REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO
9.- Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, que mantengan un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales i) al iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que terminen su giro a contar del 1 de enero de 2017, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las siguientes reglas especiales:
Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán atribuir, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, las cantidades que se indican en esta letra, a sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la forma señalada en las letras a) o b), del número 3.- de la letra A), del artículo 14, según corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3 y 63, asignado sobre dichas sumas en la forma establecida en la letra d), del número 4 y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, así como también, con derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii), de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma que establecen las normas allí señaladas y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según corresponda.
Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente, a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:
El saldo positivo de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del artículo 14, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior;
ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro;
iii) Suprimido.
Los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro, se gravarán en la forma señalada en el número 2.- anterior.
Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional.
Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:
El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior;
ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro.
iii) Eliminado.
Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1.
Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la parte de las rentas o cantidades que corresponda a propietarios, comuneros, socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo acumulado de crédito que establece la letra d), del número 4.- de la letra A), y, la expresión "el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo referido, según corresponda.
Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro, se gravarán en la forma señalada en el número 2.- anterior.
10.- Los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan iniciado sus actividades hasta antes del 1° de junio de 2016, deberán ejercer la opción a que se refieren los incisos segundo al sexto de dicho artículo, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidas.
Inciso Suprimido.
Los contribuyentes que inicien actividades a contar del 1 de junio de 2016, deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posterior, en la declaración que deban presentar dando el aviso correspondiente, o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efecto.
El Servicio de Impuestos Internos determinará mediante resolución, las formalidades que debe cumplir la declaración a que se refiere este número.
11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros en exceso.
1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las siguientes normas:
El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014, que el contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido en este artículo. Dicha opción podrá ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la declaración y pago del impuesto a través del formulario que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución.
El impuesto que establece este artículo se aplicará con una tasa del 32%, hasta por aquella parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que se hayan efectuado anualmente desde la empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva de la empresa.
No podrá acogerse a las disposiciones de este artículo, el saldo que registre la empresa proveniente de las diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establece el número 5, del artículo 31, de la ley sobre Impuesto a la Renta, así como tampoco respecto de aquellas sumas que se hayan recibido como inversiones conforme a lo dispuesto en la letra c), del número 1, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el año comercial 2014.
Contra el impuesto que establece este número, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiere afectado a las citadas cantidades, debiendo previamente incrementarse la base imponible del impuesto que se establece en este artículo, en una cantidad equivalente a dicho crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la misma ley.
Para determinar las utilidades acumuladas referidas, deberá aplicarse el orden de imputación que establece la letra d), del número 3, de la letra A) del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta, imputándose en primer término el límite que se establece en la letra b) anterior.
Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.
No obstante, con la declaración y pago del citado impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que deberán deducirse del registro de utilidades tributables a que se refiere la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y anotarse en el registro que establece el inciso primero, de la letra b) de dicha disposición, como ingresos no constitutivos de renta del día en que se efectúe la declaración y pago del impuesto. Al momento del retiro, distribución o remesa efectiva de tales cantidades, se aplicarán las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha.
Cuando el contribuyente de los impuestos global complementario o adicional así lo soliciten, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.
Los retiros que efectúen los socios desde la empresa durante el año comercial 2015, y los destinen a las inversiones a que se refiere la letra c), del número 1, de la letra A), del artículo 14, se afectarán con el impuesto global complementario o adicional hasta por una cantidad equivalente al 50% de las rentas afectadas con el impuesto de este artículo, siempre que no resulten imputados a las cantidades referidas en el inciso primero, de la letra b), de la letra A), del artículo 14.
2.- El impuesto establecido en el número 1.- anterior no podrá deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 de dicha ley, según el texto de esa disposición legal vigente a la fecha de publicación de la presente ley.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, las empresas, comunidades y sociedades que, desde el 1 de enero de 2014 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con el impuesto referido, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las reglas anteriores, salvo lo dispuesto en la letra b).
El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
El referido impuesto podrá aplicarse hasta por aquella parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado anualmente los socios, comuneros, o accionistas de la empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o de la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva de la empresa.
Sin perjuicio de que resulte aplicable lo dispuesto en la letra d), del número 1.- anterior, la aplicación del impuesto de que trata este número, en ningún caso dará derecho a devolución del excedente de crédito establecido en el artículo 56, número 3, de la ley sobre Impuesto a la Renta que eventualmente pueda determinarse.
4.- Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior, que al término del año comercial 2014 registren retiros en exceso, podrán optar por gravar una parte o el total de dichos retiros en exceso, siempre que éstos se hubieren efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013. Dicha opción podrá ser ejercida durante el año comercial 2015, y el impuesto que tendrá el carácter de único y sustitutivo deberá ser declarado y pagado en la forma que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución, aplicando una tasa de 32%. Con el impuesto declarado y pagado, se extinguirán las obligaciones tributarias que pudieran afectar a los socios que hubieren efectuado dichos retiros o sus cesionarios, o de las sociedades anónimas que deban pagar el impuesto único establecido en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, cuando se hubiere efectuado una transformación de sociedades, en su caso.
II.- No obstante lo dispuesto en la letra b), del artículo primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán mantenerse acogidos a dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2016. Para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 2° N° 1 párrafo segundo, 14 bis, 21, 40 número 6, 54, 62, 84 letra g), 91 y demás normas relacionadas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, mantendrán su vigencia, sólo respecto de los contribuyentes referidos y por el período señalado.
Los contribuyentes que de esta manera se mantengan acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2016, y sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, aplicarán las siguientes reglas:
1) Se entenderán incorporados al régimen de tributación del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta que corresponda a partir del 1 de enero de 2017, debiendo aplicar al término del ejercicio inmediatamente anterior lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, noveno y final del artículo 14 bis, según su texto vigente, para tales efectos, al 31 de diciembre de 2016. Dentro del plazo y en la forma señalada en el inciso segundo, del número 10.-, del número I.- anterior, podrán optar por acogerse a las disposiciones de la letra A) o B), del nuevo artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta que establece el artículo 1° de esta ley.
2) Las rentas que en conformidad a lo señalado anteriormente se determinen al 31 de diciembre de 2016, se considerarán formando parte del saldo del fondo de utilidades tributables en la misma fecha y se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, numero 3), y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma señalada en el número I.- anterior.
No obstante lo anterior, si al 31 de diciembre de 2016 el contribuyente registra un remanente del crédito a que se refiere el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la ley N° 18.775, éste se considerará como crédito por impuesto de primera categoría respecto de las rentas que deban incorporarse al registro señalado en el párrafo anterior. Para tal efecto, se aplicará el siguiente procedimiento:
i.- El remanente de crédito determinado al 31 de diciembre de 2016 deberá asignarse al todo o a una parte de las utilidades que deban incorporarse al registro señalado, dividiéndolo para este efecto por 0,25. El resultado que se determine, corresponderá al saldo de utilidades con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, con tasa de 25%, sin perjuicio de lo indicado en el literal siguiente.
ii.- Si el saldo de utilidades con derecho al crédito que se determine por aplicación de lo dispuesto en el literal i.- excede del monto de rentas o cantidades determinadas por el contribuyente al salir del régimen del artículo 14 bis de acuerdo a lo establecido en el número 1) anterior, sólo se registrarán utilidades con derecho al crédito hasta concurrencia de estas últimas, extinguiéndose la parte del crédito por impuesto de primera categoría que no forme parte de las utilidades que deban así registrarse.
iii.- Si el saldo de utilidades con derecho al crédito que se determine por esta vía es inferior a las rentas determinadas por el contribuyente al salir del régimen del artículo 14 bis, sólo se considerarán utilidades con derecho a crédito por impuesto de primera categoría, el monto de las utilidades determinadas conforme al literal i.- anterior. La diferencia corresponderá a la utilidad sin derecho a crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo primero de este número 2).
iv.- Al momento en que dichas rentas sean retiradas, remesadas o distribuidas, conforme a lo dispuesto en el número I anterior, el contribuyente podrá optar por imputar las utilidades con o sin derecho al crédito señalado, según estime conveniente.
3) Tales contribuyentes podrán optar por acogerse al nuevo régimen establecido en el artículo 14 ter, sustituido por el número 6) del artículo 1° de esta ley, siempre que cumplan con los requisitos y formalidades que esa norma establece, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017. En este último caso, las rentas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, noveno y final del artículo 14 bis, según su texto vigente para estos efectos al 31 de diciembre de 2016, se gravarán al término del año comercial 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto de esta norma vigente a esa fecha.
4) Estos contribuyentes deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, las diferencias entre el capital propio tributario determinado al 31 de diciembre de 2016, el capital propio inicial, y el saldo de utilidades y créditos que determinen conforme al número 2 anterior.
III.- A los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
1) Los contribuyentes acogidos al anterior régimen establecido en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, que es sustituido a partir del 1 de enero de 2017 por el número 6) del artículo 1° de esta ley, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen del artículo 14 ter establecido en el número 2), del artículo segundo de las disposiciones transitorias, a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio que posteriormente deban dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva disposición, para mantenerse en dicho régimen.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá incorporarse al régimen general establecido en el artículo 14, a contar de la fecha señalada, para lo cual deberá aplicar lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 14 ter, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015.
2) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, y mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y opten por acogerse a las disposiciones del artículo 14 ter, a partir del 1 de enero de 2017, deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter.
De esta manera, las empresas que se incorporan al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 ter a partir del 1 de enero de 2017, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:
El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artículo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. El señalado ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
3) Los contribuyentes acogidos al anterior régimen establecido en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que es sustituido a partir del 1 de enero de 2017 por el número 6), del artículo 1, de esta ley, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen del artículo 14 ter, a partir del 1° de enero de 2017, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio que posteriormente deban dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva disposición, para mantenerse en dicho régimen.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá incorporarse al régimen general establecido en el artículo 14, a contar de la fecha señalada, para lo cual deberá aplicar lo dispuesto en los números 5 y 6, del artículo 14 ter, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.
4) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al 31 de diciembre de 2014, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago posterior, según corresponda, sin perjuicio de su obligación de registro y control de acuerdo al número 3.-, del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2015.
5) Para todos los efectos legales, se entenderá que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, han registrado al término del año comercial respectivo un capital propio tributario equivalente al monto de la base imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al número 3, de la letra A), del referido artículo, o bien, a su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1, del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta a la misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un balance practicado al efecto. 6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de las letras A) o B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las disposiciones del artículo 14 ter letra A), deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter. a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artículo 14, que incluyen las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artículo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen. ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14, que incluye las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artículo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto. El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. En los casos señalados en las letras a) y b) de este número, el ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
7) Normas sobre término de giro aplicables durante el año comercial 2016.
Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter, aplicarán las siguientes normas al término de giro que se efectúe durante el año comercial 2016, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.
Deberán practicar para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes: i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición. ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal. La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la ley sobre Impuesto a la Renta al término de giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas empresas, para afectarse con el impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la proporción en que participen en las utilidades de la empresa, sin derecho al crédito de los artículos 56, número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que le correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este número, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17, de la ley sobre Impuesto a la Renta. No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis, de la misma ley.
8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado.
Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1 de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas: a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artículo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta. b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones: i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo. ii) No se aplicará la limitación que establecía la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa. iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11. El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios, según sea el caso. Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, de este artículo, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015. c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1 de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016. En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en la forma y oportunidad señalada, los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren acogido al régimen a contar del 1 de enero de 2015, y que hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo de ésta, total o parcialmente, según el caso, tanto las rentas referidas como los créditos e incrementos que procedan sobre las mismas conforme a los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo, reajustadas en la forma establecida en el inciso 6º, del artículo 97 de la referida ley. Cuando el propietario, comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de abril 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin más trámite, considerándose para todos los efectos legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos, los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y plazo establecida en el número 2, del artículo 126 del Código Tributario, la devolución de los impuestos que hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos. Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, se liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo, según corresponda.
IV.- Considerando que el nuevo artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta rige a contar del 1 de enero de 2016, los contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2015, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas deberán aplicar las siguientes reglas.
Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad no cumplan con los nuevos requisitos contenidos en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016; o bien, encontrándose acogidos a las disposiciones de este último artículo a contar del 1 de enero de 2016, opten por abandonar el régimen de presunción de rentas o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año 2016, o del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual han optado por abandonar o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:
1) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.
Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.
Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.
El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.
Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.
Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.
La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para todos los efectos legales. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.
Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), del número 1) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).
Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.
3) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.
Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), del número 1 anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:
Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.
Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.
4) Normas comunes.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número IV) o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.
El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de este número. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.
Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número IV), en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.
El Servicio podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas, pertenencias mineras o acciones en sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el valor corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al valor corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Si a juicio de Director Nacional del Servicio, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, o una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, o el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.
Con todo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos los requisitos que establecían tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artículo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito establecido en el inciso cuarto, del número 1, del artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, cuando a lo menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.
5) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.
Sistema de contabilidad completa.
Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de la ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que resulten pertinentes.
Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo N° 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, aplicable a los contribuyentes que están obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa.
Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo N° 209, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece normas sobre la forma de determinar la parte del valor de adquisición de dichas pertenencias que debe incorporarse en el costo directo del mineral extraído.
Sistema de contabilidad simplificada.
Los contribuyentes mencionados en este número IV), a contar del año en que deban declarar sus rentas efectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, podrán acogerse al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter de la misma ley, siempre que al momento de su incorporación den cumplimiento a los requisitos que esta última norma establece.
6) Primera enajenación de predios agrícolas posterior al cambio a régimen de renta efectiva.
La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar del 1 de enero de 2016, efectúen los contribuyentes acogidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a las disposiciones del artículo 20 N° 1, letra b), de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, que deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a partir de esa fecha, se sujetará a las siguientes normas:
1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:
El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes que antecede al término del año comercial anterior a aquel en que se efectúa la enajenación.
Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.
El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad al 1° de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.
El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 siguiente.
Sin perjuicio del valor del predio agrícola registrado en el balance inicial, conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 1) anterior, la tasación a que se refiere esta letra deberá efectuarse durante el primer año en que el contribuyente determine sus rentas efectivas, según contabilidad completa. La diferencia que se produzca entre el valor contabilizado y el valor de tasación, se registrará en una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido. Tanto la cuenta de activo, como la de ingreso diferido, deberán reajustarse al término de cada año comercial, en el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o anterior al último balance, según corresponda, y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.
La diferencia a que se refiere el párrafo anterior sólo formará parte del costo de adquisición de los predios tasados en caso que la enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquel en que haya operado el cambio al régimen de renta efectiva, según contabilidad completa. En tales casos, el ingreso diferido se reconocerá como un ingreso no constitutivo de renta del ejercicio en que ocurra la enajenación.
Si la enajenación se efectúa antes de cumplirse el plazo señalado en el párrafo anterior, sólo constituirá costo, el valor de adquisición registrado conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 1) anterior, reajustado según lo dispuesto en el número 2, del artículo 41, de la ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso, el contribuyente deberá reversar las cuentas de activo y de ingreso diferido, registradas al momento de la tasación efectuada conforme a esta letra.
Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el párrafo primero de esta letra, serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.
Los profesionales referidos en el párrafo primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.
2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior podrá ser aprobada y certificada por una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una firma auditora.
Las tasadoras de activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en estas disposiciones. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.
3.- No obstante la derogación de las normas transitorias de la ley N° 18.985, efectuada por el N° 11), del artículo 17 de la presente ley, para los efectos de aplicar las normas establecidas en los números 1.- y 2.- anteriores, mantendrá su vigencia el decreto N° 970, del Ministerio de Hacienda, de 1991, que reglamenta la constitución y forma de operar de las sociedades tasadoras y firmas auditoras a que se refería el derogado artículo 5° transitorio de la ley N° 18.985. De esta forma, toda referencia que en dicho reglamento se hace a los números 1.- o 2.-, del derogado artículo 5° transitorio, se entenderá efectuada a los números 1.- o 2.-, anteriores.
4.- A las mismas normas anteriores se podrán sujetar los contribuyentes que desde el 1 de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos establecidos en el derogado artículo 5 transitorio de la ley N° 18.985. En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.
7) Forma de computar la renta presunta para efectos de los impuestos global complementario o adicional.
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