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FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

Texto vigente a fecha 1983-04-12

D.F.L. N° 30.- Santiago, 13 de octubre de 1982.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.127, El Presidente de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto con fuerza de ley

Fíjase el siguiente texto refundido del D.F.L. 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

ORDENANZA DE ADUANAS

TITULO PRELIMINAR

1.- De la potestad de la Aduana

Artículo 1

El Servicio Nacional de Aduanas es un DL. 3551/81 Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Santiago. A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar DFL. 329/79, el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

Artículo 2

Las personas que pasen o hagan pasar DFL. 213/53, mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, y las que pasen o hagan pasar mercancías provenientes de zonas afectas a regímenes especiales, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectadas y cuya aplicación esté encomendada a este Servicio. Dicha potestad se ejercerá con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza y demás disposiciones legales que corresponda.

Artículo 3

Las mercancías responden directa y DFL. 213/53, preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y sanciones a que dieren lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjucio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Artículo 4

El paso de mercancías y personas por las DFL. 213/53, fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados para el respectivo tráfico conforme a la Constitución Política del Estado o a las disposiciones de la presente Ordenanza, sus reglamentos u otras leyes de la República. Puertos mayores son aquellos por los cuales puede verificarse cualquier tráfico de mercancías o tránsito de personas y practicarse toda clase de destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales. Son puertos menores los autorizados para la exportación y tráfico interior de mercancías nacionales o nacionalizadas.

2.- De la Clasificación y Capacidad de las Aduanas

Artículo 5

Las Aduanas, ya sean marítimas, DFL. 213/53, terrestres o de aeropuertos, son mayores o menores, según sea la categoría del puerto que sirven. Las Aduanas postales son siempre mayores.

Artículo 6

Son Puertos y Aduanas Mayores Marítimas, DFL. 213/53, los de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, DL. 299/74, Coquimbo, Valparaíso,Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Dto. Hda. Aysen y Punta Arenas. 48/80, Son Puertos y Aduanas Mayores terrestres los de Chacalluta, Ollagüe, Dto. Hda. San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de 115/81 Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas, Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo, Puente Negro, Los Queñes del Planchón, Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún, Osorno, Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond y San Sebastián. Son también mayores la Aduana Metropolitana y son DFL. 329/79, Puertos y Aduanas Mayores los aeropuertos Comodoro Arturo Merino Benítez y Los Cerrillos, ambos de Santiago.

Artículo 7

El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53, aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas y DFL. 329/79, sus dependencias.

Artículo 8

En casos calificados, tales como los de DFL. 213/53, guerra internacional o por exigencias de salubridad pública, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores. Asimismo, y a petición expresa del Director Nacional DFL. 329/79, de Aduanas, podrá también el Presidente de la República decretar el cierre temporal de uno o más puertos mayores que se justifique por una notable disminución del tráfico internacional que en ellos se opere.

Artículo 9

El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53, aprobación del Presidente de la República, señalará la ubicación y jurisdicción de DFL. 329/79, las diversas aduanas y determinará su categoría como Mayores o Menores, por el grado de capacidad que se le fije para realizar destinaciones de importación, exportación u otras.

Artículo 10

Por los puertos menores no podrán DFL. 213/53, desembarcarse mercancías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por DFL. 329/79, la autoridad marítima o en la forma que determine el Director Nacional de Aduanas, para las mercancías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, DFL. 329/79, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a DFL 3-2345/79, ciertas naves de hacer Arts. 18, 43 y de hacer escala en puerto mayor; pero, 45 en todo caso, las declaraciones deberán tramitarse ante la Aduana de Puerto Mayor del cual dependen.

Artículo 11

El administrador de la Aduana de un DFL. 213/53. Puerto Mayor, excepcionalmente, con las garantías y condiciones que estime convenientes previa anuencia de la autoridad marítima, podrá autorizar a una nave o embarcación para que tome carga en dicho puerto con destino a cualquier bahía, caleta o ensenada ubicada dentro de la zona de su jurisdicción. Podrá igualmente, permitir el embarque en estos últimos puntos de mercancías destinadas al extranjero o a otros puertos nacionales legalmente capacitados para recibirlas. Si el destino de la carga fuese un punto del litoral DFL. 329/79, situado fuera de la citada zona de jurisdicción y en él no existiera Aduana establecida, el permiso para embarcar sólo podrá concederse previa anuencia del Director Nacional de Aduanas. Igualmente. en circunstancias calificadas, el Director DFL. 329/79, Nacional de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercancías por pasos fronterizos halititados circunstancialmente para este solo efecto.

Artículo 12

La exportación de mercancías puede DFL. 213/53, efectuarse por cualquier Aduana y, en casos calificados, por los puntos habilitados al efecto, conforme al artículo anterior.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en los DFL. 213/53, artículos anteriores, el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del DFL. 329/79, Presidente de la República, podrá limitar a una o más Aduanas al tráfico nacional o internacional de determinadas mercancías extranjeras.

Artículo 14

El tránsito de mercancías extranjeras a DFL. 213/53, través del territorio nacional sólo podrá efectuarse por las DFL. 329/79, Aduanas o lugares que señale el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República. En la misma forma se determinarán las Aduanas o puntos y se reglamentarán la salida y entrada para las mercancías nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado de un lugar a otro del país, por falta de vías adecuadas de comunicación, deba efectuarse por territorio extranjero.

Artículo 15

Para la aplicación de esta Ordenanza y DFL. 213/53, de los Reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes.

Artículo 16

Mercancías, son todos los bienes DFL 3-2345/79, corporales muebles sin excepción alguna. letra e). Es extranjera la que proviene del exterior y cuya DFL. 213/53, importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional; o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas, y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado le consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a la libre disposición de los interesados.

Artículo 17

La expresión puerto marítimo comprende DFL. 213/53, también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.

Artículo 18

Importación es la introducción legal de DFL. 213/53, mercancías extranjeras para su uso o consumo en el país. Exportación es el envío legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.

Artículo 19

Reexportación es el retorno al exterior DFL. 213/53, de mercancías traídas al país y no nacionalizadas. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduna a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento. Transbordo de mercancías es su trasla do directo o DFL. 3-2345/79, indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo de diverso viaje, letra a). incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.

Artículo 20

El tráfico de cabotaje es el transporte DFL. 213/53, por mar de mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar puerto extranjero.

Artículo 21

Los plazos a que se refiere esta ley, DFL. 213/53, comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza que sólo correrán en los días hábiles. Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 183.

4.- De las Zonas de Jurisdicción

Artículo 22

La jurisdicción de cada Aduana comprende DFL. 213/53, dos zonas: la zona primaria y la zona secundaria. Llámase zona primaria el espacio de mar o tierra en el DFL. 329/79, cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, la que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse o recibirse las mercancías para constituir, con los demás requisitos y formalidades establecidas, un acto legal de importación, exportación, tránsito, transbordo, cabotaje o cualquiera otra operación aduanera. Llámase zona secundaria aquella parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una. El Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá establecer en las zonas secundarias, perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales las existencias y tráficos de mercancías estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que se establezcan para dicho efecto. Las personas que las vulneren, se presumirán responsables de infracción aduanera. Ninguna autoridad ni empleado de

Aduana podrá DFL. 329/79, intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.

4.- De las Zonas de Jurisdicción

Artículo 23

Sin perjuicio de lo que determine el DFL. 213/53, Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, DFL. 329/79, se entenderá por recinto bajo control de una aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al Servicio directo de la misma y sus dependencias, sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.

5.- Del Paso y del Movimiento de Mercancías y Personas por los Puertos

Artículo 24

Para los efectos del fiel cumplimiento DFL. 213/53, de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o DFL. 329/79, salga de él podrá ser detenida o registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 25

Las mercancías que deban entrar o salir DFL. 213/53, por los puertos u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el DFL. 3-2345/79 punto de su zona primaria que señale el administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio. Tanto el consignatario como el dueño del vehículo, DFL. 3-2345/79 responderán del cumplimiento de la disposición anterior. letra a)

Artículo 26

Mientras esté dentro de la zona primaria DFL. 213/53, de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades DFL. 3-2345/79 competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la postestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella. La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la postestad de dicha aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.

Artículo 27

Quedan obligadas a presentarse en la DFL. 213/53, Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.

Artículo 28

Las personas que con o sin mercancías se DFL. 213/53, introduzcan en el territorio de la República o salgan o CONSTITUCION traten de salir de él por cualquier vía POLITICA, situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las aduanas, se presumirá que ejercen el contrabanso y cometen acto de importación o exportación ilegal.

Artículo 29

Las lanchas, lanchones, botes y demás DFL. 213/53, embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el administrador de dicha Aduana de acuerdo con la autoridad marítima. En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designación de los sitios la hará el administrador del puerto, de acuerdo con el administrador de la Aduana y con la autoridad marítima.

Artículo 30

La carga, descarga, traslado o cualquiera DFL. 213/53, otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de la Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo.

Artículo 31

La carga y descarga de provisiones de DFL. 213/53, buques de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias DFL. 329/79, extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 32

Las personas naturales o jurídicas a DFL. 213/53, quienes se permita como agentes para la recepción, movilización o transporte de DFL. 329/79, mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ella como los medios que utilicen, a la vigilancia y jurisdicción de la aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 17, del DFL. 329, de 1979.

Artículo 33

El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53, aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las DFL. 329/79, disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al Oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.

LIBRO I "DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS"

Artículo 34

La Junta General de DFL. 213/53, Aduanas tendrá su asiento en Santiago. Se compondrá del Ministro de Hacienda, del Director DFL. 8/63, Nacional de Aduanas, del Director General del Territorio Marítimo y Marina DFL. 329/79, Mercante, del Director de la Empresa Portuaria de Chile y de cinco consejeros DL. 2837/79, nombrados por el Presidente de la República, del siguiente modo: a) Uno elegido libremente por el Presidente de la Ley 5.350, República: b) Uno elegido por una terna presentada por la Sociedad Nacional de Minería; c) Uno elegido de una terna presentada por la Sociedad Nacional de Agricultura; d) Uno elegido de una terna presentada por la Sociedad de Fomento Fabril; y e) Uno elegido de una terna presentada por la Cámara Central de Comercio de Chile. El Ministro de Hacienda podrá ser representado por el Subsecretario o por la persona que el Ministro designe. Para celebrar sus sesiones la Junta deberá contar con DFL. 329/79, la asistencia de cinco de sus miembros a lo menos, y será presidida por el Ministro de Hacienda. En ausencia de éste, por el Director Nacional de Aduanas o su subrogante legal. Si ninguno de ellos asistiere, la sesión será presidida por el Consejero más antiguo en el cargo. El Presidente decidirá en las sesiones los empates que se produzcan. La Junta tendrá un Secretario Abogado y un DFL. 329/79, Prosecretario, quienes serán designados por la misma Junta a propuesta del Director Nacional, los que desempeñarán el cargo mientras cuenten con la confianza de la Junta. El Secretario Abogado será ministro de fe de las deliberaciones y resoluciones de ésta y el Pro Secretario actuará en tal carácter cuando lo subrogue en caso de ausencia o impedimento.

Artículo 35

DFL. 213/53, Artículo 35.- Si alguna de las entidades a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo anterior no presentaren las DFL. 8/63, ternas respectivas al Presidente de la República dentro de treinta días de producida una vacante que deba ser llenada con arreglo a dicho artículo, el Presidente de la República podrá nombrar a la persona que estime conveniente. Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que le falte para completar su período al Consejero que se reemplaza.

Artículo 36

DFL. 213/53, Artículo 36.- Los Consejeros de la Junta General de Aduanas desempeñarán sus cargos por un período de cinco años. DFL. 8/63, No podrán ser Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales. El Presidente de la República podrá, cuando estime conveniente, disponer el reemplazo del Consejero de su libre designación. Los miembros de la Junta percibirán como remuneración las sumas que al efecto consulte la ley.

Artículo 37

DFL. 213/53, Artículo 37.- Corresponderá a la Junta General de Aduanas: a) Determinar el procedimiento para sus propias DFL. 8/63, reuniones y acuerdos; y b) Resolver en conciencia los juicios o contiendas DFL. 329/79, sometidos a su conocimiento. Arts. 29 y

LIBRO II "DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS, MERCANCIAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACION AL SERVICIO DE ADUANAS"

TITULO I "GENERALIDADES"

Artículo 38

Las normas del presente DFL 3-2345/79, libro se aplicarán a las mercancías y personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros y a las personas que se movilicen por sus propios medios.

Artículo 39

Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

a)

"Vehículo", cualquier medio de transporte de DFL 3-2345/79, carga o personas. b) "Vehículo procedente del extranjero", también al que DFL. 213/53, provenga de Zonas del territorio Nacional afectas a letra b) tratamientos tributarios preferenciales.

c)

"Conductor", la persona a cargo de un vehículo, y DFL. 213/53, por ficción, los Agentes o representantes legales de las empresas letra c). de transporte. d) "Puerto", al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los terminales DFL. 213/53 carreteros o ferroviarios. e) "Manifiesto de Carga", el documento que contiene la DFL. 3-2345/79, relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del letra c). vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de las tripulaciones y pasajeros. Este documento deberá ser suscrito por el conductor. f) "Provisiones", y "Rancho", mercancías generales DFL 3-2345/79, destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al letra d).9 servicio de la nave. g) "Equipaje": 1) Los artículos de viaje, prendas de DFL. 3-2345/79, vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso letra f). uso personal o de adorno, gastados o usados y que sean apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que los importe o exporte y no para su venta. Quedan expresamente excluidos dentro de la numeración anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o piezas deradiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, música y la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo aquello que puede reputarse como mercancías susceptible de vender, como las piezas enteras, de cualquier tejito u otros artículos. 2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados. 3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puro y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas. h) "Guía de Correos", lista de los efectos postales DFL. 3-2345/79 entregados o recibidos por el Servicio de Correos. letra g). i) "Recinto de Depósito Aduanero", el lugar habilitado DFL 213/53, por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo Ley 18.040/81, su potestad.

TITULO II "PRESENTACION Y ENTREGA DE MERCANCIAS Y RECEPCION DE VEHICULOS"

1.- De la Recepción de los Vehículos y Presentación de las Mercancías a la Aduana

Artículo 40

Todo vehículo que ingrese DFL. 213/53, al país desde el extranjero, podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o DL. 1348/76, por el funcionario que éste designe, y en todo caso, será recibido DFL. 3-2345/79, legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.

Artículo 41

DFL. 213/53, Artículo 41.- Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará en "libre DL. 1348/76, plática", aún cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria. Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas, podrá subir ni bajar si no se ha otorgado en conformidad con al presente Ordenanza, el permiso para desembarcar pasajeros y carga. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, la autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la llegada de las naves. La Aduana, cuando lo estime necesario, solicitará a la autoridad marítima la suspensión de la libre plática.

Artículo 42

DFL. 213/53, Artículo 42.- El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de un DL. 1348/76, vehículo, en los que se suponga que haya mercancía extranjera, manifestada o DFL 3-2345/79, no, susceptible de venderse al público en el puerto o letra a). desembarcarse clandestinamente.

Artículo 43

DFL 3-2345/79, Artículo 43.- Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, por intermedio de su conductor o de su representante legal, los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga general incluyendo las Provisiones y Rancho. 2) Lista de los Pasajeros y Tripulantes. 3) Guía de Correos. La responsabilidad por esta entrega corresponderá, en todo caso, al conductor. Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que DFL. 213/53, transporten provisiones para dichas naves, solamente estarán obligados a DL. 1348/76, presentar los documentos a que se refiere el inciso 1° si llevan carga consignada al puerto que arriben.

Artículo 44

DFL 3-2345/79, Artículo 44.- Todo vehículo deberá presentar, además, en cada lugar en que haga escala, los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar. 2) Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos del Servicio de Correos. 3) Lista de Pasajeros y Tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.

Artículo 45

DFL 3-2345/79, Artículo 45.- Por la sola presentacíon de los documentos referidos en el artículo anterior a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él.

Artículo 46

DFL 3-2345/79, Artículo 46.- Los pasajeros y tripulantes que lleguen o salgan del país no tendrán obligación de presentar una declaración escrita respecto de los equipajes que traigan consigo. Estarán en cambio, obligados a declarar al momento de traspasar el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido por este Libro.

Artículo 47

DFL. 213/53, Artículo 47.- Las naves que solamente viajen entre los puertos de la República, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar DL. 1348/76, en cada puerto el manifiesto particular de la carga extranjera que transportan.

Artículo 48

DFL. 213/53, Artículo 48.- El manifiesto será firmado por el conductor, o por la persona que tenga el mando del vehículo y por el DL. 1348/76, contador o por quien haga las veces de tal. Los agentes del vehículo no podrán DFL 3-2345/79, alegar falta de personería de los firmantes del manifiesto. letra a).

Artículo 49

DFL 3-2345/79, Artículo 49.- Los manifiestos de carga y la guía de correos deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 24 horas desde la fecha del arribo o salida del vehículo. Las listas de pasajeros y tripulación deberán ser presentadas antes de abordar o de abandonar el vehículo.

Artículo 50

DFL 3-2345/79, Artículo 50.- El Director Nacional de Aduanas, fijará el facsímil, el número de ejemplares y la distribución de los documentos DFL. 329/79, mencionados en el presente libro.

Artículo 51

DFL. 213/53, Artículo 51.- Sin perjuicio de lo establecido en convenciones internacionales,las empresas de transportes cuyos DL. 1348/76, vehículos están autorizados para cruzar los límites del territorio aduanero, queda obligados, para complementar la labor de fiscalización, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicios deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero.

Artículo 52

DFL 3-2345/79, Artículo 52.- Las disposiciones del presente libro no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando, o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.

Artículo 53

DFL. 213/53, Artículo 53.- El Administrador de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aún la descarga de las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el DFL 3-2345/79, conductor compruebe que, por algún accidente en la letra b) navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma, que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo. La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones DFL. 213/53, establecidas en los artículos 180 y 182 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un DFL 3-2345/79, inventario de la carga desembarcada, el cual, firmado por el letra b). conductor y por el empleado competente de la Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta Ordenanza.

Artículo 54

DFL. 213/53, Artículo 54.- La carga que no esté consignada a un puerto podrá también ser desembarcada en él, cuando ello fuere conveniente o necesario para la protección o cuidado de la carga misma o de la nave, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la República por el puerto referido y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque así no figurare en el manifiesto general.

Artículo 55

DFL. 213/53, Artículo 55.- Si una nave se viere obligada por causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que DFL 3-2345/79, no fuere el de destino próximo o inmediato de dicha letra b). nave, el conductor que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituida en dicho puerto en la cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que la nave se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será prestada con la oportunidad que las circunstancias permitan.

Artículo 56

DFL 213/53, Artículo 56.- Las mercancías procedentes del extranjero destinadas al rancho de los vehículos que excedan por su cantidad, a DFL 8/63, juicio del Director Nacional de Aduanas, a las necesidades de letra c) ellos, deberán pagar los derechos aunque no se DFL 329/79, descarguen, a no ser que ser reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo DFL 3-2345/79 sello de ésta mientras permanezcan en el país, si la Dirección letra a) Nacional lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.

Artículo 57

DFL. 213/53, Artículo 57.- Las mercancías que los vehículos transporten y que hayan sido manifestadas como destinadas a ser vendidas a sus DFL. 8/63, pasajeros, deberán pagar los derechos de importación que la ley letra c) señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo DFL 3-2345/79, sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, letra a). si el Jefe de ella lo considera necesario.

2.- De la Entrega de las Mercancías a los Recintos de Depósito Aduanero y de la Cancelación del Manifiesto

Artículo 58

DFL. 213/53, Artículo 58.- Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las Zonas Primarias y en las horas y DFL. 3-2345/79 días que se señalen como hábiles por el Administrador de ella, conforme al reglamento respectivo, o en las extraordinarias que se habiliten por él, a pedido de los interesados.

Artículo 59

DFL 213/53, Artículo 59.- Todo vehículo descargará o transbordará las mercancías o equipajes que debe presentar o entregar a la Aduana DFL 3-2345/79, dentro de los plazos que señalen los reglamentos. letra a)

Artículo 60

DFL 3-2345/79, Artículo 60.- Las mercancías deberán ser entregadas a los recintos de depósito aduanero a más tardar dentro de las 24 horas siguientes de su descarga.

Artículo 61

DFL. 213/53, Artículo 61.- Toda mercancía presentada al Servicio de Aduanas, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá DFL 3-2345/79, bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro. Cuando se capturen mercancías sustraídas de los DFL 213/53, vehículos, de almacenes, de Aduanas, o cualquiera otras que deben DFL 3-2345/79 estar bajo la potestad de la Aduana, en conformidad con esta letra a) Ordenanza, el Juez que conozca del proceso correspondiente, deberá ordenar sin más trámite su entrega inmediata a la Aduana.

Artículo 62

DFL 213/53, Artículo 62.- Las mercancías transportadas por vía terrestre al inc. 1. territorio nacional, serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan DFL 3-2345/79, entrado o se presentará en ella su manifiesto de carga general con arreglo al artículo 43, si fueren dirigidas a otra Aduana. La mercancía extranjera que sea transportada al DFL. 213/53, territorio de la República por vía aérea, será entregada directamente a la Aduana o Sección de Aduana del aeropuerto a donde dicha mercancía venga manifestada.

Artículo 63

DFL 3-2345/79, Artículo 63.- Una vez recibida la mercancía, la Aduana respectiva o el encargado del recinto de depósito aduanero procederá a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos con indicación precisa de cuantos y cuales bultos se entregaron en exceso o en defecto, del tipo de bultos, sus marcas, su peso, el número de conocimiento de embarque a que pertenecen y la clase de mercancías que contengan de acuerdo a los antecedentes o documentos de que dispongan. Esta relación deberá ser confeccionada por la Aduana o entregada a ella dentro de los siete días siguientes contados desde el término de la entrega, y con el mérito de ello procederá a efectuar la cancelación del manifiesto.

Artículo 64

DFL 3-2345/79, Artículo 64.- Una vez confeccionada por la Aduana respectiva o recibida del encargado del recinto de depósito aduanero la relación a que se refiere el artículo precedente verificará que las mercancías ingresadas a los recintos de depósito aduanero correspondan a las manifestadas. En caso contrario procederá aplicar la sanción por la infracción a los reglamentos de acuerdo al artículo 180 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 65

DFL. 213/53, Artículo 65.- Los manifiestos y Guías podrán ser aclarados dentro del plazo que fijen los reglamentos, contados desde la fecha de DFL. 8/63, presentación a la Aduana de los referidos documentos. Los errores no corregidos dentro del plazo a que se hace mención en el inciso anterior, causarán las sanciones establecidas en el artículo 180 de esta Ordenanza. Si el Administrador de la Aduana comprobare la DFL 213/53 existencia de excesos o defectos de mercancías provenientes de un error, podrá DFL 8/63, ordenar que se modifique el Manifiesto o Guía en la forma que corresponda, sin DFL 3-2345/79, perjuicio de aplicar las sanciones del caso, o que se devuelva la letra a) mercancía al vehículo. En caso de que con posterioridad a la cancelación del DFL 213/53, Manifiesto o Guía aparecieren bultos sin manifestar y sin entregar, el DFL 8/63, Administrador podrá autorizar que se declaren en documento adicional, para el solo efecto de su despacho, sin perjuicio de las sanciones que establece 83.

3.- Del Náufragio y de las Especies Procedentes de él

Artículo 66

Las mercancías o especies DFL. 213/53, recogidas en las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar, quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana. Esta disposición se aplicará también a las mercancías o especies náufragas transportadas por una nave, las que deberán ser manifestadas con arreglo al artículo 43 y siguientes.

Artículo 67

DFL. 213/53, Artículo 67.- Las personas que, con arreglo al artículo 635 del Código Civil, salvaren mercancías o especies naúfragas, sin perjuicio del denuncio que deberán hacer a la autoridad marítima lo avisarán y harán entrega inmediata de dichas mercancías o especies a la Aduana más próxima, la que las recibirá bajo inventario, otorgará recibo y levantará un acta circunstanciada de todo pudiendo enviar para ello a sus empleados al sitio en que se encuentran si lo estimare conveniente. Las personas que se apropiaren de las mercancías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza.

Artículo 68

DFL. 213/53, Artículo 68.- Todas las mercancías o especies náufragas salvadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.

Artículo 69

DFL. 213/53, Artículo 69.- Si una nave naufragare en aguas territoriales, las personas a quienes de derecho corresponde la carga deben solicitar DFL. 329/79 permiso del Director Nacional para trasladar las especies salvadas del naufragio a los puertos de destino, por intermedio de la Aduana que intervino o en cuya jurisdicción ocurrió el naufragio. Obtenido el permiso, remitirán las mercancías, acompañándolas de un inventario que contenga los datos exigidos por los reglamentos y visado por el Administrador o Jefe de la Aduana que intervino, previa comprobación de que todos los requisitos legales han sido cumplidos.

Artículo 70

DFL. 213/53, Artículo 70.- Si el dueño de la nave deseare trasladar los restos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo DFL. 329/79 y todas las existencias de la nave, solamente podrá hacerlo con permiso del Director Nacional de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.

Artículo 71

DFL. 213/53, Artículo 71.- Si las mercancías náufragas figurasen en algún manifiesto, se les tomará en cuenta para los efectos de su cancelación. En caso contrario, servirán de tal los inventarios o actas formadas según los artículos precedentes.

Artículo 72

DFL 213/53, Artículo 72.- Las especies náufragas entregadas a la Aduana serán restituidas por ésta a los interesados, previo el pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificaciones de salvamento a que hubiere lugar. La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil. Si no apareciere el interesado a la DL 2763/79 expiración de losplazos de depósito, la mercancía se Ley 18.040/81 presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 173 de esta Ordenanza, será distribuido por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y el Servicio de Salud correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código de Comercio.

Artículo 73

DFL. 213/53, Artículo 73.- Las disposiciones anteriores serán aplicables, en la forma que determinen los reglamentos, a las mercancías DFL 3-2345/79, salvadas de los demás vehículos de transporte internacional. letra a)

Artículo 74

DFL 213/53, Artículo 74.- Las mercancías que vayan a ser enbarcadas, serán presentadas y puestas a disposición de la Aduana respectiva en el tiempo y sitio que determine el Administrador. La Aduana verificará que todas las mercancías DFL 3-2345/79, enumeradas en la Declaración hayan sido efectivamente embarcadas, dejando constancia en dichos documentos de las que no lo fueren. Las disposiciones relativas a la recepción legal de las mercancías por la Aduana son igualmente aplicables a las mercancías que se embarquen.

Artículo 75

DFL 213/53, Artículo 75.- Toda mercancía presentada o entregada a la Aduana para su embarque, queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave después que la autoridad marítima dicte el decreto correspondiente, el que no podrá ser emitido mientras la Aduana no le certifique por escrito que no hay por su parte cargos ni reclamaciones que afecten a la embarcación o a su cargamento. Para extender tal certificado, el Administrador deberá previamente exigir de los agentes embarcadores y de la nave, las fianzas o garantías que exijan los reglamentos para los efectos de las responsabilidades ulteriores.

Artículo 76

DFL. 213/53, Artículo 76.- En el caso de embarque por otros vehículos, la potestad de la Aduana respectiva continuará hasta que la mercancía salga del país, y, de acuerdo con las convenciones internacionales hasta la primera estación aduanera fronteriza del país vecino en caso de embarque por ferrocarril.

Artículo 77

DFL. 213/53, Artículo 77.- La Aduana no permitirá el embarque en vehículos, de aquellas mercancías que no le hayan sido previamente presentadas, DFL 8/63, y por su parte, no los conductores de los mismos podrán letra c) recibir mercancías cuyo embarque no haya sido autorizado. DFL 3-2.345/79 Estas autorizaciones deberán constar letras a) y b) por escrito y en la forma que determinen los reglamentos.

Artículo 78

DFL 213/53, Artículo 78.- Las mercancías extranjeras podrán ser reexportadas, redestinadas, transbordadas o sometidas a cualquiera otra destinación aduanera, con sujeción a las garantías y modalidades que determinen los reglamentos. El Administrador de la Aduana respectiva podrá arbitrar respecto de estas mercancías las medidas de seguridad que estime necesarias, incluso la de ordenar, en casos calificados, su escolta hasta la Aduana de destino o hasta el límite del territorio nacional, según proceda. Las garantías que se exijan en conformidad a este DFL 3-2.345/79 artículo serán equivalentes por lo menos al monto de los derechos y demás gravámenes que causen las mercancías, los que podrán determinarse por los datos de la respectiva declaración si es completa y fehaciente. Las garantías se harán efectivas si las mercancías no llegan a su punto de destino, lo que se presumirá si los interesados no presentan, dentro de los plazos reglamentarios, el certificado de legal desembarque expedido por la Aduana chilena o la extranjera, según corresponda. No obstante los reglamentos y, para casos particulares, DFL. 329/79, el Director Nacional de Aduanas, podrá dispensar de la exigencia del certificado de legal desembarque a aquellas mercancías que se reexporten y que, por su naturaleza, peso, valor o derechos adeudados, no corran riesgos razonables de ser sustraídas o sustituídas en el territorio nacional, y siempre que la Aduana del último puerto chileno certifique que dichas mercancías se encontraban efectivamente en el vehículo de transporte en el momento de su salida al extranjero. Las declaraciones erróneas serán sancionadas conforme a DFL 3-2.345/79. lo dispuesto por el artículo 181 de esta Ordenanza.

TITULO III "Del Almacenamiento de las Mercancías"

Artículo 79

DFL 213/53, Artículo 79.- Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento de su retiro para Ley 18.040/81 importación, exportación u otra destinación aduanera.

Artículo 80

La instalación y DFL. 213/53, explotación de recintos de depósito aduanero se entregará a los particulares mediante Ley 18.040/81, licitación, en las condiciones que señale el reglamento.

Artículo 81

Los concesionarios de DFL 213/53 recintos de depósito aduanero respomderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y Ley 18.040/81 demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondiente a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjucio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.

Artículo 82

DFL. 213/53, Artículo 82.- Para los efectos del artículo anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito Ley 18.040/81 aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados. El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, correspondiente al mercado de divisas de la operación de importación, exportación y otra destinación aduanera respectiva.

Artículo 83

DFL. 213/53, Artículo 83.- Los concesionarios de depósitos aduaneros no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el Ley 18.040/81, artículo 81, ni de las indemnizaciones por pérdida o daños que deriven de las siguientes causas: a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción de incendio; y b) Descomposición o menoscabo de las mercancías, provenientes del transcurso natural del tiempo, de defectos en los envases o embalajes o del vicio propio de las cosas, que no se hayan hecho constar por el depositante, al momento de la recepción de su depósito.

Artículo 84

DFL. 213/53 Artículo 84.- Las mercancías depositadas en los recintos de depósitos aduaneros podrán ser reconocidas por los interesados Ley 18.040/81 para su desaduanamiento de acuerdo con las normas que señale el reglamento.

Artículo 85

DFL. 213/53, Artículo 85.- Los interesados podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización Ley 18.040/81 recibida, debidamente reajustada.

Artículo 86

DFL. 213/53, Artículo 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos Ley 18.040/81 de depósitos aduaneros para el depósito de mercancías incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono. No se responderá por las pérdidas o daños de las DFL 213/53 mercancías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, DFL 8/63, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionar por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta.

Artículo 87

DFL. 213/53, Artículo 87.- El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, hasta por 15 días, de oficio o a petición de los interesados, Ley 18.075/81 determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su internación. Excepcionalmente se podrá, por razones de interés nacional y por resolución fundada, prorrogar el plazo establecido en el inciso anterior. También podrá prorrogarse este plazo tratándose de mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo 0 del Arancel Aduanero, por el artículo 35 de la Ley N° 13.039 y sus modificaciones, por el artículo 6° de la Ley N° 17.238 y sus modificaciones, o en conformidad al decreto múmero 403, de Relaciones Exteriores, de 1968, y sus modificaciones. En estos últimos casos, la prórroga se otorgará por el período necesario para el otorgamiento de la franquicia invocada.

Artículo 88

DFL. 213/53, Artículo 88.- Las mercancías depositadas en los locales o recintos habilitados quedarán bajo la autoridad y vigilancia de Ley 18.075/81, la Aduana hasta que sean legalmente retiradas, en las mismas condiciones exigidas para las mercancías depositadas en los recintos fiscales. La vigilancia que el Director Nacional de Aduanas estime necesaria ejercer sobre dichos locales o recintos, se hará a expensas de las personas a quienes se permita depositar mercancías en ellos.

Artículo 89

DFL. 213/53, Artículo 89.- Las personas a quienes se permita depositar sus mercancías en los locales o recintos habilitados, responderán ante la Ley 18.075/81 Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme se disponga en el Reglamento.

Artículo 90

DFL. 213/53, Artículo 90.- El Director Nacional de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y sólo para actividades de Ley 18.075/81. exportación, podrá acordar nodalidades especiales para el almacenamiento particular por las fábricas o industrias, de aquellas materias primas, partes, piezas o elementos que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación en dichos recintos. Podrá autorizar asimismo que algunos de los procesos industriales enumerados anteriormente, puedan ser ejecutados en recintos, distintos al almacén particular habilitado para estos efectos. Los productos terminados causarán en su importación los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a materias primas, partes, piezas o elementos, incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran por los procesos enumerados anteriormente. Si dichos gravámenes fueren superiores a los que afecten al producto final, éste se clasificará y tributará conforme a la partida que lo comprenda como tal. El régimen especial de almacenamiento a que se refiere este artículo sólo podrá autorizarse por actividades fabriles o industriales y no individualmente para determinadas fábricas o industrias.

TITULO IV "Del Desaduanamiento o retiro de las mercancías de la potestad de la Aduana"

Artículo 91

DFL 3-2345/79 Artículo 91.- Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que, expresada en la forma prescrita por el presente título, indica el regímen aduanero que debe darse a las mercancías que pase o haga pasar a través de los límites del territorio nacional.

Artículo 92

DFL. 3-2345/79, Artículo 92.- Toda destinación aduanera deberá declararse deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación.

Artículo 93

DFL 3-2345/79, Artículo 93.- La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate. En el tráfico de cabotaje, el Director Nacional de Aduanas determinará la forma de fiscalización de los embarques y inc. 2 tráfico.

Artículo 94

DFL 3-2345/79, Artículo 94.- Las declaraciones de destinación aduanera deberán consignar la siguiente información: a) Nombre o razón social del dueño, consignante o consignatario, su rol único tributario o rol único nacional y su dirección. b) Detalle de la mercancía, describiendo su tipo, variedad, calidad, tamaño, tipo de envase o presentación, cantidad, volumen, peso y cualquier otra característica que permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras, como asimismo señalando el número y marcas de los bultos que la contienen. c) Clasificación arancelaria de la mercancía y los gravámenes que la afecten efectivamente. d) Valor de la mercancía. e) Los demás datos que se indican en el respectivo formulario.

Artículo 95

DFL 3-2345/79, Artículo 95.- No podrán declararse en un mismo documento de destinación mercancías que: a) Pertenezcan a más de un consignatario. b) Provengan de más de un país de adquisición. c) Hayan llegado al territorio nacional por distintas vías de transporte a un mismo consignatario. d) Se encuentren consignadas en más de un manifiesto de carga. e) Se encuentren depositadas en distintos recintos de depósito aduanero. f) Se encuentren afectas a distintos regímenes de importación. g) Se encuentren acogidas a regímenes diversos de pago de gravámenes. h) Sólo sean partes de bultos. i) Se encuentren ingresadas al país bajo distintos regímenes suspensivos de gravámenes o dentro de un mismo régimen suspensivo de gravámenes al amparo de distintas autorizaciones. No obstante, estas limitaciones no regirán para DFL. 329/79, aquellos casos que determine el Director Nacional de Aduanas.

Artículo 96

DFL 3-2345/79 Artículo 96.- Cuando en una determinada destinación se declaren mercancías de distinta naturaleza cuyos fletes y seguros hayan sido facturados en forma global, se procederá a distribuirlos proporcionalmente de acuerdo al valor de las mercancías.

Artículo 97

DFL 3-2345/79, Artículo 97.- Cuando en una misma declaración se consignen distintas mercancías que estén contenidas en un solo bulto, se deberá: a) Identificar el bulto cada vez que se describan las diversas mercancías. b) Asignar el bulto a la mercancía que represente el mayor valor. c) Consignar el peso de las diversas mercancías de acuerdo a los antecedentes que se dispongan, y, a falta de éstos, de acuerdo a la distribución que estime el declarante, sin perjuicio de la facultad del Servicio de Aduanas para exigir el pesaje de las mercancías.

Artículo 98

DFL 3-2345/79 Artículo 98.- Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que puden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero. El Director Nacional de Aduanas señalará los DFL. 329/79, documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 99

DFL 3-2345/79, Artículo 99.- Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana el confeccionar las declaraciones con sujeción estricta a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo exigir su presentación por parte de sus mandantes y que los datos que contengan correspondan a las destinaciones de que se traten, así como se haya dado cumplimiento a las exigencias de visación, control y, en general, a las normas sobre comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que mediante ley tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores puedan efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador de Aduana, por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas, debiendo presentar a la Aduana solamente el formulario de declaración a que se refiere el artículo 93 y la garantía en aquellas destinaciones en que sea procedente exigirla.

Artículo 100

DFL 3-2345/79 Artículo 100.- Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas, y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.

Artículo 101

Ley 6037, Artículo 101.- Los valores que contempla la declaración se expresarán letra f). en dólares de los Estados Unidos de América. La equivalencia entre esta moneda y otras DFL 3-2345/79 monedas extranjeras será la que, para tal efecto, señale el Banco Central de DL. 3.501/80, Chile al momento de la aceptación de la respectiva declaración. letra b)

Artículo 102

El Servicio Nacional de DFL 3-2345/79, Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercancías presentadas en DL 3.580/81, conformidad al artículo 43. letra a).

Artículo 103

DFL 3-2345/79, Artículo 103.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los DL. 3580/81, Directores Regionales o Administradores para aceptar a trámite letra a) documentos de destinación que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio. No obstante lo dispuesto en los artículos 100 y 115, inciso 2, en las declaraciones acogidas a la modalidad a que se refiere el inciso precedente, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y gravámenes cuya aplicación le corresponda. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no correspondan a lo declarado. Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a la llegada del vehículo, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas, cuando lleguen menos de las declaradas. Si no se recibiere mercancía alguna, el Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las declaraciones presentadas con anterioridad a la llegada del vehículo que las transporte. Las mercancías amparadas por declaraciones presentadas en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero. El Director del Servicio Nacional de Aduanas fijará el procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio para la devolución de que trata este artículo.

Artículo 104

DFL 3-2345/79, Artículo 104.- Presentada la declaración, la Aduana verificará que ésta contenga todos los datos y menciones que contempla el formulario respectivo. En caso afirmativo, procederá a aceptarla a trámite otorgándole un número correlativo de aceptación a trámite.

Artículo 105

DFL. 213/53, Artículo 105.- Cuando las mercancías vayan a salir del país, sólo pagarán derechos de exportación aquellas que estén expresamente gravadas por una ley, pero cuando vayan a importarse en él para su consumo o libre circulación, sólo serán exceptuadas del pago de derechos de importación aquellas expresamente declaradas libres en la ley.

Artículo 106

DFL. 213/53, Artículo 106.- En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte DFL 3-2345/79, del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración. Asimismo, el Despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan les leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha. No obstante, no regirá el establecimiento de nuevos DFL 3-2345/79, gravámenes o alzas de gravámenes o alzas de los existentes respecto de las mercancías cuyo registro de importación o exportación o documento que lo sustituyan haya sido emitido con anterioridad por el Banco Central de Chile u otro organismo Facultado por la ley para tal efecto. Las mercancías que se subasten por las Aduanas, DFL 213/53, adeudarán los impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la adjudicación. En casos de contrabando o fraude, en que las mercancías DFL 213/53, no hayan podido incautarse, se aplicarán los derechos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha en que se perpetró el delito, y si ésta no puede determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal Aduanero. Si antes de fallada una reclamación se dictare una ley, DFL 3-2345/79 un decreto o alguna regla arancelaria, asimilación o dictamen que incida directamente en la materia controvertida en un reclamo de aforo que sea o considere el interesado más favorable que los vigentes que deban aplicarse según la regla del inciso tercero, se deberá dictar conforme a ellos su resolución o fallo.

Artículo 107

DFL. 213/53, Artículo 107.- Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmedarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto a menos DFL 3-2345/79, que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o se acepte el cambio de destinación, o no apareciere la mercancía.

Artículo 108

DFL 213/53, Artículo 108.- El acto del aforo constituye una operación única que sólo podrá ser realizada y repetida por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese DFL 8/63 objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y en las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o en los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Aceptada a trámite la declaración, el Servicio de DFL 213/53, Aduanas procederá a realizar el aforo en base a los datos declarados. Comprenderá el examen de la declaración respecto de la DFL 8/63, clasificación de la mercancía en el Arancel y en la estadística, la fijación DFL 3-2345/79, de su cuota de derechos si los hubiere y su avaluación para la aplicación de los impuestos y tasas de cualquier especie que pudieren corresponderle. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el DFL. 3-2345/79, Administrador de Aduana de la Aduana respectiva, de acuerdo a las DFL. 329/79, instrucciones que dicte el Director Nacional, podrá disponer que se practique, selectivamente, un examen físico de las mercancías para comprar la efectividad de los datos contenidos en la declaración.

Artículo 109

DFL 3-2345/79 Artículo 109.- Las variaciones que se produzcan en el aforo o en el examen físico de las mercancías no implicará la devolución del documento al interesado, junto con darle curso, el funcionario el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración.

Artículo 110

DFL 213/53, Artículo 110.- Cuando el interesado lo solicite expresamente o cuando los documentos de destinación presentados no contengan todas las declaraciones necesarias para que el DFL 8/63, fiscalizador pueda verificar la exactitud del pedido, se procederá, DFL 12/81, de acuerdo con los reglamentos, a determinar mediante la operación de "aforo por examen" tanto los datos que faltan como los incompletos, que se considerarán también omitidos. Los reglamentos determinarán las tasas que cobrará la DFL 213/53, Aduana por el Servicio de "aforo por examen".

Todo "aforo por examen" que afecte o pueda afectar, DFL 213/53, directa o indirectamente a la percepción de la renta, será revisado, siempre que sea posible por otro fiscalizador DFL 8/63, que será designado por el Administrador.

Artículo 111

DFL 213/53, Artículo 111.- Si en el reconocimiento practicado por la Aduana de los efectos y mercancías de viajeros, se comprobare que en la DFL 3-2345/79, declaración no ha hecho especial mención de las afectas a derecho, se procederá al aforo por exámen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículos 181, si no hay mala fe, o si la hay, de otras que correspondan, debiendo exigirse en tal caso la suscripción de la respectiva declaración de destinación aduanera.

Artículo 112

DFL. 213/53, Artículo 112.- En los casos de mercancías averiadas, usadas o depreciadas, el Despachador establecerá en la DFL 3-2345/79, declaración esta circunstancia e indicará el nuevo valor imponible y el porcentaje de descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al grado de uso, o de mérito o naturaleza de la avería. Estas rebajas deberán ser visadas por el Administrador DFL. 329/79, de la Aduana, quien deberá para ello revisar personalmente el aforo, salvo que esté autorizado por el Director Nacional para delegar esta obligación.

Artículo 113

DFL 3-2345/79, Artículo 113.- Si del aforo o del examen físico de las mercancías no aparecieren reparos u observaciones que formular, se procederá a verificar la liquidación de los derechos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad al aforo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar. En estos casos se dejará testimonio de ello en un formulario de denuncia idéntico al que se refiere el artículo 109 de esta Ordenanza. En el caso que se hubieren formulado observaciones o reparos al aforo contenido en la declaración, deberá practicarse una nueva liquidación de acuerdo al aforo rectificado.

Artículo 114

DFL 3-2345/79, Artículo 114.- En el caso de documentos que se refieran a destinaciones que causen o generen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, una vez verificada la liquidación pertinente se procederá a emitir el documento denominado "Giro Comprobante de Pago", quedando desde ese momento en condiciones de ser legalizados. En el caso de declaraciones que se refieren a DFL 3-2345/79, destinaciones que no causen o generen derechos, impuestos, tasas o gravámenes serán legalizadas sin otro trámite que el del aforo, quedando, desde ese momento, en condiciones de ser devueltas a la Sección que corresponda para su notificación.

Artículo 115

DFL 3-2345/79, Artículo 115.- La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios, asignándole un número que da cuenta de su aprobación definitiva por parte del Servicio de Aduanas, verificando además, la conformiadad y la garantía rendida en aquellas destinaciones que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones, éstas no podrán DFL 213/53, ser modificadas por autoridad alguna, sin perjuicio de lo que se resuelva en los reclamos interpuestos y las Ley 16768/68, facultades que le correspondan a la Contraloría General de la República o, salvo que DFL 3-2345/79, después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los términos señalados en los artículo los 124, 125 y 126 de esta Ordenanza.

Artículo 116

DFL 3-2345/79, Artículo 116.- Una vez practicada la legalización, el funcionario encargado de este trámite deberá remitir las declaraciones, incluso aquellas reparadas en el aforo y liquidación, a la sección respectiva para su notificación al interesado del monto de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes a pagar, y de las denuncias que hubieren cursado durante su tramitación. Al mismo tiempo, deberá remitir al administrador un ejemplar de la declaración reparada, adjunto a otro ejemplar del formulario que contenga las denuncias sobre infracciones.

Artículo 117

DFL 3-2345/79, Artículo 117.- Una vez notificadas las declaraciones, la Sección respectiva procederá a registrar el término de su tramitación, DFL 329/79, empleando para ello, el número de autorización que se le asignará en la legalización y procederá a distribuir en el mismo día sus diversos ejemplares en la forma dispuesta por la Dirección Nacional de Aduanas. La misma Sección procederá a preparar informes semanales respecto del número de documentos presentados, rechazados, reparados y legalizados, los que deberán ser presentados al Administrador. Este funcionario los remitirá al tercer día haga bil de la semana siguiente a la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 118

DFL. 3-2345/79, Artículo 118.- Las Aduanas notificarán diariamente mediante un estado las declaraciones legalizadas, los "Giros Comprobantes de Pago" emitidos y las denuncias cursadas.

Artículo 119

DFL 3-2345/79, Artículo 119.- El "Giro Comprobante de Pago", se emitirá expresando en dólares de los Estados Unidos de América, el monto de los DL. 3580/80, derechos, impuestos, tasas o gravámenes que corresponda pagar de acuerdo a la liquidación practicada e indicando la fecha de su vencimiento.

Artículo 120

DFL. 213/53, Artículo 120.- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos y operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que Ley 16.768/68, fija esta Ordenanza y los reglamentos. El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado "cargo".

Artículo 121

DFL 3-2345/79, Artículo 121.- El pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes se hará en el Servicio de Tesorerías en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizaco por la ley. Del mismo modo el pago que se haga dentro de los plazos legales o reglamentarios podrá hacerse en los Bancos u otras Instituciones que señale el Ministerio de Hacienda.

Artículo 122

DFL 3-2345/79, Artículo 122.- Las sumas a cancelar se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile.

Artículo 123

DFL 3-2345/79, Artículo 123.- El "Giro Comprobante de Pago", deberá ser cancelado dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación. Para tal efecto en el documento se consignará la fecha de dicho término. Si el plazo indicado venciere en día sábado o festivo, el documento se cancelará al día siguiente hábil. Dentro del plazo señalado en el inciso precedente, el DFL 8/63, "Giro Comprobante de Pago", podrá ser pagado ante cualquier entidad bancaria DFL 213/53, o institución autorizada por el Ministerio de Hacienda o ante el Servicio de Tesorerías de la República. El "Giro Comprobante de Pago" moroso sólo podrá ser cancelado ante el Servicio de Tesorerías, el cual procederá a reliquidarlo de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley N° 1032, de 1975. Igual reliquidación procederá en el caso de los cargos y otras obligaciones, vencidos los plazos para su pago.

Artículo 124

DFL 213/53, Artículo 124.- El Director Nacional de Aduanas no aceptará ninguna reclamación inc. 3, 4 y 5 que se interponga después del pago a que se refieren los artículos 121 y 123 de esta Ordenanza, Ley 16768/68 pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la Ley 16894/68 fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución DL 1582/76, que provenga de error manifiesto, sin que sea necesario letra c) acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la DFL 329/79, venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precios. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución. Se entenderá por error manifiesto: a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías. b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados temporal o permanentemente, bajo su potestad; y c) El error que incida en la naturaleza de la mercancía, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis químico. Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de pago.

Artículo 125

DFL. 213/53 Artículo 125.- En caso de que se establezca, administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquellos que contempla el inciso segundo del artículo anterior, el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha del pago, formulará un cargo por la diferencia con el fin de que el interesado o su representante ante la Aduana, le cancele en el plazo que fijen los reglamentos. Previo pago o constitución de una caución conforme al DFL. 329/79, Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Director Nacional de Aduanas y, en todo caso, le será consultada en la forma y plazo que establezca el Reglamento. La resolución que dicte el Director Nacional será sin ulterior recurso.

Artículo 126

DFL 213/53, Artículo 126.- Recibido un reparo de la Contraloría General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y DL 299/74, correspondiente a operaciones o actos aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 de esta Ordenanza, el Administrador lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso podrán dentro de quince días contados desde la notificación, exponer las consideraciones nes que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de 15 días acompañando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Administrador debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago. Producida la contestación al reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo señalado en el inciso anterior, el juicio de cuentas proseguirá su curso en forma inalterable en conformidad a las normas establecidas en el Título VIII de la Ley 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Administrador formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana. Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes, como asimismo aquellos cargos definitivos formulados con arreglo a lo establecido en el artículo 125 de la Ordenanza, tendrán mérito ejecutivo y si no fueran pagados en el plazo que indica el reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el D.L. 830, de 1974, y sus modificaciones, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, la prescripción y de no empecer la deuda al demandado. La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error.

Artículo 127

DFL 3-2345/79, Artículo 127.- La declaración debidamente tramitada y el "Giro Comprobante de Pago" cancelado, en los casos que proceda, habilitará al interesado para requerir el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito. Deberá acreditar, además, el pago de las correspondientes tasas de almacenaje y movilización. El encargado del recinto de depósito aduanero deberá DFL 3-2345/79, informar al Servicio de Aduanas, en la forma y, dentro de los plazos que señale el Director Nacional de Aduanas, sobre las declaraciones y "Giros Comprobantes de Pago" DFL 329/79, que haya recibido contra entrega de las mercancías bajo su custodia.

Artículo 128

DFL 213/53, Artículo 128.- Los conocimientos de embarque, cartas de porte y guías aéreas serán aceptadas por la Aduana como comprobante de DL 3580/80, la consignación. La consideración de dichos documentos para el despacho DFL 213/53, presentado por persona que diga ser su legítimo tenedor o por el verdadero DFL 3-2345/79, consignatario, Arts 24, 25, no afectará responsabilidad 30 y 46 alguna ni al Fisco ni a ninguno de los empleados de Aduana que haya procedido, con mérito de aquel, a la entrega de las mercancías.

Artículo 129

DFL. 213/53, Artículo 129.- La importación y la exportación por vía postal de mercancías afectas a derechos, se sujetarán a esta DFL 3-2345/79, Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos. Dichas mercancías deberán ser aforadas por la Aduana y podrán ser reconocidas. Corresponderá al Servicio de Correos recibir las valijas con encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros países o de regiones del país sometidas a regímenes arancelarios especiales, que contengan mercancías cuya importación esté o no prohibida, o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, asumiendo mientras estén en el país, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estén afectos de acuerdo con su aforo hasta la entrega de dichos objetos postales a sus destinatarios, sin perjuicio de que, en cualquier momento, mientras se encuentren almacenados por el Correo, puedan ser revisados por la Aduana a fin de cumplir ésta las disposiciones relacionadas con su fiscalización. Corresponderá también al Servicio de Correos recibir de los remitentes, previo cumplimiento de disposiciones internacionales, las encomiendas u otros objetos postales que contengan mercancías destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas convenciones, asumiendo la responsabilidad por el pago de los derechos de exportación con que hubieren sido gravados, sin perjuicio de que en cualquier momento mientras se encuentren en poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos para los efectos de la fiscalización.

Artículo 130

DFL 213/53, Artículo 130.- Las piezas postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que estén o puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregados por el servicio postal a la Aduana para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, debiendo proceder el Correo, en todo caso, a entregar a la Aduana los objetos señalados en la etiqueta reglamentaria contemplada en la Convención Postal Universal, pero, tratándose de piezas postales de la categoría de las cartas, la Aduana en ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser el destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos objetos por el destinatario, serán reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes. La etiqueta verde reglamentaria "Douane" (Aduana), con que deben venir amparados los objetos postales diversos de las encomiendas que contienen mercancías, será considerada por la Aduana como suficiente declaración del remitente para la clase de objetos postales en que las Convenciones Postales Internacionales lo establecen. En todo lo demás, la importación de mercancías por Correos, estará sujeta a todos los derechos, impuestos y sanciones establecidas por esta ordenanza y sus reglamentos para la importación de mercancías, a excepción de aquellas que por su naturaleza o por ser contrarias a las Convenciones Internacionales no sean aplicables a esa clase de importaciones.

Artículo 131

DFL 213/53, Artículo 131.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 letra a), y en las disposiciones de esta Ordenanza, la circulación DFL 329/79, de mercancías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentos que prueben que dichas mercancías han satisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de fiscalización o de pago, a menos que, conforme con lo que dispongan los reglamentos, se trate: a) De mercancías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos; b) De mercancías de origen extranjero que deban DFL 329/79, conservar las fajas o estampillas de Impuestos Internos que las leyes exigen y cuya colocación es previa a su desuanamiento, o de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduana con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación; c) De mercancías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país y; d) De mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.

Artículo 132

DFL 3-2345/79, Artículo 132.- Dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la notificación contemplada en el artículo 118, los interesados podrán reclamar de las liquidaciones que practique el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes a pagar. En este último caso, la reclamación deberá deducirse conjuntamente con la reclamación de la liquidación.

Artículo 133

DFL 3-2345/79, Artículo 133.- Las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar.

Artículo 134

DFL 3-2345/79, Artículo 134.- Las reclamaciones se interpondrán ante el Administrador o el funcionario que éste designe. Toda reclamación será fallada por el Administrador de la Aduana respectiva dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de su formulación.

Artículo 135

DFL 3-2345/79 Artículo 135.- Toda reclamación se interpondrá en un documento cuyo facsímil será determinado por el Director Nacional de DFL 329/79. Aduanas dejándose constancia en la declaración respectiva. En dicho formulario se deberán dejar claramente establecidos, bajo firma de la persona facultada para ello, las causales del reclamo y las peticiones que lo motivan.

Artículo 136

DFL. 3-2345/79, Artículo 136.- No se aceptará el reclamo en los siguientes casos: a) Cuando haya sido interpuesto fuera de plazo. b) Cuando no se hayan pagado los derechos, impuestos, tasas o gravámenes. c) Cuando la persona que deduzca el reclamo carezca de facultad para interponerlo. d) Cuando se reclame de un aforo o de una liquidación que haya sido confirmada sin modificaciones por el Servicio de Aduanas.

Artículo 137

DFL 213/53, Artículo 137.- La resolución del Administrador será apelable ante el Director Nacional dentro del plazo de cinco días y en DFL 3-2345/79, todo caso consultada a este funcionario. El fallo que expida el Director DFL 329/79 Nacional de Aduanas no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se aplicará sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas.

Artículo 138

DFL. 3-2345/79, Artículo 138.- Cuando el reclamo verse sobre materias respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurisprudencia, el DFL. 329/79, Administrador o funcionario que éste designe estampará en el escrito de formalización el fallo emitido a este respecto por el Director Nacional. En este último caso, el afectado tendrá derecho a renovar su reclamo dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación respectiva, acompañando nuevos antecedentes y certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías el total de los derechos objetos de la controversia, más un diez por ciento del exceso sobre los mismos. Aceptado el nuevo recurso, el Administrador fallará en el plazo de 15 días hábiles siguientes a su interposición. Si el Director confirmare la jurisprudencia contra la cual se alzó el reclamante, el porcentaje del 10% quedará a beneficio fiscal. En todo caso, si se plantea alguna controversia entre el Contralor General de la República y el Director Nacional de Aduanas, acerca de un fallo emitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se elevarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema, quien resolverá en definitiva.

TITULO V "De la admisión y salida temporales de mercancías

Artículo 139

DFL 213/53, Artículo 139.- Las mercancías extranjeras podrán introducirse temporalmente al país sin perder su calidad de tales DFL 8/63, bajo las condiciones siguientes: 1. Que sean identificables, sin Ley 16768/68 perjuicio de las facultades que este mismo artículo concede al Director DL 299/74, Nacional de Aduanas. 2. Que se rinda por ellas una caución suficiente, no letra a) inferior al monto de los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause su importación. Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del N° 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, se entenderá constituida por el sólo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial, a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 15.123 para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas, para las demás mercancías o efectos. La prenda, así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de Depositario Precario. Los actos o contratos que origine DL. 3475/80. la Admisión Temporalde Vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres y Estampillas u otro impuesto de cualquier naturaleza. 3. Que el interesado se comprometa a reexportarlas DL. 299/74, dentro del plazo que le sea señalado, transcurrido el cual letra b) pagarán, sobre el valor aduanero, una tasa que se DFL 329/79, indicará en los reglamentos, salvo que el Director Nacional de Aduanas determine lo contrario. En ningún caso dicho cobro podrá imputarse al pago de los gravámenes aduaneros que cause la importación de dichas mercancías. 4. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Los muestrarios no inutilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se trae para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan; las mercancías destinadas a ser exhibidas en exposiciones autorizadas por el Supremo Gobierno, incluso las flotantes que no podrán ser puestas a la venta durante el transcurso de ellas y el material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por instituciones nacionales o extranjeras; b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimientos públicos; c) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que vengan para su compostura, reparación o experimentación en el país, para armar maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de ellas, o para explotaciones de la riqueza nacional; instrumentos, útiles, material de campaña de expediciones científicas, y el material ferroviario de líneas extranjeras que enlacen con las nacionales sin solución de continuidad; d) Los vehículos y efectos que se empleen en giras DFL 3-2345/79 temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la Declaración de Admisión Temporal o en el documento que haga sus veces; e) El ganado que, con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes, siempre que permanezca al oriente de las oficinas aduaneras respectivas; los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado; f) Los sacos, envolturas y otros envases nuevos destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Se declara ilícito el empleo de los envases admitidos temporalmente, en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos; g) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas de un estado extranjero, que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a mercancías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dicha empresa; h) Etiquetas o otros distintivos especiales que por exigencia de un mercado extranjero deban llevar los productos nacionales siempre que no se fabriquen en el país; i) Las mercancías de rancho, tales como: toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la Compañía; j) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; k) Las guías aéreas que se extiendan por embarques de mercancías enviadas al extranjero, siempre que dichas guías correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por la empresa transportadora; l) Los maletines de material plástico de confección standard, en uso por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa; m) Los envases nuevos o usados, vengan desarmados o armados, que se destinen a la exportación de vinos y licores nacionales; n) Las grúas portátiles y otras maquinarias portuarias utilizadas en la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves; ñ) Los sobres impresos de tipo uniforme que las compañías de transporte aéreo, proporcionen a los pasajeros que viajan al extranjero, destinados a colocar en ellos el boleto e indicaciones que corresponda a su viaje; o) Los receptáculos metálicos denominados "Dravos" o "Containers" y otros similares destinados a servir de envase general que las compañías navieras utilizan para facilitar el transporte y proteger a las mercancías desde el puerto de embarque hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país; p) Soportes, sobre los que se presentan habitualmente DL 1582/76 acondicionadas mercancías, que se suministren en letra b) calidad de préstamo por el proveedor al importador, y q) Otras mercancías que señale el Director Nacional de DL. 299/74, Aduanas. La concesión de esta destinación aduanera, cuando se letra b). refiera a la lista DL. 299/74. de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no exedan de dos letra d) años, corresponderá DFL. 329/79, otorgarlas a los administradores de Aduanas, previo pago de las sumas que señalen los reglamentos. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de Admisión Temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. En casos calificados el Director Nacional de Aduanas DFL. 329/79, podrá conceder esta franquicia a una determinada mercancía aun cuando no sea susceptible de identificar; pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias. Excepcionalmente la Admisión Temporal podrá convertirse en importación definitiva cuando previo el cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afecten a la importación lo solicite el interesado. Si vencido el plazo o la prórroga no se hubiere verificado el retorno de las mercancías o su entrega a la Aduana o cuando los efectos se utilicen con un fin distinto del declarado o deje de cumplirse cualquiera de los requisitos en razón de los cuales se otorgó la franquicia, se aplicarán a los responsables las sanciones penales que establezcan las leyes. Siempre que una Admisión Temporal se convierta en DFL 3-2345/79, importación por el total Arts 18 y 31 o por una parte de las mercancías, éstas quedarán DFL 329/79. sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que corresponden y que estén vigentes a la fecha de aceptación o trámite de la declaración que se debe tramitar en conformidad a este artículo. Como excepción, no quedarán sujetos al pago de los gravámenes los animales que mueren dentro del país antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos ni tampoco las mercancías acogidas a este régimen que por casos fortuitos o causas de fuerza mayor, se destruyan o perezcan, cuando dichas circunstancias sean comprobadas a satisfacción del Director Nacional de Aduanas.

Artículo 140

DFL 213/53, Artículo 140.- Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país sin perder su DFL 8/63 calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la DL 299/74, importación, bajo las condiciones siguientes: 1) Que sean identificables, sin perjuicio de la DFL. 329/79, facultad que este mismo artículo concede al Director Nacional de Aduanas; 2) Que se rinda por ellas la garantía que exijan los Reglamentos; 3) Que el interesado se comprometa a retornarlas al país dentro del plazo reglamentario, y 4) Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exhibiciones; b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, DL. 299/74 enviadas para su compostura o reparación; letra c) d) Muestrarios y exposiciones nacionales; e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público. f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos; e i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de DL. 299/74, Aduanas

La concesión de esta destinación aduanera, cuando se DL. 299/79, refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, letra b) como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos DFL 329/79, años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de Salida Temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas DFL 329/79, podrá conceder esta franquicia a una determinada mercancía aun cuando no sea susceptible de identificar, pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos DFL 329/79, anteriores, el Director Nacional de Aduanas, también por resolución fundada, podrá autorizar la reimportación libre de derechos e impuestos de las siguientes mercancías: a) Las que hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas, siempre que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjero hasta el momento de su devolución a Chile; y b) Las que se compruebe fehacientemente que son DL 299/74, nacionalizadas o de producción nacional, y que por causa justificada no se hubieren acogido al régimen de Salida Temporal. Excepcionalmente la salida temporal podrá convertirse en exportación en algunos de los casos siguientes: a) Cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afectan a la exportación, lo solicite el interesado; b) Cuando, vencido el plazo de prórroga no se hubiere DFL 3-2345/79, verificado el retorno Arts 18 y 19 de las especies, caso en el cual el Administrador exigirá la presentación de la respectiva declaración de exportación, haciendo efectiva las cauciones rendidas; y c) Cuando el Director Nacional de Aduanas estime DFL. 329/79, necesario poner fin a la franquicia por haber dejado de cumplir los interesados algunos de los requisitos en base a los cuales ésta se concedió o por otras causas justificadas, casos en que se procederá en igual forma que en la letra precedente. Siempre que una salida temporal se convierta en DFL 3-2345/79, exportación, por el total Arts. 18 y 31 o por una parte de las mercancía, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. Las piezas, partes, respuestos y materiales de DL. 299/74, cualquier naturaleza que hayan sido incorporadas en el extranjero o en un territorio de letra e) tratamiento aduanero especial a las mercaderías nacionales o nacionalizadas que hubiesen salido temporalmente con motivo de su reparación o procesamiento, pagarán los derechos de importación que les correspondan. Asimismo, establécese un impuesto cuya tasa determinará el Reglamento sobre el valor que representen los trabajos de reparación o de procesamiento que se efectúen en el extranjero a las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan temporalmente del país.

TITULO VI "De las mercancías abandonadas y de las que se presumen abandonadas"

Artículo 141

DFL. 213/53, Artículo 141.- Se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancí

Artículo 142

DFL. 213/53, Artículo 142.- Las mercancías expresamente abandonadas, las decomisadas y las que se presumen abandonadas serán enajenada en remate público, al mejor DFL 8/63 postor. El Director Nacional de Aduanas fijará el lugar y la DFL 10-2345/79, fecha en que tendrán lugar las subastas. El Presidente de la República podrá eximir del remate DFL. 213/53, a las armas o pertrechos de guerra. En este caso la mercancía pasará a ser de propiedad fiscal.

Artículo 143

DFL. 213/53, Artículo 143.- Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercancías a que se refiere este Título no producirán efectos sobre las mercancías, sino sobre las sumas provenientes de su subasta deducidas las enumeradas en el artículo 173. En consecuencia, dicha subasta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.

Artículo 144

DFL 10-2345/79 Artículo 144.- Las mercancías decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas.

Artículo 145

Se presumen abandonadas: 1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no DFL 10-2345/79 pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. En los lugares en que opera la Empresa Portuaria de Chile, los plazos de depósitos serán los establecidos en el Reglamento de tarifas que ésta fije. Esta causal incluye: a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamieto; b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, se haya o no cancelado los derechos de Aduana; c) Las especies náufragas, y d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren. 2) Aquellas mercancías que no fueren retiradas dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se cancelaron los derechos de aduana correspondientes. 3) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, dentro del plazo improrrogable de 60 días contados desde la fecha de retención. 4) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen DL. 3270/80, de Admisión Temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda.

Artículo 146

DFL 10-2345/79 Artículo 146.- La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 144 se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito.

Artículo 147

DFL 10-2345/79 Artículo 147.- En los recintos de depósito fiscal o administrados por Empresas del Estado, el almacenista mantendrá DL. 3270/80, permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en letra a) condiciones de ser subastadas. Se incluirán en dicho inventario: a) Las mercancías expresamente abandonadas; b) Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha fecha hayan transcurrido 18 días hábiles sin que hayan sido rescatadas, y c) Las decomisadas.

Artículo 148

DFL 213/53 Artículo 148.- Las mercancías podrán ser abandonadas expresamente a favor del Fisco para los efectos de su subasta por quien tenga DL 249/73, facultad para ello, en cualquier tiempo antes de su remate por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar. El abandono expreso de mercancías se hará mediante una DFL 10-2345/79, declaración escrita del consignatario o dueño presentada ante la Aduana respectiva. En dicha declaración se manifestará la intención de abandonarlas a beneficio fiscal y se acompañará el respectivo conocimiento de embarque, carta de porte o documento que haga sus veces debidamente endosado a favor del Fisco por el consignatario o dueño. Las Aduanas deberán mantener un registro correlativo de esta clase de declaraciones.

Artículo 149

DFL 10-2345/79 Artículo 149.- El Director Nacional de Aduanas dictará las normas para la confección del inventario a que alude el artículo 147. DFL 329/79, Dichas normas indicarán la forma en que se presentará dicho inventario y la información que debe contener. El almacenista responderá de la veracidad de la información suministrada.

Artículo 150

DFL 10-2345/79 Artículo 150.- El Tribunal Aduanero remitirá las mercancías que hubieran sido puestas a su disposición en denuncias por delitos de fraude y contrabando al recinto fiscal de depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren las mercancías. Del mismo modo procederá con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la Zona primaria de la Aduana.

Artículo 151

DFL 10-2345/79 Artículo 151.- Una vez recibidas las especies a que se refiere el artículo anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto donde fueron depositadas dispondrá que se practique el aforo de ellas.

Artículo 152

DFL 10-2345/79 Artículo 152.- Al recibir las mercancías procedentes del Tribunal Aduanero, la Aduana respectiva deberá dejar constancia de los siguientes datos en un libro de control: a) Nombre del Tribunal; b) Número, fecha y procedencia del oficio con que se remiten las mercancías; c) Número y fecha del juicio o expediente iniciado por el Tribunal; d) Nombre de los inculpados; e) Nombre de los denunciantes o DFL 17-2345/79 aprehensores, y f)Número de bultos, clase de envase y descripción de las especies de acuerdo al aforo.

Artículo 153

DFL. 10-2345/79, Artículo 153.- Una vez inscritas las mercancías en la forma expuesta en el artículo precedente se consignará en los bultos que las contengan el nombre del Tribunal de origen, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha. Si se tratare de varios bultos, se agregará una numeración correlativa, circunstancia que se hará constar en el libro de control. En este libro se consignará, además, la ubicación dada a los bultos dentro del recinto de depósito.

Artículo 154

DFL 10-2345/79 Artículo 154.- El oficio con el que se remite la mercancía será devuelto al tribunal con la constancia del aforo y del recibo conforme de la mercancía. Una copia del citado oficio quedará en el archivo de la Aduana.

Artículo 155

DFL 10-2345/79 Artículo 155.- En aquellos casos en que conforme a las disposiciones vigentes se decrete el comiso de las mercancías, el tribunal remitirá a la Aduana respectiva una copia de la resolución para que se hagan las anotaciones correspondientes en el libro de control.

Artículo 156

DFL 10-2345/79 Artículo 156.- Las mercancías entregadas a la Aduana por los interesados por cese de la condición o término del plazo de la franquicia que las amparaba, como en el caso de las admisiones temporales, estarán sujetas a los plazos y tarifas generales de almacenaje que les corresponda.

Artículo 157

DFL10-2345/79 Artículo 157.- Las mercancías que incurrieren en presunción de abandono quedarán en condiciones de ser subastadas por el solo DL 3270/80, ministerio de la ley, una vez transcurrido el plazo de let. a) y b) 18 días hábiles desde que se presume su abandono. Si el último día del plazo fuere el día sábado, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. No será, en consecuencia, necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase, para su inclusión en la subasta. Las mercancías cuya importación se encuentre prohibida, sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto; si no hubiere dichas zonas, se dispondrá su destrucción, de conformidad al artículo 170 de esta Ordenanza. Las mercancías cuya subasta sea realizada por la Aduana DFL 213/53, en zonas que gocen de tratamientos aduaneros especiales se DFL 8/6, considerarán nacionalizadas, sólo respecto de dichos territorios. La introducción al resto del territorio nacional de las DFL 213/53, mercancías a que se refiere el inciso anterior se sujetará Ley 17.692/72 en todo a lalegislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser importadas al resto del país servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagados.

Artículo 158

DFL 10-2345/79 Artículo 158.- Una vez que las mercancías hubiesen incurrido en presunción de abandono, sólo podrán ser retiradas de los DFL. 329/79, recintos de depósito aduanero o nacionalizadas, dentro del plazo a DL. 3270/80, que se refiere el artículo anterior, por medio de una Declaración de Importación debidamente cancelada. Transcurrido este plazo y antes de su subasta, sólo podrán ser retiradas o nacionalizadas cuando, además del pago de los derechos, tasas, impuestos y demás gravámenes que origine su importación; se cancele una cantidad equivalente a un 15% de su valor aduanero más un 1% sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el décimonoveno día hábil siguiente a aquel en que incurrieron en presunción de abandono y la fecha del pago de las tasas y demás gravámenes que les afecten. El recargo establecido en el inciso anterior se devengará aun cuando la importación respectiva no se encuentre afecta al pago de gravámenes. En este caso, el cálculo del recargo diario se hará hasta la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación respectiva. Tratándose de mercancías que hubiesen incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de su admisión temporal, sólo podrán ser reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda, previo pago de las cantidades que se señalan en el presente artículo. Si se las importara, estarán, además, afectas al pago de los gravámenes que les correspondan. El pago de recargo establecido en el presente artículo se hará en un "Giro Comprobante de Pago" adicional al que origine la respectiva declaración y podrá ser emitido separadamente de éste por el Servicio Nacional de Aduanas. Las mercancías afectas al pago de este recargo no se podrán retirar de los recintos de depósito aduanero, así como tampoco se considerarán nacionalizadas las depositadas en recintos de depósito particular o acogidas a otros regímenes suspensivos de pago de derechos, mientras este "Giro Comprobante de Pago" adicional no se cancele. En las importaciones que no tengan carácter comercial, según calificación que hará el Director del Servicio Nacional de Aduanas, el plazo dentro del cual podrán ser retiradas las mercancías sin pagar el recargo que establece el presente artículo, será de 45 días, sin perjuicio de su inclusión en subasta una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior.

Artículo 159

DFL 10-2345/79 Artículo 159.- Los mínimos de la subasta se fijarán por el Director Nacional de Aduanas, a proposición del Administrador DFL. 329/79, sobre la base de los derechos arancelarios que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichos valores. Si la mercancía fuese nuevamente incluída en subasta por falta de postores, se le fijará un mínimo, sin consideración a los derechos arancelarios que la afectan.

Artículo 160

DFL 10-2345/79 Artículo 160.- La adjudicación de las mercancías en subasta pública no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectar a las mercancías en su importación, bajo el régimen general.

Artículo 161

DFL 10-2345/79 Artículo 161.- Los remates serán practicados por la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, para cuyo efecto los Administradores deberán comunicarle oportunamente las fechas de su realización, a fin de que proceda a designar el o los martilleros que intervendrán, y adopte las medidas necesarias para su mejor éxito. Se fija en un 8% del monto de la subasta el derecho de martillo, suma ésta que la Aduana entregará directamente a la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo.

Artículo 162

DFL 10-2345/79 Artículo 162.- Fijada la fecha de la subasta, la Aduana a cuyo cargo estará el remate, procederá a confeccionar los lotes, a darles números de orden que corresponda y extraer las muestras que estime convenientes, las que deberán estar permanentemente a la vista del público en los días y horas que fije el Administrador de Aduana. La confección de los lotes se hará, en lo posible, en forma que puedan ser adquiridos por particulares o pequeños comerciantes, para lo cual el Administrador de Aduana podrá ordenar la subdivisión como lo estime más conveniente.

Artículo 163

DFL 10-2345/79 Artículo 163.- Los remates de mercancías deberán ser anunciados, a lo menos, por tres días en los periódicos de mayor circulación del lugar correspondiente, y en las ciudades que, a juicio del Administrador respectivo, tenga importancia hacer publicidad, como asimismo, por medio de carteles en sitios de las Aduanas de acceso al público durante los 7 días hábiles que precedan a aquel en que debe comenzar el remate. El primer aviso deberá ser publicado con 20 días de anticipación, a lo menos. La postergación del remate deberá ser anunciada, a lo menos, con la publicación de un aviso y la fijación de carteles por tres días, hechos en la misma forma dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 164

DFL 10-2345/79 Artículo 164.- En los avisos y carteles a que se refiere el artículo anterior, se expresará el local, día y hora en que se dará comienzo a la subasta y se indicarán en forma general y sumaría las más importantes por su calidad y valor que se incluyan en ella, previniéndose que el detalle de todas las mercancías de las subastas se consignarán en listas o catálogos que estarán a disposición del público en el local del remate, por lo menos durante los 7 días hábiles que precedan a éste. Dichas listas o catálogos contendrán el número del lote, la denominación comercial de las mercancías, los mínimos fijados para cada lote u otro dato que se estime conveniente. Los interesados en el remate deberán depositar en una caja de la Aduana que se abrirá para tal efecto, una garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será exigible en el momento de la adjudicación.

Artículo 165

DFL 10-2345/79 Artículo 165.- Las mercancías que cumplan su plazo de depósito en almacenes particulares, permanecerán en esos mismos recintos, bajo potestad aduanera, para los efectos de su enajenación, debiendo los concesionarios admitir las visitas de exhibición y la extracción de muestras. Para estos efectos y para el retiro de las mercancías una vez enajenadas de conformidad a este reglamento, podrá procederse con auxilio de la fuerza pública, que será otorgada por la unidad policial más cercana con el solo mérito de requerimiento que al afectado formule el administrador respectivo.

Artículo 166

DFL 10-2345/79 Artículo 166.- Las características de las mercancías que se consignen en los catálogos serán simples datos ilustrativos que no comprometen la responsabilidad fiscal en cuanto a su efectividad, correspondiendo a los subastadores comprobar estas referencias durante la exposición previa de las mercancías al público.

Artículo 167

DFL 10-2345/79 Artículo 167.- El Director Nacional de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías enajenadas sean identificadas con fines de fiscalización, por lo tanto, podrá disponer la aplicación de fajas, sellos o estampillas u DFL 329/79 otras formas de control, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, conducentes a este fin. Los gastos que estas medidas originan serán considerados como causados por la preparación de las subastas.

Artículo 168

DFL 10-2345/79 Artículo 168.- Al precio o monto de adjudicación deberán agregarse los impuestos a las Ventas y Servicios establecidos en el D.L. N° 825, de 1974, y demás impuestos que procedan.

Artículo 169

DFL 10-2345/79 Artículo 169.- El valor de las mercancías subastadas se enterará por los adjudicatarios en la caja a que se refiere el artículo 164 y que deberá atender estas funciones durante los siete días siguientes del remate. La entrega de la mercancía subastada se hará contra la presentación del respectivo comprobante de pago de la adjudicación emitido por la caja de la Aduana. El adjudicatario de mercancías no pagadas dentro de los 7 días siguientes al remate, perderá a beneficio fiscal la suma que haya depositado como garantía y todo derecho sobre la mercancía misma. Esta suma, deducidos los gastos del remate, incluyendo los derechos de martillo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.

Artículo 170

DFL 10-2345/79 Artículo 170.- El Director Nacional de Aduanas, previo informe del Administrador respectivo podrá disponer la destrucción, DFL 329/79, de acuerdo a las normas que más adelante se señalan, de las siguientes especies: a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas. b) Mercancías cuya internación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido. c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan. d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aún mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o de incluirlas en la más próxima subasta. Los Administradores de Aduana, tratándose de productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.

Artículo 171

DFL 10-2345/79 Artículo 171.- Con el mérito del informe del Administrador, el Director DFL 329/79, Nacional de Aduanas dictará una resolución ordenando la destrucción de todas las mercancías que estén en las condiciones previstas, designando para tal efecto, una comisión entegrada por el Administrador, el Subadministrador o el funcionario que le siguiere en jerarquía si no lo hubiere, el encargado del Almacén y un funcionario del Departamento de Supervisión Aduanera. Esta comisión identificará las mercancías y resolverá sobre la mejor forma de proceder a su destrucción que deberá significar la extinción de todo uso o aprovechamiento posterior. Consumada la destrucción, se levantará un Acta con el testimonio de lo obrado, que deberá ser suscrita por todos los miembros de la comisión. Un ejemplar de esta Acta se utilizará para proceder a las cancelaciones del inventario.

Artículo 172

DFL 10-2345/79 Artículo 172.- Los gastos de la destrucción de mercancías se cancelarán con cargo al producido de la subasta. Será obligación de los Administradores de Aduana incluir en las deducciones de los gastos a que se refiere el artículo siguiente, las sumas requeridas para estas operaciones.

Artículo 173

DFL 10-2345/79 Artículo 173.- El producto de los remates una vez deducidos los gastos que caucen, entendiéndose por tales los originados por DL. 3270/80, comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica: a) Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos arancelarios que afectaban a la mercancía. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta. Se descontarán, además las cantidades que indica el artículo 158 de esta Ordenanza por el plazo transcurrido entre el décimonoveno día hábil siguiente a aquel en que hubieren incurrido en presunción de abandono y el día de la subasta. El remanente quedará a disposición del dueño de las mercancías por un lapso de un año contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación. b) Tratándose de mercancías decomisadas, y expresamente abandonadas, corresponderá un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación.

Artículo 174

DFL 10-2345/79 Artículo 174.- Una vez efectuada la subasta, el Administrador respectivo deberá proceder a liquidar los ingresos producidos y los gastos originados dentro de los diez días siguientes al término de la subasta. En el mismo plazo deberá efectuar los pagos e ingresos que correspondan. Del mismo modo, dentro de los quince días siguientes a DFL. 329/79, cada subasta, el Administrador deberá informar detalladamente al Director Nacional de Aduanas sobre el resultado de la subasta.

Artículo 175

DFL 10-2345/79 Artículo 175.- Para los efectos de ingresar los fondos provenientes de la subasta y de efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, el Administrador de Aduanas respectivo, deberá abrir una cuenta corriente en el Banco del Estado, previa autorización de Contraloría General de la República.

LIBRO III DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS

TITULO I DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA

1. Disposiciones generales

Artículo 176

Las infracciones a las DFL 213/53 disposiciones de la presente Ordenanza o de otros de orden tributario cuyo cumplimiento y Ley 16127, fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, letra b)., pueden ser de carácter reglmentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando. Fraude Aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma. Contrabando es el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los Reglamentos. Es también contrabando el hecho de hacer pasar mercancías extranjeras de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en la forma indicada anteriormente e introducir o extraer del territorio nacional mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida.

Artículo 177

DFL 213/53 Artículo 177.- La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanaza, prescribe en el plazo de tres años, con Ley 16127 excepción de la de los funcionarios o empleados de letra c) Aduana que prescribirá en cinco años.

Artículo 178

DFL. 213/53. Artículo 178.- Los conductores de cualquier vehículo procedentes del extranjero, responderán personalmente de las multas que DFL 3-2345/79, se les impongan, aunque la Aduana para hacer efectivo el letra a) y b) cobro pueda dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo. La aplicación de las multas a los capitanes de buques se hará por intermedio de la autoridad marítima; y en la misma forma se procederá en todos los casos en que, de acuerdo con esta Ordenanza y los reglamentos, se apliquen multas por hechos, actos y omisiones sometidos a la jurisdicción de la autoridad marítima.

Artículo 179

DFL 213/53 Artículo 179.- Cuando deba aplicarse multas con relación al valor de la mercancía, a falta de ésta se tomarán como referencia Ley 16127 para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento letra d) miento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía DL 299/74. aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna. Cuando no pueda acreditarse el valor de una mercancía Ley 18018, en forma fehaciente, se tomará el valor que corresponda o pudiera Ley 18091 corresponder a otras análogas. Este valor se calculará, Justicia 51/82 considerando el precio o costos medios, incluyendo el flete, seguro y y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Si ni aún así pudiere determinarse el valor, se aplicará una multa de hasta 111,379 ingresos mínimos, destinándose, el producido de ellas, al fin dispuesto en el inciso final del artículo 181.

2.- De las Infracciones Reglamentarias y sus Penas

Artículo 180

DFL 213/53, Artículo 180.- Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el DFL 3-2345/79 párrafo primero del Título II del Libro II, serán castigadas con letra b) una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en defecto. La fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior admitirá, para el solo efecto de librar de sanción, una tolerancia en más o menos hasta del cinco por ciento (5%) del peso declarado. Si la diferencia se refiere a falta de mercancía, la responsabilidad no se hará efectiva cuando se pruebe que la falta se ha producido con anterioridad al momento en que el conductor se dio por recibido de las mercancías.

Artículo 181

DFL 213/53, Artículo 181.- Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título IV del Libro II, hagan DFL 3-2345/79 declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta del doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta del dos por ciento (2%) del valor de la mercancía, salvo que el Despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 110 o en el 111, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del uno por ciento (1%) de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales Ley 18.091/81, de la Nación.

Artículo 182

Las personas que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de Aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de mera información, serán sancionadas con multa de hasta un 0,223 ingresos mínimos, por cada infracción. El producido de estas multas ingresará a Rentas Generales de la Nación. Ley 18091/81,

Artículo 183

DFL. 213/53. Artículo 183.- Las infracciones a la presente Ordenanza, no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, ley 16.127. siempre que no sean constitutivas de los letra f). delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con DL. 299/74, multa de hasta 2,673 ingresos mínimos. Tales son: Justicia 51/82, a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que deban presentarse de acuerdo con los artículos 43 y siguientes; b) La violación del sello o la abertura, rotura o DFL 3-2345/79 retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por letra a) la Aduana en los vehículos o en los recintos o locales habilitados como almacenes particulares; c) El rechazo de las visitas a que se refiere el artículo 40; d) La colocación de mercancías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas; e) La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados, salvo que lo haga de arribada forzosa legítima calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva; f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo; g) El amarrar o atracar embarcaciones a una nave, sin la debida autorización, antes de que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros. h) El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización; i) El acarreo o trasporte de mercancías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registrados en ellas, o cuyos dueños o agentes no tengan su permiso para hacerlo; j) El hecho de impedir o no facilitar el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana; k) El transportar pasajeros que desembarquen de una nave antes que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos; y l) Las infracciones de cualquiera

disposición de la DFL. 329/79, presente Ordenanza o reglamentaciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de aduana. Estas normas deberán publicarse en el Diario Oficial y ser avisadas por carteles colocados en lugares destacados del respectivo recinto aduanero. Se exceptúan de las sanciones de este artículo la no entrega a la Aduana, en la forma y dentro de los plazos prescritos de las mercancías desembarcadas o descargadas de los vehículos, infracción que será penada con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de las mercancías entregadas en exceso o en defecto. El producido de estas multas ingresará a Rentas Ley 18.091, Generales de la Nación.

3.- Del contrabando y del fraude

Artículo 184

DFL 213/53, Artículo 184.- Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude, serán castigadas: Ley 16.127, 1) Con multa de una a cinco veces el Dcto. valor de la mercancía objeto del delito Justicia,51/82, o con presidio menor en sus grados mínimos a medio o con ambas penas a la vez, si ese valor excede de 13,365 ingresos mínimos. 2) Con multa de una a cinco veces el valor de la Ley 18.018, mercancía objeto del delito si ese valor no excede de 13,365 ingresos mínimos. Justicia 51/82 En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación por el Tribunal Aduanero. No podrá aplicarse pena exclusivamente pecunaria al Ley 18.018, reincidente de estos delitos en el caso del N° 1 de este artículo. Para estos efectos se Justicia 51/82, considerará también reincidente al que haya sido condenado anteriormente por contrabando o fraude de mercancías cuyo valor no exceda de 13,365 ingresos mínimos. El mínimo de la pena de multa en el caso del N° 2 de este artículo será de dos veces el valor de la mercancía para el que hubiese reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos. Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecunarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas aplicadas a los autores. Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirápor vía de sustitución y de apremio, la Dto. pena de Justicia 51/82 reclusión, regulándose un día por cada 0.022 ingreso mínimo, sin que ella pueda nunca exceder de un año. Las multas impuestas por delito de contrabando o fraude DFL. 213/53, ingresarán a Arts. 184 y Rentas Generales de la Nación. 194, inc. fin

Artículo 185

Se presumen responsables DFL. 213/53, bles del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan Ley 16.127, intervención en ellos: letra h). a) Trasladar mercancías extranjeras de un vehículo DFL 3-2345/79 procedente del extranjero, sin haber dado cumplimiento a las letra a) preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, las mercancías serán decomisadas; b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar DFL 3-2345/79, o depositar en tierra mercancías extranjeras letra a) provenientes de un vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza. c) Traer a bordo de un vehículo mercancías que no hayan DFL 3-2345/79, sido manifestadas tadas o declaradas o letra a) tenerlas sin la autorización para embarcarlas; d) Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas mercancías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras; y e) Tener una persona en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías.

Artículo 186

DFL. 213/53, Artículo 186.- Se presumirá responsables del delito de contrabando a las personas que por sí mismas o mediante otras y fuera Constitución de las zonas Política, primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercancías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en todo caso si ejercen actos de violencia para ello.

Artículo 187

DFL. 213/53, Artículo 187.- Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos: a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercancías después que el dueño, consignatario o Agente haya extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercancías o relacionadas con su importación o exportación; b) Intentar la importación o exportación, o importar o exportar mercancías después de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos falsos concernientes a dichas mercancías y que sirvan para conseguir la entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus derechos sobre las mercancías; c) Transportar mercancías o guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las exhiban; d) Obtener engañosamente la liberación o la reducción de derechos para mercancías que no cumplen con las condiciones prescritas en la ley para concederlas; e) Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar los derechos correspondientes, mercancías afectas a derechos menores con la condición de un uso determinado de ellas; y f) Vender, disponer o ceder a cualquier título y Ley 16.127, consumir o utilizar en forma industrial o comercial letra i). mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia.

Artículo 188

DFL. 213/53, Artículo 188.- Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este título. Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.

4.- Del Comiso Administrativo de la Mercancía

Artículo 189

DFL. 213/53 Artículo 189.- Cuando en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial se DL. 2573/79 encuentren mercancías abandonadas o rezagadas que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo dará cuenta por escrito al Administrador de Aduana que corresponda quien ordenará el comiso administrativo, previa vista al Abogado Procurador Fiscal respectivo. Igual procedimiento se adoptará con las mercancías para cuya aprehensión se haya necesitado hacer uso de la fuerza a resistencia de sus tenedores, que no hayan sido habidos, o que éstos hayan abandonado en su huída.

Artículo 190

DFL. 213/53, Artículo 190.- De estas incautaciones, se dará aviso por medio de carteles fijados, durante diez días, en algún sitio público de la DFL. 329/79, Aduana en cuya jurisdicción se haya capturado la mercancía, y también, si el Director Nacional de Aduanas lo estima necesario, por medio de un aviso publicado en un diario o por cualquier otro medio que estime conducente.

Artículo 191

DFL. 213/53, Artículo 191.- Si dentro de los treinta días siguientes a la incautación de la mercancía no se presentare dueño o agente de éste, la mercancía será decomisada por resolución fundada del Administrador de la Aduana respectiva.

Artículo 192

DFL. 213/53, Artículo 192.- El comiso resuelto en conformidad a las disposiciones precedentes de este párrafo no dará lugar a ningún recurso, sea de parte del legítimo dueño de la mercancía, de su agente o de quien se atribuya derechos sobre la misma, a menos que éstos prueben que el trámite se ha consumado con contravención a estas disposiciones.

Artículo 193

DFL. 213/53, Artículo 193.- Si se presentare dueño dentro del plazo señalado en el artículo 191, las mercancías podrán ser retiradas por éste o por su agente, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos y siempre que no existan antecedentes que permitan atribuirles, respecto de tales mercancías, calidad de autores, cómplices o encubridores de un delito aduanero.

Artículo 194

DFL. 213/53, Artículo 194.- Afectarán a las mercancías los gastos en que incurra la Aduana con motivo del transporte o almacenamiento de ellas y de las demás operaciones a que dé lugar su incautación y perfeccionamiento del comiso.

TITULO II DE LOS TRIBUNALES ADUANEROS, DE SU COMPETENCIA Y DE SU PROCEDIMIENTO

1.- Disposiciones Generales

Artículo 195

DFL. 213/53, Artículo 195.- Los tribunales establecidos en esta Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada, y, además de los delitos cuyo conocimiento le encomienda expresamente la ley.

Artículo 196

DFL. 213/53, Artículo 196.- De las implicancias y recusaciones conocerán breve y sumariamente: el Director Nacional de Aduanas en las de DFL. 329/79, los Administradores; la Junta General de Aduanas, con exclusión del Director Nacional de Aduanas, en las de éste y la misma Junta en las de sus miembros y con exclusión de aquellos a quienes afecten. Si la implicancia o recusación de los miembros de la Junta dejare a ésta sin quórum legal para resolverla, conocerá de ella el Ministro de Hacienda. La persona que subrogue a los Administradores será DFL. 213/53, designada por el Director Nacional de Aduanas. Este será subrogado DFL 329/79, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del DFL. 329/79 y las demás lo serán por las personas que en cada caso designe el Presidente de la República.

Artículo 197

DFL. 213/53, Artículo 197.- Actuará de Secretario el funcionario que el Administrador o Director Nacional designe para sus respectivos DFL. 329/79, tribunales. El Secretario de la Junta General, actuará de tal en la substanciación de los juicios de que conozca dicha Junta.

Artículo 198

DFL. 213/53, Artículo 198.- En casos calificados, el Tribunal que conoce de una causa puede encomendar a otro tribunal la práctica de determinadas actuaciones fuera de la zona de su jurisdicción.

Artículo 199

DFL. 213/53, Artículo 199.- La defensa de intereses fiscales en los juicios de Aduana estará a cargo de los abogados que designe el Director DFL 329/79, Nacional de Aduanas cuando la ley no disponga otra cosa.

2. De los Tribunales Aduaneros y de su competencia civil

Artículo 200

DFL. 213/53, Artículo 200.- Los Administradores de Aduana conocerán: a) En única instancia cuando la liquidación de las DL. 299/74, multas o la cuantía del juicio no exceda de 1,337 ingresos mínimos;

Ley 18.018, b) En primera instancia, de los mismos juicios cuando Dcto. la liquidación de las Ley 18.018, multas o la cuantia de ellos sea superior a la suma antes indicada y no Dcto. Justicia exceda de 26,731 ingresos mínimos. 51/82,

Artículo 201

DFL. 213/53, Artículo 201.- El Director Nacional de Aduanas conocerá:

a)

En segunda instancia de los mismos juicios que los DFL. 329/79, Administradores conocen en primera; y b) En primera instancia de los juicios, cuya cuantía Ley 18.018, mínimos. Justicia 51/82

Artículo 202

DFL. 213/53, Artículo 202.- La Junta General de Aduanas conocerá en segunda instancia de los juicios que el Director Nacional de Aduanas DFL. 329/79, conoce en primera instancia.

Artículo 203

DFL. 213/53, Artículo 203.- Los Administradores tendrán por distrito jurisdiccional la zona secundaria de la Aduana respectiva. El Director Nacional de Aduanas resolverá sin ulterior DFL. 329/79, recurso las cuestiones de competencia que se susciten entre dos o más Administradores.

Artículo 204

DFL. 213/53, Artículo 204.- Si el tribunal aduanero que conoce de una infracción o falta reglamentaria estimare, en cualquier estado del juicio Ley 16.127 que el demandado ha procedido con el propósito doloso letra j). de defraudar los intereses fiscales, hará especial declaración al respecto y ordenará sin más trámite remitir los antecedentes al juzgado que corresponda.

Artículo 205

DFL. 213/53, Artículo 205.- Presentada la demanda o cualquiera otra gestión, el tribunal la proveerá en el término de 24 horas y citará a las partes a comparendo para el día y hora que señale dentro del sexto día hábil de la fecha de ese proveído, el cual se celebrará en rebeldía del inasistente. Al comparendo deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios.

Artículo 206

DFL. 213/53, Artículo 206.- La parte que no concurriere al comparendo podrá, dentro del término de tres días, contados desde la fecha en que debió celebrarse aquel, presentar por escrito las alegaciones que estime conveniente. Transcurrido ese plazo y si la otra parte no rindiera prueba testimonial y el tribunal no ordenare medidas para mejor resolver, quedará el juicio en estado de dictarse sentencia definitiva.

Artículo 207

DFL. 213/53, Artículo 207.- Cuando las partes quisieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en Secretaría por lo menos antes de las doce del día que preceda al del comparendo. No se examinarán testigos que no estuvieren mencionados en dicha lista, salvo acuerdo expreso de las partes.

Artículo 208

DFL. 213/53, Artículo 208.- Las tachas de los testigos deberán oponerse antes de su examen y si no pudiere rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estimare necesario para resolver señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días subsiguientes a la terminación del examen de los testigos. El Tribunal resolverá las tachas sobre tabla o las reservará para definitiva.

Artículo 209

DFL. 213/53, Artículo 209.- El tribunal por una sola vez podrá atrasar el comparendo, a petición de parte fundada en causa que calificará el tribunal. La resolución que lo aplaza indicará el día y hora en que deba celebrarse.

Artículo 210

DFL. 213/53, Artículo 210.- El tribunal podrá decretar las medidas para mejor resolver que estime convenientes, siempre que tengan por objeto el esclarecimiento de hechos relacionados con el juicio.

Artículo 211

DFL. 213/53, Artículo 211.- El tribunal apreciará en conciencia la prueba rendida y deberá pronunciar sentencia definitiva dentro de 15 días después de rendida la prueba y de practicadas las medidas para mejor resolver que hubiere decretado.

Artículo 212

DFL. 213/53, Artículo 212.- La sentencia contendrá la individualización de las partes, la enunciación de las peticiones y defensas formuladas, los fundamentos de hecho e indicación de las disposiciones legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y la decisión del asunto controvertido.

Artículo 213

DFL. 213/53, Artículo 213.- Sólo podrá apelarse de las resoluciones definitivas que se dicten en primera instancia. La apelación se interpondrá por escrito en dos ejemplares, ante el tribunal que dictó el fallo, dentro de cinco días contados desde la última notificación de la resolución. Dicho escrito deberá contener todas las consideraciones de hecho y de derecho en que se funde la apelación.

Artículo 214

DFL. 213/53, Artículo 214.- El tribunal, dentro de las 24 horas dispondrá que la copia del escrito de apelación se entregue a la parte contraria, la que tendrá para contestarlo cinco días, contados desde la fecha de la entrega.

Artículo 215

DFL. 213/53, Artículo 215.- Transcurrido el plazo anterior, elevará los autos al tribunal de segunda instancia, el cual deberá dictar sentencia dentro de 30 días de recibidos aquellos en secretaría, salvo que, para su mejor resolución, decrete las medidas que estime convenientes. En este caso se suspende el término para dictar sentencia, el que comenzará a regir desde la fecha en que se practicaren las medidas ordenadas.

Artículo 216

DFL. 213/53, Artículo 216.- Las sentencias deben ser cumplidas dentro del término de tres días contados desde la fecha de su notificación, y si no lo fueran, se exigirá su cumplimiento por la vía ejecutiva ordinaria.

Artículo 217

DFL. 213/53, Artículo 217.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por infracciones reglamentarias no exceda de 0,668 ingresos DL. 299/74, mínimos, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas Ley 18.018, directamente, sin forma de juicio, en el mismo documento que la origine o Dto. Justicia en la denuncia; pero 51/82, el afectado tendrá derecho a reclamo, enterando su valor caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.

3. Del Contrabando y Fraude

Artículo 218

De los delitos de DFL. 213/53, contrabando y fraude conocerán en primera instancia los Administradores de Aduana de Ley 16.127, Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, letra k). Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén y punta Arenas, Ley 16.813 cuando el valor de las mercancías no exceda de 13,365 ingresos mínimos. Ley 17.314 El Presidente de la República fijará Dto. Justicia mediante decreto supremo el territorio en 51/82 que ejercerá su jurisdicción cada Administrador de las Aduanas mencionadas. Para el juzgamiento de los delitos de contrabando y fraude los Administradores de Aduanas indicados aplicarán el procedimiento sobre faltas que señala el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con las siguientes modificaciones: 1) Hará de Acusador Público el Abogado del Consejo de Defensa del Estado respectivo o a falta de éste, el funcionario del Servicio de Aduanas que designe el Administrador; 2) No se aplicará lo dispuesto en los artículos 247 y 357 del Código de Procedimiento Penal. La libertad provisional será otorgada, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 363 del mismo Código, sólo una vez que se rinda caución en dinero efectivo por un monto no inferior a la mitad del valor de la mercancía; 3) Conocerá de la apelación de la sentencia definitiva la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en que ejerza sus funciones el Administrador respectivo y el plazo para interponerla será de cinco días; 4) Al interponerse apelación por el reo, deberá éste acompañar constancia de haber consignado en arcas fiscales una cantidad equivalente a la mitad del valor de la mercancía, sin cuyo requisito el recurso será declarado de plano inadmisible; 5) Las sentencias definitivas dictadas en estos juicios DFL. 329/79, y que no fueren apeladas serán consultadas al Director Nacional de Aduanas. Para la sustanciación de estos juicios los Administradores de Aduanas a que se refiere este artículo deberán designar como secretario del Tribunal a un funcionario que tenga el Título de Abogado. Las notificaciones se harán por el secretario, personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, con copia íntegra de la misma o un extracto de ella, hecho por el secretario, si fuere muy extensa. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sean expedidas, debiendo el secretario hacer constar este hecho en el expediente en la misma fecha que ocurra. Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Tribunal Aduanero deberán hacerse por los Receptores que designe el Tribunal, por personal de Carabineros o funcionarios del Servicio de Investigaciones.

Artículo 219

DFL. 213/53, Artículo 219.- Los Tribunales Ordinarios de Justicia conocerán de los juicios de contrabando y fraude cuando el valor de la Ley 16.127 mercancía exceda de la cuantía indicada en el artículo letra k). precedente. Con todo, los Administradores de Aduanas, aunque no tengan competencia en lo criminal, estarán facultados para la realización de las primeras diligencias para la investigación de los delitos de contrabando o fraude, conforme a los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Penal, pudiendo decretar la libertad provisional bajo fianza de los detenidos en la forma dispuesta en el N° 2 del artículo anterior, si existieren dificultades de traslado al Tribunal Aduanero competente. Las actuaciones que ellos practiquen serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez que corresponde conocer de dichos delitos. La iniciación del sumario por el Tribunal competente o la realización de las primeras diligencias a que se refiere el inciso anterior, suspenderá la prescripción que contempla el artículo 177 de esta Ordenanza. El sobreseimiento temporal o definitivo en los procesos por delito de contrabando o fraude aduanero no impedirá que las Aduanas puedan ejercer sobre las mercancías extranjeras a que el proceso se refiere la potestad establecida por los artículos 3°, 61 y 142 de esta Ordenanza.

Artículo 220

Se concede acción popular para la DFL. 213/53, denuncia de los delitos de contrabando y fraude a que se refiere esta Ordenanza. DFL. 329/79, Los denuncios deberán formularse ante el Director o ante cualquier Administrador, quien deberá comunicarlo al que le corresponde conocer de él.

Artículo 221

DFL. 213/53, Artículo 221.- El Administrador de la Aduana respectiva apreciará si hay o no mérito para ejercitar la acción penal Ley 16.127, correspondiente por los hechos de que conozca. letra k). En caso afirmativo, se notificará la resolución DL. 728/74, respectiva a los denunciados para el solo efecto de que puedan impetrar el beneficio de renuncia de la acción penal contemplado en el artículo siguiente, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación, para lo cual deberán efectuar un depósito equivalente a dos veces al valor de la mercancía. Expirado el plazo anterior sin que se haya solicitado el beneficio o se haya rechazado su otorgamiento, el Administrador de Aduana sustanciará el juicio o remitirá los antecedentes al Tribunal competente. Si estimare que no hay motivo para ejercitar acción DFL. 329/79, penal, remitirá los antecedentes al Abogado Procurador Fiscal respectivo y con el informe de éste, que deberá ser expedido en el plazo de diez días, los enviará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse sobre la consulta. Si el Director no confirmare dicha resolución, deberá DFL. 329/79, devolver los antecedentes, a fin de que se proceda a los dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

Artículo 222

DFL. 213/53, Artículo 222.- A petición de los denunciados el Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar en casos calificados al Ley 16.127, Administrador para no ejercitar la acción penal si letra k). los denunciados enterasen en arcas fiscales una multa no DFL 329/79, inferior al doble del valor de la mercancía. La autorización a que se refiere el inciso anterior será calificada de acuerdo con los antecedentes personales del denunciado y con la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, en cuanto permitan presumir que no volverá a dilinquir. No obstante, no podrán acogerse al beneficio establecido en este artículo, las personas que se encuentren procesadas por delitos de fraude y contrabando, las que hayan sido condenadas anteriormente, sin que haya transcurrido un plazo de cinco años desde que cumplieron la sanción impuesta por los delitos expresados, aquéllas en cuyo favor haya sido acordada la renuncia de la acción penal dentro de los tres años anteriores a la nueva denuncia, y las personas responsables de esos mismos delitos cometidos con ocasión de internación ilegal de mercancías desde las zonas liberadas al resto del país.

LIBRO IV DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA

Artículo 223

DFL. 213/53, Artículo 223.- El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámite y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas: 1. Por los dueños, portadores, remitentes o destinatarios, según corresponda, cuando en la Aduana respectiva haya menos de dos Agentes de Aduanas en ejercicio, o se trata de: a) Equipajes y Mercancías de viajeros, tripulantes o DFL 3-2345/79, arrieros; b) Encomiendas internacionales u otras piezas postales, o c) Mercancías de despacho especial o sin carácter DFL. 329/79, comercial, de acuerdo con las normas y modalidades que dicte el Director Nacional de Aduanas. 2. Por los consignantes y consignatarios con licencia para despachar respecto de las operaciones amparadas por ésta. 3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes. No se requerirá intervención de despachador en las DFL 3-2345/79, gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión. Se entiende por Despachadores de Aduana a los Agentes DFL 3-2345/79, de Aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar. Las declaraciones que suscriban deberán ser presentadas DFL 329/79, al Servicio de Aduanas en un formulario proporcionado por ellos de acuerdo al formato, contenido, número de ejemplares y distribución que fije la Dirección Nacional de Aduanas para cada una de las diversas destinaciones.

Artículo 224

DFL 213/53, Artículo 224.- Será atribución privativa del Director Nacional de Aduanas otorgar licencia de consignantes o DL 1044/75, consignatarios, según corresponda y ante una o varias aduanas, a las personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia y DFL 329/79, habitualmente, remitan mercancías o las reciban a su nombre o a su orden como sus destinatarios finales en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas y en los manifiestos. El Fisco por el solo ministerio de la ley, tendrá la DFL. 329/79, licencia de consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A las demás entidades de derecho público y Empresas del Estado se les concederá la licencia a que se refiere el inciso anterior, cuando el Director Nacional así lo disponga, sin exigirles el requisito de la habitualidad. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos se así lo prefieren. El consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercancía que haya adquirido directamente de un Banco, o bien del consignatario que la recibió consignada a su nombre o a su orden y de los sucesivos cesionarios siempre que todos tuvieren licencia para despachar. Para los efectos de este artículo y, en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.

Artículo 225

DFL. 213/53, Artículo 225.- El titular de la licencia de consignante o consignatario, o de ambas, actuará en los despachos por intermedio de un apoderado especial, quien en caso alguno podrá representar a más de uno de ellos. Para ser designado apoderado especial se requerirá: 1. Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable, y 2. Poseer título profesional que, a juicio del Director Nacional de Aduanas, permita al DFL. 329/79, interesado desempeñar debidamente las funciones correspondientes dientes al cargo a que postula. No será exigible título profesional a quienes hayan sido por más de cinco años funcionarios técnicos o administrativos del Servicio de Aduanas, a los egresados de la Escuela de Administración Aduanera, ni a los socios o empleados de los despachadores con más de cinco años de ejercicio en la actividad aduanera. El apoderado especial será nombrado por el Director DFL. 329/79, Nacional de Aduanas a propuesta del titular de la licencia, una vez aprobado el examen de conocimientos a que se refiere el artículo 228. Para ejercer sus funciones deberá tener la calidad de socio o empleado del consignante o consignatario, salvo que éstos opten a la designación si son personas naturales.

Artículo 226

DFL. 213/53, Artículo 226.- Todos los consignantes y consignatarios responderán por el monto total de sus obligaciones aduaneras. Los que tengan licencia para despachar responderán, además, en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, en los términos del artículo 232 de esta Ordenanza. Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su responsabilidad por actos u omisiones indebidos realizados por ellos, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que la autoridad aduanera pueda hacer efectiva directamente respecto a dicho apoderado especial y demás auxiliares.

Artículo 227

DFL. 213/53, Artículo 227.- El Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante DL. 1.044/75, la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministro de fe en cuanto a que la aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar DFL 3-2345/79, una declaración segura y clara, el Despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías, o si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del Despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior. La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios. Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los agentes de Aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del Despachador. El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante Ley 18.040/81, cualquier Aduana del país.

Artículo 228

DFL. 213/53, Artículo 228.- Para ser designado Agente de Aduanas se requiere: a) Ser chileno, persona natural capaz de contratar; Ley 18.040/81, b) No haber sido condenado ni encontrarse procesado por DFL. 329/79, la comisión de delito que merezca pena aflictiva; c) Haber cumplido con la enseñanza media, y d) Haber sido aprobado en concurso de antecedentes y conocimientos en materias aduaneras, calificado a juicio exclusivo del Director Nacional. El nombramiento de Agentes de Aduanas se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a 20 unidades tributarias anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio.

Artículo 229

DFL. 213/53, Artículo 229.- El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil. En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces. En los demás casos se constituirá por medio de poder escrito, otorgado para un despacho determinado. El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo. El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho. El mandatario esta obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.

Artículo 230

DFL. 213/53, Artículo 230.- Con el objeto de explotar los servicios inherentes al despacho de mercancías, los Agentes de Aduana podrán asociarse sólo con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como Agente ante la Aduana. La constitución de estas sociedades deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La razón social principiará con las palabras "Agencia de Aduana", seguidas únicamente por el nombre del Despachador y las expresiones legales que indiquen la naturaleza de la compañía; b) El Agente de Aduana no podrá ser excluido de la administración de la sociedad ni del uso de la razón social; c) El Agente deberá aportar un capital no inferior al 51% y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Esta regla podrá ser alterada estableciéndose un porcentaje menor de participación para el Agente de Aduana en las utilidades y en las pérdidas, cuando los demás socios hayan sido auxiliares del mismo durante un tiempo no inferior a cinco años. Con todo siempre el Agente de Aduana tendrá una participación superior a la de los demás socios individualmente considerados; d) Los socios del Agente de Aduana deberán aportar siempre trabajo personal; e) El plazo de la sociedad no podrá exceder de cinco DFL. 329/79, años, sin perjuicio que el Director Nacional autorice cada vez la prórroga correspondiente; y f) El estatuto social deberá consignar que la sociedad será solidariamente responsable con el agente de cualquiera obligación patrimonial de éste ante la Aduana. Ninguna persona podrá ser socio de más de una compañía de esta clase y ningún Agente de Aduana podrá ejercer sus funciones independientemente de la que forme parte. El proyecto de escritura social, previo informe del DFL. 329/79, Colegio de Agentes de Aduana, deberá ser sometido a la aprobación del Director nacional. Una vez aprobado y celebrado el contrato, deberá remitirse al Director Nacional de Aduanas copia autorizada de la escritura pública de constitución, para los efectos de su comprobación, comunicación y registro. Las prórrogas y las demás modificaciones del estatuto social deberán someterse a los mismos trámites señalados precedentemente. El Director Nacional, por resolución fundada, podrá DFL. 329/79, ordenar la disolución de alguna de estas sociedades, si motivos de conveniencia pública así lo aconsejaren. Toda sociedad o convención para prestación de servicios DFL. 329/79. a terceros en que tenga interés un Agente de Aduana y que se relacione, directa o indirectamente con sus actividades de tal, deberá ser aprobada por el Director Nacional en la forma señalada en los incisos precedentes.

Artículo 231

DFL. 213/53, Artículo 231.- El Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas. El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos previlegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago, que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de ambas, el Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana.

Artículo 232

DFL. 213/53, Artículo 232.- Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u DL. 1044/75, omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 226.

Artículo 233

DFL. 213/53, Artículo 233.- Los Despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: 1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana; 2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias, aduaneras y comerciales que sean del caso; 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes; 4. Mantener un registro al día de sus auxiliares, comunicando al Administrador de la Aduana que corresponda, respecto a los registrados ante ella, cualquier cambio que se produzca sobre el particular; 5. Informar al Administrador de la Aduana respectiva en el mes de Marzo de cada año sobre la documentación pendiente al 31 de Diciembre del año anterior; 6. Constituir y mantener vigentes las cauciones que fije la autoridad aduanera; 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones; y 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Mantener su patente municipal al día; b) Destinar a su objeto los fondos que le hayan provisto sus mandantes; c) Respetar en el cobro de sus honorarios las normas DFL. 329/79, que sobre el particular establezca el Director Nacional de Aduanas; d) Facturar directamente al consignante y consignatario DL. 1044/75, de las mercancías objeto de la destinación aduanera, los honorarios y gastos en que incurra. Las facturas y cartas avisos deberán extenderse conforme con los requisitos y especificaciones que se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241; e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular; y f) Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas que DFL. 329/79, determine el Director Nacional, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana y sin perjuicio de consulta a otros Organismos que él estime conveniente.

Artículo 234

DFL. 213/53, Artículo 234.- Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan registrar ante DFL. 329/79, la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria y 31 del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su DFL. 329/79, jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro: c) Multa, con máximo de 11,138 ingresos mínimos; Ley 18.018,

d)

Suspensión del ejercicio de la función; y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso. La sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas. Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes: 1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas; 2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas; 3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones; 4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en los que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros; 5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la Aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante; 6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la aduana o con sus mandantes; 7. La comisión de cualquiera falta, si ha sido sancionado en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o supensión; y 8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El DFL. 329/79, Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cum- plimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución. En todo caso, serán causales de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, las siguientes: 1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero; 2. Haber sido objeto de medidas disciplinarias de suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco años, siempre que la nueva infracción fuere grave; y 3. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente DFL. 329/79, para el interés general y así lo disponga por resolución fundada. El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver DFL. 329/79, sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, la DFL. 329/79, suspensión preventiva que se decrete como medida de buen servicio, no podrá exceder de 15 días, salvo las prórrogas que concediere el Director Nacional hasta completar un plazo máximo de dos meses. No podrá suspenderse preventivamente a un agente de aduana por el no pago, en lo que excede de su caución, de cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco en relación a un despacho ya terminado.

Artículo 235

DFL. 213/53, Artículo 235.- Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas. Los despachadores, apoderados o auxiliares que fueren DFL. 329/79, procesados por cualquier crimen o simple delito serán suspendidos preventivamente de sus funciones por el Administrador de la Aduana donde actúan, quien dará cuenta inmediata al Director Nacional para que, teniendo presente las circunstancias del caso y los antecedentes personales del afectado, confirme o revoque dicha medida. En caso de sentencia firme condenatoria, librada en el juicio respectivo podrá cancelarse la licencia, nombramiento o permiso del afectado, y, en caso de absolución o sobreseimiento, cesará la suspensión; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en su contra por infracción de sus obligaciones administrativas y de lo dispuesto en el N° 1 del inciso quinto del artículo anterior. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los DFL. 329/79, despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares que fueren procesados por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocación de sus funciones, como asimismo por contrabando o fraude aduanero, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley, desde que se dicte la resolución que los somete a proceso. El Juez de la causa deberá comunicar esta resolución de inmediato y por oficio a la Dirección Nacional de Aduanas. No se otorgarán licencias de despachadores, ni se permitirá la designación como apoderados o auxiliares, a personas que hayan sido condenadas por delito aduanero, que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesadas por cualquier crimen o simple delito.

Artículo 236

DFL. 213/53, Artículo 236.- Los despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de DL. 1044/75, mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la DFL 329/79 Aduana respectiva y, además en el caso de los socios, por el Director. Estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro Agente. Estos auxiliares podrán, en representación del DFL. 3-2345/79 despachador y Arts. 43 y 45. habilitados por poder notarial de éste, ejecutar los actos que señalen las normas a que se refiere el artículo 241 pero quedarán siempre reservados al agente de aduana y al apoderado especial, en su caso, la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido de los diversos documentos de destinación aduanera. El Agente de Aduana podrá solicitar al Director DFL. 329/79 Nacional de Aduanas el nombramiento de una persona que pueda actuar en sustitución en casos especiales y mediando circunstancias calificadas. El Director, previo informe favorable del Administrador, procederá a la designación de ese reemplazante ocasional, siempre que el examen de sus antecedentes y conocimientos técnicos signifiquen una garantía para el interés general y de los particulares. Empero, para que esta clase de suplentes, cuyo poder deberá constar en escritura pública, puedan entrar en funciones, se necesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la Aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o del Director Nacional si excede de dicho plazo. No se requerirá autorización del Administrador, sino simple aviso dado por el agente, cuando se trate de ausencias breves, motivadas por razones de trabajo, no superiores a cuarenta y ocho horas en cada semana. Dichas ausencias no se computarán para el cálculo de los plazos antes señalados. Los consignantes y consignatarios con licencias tendrán los mismos derechos indicados en los incisos anteriores.

Artículo 237

DFL. 213/53, Artículo 237.- La caución a que se refiere el inciso 2 del artículo 228, tendrá por objeto asegurar el pago de los Ley 18.040/81, gravámenes aduaneros y responder de todo cargo que pudiere resultar en su contra, en la de sus empleados o apoderados, respecto del Fisco, y también respecto de sus comitentes en el caso de los Agentes de Aduana. La extinción de la caución producirá de pleno derecho la suspensión del despachador.

Artículo 238

DFL. 213/53, Artículo 238.- La responsabilidad civil frente al Fisco que resulte en contra de los despachadores de Aduana y demás personas obligadas, prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que se hubieren producido los hechos que la motivan.

Artículo 239

DFL. 213/53, Artículo 239.- No podrán ser Arts. 68 y 251 despachadores y apoderados especiales de Aduana las personas que con respecto al Director DFL. 8/63, Nacional y Jefes de Departamentos se encuentren ligador por matrimonio, por DFL. 329/79, parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, salvo que la incompatibilidad se produjere por el ascenso o reincorporación de un empleado de Aduana a algunos de los mencionados cargos o cuando el Director Nacional estime conveniente dispensarla en las condiciones que establezca. En cada Aduana dicha incompatibilidad regirá siempre con los Administradores y Subadministradores. Los cargos de Agente de Aduana y de apoderados DFL. 329/79, especiales de Aduana, serán incompatibles con las calidades de consignantes y consignatarios de naves o de sus agentes o apoderados, salvo en los casos en que el Director Nacional, por razones fundadas, lo autorice expresamente.

Artículo 240

DFL. 213/53, Artículo 240.- El Servicio de Aduanas llevará registros individuales, en los en los que consten los nombramientos, renuncias, DFL 329/79 sanciones, licencias, cauciones y demás información que sea necesaria o conveniente para apreciar la labor y la idoneidad de los despachadores y apoderados especiales de Aduana.

Artículo 241

DFL. 213/53, Artículo 241.- El Director Nacional de Aduanas, reglamentará las obligaciones y facultades de los despachadores y de los DL. 1044/75, apoderados especiales; la designación, forma de rendir los exámenes, licencias y reemplazos de los DFL 329/79, Agentes de Aduana y apoderados especiales; las facultades, deberes y funciones de los empleados auxiliares de los mismos, y, en general, todas, las materias necesarias para la aplicación de este Libro.

Artículo 242

DFL. 213/53, Artículo 242.- Se extingue la licencia para despachar por la pérdida definitiva de algún requisito exigido para el desempeño del cargo y DFL 329/79, por la medida de cancelación dispuesta como sanción disciplinaria. Su ejercicio se suspenderá por al pérdida transitoria de alguno de tales requisitos y en los demás casos que señala la ley. El Director Nacional y los Administradores de Aduana, según el caso, determinarán los plazos, condiciones y modalidades a que se sujetarán las suspensiones. En los casos de extinción de la licencia, el Director Nacional dispondrá las medidas tendientes a asegurar la total tramitación de los despachos pendientes.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1

Los Agentes Generales DFL. 213/53, y los Agentes Especiales designados al 11 de Noviembre de 1974, continuarán transitorio en el desempeño de sus funciones sin necesidad de nuevo DL 743/74, nombramiento con la denominación de Agentes de Aduana, los primeros, y de Apoderados Especiales, los segundos.

Artículo 2

DFL. 213/53, Artículo 2°.- Los Agentes de Cabotaje y Exportación designados al 11 de transitorio Noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal de DL 743/74, sus nombramientos, y les serán aplicables en lo que corresponda, todas las disposiciones relativas a los Agentes de Aduana.

Artículo 3

DFL. 213/53. Artículo 3°.- Mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el transitorio. artículo 241 continuarán aplicándose las normas vigentes al 11 de Noviembre de 1974 sobre DL. 743/74, esas materias en todo lo que no se opongan las disposiciones del decreto ley 743 de 1974.

Artículo 4

Ley 18.040/81 Artículo 4°.- Mientras tengan tal carácter los recintos de depósito transitorio aduanero fiscal y de la Empresa Portuaria de Chile existentes al 5 de Diciembre de 1981, seguirán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que regulan su existencia y funcionamiento.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Rolf Lüders Schwarzenberg, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.