DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Rango Ley
Publicación 1894-12-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 239

APRUEBANSE LOS TRATADOS DE DERECHO CIVIL, COMERCIAL, PENAL, PROCESAL, PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA, MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO Y PATENTES DE INVENCION, EL CONVENIO REFERENTE A EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y EL PROTOCOLO ADICIONAL, SANCIONADOS POR EL CONGRESO SUDAMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO QUE SE REUNIO EN MONTEVIDEO EL 25 DE AGOSTO DE 1888 Y QUE SUSCRIBIERON LOS PLENIPOTENCIARIOS DE LA REPUBLICA. (NOTA: PUBLICADA EN R.N.1894, TOMO II, PAGS. 761 Y 792).

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civiles o comerciales, las escrituras públicas y demás documentos

auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos

y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados

signatarios con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que

estén debidamente legalizados.

Art. 4° - La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se

practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento

procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o

consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el

Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.

TITULO III

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXHORTOS, SENTENCIAS Y FALLOS ARBITRALES

Art. 5° - Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos

civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los

territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han

pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:

a)

Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional.

b)

Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido.

c)

Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada

y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde

se ha seguido el juicio.

d)

Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.

Art. 6° - Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento

de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes:

a)

Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral.

b)

Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas.

c)

Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo

tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa

juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.

Art. 7° - El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos

arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que

determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la

ejecución.

Art. 8° - Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los

inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes,

practicados en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor

que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que

reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.

Art. 9° - Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer

notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra

diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados

signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las

condiciones establecidas en este Tratado.

Art. 10. - Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieran a

embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez

exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de

peritos, tasadores, depositarios y en general a todo aquello que sea

conducente al mejor cumplimiento de la comisión.

Art. 11. - Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución.

Art. 12. - Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas

rogatorias, podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los

gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su

ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo

apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y

Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones

contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente

desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a

las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la

denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 16. - El art. 13 es extensivo a las naciones que no habiendo

concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones menciondas,

lo firman y sellan en número de siete ejemplares, en Montevideo, á los

once días del mes de Enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-

SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA - GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL

JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO RAMIREZ

Tratado sobre propiedad literaria y artística

S.E. el Presidente de la República

Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el

Emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.

el

Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la

República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del

Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Propiedad Literaria y

Artística, por

medio de sus Plenipotenciarios, reunidos

en Congreso, en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los

Gobiernos

de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando

representados:

S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Dr.

Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en

la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Dr. D. Manuel

Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad de Buenos Aires.

S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Dr. D.

Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario de la República Argentina.

S.M. el Emperador del Brasil, por el Señor Dr. Domingos de Andrade

Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General

Legislativa.

S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Señor D. Guillermo

Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las

Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor D.

Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Señor Dr.

D. Benjamin Aceval, y por el Señor Dr. D. José Z. Caminos.

S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.

Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario

en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor

Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de

Justicia.

S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor

Dr. D. Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el

Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Dr. D. Gonzalo

Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en

debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han

acordado las estipulaciones siguientes:

Art. 1° - Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger

los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con

las estipulaciones del presente Tratado.

Art. 2° - El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores,

gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la

ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción.

Art. 3° - El derecho de propiedad de una obra literaria o artística

comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de

publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción,

y de reproducirla en cualquier forma.

Art. 4° - Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de

propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los

autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al

señalado en el país de origen, si fuere menor.

Art. 5° - En la expresión obras literarias y artísticas, se comprende

los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras

dramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones

musicales con o sin palabras, las dibujos, las pinturas, las

esculturas, los grabados, las obras fotográficas, las litografías, las

cartas geográficas; los planos, croquis y trabajos plásticos relativos

a geografía, a topografía, arquitectura o a ciencias en general; y en

fin se comprende toda producción del dominio literario o artístico, que

pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción.

Art. 6° - Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se

haya extinguido el derecho de propiedad garantizado, gozarán respecto

de sus traducciones de los derechos declarados en el art. 3°, mas no

podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.

Art. 7° - Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la

publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen

sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido

expresamente por sus autores.

Art. 8° - Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de

autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las

asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las

reuniones públicas.

Art. 9° - Se consideran reproducciones ilícitas, las apropiaciones

indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se

designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que

no son más que reproducción de aquélla, sin presentar el carácter de

obra original.

Art. 10. - Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en

contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén

indicados en la obra literaria o artística.

Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.

Art. 11. - Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el

derecho de propiedad literaria o artística, se ventilarán ante los

tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya

cometido.

Art. 12. - El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras

literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la

facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan,

publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se

consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

Art. 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su

ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo

apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y

Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones

Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente

desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a

las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la

denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 16: - El artículo 13 es extensivo a las naciones que no habiendo

concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo

firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los

once días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-

SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA - GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL

JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO RAMIREZ

Tratado sobre marcas de comercio y de fábrica

S.E. el Presidente de la República

Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el

emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.

el

Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la

República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del

Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica, por

medio de sus Plenipotenciarios, reunidos

en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos

de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando

representados:

S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don

Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en

la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel

Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad de Buenos Aires.

S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don

Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario de la República Argentina.

S.M. el Emperador del Brasil, por el Sr. Dr. Domingos de Andrade

Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General

Legislativa.

S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Sr. D. Guillermo

Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las

Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. D.

Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Dr

Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Dr. D. José Z. Caminos.

S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.

Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario

en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr.

Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de

Justicia.

S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor

Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el

Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo

Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en

debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han

acordado las estipulaciones siguientes:

Art. 1° - Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados

signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o

de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con

sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.

Art. 2° - La propiedad de una marca de comercio de fábrica comprende la facultad de usarla, transmitirla o enajenarla.

Art. 3° - Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo, emblema o

nombre externo que el comerciante o fabricante adopta y aplica a sus

mercaderías y productos, para distinguirlos de los de otros

industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma

especie.

Pertenecen también a esta clase de marcas las llamadas dibujos de

fábrica o labores que, por medio del tejido o de la impresión, se

estampan en el producto mismo que se pone en venta.

Art. 4° - Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de

comercio y de fábrica se perseguirán ante los tribunales con arreglo a

las leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el fraude.

Art. 5° - No es indispensable para la vigencia de este Tratado, su

ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo

apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y

Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones

Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 6° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 7° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente

desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a

las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la

denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 8° - El art. 5° es extensivo a las naciones que no habiendo

concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo

firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los

once días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-

SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA - GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL

JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO RAMIREZ

Tratado sobre Patentes de Invención

S.E. el Presidente de la República

Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el

emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.

el

Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la

República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del

Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Patentes de Invención, por

medio de sus Plenipotenciarios, reunidos

en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos

de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando

representados:

S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don

Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en

la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel

Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad de Buenos Aires.

S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don

Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario de la República Argentina.

S.M. el Emperador del Brasil, por el Sr. Dr. Domingos de Andrade

Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General

Legislativa.

S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Sr. D. Guillermo

Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las

Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. D.

Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Dr

Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Dr. D. José Z. Caminos.

S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.

Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario

en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr.

Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de

Justicia.

S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor

Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el

Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo

Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en

debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han

acordado las estipulaciones siguientes:

Art. 1° - Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en

alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los

derechos de inventor, si en el término máximo de un año hiciese

registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en

que pidiese su reconocimiento.

Art. 2° - El número de años del privilegio será el que fijen las leyes

del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Este plazo podrá ser

limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se

acordó la patente, si fuese menor.

Art. 3° - Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la

invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de

las patentes respectivas, en los países en que se otorgaron.

Art. 4° - Se considera invención o descubrimiento, un nuevo modo,

aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos

industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la

aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir

resultados superiores a los ya conocidos.

No podrán obtener patente:

1° Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publicidad en

alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén ligados por

este Tratado.

2° Las que fueran contrarias a la moral y a las leyes del país en donde

las patentes de invención hayan de expedirse o de reconocerse.

Art. 5° - El derecho de inventor comprende la facultad de disfrutar de su invención y de transferirla a otros.

Art. 6° - Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran

los que dañen el derecho del inventor, se perseguirán y penarán con

arreglo a las leyes del país en que se haya ocasionado el perjuicio.

Art. 7° - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su

ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo

apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y

Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones

contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 8° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 9° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente

desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a

las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la

denuncia; término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 10. - El art. 7 es extensivo a las naciones que no habiendo

concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual, los Pleipotenciarios de las Naicones mencionadas, lo

firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los

diez y seis días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y

nueve.

(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-

SANTIAGO

VACA GUZMAN- GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL- JOSE Z.

CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO

RAMIREZ-

DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEROA

Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales

S.E. el Presidente de la República

Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.E.

el

Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la

República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del

Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Patentes de Invención, por

medio de sus Plenipotenciarios, reunidos

en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos

de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando

representados:

S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don

Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en

la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel

Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad de Buenos Aires.

S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don

Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario de la República Argentina.

S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Dr

Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Dr. D. José Z. Caminos.

S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.

Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario

en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr.

Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de

Justicia.

S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor

Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el

Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo

Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la

República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en

debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han

acordado las estipulaciones siguientes:

Art. 1° - Los nacionales o extranjeros, que en cualesquiera de los

Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o

diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer

profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en

los otros Estados.

Art. 2° - Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:

1° La exhibición del mismo, debidamente legalizado.

2° Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.

Art. 3° - No es indispensable para la vigencia de este Convenio su

ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo

apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y

Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones

contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 4° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta

Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 5° - Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente

desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo

avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de

la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo:

Art. 6° - El art. 3° es extensivo a las Naciones que, no habiendo

concurrido a este Congreso, quisieran adherirse a la presente

Convención.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo

firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, á los

cuatro días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y

nueve.

(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-

SANTIAGO

VACA GUZMAN- BENJAMIN ACEVAL- JOSE Z.

CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS-

GONZALO

RAMIREZ-

Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de la República Argentina; de la

República de Bolivia; del Imperio del Brasil; de la República de Chile;

de la República del Paraguay; de la República del Perú y de la

República Oriental del Uruguay, penetrados de la conveniencia de fijar

reglas generales para la aplicación de las leyes de cualquiera de los

Estados Contratantes en los territorios de los otros, en los casos que

determinen los tratados celebrados sobre las diversas materias del

Derecho Internacional Privado, han convenido en lo siguiente:

Art. 1° - Las leyes de los Estados Contratantes serán aplicadas en los

casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas

interesadas en la relación jurídica de que se trate.

Art. 2° - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa

sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y

contenido de la ley invocada.

Art. 3° - Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del

lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación,

serán igualmente admitidos para los que se decidan, aplicando las leyes

de cualesquiera de los otros Estados.

Art. 4° - Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra

las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas

costumbres del lugar del proceso.

Art. 5° - De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos

se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de

las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus

respectivos países.

Art. 6° - Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán, al

aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las Naciones

no invitadas al Congreso, en la misma forma que la de aquellas que

habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus

deliberaciones.

Art. 7° - Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden,

se considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia, y su

duración será la de los mismos.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones arriba

designadas, lo firman y sellan en Montevideo, á los trece días del mes

de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-

SANTIAGO

VACA GUZMAN- DOMINGO DE ANDRADE FIGUEIRA- GUILLERMO MATTA- B. PRATS- BENJAMIN ACEVAL- JOSE Z.

CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS-

GONZALO

RAMIREZ-

JOSE E. URIBURU FRANCISCO ALCOBENDAS
B. Ocampo

Secret. del Senado | Alejandro Sorondo

Secret. de la C. de DD. |

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