CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS

Rango Ley
Publicación 2016-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 137
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Los profesionales de la educación principiantes, conforme lo establecido en el artículo 18 G del nuevo título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán postular al proceso de inducción desde el año escolar 2017. Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior y hasta el inicio del año escolar 2022, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrará un sistema nacional de postulación a los cupos que se establezcan anualmente para el proceso de inducción de docentes principiantes. El Centro, en virtud de la información que reciba, previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales, y conforme a los criterios de prioridad establecidos en el inciso cuarto, asignará los cupos de los procesos de inducción que ofrezca. El número de cupos para docentes principiantes en proceso de inducción será fijado anualmente en la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la proporción de cupos para procesos de inducción desarrollados de conformidad al artículo 18 H de esta ley, será igual a la proporción de docentes de dichos establecimientos sobre el total de aquellos que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. Los cupos para los docentes señalados en este inciso serán asignados a los docentes principiantes que cumplan con lo establecido en el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo a los siguientes criterios: a) Concentración de alumnos prioritarios en el respectivo establecimiento, privilegiando al que se desempeñe en los de mayor concentración, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. b) Nivel de rendimiento del respectivo establecimiento según el sistema de evaluación regulado en los párrafos 2° y 3° del Título II de la ley N°20.529, priorizando a los que trabajen en los de más bajo desempeño. c) Número de horas del respectivo contrato, priorizando a los de mayor número. Una vez finalizado el proceso de postulación, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la que se indiquen los postulantes seleccionados, conjuntamente con el docente mentor que lo acompañará y apoyará en su respectivo proceso de inducción. Los profesionales de la educación del sector municipal que posean seis años de ejercicio profesional, no tengan un resultado vigente básico o insatisfactorio en la evaluación de desempeño docente y hayan recibido formación para ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año escolar 2017, en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados para dirigir procesos de inducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio, lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo se aplicará a los establecimientos educacionales particular subvencionados que desarrollen procesos de inducción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H de esta ley, desde el año 2017.

Artículo DECIMONOVENO

La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo. En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla será imponible y tributable, de conformidad a la ley. Para efectos del cálculo de la remuneración promedio, se entenderá por remuneración la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de la planilla, de conformidad al artículo octavo transitorio.

Artículo VIGÉSIMO

En los concursos y nombramientos que se efectúen hasta el 31 de julio de 2017 para proveer vacantes de directores o funciones directivas de exclusiva confianza de estos, según corresponda, no será aplicable el requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramo profesional avanzado, establecido en el inciso tercero del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. A los profesionales de la educación que, al 31 de julio de 2017, se desempeñen en las funciones señaladas en el inciso anterior, no les será aplicable el requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramo profesional avanzado, establecido en el inciso tercero del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, únicamente hasta el cese de sus funciones o el término del período de su nombramiento, según corresponda, sin perjuicio de lo señalado en el artículo decimosexto transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los concursos y nombramientos para proveer vacantes de jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, directores y directivos de exclusiva confianza, incluyendo los cargos técnico-pedagógicos, podrán postular o designarse, según corresponda, profesionales de la educación que desempeñen o hayan desempeñado dichos cargos o el de Director de Educación de una corporación municipal, por al menos cuatro años y que se encuentren en el tramo de acceso, tramo temprano o no hayan sido asignados a un tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, por no contar con resultados que lo permitan. Estos profesionales de la educación podrán recibir la asignación de responsabilidad directiva o técnico pedagógica que corresponda.

Artículo VIGÉSIMO PRIMERO

Lo establecido en el número 27) del artículo 1° de esta ley regirá a partir del 31 de julio de 2017.

Párrafo 3° Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980

Artículo VIGÉSIMO SEGUNDO

Los profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, seguirán rigiéndose por una relación laboral de derecho privado, sin perjuicio de que les será aplicable el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación de conformidad a las disposiciones transitorias establecidas en el presente párrafo.

Artículo VIGÉSIMO TERCERO

La aplicación del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a los profesionales señalados en el artículo anterior será gradual, en un proceso dividido en dos etapas: la primera de carácter voluntaria para los sostenedores o administradores de los establecimientos en que aquellos se desempeñen, conforme a los cupos de docentes que se dispongan para ello; y la segunda de carácter obligatoria para los restantes sostenedores o administradores señalados en el artículo vigésimo sexto transitorio. Lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, les será aplicable una vez que comiencen a regirse por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los artículos siguientes.

Artículo VIGÉSIMO CUARTO

A los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se desempeñen en establecimientos particulares subvencionados, les será aplicable lo dispuesto en el artículo quinto transitorio, en lo que resulte pertinente.

Artículo VIGÉSIMO QUINTO

La primera etapa comenzará el año 2017 y finalizará el año 2025, y en ella será voluntaria la adscripción de los sostenedores o administradores al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de sus respectivos profesionales de la educación, pudiendo optar, para estos efectos, con todos los docentes de su dependencia, a los cupos de docentes que anualmente disponga el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de conformidad al artículo siguiente.

Artículo VIGÉSIMO SEXTO

Corresponderá al Ministerio de Educación disponer anualmente, durante el período señalado en el artículo anterior, el número total de cupos para profesionales de la educación que ingresarán al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Dichos cupos serán determinados según disponibilidad presupuestaria, por medio de una resolución que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. Con todo, los cupos corresponderán a lo menos a un séptimo de los profesionales de la educación regidos por este párrafo y se establecerán mediante una resolución de la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, que deberá publicarse antes del mes de junio de cada año.

Artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO

Los sostenedores o administradores de establecimientos educacionales cuyos profesionales se rijan por este párrafo podrán postular a los cupos disponibles de docentes, mediante una solicitud escrita, que deberá ser presentada antes del último día hábil del mes de agosto del año en que se publicó la resolución a que se refiere el artículo anterior.

Artículo VIGÉSIMO OCTAVO

En el caso que postulen sostenedores o administradores con un mayor número de profesionales de la educación que cupos disponibles, el Centro deberá asignar dichos cupos a aquellos cuyos establecimientos educacionales cuenten con un mayor porcentaje de alumnos prioritarios de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la ley N°20.248, hasta que, con los establecimientos asignados, se completen los cupos de docentes disponibles. Para todos los efectos legales, se entenderá que postulan a los cupos del año siguiente aquellos sostenedores o administradores que, habiendo postulado oportunamente y en la forma legal, no se adjudiquen cupos para aplicar a todos sus profesionales de la educación el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y así sucesivamente. Para estos efectos, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, deberá dictar una resolución antes del 31 de diciembre del año de las respectivas postulaciones, adjudicando los cupos de docentes que haya dispuesto para esa ocasión. En caso que postulen sostenedores o administradores cuyo número de profesionales de la educación sea menor que los cupos disponibles, aquellos cupos no utilizados se acumularán para el proceso del año siguiente.

Artículo VIGÉSIMO NOVENO

Los profesionales de la educación dependientes de establecimientos educacionales de sostenedores adjudicatarios de los cupos señalados en el artículo anterior deberán rendir los instrumentos establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, a partir del año siguiente a la adjudicación de los cupos respectivos. Dichos profesionales de la educación serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente de acuerdo a los resultados que obtengan, de conformidad a lo señalado en el artículo 19 O del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, y los años de experiencia profesional que acrediten. Con todo, aquellos docentes que cuenten con resultados vigentes en la prueba de conocimientos disciplinarios que los habiliten para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715, podrán optar por utilizar dichos resultados en el primer proceso de reconocimiento profesional que realice conforme al Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en reemplazo de los resultados que haya obtenido en el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, establecido en la letra a) del artículo 19 K del referido título. Antes del 31 de marzo del año subsiguiente a la adjudicación de los cupos respectivos, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la cual señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a dichos profesionales de la educación, la que surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, en el mes de julio del mismo año. En lo no regulado por este párrafo les será aplicable lo prescrito en el párrafo 2º transitorio precedente.

Artículo TRIGÉSIMO

Los profesionales de la educación dependientes de sostenedores o administradores regidos por el presente párrafo que no hayan pasado a regirse por Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud del mecanismo voluntario de ingreso establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio, lo harán en forma obligatoria desde el mes de julio de 2026. Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se aplicará la asignación de tramos del desarrollo profesional docente establecida en el artículo vigésimo noveno transitorio.

Artículo TRIGÉSIMO PRIMERO

Antes del mes de diciembre del año anterior a aquel en que las disposiciones del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, rijan a los profesionales de la educación señalados en el artículo anterior, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución informando a los sostenedores tanto de aquella circunstancia, como de la asignación de tramos que correspondan de conformidad al artículo vigésimo noveno transitorio.

Artículo TRIGÉSIMO SEGUNDO

Los profesionales de la educación principiantes, conforme a lo establecido en el artículo 18 G del Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán postular al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente a aquel en que el establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. Para estos efectos, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrará hasta el inicio del año escolar 2022 un sistema nacional de postulación a los cupos que se establezcan anualmente para el proceso de inducción de docentes principiantes, de acuerdo al artículo décimo octavo transitorio. Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, que posean seis años de ejercicio profesional, no tengan un resultado vigente básico o insatisfactorio en la evaluación de desempeño docente y hayan recibido formación para ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año escolar 2025, en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados para dirigir procesos de inducción.

Artículo TRIGÉSIMO TERCERO

El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo. En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley. Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional. En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último.

Párrafo 4° Transición para la formación de los profesionales de la educación

Artículo TRIGÉSIMO CUARTO

Tendrán la calidad de profesionales de la educación, a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren cursando las carreras para obtener los títulos de profesor o educador en Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, una vez que hayan obtenido dichos títulos.

Artículo TRIGÉSIMO QUINTO

Para las carreras y programas de pedagogía que se encuentren acreditados a la fecha de la publicación de esta ley, se considerará que dicha acreditación se mantiene vigente hasta que se cumpla el período respectivo. Las universidades que no hayan acreditado las carreras de pedagogía que impartan a la fecha de publicación de esta ley tendrán un plazo de tres años para obtener tanto la acreditación institucional, como la de la carrera o programa, contado desde aquella. Si la carrera o programa no obtuviere la acreditación a que se refiere el inciso precedente, la universidad no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir impartiéndolas hasta la titulación o egreso de sus estudiantes matriculados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tendrán la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por universidades de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo TRIGÉSIMO SEXTO

Los requisitos para la admisión universitaria establecidos en la letra b) del artículo 27 bis de la ley N°20.129, entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2023, 2024 y 2025, en las carreras y programas de pedagogía, deberá cumplirse con alguna de las siguientes exigencias: i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias. ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo. iii. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace. iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, establecido en el Título V de la ley Nº 20.422. En este caso no será necesario rendir la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace. En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N° 20.129.

Párrafo 5° Transición para los profesionales que se desempeñan en establecimientos que atiendan estudiantes con necesidades educativas especiales

Artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO

Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y su reglamento, sean escuelas de educación especial, accederán al proceso de inducción y al Sistema de Desarrollo Profesional establecidos en los Títulos II y III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los párrafos 2° y 3° de las disposiciones transitorias, según corresponda al sector en que ejerzan, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo TRIGÉSIMO OCTAVO

Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, hasta el término del año escolar 2019, para la habilitación a los tramos del desarrollo profesional docente se considerará únicamente un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos adecuado a las situaciones de discapacidad de los alumnos que atienden, que elaborará e implementará el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Artículo TRIGÉSIMO NOVENO

El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá implementar el instrumento de evaluación señalado en el artículo anterior el año 2016, para los respectivos reconocimientos de tramo a partir del año 2017, de acuerdo al artículo trigésimo séptimo transitorio.

Artículo CUADRAGÉSIMO

El Centro reconocerá el desarrollo profesional, debiendo considerar el resultado del instrumento de evaluación de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, de acuerdo a lo siguiente: a) Quienes obtengan un resultado D serán asignados al tramo profesional inicial del desarrollo profesional docente. b) Quienes obtengan un resultado C serán asignados al tramo profesional temprano. c) Quienes obtengan un resultado B serán asignados al tramo profesional avanzado. d) Quienes obtengan un resultado A (2) serán asignados al tramo experto I. e) Quienes obtengan un resultado A (1) serán asignados al tramo experto II del desarrollo profesional docente. Para estos efectos, se aplicará la siguiente tabla:

[imagen omitida]

El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas establecerá los criterios técnicos, públicos y objetivos para la aplicación de lo establecido en el inciso anterior.

Artículo CUADRAGÉSIMO PRIMERO

La entrada en vigencia de la presente ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos regulados en este párrafo. Para dichos efectos, se estará a lo establecido en los artículos decimonoveno y trigésimo tercero transitorios, según corresponda.

Párrafo 6° Aplicación del desarrollo profesional docente para el nivel parvulario

Artículo CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Lo dispuesto en el Título VI de esta ley se aplicará a los profesionales de la educación regidos por dicho título a partir del año 2020. Sin perjuicio de lo anterior, el párrafo III del Título I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, les será aplicable desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo CUADRAGÉSIMO TERCERO

Los profesionales de la educación principiantes, conforme a lo establecido en el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán acceder al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente a aquel en que el establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por lo establecido en el Título VI, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. Hasta el inicio del año escolar 2025 podrán inscribirse en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y ser asignados para dirigir procesos de inducción, los profesionales de la educación regidos por el Título VI del citado cuerpo legal que cumplan con el requisito establecido en la letra a) del artículo 18 Q del mismo cuerpo legal.

Artículo CUADRAGÉSIMO CUARTO

Al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas corresponderá realizar la coordinación técnica para la adecuada implementación del proceso de ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de los profesionales señalados en este párrafo, fijando su calendarización a más tardar el 30 de junio de 2019, para ser aplicado a contar del inicio del año escolar 2020. Esta calendarización será gradual, y deberá considerar la incorporación al sistema del 20% de los establecimientos por año, para su aplicación universal el año 2025.

Artículo CUADRAGÉSIMO QUINTO

Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, contado desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias: 1. Adecuar, para los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, los procesos de inducción y mentoría contemplados en el Título II, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, pudiendo establecer para tal efecto, especialmente: su duración, requisitos que deberán reunir los profesionales para optar a dicho proceso, derechos y obligaciones de los participantes, requisitos para la inscripción en el registro público de mentores a que se refiere el inciso siguiente, derechos y obligaciones del mentor y causales de término de la mentoría, evaluación de los participantes y mentores del proceso, y todas las demás normas necesarias para el adecuado funcionamiento del referido proceso. 2. Adecuar, para los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que cumplan funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, la aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente contemplado en el título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. En el ejercicio de esta facultad, podrá establecer, especialmente: las oportunidades del proceso de reconocimiento y sus efectos, los casos en que el reconocimiento será obligatorio y voluntario, los profesionales que estarán exceptuados de la aplicación del sistema y todas las demás normas necesarias para el adecuado funcionamiento del referido sistema. 3. Regular la forma en que se aplicará lo establecido en el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para los profesionales que desempeñen funciones pedagógicas referidos en el número anterior. 4. Establecer una asignación asociada al desarrollo profesional docente para profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, fijando las condiciones para su otorgamiento, entre las cuales se considerará reconocimiento de competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios; mecanismo para determinar el monto de la asignación, como asimismo su percepción y pago, y cualquier otra disposición necesaria para la adecuada aplicación de la misma. Con todo, cuando esta asignación, más las remuneraciones a que tengan derecho los profesionales de planta y contrata antes señalados, sea superior a aquella que corresponda a un profesional regido por el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo al tramo que le corresponda, del sistema de desarrollo profesional docente, la asignación se ajustará de manera tal que no exceda el límite antes indicado. 5. Modificar los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de la planta de personal de profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, pudiendo establecerlos según el tipo de función profesional. 6. Establecer las fechas de entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales anteriores, pudiendo fijar gradualidades para su implementación. Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrar el proceso de inducción y mentoría para los profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en los mismos términos que establece el Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. El Centro llevará un registro público de mentores para los efectos antes señalados. También le corresponderá administrar el sistema de reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios de dichos profesionales, debiendo coordinar la implementación de este sistema en los mismos términos establecidos en el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de esta ley.

Artículo CUADRAGÉSIMO SEXTO

El uso de la facultad delegada por el artículo anterior quedará sujeto a las siguientes restricciones: 1. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de la relación laboral, cese de funciones o término de servicios. 2. No podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales. Tampoco podrá modificar la calidad jurídica del nombramiento ni la asignación por antigüedad del funcionario.

Párrafo 7° Otras disposiciones transitorias

Artículo CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

Lo dispuesto en el artículo 19 V del decreto fuerza de la ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, será aplicable a los sostenedores, una vez que rija para sus profesionales de la educación lo establecido en el Título III del mismo cuerpo legal, de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° de las presentes disposiciones transitorias.

Artículo CUADRAGÉSIMO OCTAVO

Lo dispuesto en los números 1) y 2) del artículo 3° de esta ley comenzará a regir a partir del inicio del año escolar 2019. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para el año escolar 2017 y 2018 el valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), que establece el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación corresponderá al siguiente:

[imagen omitida]

En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno para los años escolares 2017 y 2018 para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguiente:

[imagen omitida]

Del mismo modo, para estos efectos, los años escolares 2017 y 2018 se reemplazarán, en el inciso undécimo del artículo 9°, los siguientes guarismos "7,39674" por "7,71945"; "8,14665" por "8,46936"; "6,33267" por "6,55220", y "7,08258" por "7,30211". Asimismo, para los años escolares 2017 y 2018 se reemplazarán en el inciso cuarto del artículo 12 los guarismos "55,32110" por "55,61166" y "60,50430" por "60,79486", y en el inciso quinto los guarismos "68,49479" por "68,78535" y "74,91951" por "75,21007". Lo establecido en el número 3) del artículo 3° de esta ley entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 para los sostenedores del sector municipal. En el caso de los sostenedores de los establecimientos del sector particular subvencionado, el señalado número 3) comenzará a regir cuando se empiece a aplicar a los profesionales de la educación de su dependencia el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo CUADRAGÉSIMO NOVENO

El aporte establecido en el artículo 4° del decreto ley N°3.166, de 1980, se aumentará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aumente la subvención de escolaridad conforme al artículo anterior. Este aumento se otorgará mediante resolución del Ministerio de Educación visada por el Ministerio de Hacienda. Para estos efectos, el Ministerio de Educación modificará los respectivos convenios suscritos con las instituciones administradoras, estableciendo el nuevo monto del aporte.

Artículo QUINCUAGÉSIMO

El Centro deberá implementar, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, el Registro Público de cursos y programas de formación en desarrollo establecido en el artículo 12 quáter. Hasta el inicio del año escolar 2018, los cursos y programas que se creen podrán ser certificados por el Centro mediante resolución exenta fundada, constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación. Una vez implementado el Registro, y acreditado el cumplimiento de los demás requisitos, deberán incorporarse en él dichos cursos, por el plazo que faltase para mantener la acreditación. Los cursos y programas de formación en desarrollo con inscripción vigente en el Centro podrán seguir impartiéndose y ser financiados por éste hasta la fecha de término del plazo por el cual fueron inscritos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo séptimo transitorio, los cursos y programas que se creen a contar de la entrada en vigencia de esta ley no darán derecho a aumentar la asignación de perfeccionamiento. Para efectos de lo establecido en la letra a) del artículo 18 Q se reconocerán como cursos de formación de mentores aquellos que el Centro haya impartido de forma directa o en colaboración con otras instituciones hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Los mentores reconocidos por el Centro, de acuerdo al decreto supremo Nº96, de 2009, del Ministerio de Educación, mantendrán vigente esta calidad y deberán ser inscritos en el registro establecido en el artículo 18 Q, sin perjuicio que al 31 de julio de 2017 deberán acreditar que cumplen con la exigencia de encontrarse reconocidos, a lo menos, en el tramo profesional avanzado. En caso contrario se procederá a la cancelación de su inscripción en el registro.

Artículo QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

Derogado.

Artículo QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

El Presidente de la República enviará uno o más proyectos de ley que regulen la educación superior, los que incluirán normas particulares para la formación inicial docente.

Artículo QUINCUAGÉSIMO TERCERO

El Ministerio de Educación implementará un programa de fortalecimiento del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le entregan en esta ley. Para este efecto se dispondrán recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo QUINCUAGÉSIMO CUARTO

Los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindan el proceso de evaluación docente establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para los efectos de esta evaluación podrán optar por utilizar los resultados obtenidos en este proceso de evaluación docente o en el inmediatamente anterior.

Artículo QUINCUAGÉSIMO QUINTO

Lo dispuesto en los artículos 6°, número 6), y 8°, números 2) al 8), de esta ley entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 para los docentes que se desempeñen en el sector municipal. Para los docentes que se desempeñen en el sector particular subvencionado y el regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, los números señalados en el inciso primero comenzarán a regir con la gradualidad establecida en el párrafo tercero de las disposiciones transitorias de la presente ley para el ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en la forma que determine un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.

Artículo QUINCUAGÉSIMO SEXTO

Antes del 1 de marzo de 2020, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá efectuar las adecuaciones al portafolio de reconocimiento profesional establecidas en el inciso final del artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, respecto de aquellas modalidades educativas que requieren de una metodología especial de evaluación, a excepción de las especialidades de educación media técnica profesional a las que se les aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

Antes del inicio del año escolar 2017, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas implementará los instrumentos para el reconocimiento profesional establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que permitan la asignación a los tramos del desarrollo profesional a los docentes que impartan especialidades de educación técnico profesional. Estos instrumentos serán aplicados de acuerdo al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido para cada sector en los párrafos 2° y 3° de las disposiciones transitorias.

Artículo QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

Con anterioridad a que los docentes de un establecimiento educacional ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente el sostenedor deberá entregar al Ministerio de Educación la documentación contable y previsional que acredite la remuneración percibida por los señalados docentes en los doce meses inmediatamente anteriores.

Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la forma y oportunidad en que deberá ser entregada la información señalada en el inciso anterior.

Artículo QUINCUAGÉSIMO NOVENO

Los estándares de desempeño docente señalados en el inciso segundo del artículo 19 J del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, serán elaborados por el Ministerio de Educación, a través del Centro, y presentados para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley.

Hasta la total tramitación del acto administrativo que apruebe dichos estándares, se aplicará el Marco para la Buena Enseñanza, aprobado por la resolución exenta Nº11.025 de 2004, del Ministerio de Educación.

Artículo SEXAGÉSIMO

Artículo sexagésimo. Los estándares pedagógicos y disciplinarios de formación inicial docente señalados en el numeral i del artículo 27 ter de la ley N°20.129 serán elaborados por el Ministerio de Educación y presentados para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo SEXAGÉSIMO PRIMERO

La Agencia de la Calidad de la Educación comenzará a ejercer las facultades que le conceden los artículos 19 K y 19 L del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, a contar del inicio del año 2017.

Artículo SEXAGÉSIMO SEGUNDO

Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19 S de esta ley entrará en vigencia el año 2025 y se aplicará a los docentes que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente a partir de dicho año. A los profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se desempeñen en algún establecimiento educacional acogido al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación o regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y que se encuentren sujetos al régimen establecido en el Título III de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 19 S en caso de que no logren avanzar desde el tramo temprano al avanzado.

Artículo SEXAGÉSIMO TERCERO

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos cuadragésimo segundo y cuadragésimo cuarto transitorios, el cumplimiento del requisito establecido en el inciso primero del artículo 88 A del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, exclusivamente en lo relativo a que el profesional de la educación deba pertenecer a un establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado, no impedirá su ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente en caso que dicho establecimiento no hubiere obtenido el reconocimiento oficial a la fecha que le correspondiere el ingreso al Sistema.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 4 de marzo de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

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