REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO
Para los efectos de este artículo, se entenderá por técnicas de auditoría los procedimientos destinados a fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, principales y accesorias, de los contribuyentes, verificando que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad, así como de la documentación soportante y de todas las transacciones económicas efectuadas, y que las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, estén debidamente determinados, con el objeto que, de existir diferencias, se proceda a efectuar el cobro de los tributos y recargos legales. Asimismo, se entenderá por muestreo, la técnica empleada para la selección de muestras representativas del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes determinados, y por punto fijo, el apersonamiento de funcionarios del Servicio de Impuestos en las dependencias, declaradas o no, de la empresa o contribuyente, o en las áreas inmediatamente adyacentes a dichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes a terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin de observar o verificar su cumplimiento tributario durante un tiempo determinado o con el fin de realizar una actividad de muestreo. El funcionario a cargo de realizar el punto fijo deberá entregar un acta a la empresa o contribuyente, consignando el hecho de haberse realizado una actividad de esta naturaleza.
El Servicio podrá utilizar los resultados obtenidos para efectuar las actuaciones de fiscalización que correspondan, siempre que las actividades de auditoría, de muestreo o punto fijo, según el caso, cumplan los siguientes requisitos:
Haberse repetido, en forma continua o discontinua, dentro de un periodo máximo de seis años calendario contado desde que se realice la primera actividad de auditoría, muestreo o punto fijo, según corresponda.
Recoger las estacionalidades e hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito que puedan afectar los resultados.
Guardar relación con el ciclo económico o con el sector económico respectivo.
Los resultados obtenidos deben ser consistentes con los resultados obtenidos en otras actividades o técnicas de auditoría, aplicados durante la misma revisión, incluyendo chequeos de consumos eléctricos, insumos, servicios, contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, o certificaciones emitidas por entidades técnicas reconocidas por el Estado.
En caso de detectarse diferencias relevantes respecto de lo registrado, informado o declarado por el contribuyente, el Servicio, sobre la base de los resultados que arrojen las actividades o técnicas de auditoria, podrá tasar la base imponible de los impuestos que corresponda, tasar el monto de los ingresos y, en general, ejercer todas las facultades de fiscalización dispuestas por la ley.
Cumpliendo los requisitos señalados en el inciso tercero de este artículo, la muestra o resultado obtenido servirá de antecedente para liquidar y girar los impuestos que correspondan, conforme a las reglas generales.
La metodología empleada, así como los resultados de las actividades o técnicas de auditoría a que se refiere este artículo, serán reclamables por el contribuyente conjuntamente con la liquidación, resolución o giro que el Servicio practique en base a ellas, conforme a las reglas generales.".
Incorpórase un artículo 60 quinquies del siguiente tenor:
"Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de bienes afectos a impuestos específicos, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.
Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contado desde la publicación o notificación de la resolución referida, para implementar y aplicar el sistema respectivo. El plazo podrá ser prorrogado a petición fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses contados desde el vencimiento del plazo original.
La resolución del Servicio de Impuestos Internos que determine los contribuyentes afectos a esta obligación, así como la prórroga para la aplicación e implementación del sistema, deberá ser notificada, dentro del plazo de diez días, al Servicio Nacional de Aduanas, para su debido registro y fiscalización.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación de los sistemas de marcación de bienes o productos, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos que allí se contemplen. Tales empresas o su personal no podrán divulgar, en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.
Los contribuyentes que incurran en desembolsos directamente relacionados con la implementación y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productos que trata este artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito en contra de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes en que se haya efectuado el desembolso. El remanente que resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún quedare después de las imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, según el caso, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
Los productos o artículos gravados de acuerdo a las leyes respectivas, no podrán ser extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de los locales o recintos particulares para el depósito de mercancías habilitados por el Director Nacional de Aduanas de conformidad al artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, ni de las fábricas, bodegas o depó
Artículo 11
Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del mismo ministerio, sobre Ordenanza de Aduanas, las siguientes modificaciones:
En el artículo 7°, introdúcense las siguientes modificaciones:
Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra "magnéticos" por "electrónico".
Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:
"El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a quienes realicen operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los que se encuentren sujetos a su jurisdicción disciplinaria conforme al artículo 202 de la presente ley, para que efectúen la presentación de antecedentes, documentos y su conservación, así como, en general, el cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio, a través de medios electrónicos.
Se tendrán por auténticas las copias electrónicas obtenidas a partir de los registros del Servicio Nacional de Aduanas de los documentos o antecedentes presentados de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Igualmente se tendrán por auténticas, las copias de los documentos que sirvieron de base para la confección de las declaraciones aduaneras presentadas por los agentes de aduana, en su calidad de ministros de fe.".
En el artículo 69, introdúcense las siguientes modificaciones:
Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
"Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original.".
Incorpóranse los siguientes incisos cuarto y quinto:
"Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes."
Incorpórase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis:
"Artículo 70 bis.- En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine.".
En el artículo 168, incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto:
"Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.".
En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero:
"Se castigará, asimismo, con la misma pena indicada en los incisos anteriores, a aquellos consignantes de mercancías que salen del país, que presenten documentos falsos, adulterados o parcializados, para servir de base a la confección de las declaraciones, determinándose a través de ellos la clasificación o valor de las mercancías.".
Incorpórase, en el artículo 176, la siguiente letra o):
"o) La no presentación o la presentación extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la exportación, de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de esta Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancías. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor."
Sustitúyese el artículo 177 por el siguiente:
"Artículo 177.- La Aduana no formulará denuncia a quien incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos aduaneros correspondientes.".
Sustitúyese la primera oración del inciso tercero del artículo 178 por la siguiente: "No podrá aplicarse pena exclusivamente pecuniaria al reincidente de estos delitos en el caso del número 1) de este artículo, ni tampoco cuando se trate de mercancía afecta a tributación especial o adicional, procediendo en ambos casos la aplicación de la pena establecida en el precitado numeral, aumentada en un grado.".
Artículo 12
Incorpórase en la Sección 0 del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N° 1.148, del Ministerio de Hacienda, de 2011, la siguiente Partida:
"00.36. Mercancías importadas por los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, establecidos en el artículo 1° de la ley N° 20.564, que correspondan a repuestos, elementos, partes, piezas y accesorios para mantenimiento, conservación, reparación y mejoramiento de los vehículos a que se refiere la subpartida 8705.30, y los materiales, herramientas, aparatos, útiles, artículos o equipos para el combate de incendios y la atención directa de otras emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, como accidentes de tránsito u otros análogos. También se acogerán a lo dispuesto en la presente partida las mercancías a que se refiere que hayan sido importadas por terceros para ser donadas a los Cuerpos de Bomberos o a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile referidos, y siempre que se lleve a cabo la donación en el plazo de tres meses contados desde la importación, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el certificado respectivo. Esta partida se aplicará previa calificación de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, la que deberá emitir un certificado para ser presentado al momento de la tramitación de la importación.".
Artículo 13
Incorpórase, en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1987, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"Lo dispuesto en el inciso precedente será, asimismo, aplicable para el no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los contratos que den origen a las exportaciones de cobre y de sus subproductos, y sus modificaciones, en el Sistema de Exportaciones Mineras de la Comisión Chilena del Cobre.".
Artículo 14
Incorpórase en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente artículo 3° bis:
"Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la Superintendencia colaborará con el Servicio de Impuestos Internos en su rol fiscalizador del cumplimiento de la normativa tributaria. Al efecto, corresponderá que:
Todas las empresas sujetas a fiscalización de la Superintendencia que implementen una reorganización de activos o funciones, incluyendo la fusión, división, transformación, liquidación, creación o aporte total de activos y pasivos de una o más empresas, deberán ponerla en su conocimiento.
En las actas de Directorio de dichas empresas, en los casos que cuenten con dicha instancia, se dejará constancia detallada de si, en el periodo correspondiente, se han acordado algunas de las operaciones a que se refiere la letra anterior o si la empresa ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. También se deberá constancia en el acta de la resolución o informe respectivo, para el caso que hubiese sido emitido por escrito por dicho Servicio.
En las notas a los estados financieros de las empresas a que se refiere el presente artículo, se dejará constancia detallada de las controversias de índole tributaria que pudiesen afectar razonable y materialmente algunos de los rubros informados.".
Artículo 15
Modifícase el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción, de la siguiente forma:
En la planta "Directivos", créanse dos cargos de Jefe de Departamento Subdirecciones, grado 2.
A continuación del cargo de "Director Regional Metropolitano Santiago Norte", créase un cargo de Director Regional Metropolitano de Zona, grado 4.
Artículo 16
Agrégase, en el artículo 3° de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, un inciso segundo del siguiente tenor:
"Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la ley sobre impuesto a la renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario.".
Artículo 17
Introdúcense, a partir del 1 de enero de 2017, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyense los artículos 81, 82 y 86 de la ley N° 20.712 por los siguientes:
"Artículo 81.- Tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.
Los fondos de inversión, fondos mutuos y sus administradoras, estarán sujetos únicamente al régimen tributario establecido en esta ley, respecto de los beneficios, rentas o cantidades obtenidas por las inversiones del fondo.
1) Los fondos de inversión y fondos mutuos no serán considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad administradora y lo establecido en este artículo.
2) Respecto de las inversiones que realicen los Fondos en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o en otros fondos, la sociedad administradora deberá llevar los registros que se señalan a continuación y observar las siguientes reglas:
Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artículo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley.
Registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial, los retiros o dividendos percibidos, correspondientes a rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Saldo acumulado de crédito. Deberá llevar el control y registro del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63, de la ley sobre Impuesto a la Renta, a que tendrán derecho sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a los impuestos global complementario o adicional que distribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral i), de la letra B) del artículo 82.
El saldo acumulado de crédito corresponderá a la suma del monto de crédito por impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o desde otros fondos. Para estos efectos, deberá mantener el control en forma separada de aquellos créditos sujetos a la restitución a que se refieren los artículos 56 número 3 y 63 de dicha ley, así como de aquella parte del crédito que no da derecho a devolución.
El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allí señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no así, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artículo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categoría aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra B, del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.
Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, se imputarán a los registros y cantidades señaladas, en la oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo inicial de los referidos registros y cantidades, los remanentes que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede a la fecha de reparto o distribución.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto a los órdenes de imputación y cálculo de las sumas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo, sólo para la determinación del crédito que corresponda a los beneficios o utilidades distribuidas, se aplicarán, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los números 2.- y 3.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
4) En los casos de fusión o transformación de fondos, el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el número 2) anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el patrimonio neto financiero del fondo dividido, debiéndose mantener el registro en cada fondo. El posterior reparto de dichas cantidades se sujetará al mismo tratamiento tributario señalado.
5) La administradora será responsable de obtener un número de Rol Único Tributario para cada uno de los fondos que administre, acompañando el reglamento interno de cada uno de éstos. Todo ello se llevará a cabo en la forma y plazo que determine el Servicio mediante resolución.
6) Será aplicable a los fondos el tratamiento tributario previsto para las Sociedades Anónimas en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, pero únicamente sobre los siguientes desembolsos, operaciones o cantidades representativas de éstos:
Aquellos desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo.
ii) Los préstamos que los fondos de inversión efectúen a sus aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional.
iii) El uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que beneficie a uno o más aportantes, contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, de los bienes del activo del fondo.
iv) La entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional.
Las diferencias de valor que se determinen por aplicación de la facultad de tasación ejercida conforme a lo dispuesto en el número 7) siguiente.
Tratándose de los desembolsos, cantidades u operaciones referidos en los numerales (i) y (v) anteriores, se pagará el impuesto del inciso primero del referido artículo 21, el que será de responsabilidad de la administradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el fondo respectivo, salvo que en el caso de las partidas del numeral (i), los desembolsos hayan beneficiado a uno o más aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando los desembolsos u operaciones señaladas en los numerales (ii), (iii) y (iv) anteriores hayan beneficiado a uno o más aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, se aplicará sólo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, siendo tales aportantes los responsables del pago del impuesto que dicha norma dispone, y no la administradora.
Se entenderá que tales cantidades han beneficiado a un aportante cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente o a cualquier otra persona o entidad relacionada con aquél, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), del artículo 100 de la ley N° 18.045. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más aportantes en forma simultánea y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación indicada, en proporción al valor de las cuotas que posean cada uno de ellos.
7) El Servicio de Impuestos Internos podrá fundadamente ejercer la facultad de tasación establecida en los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, respecto de los valores asignados en las siguientes operaciones, cuando resulten notoriamente superiores o inferiores, según corresponda, al valor corriente en plaza o de los que se cobren normalmente en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación: (i) enajenación de activos del fondo efectuada a sus aportantes o a terceros y distribución de cantidades a sus aportantes efectuada en especie, con ocasión del rescate de las cuotas de un fondo, la disminución de su capital, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo, o en pago de dividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a los fondos o enajenación de bienes o activos a dichos fondos, en cuyo caso las diferencias de valor determinadas al aportante o enajenante se afectarán con los impuestos de la ley sobre Impuesto a la Renta que resulten aplicables a la operación respectiva.
No procederá la facultad de tasar en los casos de división o fusión de fondos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis del Código Tributario, y se mantendrá para efectos tributarios el valor de los activos y pasivos existentes en forma previa a dichas operaciones en los fondos fusionados o divididos.
8) A los fondos también les resultarán aplicables las normas contenidas en el artículo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, así como todas aquellas contenidas en dicha ley para la aplicación de estas normas.
9) La sociedad administradora será responsable de practicar y pagar las retenciones de impuestos que correspondan por las operaciones del fondo, en conformidad a los artículos 74 y 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
10) Las sociedades administradoras deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada Fondo que administre, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:
El monto de las distribuciones que efectúe, incluida la que se lleve a cabo mediante la disminución del valor de cuota del fondo no imputada al capital, y las devoluciones de capital, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se han efectuado y del registro al que resultaron imputados.
El remanente proveniente del ejercicio anterior, los aumentos y las disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en el número 2) anterior.
El detalle de la determinación del monto anual de las sumas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en la letra a) del número 2) anterior.
Individualización de los aportantes, con indicación de su nombre o razón social y Rol Único Tributario, el monto de sus aportes, el número de cuotas y porcentaje de participación que les corresponde en el patrimonio del fondo, nómina de inversión, los rescates y enajenaciones de cuotas que efectúen en el ejercicio respectivo.
La administradora también se encontrará obligada a informar y certificar a sus aportantes, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que le distribuyan, así como el crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que les corresponda.
El retardo o la omisión en la entrega de la información señalada en este número será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, número 1, del Código Tributario.
En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario que se relacionan con la determinación, declaración y pago de los impuestos, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.
Artículo 82.- Tratamiento tributario para los aportantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, 104, 107, 108 y 109 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos se regirán por las siguientes reglas:
El reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
Se afectarán con el impuesto de primera categoría o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artículo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artículo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Enajenación o rescate de cuotas del Fondo.
Las cuotas de participación de los fondos y su enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con impuesto Global Complementario y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 número 7 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra B) de la misma ley. El mayor valor que se obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas del fondo, corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. Los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre sus rentas efectivas, se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en la enajenación o rescate de las cuotas de fondos, considerándose como una renta del N° 2, del artículo 20 de la misma.
B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artículo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artículo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artículo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artículo, con anterioridad al capital y sus reajustes. En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artículo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
ii) Tratándose de la enajenación de las cuotas del fondo o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, el mayor valor obtenido estará también afecto al impuesto único del literal i) anterior y corresponderá a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo o del mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, el impuesto único señalado precedentemente será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición. Cuando se trate de la enajenación de las cuotas del fondo, el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor, deberá retener este impuesto en la misma oportunidad señalada, retención que se practicará con una tasa provisional de 5% sobre el precio de enajenación sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto al impuesto único de esta letra, en cuyo caso dicha retención se practicará con la tasa del 10%.
Las retenciones practicadas conforme a este numeral se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el artículo 74 N° 4 de la misma ley.
iii) No constituirá renta, salvo las cantidades a que se refiere la letra c) siguiente, la remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta a disposición, de utilidades que se efectúe a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, por lo que no procederá retención de ninguna especie sobre dichas cantidades, siempre que durante ese año comercial se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
Que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 80% o más del valor del activo total del fondo, definido de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, esté conformado por inversiones en:
Instrumentos, títulos o valores emitidos en el extranjero por personas o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, o en certificados que sean representativos de tales instrumentos, títulos o valores;
Bienes situados en el extranjero o instrumentos, títulos, valores o certificados que sean representativos de tales bienes, y,o
Contratos de derivados y otros de similar naturaleza que cumplan los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores no podrán tener como activos subyacentes o referirse a bienes situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser representativos de títulos o valores emitidos en el país.
Que la política de inversión fijada en su reglamento interno sea coherente con la letra a) de este número.
Que su reglamento interno establezca la obligación por parte de la administradora, de distribuir, entre los partícipes la totalidad de los dividendos, intereses, otras rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital percibidas o realizadas por el fondo, según corresponda, que no gocen de una liberación del impuesto adicional y que provengan de los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos emitidos en Chile y que originen rentas de fuente chilena según la ley sobre Impuesto a la Renta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichas cantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro de los 180 días corridos siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos determinados en ese período, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos seis meses de anterioridad a dichos pagos.
Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el año comercial respectivo a las condiciones copulativas antes señaladas, las distribuciones de los beneficios netos o utilidades financieras, según corresponda a fondos de inversión o fondos mutuos respectivamente, sea que se distribuyan en tal período o en otros posteriores, quedarán sujetas a la tributación establecida en el numeral i) anterior cuando sea distribuida a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
Las distribuciones de las cantidades señaladas en la letra c) anterior a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, se gravarán con un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho al crédito establecido en el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo sin embargo, rebajarse de los registros respectivos, establecidos en el número 2) del artículo anterior, salvo que se trate de distribuciones imputadas a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artículo anterior, en cuyo caso quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Por su parte, las cantidades distribuidas que correspondan a intereses percibidos por el fondo provenientes de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o de otros intereses que quedarían gravados con el impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, se afectarán con el impuesto único señalado aplicando esta última tasa.
Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo que deban gravarse con el impuesto único señalado, éste será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, distribuidas, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, con una tasa de 10% o 4%, según corresponda. Las retenciones así practicadas, se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83, y en lo que fuere aplicable, el artículo 74, número 4, todos de la misma ley.
Tampoco se gravará con el impuesto único de esta letra B), el mayor valor obtenido por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile en la enajenación de cuotas o su rescate, salvo que el rescate se efectúe con ocasión de la liquidación del fondo, siempre y cuando el fondo cumpla con los requisitos copulativos señalados en este numeral, en el año comercial en que ocurre la enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores a éste. En caso que el fondo tuviere una existencia inferior a dicho plazo, deberá cumplir con los requisitos copulativos durante cada año comercial en que haya existido, salvo que corresponda al mayor valor de cuotas de un fondo nacido con ocasión de la división de otro fondo, o que provengan de la fusión de dos o más de ellos, en cuyo caso será necesario además que el fondo dividido o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplan con los requisitos copulativos señalados, de forma tal que en el año de la enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a las condiciones copulativas señaladas, siempre que los fondos divididos o fusionados hayan tenido existencia durante esos dos años. Cuando el fondo no diera cumplimiento durante los años comerciales respectivos a las condiciones copulativas señaladas, el mayor valor se sujetará a la tributación establecida en el numeral i) anterior.
Tratándose de contribuyentes sin residencia ni domicilio en el país que no fueren personas naturales o inversionistas institucionales que cumplan con los requisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar del tratamiento tributario establecido en esta letra B), en caso que tengan, en forma directa o indirecta, como socio, accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus utilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyas acciones se transen en bolsas de valores de aquellos mercados que establezca el Reglamento, por contar con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que efectivamente estén inscritas y se transen en las bolsas señaladas. Los contribuyentes referidos se gravarán con el impuesto adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del Nº 2, del artículo 58, de dicha ley, con derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 63 de la misma, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago de dicho impuesto contenidas en los artículos 74, números 4, 79 y 83 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
La administradora deberá presentar anualmente una declaración al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, en la cual deberá individualizar a los partícipes sin domicilio ni residencia en el país, declarando que no cuentan con socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con el porcentaje señalado precedentemente, declaración sin la cual se presumirá que no cumplen con el requisito señalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la referida liberación.
Las administradoras de fondos deberán, anualmente, informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio mediante resolución. El retardo o la omisión de la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97°, Nº 1, del Código Tributario.
En lo no previsto en este artículo, se aplicarán todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.
Artículo 86.- Tratamiento tributario.
A) Tratamiento tributario para los fondos de inversión privados.
Se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 81 de esta ley, debiendo, además de solicitar la incorporación en el Rol Único Tributario a cada fondo que administre, acompañar el reglamento interno de cada uno de ellos.
INCISO ELIMINADO.
Los intereses percibidos o devengados por el fondo, originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, se gravarán, sin deducción alguna, con el Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con la tasa de dicho tributo aplicable a las entidades sujetas a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la misma ley, impuesto que será de cargo de la administradora del fondo, sin perjuicio de su derecho a repetir contra éste. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar en forma fundada la parte excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dicha facultad si la tasa de interés convenida es igual o inferior a la tasa de interés corriente vigente en el período y al tipo de operación de que se trate, aumentada un 10%.
B) Tratamiento tributario para los aportantes. Sean éstos domiciliados o residentes en el país o en el extranjero, tributarán conforme a las reglas contenidas en las letras A) y B) del artículo 82 de esta ley. Tratándose de los aportantes sin domicilio ni residencia en el país, se gravarán con el impuesto Adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del N° 2, del artículo 58 de la citada ley, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago del impuesto referido contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83 de la misma, aplicando al efecto el crédito establecido en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, cuando corresponda.".
2) ELIMINADO
3) En el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incorpórase, a continuación de la frase "determinación del impuesto a la renta,", la expresión "aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta," y agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las expresiones siguientes: "Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° del artículo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°.".
4) En el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 19.149, que establece régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales, agrégase, a continuación de la expresión "impuesto global complementario o del adicional" las expresiones "por las rentas que retiren, les remesen, distribuyan o se les atribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta" y reemplázase la expresión "Ley sobre Impuesto a la Renta", por las palabras "misma ley".
5) En el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, agrégase, a continuación de las expresiones "impuesto global complementario o del adicional" las siguientes: "por las rentas que retiren, les remesen, distribuyan o se les atribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta," y reemplázase la expresión "ley sobre Impuesto a la Renta", por las palabras "misma ley".
6) En el inciso segundo del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global complementario o adicional por las rentas que se les atribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el 50% del crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o del 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.".
7) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.709, por el siguiente:
"No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global complementario o adicional por las rentas que se les atribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 ter; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el 50% del crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° o del 63° de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.".
8) En el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias de Arica y Parinacota, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, elimínanse las expresiones "excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3°, de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a la vez que estarán".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el numeral 1 del artículo primero transitorio de la ley N° 20.190:
Elimínase, en el párrafo primero, la palabra "reajustado", y reemplázase la frase "por el factor resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición de las acciones y la de su enajenación.", por el siguiente texto: "por el valor del Índice de Precios Selectivo de Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago al momento de la enajenación de las acciones dividido por el valor de dicho índice al momento de su adquisición. En caso de no contarse con información acerca del valor del mencionado índice, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá determinar un indicador de rentabilidad de mercado que lo reemplace para efectos del cálculo de la fórmula anterior.".
Modifícase el párrafo segundo, como sigue:
Elimínase la expresión "emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones".
Agrégase el siguiente numeral (i), nuevo, pasando los actuales números (i), (ii) y (iii) a ser números (ii), (iii) y (iv), respectivamente:
"(i) Que al momento de efectuar la inversión, se trate de acciones emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa.".
Sustitúyese en el numeral (ii), que ha pasado a ser numeral (iii), la frase "de aportes pagados por los aportantes al" por la expresión "del activo del".
Sustitúyese, en el numeral (iii) del párrafo cuarto, la expresión "tributables retenidas" por la frase "pendientes de tributación".
Modifícase el párrafo sexto, como sigue:
Sustitúyese, en el numeral (i), la expresión "de aportes pagados por los aportantes al" por la frase "del activo del".
Agrégase, en el numeral (iii), a continuación de la expresión "ser un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y Seguros", la frase "o que la administradora del fondo se encuentre registrada en ella".
10) En el inciso primero del artículo 3° transitorio de la ley N° 19.892, sustitúyese la expresión "la letra b), del número 1, del artículo 20", por la expresión "el artículo 34", a contar del 1° de enero de 2016.
11) Deróganse los artículos 4°, 5°, 6° y 7° transitorios de la ley N° 18.985, a contar del 1° de enero de 2016.
12) Sustitúyese el número 11 del artículo 17 del decreto ley N° 824, de 1974, por el siguiente:
"11.- Para los fines de aplicar la tributación del número segundo que antecede, la cooperativa deberá considerar que los ingresos brutos corresponden a operaciones con personas que no sean socios cuando provengan de:
Cualquier operación que no sea propia del giro de la cooperativa, realizada con personas que no sean socios.
Cualquier operación que sea propia del giro de la cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas:
i. Que los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa sean utilizados o consumidos, a cualquier título, por personas que no sean socios; y,
ii. Que las materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones que formen parte principal de los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa hayan sido adquiridos de o prestados por personas que no sean socios, a cualquier título.
Para estos efectos se considerará que las materias primas, insumos, servicios o cualquier otra prestación constituyen parte principal de los bienes o servicios del giro de la cooperativa cuando, en términos de costos de fabricación, producción o prestación de éstos, signifiquen más del 50% de su valor de costo total. La cooperativa deberá llevar un control en el Libro de Inventarios y Balance, que permita identificar el porcentaje señalado.
No se considerarán formando parte de los ingresos brutos de la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o consumir, a cualquier título, materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones proporcionadas por los socios de la respectiva cooperativa y que formen parte principal de los bienes o servicios del giro de la cooperativa. Tampoco se considerarán los bienes o servicios del giro de la cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier título, entre ésta y sus cooperados.".
13) Derógase, a partir del 1° de enero de 2015, el artículo 13 de la ley N° 18.768. Por lo anterior, el impuesto adicional que corresponda a las asesorías técnicas prestadas a partir de esa fecha no podrá acogerse al beneficio que se deroga.
Artículo 18
Incorpóranse, en el artículo 1° de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, los siguientes incisos segundo y tercero:
"Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
La autoridad legalmente requerida deberá prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo PRIMERO
Las modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo 1° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2017, con las siguientes excepciones:
Las modificaciones contenidas en los números 2); 12); 14); 15), letras c), f) y g); 20); 26); 31); 35); 36); 39), letra c); 41), letra b); 46) y 50), regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Las modificaciones contenidas en los números 1), letra a), numeral ii); 5); 7); 15), letras a), b) y h); 17); 23); 24), letra a); 27), con excepción del nuevo artículo 41 G; 40); 48), letra d), y 49), regirán a partir del 1 de enero del año 2015.
Las modificaciones contenidas en los números 3); 10), letra b); 13); 16), letra b); 18); 19); 22), letra b); 27), sólo en lo referido al nuevo artículo 41 G, y 48) letras a), b) y c), regirán a partir del 1 de enero del año 2016.
Artículo SEGUNDO
Introdúcense, a partir del año comercial 2015, las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, respecto de los impuestos que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o devengadas a partir de ese año comercial, y que regirán hasta el 31 de diciembre de 2016:
Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
1) "Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1°.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1, socios de sociedades de personas, comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, sobre las cantidades que a cualquier título retiren desde la empresa o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, número 1; 60 y 62 de la presente ley. Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 54, número 1, y 58, número 2, de la presente ley.
Respecto de las comunidades, sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada comunero o socio por sus montos efectivos.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.
2°.- Las rentas o cantidades que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la empresa que la recibe y en el caso de la inversión en acciones de pago o aportes a sociedades de personas no se configuren las circunstancias señaladas en el inciso cuarto siguiente. Igual norma se aplicará en el caso de conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En caso de conversión, fusión y división de sociedades, se mantendrá el registro y control de las cantidades invertidas y de las demás rentas o cantidades acumuladas en la empresa. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas, así como las reinversiones a que se refiere este número, se asignan en proporción al capital propio tributario determinado a la fecha de la división.
Las reinversiones a que se refiere este número sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley.
Lo dispuesto en este número también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.
Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas o en derechos sociales en sociedades de personas, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o derechos, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el impuesto de primera categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del impuesto global complementario o adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56, número 3), y 63 de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones, la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión, sin perjuicio de su registro conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del número 3 siguiente. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones o derechos en que se haya efectuado la inversión, imputándose al efecto las cantidades señaladas en el párrafo segundo de la letra b) del número 3 siguiente. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación. En la enajenación de acciones o derechos sociales, cuando una parte de éstos se hubiere financiado con reinversiones efectuadas conforme a este número, y otra, mediante inversiones financiadas con cantidades que hayan pagado totalmente los impuestos de esta ley, los primeros se entenderán enajenados en la proporción que representen sobre el total de las acciones o derechos que posea el enajenante.
Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones o derechos señalados, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones o derechos, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior, salvo respecto del exceso que allí se indicada el que se sujetará a las normas generales de esta ley. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de este número se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere este número deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte o adquisición que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado los impuestos global complementario o adicional y el crédito por impuesto de primera categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en este número. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, incorporándolo en el registro que establece el párrafo segundo de la letra b) del número 3 siguiente. La sociedad receptora, sea esta una sociedad anónima o una sociedad de personas, deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones o derechos respectivos.
3°.- El fondo de utilidades tributables deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:
En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregarán las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.
Se deducirán las partidas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.
Se adicionarán o deducirán, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final, del artículo 41.
En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.
También se anotarán en forma separada en el mismo registro, las inversiones efectuadas en acciones de pago o aportes a sociedades de personas señaladas en el número 2 de la letra A) de este artículo, identificando al inversionista y los créditos que correspondan sobre las utilidades así reinvertidas. De este registro se deducirán las devoluciones de capital en favor del inversionista respectivo con cargo a dichas cantidades o las sumas que deban considerarse retiradas por haberse enajenado las acciones o derechos, lo que ocurra primero.
El fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.
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