DE INCLUSIÓN ESCOLAR QUE REGULA LA ADMISIÓN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES, ELIMINA EL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO Y PROHÍBE EL LUCRO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBEN APORTES DEL ESTADO
Modifícase la letra b) del inciso primero, de la siguiente forma: i) Reemplázase la frase "a través de procedimientos contables simples" por "conforme a los principios de contabilidad". ii) Elimínase, a continuación del primer punto seguido, la oración "Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento.". b) Reemplázase la letra c) del inciso primero, por la siguiente: "c) Realizar auditorías o autorizar a instituciones externas para que las efectúen a solicitud del sostenedor, siempre que existan, en ambos casos, sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que se le haya proporcionado a la Superintendencia. Cuando las auditorías sean realizadas por instituciones externas, el financiamiento de éstas lo asumirá el propio sostenedor y será la Superintendencia quien las designe de entre una terna propuesta por el sostenedor que, en todo caso, deberá estar compuesta solo de aquellas instituciones registradas para tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad al Título XXVIII de la ley Nº18.045.". c) Intercálase en su letra d), en el párrafo segundo, a continuación de la palabra "Estado" la expresión "o del título preliminar del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación". d) Reemplázase, en el párrafo primero de la letra e), la frase inicial "Acceder a cualquier documento", por "Acceder y solicitar cualquier documento". e) Agrégase, en la letra e), un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero: "La Superintendencia deberá mantener un registro de todas las cuentas bancarias en el que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, pudiendo requerir, mediante resolución fundada, los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. En relación a esta última facultad, ante la negativa del titular de la cuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juez competente la entrega de dicha información.". f) Intercálase en su letra f), en el párrafo segundo, a continuación de la palabra "Estado" la expresión "o del título preliminar del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación".
3) Intercálase en el artículo 50, a continuación de la expresión "República", la frase "y al Servicio de Impuestos Internos".
4) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales. Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente. Asimismo, como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, deberán administrar todos los recursos destinados al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, en cuentas bancarias exclusivas, informadas a la Superintendencia de Educación.".
5) Agrégase el siguiente artículo 54 bis:
"Artículo 54 bis.- Los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado deberán, además, presentar una declaración con la información que requiera el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta obtenidos por estas entidades, así como también de todos los costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de las categorías de rentas e ingresos antes mencionados. El retardo u omisión en la presentación de la referida declaración jurada se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Nº1 del artículo 97 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del Nº4, del artículo 97 del Código Tributario.".
6) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente:
"Artículo 55.- Las rendiciones de cuenta consistirán en estados financieros que contengan la información de manera desagregada, según las formas y procedimientos que establezca la Superintendencia de Educación, con especial consideración de las características de cada establecimiento educacional, y exigiendo, según sea el caso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados a la gestión de cada sostenedor y sus respectivos establecimientos. Para tal efecto, la Superintendencia deberá tener en consideración factores tales como la ruralidad, número de estudiantes matriculados y nivel socioeconómico de cada establecimiento y sostenedor. Adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos. La Superintendencia pondrá a disposición de los sostenedores formatos estandarizados e instrumentos que sean necesarios para llevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendición de cuentas. Se procurará, asimismo, facilitar programas computacionales u otros mecanismos que apoyen a los sostenedores en el registro de sus operaciones y la confección de los libros que se les exijan. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.".
7) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:
"Artículo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Impuestos Internos se encontrará eximido del secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley Nº830, del Ministerio de Hacienda que fija el texto del Código Tributario. La información que entregue el Servicio de Impuestos Internos a partir del presente artículo podrá ser utilizada únicamente para los fines propios de las instituciones que la reciban y bajo estrictos deberes de reserva y confidencialidad.".
8) Agrégase en el artículo 76 la siguiente letra i):
"i) Incumplir las normas señaladas en los artículos 3º, 3º bis y 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.".
9) Intercálase en el artículo 77 la siguiente letra e) nueva, pasando la letra e) a ser letra f):
"e) Tratándose de los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado, realizar maliciosamente publicidad que induzca a error respecto de la naturaleza del proyecto educativo del establecimiento, o que inhiba arbitrariamente la postulación de determinados estudiantes al establecimiento educacional de que se trate.".
Artículo 4
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.248, que establece una ley de Subvención Escolar Preferencial: 1) Intercálase en el artículo 1º, entre la frase "alumnos prioritarios" y la expresión "que estén cursando", la frase "y alumnos preferentes". 2) Agrégase el siguiente artículo 2º bis: "Artículo 2º bis.- Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por alumnos preferentes a aquellos estudiantes que no tengan calidad de alumno prioritario y cuyas familias pertenezcan al 80% más vulnerable del total nacional, según el instrumento de caracterización social vigente. La calidad de alumno preferente será determinada anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su dependencia que éste determine. La determinación de la calidad de alumno preferente, así como la pérdida de la misma, será informada anualmente por el Ministerio de Educación a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, determinará la metodología para la identificación de los alumnos a los que se refiere este artículo.". 3) Reemplázase, en el artículo 3º la expresión "el artículo 2º" por la frase "los artículos 2º y 2º bis". 4) Reemplázase, en el artículo 4º, la frase "prioritarios matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 14 y 15" por la expresión "prioritarios y preferentes matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 14, 14 bis y 15". 5) Modifícase el artículo 6º en el siguiente sentido: a) Reemplázase su letra a) por la siguiente: "a) Eximir a los alumnos prioritarios de todo tipo de cobro que condicione la postulación, ingreso o permanencia del alumno en ese establecimiento.". b) Sustitúyese su letra d) por la siguiente: "d) Retener en el establecimiento a los y las estudiantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.". 6) Sustitúyese la tabla del artículo 14 por la siguiente:
Desde 1º nivel 5º y 7º y Desde 1º de transición 6º año 8º hasta 4º hasta 4º año de básico básico año de la educación enseñanza básica media
A. Establecimientos educacionales autónomos 2,0328 2,0328 1,3548 1,3548
B. Establecimientos educacionales emergentes 1,0164 1,0164 0,6774 0,6774
7) Agrégase el siguiente artículo 14 bis: "Artículo 14 bis.- La subvención escolar preferencial para los alumnos preferentes será equivalente a la mitad del valor unitario mensual para los alumnos prioritarios, expresado en unidades de subvención educacional, según lo señalado en el artículo 14.". 8) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso primero la oración que se inicia con las palabras "Su monto se determinará", por la siguiente "Su monto se determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme a los artículos 14 y 14 bis, por la asistencia media promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, durante los tres meses precedentes al pago.". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de la expresión "alumnos prioritarios", la frase "y preferentes". c) Sustitúyese en su inciso tercero, la frase "conforme al artículo 14, por el número de alumnos prioritarios," por la oración "conforme a los artículos 14 y 14 bis, por el número de alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda,". d) Agrégase en su inciso cuarto, a continuación de la expresión "alumnos prioritarios", la frase "y preferentes". 9) Agrégase en el numeral 3º del artículo 19, a continuación de la expresión "alumnos prioritarios", la frase "y preferentes". 10) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido: a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la frase "a que se refiere la letra B del artículo 14", la expresión "y el artículo 14 bis". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de la oración "por la aplicación de la letra B del artículo 14", la frase "y el artículo 14 bis". c) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de la frase "será equivalente a lo que le correspondería recibir al mismo establecimiento" la oración ", por alumnos prioritarios y preferentes,". d) Incorpórase en su inciso tercero, a continuación de la palabra "alumnos", todas las veces que ella aparece, la palabra "prioritarios". e) Sustitúyense, en el inciso tercero, el guarismo "0,847" por "1,0164", y el guarismo "0,5645", las dos veces que aparece, por "0,6774". f) En el inciso tercero, suprímese la conjunción "y" que sucede al último punto y coma, e incorpórase, a continuación de las palabras "enseñanza media", la frase ", y ascenderá a la mitad de dichos montos por los alumnos preferentes que cursen los niveles que correspondan". 11) Reemplázase en el artículo 24 la expresión "el artículo 14" por la frase "los artículos 14 y 14 bis". 12) Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: "La suma anual de este aporte extraordinario será equivalente al monto que le correspondería al establecimiento educacional si se le aplicara la subvención establecida en la letra A del artículo 14 y la subvención establecida en el artículo 14 bis, por el promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, matriculados en los niveles correspondientes en el primer trimestre del año escolar, considerando el porcentaje de la asistencia media efectiva de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, registrada en los meses del año escolar inmediatamente anterior.". b) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la expresión "alumno prioritario", la frase "o preferente". 13) Agrégase una nueva letra a) en el artículo 30, pasando la actual letra a) a ser b) y así sucesivamente, del siguiente tenor: "a) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.".
Artículo 5
Autorízase a los sostenedores que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y que sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños Empresarios que establece el decreto ley Nº3.472, del Ministerio de Hacienda, de 1980, para garantizar los créditos que las instituciones financieras públicas y privadas otorguen a dichos sostenedores, con el objeto de realizar mejoras útiles y,o necesarias a los inmuebles en que opera el establecimiento educacional. Para acceder a dichas garantías, los establecimientos educacionales de los respectivos sostenedores no podrán generar ingresos anuales superiores al monto dispuesto en el inciso primero del artículo 3º del mencionado decreto ley. Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de licitación, las condiciones generales bajo las cuales las instituciones participantes y los sostenedores a que se refiere el inciso primero podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá fiscalizar las operaciones y dictar la reglamentación correspondiente. El monto de subvención escolar que se impute mensualmente de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo. En todo lo no regulado por el presente artículo, se aplicarán las normas del decreto ley Nº3.472, del Ministerio de Hacienda, de 1980.
Artículo 6
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº19.979, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales:
1) Agrégase el siguiente artículo 7º bis:
"Artículo 7º bis.- Cada Consejo Escolar deberá convocar al menos a cuatro sesiones al año. El quórum de funcionamiento será la mayoría de sus miembros. En cada sesión, el Director deberá realizar una reseña acerca de la marcha general del establecimiento, procurando abordar cada una de las temáticas que deben informarse o consultarse al Consejo, según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo siguiente. Con todo, podrá acordarse planificar las sesiones del año para abocarse especialmente a alguna de ellas en cada oportunidad. Deberá referirse, además, a las resoluciones públicas y de interés general sobre el establecimiento que, a partir de la última sesión del Consejo, hubiera emitido la entidad sostenedora de la educación municipal, si fuera el caso, y el Ministerio de Educación o sus organismos dependientes o relacionados, tales como la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia y el Consejo Nacional de Educación. En la primera sesión siguiente a su presentación a la Superintendencia de Educación, el Director deberá aportar al Consejo una copia de la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a los Establecimientos Educacionales.".
2) Reemplázase el inciso tercero del artículo 8º por los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
"El Consejo será consultado, a lo menos, en los siguientes aspectos: a) El proyecto educativo institucional. b) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos. c) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa. La evaluación del equipo directivo y las propuestas que hará el Director al sostenedor deben ser dialogadas en esta instancia. d) El calendario detallado de la programación anual y las actividades extracurriculares, incluyendo las características específicas de éstas. e) La elaboración y modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución. Con este objeto, el Consejo organizará una jornada anual de discusión para recabar las observaciones e inquietudes de la comunidad escolar respecto de dicha normativa. Respecto de las materias consultadas en las letras d) y e) del inciso precedente, el pronunciamiento del Consejo deberá ser respondido por escrito por el sostenedor o el Director, en un plazo de treinta días.".
Artículo 7
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio de Educación.
Artículos Transitorios
Artículo PRIMERO
La presente ley entrará en vigencia el 1 de marzo de 2016, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los artículos siguientes. A los establecimientos educacionales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, funcionen en inmuebles gravados o hipotecados a favor del Fisco, no se les aplicará el requisito de estar el inmueble libre de gravámenes, que establece la letra a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Esta excepción cesará una vez que se cumpla el período que reste para alzar los gravámenes o hipotecas señalados.
Párrafo 1º De la prohibición del lucro en los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado
Artículo SEGUNDO
Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley Nº2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se considerará la fecha en que se presente al Ministerio de Educación el instrumento mediante el que se realizó dicha transferencia. Los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que, a la fecha de la presente ley, hayan solicitado transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, permanecerán sujetos a las reglas a las que estaba sometida la entidad antecesora hasta la fecha en que se verifique el pago de la primera subvención a la entidad sucesora. El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad al inciso anterior será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo, manteniendo los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, el reconocimiento oficial con que contaren. En consecuencia, los actos y contratos celebrados por la entidad antecesora para el cumplimiento de lo que la ley vigente a la fecha de su celebración consideraba fines educacionales y que se encontraban vigentes a la fecha en que se haya presentado la solicitud a que se refiere el inciso anterior, se entenderán celebrados con la entidad sucesora en los mismos términos en que fueron convenidos por la antecesora. Sin embargo, los actos y contratos celebrados por la entidad antecesora para el cumplimiento de lo que la ley vigente a la fecha de su celebración consideraba fines educacionales y que no fueren de aquellos que pudiere celebrar la entidad sucesora por no corresponder a lo que su propia ley reguladora considera fines educacionales expirarán por el solo ministerio de la ley, cualquiera sea la vigencia que se haya estipulado, el último día del mes en que se verifique el pago de la primera subvención a la entidad sucesora. Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia. En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, sólo se transferirán las obligaciones que se hayan contraído para la adquisición de bienes esenciales para la prestación del servicio educacional. El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad a este artículo deberá informar y remitir copia a la Superintendencia de Educación de todos los actos y contratos celebrados de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3) del artículo 2º de la presente ley regirán para los sostenedores que no estén organizados como persona jurídica sin fines de lucro respecto de los recursos públicos de que sean beneficiarios.
Artículo TERCERO
El sostenedor que haya adquirido tal calidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior deberá dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, dentro del plazo de seis años contado desde el 30 de junio de 2017. Asimismo, aquel sostenedor que a la fecha de publicación de esta ley se encuentre organizado como una persona jurídica sin fines de lucro, tendrá el plazo de seis años, contado desde el 30 de junio de 2017, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Con todo, en caso de que el sostenedor, a la fecha de publicación de esta ley mantenga gravado con hipoteca o adquiera el inmueble en que funciona el establecimiento educacional al inicio del año escolar 2014, deberá acreditar, si correspondiere, el alzamiento de la hipoteca que garantizaba la obligación contraída para adquirirlo en el término de veinticinco años contado desde el plazo que señalan los incisos precedentes, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que no se haya podido alzar la hipoteca en el plazo señalado previamente, y siempre que se haya extinguido completamente la obligación garantizada con ésta, el sostenedor dispondrá de dos años para formalizar el alzamiento.
Artículo CUARTO
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los sostenedores que usen el inmueble en que funciona el establecimiento educacional en cualquiera de las calidades contempladas en el literal i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán continuar ocupando dicho inmueble de conformidad a los incisos siguientes. Los sostenedores que tengan contratos de arrendamiento vigentes al inicio del año escolar 2014, podrán continuar con ellos en las mismas condiciones en ellos señaladas hasta el plazo establecido en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda. En caso que dichos contratos expiren durante el referido plazo, sólo podrán ser renovados por el tiempo que reste para su cumplimiento, con un canon de arrendamiento que no podrá exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades. Los demás sostenedores podrán celebrar o continuar con sus contratos de arrendamiento, según corresponda, con un canon de arrendamiento que no podrá exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades hasta por el mismo plazo a que se refiere el inciso anterior. Solamente los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro a la fecha de publicación de esta ley, así como aquellos organizados como tales en virtud del artículo segundo transitorio, antes del 1 de julio de 2017, podrán extender dichos contratos hasta por cuatro años adicionales al plazo establecido en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda. Vencido el plazo anterior, les será exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) quáter del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Los contratos de arrendamiento a que se refiere este artículo estarán exceptuados de las restricciones respecto de personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y el artículo 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Vencidos los plazos anteriormente señalados, dichos sostenedores podrán celebrar nuevos contratos de arrendamiento, los que deberán sujetarse a las siguientes reglas: 1° En caso de pactarse entre personas relacionadas, estos contratos podrán extenderse hasta que el sostenedor adquiera la propiedad del inmueble o lo use en calidad de comodatario, de acuerdo a lo señalado en el literal a) quáter del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. 2º Deberán estar inscritos en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. 3º Deberán celebrarse con una duración de, a lo menos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamente por igual período, salvo que el arrendador comunique su voluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatro años para el término del plazo. Con todo, el arrendatario sólo estará obligado a restituir el inmueble una vez que se cumpla el plazo pactado. 4º La renta máxima mensual de estos contratos no podrá exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble arrendado dividido en 12 mensualidades. Esta renta deberá ser razonablemente proporcionada en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo. 5º Para efectos de impetrar la subvención educacional, en dichos contratos se deberá estipular de forma expresa que los gastos relativos a mejoras útiles o necesarias del inmueble arrendado son de cargo del dueño del inmueble y deberán ser descontados del canon de arriendo, no pudiendo establecerse estipulación en contrario. El pago de rentas de los contratos de arrendamiento a que se refiere este artículo, se considerará una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. El propietario podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscal del inmueble en donde funciona el establecimiento educacional. El sostenedor podrá pactar un canon de arrendamiento superior a los definidos en los incisos anteriores, siempre que el contrato que lo contemple tenga por único fin la prestación del servicio educativo y que se ajuste a los términos y condiciones que habitualmente prevalecen en el mercado para este tipo de operaciones en el lugar y tiempo de celebración. Para que dicho acuerdo sea procedente, el sostenedor deberá presentar el contrato respectivo a la Superintendencia de Educación en conjunto con una tasación bancaria o una tasación efectuada por un perito tasador o profesional competente, debidamente inscrito en la primera o segunda categoría del Registro Nacional de Consultores establecido en el decreto supremo número 135, de 1978, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que incorpore tanto el valor comercial del inmueble, como su correspondiente valor de arrendamiento. Dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la tasación, la Superintendencia de Educación, basada en los antecedentes de que disponga que haya obtenido en el marco de sus atribuciones, podrá aceptar la tasación y el canon propuesto o definir uno alternativo. El canon aceptado deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo. Si transcurrido el plazo ya referido la Superintendencia de Educación no se hubiere pronunciado, se aplicará lo establecido en el artículo 64 de la ley N° 19.880. El sostenedor podrá impugnar la decisión de la Superintendencia de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo noveno transitorio, reemplazándose para estos efectos la Superintendencia de Educación en el rol de la Corporación de Fomento de la Producción. El canon de arrendamiento autorizado por la comisión tasadora será el definitivo. La Superintendencia de Educación, en uso de sus atribuciones, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y controlará el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en los incisos anteriores. Los contratos de arrendamiento celebrados o renovados bajo las normas del presente párrafo, respecto de inmuebles que estén sometidos a leyes especiales, no requerirán dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en este artículo que sean incompatibles con las normas especiales que los regulan.
Artículo QUINTO
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, los sostenedores regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que, al inicio del año escolar 2014, gestionen establecimientos educacionales con una matrícula no superior a 400 estudiantes considerado el total de establecimientos de su dependencia, podrán acogerse al régimen excepcional que establecen los incisos siguientes. Inciso Eliminado. Inciso Eliminado. Inciso Eliminado. Finalizados los plazos referidos en los incisos segundo, tercero o cuarto del artículo cuarto transitorio respectivamente, los sostenedores podrán celebrar un "contrato de uso de infraestructura para fines educacionales" del bien inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Este contrato deberá cumplir con las siguientes reglas: a) El propietario del bien inmueble se obliga a entregar el uso de éste al sostenedor sin fines de lucro y a solventar los gastos relativos a mejoras útiles o necesarias de dicho inmueble. En ningún caso, ni directa o indirectamente, dichos gastos podrán ser solventados por el sostenedor con cargo a la subvención escolar u otros aportes que reciba en su calidad de tal. b) El sostenedor se obliga a compensar la depreciación de la propiedad pagando una suma que no podrá exceder del 4,2% del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades, debiendo imputar dicho gasto al numeral vii) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. c) Este contrato se mantendrá vigente durante el tiempo que se preste el servicio educacional por parte del sostenedor. Con todo, el propietario podrá, unilateralmente, poner término a dicho contrato informando al sostenedor con una anticipación de cinco años. d) En estos contratos estará siempre incluida la obligación del propietario de, al poner término al contrato, ofrecer el inmueble para su adquisición, de forma preferente, y en orden sucesivo, al sostenedor que lo está usando y al Estado. El propietario deberá comunicar a través de una carta certificada al sostenedor, el término del contrato y la oferta del inmueble para su adquisición. Dicha oferta deberá ser aceptada o rechazada dentro de un plazo de ciento ochenta días desde la recepción de la carta y, en caso que el sostenedor no se manifieste, se entenderá que rechaza la oferta. Si el sostenedor acepta la oferta y adquiere el inmueble, se entenderá que lo pagado corresponde a una operación que cumple con los fines educacionales establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. El inmueble adquirido quedará afecto a fines educativos. Por su parte, si es rechazada la oferta por el sostenedor, el propietario deberá, dentro de los ciento ochenta días anteriores al término del contrato de uso, comunicar al Estado la oferta de venta del inmueble. La compra por el Estado se regirá por las reglas del artículo decimoctavo transitorio. e) Este contrato deberá estar inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. En caso que el Ministerio de Educación determine que, durante dos años consecutivos, la matrícula total de el o los establecimientos educacionales señalados en el inciso primero supera los 400 estudiantes, el sostenedor tendrá el plazo de dos años contado desde la notificación del Ministerio de Educación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. El propietario podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscal del inmueble en donde funciona el establecimiento educacional. Dicho contrato estará exceptuado de las restricciones respecto de las personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso quinto del artículo 3 y el artículo 3 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo SEXTO
El sostenedor a quien se le haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio o que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentre organizado como una persona jurídica sin fines de lucro, podrá adquirir con cargo a la subvención, y dentro del plazo señalado en el inciso primero o en el inciso segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Para efectos de la adquisición a que hace referencia el inciso anterior, la nueva entidad sostenedora sin fines de lucro podrá contraer obligaciones con instituciones financieras públicas o privadas, de aquellas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican. En el caso de que dichas obligaciones se encuentren caucionadas con hipotecas, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero transitorio. La entidad sostenedora sin fines de lucro podrá adquirir el inmueble en el que funciona el establecimiento educacional imputando mensualmente, con cargo a la subvención, hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal, según el valor de la unidad de fomento a la fecha de celebración del contrato, hasta el término de veinticinco años, contado desde el plazo a que se refiere el inciso primero del presente artículo. La Superintendencia de Educación podrá autorizar límites de imputación mensual y plazo superiores a los definidos en este inciso. Para ello, el solicitante deberá acompañar una resolución de la Corporación de Fomento de la Producción que apruebe una tasación comercial según lo dispuesto en la letra a) del artículo octavo transitorio. Por su parte, la Superintendencia tendrá a la vista las tasas de interés vigente de los bonos soberanos en unidades de fomento, para el mismo plazo, del Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República y realizará el cálculo para verificar que el valor presente de la suma de las cuotas que se establezcan en el contrato de compraventa no supere al valor comercial del inmueble y que se celebre bajo los términos y condiciones que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración para este tipo de operaciones. En caso que el sostenedor haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional establecido en la ley Nº19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna, el precio de la compraventa no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor del inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio. El monto que se impute mensualmente de conformidad a los incisos anteriores, deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo. La Superintendencia de Educación, en uso de sus atribuciones, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se aplicará la prohibición de celebrar actos o contratos con personas relacionadas en los términos de la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y el artículo 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. El pago de lo dispuesto en este artículo se considerará una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. El sostenedor deberá remitir copia del o los contratos que corresponda por la aplicación del presente artículo a la Superintendencia de Educación. El Ministerio de Educación, mediante un reglamento que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias señaladas en este artículo. Con todo, aquellos sostenedores que se acojan a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio, podrán celebrar el contrato señalado en el inciso primero durante la extensión de plazo indicada en dicho artículo.
Párrafo 2º De los créditos garantizados
Artículo SÉPTIMO
Las personas jurídicas sin fines de lucro señaladas en el inciso siguiente, podrán adquirir el inmueble en que funciona el respectivo establecimiento educacional mediante créditos garantizados hasta por el plazo de veinticinco años, los que se pagarán con los recursos públicos entregados por concepto de subvención, en conformidad a los artículos de este Párrafo. Con el objeto exclusivo de realizar la adquisición a que hace referencia el inciso primero, los siguientes sostenedores podrán contratar créditos con empresas bancarias, de aquellas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican: a) Aquel a quien se le haya transferido su calidad de tal, en conformidad a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley. b) Aquel que se encuentre constituido como persona jurídica sin fines de lucro a la fecha de publicación de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo, no se aplicará la prohibición de celebrar actos o contratos con personas relacionadas en los términos de la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y el artículo 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. El contrato de crédito sólo podrá celebrarse dentro de los plazos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio. Con todo, aquellos sostenedores que se acojan a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio podrán celebrar dicho contrato durante la extensión de plazo allí indicado. Las empresas bancarias a que alude el inciso segundo podrán solicitar a quienes competa, previo a la celebración del respectivo contrato, la verificación de los antecedentes presentados por el sostenedor.
Artículo OCTAVO
Los sostenedores podrán, respecto de los créditos que adquieran con empresas bancarias para los fines a que se refiere el artículo séptimo transitorio, contar con la garantía de la Corporación de Fomento de la Producción, en representación del Fondo señalado en el artículo undécimo transitorio, por el monto total de aquel crédito, y en los términos pactados entre el sostenedor y la empresa bancaria, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a) Que la operación sea respaldada con una tasación aceptada, mediante resolución, por la Corporación de Fomento de la Producción, sea que esta fuere realizada por la empresa bancaria o por la comisión tasadora a que se refiere el artículo noveno transitorio. b) Que en el respectivo contrato de crédito se estipule expresamente lo siguiente: i. Los supuestos bajo los cuales se perderá el derecho a impetrar la subvención y los casos en que procederá la transferencia de la propiedad. ii. Que la propiedad adquirida quedará afecta al servicio educativo de conformidad a lo señalado en el artículo decimosexto transitorio. c) Que el sostenedor autorice expresamente al Ministerio de Educación para descontar, retener y pagar directamente a la empresa bancaria, la cuota mensual del crédito respectivo, con cargo a la subvención de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio, hasta por el plazo de veinticinco años. En estos casos se entenderá que se cumple la exigencia de destinar la subvención a fines educacionales, en los términos del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Cuando corresponda, esta cuota se considerará como un gasto indispensable de aquellos a que hace referencia la letra c) del artículo 92 de la ley Nº 20.529. d) Que la cuota mensual proyectada del crédito no supere el 25% de los ingresos promedio mensuales proyectados, considerando para dicha proyección la matrícula promedio efectiva de los últimos tres años del establecimiento educacional. Para este cálculo deberán considerarse sólo aquellos ingresos señalados en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio. Con todo, la Dirección de Presupuestos podrá autorizar que la cuota del crédito exceda este límite. e) Que el sostenedor contrate y mantenga, mientras el crédito se encuentre vigente, y con cargo al pago de dicho crédito señalado en el literal c) precedente, un seguro destinado a la completa restitución de los daños que se produzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos los riesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que el bien esté expuesto a este último riesgo. Este seguro se contratará utilizando los modelos de texto de condiciones generales de pólizas y cláusulas adicionales que la Superintendencia de Valores y Seguros deposite para tal efecto en el Depósito de Pólizas del literal e) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, los que estarán sujetos a las normas de contratación que para estos efectos dicte dicha Superintendencia. En el caso que, por cualquier causa legal distinta de la señalada en el literal c) del inciso anterior, el Ministerio de Educación retenga parte o todos los recursos de la subvención, éste no dejará de pagar, con cargo a ella, la cuota mensual del crédito que corresponda. En caso que la tasación a que se refiere el literal a) anterior sea superior a la suma de 110 unidades de fomento por estudiante matriculado en el establecimiento, el crédito solo podrá ser garantizado por la Corporación de Fomento de la Producción en la medida que cuente con la aprobación de la Dirección de Presupuestos. Para efectos de este cálculo, se considerará la matrícula promedio de los últimos tres años. Los inmuebles adquiridos y que cuenten con garantía a que hace referencia el artículo undécimo transitorio tendrán el carácter de inembargables. Asimismo, éstos no podrán ser objeto de gravamen alguno ni podrá celebrarse respecto de ellos acto o contrato alguno. Los títulos en que consten los créditos celebrados de conformidad a este artículo serán endosables. Los títulos en que consten los créditos celebrados de conformidad a este artículo serán endosables de acuerdo a la forma determinada en el numeral 7) del artículo 69 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican. Igualmente, los créditos celebrados de conformidad a este artículo quedarán excluidos de los procedimientos concursales que establece la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
Artículo NOVENO
Tanto la Corporación de Fomento de la Producción como el sostenedor tendrán el derecho a impugnar la tasación que realice el banco por el respectivo crédito ante una comisión tasadora, compuesta por tres peritos de reconocida experiencia en el rubro, los que serán nombrados a razón de uno por la precitada Corporación, uno por el sostenedor interesado, y uno de carácter independiente. Los criterios técnicos que deberán considerar dichos peritos serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá llevar también la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo. Dicho reglamento establecerá también el mecanismo de designación. Los honorarios de los peritos tasadores serán de cargo de quien impugne la tasación bancaria.
Artículo DÉCIMO
El vendedor del inmueble que haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional de conformidad a la ley Nº19.532 y ejerza la opción a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 8º de dicha ley, deberá devolver al Fisco el monto recibido por concepto del referido aporte, efectuadas las deducciones a que se refiere el inciso decimotercero del mismo artículo. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá ejercido el cambio de destinación en la fecha de celebración del contrato de compraventa. Tanto el vendedor como el sostenedor comprador del inmueble serán solidariamente responsables por la devolución que corresponda en conformidad a este artículo.
Artículo UNDÉCIMO
Créase un Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, en adelante "el Fondo", con personalidad jurídica propia, destinado de manera exclusiva a garantizar el pago de los créditos señalados en el artículo séptimo transitorio. Dicho Fondo se constituirá con un aporte, proveniente de la liquidación de activos del Fondo para la Educación creado por la ley Nº20.630, por un total de hasta cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$400.000.000), el que podrá ser realizado mediante una o más transferencias. Éstas podrán efectuarse hasta el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo séptimo transitorio. Adicionalmente, formarán parte del Fondo los recursos que perciba de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo decimocuarto transitorio de esta ley, como también la rentabilidad que genere la inversión de sus recursos. El Fondo será administrado por la Corporación de Fomento de la Producción, quién, además, tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. Los recursos del Fondo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.128. Tratándose de operaciones que consten en contratos de derivados, tales como canjes o futuros, no constituirán deuda pública para los efectos de la aplicación de las normas del Título IV del decreto ley Nº1.263, de 1975. Mediante decreto supremo conjunto del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y del Ministerio de Educación, se establecerán los mecanismos, procedimientos, límites, gastos y costos imputables al Fondo y demás normas necesarias para su funcionamiento. Dicho decreto deberá ser dictado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley. Una vez servidos completamente todos los créditos garantizados por el Fondo, el remanente de sus recursos será transferido íntegramente al Tesoro Público. El Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta un monto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces la totalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá ser calculada dentro de los primeros diez días de cada mes respecto al último día hábil del mes inmediatamente anterior.
Artículo DUODÉCIMO
El sostenedor que, en un año , destine para el pago del crédito más de un 30% de los recursos que recibe por el establecimiento educacional cuyo inmueble fue adquirido conforme a este Párrafo o más de un 25% durante tres años consecutivos, perderá el derecho a impetrar la subvención al término del año escolar siguiente. Se considerará para el cómputo de cada año el período entre el inicio de un año escolar y el inicio del año escolar siguiente. Para el cálculo del límite a que se refiere el inciso anterior, se considerarán los recursos de la subvención de escolaridad, que regula el artículo 9º; el incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que se refiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Igualmente, se computará para dicho límite la suma de los cobros efectuados a los padres y apoderados, así como las donaciones en dinero que éstos efectúen. El Ministerio de Educación dictará, en marzo de cada año, una resolución que individualice a los sostenedores que se encuentren en la situación del inciso primero de este artículo. De la inclusión en esta resolución, deberá notificarse mediante carta certificada, a cada sostenedor, a la Corporación de Fomento de la Producción y a las empresas bancarias que corresponda. El sostenedor podrá impugnar dicha resolución mediante un recurso de reposición ante el Subsecretario de Educación, y jerárquico, en subsidio o directamente, ante el Ministro de Educación, ambos, dentro del término de cinco días contado desde la notificación por carta certificada a que hace referencia el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el Subsecretario o Subsecretaria de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Corporación de Fomento de la Producción, podrá ordenar, por una sola vez, que se deje sin efecto la pérdida del derecho a que se refiere el inciso primero.
Artículo DECIMOTERCERO
De producirse el supuesto a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, y con el objeto de asegurar la continuidad del servicio educacional, así como la reubicación de los estudiantes, se procederá al nombramiento de un administrador provisional para el establecimiento del respectivo sostenedor. En este caso, el Ministerio de Educación oficiará a la Superintendencia de Educación para que proceda al respectivo nombramiento, en la forma y términos establecidos en el Párrafo 6º del Título III de la ley Nº20.529. En el evento que una vez finalizada la gestión del administrador provisional aún quedaren estudiantes por reubicar, aquel deberá informarlo al Secretario Regional Ministerial, quien podrá disponer la reubicación, mediante la apertura de cupos extraordinarios, en establecimientos educacionales públicos o privados regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo DECIMOCUARTO
Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para que, en representación y con cargo al Fondo, en caso que el sostenedor pierda el derecho a impetrar la subvención de conformidad a los artículos duodécimo y decimotercero transitorios o por cualquier otra causa legal, proceda a pagar las cuotas insolutas del contrato a que hace referencia el artículo octavo transitorio, operando la subrogación en los términos del numeral 5º del artículo 1610 del Código Civil. En todos los casos que el sostenedor pierda el derecho a impetrar la subvención, el Ministerio de Educación oficiará a la Corporación, para que proceda, en representación del Fondo, a dichos pagos y adquiera la propiedad de acuerdo a los incisos siguientes. Tomando conocimiento de la notificación señalada en el inciso anterior, la Corporación dictará una resolución haciendo efectiva la garantía de pago, la que se notificará por carta certificada al sostenedor. Con el solo mérito de dicha resolución, el Fondo recuperará los recursos públicos destinados al pago del crédito para la compra del inmueble mediante la adquisición de éste para el Fondo, el cual lo inscribirá a su nombre. Esta resolución podrá impugnarse judicialmente de conformidad a lo establecido en el artículo decimoquinto transitorio. La Corporación, en representación del Fondo, dentro del plazo de dos años desde adquirido el inmueble de que trata el inciso anterior, deberá transferirlo al Fisco, de conformidad a los artículos 36 y siguientes del decreto ley Nº1.939, o enajenarlo, mediante subasta pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº19.085. De proceder la subasta, tendrán una primera opción de adjudicación quienes sean sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
Artículo DECIMOQUINTO
El sostenedor al que se le notifique la resolución señalada en el artículo anterior podrá reclamar de la misma, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio y éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para emitir su informe. Evacuado el traslado por el Ministerio de Educación, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.
Artículo DECIMOSEXTO
Pagada la última cuota del crédito bancario garantizado, la Corporación dictará, a requerimiento del respectivo sostenedor, una resolución en que conste ello. Los inmuebles adquiridos según las disposiciones de este Párrafo quedarán afectos a fines educativos y no podrán ser destinados a otro fin. Cualquier estipulación contractual o estatutaria en contrario no producirá efecto alguno.
Párrafo 3º Reglas comunes a los Párrafos anteriores
Artículo DECIMOSÉPTIMO
El sostenedor que opte por dejar de percibir la subvención deberá comunicar esta decisión por escrito a los padres, madres o apoderados y a la comunidad educativa del establecimiento al inicio del año escolar anterior a aquel en que dejará de percibir subvención. Esta comunicación deberá indicar expresamente si el establecimiento educacional continuará o no en funcionamiento y las medidas que se adoptarán al efecto. En todo caso, el sostenedor que haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional, deberá hacer devolución del mismo conforme a la ley Nº19.532 y su reglamento.
Artículo DECIMOCTAVO
En casos excepcionales, debidamente fundados por decreto expedido por el Ministerio de Educación, con la firma del Ministro de Hacienda, y siempre que ello sea estrictamente necesario para garantizar el derecho a la educación de los y las estudiantes, el Estado podrá adquirir aquellos inmuebles en donde funciona un establecimiento educacional, de propiedad de aquel sostenedor que haya manifestado expresamente al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar prestando el servicio educacional. Para ejercer esta facultad, el Estado deberá considerar criterios tales como la matrícula y capacidad de los establecimientos educacionales subvencionados en el ámbito territorial circundante al establecimiento, en los distintos niveles educativos; el cobro por alumno que realicen dichos establecimientos, cuando corresponda; y la categoría a la que están adscritos de acuerdo al artículo 17 de la ley Nº20.529. Asimismo, considerará la eficiencia del inmueble, entendiendo por tal la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo, constituida por aulas, servicios higiénicos, talleres, oficinas administrativas y otras dependencias esenciales. El Estado podrá ejercer esta facultad desde la entrada en vigencia de esta ley. La ley de Presupuestos de cada año dispondrá el monto máximo de recursos que podrá ser destinado a la finalidad prevista en este artículo. En caso de que el sostenedor haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional establecido en la ley Nº19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna, el precio de la compraventa no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor del inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio. Para estos efectos, el valor del inmueble será hasta 1,7 veces el avalúo fiscal de éste. El propietario podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscal del inmueble en donde funciona el establecimiento educacional. Mediante un decreto del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, se regularán las materias de que trata el presente artículo.
Artículo DECIMONOVENO
La restricción contemplada en la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis nuevo que se introducen en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, serán aplicables a aquellas personas que, en el plazo de dos años contado hacia atrás desde la publicación de esta ley, hayan cumplido con alguna de las relaciones señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo 3º bis señalado.
Artículo VIGÉSIMO
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes.
Párrafo 4º De la eliminación del financiamiento compartido
Artículo VIGÉSIMO PRIMERO
Los establecimientos educacionales que, a la fecha de publicación de la presente ley, reciban subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido, de conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se deroga por el número 13 del artículo 2º, podrán seguir afectos a dicho régimen hasta el año escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por alumno, establecido conforme a las reglas del artículo siguiente, sea igual o inferior al aporte por gratuidad que trata el numeral 16 del artículo 2º de esta ley, calculado en unidades de fomento. Desde el año escolar en que se cumpla esta condición, el establecimiento escolar no podrá seguir afecto a dicho régimen. Durante el período en que no se cumpla la condición indicada en el inciso precedente, se mantendrá vigente para dichos establecimientos lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, a excepción de los incisos primero y segundo del artículo 24, el artículo 25 y los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 26. Tampoco serán aplicables a dichos establecimientos, por el plazo anteriormente señalado, las modificaciones introducidas por el artículo segundo numerales 4, letra a); numeral 5, letras j) y k), y numerales 8, 9, 11, 12 y 14. Con todo, la subvención estatal y los aportes que continúen recibiendo estos establecimientos educacionales estarán afectos al cumplimiento de fines educativos, de conformidad a los artículos 3º y 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo segundo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, y solamente durante el plazo señalado en el inciso primero del artículo segundo transitorio, aquellos establecimientos cuyos sostenedores no estén constituidos como personas jurídicas sin fines de lucro podrán seguir adscritos al régimen de financiamiento compartido, siempre que efectúen cobros a sus alumnos de acuerdo a lo establecido en los artículos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto transitorios.
Artículo VIGÉSIMO SEGUNDO
Durante el primer año escolar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los establecimientos educacionales de financiamiento compartido que sigan adscritos a este régimen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio, podrán efectuar cobros mensuales por alumno, los que en todo caso no podrán exceder al cobro mensual por alumno correspondiente al año escolar 2015, de conformidad a lo informado a los apoderados para dicho año mediante comunicación escrita y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, convertidos en unidades de fomento, al valor de dicha unidad al día 1 de agosto de 2015. A contar del inicio del año escolar siguiente, los referidos límites máximos de cobro mensual disminuirán en el mismo monto en que haya aumentado para cada establecimiento el ingreso por subvenciones e incrementos a que se refiere el inciso siguiente, calculado en promedio mensual por alumno del año calendario en que se realice el cálculo, respecto al año calendario inmediatamente anterior. Los montos y cálculos a que se refiere este inciso se contabilizarán en unidades de fomento de acuerdo al valor de dicha unidad al 31 de agosto del año respectivo. Para el cálculo del inciso anterior se considerarán las siguientes subvenciones e incrementos: a) Subvención de escolaridad, que regula el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Para estos efectos, se excluirá el valor de la subvención en U.S.E, por aplicación del factor del artículo 7º de la ley Nº19.933, a que se refiere la tabla de dicho artículo. b) Incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. c) Incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. d) Subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Se entenderá por ingreso por subvenciones e incrementos, calculado en promedio mensual por alumno, aquél que resulte de dividir el monto total anual de estas subvenciones e incrementos por doce meses y por la asistencia promedio anual, en cada establecimiento. Para la realización del cálculo establecido en el inciso anterior no se considerarán los incrementos de subvención establecidos en el artículo 3, numerales 1) y 2), de la ley Nº 20.903, así como los establecidos en el artículo cuadragésimo octavo transitorio de la misma ley. A más tardar el 25 de enero de cada año, el Ministerio de Educación publicará, y notificará en su caso, por comunicación electrónica, a cada establecimiento educacional, el límite máximo de cobro del año escolar siguiente o la obligación de no seguir cobrando el financiamiento compartido, cuando se cumpla la condición indicada en el inciso primero del artículo anterior. Durante el período de postulación, el sostenedor deberá informar a los padres, madres o apoderados, mediante comunicación escrita, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y la indicación del monto máximo de cobro por financiamiento compartido. Mientras no se cumpla la condición dispuesta en el artículo vigésimo primero transitorio, el registro a que hace referencia el artículo 7º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, introducido por el numeral 6 del artículo 2º de la presente ley, deberá contener el sistema de exenciones de cobro regulado en el inciso tercero del artículo 24 del mismo decreto con fuerza de ley, y la indicación del monto máximo de cobro por financiamiento compartido, el cual deberá ser expresamente aceptado por los padres, madres, apoderados o postulantes, en su caso, para hacer efectiva su postulación. Un reglamento del Ministerio de Educación, el que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará los procedimientos mediante los cuales se efectuarán los cálculos y las comunicaciones para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo vigésimo primero transitorio y en los incisos precedentes.
Artículo VIGÉSIMO TERCERO
Para los establecimientos que sigan adscritos al régimen de financiamiento compartido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio, la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de restar a la subvención que establece el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14 de dicha ley, las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en unidades de fomento, considerando el valor de ésta al primer día del año escolar correspondiente del pago de la subvención correspondiente: a) 0% de lo que no sobrepase de 0,44 UF. b) 10% de lo que exceda de 0,44 UF y no sobrepase de 0,88 UF. c) 20% de lo que exceda de 0,88 UF y no sobrepase de 1,75 UF. d) 35% de lo que exceda de 1,75 UF. En los establecimientos educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.
Artículo VIGÉSIMO CUARTO
El Aporte por Gratuidad establecido en el numeral 16 del artículo 2º de esta ley se comenzará a pagar a contar del inicio del año escolar siguiente al de su publicación. No obstante lo señalado en el numeral 16 del artículo 2º, el valor del aporte para el primer año de vigencia de éste será de 0,25 unidades de subvención educacional, el cual aumentará anualmente en 0,1 unidades de subvención educacional hasta alcanzar las 0,45 unidades de subvención educacional señaladas.
Artículo VIGÉSIMO QUINTO
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