SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO

Rango Ley
Publicación 2014-01-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
artículos 455
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Segunda citación a la Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, ésta deberá efectuarse el segundo día, a la misma hora y en igual lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados de esa segunda citación. La Junta así convocada se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.

Artículo 195

Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial: 1) Los Liquidadores, titular y suplente provisionales, se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 200 de esta ley. 2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente: a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el encabezamiento de este artículo. b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada. c) El lugar, día y hora en que se celebrarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará. 3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.

Artículo 196

Materias de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias: 1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo, y de la gestión realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a la fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 203. 2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales, o bien, la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. En el mismo plazo deberán entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia. 3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener lugar al menos semestralmente. 4) La designación de un presidente titular y uno suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las futuras sesiones. 5) Un plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda. 6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.

Artículo 197

Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.

Artículo 198

De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes: 1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente; 2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y 3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación. También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo. Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 185.

Artículo 199

Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes: a) Cuando fuere ordenada por el tribunal; b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia; c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria con Quórum Simple.

Artículo 200

Materias de Juntas Extraordinarias. Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes: 1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente definitivos. 2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. 3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta ley. 4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Artículo 201

Formalidades de la citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 199. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes: 1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración. 2) Si el requirente es uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes. 3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión. El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado. La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.

Artículo 202

Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.

Título 2. De la realización simplificada o sumaria

Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria

Artículo 203

Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Título se aplicará en los siguientes casos: a) Suprimido. b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno. c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum. d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto. e) Si la Junta lo acuerda. f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210 de esta ley.

Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal

Artículo 204

Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas: a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal. b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad. El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley. c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases. d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases. e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo. f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo. g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 216. h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.

Artículo 205

Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley.

Artículo 206

Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 204.

Título 3. De la realización ordinaria de bienes

Párrafo 1. De las normas generales

Artículo 207

Principio general de realización ordinaria. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.

Artículo 208

Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante: 1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles. 2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil. 3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 217 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.

Artículo 209

Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación. Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia. La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.

Artículo 210

Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 204.

Artículo 211

Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a los plazos de realización establecidos en el artículo 209 deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 338.

Artículo 212

Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.

Párrafo 2. De las ventas al martillo

Artículo 213

Del Martillero Concursal. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.118, sobre ejercicio de la actividad de martillero público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia. Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.

Artículo 214

Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores. Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.

Artículo 215

Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario. La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles. La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo. Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley. A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley Nº 18.118.

Artículo 216

Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5) del artículo 337. Asimismo, el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.

Párrafo 3. De la venta como unidad económica

Artículo 217

Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas: 1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble. 2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.

Artículo 218

Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.

Artículo 219

Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario. Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para la determinación final del valor. En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esa resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad. La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.

Artículo 220

Calificación de la venta de los bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.

Artículo 221

Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica. Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.

Párrafo 4. De la oferta de compra directa

Artículo 222

Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.

Artículo 223

Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado. Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.

Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra

Artículo 224

De la incautación. Los bienes que el Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 163 y 164 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra. Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.

Artículo 225

Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra. La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas: 1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados. 2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra. 3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra, restituyendo el bien. Para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 1 precedente. Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este artículo.

Artículo 226

De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación. Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta Constitutiva serán siempre de cargo de la masa. Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato. b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal. Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, debiendo el Liquidador restituir el bien al arrendador. c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente. Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare su procedencia y que conceda las cantidades reclamadas, procedimiento que se sustanciará mediante las reglas del juicio sumario.

Artículo 227

Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes. La parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.

Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización

Artículo 228

Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen: 1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado; 2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o 3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.

Artículo 229

Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.

Título 4. De la continuación de actividades económicas

Artículo 230

Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor con sujeción a las normas de este Título.

Artículo 231

Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser: 1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a: a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del Deudor; b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y c) Propender a la realización de los activos del Deudor como unidad económica. El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva. 2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.

Artículo 232

Continuación provisional de actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones: 1) El Liquidador deberá

Artículo 233

Continuación definitiva de actividades económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos: 1) Actividades específicas a continuar. 2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación. 3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial. 4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 6) del artículo 39 de esta ley. 5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador. Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.

Artículo 234

Administración separada. Si la administración de la continuación definitiva de actividades económicas recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes: 1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales. 2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el Deudor. 3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas y el Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia. 4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.

Artículo 235

Informe periódico. El administrador deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, y un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período.

Artículo 236

Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final "en continuación de actividades económicas", y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.

Artículo 237

Término anticipado. La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador. Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.

Artículo 238

Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas alcanzará hasta la culpa levísima y subsistirá hasta la aprobación de su cuenta definitiva de gestión. Dicha responsabilidad podrá perseguirse en juicio sumario una vez presentada la referida cuenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir. No obstante lo anterior, si el administrador de la continuación de actividades económicas no rindiere su cuenta definitiva de gestión dentro del plazo de treinta días contado desde el término de dicha continuación, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.

Artículo 239

Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor. Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor. Los créditos de la continuación de actividades económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos. El acreedor hipotecario, prendario o retencionario que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil. En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.

Artículo 240

Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.

Título 5. Del pago del pasivo

Párrafo 1. De los principios generales

Artículo 241

Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior. Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales. Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de Liquidación, serán pospuestos en el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas.

Artículo 242

Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho. El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectiva la preferencia.

Artículo 243

Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.

Párrafo 2. De los pagos administrativos

Artículo 244

Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen: 1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación. 2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago. 3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene. 4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio. El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.

Artículo 245

Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes: 1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. 2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. 3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas: a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 unidades de fomento, y b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior. Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.

Artículo 246

Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen: 1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez, y 2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral respectivo.

Párrafo 3. De los repartos de fondos

Artículo 247

Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos: 1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias, salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior. 2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente. 3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 252. 4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.

Artículo 248

Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes: 1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar. 2) El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal. 3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 20% del pasivo con derecho a voto podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación. Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada. 4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día. 5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno. 6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas. El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos. 7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto. 8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contado desde que expire el término para objetar. 9) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.

Artículo 249

Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.

Artículo 250

Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.

Artículo 251

Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos. Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.

Artículo 252

Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.

Artículo 253

Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.

Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación

Artículo 254

Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término. "Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.

Artículo 255

Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:

1.

Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil. 2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.

En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término. La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados. Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A.

Artículo 256

Recursos contra la resolución de término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.

Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial

Artículo 257

Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes. Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal. En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.

Artículo 258

Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el Deudor será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma Junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82. La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.

Artículo 259

Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación. Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado. Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal. El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto. El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora. Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.

CAPÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES ESPECIALES

Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.

Artículo 260

Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Título se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor. La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:

1.

Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil. 2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles. 3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.

Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261. El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Título será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.

Artículo 261

Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes: a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos; b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando al efecto los antecedentes que los acrediten; c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten; d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes; e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral. f) Suprimido. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.

Artículo 262

Examen de admisibilidad. Dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá: 1) Declarar admisible la solicitud; 2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la referida resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o 3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 261 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia

Artículo 263

Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación contendrá las siguientes menciones: 1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora. 2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e intereses. 3) El listado de bienes informado por la Persona Deudora, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos. 4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal. Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 261 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación, sin perjuicio de que se le envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 261.

Artículo 264

Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos: 1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo. Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado. 2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor. 3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora. 4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de Renegociación. 5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, y verificar además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente. También podrá concurrir a ella con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones. 6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo con el artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269.

Artículo 265

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