DE INCLUSIÓN ESCOLAR QUE REGULA LA ADMISIÓN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES, ELIMINA EL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO Y PROHÍBE EL LUCRO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBEN APORTES DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 2015-06-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 47
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Los establecimientos educacionales que a la fecha de publicación de esta ley estén acogidos al régimen de financiamiento compartido y que opten por retirarse de este régimen para convertirse en establecimientos gratuitos, deberán informar de ello al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, para efectos de impetrar el aporte por gratuidad establecido en esta ley. Lo anterior será requisito también para impetrar la subvención escolar preferencial por alumnos preferentes. Asimismo, los sostenedores de establecimientos educacionales que opten por retirarse del régimen de financiamiento compartido no podrán volver a realizar estos cobros.

Párrafo 5º De los procesos de admisión

Artículo VIGÉSIMO SEXTO

Facúltase al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley determine la fecha en que entrará en vigencia lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 2º de la presente ley, de conformidad a la gradualidad territorial que determinen los incisos siguientes. Para el primer año de postulación, se realizará el proceso de admisión en una región de menos de 300.000 habitantes, y exclusivamente para el menor nivel o curso que tengan los establecimientos educacionales de dicha región. Para el segundo año de postulación, se realizará dicho proceso de admisión en cuatro regiones de menos de 1.000.000 de habitantes, y exclusivamente para el menor nivel o curso que tengan los establecimientos educacionales de dichas regiones. Para el caso de la región señalada en el inciso anterior, el procedimiento de admisión se extenderá a todos los cursos o niveles. Para el tercer año de postulación, se realizará el procedimiento de admisión en todas las demás regiones del territorio nacional no consideradas en los incisos anteriores, con excepción de la Región Metropolitana, y exclusivamente para el menor nivel o curso que tengan los establecimientos educacionales de dichas regiones. Para el caso de las cuatro regiones señaladas en el inciso anterior, el procedimiento de admisión se extenderá a todos los cursos o niveles. Para el cuarto año de postulación, se realizará el procedimiento de admisión en la Región Metropolitana, y exclusivamente para el menor nivel o curso que tengan los establecimientos educacionales de dicha región. Para el caso de las regiones señaladas en el inciso anterior, el procedimiento de admisión se extenderá a todos los cursos o niveles. Para el quinto año de postulación, en todas las regiones del país se aplicará el nuevo procedimiento de admisión. Respecto de aquellos establecimientos educacionales que de acuerdo a un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, cumplan con características históricas, de rendimiento académico destacado dentro de su región, que sean gratuitos, que presenten una demanda considerablemente mayor a sus vacantes y que hayan establecido procedimientos de selección académica a la fecha de publicación de la ley, iniciarán sus procesos de admisió

Párrafo 6º De la subvención escolar preferencial

Artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO

Para poder impetrar la subvención escolar preferencial para alumnos preferentes y los aportes a los que se refiere la ley Nº20.248 para los alumnos preferentes, los establecimientos que a la fecha de publicación de esta ley sean de financiamiento compartido deberán convertirse en establecimientos educacionales gratuitos. En consecuencia, no podrán efectuar cobro alguno a ninguno de sus estudiantes, por lo que no regirá respecto de éstos lo dispuesto en el Párrafo 2º de estas disposiciones transitorias.

Artículo VIGÉSIMO OCTAVO

La subvención escolar preferencial por alumnos preferentes se comenzará a pagar a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley.

Artículo VIGÉSIMO NOVENO

Lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 6), de esta ley entrará en vigencia a contar del inicio del año escolar siguiente a su publicación.

Artículo TRIGÉSIMO

Los niveles de tercer y cuarto año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la subvención escolar preferencial de alumnos preferentes y a los aportes adicional y extraordinario correspondientes, señalados en los artículos 14 bis, 20 y 27 de la ley Nº20.248, en la misma gradualidad establecida en el artículo duodécimo transitorio del mismo cuerpo legal.

Párrafo 7º Disposiciones finales

Artículo TRIGÉSIMO PRIMERO

Lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 1º de esta ley no será aplicable a las solicitudes de reconocimiento oficial cuya resolución se encuentre pendiente a la fecha de su entrada en vigencia. Asimismo, dicho numeral no será aplicable a los establecimientos educacionales que soliciten el reconocimiento oficial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Artículo TRIGÉSIMO SEGUNDO

Los sostenedores particulares que, a la fecha de publicación de la presente ley, no hayan dado cumplimiento al requisito establecido en el literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del mismo cuerpo legal modificado por la ley Nº20.668, tendrán el plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio para dar cumplimiento a dicho requisito y transferir su calidad de sostenedor en los mismos términos establecidos.

Artículo TRIGÉSIMO TERCERO

Lo dispuesto en el artículo 2º, número 5, letra n), de la presente ley, será exigible dos años después de su entrada en vigencia.

Artículo TRIGÉSIMO CUARTO

El numeral v) del inciso segundo del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se introduce por esta ley, entrará a regir en el plazo de un año desde la publicación de ésta. Lo dispuesto en el numeral 13) del artículo cuarto de la presente ley comenzará a regir en un plazo de tres años desde la fecha de publicación de la ley. Antes de expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que perfeccione el régimen jurídico de las personas o entidades técnicas pedagógicas, velando por la calidad de sus servicios y transparencia en el uso de los recursos.

Artículo TRIGÉSIMO QUINTO

La Subsecretaría de Educación, mediante resolución fundada, dispondrá la organización de una unidad de apoyo a los sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, con el objeto de brindar asesoría técnica especializada a éstos para el cumplimiento y aplicación de esta ley. Dicha unidad tendrá las siguientes funciones: a) Informar a los sostenedores de las normas establecidas en la presente ley. b) Asesorar a los sostenedores sobre los aspectos jurídicos, contables y de gestión que se requieran para el cumplimiento de las nuevas exigencias establecidas en esta ley. c) Celebrar convenios con sostenedores u otras personas jurídicas para el cumplimiento de su objeto. d) Adoptar todas las medidas necesarias que permitan otorgar asesoría técnica a los sostenedores para el cumplimiento de esta ley.

Artículo TRIGÉSIMO SEXTO

Las modificaciones introducidas por los numerales 2), letras a), b), d) y e) y los numerales 3), 4), 5) y 6) del artículo 3º de esta ley entrarán en vigencia el primer día del año siguiente al de su publicación. Por otro lado, el reglamento a que hace referencia el artículo 56 de la ley Nº20.529 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO

Créase un Fondo destinado a la recuperación y fortalecimiento de la educación pública, en todos sus niveles y modalidades, sea que ésta se encuentre administrada, en tanto sostenedores de establecimientos educacionales, por los municipios, corporaciones municipales o sus sucesores legales en el desempeño de tal función. Los recursos de dicho fondo deberán ser utilizados en acciones que impacten en el desarrollo propio de las actividades de los establecimientos educacionales señalados en el inciso primero del presente artículo. El monto anual de este Fondo para los años 2016 a 2019 se establecerá en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva, y ascenderá a $250.000.000 miles. Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos de distribución de estos recursos, los usos específicos en que se emplearán, y las formas y procedimientos de entrega y rendición de los mismos. La distribución de estos recursos a las entidades señaladas en el inciso primero se formalizará mediante una o más resoluciones del Ministerio de Educación, copia de las cuales se remitirán a la Dirección de Presupuestos.

Artículo TRIGÉSIMO OCTAVO

Dentro de los cinco años siguientes contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el sostenedor de un establecimiento educacional que reciba aportes del Estado podrá efectuar una consulta previa al Director Regional de la respectiva Superintendencia de Educación, con el objeto de determinar si una operación se enmarca dentro de los fines educativos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Dicha consulta deberá ser presentada por escrito, explicando la operación y señalando sus fundamentos para considerarla conforme a un determinado fin educativo. La Dirección Regional que corresponda responderá dentro del plazo de treinta días hábiles. Estos pronunciamientos serán de público acceso, constituyendo orientaciones o directrices para sus solicitantes, y en ningún caso obstarán o vincularán el ejercicio de las facultades o atribuciones de la referida Superintendencia.".

Tribunal Constitucional Proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, correspondiente al boletín Nº 9366-04

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, correspondiente al boletín Nº 9366-04

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envío el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9; 2º, números 5, letras a) y f), y 6; 3º números 2, letra e), y 8, y los artículos segundo, decimoquinto y trigésimo primero transitorios del proyecto de ley y por sentencia de 19 de mayo de 2015, en el proceso Rol Nº 2.781-15-CPR.

Se declara:

1.

Que las normas contenidas en el artículo 1º, números 1), 2), 3), 4), 7) y 9) (exceptuando su letra b)), y en los artículos segundo, décimo quinto, incisos primero y final, y trigésimo primero transitorio, todos del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales. 2. Que el artículo 1º, númeral 8), inciso primero, del proyecto de ley sometido a control no es contrario a la Constitución, en el entendido de que el inicio de actividades a que se refiere la norma alude exclusivamente a las propias de la docencia. 3. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 1º, numerales 6), 8), inciso segundo, y 9), letra b); 2º, números 5), letras a) y f), y 6); 3º, numerales 2, letra e) y 8), y los incisos segundo y tercero del artículo décimo quinto transitorio, todos del proyecto de ley bajo análisis, en razón de que dichos preceptos no se refieren a materias propias de Ley Orgánica Constitucional. 4. Que igualmente el Tribunal no emite pronunciamiento, en sede preventiva de constitucionalidad, sobre el artículo 2º, numerales 1), letra a); 3); 5), letra e); 7), letra a), y 13); el artículo 4º, numeral 13), y los artículos tercero, cuarto, quinto, vigésimo sexto y trigésimo octavo transitorios, todos del proyecto de ley, en consideración a que no versan sobre asuntos propios de Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 19 de mayo de 2015.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 29 de mayo de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Jorge Insunza Gregorio De Las Heras, Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Quiroga Canahuate, Subsecretaría de Educación.

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