CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS

Rango Ley
Publicación 2016-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 137
Historial de reformas JSON API

Artículo 19 T.- El profesional de la educación que de acuerdo al artículo 19 Ñ se encuentra obligado a rendir los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K, y deja de desempeñarse en un establecimiento cuyos profesionales estén sujetos al presente Título por una causal diferente de las establecidas en el artículo 19 S, en caso que sea nuevamente contratado o designado en un establecimiento educacional cuyos profesionales de la educación se rijan por este título, podrá eximirse de rendir dichos instrumentos si han transcurrido menos de cuatro años desde su última resolución de reconocimiento, debiendo rendirlos al cumplir el respectivo período de cuatro años. En caso contrario, deberá rendir dichos instrumentos dentro del plazo de un año contado de su nueva contratación o designación. De no cumplir con lo señalado en el inciso anterior, perderá el derecho a la asignación por tramo de desarrollo profesional establecido en el artículo 49, hasta que dé cumplimiento a dicha obligación.

Artículo 19 U.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, desarrollará lo establecido en el presente título.

Artículo 19 V.- Los establecimientos educacionales acogidos al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, para efectos de percibir la subvención o aporte, según corresponda, deberán contratar a los profesionales de la educación referidos en el artículo 2°, de acuerdo al régimen establecido en el Título III. Dicho título será aplicable a las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes, de la forma que determine el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y los regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, podrán contratar profesionales de la educación sin sujeción al título III para desarrollar labores transitorias u optativas.

Artículo 19 W.- El Sistema de Desarrollo Profesional Docente, la Evaluación de Desempeño Docente y la aplicación de los programas, cursos y actividades de formación señaladas en el párrafo II del Título I deberán ser evaluados cada seis años, para lo cual el Ministerio de Educación encargará dicha evaluación a una organización internacional de reconocida experiencia en la materia cuyos resultados serán públicos. Asimismo, esta revisión deberá considerar la información que entregue la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 Z bis y el artículo siguiente.

Artículo 19 X.- La Agencia de la Calidad de la Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará al Ministerio de Educación, a través del Centro, los resultados de las evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones de promoción del desarrollo profesional docente, realizadas en los establecimientos educacionales.".

24.

Reemplázase el epígrafe del Título III, que ha pasado a ser IV, por el siguiente: "De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal"

25.

Reemplázase la numeración del artículo 19 por artículo 19 Y.

26.

Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese en su inciso tercero la expresión "una experiencia docente de cinco años" por "encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente". b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo "3" por el vocablo "cuatro". c) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto: "Para todos los efectos de esta ley, los profesionales señalados en el inciso anterior quedarán asimilados al tramo profesional avanzado, mientras ejerzan dicha función. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero, podrá designarse excepcionalmente en cargos docentes directivos, distintos al de director, y en cargos técnico pedagógicos, a profesionales de la educación que no cuenten con el tramo profesional avanzado, cuando no existan profesionales con dicha condición. En este caso, no tendrán derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.".

27.

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 31 bis la frase "estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley N°19.715" por "estar reconocido en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, del desarrollo profesional docente".

28.

Reemplázase el inciso segundo del artículo 34 E por los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente: "A estos concursos podrán postular aquellos profesionales de la educación que cumplan los siguientes requisitos: a) Los exigidos en el artículo 24. b) Estar reconocido, a lo menos, en el tramo profesional avanzado. Asimismo, podrán postular aquellos profesionales, y excepcionalmente docentes, que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres y que cuenten con un mínimo de seis años de experiencia profesional. En los casos en que la persona nombrada como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico pedagógica.".

29.

Agrégase el siguiente artículo 34 K:

"Artículo 34 K.- En el caso de los profesionales de la educación que hayan cesado en los cargos de jefe del Departamento de Administración Municipal, director, subdirector, inspector general y jefe técnico, y que continúen desempeñándose en la dotación en algunas de las funciones del artículo 5°, lo harán en el tramo de desarrollo profesional en que estén reconocidos. Aquellos directores o jefes de Departamentos de Administración Municipal que no posean el título profesional de profesor o educador, al terminar su nombramiento dejarán de regirse por esta ley, salvo que se encuentren habilitados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°29, de 1981, del Ministerio de Educación, en el caso de la educación media técnico profesional.".

30.

Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

"Artículo 47.- Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones: a) Asignación de Experiencia. b) Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional. c) Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios. d) Asignación de Responsabilidad Directiva y Asignación de Responsabilidad Técnico-Pedagógica. e) Bonificación de Reconocimiento Profesional. f) Bonificación de Excelencia Académica. Los sostenedores podrán establecer asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva municipalidad.".

31.

Reemplázanse en el inciso primero del artículo 48 los siguientes guarismos: "6,76%" por "3,38%"; "6,66%" por "3,33%", y "100%" por "50%".

32.

Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:

"Artículo 49.- El profesional de la educación tendrá derecho a percibir una Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, cuyo monto mensual se determinará en base a los siguientes componentes: a) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre la base de la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de esta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios. b) Componente de Progresión: Su monto mensual dependerá del tramo en que se encuentra el docente y los bienios de experiencia profesional que tenga, y su valor máximo corresponderá al siguiente para un contrato de 44 horas y 15 bienios:

[imagen omitida]

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, y en proporción a sus correspondientes bienios para aquellos que tengan una experiencia profesional inferior a 15 bienios. c) Componente fijo: Los profesionales de la educación reconocidos en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, tendrán derecho a percibir una suma complementaria cuyo monto mensual dependerá del tramo en que se encuentra el docente y su valor máximo corresponderá a los siguientes valores para un contrato de 44 horas cronológicas semanales:

[imagen omitida]

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales. Con todo, el incremento por concepto de la suma de la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 y la asignación por tramo establecida en este artículo, por cada dos años de ejercicio profesional debidamente acreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de la Remuneración Básica Mínima Nacional. La asignación de tramo, considerado su componente fijo cuando corresponda, tendrá el carácter de imponible y tributable, solo servirá de base de cálculo para la asignación establecida en el artículo 50 y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.".

33.

Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50.- La Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será igual al 20% de la asignación de tramo a que tenga derecho el docente, más un monto fijo máximo de $43.726.- para un contrato de 44 horas cronológicas semanales, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales. Tendrán derecho a percibirla los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos con alta concentración de alumnos prioritarios, y el monto fijo se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público. Para estos efectos se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N°20.248. En caso de que el beneficiario se encuentre en el tramo profesional inicial o temprano solo podrá percibirla, por una vez, hasta por el término de cuatro años desde su primer reconocimiento en cualquiera de dichos tramos. En aquellos establecimientos educacionales con una concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos profesional avanzado, experto I y experto II, recibirán por concepto de esta asignación un monto fijo mensual adicional de $60.000.-, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales. Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, este monto se pagará proporcionalmente a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos. Esta suma se reajustará en la misma proporción y oportunidad que el monto fijo señalado en el inciso primero. Los profesionales que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 10% de su respectiva asignación de tramo.".

34.

Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

"Artículo 52.- Los profesionales de la educación que presten sus servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal tendrán derecho a conservar el porcentaje de la Asignación de Experiencia, la Bonificación de Reconocimiento Profesional y la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional al desempeñarse en otra comuna o establecimiento. No obstante, las asignaciones por Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, Bonificación de Excelencia Académica y de Responsabilidad Directiva o Técnico-Pedagógica solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas.".

35.

Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

"Artículo 54.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158, que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la asignación por concepto de título y un complemento equivalente al 25% de esta por concepto de mención, de conformidad al monto establecido en el inciso siguiente. El monto máximo de esta asignación asciende a la cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales por concepto de mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se pagará la proporción que corresponda. Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la Unidad de Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración.".

36.

Reemplázase el artículo 55 por el siguiente:

"Artículo 55.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos que se establece en los artículos 15, 16 y 17 de la ley N°19.410.".

37.

Deróganse los artículos 56, 57, 59, 60 y 61.

38.

Modifícase el artículo 62 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázanse en el inciso primero los guarismos "III" y "IV" por "IV" y "V", e intercálase entre las expresiones "de 1992," y "respectivamente," la siguiente frase "o regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980". b) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: "No obstante, no se considerarán para el cálculo de lo señalado en los dos primeros incisos de este artículo la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no correspondan a contraprestaciones de carácter permanente, para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado o los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.". c) Agrégase un nuevo inciso final del siguiente tenor: "En los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas, resultantes de la aplicación de este inciso, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, que además deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda.".

39.

Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:

"Artículo 63.- La Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios será financiada directamente por el Ministerio de Educación. La Bonificación de Excelencia Académica se pagará de acuerdo al artículo 40 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación. La Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional será de cargo del sostenedor para los docentes reconocidos en los tramos profesional inicial y profesional temprano. Para aquellos docentes que se encuentren en los tramos profesional avanzado, experto I y experto II, la asignación por tramo será de cargo del sostenedor hasta el valor correspondiente al tramo profesional temprano según el respectivo bienio, y la diferencia será financiada por el Ministerio de Educación. La Bonificación de Reconocimiento Profesional se otorgará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N°20.158 y se financiará de acuerdo a las siguientes reglas: a) Se financiará con la subvención de escolaridad del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, el monto de $31.238.- para los profesionales de la educación con una jornada de 30 o más horas y en proporción a sus horas de trabajo para los demás profesionales beneficiarios de esta bonificación. b) La diferencia entre los montos establecidos en el artículo 54 y la letra anterior se financiará por el Ministerio de Educación a través de una transferencia directa. El monto establecido en la letra a) se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la unidad de subvención educacional.".

40.

Deróganse los artículos 65, 66 y 67.

41.

Modifícase el artículo 69 de la siguiente manera:

a)

Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "33 horas" por la frase "28 horas con 30 minutos". b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "32 horas con 15 minutos" por la frase "28 horas con 30 minutos". c) Agréganse los siguientes incisos finales: "En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella. Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores. Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.".

42.

Elimínase en el inciso sexto del artículo 70 la siguiente oración: "Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación variable por desempeño individual.".

43.

Agrégase el siguiente artículo 70 ter:

"Artículo 70 ter.- Los profesionales de la educación que en el proceso de evaluación docente establecido en el artículo 70 obtengan en una oportunidad un nivel de desempeño destacado o en dos oportunidades consecutivas un nivel de desempeño competente en el instrumento portafolio, no estarán obligados a rendirlo en el siguiente proceso, considerándose dichos resultados para la ponderación de este instrumento en esta nueva evaluación.".

44.

Agrégase al artículo 72, la siguiente letra m):

"m) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 S.".

45.

Modifícase el artículo 73 bis en el siguiente sentido:

a)

En su inciso primero, reemplázase la frase "la causal establecida en la letra l)" por "las causales establecidas en las letras l) y m)". b) En el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase lo siguiente: "Asimismo, quienes sean desvinculados de conformidad a la letra m) del artículo 72 podrán optar a la indemnización por años de servicio señalada en el inciso final del artículo anterior, si procede, en el caso que fuere mayor.".

46.

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 74, la frase "Si un profesional de la educación que se encontrare en la situación anterior" por la frase "Sin perjuicio de lo anterior, si un profesional que haya percibido la indemnización establecida en el artículo 73".

47.

Agrégase al artículo 78 el siguiente inciso segundo:

"Lo señalado en el inciso anterior será aplicable aun cuando los establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, tengan profesionales de la educación sujetos a lo prescrito en el Título III del este cuerpo legal, por lo que en todo caso continuarán rigiéndose por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.".

48.

Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:

a)

Reemplázase en el inciso primero la expresión "33 horas" por la frase "28 horas con 30 minutos". b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "32 horas con 15 minutos" por la frase "28 horas con 30 minutos". c) Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo nuevos: "En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella. Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores. Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.". d) En el inciso séptimo, que pasa a ser décimo, reemplázanse las expresiones "se aplicarán solamente" por "no se aplicarán" y "subvencionados" por "pagados".".

49.

Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:

"Artículo 84.- Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los mismos artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63. El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios recursos.".

50.

Derógase el artículo 86.

51.

Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso primero nuevo, pasando los actuales incisos primero, segundo y tercero a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente: "Artículo 87.- Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere.".

52.

Derógase el inciso segundo del artículo 88.

53.

Intercálase, entre el artículo 88 y el Título Final, el siguiente Título VI nuevo:

"TITULO VI De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado

Artículo 88 A.- El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento. El establecimiento donde se desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido oficialmente por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus respectivas disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título. El presente Título no se aplicará a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que imparten educación parvularia y que son subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, ni a los que se desempeñen en establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 88 B.- A los profesionales de la educación regidos por este Título les serán aplicables las normas del párrafo III del Título I, del Título II y del Título III.

Artículo 88 C.- Establécese una asignación para los profesionales de la educación regidos por este Título que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de conformidad al Título III de esta ley, la que se calculará y pagará de la siguiente manera: a) Su monto se establecerá sobre la base de la remuneración básica mínima nacional en los términos establecidos en el artículo 35 para un docente de educación básica y las asignaciones establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que sea reconocido, sus horas de contrato y años de ejercicio profesional acreditados de conformidad al artículo 19 I. b) La asignación establecida en este artículo se pagará en caso que la remuneración que percibe el profesional de la educación sea inferior a la remuneración y asignaciones señaladas en la letra a) precedente, y será equivalente a la diferencia entre ambos montos. Para estos efectos, la remuneración del profesional de la educación se determinará de acuerdo al promedio de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se calcule la asignación, o de acuerdo a la remuneración pactada en el caso de profesionales de la educación que se incorporen a un establecimiento educacional. Esta asignación será de carácter mensual, imponible y tributable, no será base de cálculo de ninguna otra remuneración, y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes del profesional de la educación y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezca la ley. c) Con todo, esta asignación se calculará anualmente en los mismos términos señalados en las letras anteriores, así como cada vez que por aplicación del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, el profesional de la educación acceda a un nuevo tramo, y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que se reajusten las remuneraciones del sector público. d) Existirá el derecho a percibir esta asignación mientras el profesional de la educación reciba una remuneración inferior a la establecida en la letra a) del presente artículo. Los profesionales de la educación que no cumplan con la obligación de rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K, establecida en artículo 19 Ñ, perderán el derecho a percibir una suma equivalente a la asignación de tramo que les correspondería recibir de acuerdo al artículo 49 hasta que den cumplimiento a dicha obligación.

Artículo 88 D.- En los convenios de transferencia de recursos que los sostenedores suscriban para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, se establecerá la obligación de pagar la asignación establecida en el presente Título. Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la forma y oportunidad en que los sostenedores solicitarán, ejecutarán y rendirán los recursos para el financiamiento de las asignaciones establecidas en el presente artículo. Este reglamento se entenderá parte integrante de los convenios de transferencia citados.

Artículo 88 E.- Sin perjuicio de las causales de término de contrato establecidas en el Código del Trabajo, a los profesionales de la educación regulados por este Título se les aplicará lo dispuesto en el artículo 19 S y tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos de la establecida en el artículo 73 bis. Los profesionales de la educación a que se refiere el inciso anterior podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere.".

54.

Elimínase el inciso segundo del artículo 90.

Artículo 2

Modifícase la ley N° 20.129 en el siguiente sentido:

1.

Elimínase, en el artículo 27, la frase "Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos,".

2.

Agrégase, a continuación del artículo 27, el siguiente artículo 27 bis: "Artículo 27 bis.- Sólo las universidades acreditadas podrán impartir carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación. Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir carreras de pedagogía hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán acreditarse y acreditar la o las respectivas carreras, dentro de un plazo que no podrá ser superior a dos años contados desde que la institución haya logrado la plena autonomía. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, para obtener la acreditación de carreras y programas, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la universidad aplique a los estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera por la universidad y la otra, basada en estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera. b) Las universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones: i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 70 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias. ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 10% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo. iii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias. iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que lo reemplace. Para ingresar a estos programas se deberá tener un promedio de notas de la educación media dentro del 15% superior de su establecimiento educacional, o a nivel nacional, según el reglamento respectivo. Para estos efectos se entenderá que la prueba de selección universitaria es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las universidades chilenas. Los resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas en literal a) serán de carácter referencial y formativo para los estudiantes. Con todo, la universidad deberá establecer acciones de nivelación y acompañamiento, según corresponda, para aquellos estudiantes que obtengan bajos resultados en estas mediciones. La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida por los estudiantes como requisito para obtener el título profesional correspondiente, y medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la institución de educación superior adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los resultados de esta evaluación, agregados y por institución, deberán ser publicados. El Ministerio de Educación, anualmente, deberá entregar a la Comisión Nacional de Acreditación información sobre la aplicación y resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas.".

3.

Agrégase, a continuación del artículo 27 bis, el siguiente artículo 27 ter:

"Artículo 27 ter.- Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y orientaciones relativos, a lo menos, a: i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes con el perfil de egreso definido por la universidad y los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación. ii. Convenios de colaboración con establecimientos educacionales para la realización de prácticas tempranas y progresivas de los estudiantes de pedagogías. iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura y equipamiento necesarios, para impartir la carrera de pedagogía. iv. Programas orientados a la mejora de resultados, en base a la información que entreguen las evaluaciones diagnósticas establecidas en el literal a) del artículo 27 bis.".

4.

Agréganse, a continuación del artículo 27 ter, los siguientes artículos 27 quáter, 27 quinquies y 27 sexies:

"Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras de pedagogía solo podrá ser otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N°20.129.

Artículo 27 quinquies.- En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación. Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 27 sexies.- En el caso de los programas de prosecución de estudios, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos, i) contar con un grado de académico o un título profesional; o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos programas deberán ser impartidos por universidades acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del artículo 27 bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter. A los estudiantes de estos programas se les aplicará, a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 27 bis.".".

Artículo 3

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación:

1.

Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 9°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), corresponderá al siguiente:

[imagen omitida]

b)

Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente: "En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguiente:

[imagen omitida]

c)

Reemplázanse, en el inciso undécimo, los guarismos "7,39674" por "8,06329"; "8,14665" por "8,81320"; "6,33267" por "6,78610", y "7,08258" por "7,53601".

2.

Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso cuarto los guarismos "55,32110" por "55,92123" y "60,50430" por "61,10443". b) Reemplázase en el inciso quinto los guarismos "68,49479" por "69,09492" y "74,91951" por "75,51964".

3.

Derógase el artículo 41.

Artículo 4

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.410:

1.

Derógase el artículo 8°.

2.

Derógase el artículo 10.

3.

Derógase el artículo 11.

4.

Reemplázase en el artículo 12 la expresión "los artículos 7° a 11" por "los artículos 7° y 9°".

5.

Derógase el artículo 13.

6.

Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese en el inciso primero la frase "los beneficios establecidos en los artículos 7° a 11" por "lo establecido en los artículos 7° y 9°".

b)

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 5

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.598:

1.

Derógase el artículo 1°.

2.

Derógase el artículo 2°.

3.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 8° la frase "al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecido en los artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410; en la ley N°19.504, y en este cuerpo legal" por la siguiente: "al pago de la planilla complementaria".

4.

Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese en el inciso primero la expresión "1° al 4°" por "3° y 4°". b) Elimínase del inciso cuarto la expresión "de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y".

Artículo 6

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.715:

1.

Derógase el Título I "Aumento de la Bonificación Proporcional".

2.

Reemplázase el inciso primero del artículo 8° por el siguiente: "Artículo 8°.- Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001 y de la planilla complementaria, cuando corresponda.".

3.

Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma: a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "1° al 4°" por "3° y 4°". b) Elimínase en el inciso final la expresión ", de la bonificación proporcional, del bono extraordinario".

4.

Reemplázase la denominación del Título IX "De la Asignación de Excelencia Pedagógica y de la Red de Maestros" por "De la Red de Maestros".

5.

Deróganse los artículos 14 y 15.

6.

Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma: a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente: "1.- Estar reconocido en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente.". b) Reemplázase, en el numeral 2), la palabra "Participar" por "Inscribirse". c) Elimínase, en el numeral 2, la frase ", habiendo oído a entidades relevantes y organismos representativos directamente vinculados al quehacer educacional. En él se evaluarán las competencias, desempeño y logros profesionales de los docentes, mediante instrumentos idóneos que se desarrollarán con dicho propósito".

7.

Reemplázase, en el artículo 17, la expresión "se pagará trimestralmente" por "se pagará contra la prestación del servicio".

8.

Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente: "Artículo 18.- En la ley de Presupuestos del Sector Público se expresará anualmente el número máximo de docentes que podrán percibir la suma adicional señalada en el artículo 17.".

Artículo 7

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.933:

1.

Derógase el Capítulo I del Título I "Aumento de la Bonificación Proporcional".

2.

Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y, cuando corresponda, planilla complementaria.".

b)

Derógase el inciso tercero.

3.

Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a)

Suprímese, en el inciso primero, la expresión "1°, 2°,". b) Suprímese, en el inciso final, la siguiente frase ", de la bonificación proporcional, del bono extraordinario".

4.

Deróganse los artículos 17 y 17 bis.

Artículo 8

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio de Educación:

1.

Deróganse los Títulos I al VI.

2.

Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase la expresión "selección" por "inscripción". b) Reemplázase la frase "con los requisitos contenidos en el párrafo siguiente" por "los requisitos establecidos en el artículo siguiente".

3.

Modifícase el artículo 31 de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese en el inciso primero la expresión "selección" por "inscripción". b) Reemplázanse los números 1 y 2 del inciso segundo por los siguientes: "1. Estar reconocido en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente. 2. Participar en un mecanismo voluntario de inscripción para integrarse a la Red.".

4.

Modifícase el artículo 32 en la siguiente forma:

i. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Los postulantes" por "Los postulantes que se encuentren reconocidos en el tramo profesional avanzado del Sistema de Desarrollo Profesional Docente". ii. Agrégase el siguiente inciso tercero: "Los profesionales de la educación que se encuentren reconocidos en los tramos experto I y II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente ingresarán por el sólo hecho de postular a la Red.".

5.

Reemplázase, en el artículo 33, la expresión "tres años" por "cuatro años".

6.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 la frase "acreditación para percibir la asignación de excelencia pedagógica" por "reconocimiento en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente".

7.

Sustitúyese, en la parte final del inciso segundo del artículo 38, la frase "para lo cual considerará las siguientes variables: número de docentes de aula por Región, número de docentes con derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica; y, número de horas docentes por Región" por "según el número de docentes de aula y la proporción de alumnos prioritarios, ambos por región".

8.

Modifícase el artículo 39, en la siguiente forma:

a)

Sustitúyese, la oración "Durante el año 2003, la suma adicional referida en el artículo precedente se expresará en un monto fijo de $4.000 (cuatro mil pesos) por hora," por "La suma adicional referida en el artículo anterior se determinará de acuerdo al valor hora cronológica establecida para los profesionales de la educación media, en el artículo 5° transitorio del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,". b) Reemplázase la expresión "se pagará trimestralmente" por la expresión "se pagará contra la prestación del servicio".

9.

Derógase el artículo 40.

10.

Sustitúyase en el artículo 41 la expresión "artículo 4° de la ley citada.", por "artículo 62 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.".

Artículo 9

Intercálase en el artículo 75 del Código del Trabajo, después de la palabra "básica", la expresión ", parvularia".

Artículo 10

Derógase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación.

Artículo 11

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio de Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Párrafo 1° Disposiciones generales

Artículo PRIMERO

La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

Artículo SEGUNDO

La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos.

Artículo TERCERO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, podrán disminuirse a 27 horas y 45 minutos, siempre que se cumplan de manera copulativa los siguientes requisitos:

1.

El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual. 2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE. El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, a partir del año 2020. Para ello utilizará las estadísticas de crecimiento de Producto Interno Bruto publicadas por el Banco Central y las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, y publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, expresados en Unidades de Subvención Escolar de los años que corresponda. En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación. Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 27 horas, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos: 1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual. 2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,6 millones de USE. El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos al 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso cuarto. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda. En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso cuarto, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación. Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 26 horas y 15 minutos, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos: 1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual. 2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE. El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso séptimo. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda. En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso séptimo, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

Artículo CUARTO

Sin perjuicio de lo establecido en la letra e) del artículo 6° de la ley N°20.248, a partir del año 2019 y hasta la entrada en vigencia de la ley que se dicte en virtud de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo anterior, en los establecimientos educacionales que tengan una concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los sostenedores deberán disponer para los profesionales de la educación que se desempeñen en los niveles 1°, 2°, 3° o 4° año de Educación Básica, una jornada semanal docente de un máximo de 26 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, destinadas a la docencia de aula, para una designación o contrato por 44 horas, o la proporción que corresponda. Lo dispuesto en el inciso anterior podrá financiarse con hasta el 50% de los recursos establecidos en la ley N°20.248 que perciba el establecimiento educacional. En todo caso, este financiamiento no podrá superar la diferencia de horas no lectivas que se produzca entre la jornada semanal establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación y la dispuesta en este artículo. Lo previsto en el presente inciso deberá quedar establecido en los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que suscriban los sostenedores, de acuerdo al artículo 7° de la ley N°20.248. La Superintendencia de Educación podrá eximir a los sostenedores de cumplir con el número de horas lectivas y no lectivas establecido en el inciso primero, las del artículo segundo transitorio de esta ley, y la de los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, según corresponda, por razones fundadas, tales como tratarse de un establecimiento educacional uni, bi o tri docente u otras condiciones en que no sea factible cumplir con dicha obligación. Con todo, en estos casos, los sostenedores estarán obligados a utilizar los recursos establecidos en el inciso anterior para disminuir las horas destinadas a la docencia de aula de los profesionales de la educación indicados en el inciso primero, en la medida que dichos recursos lo permitan. Sin embargo, la jornada semanal docente deberá considerar como máximo una cantidad de 33 horas destinadas a la docencia de aula semanal, excluidos los recreos, en los establecimientos adscritos al régimen de jornada escolar completa diurna; y de 32 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, en los restantes; para una jornada laboral de 44 horas, o la proporción que corresponda.

Artículo QUINTO

Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público. Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III. Los sostenedores de establecimientos educacionales cuyos profesionales deban regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán contratar a los profesionales de la educación que en virtud de lo establecido en el inciso primero hayan optado por no regirse por dicho título, sin que sea aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el artículo 19 V. Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de esta ley. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, será aplicable a los profesionales del sector municipal el sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo SEXTO

No obstante lo señalado en el artículo anterior, los profesionales de la educación podrán acogerse a lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en cuyo caso no podrán acceder al proceso de reconocimiento profesional establecido en la presente ley.

Artículo SÉPTIMO

. Las derogaciones y modificaciones a las asignaciones y demás beneficios pecuniarios establecidos en los numerales 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 b), 39, 40, 49 y 50 del artículo 1°; artículo 4°; artículo 5°; numerales 1, 2, y 3 del artículo 6°; y numerales 1, 2 y 3 del artículo 7°, todos de esta ley, no se aplicarán a aquellos profesionales de la educación que no se rijan por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 y en el inciso final del artículo 63, ambos del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, introducidos por esta ley, así como lo establecido en el número 38, letra c), del artículo 1° de esta ley, regirán desde la entrada en vigencia de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, regirá desde la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio que hasta el año escolar 2025 tendrá un tope de 30% de la remuneración básica mínima nacional. Los profesionales de la educación que hayan accedido a algún tramo del desarrollo profesional docente y sean beneficiarios de las asignaciones señaladas en el párrafo VI del Título IV o las reguladas en el artículo 84 del Título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no tendrán derecho a ellas en las relaciones laborales con sostenedores que no deban dar aplicación a lo señalado en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, debiendo regirse por lo señalado en el inciso primero. Por su parte, la asignación por desempeño en condiciones difíciles será incompatible con la asignación de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios. De este modo, el profesional de la educación tendrá derecho a la de mayor monto, mientras tenga derecho a percibir ambas, a menos que opte expresamente por lo contrario.

Artículo OCTAVO

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que sean beneficiarios de las siguientes asignaciones las continuarán percibiendo en los términos establecidos en las leyes que las regulan: a) La asignación variable por desempeño individual, establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933. b) La asignación de excelencia pedagógica, establecida en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación. Estas asignaciones se percibirán hasta el término del respectivo plazo por el cual fueron concedidas, en conformidad a sus propias leyes, y no se considerarán para los efectos del cálculo de la planilla suplementaria o remuneración complementaria adicional, según corresponda, que se establecen en los artículos vigésimo y trigésimo quinto transitorios. Dichas asignaciones serán incompatibles con la asignación por tramo de desarrollo profesional establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. De este modo, el profesional de la educación tendrá derecho a asignación por tramo del desarrollo profesional o a la suma de las asignaciones señaladas en el inciso primero de este artículo, según lo que resulte de mayor monto, mientras tenga derecho a percibirlas, a menos que opte expresamente por lo contrario. Tampoco serán consideradas para los efectos del cálculo de la planilla suplementaria o remuneración complementaria adicional, según corresponda, la bonificación de excelencia que le corresponda percibir al respectivo profesional de la educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley N°19.410, y la asignación por desempeño en condiciones difíciles.

Párrafo 2° Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal

Artículo NOVENO

Los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de la presente ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los artículos siguientes.

Artículo DÉCIMO

La asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio. Asimismo, el profesional de la educación que tenga resultados vigentes en la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por utilizar estos resultados en el primer proceso de reconocimiento profesional que realice conforme al Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en reemplazo de los resultados que haya obtenido en el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, establecido en la letra a) del artículo 19 K del referido título.

Artículo UNDÉCIMO

Se considerarán los resultados obtenidos en la última aplicación, para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, desde la entrada en vigencia de esta ley, de los instrumentos de evaluación señalados en dicha disposición. En el caso que el profesional de la educación haya rendido ambos instrumentos portafolio de los señalados en el inciso primero del artículo anterior y que, conforme al inciso anterior, ninguno de ellos pueda considerarse como la última aplicación, para efectos de la asignación de tramo que tratan las disposiciones transitorias siguientes, se considerará el instrumento con el mejor resultado. Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindan la evaluación docente establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán optar por utilizar los resultados del instrumento portafolio del proceso de evaluación docente inmediatamente anterior.

Artículo DUODÉCIMO

Los profesionales de la educación podrán acceder a los siguientes tramos del desarrollo profesional docente, según los resultados obtenidos en el instrumento portafolio señalado en el inciso primero del artículo undécimo transitorio de la presente ley, de conformidad a lo siguiente: a) Quienes hayan obtenido un resultado "A" serán asignados al tramo profesional avanzado. b) Quienes hayan obtenido un resultado "B", "C" y "D" serán asignados al tramo profesional temprano. c) Quienes hayan obtenido un resultado "E" serán asignados al tramo profesional inicial.

Artículo DECIMOTERCERO

El profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios, para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933, y haya optado por ser asignado a un tramo según lo establecido en el inciso final del artículo décimo transitorio, será asignado a un tramo de desarrollo profesional de conformidad al siguiente cuadro:

[imagen omitida]

Artículo DECIMOCUARTO

Para ser asignado a un tramo del Sistema de Reconocimiento al Desarrollo Profesional Docente, conforme a los resultados obtenidos en los instrumentos de evaluación, según lo establecido en los artículos duodécimo y decimotercero transitorios, se deberá contar, a lo menos, con los siguientes años de experiencia profesional: a) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional temprano o profesional avanzado aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con cuatro años de experiencia profesional docente. b) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto I aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con ocho años de experiencia profesional docente. c) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto II aquellos profesionales que cuenten, a lo menos, con doce años de experiencia profesional docente. Aquellos profesionales de la educación que, de conformidad a los artículos duodécimo y decimotercero, debiesen acceder a un tramo mayor al correspondiente por sus años de experiencia profesional, serán asignados al tramo más alto que corresponda a su experiencia profesional. No se requerirá contar con el requisito de experiencia profesional previa para ser asignado al tramo profesional inicial.

Artículo DECIMOQUINTO

Aquellos profesionales de la educación que de conformidad con los artículos anteriores no puedan ser asignados a ningún tramo del desarrollo profesional docente, serán asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y percibirán la remuneración que le correspondería a un docente asignado al tramo inicial más la suma que le corresponda por concepto de planilla suplementaria, si procede, de conformidad al artículo décimo noveno transitorio. Dichos profesionales accederán al tramo que corresponda, una vez rendidos los instrumentos para el reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. Los profesionales de la educación que de acuerdo a los artículos anteriores sean asignados al tramo inicial, o aquellos que en virtud de lo establecido en el inciso primero se encuentren en el tramo de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y no logren acceder, a lo menos, al tramo profesional temprano en su primer proceso de reconocimiento, deberán rendir los instrumentos en el plazo de cuatro años. Si no logran acceder a un nuevo tramo los deberán rendir nuevamente en el plazo de dos años. En caso de no avanzar de tramo, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo DECIMOSEXTO

Los profesionales de la educación que se desempeñen como director de establecimientos educacionales o como jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal serán asignados al tramo profesional avanzado, y, para efectos de la percepción de la asignación de tramo establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, se considerarán los años de ejercicio profesional que acrediten. Sin perjuicio de lo anterior, los directores o jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal cuyos resultados en los instrumentos de evaluación, indicados en el artículo décimo transitorio, y experiencia profesional les permitan ser asignados a un tramo más alto que el profesional avanzado, serán asignados al tramo que les corresponda de acuerdo a sus resultados. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente a los profesionales de la educación que al 1 de diciembre de 2018 se desempeñaban como directores de establecimientos educacionales, jefes de educación de las corporaciones municipales o de Departamentos de Administración de Educación Municipal. Con todo, quienes se desempeñen como director o jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal y no sean profesionales de la educación, no serán asignados o asimilados a un tramo y seguirán percibiendo su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público. Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, la que se determinará a la fecha en que debiesen pasar a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, si fuesen profesionales de la educación. En el caso de los directivos de establecimientos educacionales, jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal y directores o jefes de educación de las corporaciones municipales, que cesen en el cargo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 34 K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo DECIMOSÉPTIMO

Antes del 31 de julio de 2016, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, dictará una resolución en donde señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a los profesionales de la educación establecidos en el artículo noveno transitorio, la que surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, el mes de julio de 2017.

Artículo DECIMOCTAVO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)