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MINISTERIO DEL INTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley Nº 8871 de Elecciones Nacionales

Febrero 13 de 1912.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

TÍTULO PRIMERO

De la calidad, derechos y deberes del elector

CAPITULO I

DE LOS ELECTORES

Art. 1° Son electores nacionales los ciudadanos nativos y los

naturalizados desde los diez y ocho años cumplidos de edad, siempre que

estén inscriptos unos y otros en el padrón electoral.

Art. 2° Están excluidos del padrón electoral:

1° Por razón de incapacidad:

a)

Los dementes declarados en juicio;

b)

Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito.

2° Por razón de su estado y condición:

a)

Los eclesiásticos regulares;

b)

Los soldados, cabos y sargentos del ejército permanente y armada y agentes o gendarmes de policía;

c)

Los detenidos por juez competente, mientras no recuperen su libertad;

d)

Los dementes y mendigos, mientras estén recluidos, en asilos

públicos y en general, todos los que se hallen asilados en hospicios

públicos ó estén habitualmente á cargo de congregaciones de caridad.

3° Por razón de indignidad:

a)

Los reincidentes condenados por delito contra la propiedad, durante cinco años después de cumplida la sentencia;

b)

Los penados por falso testimonio o por delitos electorales durante cinco años;

c)

Los que hubieran sido declarados, por autoridad competente, incapaces de desempeñar funciones políticas.

d)

Los quebrados fraudulentos hasta su rehabilitación;

e)

Los que hubiesen sido privados de la tutela ó curatela, por

defraudación de los bienes del menor ó del incapaz, mientras no

restituyan lo adeuda;

f)

Todos aquellos que se hallen bajo la vigencia de una pena temporal, hasta que ésta sea cumplida;

g)

Los que hubiesen eludido las leyes sobre el servicio militar, hasta que hayan cumplido la pena que le corresponde;

h)

Los que hubiesen sido excluidos del ejército con pena de degradación ó por deserción, hasta diez años después de la condena;

i)

Los deudores por apropiación ó defraudación de caudales públicos, mientras no satisfagan su deuda;

j)

Los dueños y gerentes de prostíbulos.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DEL ELECTOR

Art. 3° Ninguna autoridad podrá reducir á prisión al ciudadano elector

durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante delito, ó

cuando existiera orden de juez competente. Fuera de estos casos, no

podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección,

ó molestársele en el desempeño de sus funciones.

Art. 4° La persona que se hallase bajo la dependencia legal

de otra, tendrá derecho á ser amparada para dar su voto, recurriendo al

efecto á los magistrados á que se refiere el artículo 93, ó á falta de

éstos, al presidente del comicio, en la mesa donde le corresponde votar.

Art. 5° El sufragio es individual, y ninguna autoridad, ni persona,

ni corporación, ni partido, o agrupación política, puede obligar al

elector á votar en grupos, de cualquier naturaleza ó denominación que

sea.

CAPITULO III

DE LOS DEBERES DEL ELECTOR

Art. 6° Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones nacionales fueren convocadas en su distrito.
Art 7° Quedan exentos de esta obligación:

1° Los electores mayores de setenta años.

2° Los jueces y sus auxiliares que por disposición de esta ley deben

asistir en sus oficinas y tenerlas abierta durante las horas de la

elección.

Art. 8° Todas las funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento son irrenunciables

TÍTULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO

DE LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS

Art. 9° Los ciudadanos públicamente proclamados candidatos pueden

dirigirse á los presidentes de los comicios de distrito electoral donde

quieran hacerse elegir, nombrando apoderados que los representen ante

las mesas. Siempre que varios candidatos hayan sido proclamados en una

sola lista, deberán nombrar por mayoría un solo apoderado por cada mesa.

Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscalizar, en conformidad con esta ley, las operaciones del acto electoral.

Art. 10. Desde ocho días antes del fijado para cada acto, los

candidatos pueden remitir á los presidentes de comicio las

procuraciones nombrando apoderados ante la mesa respectiva.

Estas procuraciones serán hechas en papel común y bajo la ó las firmas

del ó de los interesados, y deberán precisamente recaer en electores en

ejercicio, pertenecientes al colegio electoral donde corresponda la

mesa cerca de la cual están acreditados, y que sepan leer y escribir.

TÍTULO TERCERO

De las elecciones parlamentarias y presidenciales

CAPITULO I

DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS

Artículo 11. Las elecciones de diputados al Congreso tendrán lugar el

último domingo de Marzo, en todos los años de número par. Las

elecciones extraordinarias que ocurran por vacante, dentro de los

períodos ordinarios, se efectuarán en el día festivo que designe la

convocatoria.

CAPITULO II

DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR LAS PROVINCIAS

Art. 12. El Senado de la Nación comunicará a los gobernadores de

provincias las vacantes ocurridas cada tres años, con arreglo al

artículo 48 de la Constitución y las vacantes parciales de que habla el
artículo 54 de la misma.
Art. 13. Para la renovación ordinaria del Senado Nacional, las cámaras

legislativas, por citación especial, deberán reunirse y nombrar

senadores antes del 1° de Marzo del año de la renovación. En caso de

demora de la legislatura, el Senado de la Nación, por medio del

gobernador respectivo, puede requerirla á fin de que verifique la

elección.

Art. 14. Para llenar una vacante extraordinaria del Senado, el

gobernador de la provincia a quien corresponda hacerlo, citará a la

legislatura á precitar dentro de quince días la elección del nuevo

senador. Esta citación deberá ser hecha inmediatamente después de

recibir la comunicación á que se refiere el artículo 12.

Art. 15. Las actas de las elecciones se comunicarán á los elegidos y al

Senado Nacional por conducto del presidente de la Asamblea. A los

primeros, para que les sirva de diploma, y al segundo para su

conocimiento.

Art. 16. Los senadores electos que renuncien su nombramiento antes de

ser aprobado por el Senado, lo comunicarán á la legislatura, la que

procederá inmediatamente a la elección del reemplazante.

CAPITULO III

DE LA ELECCÓN DE SENADORES POR LA CAPITAL

ArT. 17. La elección de electores de senadores por la Capital tendrá

lugar el último domingo de Marzo de los años á que corresponda su

renovación. Los electores designados por la junta escrutadora de

distrito de la Capital, se reunirán en el local del Senado antes del

quince de Abril, cuando sean elecciones ordinarias, ó diez días después

de verificadas las extraordinarias bastando un quorum de mitad más uno

de sus miembros. Empezarán por hacer entre sí el nombramiento del

presidente y secretario del cuerpo (que deben ser miembros del mismo),

y procederán después á elegir senadores por boletines firmados que

entregarán al presidente y que éste leerá en voz alta. La elección del

senador ó senadores expresando á quien reemplazan, se hará por mayoría

absoluta de votos de los electores presentes; y si ninguno de los

candidatos la tuviese, se circunscribirá la nueva votación á los que

hayan tenido mayor número de votos. El presidente decidirá en caso de

empate para lo que tendrá en esta circunstancia voto doble.

Art. 18. Esta elección tendrá lugar en una sola sesión, y

proclamados que sean, por el presidente del cuerpo electoral, el

senador ó senadores nombrados y el período de sus respectivas

funciones, se labrarán dos ejemplares del acta, que firmados por el

presidente y el secretario, serán comunicadas directamente al Senado

para su conocimiento y al electo ó electos para que le sirva de diploma.

Art. 19. Si el Senado desechase el nombramiento de senador ó

senadores, por vicios en la composición del Colegio Electoral

calificado, se comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo de la

Nación, á fin de que convoque al pueblo á nueva elección de electores;

pero si el nombramiento fuera anulado por no reunir el electo ó electos

las condiciones constitucionales y legales requeridas para senador, ó

por haber incurrido los electores calificados en una falla en el

procedimiento capaz de anular el acto electoral, se comunicará al Poder

Ejecutivo de la Nación para que convoque el Colegio á verificar nueva

elección; la que deberá practicarse dentro de los diez días siguientes

del aviso.

Art. 20. Los electores calificados terminarán su mandato cuando

haya sido aprobada por el Senado la elección de senador, y si esto no

sucediere lo conservarán durante las sesiones parlamentarias del año en

que hubiesen verificado la elección, á efecto de proceder á una nueva

si aquella fuese anulada, ó conocer de las renuncias o excusaciones á

que se refiere el artículo siguiente.

Art. 21. Las renuncias y excusaciones de los senadores electos,

antes de aprobada su elección, serán presentadas al Colegio de

Electores calificados, los que resolverán sobre la aceptación,

procediendo en este caso a nuevo nombramiento dentro de los diez días

siguientes.

CAPITULO IV

ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 22. La elección de electores de Presidente y Vicepresidente de la

República tendrá lugar el primer domingo del mes de Abril del año en

que corresponda su renovación.

El Presidente del Senado convocará á la asamblea de ambas cámaras, por

lo menos un mes después de hecha la elección proscripta en el artículo

81 de la Constitución, y de dos meses antes del día que termine el

período de la presidencia y vicepresidencia saliente, á objeto de

proceder á escrutinio y proclamación de Presidente y Vicepresidente de

conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución.

TITULO CUARTO

De los Colegios Electorales

CAPITULOS I

DE LAS CONVOCATORIAS

Art. 23. En cada distrito electoral la convocatoria a elecciones de

diputados, de electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación y

de senadores por la Capital será hecha por el Poder Ejecutivo de la

respectiva provincia ó por el de la Nación en su caso, por lo menos un

mes antes del día señalado para el acto electoral, en las siguientes

condiciones:

1° La convocatoria deberá expresar en todos los casos el número de diputados ó electores á elegirse en cada distrito electoral.

2° Cuando no hubiese podido realizarse la elección en el día señalado,

ó hubiese sido anulada, sólo podrá tener lugar nueva elección previa

nueva convocatoria.

3° Las convocatorias serán publicadas y circuladas inmediatamente en

cada distrito, ya sea en los diarios y periódicos donde los hubiese, ya

en carteles ú hojas sueltas, que se fijarán en parajes públicos, ya por

bandos que leerán los jueces de paz donde no fuese posible ó por medio

de publicidad.

4° Cuando coincidan en un mismo año una elección ordinaria o

extraordinaria de electores de senador por la Capital y una elección de

diputados nacionales por la Capital ellas tendrán lugar conjuntamente

en el último domingo de Marzo.

5° Cuando coincidan en un mismo año, las elecciones de electores de

Presidente y Vicepresidente de la Nación, la elección ordinaria o

extraordinaria de electores de senador por la Capital y la elección de

diputados nacionales, tendrán lugar todos conjuntamente en el primer

domingo de Abril.

CAPITULO II

DE LA FORMACIÓN DE COLEGIOS ELECTORES

Art. 24. En la Capital de la República, cada una de las secciones

electorales actuales, y en las capitales y ciudades de las provincias

cada una de las secciones policiales constituyen un colegio electoral,

y en cada uno de estos colegios se formarán y serán designadas por

números tantas mesas receptoras de votos cuantas series de doscientos

ciudadanos empadronados habiten en cada una de ellas, congregados en

razón de la proximidad de sus habitaciones. El Poder Ejecutivo de la

Nación designará el lugar donde funcionarán estas mesas y su circuito.

Si en la división por series resultare una fracción inferior á

doscientos ciudadanos electores, pero superior á cien, se constituirá

una mesa para esta fracción, siempre que las habitaciones de estos

ciudadanos estén próximas entre sí. Si la fracción fuera inferior a

cien, ó dispersa, será incorporada á la serie ó á las series que

quedaren más próximas, según determine el Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 25. La población rural que contenga más de doscientos ciudadanos empadronados, constituye un Colegio Electoral.

En estos colegios se formarán y serán designadas por números, tantas

mesas receptoras de votos, cuantas series de doscientos ciudadanos

empadronados existan en ellas y una más para la fracción restante,

siempre que no sea menor de cien. En este último caso, la fracción

restante será incorporada á alguna ó algunas de las series más

próximas. El Poder Ejecutivo de la Nación determinará esta

incorporación y designará el lugar donde funcionarán las mesas y el

circuito.

Ar. 26. Todo grupo de más de ciento cincuenta ciudadanos empadronados

que habiten dispersos en aldeas ó habitaciones aisladas en el campo,

constituye también un colegio electoral en una sola mesa y el Poder

Ejecutivo de la Nación determinará el lugar en que deberá congregarse

sin salir de los límites del respectivo departamento ó partido.

Art. 27. Si el grupo fuese menor de ciento cincuenta, se incorporará al

colegio ó colegios electorales más próximo, dentro del mismo

departamento ó partido, según determine el Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 28. En la designación del lugar donde han de funcionar las mesas,

el Poder Ejecutivo de la Nación tendrá en cuenta los siguientes, en el

orden que están enumerados: la municipalidad, los juzgados de paz, las

escuelas, los edificios públicos no destinados al servicio del ejército

ó de la policía, la casa del presidente det comicio.

Art. 29. Designado el lugar donde deben funcionar las mesas receptoras

y su circuitos, el Poder Ejecutivo de la Nación, lo comunicará a las

juntas escrutadoras, para que éstas lo hagan conocer del público, por

lo menos quince días antes de la elección por medio de carteles fijados

en los parajes públicos de los colegios respectivos. Igual comunicación

se hará a los jueces federales, a los efectos del Artículo 31 de esta

ley.

CAPITULO III

DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

Art. 30. La mesa está constituida por un funcionario denominado

presidente de comicio, que reúna las condiciones siguientes: ser electo

en ejercicio, contribuyente ó diplomado en profesión liberal, saber

leer y escribir y residir en el Colegio Electoral.

La junta escrutadora á que se refiere el Artículo 51 de esta ley, hará

los nombramientos de un presidente y dos suplentes para cada mesa, y en

el caso de que en un Colegio Electoral no existan ciudadanos con las

condiciones requeridas, puede dispensarse en el nombramiento de

presidente y primer suplente la condición de residencia en el colegio y

en el de segundo suplente la de ser contribuyente ó diplomado en

profesión liberal.

Art. 31. A los efectos del artículo anterior, las juntas escrutadoras

quedan facultadas para solicitar de las autoridades respectivas los

datos y antecedentes qua estimen necesarios para el lleno de su

cometido.

Art. 32. Los presidentes ó suplentes que ejerzan sus funciones fuera

del colegio de su residencia, podrán votar en la mesa que presiden y

recibirán del Gobierno de la Nación un viático de cincuenta pesos

moneda nacional.

Art. 33. A fin de asegurar la libertad, seguridad é inmunidades de los

presidentes y suplentes de comido, ninguna autoridad nacional ó

provincial podrá reducirlos á prisión durante las horas de la elección

en que deben desempeñar sus funciones, salvo el caso de flagrante

delito.

CAPITULO IV

DEL SUFRAGIO

Art. 34. Los jueces federales, tan pronto se haya dado cumplimiento á

las disposiciones de los Arts. 29 y 30 de esta ley, enviarán á la junta

escrutadora del distrito dos listas, y á cada uno de los presidentes de

comido tres listas depuradas del padrón electoral que les corresponda.

Este envío será hecho por medio de la Dirección de Correos de la

Capital respectiva, la que deberá distribuir las listas y entregarlas

bajo recibo, que remitirá inmediatamente después al juez Federal. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el Inc. 10 del Art. 2° de la Ley 8130, las

listas llevarán el número de la mesa a que correspondan y estarán

encabezadas y terminadas con las fórmulas impresas de las actas á que

se refieren los Arts. 35 y 46 de esta ley, y se harán con los nombres

de los ciudadanos comprendidos dentro de los circuitos de las mesas á

que se refieren los Art. 24, 25 y 26 de las mismas, y tendrán dos

casillas, una delante de dichos nombres, y otra en la margen derecha de

la página; la primera para anotar si el ciudadano ha sufragado y la

segunda para observaciones.

Uno de los ejemplares de estas listas se fijará en cada uno de los

recintos designados para la elección, y antes que ésta empiece, en

lugar bien visible y de fácil acceso.

Art. 35. El día, señalado para la elección por la convocatoria

respectiva, los presidentes de comicio y sus suplentes se apersonarán

en el local de antemano designado por el Poder Ejecutivo de la Nación,

á las 8 antemeridiano, munidos de todos los útiles á que se refiere el

Art. 54, y cumplido lo dispuesto en la última parte del artículo

anterior y en los art. 41 y 43 de esta ley, verificada la identidad de

los apoderados presentes a que se refieren las procuraciones

mencionadas en el artículo 7 de la misma, y cerciorados de que la urna

ó valija, remitida por la junta escrutadora, tiene intactos su sellos,

la colocarán sobre una mesa á la vista de todos, y en lugar de fácil

acceso, y declararán abierto el acto electoral, labrando un acta en los

siguientes términos:

“En el día... á las 8 a. m., y en virtud de la convocatoria de... para

la elección de... y en presencia de don N. N. y don N. N., apoderados

de los candidatos don N. N. y don N. N., el subscripto, Presidente del

comicio, declara abierto el acto electoral en la mesa número...

correspondiente al Colegio Electoral de...”

Esta acta será firmada por el presidente del comicio ó los apoderados de

los candidatos. Si los apoderados no estuvieren presentes, no hubiese

apoderados nombrados ó se negasen a firmar, el presidente consignará el

hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes,

que firmarán después de él.

Art. 36. Los presidentes suplentes designados en el Art. 30 de

esta ley, asistirán al acto electoral para sustituir al efectivo, en el

caso que este por motivos justificados hubiese estado impedido de

asistir á dicho acto ó tuviese que ausentarse de la mesa.

Los apoderados que no se encontraran presentes a la apertura del acto

electoral, serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer

ninguna de las operaciones.

Art. 37. Abierto el acto pectoral, procederán los electores a

presentarse al presidente del comido, por el orden en que lleguen,

dando su nombre y presentando su libreta de enrolamiento, a fin de

comprobar que les corresponde votar en la que no estén acreditados ante

la mesa.

Dentro del recinto del comicio, no podrán aglomerarse más de diez electores que no están acreditados ante la mesa.

Artículo 38. Hecha la comprobación proscripta en el artículo anterior,

procederá el presidente a verificar la identidad del elector, oyendo a

los apoderados dé los candidatos.

En el acto de la elección no se admitirá, de persona alguna, discusión

ni observación sobre hechos extraños a ella y respecto del elector sólo

podrá admitirse, y únicamente de los apoderados de los candidatos, las

que se refieren a su identidad.

Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso y de ellas se

tomará nota sumaria en la columna de observaciones frente al nombre del

elector.

Art. 39. Si la identidad no es impugnada, el presidente del comicio

entregará al elector un sobre abierto y vacío, y firmado en el acto por

él de su puño y letra y lo invitará á pasar á una habitación contigua á

encerrar su voto en dicho sobre.

Art. 40. En el caso que la identidad del elector sea impugnada por

alguno ó algunos de los apoderados de los candidatos, el presidente del

comicio anotará en el sobre dicha impugnación usando las palabras

“impugnado” por el apoderado (o apoderados) don N. N. y don N. N., y,

en seguida, tomando la impresión digital del elector impugnado en una

hoja de papel ad-hoc, escribirá en ella el nombre, el número del

enrolamiento y clase á que pertenece el elector, la firmará colocándola

en el sobre y lo entregará abierto al mismo elector, invitándolo como

en el artículo anterior, á pasar a la habitación contigua. De esta

impugnación se tomará nota en la casilla de observaciones de las

listas, á que se refiere el artículo 34 de esta ley.

En el caso de que ninguno de los apoderados de los candidatos quiera

firmar el sobre, el presidente del comicio así lo hará constar en el

mismo sobre, pudiendo hacerlo firmar por alguno ó algunos de los

electores presentes.

La negativa del ó de los apoderados impugnadores a firmar el sobre del

elector impugnado, se considera como anulación de la impugnación, pero

bastará que uno solo firme para que subsista.

Si el presidente del comicio considerara fundada la impugnación, el

elector impugnado, después de haber sufragado, será arrestado á la

orden del presidente del comicio ó dará fianza pecuniaria ó personal

suficiente á juicio del mismo presidente, que garantice su presentación

a los jueces federales.

La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda nacional, de que

el presidente del comicio pasará recibo y que quedará en su poder. La

personal será dada por un vecino conocido y responsable que por

escrito se comprometa á presentar el afianzado ó á pagar aquella

cantidad, en caso de ser condenado.

El Poder Ejecutivo de la Nación, por intermedio de las juntas

escrutadoras, proveerá á los presidentes del comicio de formularios de

uno y otro documento y dará las instrucciones necesarias.

Art. 41. La habitación donde los electores pasan a encerrar su boleta

en el sobre, no puede tener más que una puerta utilizable, no debe

tener ventanas y estará iluminada artificialmente en caso necesario.

Al presidente del comicio incumbe certificarse del cumplimiento de esta

disposición, y si no fuera posible disponer de una habitación que reúna

estas condiciones, el mismo presidente sellará la puerta ó puertas

superfluas y las ventanas, en la presencia de dos electores por lo

menos, antes de empezar el acto electoral, y no levantará los sellos

sino una vez él terminado.

En esta habitación habrá boletas de cada partido ó candidato, entregadas al efecto al presidente del comicio por los apoderados.

Art. 42. Introducido en esta habitación, y cerrada exteriormente la

puerta por el presidente del comicio, el elector encerrará en el sobre

su boleta de sufragio, volviendo inmediatamente al local donde funciona

la mesa.

La boleta ya encerrada en el sobre será depositada por el mismo elector

en la urna para la recepción de votos, que estará sobre una mesa,

cerrada y sellada por la Junta Escrutadora del distrito, y señalada con

el número de la mesa á que corresponde.

El elector no deberá retirar del sobre la impresión digital en el caso

de haber sido impugnada su identidad. Si lo hace, este hecho

constituirá, salvo prueba en contrario, á los efectos penales, prueba

suficiente de la verdad de la impugnación.

Las boletas que estén en un sobre con la nota “impugnado” y de donde

falte la impresión digital, no serán tenidas en cuenta en la operación

del escrutinio.

Art. 43. Un cartel con las disposiciones del artículo anterior y de los

artículos 49 y 50, en caracteres bien visibles, estará colocado cerca

de la puerta de entrada del local donde se realice el acto electoral,

de manera que los electores puedan enterarse de dichos artículos antes

de entrar á ser identificados. El presidente del comicio cuidará del

cumplimiento de esta disposición antes de empezar el acto electoral.

Art. 44. Pasado un minuto, ó antes si el elector lo pidiera, el

presidente del comicio abrirá la puerta de la habitación y, sin entrar

él mismo en dicha habitación, hará salir al elector. Acto continuo

procederá á anotar, á la vista de los apoderados y del elector mismo,

la palabra “votó”, en la columna delante del nombre del elector que ha

sufragado, en las listas á que se refiere el artículo 34 de esta ley.

En la libreta del elector hará la misma anotación, firmándola de su

puño y letra, consignando la fecha.

Art. 45. Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en

caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separada el tiempo

que haya durado la interrupción y la causa de ella.

Las elecciones terminarán á las 6 en punto de la tarde.

Art. 46. Terminada la elección, el Presidente cubrirá la urna, en

su abertura, con una hoja de papel fuerte que sellará, firmará y hará

firmar por todos los presentes apoderados de los candidatos, con

mención de los que se nieguen a hacerlo. Firmará igualmente é invitará

á los apoderados presentes á que firmen las listas electorales a que se

refiere el artículo 34 de esta ley, tachando los nombres de los

electores que no hayan comparecido y dejando al pie de ella la

anotación, por escrito y en letras, del número de electores que

sufragaron en el acto y de las protestas habidas, en los siguientes

términos:

“Siendo las seis p. m., se declaró terminado el acto electoral de esta

mesa, habiendo sufragado en ella... electores y habiendo protestado de

los hechos de esta elección los apoderados don N. N. y don N. N., según

el documento original que se acompaña”.

Si no hubiese protesta, las últimas palabras serán tachadas.

Art. 47. Enseguida el mismo presidente encerrará en un sobre

esta acta y la entregará personal é inmediatamente, con la urna que

contenga los votos, a la oficina de correos más próxima, dentro de los

límites del departamento o partido. Todos los documentos á que se

refiere el acta antedicha irán contenidos en el mismo sobre que ella, y

de su entrega al correo, así como de la entrega de la urna, recabará el

presidente recibo en duplicado, con expresión de la hora en que lo

hizo, y enviará uno de los recibos á la junta escrutadora en sobre

aparte, que entregará en el acto á la misma oficina de correos.

Los presidentes de comicio, dentro de las veinticuatro horas de hacer

la remisión a las juntas electorales, pondrán á disposición de éstas el

importe de las fianzas entregadas. Si así no lo hicieran, podrán ser

compelidos por vía de apremio.

Art. 48. Sin perjuicio de los deberes inherentes á su cargo,

relacionados con el orden público general, los agentes de la policía

local se pondrán en número suficiente a las órdenes de cada uno de los

presidentes de comicio, á objeto de mantener la regularidad y libertad

en el acto electoral y de hacer cumplir sin demora las resoluciones del

mismo presidente y velar por el cumplimiento de las disposiciones de

los artículos 37, inciso 2°, 49 y 50 de esta ley.

Donde no hubiese agentes permanentes de policía, el presidente del

comicio, por autoridad propia, designará, si lo considera necesario y

mientras dure la necesidad, un número suficiente de electores de la

serie que vote en su mesa, para los fines antedichos.

Art. 49. Ni en un radio de cincuenta metros del local donde

funciona la mesa receptora ni en el local mismo donde está constituida,

se puede entregar ú ofrecer boletas de sufragio a los electores.

Ningún elector puede presentarse en el local donde funciona la mesa

receptora ostentando, aún doblada, su boleta de sufragio. Tan sólo

después de haber sido introducido en la habitación en donde ha de

encerrarse su voto en el sobre y de haber sido cerrada exteriormente la

puerta, podrá utilizar su boleta, sino prefiere alguna de las que se

encuentran, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 41 de

esta ley, en la susodicha habitación.

Art. 50. El presidente del comicio hará retirar á los que no guarden en el acto electoral el comportamiento y moderación debida.

TÍTULO QUINTO

De las Juntas Escrutadoras

CAPITULO UNICO

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS JUNTAS

Art. 51. En cada capital de provincia y en la Capital Federal, habrá

una junta escrutadora compuesta por el presidente de la cámara federal

de apelaciones, el juez federal y el presidente del superior tribunal

de justicia de la provincia respectiva, ó, en la capital de la

República, el presidente de la primera cámara de lo civil, de acuerdo

con lo dispuesto por la ley número 7055.

En los distritos en donde no exista cámara federal, formará parte de la

junta el procurador fiscal federal. En este caso la presidencia de la

junta escrutadora pertenece al juez federal, en el anterior al

presidente de la cámara federal de apelaciones.

En todos los casos, el presidente tendrá voz y voto en las deliberaciones.

La junta no podrá adoptar ninguna resolución sin la presencia de todos sus miembros.

En caso de impedimento de alguno, ó de todos ellos, la junta se integrará con los reemplazantes legales respectivos.

Al presidente de la cámara federal lo reemplazará el camarista más

antiguo; al juez federal, al fiscal del juzgado; a éste, un abogado de

la lista de conjueces, insaculado por la junta en minoría, y al

presidente del superior tribunal de justicia local ó al presidente de

la primera cámara de lo civil, de acuerdo con lo dispuesto por la ley

número 7055, su reemplazante legal.

Art. 52. Un mes antes del día fijado por la convocatoria para el acto

electoral, la junta se reunirá en el local que designe y nombrará un

secretario y los auxiliares y escribientes que crea necesarios y fijará

la hora de sus reuniones, ha riéndola conocer del público por medio de

los diarios.

Los secretarios, auxiliares y escribientes gozarán, mientras duren sus

funciones, de un sueldo igual al de los de la misma categoría de los

respectivos juzgados federales, y sus nombramientos se comunicarán al

Ministerio del Interior.

Art. 53. Con la mayor brevedad, el Poder Ejecutivo de la Nación,

nombrará peritos identificadores para que ejerzan sus funciones cerca

de estas juntas, en los casos previstos por esta ley y después que cada

cual haya prestado juramento, ante el presidente de la junta, de

ejercer fielmente su cargo.

Entregará asimismo el Poder Ejecutivo de la Nación a las mismas

juntas,

las fojas personales de los ciudadanos empadronados en el distrito

electoral respectivo, y los formularios, sobres, papeles especiales,

sellos y urnas que las juntas deben distribuir a los presidentes de

comicio.

Art. 54. En los primeros diez días de sus reuniones, las juntas

procederán a hacer los nombramientos proscriptos en el artículo 30, a

mandar imprimir y fijar los carteles a que se refiere el artículo 2° de

esta ley en la forma prescripta por el mismo, y á distribuir entre los

presidentes de comicio todos los útiles recibidos del Poder Ejecutivo

de la Nación.

Las urnas se entregarán cerradas y selladas en la oportunidad y forma

que las juntas lo consideren conveniente, quedando las llaves en poder

de las mismas.

TÍTULO SEXTO

CAPITULO UNICO

DEL SISTEMA ELECTORAL

Art. 55. En las elecciones de electores de senadores por la

Capital, diputados nacionales y electores de Presidente y

Vicepresidente de la República, cada elector sólo podrá votar por las

dos terceras partes del número á elegir en la elección ocurrente y en

caso de resultar una fracción de ese número, por un candidato más.

Cuando se trate de elegir uno ó dos diputados nacionales, cada elector podrá dar su voto á un número igual de candidatos.

Si en una boleta se inscribieran más nombres que los que corresponden,

sólo valdrá el voto para los primeros en el orden en que estén

inscriptos, hasta completar el número legal.

Si no fuera posible determinar ese orden, será nulo el voto en su totalidad.

Art. 56. A los efectos del artículo anterior, los electores

podrán votar por los candidatos á elegirse de acuerdo con lo

establecido en el cuadro siguiente:

Cuando se elija 1 podrá votarse hasta por 1.

Cuando se elijan 2 podrá votarse hasta por 2.

Cuando se elijan 3 podrá votarse hasta por 2.

Cuando se elijan 4 podrá votarse hasta por 3.

Cuando se elijan 5 podrá votarse hasta por 4.

Cuando se elijan 6 podrá votarse hasta por 4.

Cuando se elijan 7 podrá votarse hasta por 5.

Cuando se elijan 8 podrá votarse hasta por 6.

Cuando se elijan 9 podrá votarse hasta por 6.

Cuando se elijan 10 podrá votarse hasta por 7.

Cuando se elijan 11 podrá votarse hasta por 8.

Cuando se elijan 12 podrá votarse hasta por 8.

Cuando se elijan 13 podrá votarse hasta por 9.

Cuando se elijan 14 podrá votarse hasta por 10.

Cuando se elijan 16 podrá votarse hasta por 10.

Cuando se elijan 16 podrá votarse hasta por 11

Cuando se elijan 17 podrá votarse hasta por 12.

Cuando se elijan 18 podrá votarse hasta por 12.

De acuerdo con lo establecido en el precedente cuadro, el Poder

Ejecutivo de la Nación, fijará en las convocatorias el número de

diputados que corresponda votar á cada elector.

Artículo 57. Se proclamarán diputados y electores de senadores y de

Presidente y de Vicepresidente de la República, á los que resulten con

mayor número de votos hasta completar el número de los candidatos á

elegirse de acuerdo con la convocatoria y cualquiera que sea la lista ó

listas en que figuran.

Si para integrar la representación resultaran varios candidatos con

igual número de votos, el sorteo determinará cuál ó cuáles de entre

ellos deberán ser proclamados.

El sorteo á que se refiere este artículo, será efectuado por la junta escrutadora creada por el artículo 51 de esta ley.

Artículo 58. Cuando en las elecciones de renovación se vote también por

vacantes extraordinarias, la suerte determinará cuáles son los

diputados que deben llenar dichas vacantes, siempre que de la elección

no resulte claramente establecida.

Este sorteo lo verificará la Cámara de Diputados.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPITULO UNICO

DEL ESCRUTINIO

Art. 59. En sesión pública, la junta escrutadora, reunida en el

recinto de la Cámara de Diputados, en la Capital de la Nación, y en el

de las legislaturas, en las capitales de las provincias, desde el día

siguiente al del acto electoral y continuando sus trabajos en tantos

otros días cuanto sean necesarios á la rápida ejecución de las

operaciones de este capítulo, procederá:

1° A verificar si hay indicios de haber sido violentadas las urnas que se hayan recibido.

2° Si cada una viene debidamente acompañada por los documentos á que se refiere el artículo 47 de esta ley.

3° A abrir las urnas recibidas y á confrontar el número de los sobres

contenidos en ellas con la declaración del número de sufragantes, hecha

por el presidente del comicio respectivo al pie de la lista electoral

de su mesa, según lo dispuesto por el artículo 46 de esta misma ley.

4° A confrontar la hora en que, según el acta, se terminó el acto

electoral, con la de la entrega de la urna á la oficina de correos.

5° A verificar, al final de sus trabajos, si se recibieron tantas urnas cuantas eran las mesas del distrito.

A todas estas operaciones, tienen derecho de asistir los candidatos, ó

uno de sus apoderados, al sólo objeto de fiscalizarlas en conformidad

con esta ley. Siempre que varios candidatos hayan sido proclamados en

una sola lista, deberán por mayoría nombrar un solo apoderado cerca de

la junta.

Estas procuraciones, serán hechas en la forma indicada y en el tiempo prescripto en el artículo 10 de esta ley.

Art. 60. Si hay indicios de haberse violentado una urna, ó falta

alguna o algunas de éstas ó no viene acompañada debidamente por los

documentos respectivos, ó el número de sobres no corresponde al de la

declaración del presidente del comicio, la junta escrutadora levantará

acta de estos hechos y declarará anulada la votación en la mesa

respectiva, pasando los antecedentes al fiscal federal, para los

efectos penales ordenados por esta ley, y dando cuenta de ello al

Ministerio del Interior.

Ar. 61. Cuando la elección, no se hubiese practicado en alguna ó

algunas de las mesas ó se hubiese anulado la elección por algunas de

las causas del artículo anterior, la junta dispondrá que se convoque

nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas para el segundo

domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto por

el artículo 66.

Art. 62. Pasará después la junta al escrutinio de las boletas

contenidas en cada urna, siguiendo en él lo dispuesto en el artículo

42, inciso 3, de esta ley. El presidente leerá ó hará leer por los

otros miembros de la junta en alta voz las boletas, que se extraerán

por estos mismos una á una de la urna, y se pondrá de manifiesto á los

otros miembros de la junta candidatos ó sus apoderados, para que

confronten el número de ellas con el de votantes anotados en las

listas. Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres

propios de personas ó contuviesen escritos varios, cuyo orden no puede

determinarse, se considerarán en blanco. Si algún miembro de la junta,

candidato proclamado ó apoderado tuviese duda sobre el contenido de una

boleta leída, podrá pedir en el acto y deberá concedérsele, que la

examine; en los casos de faltas de ortografía, leves diferencias de

nombres y apellidos, inversión ó supresión de algunos de éstos, se

decidirá en sentido favorable a la validez del voto y a su aplicación

en favor de candidato conocido, cuando no figure en la elección, otro

con quien pueda confundirse. Si sobre esto ó sobre la inteligencia de

la boleta no hubiere desde luego unanimidad en la junta, se reservará

para la terminación del escrutinio la decisión de la duda, y entonces

se hará por mayoría.

La operación, empezará siempre por el examen de los sobres que tengan

la nota de “impugnado”. De ellos se retirará la impresión digital del

elector y será entregada á los peritos identificadores para que,

después de compararla con la existente en la foja personal del elector

impugnado, declaren sobre la identidad. Si ésta no resultare probada,

el voto no será tomado en cuenta en el cómputo: si resultare probada,

el voto será tenido en cuenta y la junta ordenará la inmediata

cancelación de la fianza del elector impugnado, ó su libertad en caso

de arresto. Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes se

pasarán al fiscal federal para que sea exigida la responsabilidad al

elector fraudulento ó al falso impugnador.

Art. 63. Hecha la suma general de todos los votos del distrito, en

relación á cada uno de los elegidos, preguntará el presidente si hay

alguna protesta que hacer contra el escrutinio y no habiéndose hecho ó

después de resuelta por la mayoría de la junta las que se presenten,

anunciará en alta voz su resultado, proclamando aquellos candidatos que

hayan sido elegidos en el número que al distrito corresponde elegir.

En seguida se quemarán en presencia de los concurrentes las boletas

extraídas de las urnas, con excepción de aquellas á que se hubiesen

negado validez ó que hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las

cuales se unirán todas al acta á que se refiere el artículo siguiente,

rubricadas por los miembros de la junta y por los candidatos ó

apoderados que quieran hacerlo.

Art. 64. De todos los actos de escrutinio se levantará un acta general

firmada por el presidente de la junta y el secretario respectivo, que,

acompañando las actas de los diversos accidentes previstos en el

artículo anterior, las boletas á que él se refiere y las actas, listas

y protestas enviadas por cada una de las mesas del distrito, será

remitida en paquete sellado y lacrado al presidente de la Cámara de

Diputados ó al de la Cámara de Senadores, según el caso. En dicha acta

la junta señalará las causas que á su juicio fundan la validez

oónulidad de la elección. A cada uno de los efectos se dará un

duplicado

de la susodicha acta general para que le sirva de diploma.

Art. 65. Cuando del escrutinio practicado resulte que no han sido

elegidos todos los candidatos que deben elegirse, se hará nueva

convocatoria para determinar los que faltan.

TÍTULO OCTAVO

Juicio de la elección por el Congreso

CAPITULO UNICO

Art. 66. Es nula la elección de un distrito electoral en donde no haya

habido elecciones válidas en dos tercios de las mesas receptoras del

mismo distrito.

Declarada la nulidad de una elección, la Cámara de Diputados ó el

Senado, comunicará al Poder Ejecutivo Nacional ó al Gobierno de la

provincia respectiva, según el caso, dicha anulación, para que se

proceda á una nueva convocatoria, de conformidad con esta ley.

Art. 67. En los casos en que “prima facie” pueda parecer

delictuosa la demora en la entrega de la urna y documentos, según

prescribe el Artículo 47 de esta ley, el Presidente de la Cámara de

Diputados, ó de la Cámara de Senadores, según el caso, pasará los

antecedentes al Fiscal Federal del distrito a que corresponda a los

efectos del enjuiciamiento del culpable.

TÍTULO NOVENO

Prohibiciones y Penas

CAPITULO I

DISPOSICIONES PROHIBITIVAS

Art. 68. Queda prohibida la aglomeración de tropas, ó cualquier

ostentación de fuerza armada, en el día de la recepción del sufragio.

Sólo los presidentes de comicio podrán tener á su disposición la fuerza

policial necesaria para atender al mejor cumplimiento de esta ley.

Las fuerzas nacionales y provinciales, con excepción de la policía

destinada a guardar el orden, que se encontrasen en !a localidad en que

tenga lugar la elección, se conservarán acuarteladas durante el tiempo

de ella.

Art. 69. Está prohibido a los funcionarios públicos imponer á sus

subalternos que se afilien a partidos ó que voten por candidatos

determinados.

Art. 70. Queda prohibido a los jefes, ú oficiales superiores de

línea y armada y autoridades policiales, nacionales y provinciales,

encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, y hacer valer en

cualquier momento la influencia de sus cargos para coartar la libertad

del sufragio, y asimismo hacer reuniones con el propósito de influir en

forma alguna en los actos electorales.

Art. 71. Es prohibido en los centros urbanos, al propietario que

habite una casa situada dentro de un radio de una cuadra alrededor de

una mesa receptora, ó á su inquilino, el admitir reunión de electores,

ni depósito de armas, durante las horas de la elección. Si la casa

fuese tomada a viva fuerza, deberá el propietario ó inquilino dar aviso

inmediato á la autoridad policial.

Art. 72. Durante las horas de comicio, quedan prohibidos los

espectáculos populares al aire libre, ó en recintos cerrados, fiestas

teatrales, deportivas y toda otra clase de reuniones públicas que no se

refieren al acto electoral.

Art. 73. Durante el día del comicio, hasta pasado una hora de la

clausura del mismo, no será permitido tener abiertas las casas

destinadas á expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase.

Art. 74. Es prohibido á los electores la portación de armas, el

uso de banderas, divisas ú otros distintivos, durante todo el día de la

elección y las noches anterior y siguiente del mismo.

CAPITULO II

VIOLACIONES DE LA LEY ELECTORAL

Artí. 75. Comete violación contra el ejercicio del sufragio toda

persona particular ó pública, que por hechos ú omisiones, y de un modo

directo ó indirecto impida o contribuya á impedir que las operaciones

se realicen con arreglo á la Constitución y á la presente ley. La

intención delictuosa se presume siempre en las violaciones de las leyes

electorales.

Art. 76. Será culpable del delito previsto y penado por el
artículo 281, primera parte del Código penal, todo funcionario que

intervenga en la confección de las listas á que se refiere el artículo

34 de esta ley, que en cualquier forma falsifique, adultere, destruya,

substraiga o modifique antes, durante ó después de la elección, ó de la

formación de las listas antedichas, actas ó documentos electorales. Las

personas que sin ejercer cargo legal cooperen, concurran ó faciliten la

falsificación, adulteración, destrucción, substracción ó modificación

de dichos documentos, sufrirán la pena establecida en el segundo

párrafo del artículo citado.

El juicio sobre estos delitos, será absolutamente independiente de la

aprobación ó desaprobación del acto electoral por las cámaras del

Congreso.

Art. 77. Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán por ello penados:

1° Con quince días de arresto los que hicieren uso de banderas, divisas

ú otros distintivos, durante el día de la elección y las noches

anterior y siguiente.

2° Con tres meses de arresto los que cargasen armas.

3° Con la misma pena los que con dicterios, amenazas, injurias ó

cualquier otro género de demostraciones violentas, intentasen coartar

la voluntad del sufragante.

4° También con la misma pena los dueños de las casas en que se expenden

bebidas, si burlasen la prohibición del artículo 74 y con la misma pena

los infractores del artículo 72.

5° Con cuatro meses de arresto los que vendan votos; con seis meses de arresto los que compren votos.

6° Con seis meses de arresto los que pretendan votar ó voten con nombre supuesto.

7° Con la misma para los que con cualquier ardid, engaño ó seducción,

secuestrasen al elector durante las horas del comicio, impidiéndole dar

su voto; con ocho meses si para ello usasen de violencia.

8° Con un año de prisión los dueños ó inquilinos principales de las

casas á que se refiere el artículo 71 si no diesen aviso á la autoridad

al conocer el hecho.

9° Con la misma pena los que detuviesen, demorasen ó estorbasen por

cualquier medio, á los correos, mensajeros, chasques ó agentes

encargados de la conducción de pliegos de cualquiera de las autoridades

encargadas de la ejecución de esta ley.

Art. 78. Serán penados con prisión de un año á diez y ocho meses, los particulares que realicen los siguientes hechos:

1° El secuestro de un elector de senadores ó Presidente ó

Vicepresidente de la República, y el de los demás funcionarios a

quienes esta ley encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las

elecciones, privándolos del ejercicio de sus funciones.

2° La promoción de desórdenes que tengan por objeto suspender la votación ó impedirla por completo.

3° El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de una cuadra

alrededor de un recinto del comicio, como lo prevé el artículo 71.

Art. 79. Serán igualmente penados con prisión de un año á

diez y ocho meses, los funcionarios públicos que, en violación a esta

ley, contribuyan á uno de los actos ó á una de las omisiones siguientes;

1.

A que las listas electorales, ya preparatorias, ya definitivas, no

sean formadas con exactitud, ó no permanezcan expuestas al público por

el tiempo y en los parajes prescriptos.

2.

A todo cambio de días, horas ó lugares preestablecidos para las distintas formalidades de la ley.

3.

A toda práctica fraudulenta de las operaciones de formación de las listas y demás documentos y actas escritas.

4° A que las actas, fórmulas ó informes de cualquier clase que la ley

prevé, no sean redactados en su forma legal; ó no sean firmados ó

trasmitidos en tiempo oportuno ó por las personas que deben

subscribirlos.

5.

A proclamar un falso resultado de una votación y hacer cualquier

otra declaración falsa ú otro hecho que importe ocultar la verdad en el

curso de la operación electoral.

Art. 80. Incurrirán en la multa de quinientos pesos moneda

nacional, destinados al fondo de escuelas de la Capital ó de la

provincia á que pertenezca el multado, los miembros del Congreso que

sin causa justificada faltaran á las sesiones á que se refiere el

artículo 22, los miembros de las legislaturas que no concurran á las

asambleas para elegir senadores, y electores calificados de senadores

por la Capital que incurran en la misma falta.

Art. 81. Están sujetos á la pena de un año a diez y ocho meses de

prisión los autores y cooperadores de los siguientes hechos:

1° El presidente de comicio, que debiendo prestar amparo á un

elector, según lo dispuesto en el artículo 4°, no lo hiciese.

2° El empleado agente de policía, que estando á las órdenes del presidente del comicio no le obedeciese.

3° El que debiendo recibir o conducir listas y actas de una elección, y

los que estando encargados de su conservación y custodia, quebrantasen

los sellos o rompiesen los sobres que las contengan.

4° Los empleados civiles, militares o policiales, que interviniesen

para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios

electorales, y los que teniendo á sus órdenes fuerza armada hiciesen

reuniones para influir en las elecciones.

5° Los que desempeñando alguna autoridad, privasen por cualquier otro

medio ó recurso, de la libertad personal á un elector, impidiéndole dar

su voto.

6° Todos los funcionarios creados por esta ley, cuando no concurran al

ejercicio de su mandato, ó injustificadamente lo abandonen después de

entrar en él, ó impidiesen ó influyesen para que otros no cumplan con

su deber.

7.- Los autores de intimidación ó cohecho, consistiendo la primera en

actos que hayan debido infundir temor de daños y perjuicios á un

espíritu de ordinaria firmeza; y el segundo en el pago ó la

promesa de pago, de algo apreciable en dinero, y por parte del que

desempeña funciones públicas, en la promesa de dar ó de conservar un

empleo.

Art. 82. Serán penados con arresto de seis meses á un año:

1° Los miembros de la Justicia Federal y local de la Capital y de las

provincias, comprendidos los jueces de paz, asesores, fiscales,

defensores y secretarios; los empleados y funcionarios de la policía de

la Capital y de las provincias y los empleados del Registro Civil,

dependientes del Gobierno de la Nación y de las provincias, de

cualquier jerarquía que sean, que directa ó indirectamente tomen

participación política en favor de partido ó candidato determinado, ó

que durante las luchas ó en cualquier tiempo hagan un acto de adhesión

ostensible ó de oposición manifiesta, con relación á los partidos

políticos existentes ó en formación salvo el derecho de emitir su voto.

2° Los funcionarios públicos, nacionales o provinciales, que tengan

bajo su dependencia, como jefes de repartición ú oficinas, uno ó más

empleados y los induzcan á adherirse a candidatos o partidos

determinados.

Art. 83. El elector que sin causa legítima dejase de emitir su

voto en cualquier elección efectuada en su distrito, será penado:

1° Con la publicación de su nombre por la junta escrutadora respectiva,

como censura, por haber dejado de cumplir su deber electoral.

2° Con la multa de diez pesos moneda nacional, y en caso de

reincidencia inmediata, con el doble de la multa que se le haya

impuesto por la infracción anterior.

La penalidad será impuesta por el juez federal del distrito en juicio

público, por acusación fiscal ó de cualquier ciudadano, y la multa se

hará efectiva por la vía de apremio á pedido del Consejo de Educación

del distrito, del fiscal, de cualquier ciudadano, ó de oficio. Todas

las actuaciones se harán en papel simple.

3° Las autoridades policiales ó militares de cualquier categoría que

sean, no tendrán ingerencia alguna en la iniciación de estos juicios,

ni podrán con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio,

compeler á los ciudadanos á concurrir á los comicios so pena de multa

de cien a quinientos pesos que será impuesta con sujeción á lo

dispuesto en la última parte

Artí. 84. No incurrirán en dicha pena los electores analfabetos ó

los que dejaren de votar por residir a más de veinte kilómetros de la

mesa ó haber tomado nuevo domicilio en otro colegio electoral. Tampoco

incurrirán en ellas los impedidos por enfermedad, por ausencia fuera

del país ó por causa justificada, dentro del país ó por otro

impedimento legítimo debidamente comprobado ante el juez competente.

Art. 85. El fiscal público, en su respectiva sección

electoral, tendrá obligación de acusar ante el Juez Federal á todos los

ciudadanos que no hayan cumplido con el deber de votar en cada

elección. Esta acusación la deducirá dentro del plazo improrrogable de

quince días, después de haberse hecho el escrutinio de la elección, con

pérdida de su empleo si dejare de cumplir esta prescripción.

Artículo 86. El ó los apoderados de candidatos que hayan hecho

una falsa impugnación de identidad contra algún elector, estarán

obligados á pagar a éste una indemnización fija de doscientos pesos

moneda nacional, si hubiese quedado arrestado hasta la comprobación á

que se refiere el Inc. 2° del Art. 62, salvo prueba de haber

procedido de buena fe.

El interesado puede hacer efectivo el cobro de la misma por vía de apremio ante la justicia federal.

Artículo 87. El ciudadano que, designado por el presidente del comicio,

en virtud del Artículo 48, Inc. 2, para mantener la regularidad y

libertad del acto electoral, no lo obedeciere o se retirase sin motivo

justificado antes de terminar dicho acto, será penado con una multa de

veinte á cien pesos moneda nacional.

CAPTULO III

DE LOS JUICIOS EN MATERIA ELECTORAL

Art. 88. Todos los juicios motivados por infracciones á esta

ley serán substanciados ante los jueces competentes, con intervención

del agente fiscal.

Cuando recaigan contra funcionarios que por la Constitución Nacional óo

por las Constituciones Provinciales gocen de inmunidades para estar en

juicio, éste no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan

levantado las inmunidades por quien corresponda.

Art. 89. Todos los juicios que se substancien ante cualquier

prioridad ó tribunal, singular o colegiado, por infracciones á esta

ley, ó en sostenimiento, defensa ó garantía del ejercicio del sufragio,

serán breves y sumarios; las partes deberán concurrir al comparendo á

que se les cite provistas de toda la prueba que deban producir; no son

admisibles en ellos cuestiones previas, pues todas deben ventilarse y

quedar resueltas en un solo y mismo acto.

Art 90. Todas las faltas y delitos electorales podrán ser acusados

por cualquier elector, con tal que pertenezca al mismo distrito

electoral, sin que el demandante esté obligado Á dar fianza ni caución

alguna, sin perjuicio de las acciones y derechos del acusado, si la

acusación es maliciosa.

Ar. 91. Las reglas á observar en estos juicios, son las siguientes:

1.- Presentada la acusación, el tribunal citará á juicio verbal y

actuado al acusador y al acusado, dentro de los diez días después de la

citación;

2.- Si resultase necesaria la prueba, se podrá fijar un término, como

base, de tres días, durante los cuales deberán solicitarse todas las

diligencias conducentes a producirla;

3.- Los jueces, a petición de parte, podrán solicitar de quien

corresponda la remisión del documento que se denuncie como falsificado

ó adulterado, á los efectos del Juicio, y vencidos los tres días

fijados en el inciso anterior, y recibido el documento ó documentos

pedidos, se citarán inmediatamente á una nueva audiencia, en la cual se

examinarán testigos públicamente, se oirá la acusación y la defensa,

levantándose acta de todo, se citará en el mismo acto a las partes para

sentencia, la que se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes del comparendo, previa vista del agente fiscal;

4.- El retardo de justicia, en estos casos, será penado con multa de doscientos á quinientos pesos;

5.- El procedimiento de las causas electorales continuará aunque el

querellante desista, y la sentencia que se diese producirá ejecutoria,

aunque se dicte en rebeldía del acusado.

Art. 92. Toda sentencia definitiva será apelable para ante las

Cámaras Federales de Apelación, de los fallos de los jueces de sección.

Art. 93. A objeto de asegurar la libertad, seguridad o inmunidad

individual ó colectiva de los electores, el juez nacional en las

capitales o ciudades donde ejerza sus funciones, y los jueces letrados

ó de paz, respectivamente, de cada colegio electoral, mantendrán

abiertas sus oficinas durante las horas de la elección, para recibir y

resolver verbal é inmediatamente las reclamaciones de los electores que

se viesen amenazados ó privados del ejercicio del voto.

A este efecto, el lector por sí, ú otro ciudadano en su nombre, por

escrito ó verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el juez

respectivo, y las resoluciones de este funcionario se cumplirán sin más

trámite por medio de la fuerza pública, si fuese necesario.

Art. 94. Cuando no sea posible hacer efectivo el importe de una

multa, por falta de recursos del condenado, éste sufrirá arresto en

razón de un día por cada cinco pesos.

Art. 95. Las multas que por esta ley se establecen, serán

destinadas para el fomento de la educación común en los respectivos

distritos.

TÍTULO DÉCIMO

Disposiciones Generales y Transitorias

CAPITULO UNICO

Art. 96. Para tomar posesión de todo destino público, será

requisito indispensable, en los mayores de diez y ocho anos, exhibir su

libreta de enrolamiento.

Art. 97. El Poder Ejecutivo de la Nación determinará por

decreto los formularios y modelos de todos los útiles necesarios para

el cumplimiento de esta ley.

Art. 98. Todas las remisiones de los jueces federales, juntas

escrutadoras y presidentes de comicio, serán hechas por medio del

servicio de correos. Su dirección organizará un servicio especial para

el cumplimiento de todas las obligaciones que esta ley le atribuye,

llevando cuenta de los gastos que este servicio origine, para

imputárselo a la misma ley.

Art. 99. Las publicaciones que deban hacerse en cumplimiento

de esta ley, se harán por medio de carteles impresos que se colocarán

en los lugares públicos de los distritos, según las juntas escrutadoras

determinen.

Art. 100. Para la primera aplicación de esta ley, quedan

modificadas las fechas de los distintos actos electorales á realizarse

en el año 1912, en la forma siguiente:

1° La elección de diputados al Congreso á que se refiere el Art. 11, tendrá lugar el primer domingo del mes de Abril.

2° La ubicación de las mesas receptoras o su circuito será comunicada

por el Poder Ejecutivo de la Nación a las juntas escrutadoras, por lo

menos diez días antes de la elección.

Art. 101. Facultase al Poder Ejecutivo para limitar todos los

plazos fijados por la Ley 8130 en su Art. 2°, incisos 3°, 4°, 5°, 7° y

9°, de manera que todas las operaciones á que se refieren queden

terminadas el día veinte de Marzo.

Art. 102. La formación del padrón á que se refiere el Inc. 1°

del Art. 2° de la Ley N° 8130, será hecha por los jueces federales

en series de doscientos ciudadanos, empadronados y congregados en razón

de la proximidad de sus habitaciones.

Art. 103. Queda autorizado el Poder Ejecutivo de la Nación, para

hacer en todo tiempo, de rentas generales, los gastos que demande la

ejecución de la presente ley.

Art. 104. Las identificaciones de la impresión digital de los

electores impugnados á que se refieren los artículos 53 y 62 de esta

ley, serán verificadas por las oficinas dactiloscópicas del Ministerio

de Guerra, á las que las juntas escrutadoras pasarán las hojas

correspondientes á dichos electores, para su información, hasta tanto

pueda organizarse el servicio dactiloscópico en la forma dispuesta por

el citado Art. 53.

Art. 105. Derógase todas las leyes electorales anteriores á la presente.
Art. 106. Las referencias contenidas en el Art. 2°,

incisos 5 y 6, y Art. 9° de la Ley N° 8130, se entenderán hechas á

las disposiciones correlativas del Art. 2° de la presente ley.

Art. 107. Comuníquese, etc.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 10 de Febrero de 1912.

BENITO

VILLANUEVA

E. CANTÓN

B. OcampoA. Supeña

Stario. del

Senado.

Stario. de la C. de D. D.

Registrada bajo el número 8871.