipales establezcan.
Art. 241. - Los individuos condenados por infracciones, podrán ser
empleados en trabajos de carácter municipal, durante ocho horas diarias
como máximum.
Art. 242. - La negligencia o el abuso de las autoridades policiales
que, sin constituir delitos de derecho común causen sufrimientos o
vejaciones ilícitas o perjuicios inútiles, las hace pasibles de multas
que variarán entre 10 y 50 pesos y serán aplicables por el juez
letrado, a requisición de los damnificados.
Art. 243. - Las penas pecuniarias establecidas por este Código, en caso
de no ser satisfechas, se convertirán en la de arresto, a razón de un
día por cada cinco pesos.
Art. 244. - Las multas serán percibidas por el Juez de Paz, quien dará
recibo al interesado. Las multas por infracción a las disposiciones de
este Código serán remitidas al Gobernador en la forma que establece el
artículo 24; las demás serán entregadas a la Municipalidad, con una
relación de nombres y causa, para ser publicada.
Art. 245. - En los casos de crímenes o delitos, la policía procederá
observando lo dispuesto por los artículos 183 a 195 del Código de
Procedimientos en lo criminal, con la modificación del plazo de 24
horas, que se extenderá hasta el primer correo.
TITULO II - Orden de allanamiento - Reuniones públicas - Juego - Embriaguez - Vagancia - Armas
Art. 246. - En los Partidos que disten más de 20 kilómetros del asiento
del Juzgado de Letras, los Jueces de Paz podrán ordenar el allanamiento
de domicilio, si se tratara de un crimen o delito, hubiese semiplena
prueba o fuere indispensable para la aprehensión del criminal, cuya
fuga se tema.
Art. 247. - En las campañas, la policía podrá allanar por sí el
domicilio, siempre que un delincuente perseguido por ella, se oculte en
alguna casa; cuando por voces de auxilio hagan sospechar que en el
interior de una casa se está cometiendo un delito; cuando sea necesario
contener un incendio o una inundación, y cuando se denuncie por uno o
más testigos, haber visto personas asaltando una habitación con
indicios manifiestos de ir a cometer algún delito.
Art. 248. - Para celebrar una reunión pública, es indispensable dar
aviso a la Policía con 24 horas de anticipación, bajo multa de diez
pesos a los promotores.
Art. 249. - La Policía perseguirá los juegos de azar; con orden del
Juez de Paz allanará la casa de juego, secuestrará los objetos
destinados al juego, así como la banca y el dinero expuestos en él,
cuidando de hacer constar a quién pertenecen.
Art. 250. - Se procederá igualmente al arresto de los dueños,
administradores, agentes del establecimiento y jugadores y los pondrá a
disposición del Juez de Paz. El dueño o administrador de la casa
abonará cincuenta pesos de multa y el doble en las reincidencias, y las
demás personas diez pesos de multa.
Art. 251. - Toda persona que en parajes públicos aparezca en estado de
embriaguez, profiriendo gritos, insultos o promoviendo escándalos,
sufrirá multa de cinco pesos por la primera vez, y diez por cada
reincidencia.
Art. 252. - Todo agente policial que haga uso de sus armas para
conducir una persona embriagada, se presume que abusó de la fuerza y
podrá ser penado con arreglo al artículo 228, si no resultase de las
circunstancias del hecho un delito común.
Art. 253. - La Policía no podrá prohibir o restringir el derecho de
llevar armas y, en consecuencia, ninguna persona será registrada, con
el objeto de averiguar, si lleva armas consigo.
Art. 254. - Es prohibido, sin embargo, hacer ostentación de armas o llevarlas a la vista, bajo pena de diez pesos de multa.
Art. 255. - Si alguien, con miras hostiles o en medio de una disputa o
con el fin de producir escándalo o desorden, sacase armas, abonará
cincuenta pesos de multa y perderá el arma.
Art. 256. - Las autoridades locales no podrán dictar reglamentos sobre
la vagancia, limitándose a la observación de las personas que, por su
falta de medios de vida, aparezcan sospechosas y teniendo presente esta
circunstancia, como agravante, para los casos de infracción.
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