REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO

Rango Ley
Publicación 2014-09-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 43
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d)

Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas, utilidades o cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

e)

Las deducciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) precedente se imputarán a las cantidades allí señaladas y de acuerdo al orden que ahí se fija, con preferencia al orden establecido en la letra d).

B) Otros contribuyentes.

1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.".

2) Sustitúyese el artículo 14 ter por el siguiente:

"Artículo 14 ter.- Regímenes especiales para micro, pequeñas y medianas empresas.

A.- Régimen especial para la inversión, capital de trabajo y liquidez.

Los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría, sujetos a las disposiciones del artículo 14, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:

1.- Requisitos:

a)

Tener un promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a 50.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, y mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a tres ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva de ésta. Con todo, los ingresos señalados no podrán exceder en un año de la suma de 60.000 unidades de fomento.

Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos señalados, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta al último día del mes respectivo, y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurídica de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artículo.

b)

Tratándose de contribuyentes que opten por ingresar en el ejercicio en que inicien actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes del inicio de las actividades.

c)

No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se señalan a continuación, y éstos excedan en su conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo:

i.- Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20. Con todo, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

ii.- Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

iii.- De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. En todo caso, los ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrá exceder del 20% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones señaladas.

d)

No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.

2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado.

Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios, socios, comuneros y accionistas:

a)

Se entenderán retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14, según corresponda, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional en dicho período, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que resulte entre el valor del capital propio tributario, aumentado cuando corresponda, por los retiros en exceso que se mantengan a la fecha del cambio de régimen y las cantidades que se indican a continuación:

i.- El valor del capital aportado efectivamente a la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos, reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha del aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.

ii.- El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro que establece el inciso primero de la letra b) del número 3° de la letra A) del artículo 14.

b)

Si la empresa registra un saldo de rentas acumuladas en el fondo de utilidades tributables o en el registro a que se refiere el inciso segundo de la letra b) del número 3°, de la letra A) del artículo 14, la cantidad afecta a impuesto global complementario o adicional será el monto mayor entre la diferencia determinada conforme a la letra a) anterior, y la suma de las rentas acumuladas en los registros a que se refieren la letra a) y en el inciso segundo de la b), del número 3° de la letra A) del artículo 14. El monto que en definitiva se grave con los impuestos señalados, tendrá derecho al crédito de los artículos 56, número 3), y 63, que proceda respecto de las rentas acumuladas en los referidos registros.

c)

Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

d)

Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

e)

Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

f)

Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al de ingreso al presente régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda, sin perjuicio de su obligación de registro y control de acuerdo al número 3.- siguiente.

3.- Determinación de la base imponible y su tributación.

Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A) y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de ingresos y egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos percibidos como devengados que obtengan, así como los egresos pagados o adeudados.

Los contribuyentes acogidos a este régimen, deberán llevar además un libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos.

El Servicio, mediante resolución, establecerá los requisitos que deberán cumplir los libros de ingresos y egresos, y de caja a que se refieren los párrafos anteriores.

a)

Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de primera categoría. Por su parte, los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. La base imponible del impuesto de primera categoría del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos percibidos y egresos efectivamente pagados del contribuyente, mientras que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que el contribuyente haya suscrito y pagado o enterado el capital de la sociedad o empresa. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.

i)

Para estos efectos, se considerarán ingresos percibidos durante el ejercicio respectivo, los provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuesto al valor agregado, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad y aquellos provenientes de las inversiones a que se refiere la letra c) del número 1.- anterior, que se perciban durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de la enajenación de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18. Para todos los efectos de este artículo, y de lo dispuesto en la letra i) del artículo 84, se considerarán también percibidos los ingresos devengados cuando haya transcurrido un plazo superior a 12 meses, contados desde la fecha de emisión de la factura, boleta o documento que corresponda. Tratándose de operaciones pagaderas a plazo o en cuotas, el plazo anterior se computará desde la fecha en que el pago sea exigible.

ii) Se entenderá por egresos las cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico pagadas, salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley, y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para cada caso en el artículo 31 de esta ley. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos percibidos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.

Tratándose de operaciones con entidades relacionadas, según se define este concepto en la letra a) del número 1 anterior, los ingresos deberán ser computados para la determinación de los pagos provisionales respectivos, como también para la determinación de la base imponible afecta a impuesto, en el período en que se perciban o devenguen.

b)

Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

c)

La base imponible calculada en la forma establecida en este número quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33 bis.

4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.

Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en esta letra A) estarán liberados, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere la letra A) del artículo 14, y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

Lo anterior no obstará a la decisión del contribuyente de llevar alternativamente contabilidad completa, si lo estima más conveniente.

5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.

Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del día primero de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él por 5 años comerciales completos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio comercial, deberá informarse al Servicio dentro del plazo a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario.

Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente este régimen cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el número 1 del presente artículo. Con todo, si por una vez excede el límite del promedio anual de los ingresos establecido en la letra a), del número 1 anterior, podrá igualmente mantenerse en este régimen. En caso que exceda el límite de 50.000 unidades de fomento por una segunda vez, deberá abandonarlo obligatoriamente.

6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.

a)

Los contribuyentes que opten por retirarse del régimen simplificado deberán dar aviso al Servicio durante el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen, quedando a contar del día primero de enero del año siguiente al del aviso, sujetos a todas las normas comunes de esta ley.

b)

Sin perjuicio de lo señalado en el número 5 anterior, los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el número 1 del presente artículo, deban abandonar el régimen simplificado, lo harán a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de esta ley.

c)

Al incorporarse el contribuyente al régimen general de contabilidad completa por aplicación de las letras a) o b) precedentes, deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas que mantenga al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado:

i)

La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y

ii) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, considerando aplicación de la depreciación con una vida útil normal.

Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el número 3 de la letra A) del artículo 14, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas constituirá el saldo inicial afecto a los impuestos global complementario o adicional, cuando sea retirado, remesado o distribuido, sin derecho a crédito por concepto del impuesto de primera categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3º del artículo 31.

Respecto de los demás activos que deban incorporarse al inventario inicial, se reconocerán al valor de costo que corresponda de acuerdo a las reglas de esta ley.

d)

Estos contribuyentes deberán determinar además, al término del último ejercicio en que estén acogidos a las disposiciones de esta letra A), el monto del capital propio tributario final, aplicando para ello lo dispuesto en el número 1, del artículo 41, considerando los activos valorizados según las reglas precedentes. No deberán considerarse formando parte del capital propio, los ingresos devengados y los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan sido considerados en la determinación de la base imponible a que se refiere el número 3 anterior, por no haber sido percibidos o pagados a esa fecha. El monto así determinado, constituirá el capital propio inicial de la empresa al momento de cambiar al régimen general.

La diferencia positiva que resulte de restar al valor del capital propio tributario a que se refiere el párrafo anterior, el monto del ingreso diferido y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del último ejercicio acogido a este régimen, deberá registrarse como parte del registro a que se refiere el párrafo primero, de la letra b), del número 3 de la letra A) del artículo 14.

e)

En todo caso, la incorporación al régimen general de la ley sobre impuesto a la renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado por aplicación de lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas generales de esta ley.

Los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra A), con motivo del cambio de régimen, deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por el contribuyente, al momento de su incorporación al régimen general de tributación.

7.- Obligaciones de informar y certificar.

Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán informar anualmente al Servicio, e informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que corresponda a sus dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en esta letra A).

B.- Exención de impuesto adicional por servicios prestados en el exterior.

Las cantidades establecidas en el número 2, del artículo 59, obtenidas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país en la prestación de servicios de publicidad en el exterior y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet a empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la presente ley, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, se encontrarán exentas de impuesto adicional. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero del artículo 59, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.".

3) Sustitúyese el número 7° del artículo 17 por el siguiente:

"7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, siempre que no correspondan a utilidades o cantidades que deban pagar los impuestos de esta ley.

Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término en la forma establecida en las letras d) y e) del número 3 de la letra A) del artículo 14. Posteriormente, se imputarán a las utilidades de balance retenidas en exceso de las anteriores, sea que se encuentren capitalizadas o no, y finalmente, a las demás cantidades que deban gravarse con los impuestos de esta ley.

Una vez agotadas las utilidades o cantidades indicadas anteriormente, las devoluciones se entenderán imputadas al capital social y sus reajustes, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.

Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.".

4) En el párrafo segundo del número 8 del artículo 17, elimínase lo siguiente:

"Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.".

5) En el inciso tercero del artículo 31, reemplázase el párrafo segundo del número 3° por el siguiente:

"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.".

6) Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:

"Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, afectas a los impuestos global complementario o adicional determinadas a esa fecha.

Las rentas o cantidades que deberán considerarse retiradas o distribuidas corresponderán a la cantidad mayor, entre las utilidades tributables, registradas conforme a lo dispuesto en las letras a) y b), párrafo segundo, del número 3 de la letra A) del artículo 14, o la diferencia que resulte de comparar el valor del capital propio tributario, determinado a la fecha de término de giro según lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso que se mantengan a esa fecha; y la suma de:

i)

El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro que establece el inciso primero, de la letra b) del número 3 de la letra A) del artículo 14; y

ii) El valor del capital aportado efectivamente a la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. No se considerarán aquellas cantidades que hayan sido financiadas con rentas que no hayan pagado, total o parcialmente, los impuestos de esta ley.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, comunero, socio o accionista, sin que sea aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54.

No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.

No obstante, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.

El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha de término de giro.".

7) En el artículo 41 A:

a)

Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:".

b)

En la letra A:

i. Agrégase en el párrafo primero del número 1, a continuación de la palabra "siguiente", la expresión ", según corresponda".

ii. Agrégase en la letra b) del número 3, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Para los efectos de este cálculo, se deducirán los gastos señalados en la letra D), número 6, de este artículo."

iii. Agrégase en la letra c) del número 3, a continuación de los vocablos "se determinen rentas", la expresión "de fuente extranjera".

iv. Agrégase en el número 4 la siguiente letra c):

"c) Cuando tales rentas sean percibidas directamente por contribuyentes del impuesto global complementario, el crédito se agregará a la base imponible respectiva y se deducirá del citado tributo, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".

c)

Sustitúyese el encabezado de la letra C) por el siguiente:

"C.- Rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares que hayan sido gravadas en el extranjero."

d)En la letra D:

En el número 1 agrégase, a continuación de la expresión "la respectiva renta", la expresión ", según proceda".

ii. En el número 1, agrégase el siguiente inciso final:

"No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, ello sin perjuicio de convertir los impuestos del exterior y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.".

iii. En el número 4 agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Cuando se imputen en el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva participación.".

iv. En el número 7 agrégase la siguiente oración final: "Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte de la renta que sea de fuente nacional y extranjera.".

8) Sustitúyese el párrafo tercero del número 3 del artículo 41 C por el siguiente:

"Los contribuyentes que obtengan rentas señaladas en el número 1º del artículo 42, deberán efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de la comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a devolución tendrán los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que no tengan rentas del artículo 42, número 1º, sujetas a doble tributación.".

9) En el artículo 54:

a)

Sustitúyese el párrafo primero del número 1 por el siguiente:

"1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.".

b)

Elimínase el párrafo quinto del número 1.

c)

Reemplázase el párrafo sexto del número 1 por el siguiente:

"Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de comunidades, el total de sus rentas presuntas se entenderán retiradas en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.".

10) En el artículo 62:

a)

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior, siempre que no estén excepcionadas por ser cantidades no constitutivas de renta, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29.".

b)

Elimínase el inciso tercero.

11) En el número 4 del artículo 74:

a)

En el párrafo tercero, reemplázase la expresión "la letra c) del número 1", por la expresión "el número 2".

b)

Sustitúyese el párrafo cuarto por el siguiente:

"Tratándose de las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63.".

c)

En el párrafo penúltimo, reemplázase el guarismo "35%" por "45%".

12) En el inciso primero del artículo 84, agréganse los siguientes párrafos segundo y tercero en la letra i):

"Los contribuyentes cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter, podrán optar por aplicar como tasa de pago provisional, la que resulte de sumar la tasa efectiva del impuesto global complementario que haya afectado a cada uno de los propietarios, comuneros, socios o accionistas multiplicada por la proporción que represente su participación en las acciones o derechos en la empresa, sobre la renta líquida imponible a cada uno de éstos, todo ello dividido por los ingresos brutos obtenidos por la empresa. Para estos efectos, se considerará la tasa efectiva, renta líquida imponible e ingresos brutos correspondientes al año comercial inmediatamente anterior.

La tasa que se determine conforme a este párrafo se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.".

Artículo TERCERO

No obstante lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.

1.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que al 31 de diciembre de 2016, se mantengan en dicho régimen, o inicien actividades a contar del 1° de enero de 2017, aplicarán las siguientes reglas, según corresponda:

a)

Al 31 de diciembre de 2016, deberán determinar conforme a las normas establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, e informar mediante declaración al Servicio de Impuestos Internos, que deberá ser presentada antes del 15 de marzo de 2017, en la forma que éste determine mediante resolución, los siguientes antecedentes:

i)

El saldo de utilidades que registre el Fondo de Utilidades Tributables; el crédito e incremento a que se refieren los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según dispone el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, identificando en todos los casos si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.

No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1 de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artículos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.

ii) El saldo de inversiones, créditos e incrementos a que se refieren los artículos 54, 56 número 3, 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, anotadas en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la referida ley.

iii) También deberán determinar el saldo que registre el Fondo de Utilidades No Tributables, identificando las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, los ingresos no constitutivos de renta, incluyendo dentro de éstas, las que se afectaron con el impuesto de primera categoría en carácter de único.

iv) El saldo de retiros en exceso que figuren en la empresa, con identificación del socio o cesionario que efectuó tales retiros y que mantiene pendiente de tributación.

v)

El saldo de la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, que se haya originado producto de la aplicación de lo dispuesto en el número 5 y 5 bis, del inciso 4°, del artículo 31, de la ley sobre Impuesto a la Renta.

vi) El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

b)

Los contribuyentes que a contar del 1 de enero de 2017 queden sujetos a las disposiciones de la letra A) o B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar de esa fecha, deberán aplicar las siguientes reglas:

i)

Mantendrán el control de las rentas o cantidades a que se refieren los numerales i) al vi) de la letra a) anterior, aplicando para tal efecto, las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y las normas que se indican en la presente ley..

ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente.

iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, así como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artículo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente. El saldo total de los créditos a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artículo 41 A y 41 C, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1 de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no. Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categoría, así como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1 de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha. Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categoría en carácter de único. Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior.

c)

Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente: i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artículo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artículo 14. El crédito así determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y así sucesivamente. El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto. ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artículo 14, y de acuerdo a las reglas que allí se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artículo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artículo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artículo 14. El crédito así determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y así sucesivamente. El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.

2.- Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1° de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2016, anotadas como saldo de acuerdo a lo establecido en el numeral ii), de la letra a) anterior, deberán también mantenerse en un registro separado, con indicación del socio o accionista que efectúo el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. Dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital, y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente, respecto de las acciones o derechos en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital o término de giro, según corresponda.

Con todo, los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.

Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.

3.- Tratándose de la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del año comercial 2017, se aplicará lo dispuesto en los números 2.- y 3.- de la letra D), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren los números 1.- y 2.- anteriores, que mantengan a la fecha de conversión, división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en dichos números. En las divisiones se considerará que tales cantidades se asignan en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.

4.- Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior, que registren retiros en exceso de utilidades tributables determinadas conforme a las normas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. Si las utilidades tributables determinadas en el año tributario 2015 no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio siguiente o en los subsiguientes en que se produzcan utilidades tributables. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de este número. Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas así como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artículo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artículo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.

En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artículo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artículo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.

Para los efectos señalados en los dos párrafos anteriores, el saldo de los retiros en exceso se reajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este número.

En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2015, o a contar del 1 de enero de 2017, según el caso, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, los retiros en exceso se asignarán en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.

5.- Las pérdidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta, se determinen al término del año comercial 2016, y que no resulten absorbidas a esa fecha, deberán imputarse en los ejercicios siguientes, en la forma señalada en el número 3, del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.

6.- Los contribuyentes que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, deberán presentar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, una declaración informando el valor del capital propio tributario, el capital efectivamente aportado, más los aumentos y disminuciones del mismo, y sus reajustes, determinados a la misma fecha, así como el monto de los retiros en exceso que registren, entre otros antecedentes.

7.- Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones ocurridas con anterioridad al 1° de enero de 2015, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley, incluidas en éstas las reinversiones.

8.- Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas adquiridos con ocasión de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas ocurrida con anterioridad al 1° de enero de 2015, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley.

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