SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
Reclamación. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver. Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, ante el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario. Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 342
Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Artículo 343
Notificaci�nes. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contempladas en esta ley.
CAPÍTULO X MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
Artículo 344
Derógase la ley Nº 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 347 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 345
Modifícase el Código Penal de la siguiente manera: 1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48, la expresión "concurso o quiebra", por la siguiente: "un procedimiento concursal". 2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la denominación del Párrafo 7, "De las defraudaciones", por la siguiente: "De los delitos concursales y de las defraudaciones". 3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis: "Artículo 463.- El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas: 1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes. 2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación. 3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos. Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas: 1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo. 2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado en términos que no reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo. Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones. Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas: 1º Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación. 2º Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho. 3º Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero. Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo. Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo. Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado. Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal. Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos. Conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor. Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los señalados en el número 13) del artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 4) Reemplázase, en el artículo 466, la frase "El deudor no dedicado al comercio" por "La persona deudora definida en el número 25) del artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 346
Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: 1) Reemplázase el número 1º del artículo 1496, por el siguiente: "1º Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;". 2) Sustitúyese, en el número 2º del artículo 1617, la expresión "quiebra fraudulenta", por la frase "cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal". 3) Reemplázase el número 6º del artículo 2163, por el siguiente: "6º. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;". 4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue: "Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados. 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin; 6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; 7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente; 9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.".
Artículo 347
Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio: 1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra "quiebras", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación". 2) Derógase el artículo 64. 3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase ", y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento". 4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión "de la quiebra del comitente" por la frase "en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase "de la quiebra del comitente" por la siguiente: "en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase "Ocurriendo la quiebra del asegurador," por la que sigue: "Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,". 7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380, la expresión "en la quiebra", por la frase "al procedimiento concursal de liquidación". 8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras "se encuentra en quiebra", por las siguientes: "tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559: a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y el término "fallido" por "deudor". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "si ocurriere la quiebra", por "si se dictare la resolución de liquidación". c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Si el fallido o el administrador de la quiebra", por la que sigue: "Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador". 10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, la expresión "la quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación". 11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras "juicios de quiebras", por la frase "procedimientos concursales de liquidación". 12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras "síndico" y "síndicos" por "liquidador" y "liquidadores", respectivamente, y la expresión "Ley de Quiebras", por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra "síndico" por "liquidador". 14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220, el término "síndico" por "liquidador". 15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz "síndico" por "liquidador". 16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra "síndico" por "liquidador". 17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224, el término "síndico" por "liquidador". 18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo "síndico" por "liquidador". 19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las expresiones "Ley de Quiebras" por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y "síndicos" por "liquidadores". 20) Derógase el Libro IV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 348
Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Modifícase el artículo 93 del modo que sigue: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "quiebra", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la mención a la "Ley de Quiebras", por otra a la "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 2) Sustitúyese, en el artículo 157, la expresión "juicios de quiebra", por la siguiente: "procedimientos concursales de liquidación". 3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492, por el siguiente: "Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.".
Artículo 349
Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales: 1) Sustitúyese el número 2º del artículo 131, por el siguiente: "2º Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.". 2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras "juicio de quiebra", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación". 3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase "en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio", por la siguiente: "en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio". 4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las palabras "síndico de alguna quiebra", por las siguientes: "veedor o liquidador de un procedimiento concursal".
Artículo 350
Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2003: 1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: "no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista", por la siguiente frase: "se regirá por lo establecido en dicha norma". 2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis: "Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas: 1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo. Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles. La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal. Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo. 2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada. 3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior. 4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero. Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente. 5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas: a) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento; b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y c) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita. Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.". 3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a continuación del vocablo "artículos", la expresión "163 bis,". 4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente: "b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.".
Artículo 351
Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario: 1) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase "En el caso de quiebra del contribuyente", por la siguiente: "En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor", y la expresión "fallido" por "deudor". 2) Sustitúyense, en el artículo 91, las expresiones "síndico" por "liquidador", y "declaratoria de quiebra" por "dictación de la resolución de liquidación".
Artículo 352
Reemplázase, en el inciso primero del artículo 230 del Código de Minería, las palabras "las quiebras", por la expresión "los procedimientos concursales de liquidación".
Artículo 353
Reemplázase, en el artículo 59 del decreto supremo Nº 606, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la palabra "quiebra", por la frase "un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 354
Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley Nº 153, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que crea la Empresa Nacional de Minería, el texto que señala: "las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad", por el siguiente: "las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación".
Artículo 355
Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión "Sindicatura General de Quiebras" por "Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento".
Artículo 356
Elimínase, en el artículo 57 de la ley 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión "y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,".
Artículo 357
Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 163, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968, que fija el texto de la ley Nº 10.383, la frase "si cayeren en quiebra", por la siguiente: "si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 358
Reemplázase, en la letra a) del artículo 8º A del decreto ley Nº 1.350, del Ministerio de Minería, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el texto que señala: "ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio", por el siguiente: "ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal".
Artículo 359
Sustitúyense, en el inciso final del artículo 4º del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, la expresión "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y la frase "síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio", por "liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 360
Modifícase el artículo 62 C del decreto ley Nº 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en los siguientes términos: a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "del artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras", por la siguiente: "del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". b) Sustitúyese, en su inciso final, la frase "En caso de quiebra del concesionario, el Síndico", por la que sigue: "En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador".
Artículo 361
Derógase la letra d) del artículo 3º del decreto ley Nº 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia.
Artículo 362
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones: 1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase "la causal establecida en el artículo 161", por la siguiente: "las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis". 2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, de la manera que sigue: a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente: "i) Que se trate de un deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente;". b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra "quiebra" por la expresión "procedimiento concursal de liquidación". 3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase "En caso de quiebra de la Administradora", por la siguiente: "En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la frase "Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,", por la siguiente: "Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,". 5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase "En caso de quiebra o disolución de la Administradora", por la que sigue: "En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta". 6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase "En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación", por la siguiente: "En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación", y la expresión "quiebra" por "dictación de la resolución de liquidación". 7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82: a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros", por "la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros". b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "declaratoria de quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación". c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase "declaratoria de quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación". d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión "fallida" por la frase "Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación". 8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación: a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial "Solicitud de quiebra", por la que sigue: "Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación". b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial "Declaración de quiebra", por la siguiente: "Dictación de la resolución de liquidación". 9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145: a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras "la quiebra", por la expresión "el inicio del procedimiento concursal de liquidación". b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "de la quiebra", por la frase "del procedimiento concursal de liquidación". 10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase "o se le solicite o se declare su quiebra", por "o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación". 11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente: "b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y".
Artículo 363
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores: 1) Reemplázase la letra h) del artículo 26, por la siguiente: "h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, e". 2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46, por la siguiente: "e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.". 3) Derógase el artículo 62. 4) Reemplázanse, en el artículo 67, la frase inicial "En caso de quiebra de un emisor de valores", por la siguiente: "En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación", y la expresión "será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras", por la frase "será aplicable lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la frase "quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual ocurrencia", por la que sigue: "dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor". 6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso séptimo del artículo 114, la frase "En caso de quiebra del emisor", por "En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación"; la palabra "fallido" por "deudor"; la expresión "de la quiebra", por "del procedimiento concursal de liquidación", y la frase "la ley 18.175, especialmente en su artículo 149.", por "el artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la frase "la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos", por la siguiente: "la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización". 8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase "y en caso de declararse la quiebra de la sociedad", por la que sigue: "y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146: a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente: "Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.". b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión "declarado en quiebra", por "objeto de un procedimiento concursal de liquidación", y las palabras "a la quiebra", por "al procedimiento concursal de liquidación". c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión "La quiebra", por "La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación", y las palabras "la quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación". d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión "Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,", por la que sigue: "En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación,". e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase "declare la quiebra de la sociedad", por "decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación", y el término "Síndico" por "liquidador". 10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147, la expresión "cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.", por la siguiente: "en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.".
Artículo 364
Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas: 1) Sustitúyense, en el artículo 29, la frase inicial "En caso de quiebra de la sociedad,", por "En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,", y la expresión "el artículo 76 de la Ley de Quiebras", por la frase "el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase "y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.", por el siguiente texto: "y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.". 3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69, la frase "en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad", por "en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación"; la expresión "convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras", por "acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas"; la palabra "convenio" por "acuerdo" y la expresión "declaración de quiebra" por "dictación de la resolución de liquidación". 4) Sustitúyese la denominación del Título X por la siguiente: "Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación". 5) Modifícase el artículo 101 en los siguientes términos: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada", por "respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación". b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión "la quiebra" por "el inicio de un procedimiento concursal respecto", y la frase "la declaratoria posterior de quiebra", por "la resolución de liquidación". 6) Reemplázase el encabezamiento del artículo 102, por el siguiente: "Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:". 7) Sustitúyese, en el artículo 105, la frase "declaración de quiebra de la sociedad", por la siguiente: "dictación de la resolución de liquidación de la sociedad".
Artículo 365
Reemplázase, en el artículo 57 de la ley Nº 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio, la frase "en caso de quiebra de su portador", por la siguiente: "en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador".
Artículo 366
Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1982, que crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue: 1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5º, el texto que señala: "ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;", por otro del siguiente tenor: "ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;". 2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8º bis, el texto: "las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad.", por el siguiente: "las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad.".
Artículo 367
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero público: 1) Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.". 2) Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 4º, por las siguientes: "c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente. d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y".
Artículo 368
Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la ley 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente: "c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviniente;".
Artículo 369
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley Nº 18.490, que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados: 1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones "declaratoria de quiebra", por "dictación de la resolución de liquidación", y "fallido" por "deudor". 2) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos "síndico" por "liquidador", y "fallido" por "deudor". 3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "declaratoria de quiebra", por "dictación de la resolución de liquidación".
Artículo 370
Introdúcense en la ley Nº 18.690, sobre almacenes generales de depósito, las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase "en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor", por la siguiente: "en caso de declarado el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor". 2) Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 30, la frase "declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas.", por ", el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme.".
Artículo 371
Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7º de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley Nº 16.640 y otras disposiciones, la frase "convenios a que se refiere la Ley de Quiebras", por la siguiente: "acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 372
Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios: 1) Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente manera: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria", por la que sigue: "dictada la resolución de liquidación de una concesionaria". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido", por la siguiente: "Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido". c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión "quiebra de un prestador" por "dictación de la resolución de liquidación de un prestador", y la palabra "síndico" por "liquidador". 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase "desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra", por "desde que quede firme la resolución de liquidación". 3) Sustitúyense, en el artículo 32 bis B, las expresiones "síndico" por "liquidador"; "juez de la quiebra" por "juez del procedimiento concursal de liquidación", y "Fiscal Nacional de Quiebras" por "Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento".
Artículo 373
Reemplázase la letra c) del número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente: "c) resolución de liquidación ejecutoriada;".
Artículo 374
Reemplázase, en la letra g) del artículo 5º de la ley Nº 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase "celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras", por la que sigue: "celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 375
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992: 1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo", por la siguiente: "en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,". 2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase "al Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las Quiebras"", por la siguiente: "a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 376
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios: 1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7º, por la siguiente: "g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.". 2) Reemplázanse, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase "y en caso de quiebra de ésta", por "y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación", y la expresión "fallido" por "deudor".
Artículo 377
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1993: 1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4º, el texto que señala: "ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.", por otro como sigue: "ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.". 2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5º, el texto que indica: "las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras", por otro del siguiente tenor: "las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o de administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal".
Artículo 378
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa: 1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la frase "En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa", por la que sigue: "En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta", y suprímase la expresión "o síndicos, según corresponda,". 2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase "y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria,", por la siguiente: "y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,". 3) Reemplázanse, en el número 5 del artículo 35, la frase "Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual", por "En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación,", y la expresión "síndico" por "liquidador". 4) Sustitúyense, en el inciso final del artículo 65, la frase "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación"; la expresión "fallida" por "empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas"; los términos "síndico" y "síndicos" por "liquidador" y "liquidadores", respectivamente, y la frase "ley Nº 18.175, sobre Quiebras.", por la siguiente: "referida Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 379
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 900, del mismo Ministerio, de 1996: a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial "En caso de quiebra del concesionario" por "En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario"; la palabra "síndico" por "liquidador", y la expresión "continuación efectiva del giro", por "continuación definitiva de actividades económicas". b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase "continuación efectiva del giro" por "continuación definitiva de actividades económicas", y la oración final "En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley Nº 18.175.", por "En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.". c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las palabras iniciales "En caso de quiebra" por "En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación", y el vocablo "síndico" por "liquidador".
Artículo 380
Elimínase, en el inciso segundo del artículo 7º de la ley Nº 19.491, que regula el funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase "o un síndico de quiebras".
Artículo 381
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente: "a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal;". 2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión "por quiebra", por la frase "por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 382
Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, su oración final que señala: "Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.", por otra del siguiente tenor: "Asimismo, aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 383
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997: 1) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 28, del modo que sigue: a) Reemplázase el numeral i), por el siguiente: "i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente;". b) Sustitúyese, en el numeral ii), la expresión "quiebra", por "procedimiento concursal de liquidación". 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente: "Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.". 3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por el siguiente: "Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este Párrafo.". 4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 136, la frase "lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.", por la que sigue: "lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 384
Reemplázase, en el artículo 14 de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, la frase "personas declaradas en quiebra o concurso", por "personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente".
Artículo 385
Reemplázase, en la letra i) del artículo 12 de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, la frase "el inicio de un procedimiento de quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 386
Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.857, que autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada: 1) Reemplázase la letra e) del artículo 12, por la siguiente: "e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.". 2) Sustitúyese la letra d) del artículo 15 por la que sigue: "d) por dictarse la resolución de liquidación, o".
Artículo 387
Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la ley Nº 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, por la siguiente: "d) Por encontrarse el operador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y".
Artículo 388
Reemplázase la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la siguiente: "b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.".
Artículo 389
Reemplázase la letra d) del inciso primero del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente: "d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y".
Artículo 390
Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, en la forma que sigue: 1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase "aún en caso de quiebra de la Institución", por "aún en caso que la Institución se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación", y suprímese la expresión "de la quiebra". 2) Reemplázanse, en la letra e) del inciso segundo del artículo 222, la frase "Cuando se declare la quiebra de la Institución", por "Cuando se dicte la resolución de liquidación de la Institución", y la expresión "síndico" por "liquidador". 3) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 223, por el siguiente: "3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.". 4) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 226, las expresiones "se encuentre declarada en quiebra" por "se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación"; "síndico de quiebra" por "liquidador"; "fallido" por "deudor", y "quiebra" por "procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 391
Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica: 1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras iniciales "La quiebra" por "El procedimiento concursal de liquidación", y la frase final "en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado "De las Quiebras".", por "en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes: "Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia. De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa sometida a un procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos. El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes del deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión "síndicos" por "liquidadores", y la frase "los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio", por la que sigue: "los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones "síndico" por "liquidador"; "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación", y "Superintendencia de Quiebras" por "Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento". 5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente: "Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno: a) Reemplázase la mención "en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio", por "en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". b) Sustitúyese la referencia al "artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio" por otra al "artículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". c) Reemplázase la frase "juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio", por la siguiente "juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue:: a) Reemplázase la frase "en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio", por "en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". b) Sustitúyese la frase final "normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.", por "normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente: "Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.".
Artículo 392
Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la ley Nº 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal: 1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "hubieren sido declarados en quiebra", por "tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 2) Sustitúyese la palabra "Síndico" por "liquidador", en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece, quinto y séptimo. 3) Reemplázase, en el inciso cuarto, el término "fallido" por "deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación". 4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, el vocablo "Síndicos" por "liquidadores". 5) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la mención a la "Ley de Quiebras" por otra a la "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 6) Reemplázase, en el inciso octavo, la referencia al "artículo 131 de la Ley de Quiebras" por otra al "artículo 170 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 393
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