REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO

Rango Ley
Publicación 2014-09-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 43
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Las rentas presuntas que correspondan al año comercial 2016, determinadas según las normas del artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el mismo período, tratándose de sociedades y comunidades, se entenderán retiradas por los socios, accionistas o comuneros, en proporción a su participación en las utilidades; al número de acciones; o a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate, según corresponda, para los efectos del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, y los artículos 54 y 62 de la referida ley.

V) Remanentes de créditos por impuestos pagados en el extranjero.

Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categoría por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categoría que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artículo 41 A.

Los créditos contra impuestos finales establecidos en las normas legales referidas, que se mantengan acumulados en la empresa junto con las utilidades tributables a las que acceden, podrán imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, que grave a los retiros, remesas o distribuciones de las referidas utilidades tributables, en la forma señalada en el número I.- anterior.

VI) Inversiones efectuadas al amparo del artículo 57 bis.

1) Los contribuyentes que con anterioridad al año comercial 2015 hayan efectuado inversiones al amparo del artículo 57 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, y mantengan dichas inversiones hasta el 31 de diciembre de 2016, a partir del 1 de enero de 2017, fecha de derogación de la citada norma, sólo tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo por la parte que corresponda a remanentes de ahorro neto positivo no utilizado, que se determinen al 31 de diciembre de 2016, cuyo monto anual no podrá exceder de la cantidad menor entre el 30% de la renta imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. El saldo de ahorro neto que exceda la cantidad señalada constituirá remanente para ejercicios siguientes, que podrá ser utilizado hasta su total extinción, debiendo reajustarse según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de que se trate.

Los retiros que se efectúen a partir del 1 de enero de 2017 se sujetarán en todo a lo dispuesto en el derogado artículo 57 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. Se considerará para efectos de cumplir con el plazo establecido en el número 5° del citado artículo, que se produce también un ahorro neto positivo a contar del 1 de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros a partir de esa fecha, hasta que cumpla con el plazo señalado en dicho numeral.

Las inversiones o depósitos que se hagan a partir del 1 de enero de 2017 deberán ser registrados en forma separada por las instituciones receptoras y en ningún caso serán considerados para la determinación del ahorro neto.

2) Contribuyentes acogidos al artículo 57 bis, a partir del año comercial 2015.

Los contribuyentes que a contar del año comercial 2015 se acojan a lo dispuesto en el artículo 57 bis, por inversiones efectuadas a partir de ese año, deberán aplicar lo dispuesto en el citado artículo, con las siguientes excepciones:

a)

En la determinación del ahorro neto del año, los giros o retiros efectuados sólo se considerarán por el monto del capital girado o retirado, excluyendo las ganancias de capital o rentabilidad asociada a cada retiro.

b)

La ganancia de capital o rentabilidad que se haya obtenido en el año respectivo, correspondiente a los giros o retiros efectuados por el contribuyente, se gravará con el impuesto global complementario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la ley sobre Impuesto a la Renta.

c)

Serán aplicables las mismas reglas señaladas en el número 1) anterior, respecto de los remanentes de ahorro neto positivo no utilizado, que se determinen al 31 de diciembre de 2016.

d)

Cumplido el período a que se refiere el número 5 del artículo 57 bis, los retiros efectuados a contar de dicho período se sujetarán a lo dispuesto en el citado número, considerando tanto el capital, como la rentabilidad obtenida en el monto girado o retirado. Se considerará, para efectos de cumplir con el plazo establecido en el número 5° del citado artículo, que se produce un ahorro neto positivo a contar del 1 de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros a partir de esa fecha hasta que cumpla con el plazo señalado en dicho numeral.

Las instituciones receptoras deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, los remanentes de ahorro neto no utilizado por el contribuyente, el ahorro neto del ejercicio, las inversiones, depósitos, giros, retiros y ganancias o rentabilidades obtenidas.

VII) Crédito establecido en el artículo 33 bis.

Los contribuyentes que, según lo dispuesto en el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la ley N° 19.578, mantengan al 31 de diciembre de 2016 remanentes de crédito por adquisiciones o construcciones de bienes físicos del activo inmovilizado, podrán imputar dicho remanente al impuesto de primera categoría que se determine a partir del año comercial siguiente a esa fecha.

Respecto de las adquisiciones, construcciones o contratos que se realicen o suscriban a partir del 1 de enero de 2017, se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha.

No obstante lo dispuesto en el artículo primero transitorio de esta ley, por el plazo de un año a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley:

1) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo con un porcentaje del 8%. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.

En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

2) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo con el porcentaje que resulte de multiplicar 8% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades fomento, considerando para ello, el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.

Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.

En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

VIII) No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las disposiciones del artículo 14 quáter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán mantenerse acogidos a dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2016. Para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 14 quáter, 40 número 7, y 84 letra i), y demás normas relacionadas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, mantendrán su vigencia, sólo respecto de los contribuyentes referidos y por el período señalado.

IX) Tasa variable para la determinación de los pagos provisionales mensuales.

1) Para los efectos de lo señalado en el inciso segundo de la letra a) del artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2015 a marzo 2016, abril 2016 a marzo 2017, abril 2017 a marzo 2018 y abril 2018 a marzo 2019, según corresponda.

2) Los contribuyentes que en los años comerciales 2014, 2015 y 2016 hayan obtenido ingresos del giro superiores al valor equivalente a 100.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al término del ejercicio, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendario 2015, 2016 y 2017, según corresponda, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior se ajustará multiplicándolo por los factores 1,071, 1,067 y 1,042, respectivamente.

Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendario 2017 y 2018, según corresponda, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior se ajustará multiplicándolo por los factores 1,063 y 1,059 respectivamente.

3) Rebájase transitoriamente la tasa de los pagos provisionales mensuales del impuesto de primera categoría de los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en los artículos 14 ter y 14 quáter, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes siguiente al de publicación de esta ley y hasta los doce meses siguientes, incluido éste último, de 0,25% a 0,2%.

4) Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales que los contribuyentes del impuesto de primera categoría cuyas tasas variables se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes siguiente al de publicación de esta ley, y hasta los doce meses siguientes, incluido éste último, de la siguiente forma:

La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales mensuales dispuesta en este numeral, no se considerará para los efectos de fijar las tasas de pagos provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del término del periodo de doce meses señalado, las que se determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en este número será incompatible con la aplicación de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las tasas determinadas conforme al referido artículo 84, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.

X) Deducción como gastos de cantidades afectas al impuesto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en el número 15), letra b, del artículo 1° de la presente ley, regirá, respecto de las cantidades pagadas, adeudadas, abonadas en cuenta, contabilizadas como gasto, remesadas o que se pongan a disposición del interesado a partir del 1 de enero de 2015. Sólo podrán rebajarse como gasto las cantidades allí señaladas, que no hayan sido deducidos como tales con anterioridad a la referida entrada en vigencia.

XI) Reconocimiento de ingresos, costos o gastos.

Se aplicará la sanción establecida en el número 20 del artículo 97 del Código Tributario cuando el contribuyente efectúe la imputación o deducción de ingresos, costos y,o gastos en un período distinto a aquel en que legalmente corresponda, con el objeto de postergar la tributación o disminuir las rentas que deban gravarse conforme al nuevo régimen de tributación establecido en el artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.

Se entenderá que existe postergación o se disminuyen las referidas rentas, cuando la suma de ingresos, costos y,o gastos imputados o deducidos en un período distinto de aquel en que legalmente corresponda, asciende al 5% o más de los ingresos, gastos y, o costos, de dicho período.

XII) Depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado.

Lo dispuesto en el nuevo número 5 bis del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicará a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de la ley, respecto de bienes adquiridos o terminados de construir a partir de esa fecha.

Los bienes adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha señalada, respecto de los cuales se está aplicando depreciación acelerada, podrán continuar depreciándose conforme a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta.

XIII) Tratamiento tributario para los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.

Los Fondos constituidos con anterioridad al 1 de enero de 2017, observarán las siguientes reglas especiales:

1) Deberán presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la cual informen:

i)

el saldo de beneficios a que se refiere el literal i) de la letra a) y el literal i) de la letra d), ambos del artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712.

ii) el saldo de beneficios registrados en el fondo de utilidades tributables que establece la letra b) del número 1 y el saldo que establece el registro de la letra b) del número 2, ambos del artículo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.

iii) la determinación del saldo positivo que al 31 de diciembre de 2016 se mantenga acumulado en el Fondo, considerando para tal efecto el conjunto de sus ingresos, rentas, beneficios y utilidades que no se encuentren incluidos en los literales i) y ii) anteriores, así como los costos, gastos y pérdidas relacionados con los mismos, de acuerdo a las normas generales establecidas en la referida ley, y siempre que se trate de operaciones que no estén expresamente liberadas de tributación. Para la determinación de tal resultado, deberá considerar el obtenido en la enajenación de sus inversiones, los intereses percibidos o devengados derivados de instrumentos de renta fija, entre otros.

iv) el valor del patrimonio del Fondo, y el número de cuotas en poder de cada partícipe, con individualización de cada uno de ellos al 31 de diciembre de 2016.

2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artículo 81 de la ley Nº 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artículo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artículo 7º transitorio de la ley Nº 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artículo 81 de la ley Nº 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior.

3) En los casos de fusión o transformación de fondos, el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el número 1 anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el patrimonio del fondo de inversión dividido, debiéndose mantener el registro en cada fondo.

4) El mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de los fondos, se sujetará al siguiente tratamiento tributario:

a)

Las cuotas adquiridas con anterioridad al 1 de mayo de 2014 se regirán por lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712, siendo este tratamiento extensivo para las cuotas enajenadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

b)

Las cuotas adquiridas con posterioridad al 1 de mayo de 2014, se regirán por las normas vigentes en la ley N° 20.712 a la fecha de la enajenación.

XIV) La modificación del literal (iii) del párrafo cuarto del número 1.- del artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.190, rige a contar del 1 de enero de 2017. No obstante lo anterior, dicho requisito se mantiene para sociedades en que hayan invertido los fondos de inversión con anterioridad a la vigencia de dicha modificación, considerando al efecto el saldo de utilidades tributables retenidas que registren hasta el 31 de diciembre de 2016.

XV) Sin perjuicio de la modificación efectuada en la ley N° 19.420, por el número 8 del artículo 17, los contribuyentes que hubieren efectuado inversiones de que trata dicha ley, afectándose con el impuesto de primera categoría, por los retiros, remesas o distribuciones que efectúen a contar del año comercial 2017, en tanto deban imputarse al registro del fondo de utilidades tributables que establecía el artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, se mantendrán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d) del número 3° de la letra A) de dicha disposición, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales.

XVI.- Tratándose de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial, efectuada por personas naturales, que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva, para los efectos de determinar el mayor valor a que se refiere la letra b), del número 8, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, podrán considerar como valor de adquisición:

i)

El valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la adquisición del bien respectivo y el mes anterior al de la enajenación. En este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

ii) El avalúo fiscal del bien respectivo, vigente al 1 de enero de 2017, reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre 2016 y el mes anterior al de la enajenación.

iii) El valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente, a la fecha de publicación de la ley. Esta tasación deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de junio de 2016, en la forma que dicho organismo establezca mediante resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de los bienes de que trata este numeral, efectuada por los contribuyentes señalados en el inciso primero, cuando hayan sido adquiridos antes del 1 de enero de 2004, se sujetarán a las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

XVII.- Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes que efectúen durante el año comercial 2015, tendrán derecho al crédito establecido en la letra c), del artículo 20, y en la letra d) del mismo artículo, en concordancia con el número 3 del artículo 39 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, por el 50% del impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.

XVIII.- Lo dispuesto en el artículo 41 F, de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, se aplicará considerando el conjunto de los créditos, pasivos y obligaciones que establece dicha norma. No obstante lo anterior, el impuesto de 35% allí establecido, se aplicará solamente respecto de los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios, gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos, pasivos y obligaciones contraídos a partir de tal fecha, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés, o cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por empresas relacionadas, considerando las relaciones a que se refiere dicho artículo. En el caso de líneas de crédito, se considerarán en el cálculo las sumas efectivamente giradas.

La norma de control establecida en el artículo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 número 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artículo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades que queden comprendidas en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.

Por su parte, las disposiciones del artículo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el país, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1 de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categoría durante el año comercial 2016: i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades. ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artículo 41 G. iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artículo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artículo 41 G. iv) El crédito así determinado se agregará a la renta líquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categoría respectivo. v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. vi) Al impuesto de primera categoría pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artículo 41 A. vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artículo 41 G no formarán parte del límite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artículo 41 A. viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artículo 41 A, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.

XIX.- Lo dispuesto en la letra h), del número 15, del artículo 1° de esta ley, que rige a contar del primero de enero de 2015, afectará las diferencias que se determinen en fusiones que se efectúen a partir de esa fecha. Con todo, aquellos procesos de fusión, en los términos del artículo 31 N° 9 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se hayan iniciado con anterioridad a dicha fecha, podrán concluirse hasta el 1 de enero de 2016. Para acreditar el inicio del proceso de fusión, el o los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos hasta el 31 de diciembre de 2014, acompañando los antecedentes que dicho Servicio requiera para tales fines.

Artículo CUARTO

La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría, establecida en el número 10), letra a), del artículo 1°, entrará en vigencia a partir del año comercial 2017, conforme a la siguiente gradualidad, para las rentas que se perciban o devenguen durante los años comerciales que se señalan a continuación:

a)

Año 2014: 21%

b)

Año 2015: 22,5%

c)

Año 2016: 24%

Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, la tasa de 27% incorporada al artículo 20 de dicha ley, por el número 10), letra a), del artículo 1°, entrará en vigencia a partir del año comercial 2018. Durante el año comercial 2017, estos contribuyentes aplicarán una tasa de 25,5%.

Artículo QUINTO

Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia conforme a las siguientes reglas:

1.

Lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 5, letra b), 6, 7, 8 y 9, letra b), entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2016.

2.

Lo dispuesto en los números 2 y 9, letra a), entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2015. 3. Lo dispuesto en el numeral 11 regirá a partir del año comercial 2015. Con todo, podrán acogerse al beneficio establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 64 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, aquellos contribuyentes que cumpliendo los requisitos establecidos en dicha disposición, registren ingresos de su giro, en el año precedente, respectivamente, conforme a la siguiente gradualidad:

a)

Año comercial 2015: contribuyentes que registren ingresos de su giro hasta 25.000 unidades de fomento.

b)

Año comercial 2016: contribuyentes que registren ingresos de su giro hasta 100.000 unidades de fomento.

Los contribuyentes que se acojan al artículo 14 ter letra A) de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho al beneficio de postergación de pago desde que inicien sus actividades en el régimen de tributación simplificada, sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 64 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Tratándose de contribuyentes que opten por este beneficio en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de las actividades.

Artículo SEXTO

Las modificaciones introducidas por el artículo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a que se refiere el número 1 del artículo precedente, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado. Del mismo modo, no se aplicarán dichas disposiciones a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada y siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado.

Artículo SEPTIMO

Estarán exentas del impuesto al valor agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se graven como consecuencia de la modificación que se introduce en el artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, a través de la letra a) del numeral 1 del artículo 2° de la presente ley, siempre que dichos bienes cuenten, al 1 de enero de 2016, con el permiso de edificación a que se refiere la ley General de Urbanismo y Construcciones, y las ventas respectivas se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la fecha a que se refiere el numeral 1 del artículo quinto transitorio. Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1 de abril de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artículo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo OCTAVO

Los contribuyentes que, a contar de la fecha referida en el numeral 1 del artículo quinto transitorio, deban recargar el impuesto al valor agregado en la venta de bienes corporales inmuebles, podrán hacer uso del crédito fiscal por el impuesto soportado en la adquisición o construcción de dichos inmuebles, aun cuando este haya sido soportado con anterioridad a la fecha en que deban recargar dicho impuesto, pero dentro del plazo de tres años, contados desde esta última fecha. Los contribuyentes que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo correspondiente, en el mismo período tributario en que se utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho crédito, en la medida que éste haya formado parte, para efectos tributarios, del valor del activo en la empresa respectiva.

El Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma y procedimientos en que se hará efectivo este derecho.

Artículo NOVENO

En el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 20.727, que introduce modificaciones a la legislación tributaria en materia de factura electrónica y dispone otras medidas que indica, reemplázanse:

i. La expresión "dieciocho" por "treinta".

ii. La expresión "veinticuatro" por "treinta y seis", las dos veces que aparece.

iii. La expresión "treinta y seis" por "cuarenta y ocho".

Artículo DECIMO

El impuesto establecido en el artículo 3° de la presente ley entrará en vigencia treinta días después de la publicación del reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contenga las disposiciones necesarias para la aplicación de dicha norma. Asimismo, el referido Ministerio deberá, durante los primeros doce meses de vigencia del impuesto referido, asignar valores de rendimiento urbano específico y de emisiones de óxidos de nitrógeno, cuando no se disponga de la información para modelos o grupos de modelos específicos, de acuerdo a las siguientes fuentes de información: a) certificaciones de otros países donde se aplica la norma europea para determinar el rendimiento, b) información técnica de organismos independientes o gubernamentales de otros países, o c) cálculos técnicos propios de la Subsecretaría de Transportes en base al tamaño, peso, cilindrada u otras especificaciones técnicas del modelo en cuestión.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, durante los períodos que se indican a continuación, la fórmula aplicable será la siguiente:

1.- A contar de la vigencia establecida en el inciso anterior y hasta el 31 de diciembre de 2015:

Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (60 x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006)

2.- Durante el año calendario 2016:

Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (90 x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006).

Artículo UNDECIMO

Las disposiciones contenidas en el artículo 4° regirán a partir del primer día del mes siguiente al de publicación de la ley.

Dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la publicación de la ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco. Una vez publicado el referido reglamento, el Servicio de Impuestos Internos dictará la resolución a que se refiere el inciso primero del citado artículo, dentro del plazo de treinta días, para determinar la incorporación de algún elemento distintivo de los establecidos en la señalada norma legal para las especies a que se refiere el artículo 4° del citado decreto ley.".

Artículo DUODECIMO

Lo dispuesto en el artículo 5° entrará en vigencia de manera gradual, de acuerdo a las siguientes fechas: a partir del 1 de enero del año 2015, el crédito establecido en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitación, y a contratos generales de construcción que se suscriban desde esa fecha, cuyo valor no exceda de 4.000 unidades de fomento. A partir del 1 de enero del año 2016, dicho crédito se aplicará cuando el valor no exceda de 3.000 unidades de fomento. Finalmente, a partir del 1 de enero del año 2017 el precitado crédito se aplicará cuando el valor antes señalado no exceda de 2.000 unidades de fomento o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Artículo DECIMOTERCERO

Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.

Para la aplicación de la exención del artículo 24, número 17, del decreto ley N° 3.475, de 1980, respecto de las operaciones de crédito de dinero efectuadas a contar de la vigencia del artículo 6° de la presente ley, destinadas a pagar préstamos anteriores a esa fecha, se considerará como tasa máxima el 0,4%.

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° bis del mismo decreto ley, la tasa máxima de impuesto a que se refiere el número 2) de dicho artículo, será la vigente a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.

Artículo DECIMOCUARTO

El impuesto establecido en el artículo 8° se aplicará a contar del año 2017, considerando las emisiones generadas durante dicho año y deberá ser pagado por primera vez el año 2018.

Artículo DECIMOQUINTO

Las modificaciones al Código Tributario regirán transcurrido un año desde la publicación de la ley, con excepción de lo dispuesto en el número 25, letra b. del artículo 10°, que regirá a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

Artículo DECIMOSEXTO

Las modificaciones a la Ordenanza de Aduanas contenidas en el artículo 11 regirán a partir del 1 de enero del año 2015.

Artículo DECIMOSEPTIMO

La modificación a la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros a que se refiere el artículo 14 regirá a partir del año 2015.

Artículo DECIMOOCTAVO

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17, las modificaciones introducidas por sus números 3) y 12) entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo DECIMONOVENO

En el año 2014, increméntense las dotaciones máximas de personal del Servicio de Impuestos Internos en 123 cupos y del Servicio Nacional de Aduanas en 44 cupos.

Artículo VIGESIMO

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dicte los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la ley sobre Impuesto a la Renta, de la ley sobre Impuesto al Valor Agregado y del Código Tributario.

Artículo VIGESIMOPRIMERO

Las disposiciones contenidas en la presente ley que no tengan una regla especial de vigencia, conforme a los artículos precedentes, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo VIGESIMOSEGUNDO

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2014 se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no pudieren financiar con los referidos recursos.

Artículo VIGEISMOTERCERO

A más tardar el 31 de enero de 2015, se enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que cree una nueva institucionalidad en materia de inversión extranjera.

Si llegado el plazo a que se refiere el artículo 9° de la presente ley, no ha entrado en vigencia la ley a que se refiere el inciso anterior, el referido plazo se entenderá prorrogado, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley, hasta la fecha en que se cumpla la precitada condición.

Artículo VIGESIMOCUARTO

Establécese, a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:

1.- Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas. Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pudiera tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

2.- Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo, no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país, no obstante lo cual, podrán hacerlo. Quienes opten por ingresarlos, deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto, cumpliendo con lo establecido en el numeral 17 y autorizando a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que, al momento de la declaración, se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

3.- Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

3.1.- Bienes y rentas.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a)

bienes incorporales muebles nominativos, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también, dentro de este categoría, toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera;

b)

divisas, y

c)

rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

3.2.- Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2014 y las rentas que provengan de tales bienes, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que pudieren afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

3.3.- Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados y su fecha de adquisición. Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado a que se refiere el numeral 1 emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, la adquisición de los mismos por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.

Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de los mismos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.

Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según corresponda.

Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.

Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

4.- Forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo, deberá ser presentada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

5.- Inventario y descripción de los bienes y rentas.

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de la misma para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes y rentas que sean objeto de la misma, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6.- Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados medio a máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2, del artículo 165, del Código Tributario.

7.- Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial o de mercado a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 46, de la ley N°16.271, sobre Impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte y Donaciones, en cuanto resulte aplicable considerando la naturaleza y ubicación de los bienes. De no ser aplicable lo establecido en el citado artículo, el valor de los bienes se determinará conforme a las normas del artículo 46 bis del mismo texto legal;

b)

En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según corresponda;

c)

Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, teniendo como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes registrados ante la Superintendencia de Valores y Seguros;

d)

Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración;

e)

El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios;

f)

En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral; y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios, y

g)

Si el contribuyente no acreditare el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, aplicándose la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

8.- Procedimiento.

Presentada la declaración que regla este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes o rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 8%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente. El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, debiendo dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto, para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que pudiesen resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley, el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitando, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su Ley Orgánica y las demás disposiciones legales, informando de ello al Banco Central de Chile, la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda. Contra la resolución que dicte el Servicio declarando fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

9.- Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

10.- Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11.- Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial:

a)

hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b), del artículo 27 de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente;

b)

hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario;

c)

hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas;

d)

hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile, o

e)

hayan sido objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.

12.- Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el inciso primero del numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N°19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.

13.- Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

14.- Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para el adecuado intercambio de la misma entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que, una vez pagado el tributo señalado, los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios, siendo título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.

Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

En estos casos, la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización del mismo, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

15.- Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo, no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.

16.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

17.- De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N°19.913. El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N°19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero tendrá, previa solicitud, acceso permanente y directo, para el debido cumplimiento de sus funciones legales, a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo, deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.

Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N°19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.".

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