DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
APRUEBANSE LOS TRATADOS DE DERECHO CIVIL, COMERCIAL, PENAL, PROCESAL, PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA, MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO Y PATENTES DE INVENCION, EL CONVENIO REFERENTE A EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y EL PROTOCOLO ADICIONAL, SANCIONADOS POR EL CONGRESO SUDAMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO QUE SE REUNIO EN MONTEVIDEO EL 25 DE AGOSTO DE 1888 Y QUE SUSCRIBIERON LOS PLENIPOTENCIARIOS DE LA REPUBLICA. (NOTA: PUBLICADA EN R.N.1894, TOMO II, PAGS. 761 Y 792).
civiles o comerciales, las escrituras públicas y demás documentos
auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos
y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados
signatarios con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que
estén debidamente legalizados.
Art. 4° - La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se
practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento
procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o
consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el
Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.
TITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXHORTOS, SENTENCIAS Y FALLOS ARBITRALES
Art. 5° - Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos
civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los
territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han
pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:
Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional.
Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido.
Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada
y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde
se ha seguido el juicio.
Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.
Art. 6° - Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento
de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes:
Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral.
Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas.
Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo
tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa
juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.
Art. 7° - El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos
arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que
determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la
ejecución.
Art. 8° - Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los
inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes,
practicados en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor
que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que
reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Art. 9° - Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer
notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra
diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados
signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las
condiciones establecidas en este Tratado.
Art. 10. - Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieran a
embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez
exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de
peritos, tasadores, depositarios y en general a todo aquello que sea
conducente al mejor cumplimiento de la comisión.
Art. 11. - Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución.
Art. 12. - Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas
rogatorias, podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los
gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 16. - El art. 13 es extensivo a las naciones que no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones menciondas,
lo firman y sellan en número de siete ejemplares, en Montevideo, á los
once días del mes de Enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA - GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL
JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO RAMIREZ
Tratado sobre propiedad literaria y artística
S.E. el Presidente de la República
Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el
Emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.
el
Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la
República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del
Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Propiedad Literaria y
Artística, por
medio de sus Plenipotenciarios, reunidos
en Congreso, en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los
Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Dr.
Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Dr. D. Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Dr. D.
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina.
S.M. el Emperador del Brasil, por el Señor Dr. Domingos de Andrade
Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General
Legislativa.
S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Señor D. Guillermo
Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor D.
Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Señor Dr.
D. Benjamin Aceval, y por el Señor Dr. D. José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor
Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de
Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor
Dr. D. Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Dr. D. Gonzalo
Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1° - Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger
los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con
las estipulaciones del presente Tratado.
Art. 2° - El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores,
gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la
ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción.
Art. 3° - El derecho de propiedad de una obra literaria o artística
comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de
publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción,
y de reproducirla en cualquier forma.
Art. 4° - Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de
propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los
autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al
señalado en el país de origen, si fuere menor.
Art. 5° - En la expresión obras literarias y artísticas, se comprende
los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras
dramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones
musicales con o sin palabras, las dibujos, las pinturas, las
esculturas, los grabados, las obras fotográficas, las litografías, las
cartas geográficas; los planos, croquis y trabajos plásticos relativos
a geografía, a topografía, arquitectura o a ciencias en general; y en
fin se comprende toda producción del dominio literario o artístico, que
pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción.
Art. 6° - Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se
haya extinguido el derecho de propiedad garantizado, gozarán respecto
de sus traducciones de los derechos declarados en el art. 3°, mas no
podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.
Art. 7° - Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la
publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen
sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido
expresamente por sus autores.
Art. 8° - Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de
autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las
asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las
reuniones públicas.
Art. 9° - Se consideran reproducciones ilícitas, las apropiaciones
indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se
designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que
no son más que reproducción de aquélla, sin presentar el carácter de
obra original.
Art. 10. - Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en
contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén
indicados en la obra literaria o artística.
Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.
Art. 11. - Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el
derecho de propiedad literaria o artística, se ventilarán ante los
tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya
cometido.
Art. 12. - El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras
literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la
facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan,
publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se
consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.
Art. 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 16: - El artículo 13 es extensivo a las naciones que no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo
firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los
once días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA - GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL
JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO RAMIREZ
Tratado sobre marcas de comercio y de fábrica
S.E. el Presidente de la República
Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el
emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.
el
Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la
República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del
Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica, por
medio de sus Plenipotenciarios, reunidos
en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don
Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina.
S.M. el Emperador del Brasil, por el Sr. Dr. Domingos de Andrade
Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General
Legislativa.
S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Sr. D. Guillermo
Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. D.
Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Dr
Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Dr. D. José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr.
Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de
Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo
Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1° - Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados
signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o
de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con
sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.
Art. 2° - La propiedad de una marca de comercio de fábrica comprende la facultad de usarla, transmitirla o enajenarla.
Art. 3° - Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo, emblema o
nombre externo que el comerciante o fabricante adopta y aplica a sus
mercaderías y productos, para distinguirlos de los de otros
industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma
especie.
Pertenecen también a esta clase de marcas las llamadas dibujos de
fábrica o labores que, por medio del tejido o de la impresión, se
estampan en el producto mismo que se pone en venta.
Art. 4° - Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de
comercio y de fábrica se perseguirán ante los tribunales con arreglo a
las leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el fraude.
Art. 5° - No es indispensable para la vigencia de este Tratado, su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 6° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 7° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 8° - El art. 5° es extensivo a las naciones que no habiendo
concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo
firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los
once días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA - GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL
JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO RAMIREZ
Tratado sobre Patentes de Invención
S.E. el Presidente de la República
Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el
emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.
el
Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la
República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del
Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Patentes de Invención, por
medio de sus Plenipotenciarios, reunidos
en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don
Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina.
S.M. el Emperador del Brasil, por el Sr. Dr. Domingos de Andrade
Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General
Legislativa.
S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Sr. D. Guillermo
Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. D.
Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Dr
Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Dr. D. José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr.
Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de
Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo
Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1° - Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en
alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los
derechos de inventor, si en el término máximo de un año hiciese
registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en
que pidiese su reconocimiento.
Art. 2° - El número de años del privilegio será el que fijen las leyes
del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Este plazo podrá ser
limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se
acordó la patente, si fuese menor.
Art. 3° - Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la
invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de
las patentes respectivas, en los países en que se otorgaron.
Art. 4° - Se considera invención o descubrimiento, un nuevo modo,
aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos
industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la
aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir
resultados superiores a los ya conocidos.
No podrán obtener patente:
1° Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publicidad en
alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén ligados por
este Tratado.
2° Las que fueran contrarias a la moral y a las leyes del país en donde
las patentes de invención hayan de expedirse o de reconocerse.
Art. 5° - El derecho de inventor comprende la facultad de disfrutar de su invención y de transferirla a otros.
Art. 6° - Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran
los que dañen el derecho del inventor, se perseguirán y penarán con
arreglo a las leyes del país en que se haya ocasionado el perjuicio.
Art. 7° - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 8° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 9° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia; término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 10. - El art. 7 es extensivo a las naciones que no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Pleipotenciarios de las Naicones mencionadas, lo
firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los
diez y seis días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y
nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO
VACA GUZMAN- GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL- JOSE Z.
CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO
RAMIREZ-
DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEROA
Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales
S.E. el Presidente de la República
Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.E.
el
Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la
República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del
Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Patentes de Invención, por
medio de sus Plenipotenciarios, reunidos
en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don
Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Dr
Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Dr. D. José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr.
Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de
Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo
Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1° - Los nacionales o extranjeros, que en cualesquiera de los
Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o
diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer
profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en
los otros Estados.
Art. 2° - Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:
1° La exhibición del mismo, debidamente legalizado.
2° Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.
Art. 3° - No es indispensable para la vigencia de este Convenio su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 4° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta
Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 5° - Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente
desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo
avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de
la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo:
Art. 6° - El art. 3° es extensivo a las Naciones que, no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse a la presente
Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo
firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, á los
cuatro días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y
nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO
VACA GUZMAN- BENJAMIN ACEVAL- JOSE Z.
CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS-
GONZALO
RAMIREZ-
Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de la República Argentina; de la
República de Bolivia; del Imperio del Brasil; de la República de Chile;
de la República del Paraguay; de la República del Perú y de la
República Oriental del Uruguay, penetrados de la conveniencia de fijar
reglas generales para la aplicación de las leyes de cualquiera de los
Estados Contratantes en los territorios de los otros, en los casos que
determinen los tratados celebrados sobre las diversas materias del
Derecho Internacional Privado, han convenido en lo siguiente:
Art. 1° - Las leyes de los Estados Contratantes serán aplicadas en los
casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas
interesadas en la relación jurídica de que se trate.
Art. 2° - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa
sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y
contenido de la ley invocada.
Art. 3° - Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del
lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación,
serán igualmente admitidos para los que se decidan, aplicando las leyes
de cualesquiera de los otros Estados.
Art. 4° - Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra
las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas
costumbres del lugar del proceso.
Art. 5° - De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos
se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de
las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus
respectivos países.
Art. 6° - Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán, al
aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las Naciones
no invitadas al Congreso, en la misma forma que la de aquellas que
habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus
deliberaciones.
Art. 7° - Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden,
se considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia, y su
duración será la de los mismos.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones arriba
designadas, lo firman y sellan en Montevideo, á los trece días del mes
de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO
VACA GUZMAN- DOMINGO DE ANDRADE FIGUEIRA- GUILLERMO MATTA- B. PRATS- BENJAMIN ACEVAL- JOSE Z.
CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS-
GONZALO
RAMIREZ-
| JOSE E. URIBURU | FRANCISCO ALCOBENDAS |
|---|---|
| B. Ocampo |
Secret. del Senado | Alejandro Sorondo
Secret. de la C. de DD. |
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