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JUSTICIA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-01

JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES

LEY N° 48

Sancionada: 25/8/1863

Promulgada: 14/9/1863

Ver Antecedentes Normativos

Artículo 1° – La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia:

1° De las causas que versan entre dos o más

Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino

o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.

2° De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.

3° De las causas concernientes a Embajadores u otros

Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la

Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del

modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de

gentes.

4° De las causas en que se versen los privilegios y

exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter

público.

Art. 2° –Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:

1° Las que sean especialmente regidas por la

Constitución Nacional, las leyes que hayan sancionado y sancionare el

Congreso y los Tratados públicos con naciones extranjeras.

2° Las causas civiles en que sean partes un vecino

de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en

que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero.

3° Las que versen sobre negocios particulares de un Cónsul o Vicecónsul extranjero.

4° Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.

5° Toda acción fiscal contra particulares o

corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento

de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación

de reglamentos administrativos.

6° En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.

7° Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.

8° Las que se originen por choques, averías de

buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o

en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción.

9° Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad.

10.

Las que versen sobre la construcción y reparos

de un buque, sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías;

sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre

salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y

gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre

embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y

navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente

o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre

reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del

buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes,

y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y

comercio marítimo.

Art. 3° –Los Jueces de Sección

conocerán igualmente de todas las causas de contrabando, y de todas las

causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a

saber:

1° Los crímenes cometidos en alta mar abordo de

buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el Juez

de Sección del primer puerto argentino a que arribase el buque.

2° Los crímenes cometidos en los ríos, islas y

puertos argentinos serán juzgados por el Juez que se halle más

inmediato al lugar del hecho o por aquel en cuya sección se encuentren

los criminales, según sea el que prevenga en la causa.

3° Los crímenes cometidos en el territorio de las

Provincias en violación de las leyes nacionales, como son todos

aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a

la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio

de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia de los

correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen

falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional, o de

billetes de Banco autorizados por el Congreso; serán juzgados en la

Sección Judicial en que se cometieren.

4° Los crímenes de toda especie que se cometan en

lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva

jurisdicción, serán juzgados por los Jueces de Sección allí existentes.

5° Los delitos previstos por los artículos 142 bis,

149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de arma de

guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia

federal, 212 y 213 bis del Código Penal. (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 23.817B.O. 5/10/1990).

Art. 4° –La Corte Suprema conocerá

por apelación de las sentencias definitivas y de todo auto que tenga

fuerza de definitivo en todas las causas criminales iniciadas ante los

Jueces de Sección y en las civiles que quedan expresadas, siempre que

el valor disputado exceda de la cantidad de doscientos pesos fuertes; y

la sentencia de segunda instancia sea que confirme o revoque causará

ejecutoria.

Art. 5° –Las cuestiones que se

susciten entre los individuos de la tripulación de un buque mercante, o

entre alguno de ellos o su capitán, u otros oficiales del mismo, y cuya

importancia no pase de cincuenta pesos, serán decididas en juicio

verbal por el capitán del puerto donde se halle el buque con apelación

para ante el Juez de Sección que conocerá también el juicio verbal.

Art. 6° –Siempre que un Juez de

Sección se excuse de conocer en una causa de su competencia, o retarde

el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte Suprema por el

recurso de justicia denegada o retardada. Y siempre que conozca de

causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podrá igualmente

apelarse a la Corte que resolverá el artículo según su mérito.

Art. 7° –La jurisdicción criminal

atribuida por esta ley a la justicia nacional, en nada altera la

jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes,

deba procederse por consejos de guerra.

Art. 8° –En las causas entre una

Provincia y vecinos de otra, o entre una Provincia y un súbdito

extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero o entre vecinos de

diversas Provincias; para surtir el fuero Federal, es preciso que el

derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por sección o

mandato, a ciudadanos, extranjeros o vecinos de otras Provincias

respectivamente.

Art. 9° –Las corporaciones anónimas

creadas y haciendo sus negocios en una Provincia, serán reputadas para

los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la Provincia en que

se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus

socios actuales.

Art. 10. –En las sociedades

colectivas, y en general en todos los casos en que dos y más personas

asignables pretendan ejercer una acción solidaria o sean demandados por

una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción

nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los

miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que

cada uno de ellos individualmente tengan el derecho de demandar, o

pueda ser demandado ante los Tribunales Nacionales, con arreglo a lo

dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°.

Art. 11. –La vecindad de una

Provincia se adquirirá para los efectos del fuero, por la residencia

continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un

establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de

modo que aparezca el ánimo de permanecer.

Art. 12. –La jurisdicción de los

Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los

artículos 1°, 2° y 3° será privativa, excluyendo a los Juzgados de

Provincia, con las excepciones siguientes:

1° En todos los juicios universales de concurso de

acreedores y partición de herencia, conocerá el Juez competente de

Provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad, o vecindad de los

directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones

fiscales de la Nación.

2° En los lugares en que no haya establecidos Jueces

de Sección o que se halle distante la residencia de estos, los Fiscales

o Colectores de rentas, o individuos comisionados al efecto podrán

demandar a los deudores del Fisco ante los Jueces de la Provincia.

3° Cuando se cometiere un crimen de los que por esta

ley caen bajo la jurisdicción nacional, los Jueces de Provincia de

cualquier categoría podrán aprehender a los presuntos reos, que pondrán

a disposición del Juez Nacional de Sección correspondiente, con la

remisión del sumario que hayan levantado para justificar la prisión.

4° Siempre que en pleito civil un extranjero demanda

a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia

demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando

siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten

a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que

la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá

por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la

jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos

especificados en el artículo 14.

Art. 13. –Las autoridades

dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarán todo auxilio para

la ejecución de las sentencias del Poder Judicial y siempre que un Juez

Nacional dirija un despacho precautorio a un Juez Provincial sea por

hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios, o practicar

otros actos judiciales, será cumplido el encargo. Y siempre que un

alguacil u oficial ejecutor presente una orden escrita de un Juez o

Tribunal Nacional para ejecutar una prisión o embargo, las autoridades

provinciales y personas particulares estarán obligadas a prestar el

auxilio que les requiera para el cumplimiento de su comisión.

Art. 14. –Una vez radicado un juicio

ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la

jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de

las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores

de provincia en los casos siguientes:

1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la

validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad

ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su

validez.

2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad

de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser

repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del

Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o

autoridad de provincia.

3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la

Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión

ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la

decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o

exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Art. 15. –Cuando se entable el

recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá

deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que

su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e

inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la

Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando

entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de

provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería,

no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso,

en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la

Constitución.

Art. 16. –En los recursos que tratan

los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una

declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que

sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá

ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez

devuelta por idéntica razón.

Art. 17. –La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a instancia de parte, sobre jurisdicción de los Jueces Nacionales.

Art. 18. –La Corte Suprema podrá

establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de

los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la

Ley de Procedimientos.

Art. 19. –La Corte Suprema y los

Jueces de Sección tendrán la facultad de corregir con multas que no

excedan de cincuenta pesos fuertes, o prisión que no exceda de ocho

días, las faltas de respeto que se cometieren contra su dignidad en los

alegatos o las audiencias de las causas, y las que sus subalternos u

otras personas cometieren contra su autoridad, obstruyendo el curso de

la justicia o en daño de las partes; sin perjuicio de las acciones que

del hecho nacieren por daños causados.

Art. 20. –(Artículo derogado por art. 28 de laLey N° 23.098B.O: 25/10/1984).

Art. 21. –Los Tribunales y Jueces

Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la

Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya

sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones

extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes

generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del

derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se

sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido.

Art. 22. –Las causas que se hallen

pendientes ante los Tribunales de Provincia a la promulgación de esta

ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos Tribunales, aunque por

su materia o por las personas interesadas en ellas pudieran pertenecer

a la jurisdicción nacional.

Art. 23. –La presente ley será considerada como adicional y correctiva de la de 16 de Octubre de 1862.

Art. 24. –Comuníquese a Poder Ejecutivo.

Antecedentes Normativos

– Artículo 3° inciso 5°, sustituido por art. 1° de laLey N° 20.661B.O. 22/4/1974;