MODIFICA LA LEY N° 17.997, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
74) Incorpóranse, a continuación del artículo 72, los siguientes artículos nuevos, precedidos de un Párrafo 14, nuevo, con el epígrafe "Renuncia de Parlamentarios": "Artículo 72 A.- En el caso del número 15° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la renuncia del parlamentario deberá presentarse ante el Presidente de la Cámara a la que pertenece, quien la remitirá al Tribunal en el plazo de cinco días desde que le fue presentada. Artículo 72 B.- El Presidente de la República, el Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en ejercicio de la Cámara a la que pertenece el renunciante, podrán oponerse fundadamente a la renuncia. En tal caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a él mismo, para que en el plazo de diez días hagan llegar las observaciones y antecedentes que estimen necesarios. Artículo 72 C.- El Tribunal resolverá si es preciso recibir prueba. En caso de que lo estime necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57. El Tribunal apreciará la prueba en conciencia. Artículo 72 D.- Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43. Artículo 72 E.- El plazo para dictar sentencia será de veinte días, contado desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros veinte días, por resolución fundada del Tribunal. Artículo 72 F.- Pendiente la sentencia, la renuncia no producirá efecto alguno.".
75) Reemplázase, en el Párrafo 5 del Título II, el guarismo "5" por "15".
76) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 73, los guarismos "9°" y "82" por "11°" y "93", respectivamente.
77) Reemplázase el artículo 74, por el siguiente: "Artículo 74.- La planta de personal del Tribunal estará constituida por los siguientes cargos: Diez Ministros. Dos Suplentes de ministro. Un Secretario Abogado. Dos Relatores Abogados. Ocho Abogados Asistentes. Un Jefe de Presupuestos. Un Relacionador Público. Un Bibliotecario. Un Documentalista. Un Jefe de Gabinete de la Presidencia. Un Secretario de la Presidencia. Dos Oficiales Primeros. Dos Oficiales Segundos. Un Mayordomo. Dos Oficiales de Sala. Dos Auxiliares de Servicios. Siete Secretarias. Un Chofer. La provisión de los nuevos cargos creados en la planta señalada en el inciso anterior se hará, previo acuerdo del Pleno, cuando las necesidades del Tribunal así lo justifiquen. El Tribunal podrá acordar la contratación, sobre la base de honorarios, o con sujeción a las normas del Código del Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, para ejecutar tareas específicas en sus actividades, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.".
78) Reemplázase el artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la planta de su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y sólo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma: - Hasta dos Relatores Abogados; - Hasta en dos Abogados Asistentes; - Hasta cinco Oficiales Segundo; - Hasta un Oficial de Sala; - Hasta cinco Auxiliares de Servicios Menores; - Hasta en cuatro Secretarias.".
79) Reemplázase el artículo 77, por el siguiente: "Artículo 77.- La renta mensual de los Ministros del Tribunal corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan. La remuneración de los Ministros del Tribunal tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, en los mismos términos y modalidades que lo sean las remuneraciones de los Ministros de Estado, y estará afecta a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.".
80) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente: "Artículo 83.- En el mes de marzo de cada año el Presidente del Tribunal rendirá una cuenta pública que incluirá una reseña de sus actividades institucionales de orden jurisdiccional y administrativo desarrolladas en el año anterior, la cuenta de su gestión financiera, los informes de auditoría y todo otro antecedente e información que se considere necesario.".
81) Agrégase el siguiente artículo 83 A: "Artículo 83 A.- En la segunda quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado presentarán la rendición de cuenta de los gastos del ejercicio anterior ante el Tribunal, la que será comunicada a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su incorporación en el Balance General de la Nación y se incluirá resumidamente en la cuenta pública del Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, a proposición del Presidente, podrá contratar la ejecución de auditorías de su gestión financiera y patrimonial, por entidades externas, mediante licitación pública o privada.".
82) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente: "Artículo 84.- Los funcionarios que incurran en faltas a sus deberes o prohibiciones podrán ser sancionados disciplinariamente por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivar del mismo hecho: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de remuneración, suspensión de hasta dos meses sin goce de remuneración y remoción. Las sanciones disciplinarias indicadas se aplicarán previa investigación sumaria simple en la que deberán recibirse los descargos que el afectado pueda hacer valer en su defensa y una vez resueltas, no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.".
83) Agrégase, al final del artículo 86, luego del término "Secretario", la frase "o del Relator que lo subrogue, en su caso".
84) Intercálase, en el artículo 87, a continuación del vocablo "nombramiento", la oración "sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9º", precedida de una coma.
85) Reemplázase el artículo 90 por el siguiente: "Artículo 90.- El Tribunal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, y cuando sus necesidades de funcionamiento así lo aconsejen podrá proceder a la declaración de vacancia de los cargos que estime conveniente. Igual declaración procederá respecto de los funcionarios que hubieren obtenido una deficiente calificación de su desempeño. Dicha facultad podrá ejercerse respecto a todo el personal, excluidos los Ministros. Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de nueve. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento. La indemnización será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento. Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la indemnización no podrán ser nombrados ni contratados, aun sobre la base de honorarios, en el Tribunal Constitucional, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.".
86) Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.
87) Introdúcense los siguientes artículos transitorios:
"Artículo 1º transitorio.- Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se inicien en la Corte Suprema, para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII de la Constitución Política, seguirán siendo de conocimiento o de resolución de esa Corte hasta su completo término. Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o abandonados, con anterioridad al 26 de febrero del año 2006, no podrán presentarse ante el Tribunal Constitucional en ejercicio de la facultad que concede el artículo 93, Nº 6°, de la Constitución Política.
Artículo 2° transitorio.- La entrada en vigencia de esta ley no obstará a la validez de los procesos iniciados ante el Tribunal a partir del 26 de febrero de 2006, ni alterará los efectos de las sentencias que les hayan puesto término. Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el Tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.".".
Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional (boletín 4059)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del mismo; y que por sentencia de 25 de agosto de 2009 en los autos Rol Nº 1.288-09-CPR.
Declaró:
I. NORMAS INCONSTITUCIONALES.
Que el Nº 3º del inciso segundo del artículo 37 C; los Nºs. 3º y 4º del inciso segundo del artículo 41 bis; los Nºs. 3º y 5º del inciso segundo del artículo 46 B; la frase "carece de fundamento plausible" del inciso tercero del artículo 47 que pasa a ser 47 bis; la oración "y cuando carezca de fundamento plausible" del inciso segundo del artículo 48 bis y el Nº 6º del inciso segundo del artículo 50 bis, introducidos a la ley Nº 17.997 por el artículo único, Nºs. 40, 46, 53, 56, letra b), 60 y 64 del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
Que las palabras "en extracto" comprendidas en el artículo 37 G que se agrega a la ley Nº 17.997 por el artículo único, Nº 40, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
Que el artículo 47 B y la frase "o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente", comprendida en el artículo 47 G, inciso primero, Nº 4º, que el artículo único, Nº 57, del proyecto remitido incorpora a la ley Nº17.997, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
Que el inciso segundo del artículo 47 O y el Nº 3º del inciso primero del artículo 47 S, agregados a la ley Nº 17.997 por el artículo único, Nº 58, del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
Que el Nº 5º del inciso segundo del artículo 50 bis, que el artículo único, Nº 64, del proyecto remitido introduce a la ley Nº 17.997, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
II. NORMA INTERPRETATIVA CONSTITUCIONAL.
Que el artículo 38 bis, inciso primero, que el artículo único, Nº 43, del proyecto remitido agrega a la ley Nº 17.997, en cuanto interpreta la frase del inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución que establece que el requerimiento respectivo ha de ser "formulado antes de la promulgación de la ley", es constitucional.
III. NORMAS QUE SE DECLARAN CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA.
Que el inciso cuarto del artículo 15 que el artículo único, Nº 16, del proyecto remitido incorpora a la ley Nº17.997, en cuanto establece que los suplentes de ministros "no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad", es constitucional en el entendido que, en todo caso, deben ser nombrados antes de cumplir esa edad.
Que las frases "deberá practicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación" y "deberá publicarse (...) en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación", comprendidas en los artículos 31 bis, inciso final, y 37 G que el artículo único, Nºs. 30 y 40, del proyecto remitido agrega a la ley Nº 17.997, son constitucionales en el entendido de que señalan que la publicación deberá hacerse dentro de "los tres días siguientes" en que el Diario Oficial efectivamente se publique.
Que el inciso tercero del artículo 33 B que el artículo único, Nº 35, del proyecto remitido introduce a la ley Nº17.997 es constitucional en el sentido que la referencia que en dicha disposición se hace a una "cuestión de inconstitucionalidad" debe entenderse hecha a una "cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad".
Que el Nº 5º del inciso primero del artículo 47 G que el artículo único, Nº 57, del proyecto remitido agrega a la ley Nº 17.997 es constitucional en el entendido que el precepto legal impugnado a que alude no ha de tener aplicación o no resultará decisivo en la resolución de "un asunto" que se promueva en la gestión pendiente en que incide la acción interpuesta y no, necesariamente, "del asunto" a que ésta se refiere.
Que el Nº 6º del inciso primero del artículo 47 G que el artículo único, Nº 57, del proyecto remitido incorpora a la ley Nº 17.997 es constitucional en el entendido que la expresión "fundamento plausible" que en él se contiene corresponde a la exigencia contemplada en el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, de que la acción interpuesta esté "fundada razonablemente".
Que el artículo 47 K que el artículo único, Nº 57, del proyecto remitido introduce a la ley Nº 17.997 es constitucional en el entendido que la alusión a una declaración de "inconstitucionalidad" que en él se comprende lo es a una declaración de "inaplicabilidad por inconstitucionalidad".
Que el inciso primero del artículo 47 Ñ que el artículo único, Nº 57, del proyecto remitido agrega a la ley Nº17.997 es constitucional en el entendido que la referencia al "juicio en que se solicite" la declaración de inaplicabilidad que en él se contiene lo es a la "gestión" en que ello ocurra.
Que las oraciones "la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento", "la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta" y "la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento", comprendidas en los artículos 47 P, 47 Q, inciso primero, y 47 W que el artículo único, Nº 58, del proyecto remitido incorpora a la ley Nº 17.997, son constitucionales en el entendido que aluden a la o a las sentencias de inaplicabilidad en que se base la cuestión promovida o se funde la resolución preliminar o la declaración de inconstitucionalidad a que ellos se refieren, puesto que dichas sentencias pueden ser una o varias.
Que el inciso tercero del artículo 48 que el artículo único, Nº 60, del proyecto remitido introduce a la ley Nº17.997 es constitucional en el entendido que el oficio a que se refiere es aquel que la Cámara de origen envía al Jefe de Estado una vez que el proyecto ha cumplido todos los trámites previstos por la Constitución para la formación de la ley y ha sido definitivamente despachado por el Poder Legislativo, en virtud del cual le comunica el texto del mismo para su promulgación.
Que el inciso primero del artículo 50 bis que el artículo único, Nº 64, del proyecto remitido agrega a la ley Nº17.997 es constitucional en el entendido que para que se admita a tramitación el requerimiento a que alude deberá acompañarse a éste la "publicación" o "notificación" del decreto impugnado.
IV. NORMAS QUE SE DECLARAN CONSTITUCIONALES.
Que las demás disposiciones del proyecto son constitucionales.
Santiago, 25 de agosto de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 11 de septiembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.
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