SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN
Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos, podrán imponer a quien la hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.
Párrafo 5º De las infracciones y sanciones
Artículo 66
Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.
Artículo 67
Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.
Artículo 68
La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.
La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del sostenedor del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate o al que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos. La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.
En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 76 letra b) y 77 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.
Artículo 69
En el caso de la letra g) del artículo 76, y una vez notificado el sostenedor de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención. Esta medida se ordenará mediante resolución fundada y será proporcional al daño causado. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. La medida precautoria tendrá una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretada nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.
Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los diez días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, el Superintendente tendrá igual plazo para resolver.
Artículo 70
Formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.
Artículo 71
Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.
Artículo 72
Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.
La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.
Artículo 73
Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:
Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.
Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:
Infracciones Leves 1 UTM 50 UTM
Infracciones menos 51 UTM 500 UTM graves
Infracciones graves 501 UTM 1000 UTM
La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.
En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.
Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.
Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa considerará el cobro mensual promedio del establecimiento.
En el caso de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá estar entre los rangos mencionados en esta letra y se calculará en base al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.
Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.
Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.
Privación definitiva de la subvención.
Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.
Revocación del reconocimiento oficial del Estado.
Artículo 74
En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.
Artículo 75
Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.
Artículo 76
Son infracciones graves:
No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos.
No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.
Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.
Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado.
Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.
Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.
Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.
Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley, especialmente las contempladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y en el artículo 34 de la ley N° 20.248.
Incumplir las normas señaladas en los artículos 3º, 3º bis y 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.
Artículo 77
Son infracciones menos graves:
No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía.
Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.
Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.
Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.
Tratándose de los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado, realizar maliciosamente publicidad que induzca a error respecto de la naturaleza del proyecto educativo del establecimiento, o que inhiba arbitrariamente la postulación de determinados estudiantes al establecimiento educacional de que se trate.
Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.
En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.
Artículo 78
Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.
Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.
En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.
Artículo 79
Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:
Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.
Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los últimos dos, por una leve.
Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.
La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.
Artículo 80
Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:
La no concurrencia de los representantes legales, administradores o dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, letra f).
El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia.
Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.
Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.
En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 73 letra b).
Artículo 81
La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en cada caso.
Artículo 82
Tratándose de una multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.
Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Artículo 83
En caso de que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la Superintendencia.
Artículo 84
En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.
Artículo 85
Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.
La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.
Artículo 86
La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.
Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.
Párrafo 6º Del administrador provisional
Artículo 87
La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio.
El administrador provisional durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Si se mantienen las condiciones que dieron origen a su nombramiento, este plazo podrá prorrogarse hasta por un periodo adicional, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 94.
Artículo 87 bis
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en casos graves y calificados, el administrador provisional podrá asumir las funciones que competen al sostenedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, respecto de los establecimientos educacionales bajo su dependencia. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el sostenedor no pueda mantener en funcionamiento los establecimientos educacionales bajo su dependencia ni garantizar, a la vez, el desarrollo normal del año escolar en dichos establecimientos. Asimismo, se entenderá que concurre esta circunstancia cuando, existiendo atraso en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento, en los términos señalados en la letra d) del artículo 89, el sostenedor no pueda garantizar el pago de alguna de estas prestaciones en el mes subsiguiente a aquél en que se verifique la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, conjuntamente con el nombramiento del administrador provisional, se deberán poner a disposición del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República y del Consejo de Defensa del Estado, todos los antecedentes de que se disponga respecto de la situación del sostenedor, con la finalidad de que dichos órganos persigan las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.
Artículo 88
No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:
El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.
Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.
Los administradores de bienes del sostenedor.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En el caso de las personas jurídicas, las incompatibilidades mencionadas en este artículo serán aplicables a sus representantes legales y administradores.
Si se nombra a un administrador provisional para dos o más establecimientos educacionales de un mismo sostenedor, deberá preferirse a una persona jurídica disponible del registro que acredite mantener a su disposición un equipo de profesionales calificados que colabore en su gestión.
Artículo 89
Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:
Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.
Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.
Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.
Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.
Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.
Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.
Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d), e), f) y g) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.
El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.
Artículo 90
El administrador provisional quedará sometido desde que aceptare el cargo a un régimen especial de fiscalización y rendición de cuentas que deberá ser fijado por el Superintendente mediante resolución fundada. De la misma forma, la Superintendencia podrá fijar criterios diferenciadores para el uso de las subvenciones y aportes señalados en la ley N° 20.248. Mientras dure su administración, los procedimientos sancionatorios originados por hechos ocurridos con anterioridad a su nombramiento se dirigirán en contra del sostenedor. Lo mismo ocurrirá en aquellos procedimientos en que la ejecución de la sanción se encuentre pendiente de ser aplicada por el Ministerio de Educación. En el evento de que se trate de sanciones de tipo pecuniario, deberán ser pagadas a la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contados desde que dicha sanción se encuentre firme. Transcurrido este plazo sin que el sostenedor las haya pagado, el Ministerio de Educación oficiará a dicho organismo para que inicie el procedimiento de cobro respectivo. El administrador provisional deberá proporcionar todos los antecedentes que el sostenedor requiera para una adecuada defensa en los casos a que se refiere el inciso anterior. Dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo, el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional que será entregada a la Superintendencia. Asimismo, en los veinte días siguientes a dicha aceptación, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente. El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión tanto a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación como a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de sus funciones. Una vez aprobados por la Superintendencia, dichos informes serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a que hace referencia el artículo 97. El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración. Una vez nombrado, el administrador provisional deberá realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica la ley N° 20.880. En caso de incumplimiento de estas obligaciones, el Superintendente podrá disponer la eliminación del administrador provisional del registro señalado en el artículo 97, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.
Artículo 91
Desde la fecha de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento quedará inhabilitado para efectos de su administración, así como para percibir la subvención educacional. El sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación a la designación del administrador provisional. Para garantizar una adecuada gestión del administrador provisional, el sostenedor deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
Reintegrar, en la cuenta corriente señalada en la letra c) del artículo 92, los montos que el administrador deba pagar por obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento y que se devenguen o ejecuten en su administración, especialmente aquellos que digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales. Asimismo, deberá depositar los saldos o excedentes de dichos aportes que no hayan sido ejecutados a la fecha de su nombramiento, según lo determinado por la Superintendencia de Educación. b) No podrá celebrar actos o contratos sobre el local escolar o el mobiliario de los establecimientos educacionales sujetos a administración provisional que puedan impedir el adecuado funcionamiento del servicio educativo. c) Poner a disposición del administrador provisional todos los bienes, muebles e inmuebles, donde funcionen el o los establecimientos educacionales sujetos a esta medida. d) Proporcionar al administrador provisional toda la información necesaria, especialmente laboral y financiera, que esté bajo su responsabilidad, para una adecuada gestión. Lo anterior, deberá ir acompañado de un informe detallado, en los primeros diez días contados desde asumidas las funciones por el administrador provisional.
Mientras dure su administración, los recursos que reciba el administrador provisional y los bienes que administre no podrán ser objeto de medida judicial alguna que derive de las obligaciones señaladas en el inciso segundo de este artículo. Si el sostenedor se negare a entregar los inmuebles de los establecimientos educacionales sujetos a esta medida, o éste cerrare intempestivamente dichos locales, el administrador provisional podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión de ellos. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo por parte del sostenedor se entenderá como infracción grave para los efectos del artículo 76 y soportará personalmente sus efectos, incluyendo el pago de multas. En los casos que existan hechos que puedan revestir carácter de delitos, la Superintendencia podrá enviar los antecedentes el Ministerio Público para los fines a que haya lugar. El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Mientras dure la administración provisional, excepcionalmente y por resolución fundada, el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación, según corresponda, podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.
Artículo 92
El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
Asumir la representación legal del establecimiento. Esta representación legal lo faculta, expresamente, para ejercer la titularidad de las acciones administrativas, civiles y/o penales para perseguir la responsabilidad, en su caso, de los administradores y/o sostenedores.
Procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, en el caso de renovación de su nombramiento de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 87, informando periódicamente a los miembros de la comunidad escolar la situación general del establecimiento.
Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la ley N° 20.248 , otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del servicio educacional del establecimiento correspondiente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente. Para estos efectos, el administrador provisional deberá abrir una cuenta corriente fiscal, en la que el Ministerio de Educación depositará estos recursos. También deberá acompañar una boleta de garantía, póliza de seguro u otra caución previamente calificada por la Superintendencia
Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y procurando el buen desempeño del establecimiento educacional. Podrá solucionar obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento, cuando digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal del establecimiento educacional o servicios básicos y cuente con recursos adicionales provenientes del sostenedor u otros dispuestos para tal efecto.
Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional. El administrador provisional será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales que queden bajo su gestión.
Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.
Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.
Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.
Convenir con el Ministerio de Educación u otros órganos de la Administración del Estado, así como con entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones específicas o de prestación de servicios, que le permitan cumplir sus funciones u obtener recursos adicionales.
Las facultades del administrador provisional serán indelegables.
Artículo 93
El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 89, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en una categoría superior.
Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de un establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo por el período que reste hasta el término del año laboral docente, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.
Artículo 94
El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional que se encuentre en las condiciones que establece el artículo 89, letra a), siempre que se trate de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.
En el caso de la reestructuración a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.
Artículo 95
Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos aquellos que se encuentren en la misma comuna y cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados que acepten gratuitamente a esos alumnos sin proceso de selección entre 1° y 6° año de educación básica.
Artículo 96
Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.
Si el establecimiento educacional resulta ordenado como de desempeño insuficiente después de finalizada la segunda reestructuración dentro de dicho período, la Agencia certificará dicha circunstancia para efectos de revocar el reconocimiento oficial del Estado al establecimiento.
Artículo 97
Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.
Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se creen; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.
Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.
Artículo 98
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Educación.
Artículo 98 bis
La Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto en este párrafo.
Párrafo 7º De la organización de la Superintendencia
Artículo 99
Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. La organización interna de la Superintendencia considerará una Intendencia de Educación Parvularia, cuya función será elaborar los criterios técnicos que permitan orientar el ejercicio de las atribuciones de aquella respecto de establecimientos educacionales que impartan educación parvularia y que cuenten con reconocimiento oficial del Estado o la autorización, en su caso. Sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia, señaladas en el artículo 49 de esta ley, corresponderá especialmente a la Intendencia:
1) Elaborar y proponer los criterios técnicos, de acuerdo con la alta especialidad del nivel de educación parvularia, que orienten la función fiscalizadora de la Superintendencia respecto de los establecimientos que la imparten. 2) Proponer al Superintendente la interpretación administrativa de la normativa educacional aplicable a los establecimientos que imparten educación parvularia. 3) Proponer al Superintendente instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su competencia. 4) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema de educación parvularia. 5) Las demás que le encomienden las leyes o reglamentos.
La Intendencia estará a cargo de un Intendente de Educación Parvularia, directivo afecto al segundo nivel jerárquico de la Superintendencia, para los efectos del artículo trigésimo séptimo de la ley Nº 19.882.
Artículo 100
Corresponderá al Superintendente, especialmente:
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.
Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.
Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.
Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.
Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.
Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o por medio de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.
Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.
Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
Imponer las sanciones que establecen esta ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.
Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.
Artículo 101
La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.
Artículo 102
El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley Nº 3.551, de 1980, Título I y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9º y 12 de la ley Nº 20.212, en el artículo 5º de la ley Nº 19.528 y en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.
Artículo 103
El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.
El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia. El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 104
El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 105
El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.
Artículo 106
El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquier infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 107
Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se reciba la información y antecedentes requeridos al efecto.
Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 108
El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Artículo 109
La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
Párrafo 8º Del patrimonio
Artículo 110
El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:
Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos. b) Los recursos otorgados por leyes especiales.
Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título.
Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.
Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.
Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.
TÍTULO IV DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 111
Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.
Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.
El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan.".
2) Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:
Sustitúyese su letra c) por la siguiente:
"c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.".
Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual letra g) a ser h):
"g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo.".
3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:
"Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:
Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.
Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales.
Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.
Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores. e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes.
Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos.
Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán de conformidad a la ley.
Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley.
Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.
Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.
Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o a por medio de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).
No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.".
4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión "Jefe Superior del Ministerio y".
5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión "del Ministro", la frase "y el Jefe Administrativo del Ministerio".
6) Agréganse en el artículo 7°, a continuación del inciso único, que pasa a ser primero, los siguientes incisos, nuevos:
"Esta división contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.
Para el cumplimiento de dicha función se deberán:
Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo.
Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas, curriculares, administrativas y de gestión institucional.
Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y técnicas de apoyo externo.
Entregar información a la comunidad educativa de modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico externo.
La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de mayor necesidad de apoyo de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.".
7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.
Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.".
8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.".
9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos 17 a 23 correlativamente como artículos 21 a 27:
"TÍTULO III De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros
Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.
A partir de la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.
La Ficha Escolar será publicada en la página web del Ministerio de Educación.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en este artículo.
Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los siguientes:
Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.
Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.
En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuvieren.
Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre, títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.
Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación de las personas o entidades técnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de ella.
Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.
Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.
La entrega de información de los registros a que se refiere este Título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.
Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde su publicación.".
TÍTULO V OTRAS NORMAS
Artículo 112
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial:
1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la locución "de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones", la siguiente: "y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III".
2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:
Sustitúyese en su letra a) la frase "al Ministerio de Educación" por lo siguiente: "a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos,".
Agrégase en su letra d) la siguiente oración final: "Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley.".
Elimínase en el párrafo primero de la letra f) la siguiente frase ", debiendo actualizar anualmente esta información".
Elimínase su inciso tercero.
3) Sustitúyese el inciso final del artículo 8° por el siguiente:
"El Ministerio de Educación entregará, por sí o por medio de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.".
4) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al régimen de subvención preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley a que se refiere el inciso anterior.".
5) Derógase el artículo 10.
6) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Con el objeto de permitir la ordenación que señala el artículo 9º de esta ley, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características especiales, acorde con sus necesidades, de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar el apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y su implementación, cuando corresponda.
Tratándose de los establecimientos educacionales a que se refieren los incisos precedentes, el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º podrá proponer el funcionamiento en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios, deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas.".
7) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 12, por los siguientes:
"La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la ordenación que obtenga el establecimiento, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del mes de octubre, no emite pronunciamiento en cuanto a la postulación de los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.".
8) Derógase el artículo 13.
9) Elimínase en el artículo 14 la frase: "en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación".
10) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido ordenado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d).".
Elimínase el inciso segundo.
11) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"La ordenación de estos establecimientos la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.".
Elimínase el inciso tercero.
12) Elimínase, en el numeral 1 del artículo 19, la frase ", el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación,".
13) Modifícase el artículo 20 de la siguiente manera:
Elimínase en el inciso quinto la expresión "aprobado por el Ministerio de Educación".
Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:
"A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.".
Reemplázase en el inciso octavo la expresión "El reglamento a que alude al artículo 3°" por "Una instrucción de la Superintendencia de Educación".
14) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- El Ministerio de Educación verificará el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.
La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, realizará orientaciones para la mejora del Plan de Mejoramiento Educativo y su implementación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente.
La Superintendencia deberá entregar un informe que incorporará la información derivada del ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar a través del Consejo Escolar, sin perjuicio que deberá ser registrado en la página web de la Superintendencia.".
15) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La Agencia de la Calidad de la Educación efectuará la ordenación de estos establecimientos de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.".
16) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
Sustitúyese en el inciso primero la frase "El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación," por "La Agencia de la Calidad de la Educación", y reemplázase la oración final por la siguiente: "Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"También serán clasificados en la categoría de Establecimientos Educacionales en Recuperación, los establecimientos emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan, no lo apliquen, situación que comprobará el Ministerio de Educación a través de lo establecido en el inciso primero del artículo 17. El cambio en la clasificación del establecimiento se realizará mediante resolución fundada.".
17) Elimínase en el inciso final del artículo 24 la frase "y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su notificación".
18) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas "en recuperación", en relación con lo establecido en el artículo 23, podrán impugnar su clasificación en la forma que establecen los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".
19) Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:
Reemplázase el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:
"2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales "en recuperación". Éste deberá ser elaborado o ejecutado, a elección del sostenedor, con apoyo del Ministerio de Educación o mediante alguna de las personas o entidades del registro a que alude el artículo 30.
El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales "en recuperación" abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de aprendizaje y sus prácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de su ordenación en dicha categoría.".
Reemplázase en el inciso segundo del numeral 3) la frase "el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa" por la siguiente: "el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales "en recuperación".
Agrégase el siguiente inciso final:
"Dicho plan podrá tomar en consideración las orientaciones que realice la Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".
20) Elimínase el inciso sexto del artículo 27.
21) Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad de la Educación informará a todos los miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del mismo la posibilidad de buscar otro centro educativo y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objetivo de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.".
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establece en los artículos 30 y 31 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".
Derógase el inciso cuarto.
22) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:
Suprímense los literales a), c), h) e i).
Elimínase en la letra b) la frase ", y verificar su cumplimiento".
Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) Mantener un sistema de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, por si o por medio de terceros, de aquellos incorporados en el registro a que se refiere el artículo 30.
No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.".
23) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educaciones en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26 aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956.
Las personas o entidades que, incorporadas al registro a que se refiere el inciso precedente, presten asesorías a establecimientos educacionales que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)