SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN
Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.
Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.".
24) Derógase el artículo 32.
25) Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:
Agrégase en su encabezamiento, a continuación de la expresión "Subvenciones,", la frase "y las contempladas en el Párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación,".
Suprímese en el numeral 3) la expresión ", y".
Elimínase su numeral 4).
26) Reemplázase el inciso primero del artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".
27) Reemplázase en el artículo 36 la frase "IV de la Ley de Subvenciones" por "III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación".
28) Reemplázase en el inciso primero del artículo primero transitorio la frase "en la letra a) del artículo 9°" por "en el artículo 9°". 29) Reemplázase en el inciso primero del artículo segundo transitorio la frase "en la letra c) del artículo 9°" por "en el artículo 9°".
30) Derógase el artículo undécimo transitorio.
Artículo 113
Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, de la siguiente forma:
1) Intercálase en su artículo 1º, a continuación de la expresión "presente ley", el siguiente texto: "y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.".
2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:
Sustitúyese en el inciso segundo la frase: "Una persona natural o jurídica", por la siguiente: "Una persona jurídica".
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;
ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación; iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.".
Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.".
3) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior.
Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.
El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:
Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.".
Sustitúyese en la letra d) bis la frase "de la ley N° 18.962", por "de la ley N° 20.370".
Reemplázase en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 6º la locución: "Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso," por la siguiente: "Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales".
5) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 9° la frase: "el profesional que tenga la calidad de sostenedor" por la siguiente: "el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora", y la frase: "de un sostenedor de los mismos establecimientos.", por la siguiente: "de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.".
6) Suprímese el inciso final del artículo 15.
7) Derógase el artículo 19. 8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22, la oración final por la siguiente: "La infracción de esta obligación se considerará menos grave.".
9) Sustitúyense, en los incisos quinto y sexto del artículo 26, las frases "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia de Educación".
10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:
Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "los Secretarios Regionales Ministeriales" por "los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación".
Efectúanse las siguientes enmiendas en su inciso segundo:
Reemplázase el literal d) por el siguiente:
"d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.370.".
ii) Sustitúyese en la letra e) la expresión "los artículos 64 y 65" por "el artículo 64 de la presente ley".
Suprímese, en su inciso tercero, el literal i) que aparece en primer lugar.
11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.
12) Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la frase "mediante resolución fundada", la siguiente: "y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación".
13) Reemplázanse, en los incisos primero y tercero del artículo 55, las expresiones "al Ministerio de Educación" y "del Ministerio de Educación", por "a la Superintendencia de Educación" y "de la Superintendencia de Educación", respectivamente.
14) Deróganse los artículos 65, 66 y 67.
15) Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase "para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal".
16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.
TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 114
Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
Artículo 115
En los casos no contemplados en esta ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos se someterá al procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
Artículo 116
Para los efectos de esta ley se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 117
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo PRIMERO
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.
Artículo SEGUNDO
El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de calidad educativa al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.
Artículo TERCERO
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos específicos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda; y las dotaciones máximas de personal de cada institución, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria y establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije y de los traspasos que practique. En los procesos de encasillamiento que se originen por la aplicación de esta ley podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que estando calificados en lista 1, de distinción, se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, dos años anteriores al encasillamiento.
Con todo, los requisitos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles respecto de quienes, a la fecha de entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, se desempeñen en el Ministerio de Educación o sus servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, ya sea en calidad de titulares o a contrata, y sean traspasados en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio.
Mediante igual procedimiento el Presidente de la República determinará la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije, del encasillamiento que practique y del inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.
Artículo CUARTO
El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente de Educación y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Para iniciar el concurso de los integrantes del Consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo QUINTO
Los cargos de las plantas de personal y los empleos a contrata de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación serán provistos mediante traspaso de personal, de planta o a contrata, desde el Ministerio de Educación, servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, y mediante concursos de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes.
La provisión a que se refiere el inciso anterior se efectuará por traspaso respecto de aquellas personas que se desempeñen en calidad de planta o a contrata en funciones que, en virtud de esta ley, pasarán a ser desempeñadas íntegramente por la Superintendencia de Educación o la Agencia de Calidad de la Educación.
Asimismo, podrán ser traspasadas las personas que desempeñen cargos en las plantas de administrativos y auxiliares en el Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio y postulen y concursen de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo transitorio.
Los restantes cargos serán provistos mediante concursos públicos que se sujetarán a las normas generales del Estatuto Administrativo y sus reglamentos y, en lo que fuera pertinente, a lo establecido en el artículo séptimo transitorio. A igualdad de condiciones de los postulantes se privilegiará a aquellos que se desempeñen en el Ministerio de Educación y en los servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio.
Con todo, los cargos directivos de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de la Calidad de la Educación serán siempre provistos mediante concurso público o de acuerdo a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda.
Artículo SEXTO
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, determine el personal que, de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se traspasará a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación.
En el traspaso, el personal mantendrá la calidad jurídica de los cargos que desempeña y el grado que tenga a la fecha de éste, salvo que se produzca entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado.
Los traspasos se realizarán sin solución de continuidad. Asimismo, se traspasarán las funciones y los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
Los cargos servidos en el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, por funcionarios traspasados de conformidad al inciso segundo del artículo anterior, se suprimirán de pleno derecho por el solo ministerio de la ley a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo dispone. Del mismo modo, la dotación máxima se rebajará en el número de personas traspasadas.
Al personal titular de planta que provenga del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasado bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley no le serán aplicables las normas de los artículos 45 y 107.
Los traspasos de personal bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, no podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Del mismo modo, no podrá significar, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica. La individualización del personal traspasado se realizará mediante decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Educación.
Artículo SÉPTIMO
Los concursos que deban realizarse de conformidad al inciso tercero del artículo quinto transitorio serán llamados por la Subsecretaría de Educación, directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y se sujetarán al procedimiento dispuesto en los incisos siguientes.
La Subsecretaría de Educación definirá, conjuntamente con el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.
Sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Estatuto Administrativo, el concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:
En la convocatoria se especificarán los cargos, los requisitos requeridos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.
La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
En caso de producirse empate, se pronunciará el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso.
Artículo OCTAVO
El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio, y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Agencia de la Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación.
En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, remitiendo copia de los decretos respectivos.
Artículo NOVENO
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación. El Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.
Artículo DÉCIMO
Los funcionarios de planta y a contrata del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sean traspasados bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de sus instituciones de origen. Dicha afiliación se mantendrá vigente hasta que en las instituciones a las que fueren traspasados hayan constituido sus propias asociaciones o servicios de bienestar. Con todo, transcurridos dos años contados desde la fecha en que dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, cesará, por el solo ministerio de la ley, su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de la institución de origen.
Artículo UNDÉCIMO
Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la clasificación en las categorías indicadas en el actual artículo 9° de la ley N° 20.248 se entenderán, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, equivalentes a la ordenación en las categorías establecidas en el artículo 17, de acuerdo a la siguiente tabla:
Autónomo Desempeño Alto. Emergente Desempeño Medio. Desempeño Medio-Bajo. En recuperación Desempeño Insuficiente.
Quienes al momento de publicada esta ley, sean parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.248 serán traspasados al nuevo registro establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956. Dichas personas o entidades tendrán un plazo de dieciocho meses contados desde la dictación del reglamento a que hace referencia el mencionado artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956 para cumplir con las obligaciones que establece. En caso de incumplimiento de estas obligaciones las personas o entidades serán eliminadas del registro.
Artículo DUODÉCIMO
La ordenación de los establecimientos afectos a la ley N° 20.248 seguirá rigiéndose por lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la mencionada ley en tanto no entren en vigencia los nuevos estándares de aprendizaje y otros indicadores de calidad educativa a que hace referencia esta ley.
Artículo DECIMOTERCERO
Las modificaciones a que se refieren los artículos 112 y 113, en lo relativo a la atribución de competencias a las nuevas instituciones que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sólo entrarán en vigencia cuando dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio.
Artículo DECIMOCUARTO
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar las funciones de los servicios dependientes o instituciones relacionadas con éste, que en virtud de esta ley pasen a ser desempeñadas íntegramente por la Agencia de la Calidad de la Educación o la Superintendencia de Educación, adecuando su orgánica en lo que sea pertinente.
Artículo DECIMOQUINTO
Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con su reconocimiento oficial, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre del año 2034 para obtenerlo. Transcurrido ese plazo los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo. Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, la Subsecretaría de Educación Parvularia desarrollará, en el plazo de un año, un plan de cumplimiento para que los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes regulares del Estado accedan al reconocimiento oficial. Este plan establecerá etapas y plazos para el cumplimiento de los diferentes requisitos exigidos, y priorizará la seguridad de los niños y la calidad del servicio entregado. También considerará estrategias de apoyo a los establecimientos de educación parvularia. La elaboración del plan al que se refiere el inciso anterior comprenderá una etapa de diagnóstico y otra de elaboración. La etapa de diagnóstico tendrá como objetivo el levantamiento de la información de la situación actual de los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes del Estado, en particular si cumplen los requerimientos para acceder al reconocimiento oficial del Estado. La etapa de elaboración del plan podrá considerar instancias de participación o consulta pública a representantes de los sostenedores y de las comunidades educativas de la oferta pública en educación parvularia. El cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan será objeto de revisión y evaluación cada tres años.
Artículo DECIMOSEXTO
Las municipalidades y las corporaciones municipales que tengan la calidad de sostenedoras de jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos deberán presentar, previo al traspaso al que refiere el artículo decimoctavo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, un informe que contenga el estado de situación de los establecimientos que estén bajo su administración y que tengan convenio vigente con la Junta Nacional de Jardines Infantiles a su fecha de elaboración. Este informe deberá contener, para cada establecimiento, información detallada respecto de cada uno de los requisitos normativos para la obtención del reconocimiento oficial del Estado. La información y contenido específico de este informe será establecido por la Subsecretaría de Educación Parvularia por resolución. El informe deberá ser entregado en un plazo no superior a ciento ochenta días ni inferior a sesenta días previo al traspaso del servicio educacional.
Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización (Boletín Nº 5083-04)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 4 de agosto de 2011 en los autos Rol Nº 2.009-11-CPR.
Se Declara:
Que, no obstante ser consultadas, este tribunal no se pronuncia en control preventivo de constitucionalidad sobre las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no contener normas propias de Ley Orgánica Constitucional: artículos 9º, 10, 11, 19, inciso primero, 34, 35, 41, letras c), d), e), f), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), 42, 43, 45, 47, 48, 49, letras a), c), d), e), f), g), h), i), j), 1), m), n), ñ), o), p), q), r) y s), 84, 85, incisos segundo, tercero y cuarto, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 del aludido proyecto de ley;
Que son orgánicas constitucionales y constitucionales las siguientes disposiciones del Proyecto de Ley remitido: artículos 1º, 3º, letras a), b) y g), 4º, inciso primero, 19, incisos segundo, en la parte que dispone: "Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, y tercero, 32, 33, 38, 41, letras a). b) y g), 49, letra k), 50, 73, letras c), d), e) y f), 74, 76, letras c) y d), 81, en la parte que dice: "ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado", 83, 85, inciso quinto, y 94, serán declaradas conformes a la Constitución Política;
Que son orgánicas constitucionales y constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, en el entendido que en cada caso se indica: Artículo 19 inciso tercero en el entendido que no menoscaba el derecho a reclamo, ya que sólo crea un ficticio recurso de reposición para ante el Secretario Ejecutivo, en circunstancia que de él no emana el acto objetado, además de ampliar la posibilidad de deducir el recurso jerárquico ante el Consejo a un caso que, en los términos explicados, de ordinario no sería procedente; artículo 49, letra b) en el entendido de que sin perjuicio de la atribución fiscalizadora que este precepto confiere a la Superintendencia de Educación, quedan subsistentes las facultades de fiscalización que corresponden a la Contraloría General de la República en relación con el uso de recursos públicos; artículo 85, inciso primero, en el entendido de que la acción de reclamación que dicho precepto contempla es sin perjuicio de los otros recursos y acciones constitucionales y legales que procedan; artículo 110, en el entendido que lo es sin perjuicio de las demás atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República; y
Que son inconstitucionales la parte del artículo 19, inciso segundo, del proyecto que dice "sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional" y el artículo 86 del mismo, por lo que deben ser eliminadas del texto del proyecto de ley remitido.
Santiago, 5 de agosto de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de agosto de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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