CODIGO RURAL PARA LOS TERRITORIOS NACIONALES

Rango Ley
Publicación 1894-08-14
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 261

DESDE EL 1° DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO ENTRARA EN VIGENCIA EL CODIGO RURAL PARA LOS TERRITORIOS NACIONALES, REDACTADO POR EL DOCTOR VICTOR M. MOLINA, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN DE CÓDIGOS DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.

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Art. 206. - Las Municipalidades adoptarán, previa consulta al

Departamento de Agricultura, las medidas del caso para proteger el

desarrollo y conservación de los cultivos y fomentar especialmente la

formación de bosques.

Art. 207. - Los reglamentos que dicte el Departamento Nacional de

Agricultura son obligatorios para las Municipalidades de los

Territorios federales.

Art. 208. - Las Municipalidades, previa consulta al Departamento de

Agricultura, podrán hacer obligatoria la denuncia de los síntomas que

corresponden a las enfermedades epidemiales de las plantas; pero, a

condición de que vulgaricen los signos por los cuales se reconoce su

presencia.

Art. 209. - A las autoridades municipales corresponde dictar

oportunamente las ordenanzas que determinen la penalidad para los casos

de infracción a los preceptos que establezcan, como consecuencia de las

disposiciones de éste capítulo.

CAPITULO III

Art. 210. - Cuando un agricultor vea su chacra invadida por hormigas

que procedan del terreno de un lindero y éste no pueda o no quiera

extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya a su

costa.

Art. 211. - Si para extirpar un hormiguero fuese necesario remover

cercos, practicar excavaciones u otra operación que altere las

condiciones del terreno, el damnificado operante podrá hacerlo; pero

estará obligado a reponer todo en su primitivo estado a su costa y aún

dar fianza previa, si el dueño del terreno lo exige.

Art. 212. - Las cuestiones que se susciten con motivo de la destrucción

de hormigueros serán resueltas por la autoridad judicial más cercana,

con recurso ante el superior.

Art. 213. - El daño causado por animales invasores se regirá por las disposiciones del artículo 91 y siguientes.

TITULO II - Régimen de las aguas

De las concesiones

Art. 214. - El agua de los ríos y arroyos está destinada al uso y

beneficio de los propietarios y tendrá preferente aplicación a la

agricultura.

Art. 215. - La distribución de las aguas estará en cada Territorio a

cargo de un Inspector General de Agricultura, que tendrá los deberes y

atribuciones siguientes:

1° Velar por el orden, economía y equitativa distribución de las aguas de riego.

2° Dictar ordenanzas reglamentarias del riego y ordenar las obras

necesarias para impedir la formación de pantanos o la obstrucción de

caminos públicos.

3° Promover y solicitar del Gobierno Federal los fondos y medidas

necesarias para mejorar la viabilidad, construir puentes, desecar

pantanos y formar represas o pozos en las inmediaciones de los caminos

que carezcan de agua potable.

4° Formar estadísticas de la riqueza pastoril y agrícola del

Territorio, a cuyo efecto las Municipalidades y la Policía serán sus

agentes naturales;

5° Conceder el aprovechamiento de las aguas.

6° Reglamentar y vigilar los canales del Estado.

7° Fijar una tarifa módica para el uso del agua de dichos canales,

previa aprobación del Poder Ejecutivo y percibir su importe,

empleándolo en el mantenimiento y mejora de los mismos.

Art. 216. - Mientras no se cree el cargo de Inspector General, hará sus veces el Gobernador del Territorio.

Art. 217. - Las solicitudes de concesión de agua deberán contener:

1° El nombre del propietario de la tierra, la extensión de ésta, la parte que se calcula irrigar y un croquis del perímetro.

2° Las obras, canales, acequias, bocatoma y marco de sección que se proyecta.

3° La cantidad de litros de agua por segundo que solicita tomar.

4° El número aproximado de las propiedades ribereñas por donde corre el cauce de agua y los acueductos que alimenta.

5° Presentada la solicitud, el Inspector citará a los ribereños ya

todos los que se consideren con derecho a oponerse, por el término de

30 días, para que se presenten a estar a derecho. El edicto se

publicará en un periódico local, si lo hubiere y se fijará en los

parajes públicos.

Art. 218. - Deducida la oposición, se oirá a la Municipalidad del distrito y se resolverá la solicitud.

Art. 219. - Para otorgar el aprovechamiento de aguas, se tendrá presente:

1° Si el curso de agua en donde ha de hacerse la toma fuera abundante

se acordará el aprovechamiento que se solicite, siempre que no

perjudique a terceros.

2° Si el curso de agua no fuere abundante, podrá acordarse el uso de un

volumen limitado por segundo y por hectárea, y aún podrá prorratearse

el agua.

3° Si aun esta distribución fuera inconveniente, podrá establecer se el turno entre los ribereños.

Art. 220. - Siempre que más de tres personas aprovecharan el agua en un

mismo canal, elegirán los regantes por mayoría de votos un Juez de

aguas, que decidirá ex aequo et bono todas las cuestiones que se

susciten entre los regantes, con apelación ante el Inspector General.

Art. 221. - El Juez de aguas durará un año en sus funciones pudiendo

ser reelecto. El 1° de diciembre de cada año, el Juez de Paz del

Distrito abrirá el Registro, en el que se inscribirán los regantes,

mayores de edad, sin distinción de nacionalidad, y lo cerrará el 10 del

mismo mes.

Art. 222. - El registro estará a la vista de cualquier interesado que

deseare examinarlo y podrá tachar ante el mismo Juez de Paz a cualquier

individuo mal inscripto. Las tachas podrán deducirse hasta el 20 de

diciembre y deberán ser resueltas antes del 1° de enero siguiente. De

las resoluciones del Juez de Paz se podrá apelar ante el Presidente de

la Municipalidad.

Art. 223. - El segundo domingo de enero de cada año se hará la elección

y dentro de los 10 días siguientes, la Municipalidad, en sesión

pública, hará el escrutinio y comunicará el nombramiento al electo,

quien se hará cargo de su puesto el 1° de febrero.

Art. 224. - El Juez de Paz o su suplente, el Presidente de la

Municipalidad y tres inscriptos sacados a la suerte compondrán la Mesa

Receptora de votos, que funcionará con simple mayoría.

Art. 225. - En lo que no esté previsto en los artículos precedentes, se aplicará por analogía la Ley general de Elecciones.

Art. 226. - El juez de aguas es el jefe inmediato del canal y la

Policía le debe su concurso; podrá aplicar multas que no excedan de

veinte pesos a los que violen los reglamentos. Toda resolución del Juez

es apelable ante el inspector.

Acueductos

Art. 227. - Las heredades que carezcan de las aguas necesarias para

irrigar sus tierras, podrán obtenerlas por medio de acueductos

descubiertos o subterráneos, que crucen heredades ajenas hasta llegar

al punto de toma. En este caso se constituirá servidumbre real de

acueducto sobre las heredades por donde cruce, a favor del predio

dominante.

Art. 228. - Si no hubiere convenio expreso entre las partes que

constituyan la servidumbre, el instrumento constitutivo lo formará la

concesión que en forma se otorgue a favor del predio dominante, por la

autoridad.

Art. 229. - Presentada la solicitud, se citará al propietario o

propietarios de las heredades por donde cruce el acueducto,

señalándoles un término que no exceda de 20 días, a fin de que hagan

las observaciones que juzguen convenientes y manifiesten los perjuicios

que la construcción del acueducto les irrogará.

Art. 230. - El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un

rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la

naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el sitio que

menos perjuicio ocasione al predio sirviente.

Art. 231. - Las casas y corrales, patios y jardines que de aquéllas

dependan, no están sujetas a la servidumbre de acueducto; tampoco lo

están las huertas cuya superficie no exceda de una hectárea.

Art. 232. - Acordada la concesión de acueducto y antes de dar comienzo

a las obras, el propietario de la heredad dominante abonará al dueño

del predio sirviente un precio por la ocupación del terreno con el

acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará

de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser

mayor por convenio de partes y un diez por ciento más sobre el valor de

la indemnización.

Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por defectuosa construcción del acueducto.

Art. 233. - Las indemnizaciones del artículo anterior serán fijadas por

peritos nombrados por las partes. En caso necesario, el Juez nombrará

el tercero.

Art. 234. - Es autoridad competente para acordar concesiones de

acueductos el Inspector General de Agricultura; y para entender en todo

lo relativo a las indemnizaciones y a las cuestiones que surjan en el

ejercicio de la servidumbre el Juez que deba conocer, según las Leyes

de procedimientos.

Art. 235. - En todo lo que esté legislado en este título, se aplicará los artículos 2970 y siguientes del Código Civil.

LIBRO SEGUNDO - DE LA POLITICA RURAL

TITULO I - Procedimiento en los casos de contravención

Art. 236. - La policía de seguridad tiene la misión de conservar el

orden público, evitar los crímenes y delitos y aprehender a los

delincuentes. Es su obligación prestar auxilio, en caso de agresión a

la vida, al honor o a la propiedad; pero en ningún caso puede

constituirse en Juez, ni aplicar pena, limitándose sus facultades a la

detención provisoria del delincuente o contraventor y a ponerlo a

disposición del Juez competente.

Art. 237. - La Policía cumple y hace cumplir las órdenes, y

disposiciones de los sectores públicos, cuando es requerida su

intervención.

Art. 238. - Las penas que este Código establece serán aplicadas por el

Juez de Paz del distrito a pedido de la Municipalidad, de la Policía o

de los particulares damnificados. El procedimiento será sumario, verbal

y actuado. Deducida la queja o aprehendido el infractor, será oído y si

negase el hecho, el Juez le fijará un término que no exceda de tres

días, para que presente sus descargos. Confesada la infracción o

producida la prueba en su caso, el Juez dictará sentencia dentro de las

24 horas. La prisión preventiva durará estrictamente el tiempo

necesario para tomarle la indagatoria y no tendrá lugar si el infractor

se prestara voluntariamente a concurrir al Juzgado en el acto.

Art. 239. - Cuando la pena excediese de 50 pesos o diez días de

prisión, la sentencia del juez de paz será apelable para ante el juez

letrado.

Art. 240. - El mismo procedimiento se observará para la aplicación de las penas que las ordenanzas municipales establezcan.

Art. 241. - Los individuos condenados por infracciones, podrán ser

empleados en trabajos de carácter municipal, durante ocho horas diarias

como máximum.

Art. 242. - La negligencia o el abuso de las autoridades policiales

que, sin constituir delitos de derecho común causen sufrimientos o

vejaciones ilícitas o perjuicios inútiles, las hace pasibles de multas

que variarán entre 10 y 50 pesos y serán aplicables por el juez

letrado, a requisición de los damnificados.

Art. 243. - Las penas pecuniarias establecidas por este Código, en caso

de no ser satisfechas, se convertirán en la de arresto, a razón de un

día por cada cinco pesos.

Art. 244. - Las multas serán percibidas por el Juez de Paz, quien dará

recibo al interesado. Las multas por infracción a las disposiciones de

este Código serán remitidas al Gobernador en la forma que establece el

artículo 24; las demás serán entregadas a la Municipalidad, con una

relación de nombres y causa, para ser publicada.

Art. 245. - En los casos de crímenes o delitos, la policía procederá

observando lo dispuesto por los artículos 183 a 195 del Código de

Procedimientos en lo criminal, con la modificación del plazo de 24

horas, que se extenderá hasta el primer correo.

TITULO II - Orden de allanamiento - Reuniones públicas - Juego - Embriaguez - Vagancia - Armas

Art. 246. - En los Partidos que disten más de 20 kilómetros del asiento

del Juzgado de Letras, los Jueces de Paz podrán ordenar el allanamiento

de domicilio, si se tratara de un crimen o delito, hubiese semiplena

prueba o fuere indispensable para la aprehensión del criminal, cuya

fuga se tema.

Art. 247. - En las campañas, la policía podrá allanar por sí el

domicilio, siempre que un delincuente perseguido por ella, se oculte en

alguna casa; cuando por voces de auxilio hagan sospechar que en el

interior de una casa se está cometiendo un delito; cuando sea necesario

contener un incendio o una inundación, y cuando se denuncie por uno o

más testigos, haber visto personas asaltando una habitación con

indicios manifiestos de ir a cometer algún delito.

Art. 248. - Para celebrar una reunión pública, es indispensable dar

aviso a la Policía con 24 horas de anticipación, bajo multa de diez

pesos a los promotores.

Art. 249. - La Policía perseguirá los juegos de azar; con orden del

Juez de Paz allanará la casa de juego, secuestrará los objetos

destinados al juego, así como la banca y el dinero expuestos en él,

cuidando de hacer constar a quién pertenecen.

Art. 250. - Se procederá igualmente al arresto de los dueños,

administradores, agentes del establecimiento y jugadores y los pondrá a

disposición del Juez de Paz. El dueño o administrador de la casa

abonará cincuenta pesos de multa y el doble en las reincidencias, y las

demás personas diez pesos de multa.

Art. 251. - Toda persona que en parajes públicos aparezca en estado de

embriaguez, profiriendo gritos, insultos o promoviendo escándalos,

sufrirá multa de cinco pesos por la primera vez, y diez por cada

reincidencia.

Art. 252. - Todo agente policial que haga uso de sus armas para

conducir una persona embriagada, se presume que abusó de la fuerza y

podrá ser penado con arreglo al artículo 228, si no resultase de las

circunstancias del hecho un delito común.

Art. 253. - La Policía no podrá prohibir o restringir el derecho de

llevar armas y, en consecuencia, ninguna persona será registrada, con

el objeto de averiguar, si lleva armas consigo.

Art. 254. - Es prohibido, sin embargo, hacer ostentación de armas o llevarlas a la vista, bajo pena de diez pesos de multa.

Art. 255. - Si alguien, con miras hostiles o en medio de una disputa o

con el fin de producir escándalo o desorden, sacase armas, abonará

cincuenta pesos de multa y perderá el arma.

Art. 256. - Las autoridades locales no podrán dictar reglamentos sobre

la vagancia, limitándose a la observación de las personas que, por su

falta de medios de vida, aparezcan sospechosas y teniendo presente esta

circunstancia, como agravante, para los casos de infracción.

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