MODIFICA LA LEY DE SERVICIOS DE GAS Y OTRAS DISPOSICIONES QUE INDICA
LEY NÚM. 20.999
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, las siguientes modificaciones:
Modifícase el artículo 1 en el siguiente sentido:
Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 1. El transporte, la distribución de gas de red concesionada y no concesionada, la comercialización de gas, el régimen de concesiones y tarifas de gas de red, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley, y, en lo que ésta no prevé, por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes.".
Elimínase el numeral 2 del inciso segundo. c) Elimínase del numeral 7 del inciso segundo la frase "y los artefactos de gas licuado". d) Elimínase del numeral 8 del inciso segundo la frase "y de gas licuado". e) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Asimismo, se le aplicarán las disposiciones de la presente ley que regulan la distribución de gas de red no concesionada a la distribución de gas licuado a granel, en todo aquello que le sea compatible. En especial, se le aplicarán las normas contenidas en los artículos 2 y 30, en el Párrafo I del Título V y en los Títulos VI, VIII y IX. No se aplicarán las disposiciones de la presente ley a las instalaciones de producción, procesamiento y redes de captación en campos de producción de hidrocarburos. De lo anterior, se excluye al servicio de gas y servicios afines que se presten desde dichas instalaciones, los que sí deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley para tal clase de servicios, incluso si son prestados por una entidad distinta a una empresa de gas.".
Modifícase el artículo 2 en el siguiente sentido:
Sustitúyese en el numeral 1 la oración "gas obtenido del carbón, nafta o coke, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores" por la siguiente: "gas licuado de petróleo en fase gaseosa y cualquier otro tipo de fluido gaseoso combustible". b) Elimínase en el numeral 2 la expresión "producir," y reemplázase la frase "suministrar gas" por la oración "comercializar gas por redes concesionadas y no concesionadas". c) Incorpórase en el numeral 5, a continuación de las expresiones "servicio público", la siguiente frase final: "o de una red no concesionada hasta la salida del medidor". d) Intercálase, en el numeral 6, a continuación de la palabra "edificios", la expresión ", desde la salida del medidor". e) Incorpórase en el numeral 10, a continuación de la frase "según corresponda", la expresión ", que sean propiedad del concesionario". f) Intercálase en el numeral 12, letra b), entre la palabra "consumos" y la coma la frase "y servicios afines". g) Suprímese en el numeral 13, la oración final que señala: "En este inmueble o instalaciones quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa de gas, a menos que ésta y el cliente hayan convenido por escrito un acuerdo distinto.". h) Agréganse, a continuación del numeral 15, los siguientes numerales 16 a 32:
"16. De acuerdo a su giro y uso del gas, los servicios de gas se clasificarán en la siguiente forma:
Servicio de gas residencial: servicio de gas destinado a consumidores que utilizan el gas para el funcionamiento de artefactos de uso doméstico en residencias particulares o de uso comunitario. b) Servicio de gas comercial: servicio de gas destinado a consumidores que utilizan el gas para el funcionamiento de artefactos ubicados principalmente en oficinas, locales, establecimientos o negocios en que se realizan operaciones comerciales, de servicios públicos o privados, profesionales o de atención al público. Se incluyen aquellos consumidores que elaboren productos propios para su venta directa a público, aquellos que vendan productos por cuenta de terceros y las estaciones de gas natural comprimido para uso vehicular. c) Servicio de gas industrial: servicio de gas destinado a consumidores que utilizan el gas principalmente para el funcionamiento de artefactos destinados a procesos productivos o como materia prima de éstos, en empresas o establecimientos donde la distribución de sus productos se realiza primordialmente mediante terceros.
Servicios afines: aquellos servicios asociados al servicio de gas que, por razones de seguridad o por su propia naturaleza, sólo pueden ser prestados por la respectiva empresa de gas o por un tercero por cuenta de ésta, tales como, corte y reposición de servicio, envío de boleta o factura a una dirección especial, y los demás que determine la Comisión en el informe de rentabilidad anual a que hace referencia el artículo 33 quáter o en las bases técnicas y administrativas señaladas en el artículo 40-M, según corresponda. 18. Comisión: la Comisión Nacional de Energía. 19. Ministerio: el Ministerio de Energía. 20. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI del decreto con fuerza de ley N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, el cual se someterá a dicho cuerpo legal en todo lo que le sea aplicable, en especial respecto a su integración, carácter vinculante de su dictamen, financiamiento y plazos. 21. Empresa transportista: la entidad que presta el servicio de transporte de gas mediante redes de transporte. 22. Empresa distribuidora: la entidad que presta el servicio de gas mediante redes de distribución de gas, con o sin concesión. 23. Empresa comercializadora: la entidad que presta el servicio de gas utilizando exclusivamente redes de transporte o distribución de otras empresas de gas. 24. Empresa concesionaria o concesionario: entidad que goza de una o más concesiones para prestar el servicio público de distribución de gas de red o de transporte de gas de red, según corresponda. 25. Zona de concesión: para los efectos de esta ley se entenderá por zona de concesión el conjunto de zonas geográficas ubicadas en una misma región, especificadas en uno o más decretos de concesión de servicio público de gas de red de una empresa concesionaria. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que la zona geográfica identificada en uno o más decretos de concesión abarque de manera continua dos regiones adyacentes, la Comisión podrá considerar dicha zona geográfica como parte de una misma zona de concesión. Para ello, además de la continuidad física de las redes de distribución, deberá verificarse que dichas redes permiten una gestión operativa y comercial conjunta por parte de la empresa concesionaria. 26. Empalme: conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde el término de la acometida, o desde la salida de un tanque de almacenamiento cuando no exista acometida, hasta la entrada del regulador de servicio. 27. Acometida: conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde la matriz de distribución o red de transporte, hasta la línea de propiedad o deslinde. 28. Medidor: instrumento de propiedad de la empresa de gas destinado al registro del consumo de gas en metros cúbicos (m3), o en otras magnitudes que configuren el suministro, que incluye el regulador de servicio. 29. Matriz de distribución: conjunto de tuberías que conduce el gas a las acometidas. 30. Gas licuado: todo fluido gaseoso combustible que ha sido convertido a fase líquida por procesos de enfriamiento o compresión, como el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo. 31. Red de distribución no concesionada: aquella red que comprende el o los tanques de almacenamiento de gas licuado, más el conjunto de tuberías, equipos y accesorios hasta la salida del medidor, destinados a distribuir gas, sin hacer uso de una concesión de servicio público de distribución. 32. Distribución de gas licuado a granel: es el suministro de gas licuado en uno o más tanques de almacenamiento sin un medidor del flujo gaseoso para contabilizar el consumo.".
Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente: "De las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas.". 4. Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:
"Artículo 3. Para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red, las empresas deberán obtener una concesión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, a quienes se les reconocerán los derechos y se le impondrán las obligaciones señaladas en la presente ley.".
Elimínase el artículo 4. 6. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
"Artículo 6. La solicitud de concesión deberá presentarse a la Superintendencia, con copia al Ministerio, debiendo contener todos los antecedentes y documentos necesarios para su otorgamiento, los que se establecerán mediante un Reglamento.".
Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
"Artículo 7. Las concesiones de servicio público de distribución de gas de red y las de transporte de gas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Superintendencia. El decreto que otorgue la concesión deberá publicarse por el concesionario en el Diario Oficial, en el plazo de treinta días corridos contado desde la fecha de su total tramitación y reducirse a escritura pública dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación.".
Elimínanse los artículos 8, 9 y 10. 9. Suprímese el artículo 11. 10. Reemplázase en el artículo 14 la frase "no constituyen monopolio", por la expresión "no otorgan derechos exclusivos.". 11. Modifícase el artículo 15 de la siguiente manera:
Reemplázase la frase "las modificaciones necesarias" por "las modificaciones estrictamente necesarias". b) Sustitúyese la expresión "del organismo que las dispuso" por "del concesionario".
Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:
Sustitúyense, en el inciso primero, el vocablo "Empresa" por "empresa concesionaria", y la palabra "cañería" por "red". b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "Gobierno, oída la Dirección" por la siguiente: "Ministerio, previo informe de la Superintendencia".
Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:
Sustitúyese en el inciso primero, la expresión "Los concesionarios" por "Las empresas concesionarias". b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "resolverá el Gobierno, oyendo a la Dirección" por la siguiente: "la empresa concesionaria podrá recurrir a la Superintendencia para que resuelva.". c) Sustitúyese en el inciso final la frase inicial "Siempre que los concesionarios presenten a la Dirección" por la siguiente: "Las empresas concesionarias que presenten a la Superintendencia".
Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:
Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese las expresiones "Corte de Apelaciones" y "Corte" por la palabra "Superintendencia". ii. Elimínase la palabra "respectiva". iii. Reemplázase la expresión "concesión" por "empresa concesionaria". iv. Sustitúyese la frase "dentro de los 90 días corridos siguientes de transcurridos dichos plazos", por la expresión: ", declaración que deberá efectuarse dentro de los noventa días corridos siguientes a dicha solicitud".
Agrégase en el inciso tercero, a continuación de su punto final, la siguiente oración: "El costo de los retiros que afectaren bienes de uso público será de cargo del exconcesionario.". c) Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la expresión "Presidente de la República" por "Ministro de Energía". ii. Intercálase entre la preposición "a" y la frase "los artículos 20" la frase "lo dispuesto en".
En el artículo 21, inciso segundo:
Sustitúyese la expresión "el concesionario" por la expresión "la empresa concesionaria". b) Sustitúyese la expresión "al nuevo concesionario" por la expresión "a la nueva empresa concesionaria".
Sustitúyese en el artículo 22, inciso segundo, letra b), la palabra "concesionario" por la frase "empresa concesionaria". 17. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23. Las empresas concesionarias estarán obligadas a prestar el servicio de gas para luz, fuerza, calefacción o cualesquiera otros fines, a quien lo solicite dentro de las zonas de servicio de su concesión, siempre que se trate de consumos compatibles con la capacidad y seguridad de sus instalaciones. Las empresas concesionarias no podrán exigir al interesado en la prestación del servicio ningún pago o garantía para realizar la conexión desde la matriz de distribución hasta la línea de la propiedad o deslinde del consumidor, siempre que exista matriz de gas frente al predio del interesado, salvo en los casos a que se refiere el artículo 26. Asimismo, no podrán exigir ninguna contraprestación por el medidor, su instalación o uso. Si no existiere una matriz frente al predio, la solicitud de matriz se sujetará a lo prescrito en el artículo 25. En caso de negativa de la empresa concesionaria a suministrar un servicio, el interesado podrá recurrir a la Superintendencia, la que, previa audiencia de la empresa, resolverá si ésta debe o no suministrar el servicio, en conformidad con las disposiciones de la presente ley y de la ley N°18.410. Las empresas distribuidoras de gas y las empresas comercializadoras estarán obligadas a proporcionar a los clientes o consumidores la información relativa a las condiciones de prestación de sus servicios y la información generada por la prestación de éstos, conforme a lo establecido en el Reglamento.".
Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24. Son zonas de servicio para los efectos del artículo anterior:
1) Las calles, plazas y caminos donde ya tengan red de distribución las empresas concesionarias existentes, zona que se identificará en el plano de la ciudad respectiva y que se protocolizará al ratificarse la concesión. 2) La zona que se identificará en el plano de la ciudad respectiva y que se protocolizará al otorgar la concesión a una nueva empresa y que abarque la zona que ésta planifique cubrir con su red de distribución.
Asimismo, se entenderá que es parte de la zona de servicio de la empresa concesionaria aquella en la que ésta extiende sus redes de distribución.".
Modifícase el artículo 25 en el siguiente sentido:
Sustitúyense, en el inciso primero, el vocablo "Empresas" por la expresión "empresas concesionarias", y la palabra "cañerías" por "redes". b) Elimínase el inciso segundo. c) Sustitúyese, en el actual inciso final, la palabra "Empresas" por "empresas concesionarias".
Modifícase el artículo 26 en el siguiente sentido:
Sustitúyese en los incisos primero, segundo y final la expresión "Empresa" por "empresa distribuidora". b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "apelar" por "reclamar".
Sustitúyese en el artículo 27, inciso primero, la expresión "Empresa" por "empresa distribuidora" y la expresión "de vida o propiedades" por "para las personas o cosas". 22. Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28. Las empresas de gas deberán revisar las instalaciones de gas previo a otorgar el suministro, así como en cualquier momento a requerimiento de la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, por su propia iniciativa o a petición de un consumidor o cliente, las empresas de gas podrán revisar las instalaciones de gas para comprobar su estado, lo que en este último caso será de cargo del solicitante. En caso de encontrarse alguna falta o defecto en éstas la empresa de gas deberá adoptar las medidas urgentes, tales como la desconexión de los servicios cuando haya peligro para las personas o cosas, sin perjuicio de las demás medidas provisionales que ordene la Superintendencia. Los empalmes y los medidores forman parte de la red de distribución de gas y, por lo tanto, será obligación de la empresa distribuidora mantenerlos en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas o interrupciones del servicio. Para ello deberá revisarlos periódicamente y repararlos cuando sea necesario. La misma obligación aplicará sobre los tanques y sus accesorios, destinados a almacenar gas licuado para abastecer a una red de distribución no concesionada. Toda acción ejecutada en cumplimiento de la obligación de mantenimiento de los empalmes, medidores y los tanques y sus accesorios, ya sea de revisión o reparación, será de cargo exclusivo de la empresa distribuidora, salvo cuando demuestre que la destrucción o daño fue originada por culpa o dolo del consumidor, cliente o de terceros. Asimismo, será de su cargo cuando el deterioro en las instalaciones sea consecuencia del desgaste natural que provoca el uso regular del empalme, los medidores, los tanques o sus accesorios. El reglamento regulará el procedimiento y demás condiciones para la debida implementación del presente artículo.".
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