MODIFICA LA LEY DE SERVICIOS DE GAS Y OTRAS DISPOSICIONES QUE INDICA

Rango Ley
Publicación 2017-02-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ENERGÍA
artículos 48
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Artículo 40-B. El VGISD se compone del o los precios del o los contratos de compra del gas, más el valor de los demás costos para llevar el gas hasta las instalaciones de distribución, tales como transporte, almacenamiento y regasificación, cuando corresponda, si éstos no estuvieren incluidos en el contrato de suministro de gas. El VGISD se establecerá sobre la base del estudio de costos a que se refiere el artículo 40-J. El VGISD corresponderá a los precios de los contratos de compra del gas celebrados por la empresa concesionaria, considerando los volúmenes de gas contratados y sus condiciones de reajustabilidad. No obstante lo anterior, cuando la empresa concesionaria efectúe la compra de gas a empresas de su mismo grupo empresarial o a personas o entidades relacionadas en los términos señalados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, el VGISD solamente considerará tales contratos de suministro si éstos han sido el resultado de procesos de licitaciones públicas e internacionales. Las licitaciones a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. A su vez, para efectos de realizar tales licitaciones, la empresa concesionaria o las referidas empresas, personas o entidades relacionadas deberán contar con instalaciones que permitan realizar importaciones de gas, tales como terminales marítimos de regasificación de gas natural licuado o gasoductos internacionales, o contratos de uso de tales instalaciones, los cuales deberán quedar plenamente dispuestos para el abastecimiento de la empresa concesionaria por parte de cualquier adjudicatario durante la vigencia del contrato. Las bases de licitación deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 33 sexies. En este caso, el precio de compra del gas del VGISD corresponderá a los precios de los contratos de compra de gas celebrados con empresas, personas o entidades relacionadas, considerando los volúmenes de gas contratados y sus condiciones de reajustabilidad. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio de compra del gas del VGISD será valorizado al menor precio de compra del gas calculado en base a los contratos de importación de largo plazo existentes con el mercado internacional, incluyendo su fórmula de indexación y si corresponde los demás costos para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución, tales como transporte, almacenamiento y regasificación. Toda prórroga de la vigencia del contrato de suministro de gas de la empresa concesionaria con empresas, personas, o entidades relacionadas se entenderá como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo. El valor de los demás costos para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución, tales como transporte, almacenamiento y regasificación, corresponderá a los precios de los contratos respectivos celebrados por la empresa concesionaria. No obstante, en caso que algunos de estos servicios sean prestados a la empresa concesionaria por una empresa de su mismo grupo empresarial o por personas o entidades relacionadas en los términos señalados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y se estime que el costo de éstos no refleja una gestión económicamente eficiente, se determinará el valor eficiente de estos servicios sobre la base del precio que otros consumidores paguen por ellos u otros antecedentes que fehacientemente reflejen su valor. Las empresas concesionarias deberán informar a la Comisión todo cambio en las condiciones contractuales vigentes o la celebración de nuevos contratos de suministro, o de otros servicios para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución, tales como, transporte, almacenamiento o regasificación, según corresponda, para los efectos de la actualización del VGISD a considerar en las tarifas respectivas, de acuerdo a los criterios señalados en el presente artículo. Esta actualización será efectuada por la Comisión mediante resolución.

Artículo 40-C. La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas del VAD y de los servicios afines serán establecidos sobre la base del costo total de largo plazo respectivo. La metodología de cálculo del VAD será detallada en las bases técnicas y administrativas por la Comisión, a que hace referencia el artículo 40-M. Se entenderá por costo total de largo plazo el monto equivalente a la suma de los costos de explotación y de inversión asociados a la atención de la demanda prevista en la zona de concesión durante un horizonte de planificación de quince años de la empresa eficiente. El cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente que inicia operaciones al comienzo del período tarifario, que realiza las inversiones necesarias para proveer a todos los consumidores de los servicios involucrados e incurre en los costos de explotación propios del giro de la empresa. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la empresa concesionaria pueda proveer en forma eficiente el servicio de gas y los servicios afines en una determinada zona de concesión, incluyendo su expansión futura, de acuerdo a la tecnología eficiente y de menor costo entre las disponibles comercialmente, sujetándose dicha empresa eficiente a la normativa vigente, en particular en lo relativo a la calidad de servicio y seguridad de las instalaciones. Sin perjuicio de lo anterior, en el costo total de largo plazo se considerará el valor efectivamente pagado por los derechos de uso y goce del suelo, incluyendo los gastos e indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, indexado de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor.

Artículo 40-D. Si por razones de indivisibilidad o uso conjunto de recursos, la empresa eficiente proveyere, además del servicio de gas y servicios afines, servicios no sujetos a fijación de precios, se deberá considerar sólo una fracción de los costos totales de largo plazo correspondientes, a efectos del cálculo de las tarifas de los servicios sujetos a fijación de precios a las que se refiere el artículo 40-H. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los recursos de la empresa eficiente por los servicios sujetos a fijación de precios y por aquellos no sujetos a fijación. Para efectos de lo señalado en este inciso, en la modelación de la empresa eficiente se deberán considerar, al menos, los servicios no sujetos a fijación de precios provistos por la empresa concesionaria. De similar forma, en caso que recursos indivisibles sean compartidos entre el servicio de gas y los servicios afines, los costos de dichos recursos deberán repartirse entre los servicios indicados de acuerdo a la proporción en que sean utilizados por los mismos. En caso que en la prestación de un servicio sujeto a fijación tarifaria se empleen activos que sean también considerados en la fijación tarifaria de otro servicio sujeto a regulación de precios, en el dimensionamiento de la empresa eficiente sólo se contabilizará la proporción de los mismos que corresponda al servicio sujeto a fijación tarifaria de conformidad a la presente ley. El mismo criterio se aplicará en la determinación de los costos de operación y mantenimiento, en caso que la empresa sujeta a regulación tarifaria ejecute directamente o mediante la subcontratación con terceros actividades conjuntas, tales como lectura de medidores, facturación o procesamiento de datos, que sean también requeridas para la prestación de otros servicios públicos regulados. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar de los organismos que participan en los procesos de fijación tarifaria de otros servicios regulados, la información relevante.

Artículo 40-E. Del valor de los costos de inversión de la empresa eficiente deberá descontarse finalmente la proporción del VNR correspondiente a las instalaciones aportadas por terceros en la respectiva zona de servicio. Dicho descuento deberá realizarse durante el tiempo de vida útil de las instalaciones aportadas por terceros que fije la Comisión, o hasta que la empresa concesionaria haya informado su total reposición en la forma y plazo que establezca la misma. El VNR será calculado conjuntamente con el estudio de costos indicado en el artículo 40-N.

Artículo 40-F. La tasa de costo de capital aplicable durante el período tarifario a la empresa eficiente será establecida en las bases preliminares del estudio de costos a que hace referencia el artículo 40-N. Dicha tasa de costo de capital será calculada sobre la base de lo establecido en el artículo 32 y a lo dispuesto en la última resolución de la Comisión que fije la tasa de costo de capital a que se refiere el señalado artículo. La tasa de costo de capital será utilizada como factor de actualización para todas las componentes del VAD y de los servicios afines, así como para la recaudación de la empresa eficiente.

Artículo 40-G. A efectos de calcular el valor del costo total de largo plazo, se considerarán los costos de inversión y de explotación, el valor remanente de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación correspondientes a la empresa eficiente se definirán como la suma de los costos de operación, mantenimiento, administración y todos aquellos directamente asociados a la prestación de los servicios, que no sean costos de inversión. Los gastos financieros y amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación. El valor remanente de las inversiones se determinará a partir de la depreciación y la vida útil de los activos.

Artículo 40-H. Las tarifas corresponderán a aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el horizonte de planificación de la empresa eficiente, generen una recaudación actualizada equivalente al costo total de largo plazo respectivo, permitiendo así el autofinanciamiento. En todo caso, en el decreto tarifario se podrá establecer diferentes sectores tarifarios dentro de una misma zona de concesión, así como diversos tipos de servicio y categorías de consumidores por volúmenes de consumo, cada uno con distintas tarifas de VAD y de servicios afines, las cuales deberán resguardar el autofinanciamiento señalado en el inciso anterior.

Artículo 40-I. La tarifa de cada servicio será indexada mediante su propia fórmula de indexación, la que se expresará en función de los índices de precios de los principales insumos del respectivo servicio. Esta fórmula de indexación será determinada en el estudio de costos mencionado en el artículo 40-M y se establecerá de forma que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los índices de precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos. Las variaciones que experimente el valor de la fórmula de indexación deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de aceptación general. La empresa concesionaria comunicará cada mes a la Superintendencia el valor resultante de aplicar a las tarifas garantizadas la variación de la fórmula de indexación respectiva, y este valor constituirá el precio que los clientes o consumidores pagarán por cada servicio con tarifa garantizada. Cada vez que la empresa concesionaria realice un reajuste de sus tarifas garantizadas y de las tarifas de los demás servicios que preste, deberá previamente hacerlas públicas y comunicarlas a la Superintendencia con la antelación que disponga el reglamento. Asimismo, deberá publicarlas previamente en sus sitios electrónicos y por una vez, al menos, en un diario de amplia circulación en las zonas que presta servicio o en otros medios similares disponibles, y notificar a los clientes o consumidores en la boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que establezca el reglamento. En todo caso, estas tarifas sólo podrán reajustarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Artículo 40-J. El valor del gas al ingreso del sistema de distribución, el valor agregado de distribución de gas y el valor de los servicios afines, se establecerán sobre la base de un estudio de costos efectuado por una empresa consultora contratada por la Comisión a través de un proceso de licitación pública en conformidad a las normas de compras públicas. Dicho estudio deberá ceñirse a los criterios de eficiencia señalados en el artículo 40-C de la presente ley. En el estudio de costos se deberán considerar las sinergias y economías de ámbito que pueda existir en la empresa concesionaria que tenga distintas zonas de concesión. Este estudio de costos se realizará de acuerdo al procedimiento a que se refieren los artículos 40-N y siguientes. No podrán participar en la mencionada licitación, por sí o asociadas, aquellas empresas consultoras relacionadas con la empresa de servicio público de distribución de gas, como tampoco aquellas empresas consultoras cuyos socios, directores, gerentes o representantes legales, tengan o hayan tenido una relación contractual de carácter permanente o periódica con las mismas en el último año contado desde la convocatoria a licitación.

Artículo 40-K. En un plazo máximo de veinte días, contado desde la comunicación de la resolución de la Comisión que fije el exceso de la rentabilidad económica máxima de una empresa concesionaria, o, a lo menos, diecinueve meses antes del término del período de vigencia de las tarifas del servicio de gas y servicios afines sujetos a fijación de precios de una empresa de distribución, la Comisión abrirá, por un plazo de un mes, un proceso de registro de participación ciudadana, en el que podrá inscribirse toda persona natural o jurídica con interés en participar en el proceso, en adelante "participantes", quienes tendrán acceso a los antecedentes y resultados del estudio de costos, de acuerdo con las normas de esta ley. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión comunicará en un medio de amplio acceso el llamado a registro y la información que los participantes deberán presentar. En todo caso, los antecedentes que solicite la Comisión para constituir dicho registro deberán estar destinados a acreditar la representación, el interés y la correcta identificación de cada participante y no podrán representar discriminación de ninguna especie. Los participantes registrados podrán efectuar observaciones a las bases técnicas y administrativas y al estudio de costos, así como presentar discrepancias ante el Panel, cuando corresponda. Las notificaciones y comunicaciones a las empresas concesionarias y a los participantes podrán efectuarse a través de medios electrónicos, de acuerdo a la información que contenga el registro.

Artículo 40-L. Los participantes debidamente inscritos en el registro señalado en el artículo anterior no podrán participar en la elaboración del estudio de costos a que se refiere el artículo 40-Ñ.

Artículo 40-M. En un plazo máximo de treinta días corridos de finalizado el proceso de registro de participantes, la Comisión comunicará, por medios electrónicos, a estos últimos y a la empresa concesionaria las bases técnicas y administrativas preliminares del estudio de costos. Estas bases deberán establecer, a lo menos, los requisitos, antecedentes y la modalidad de presentación de ofertas. Asimismo, deberán especificar los criterios de proyección de demanda, los criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes de información para la obtención de los costos, fecha base para la referencia de moneda, el listado de los servicios afines, y todo otro aspecto que se considere necesario definir en forma previa a la realización del estudio. A partir de la fecha de la comunicación de las bases preliminares y dentro del plazo de quince días, la empresa concesionaria y los participantes podrán presentar sus observaciones a la Comisión. Vencido el plazo anterior y en un término no superior a quince días, la Comisión comunicará las bases técnicas y administrativas corregidas aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de las bases corregidas, los participantes y la empresa concesionaria podrán solicitar al Panel que dirima las observaciones que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o que hubiesen sido acogidas parcialmente después de la etapa de observaciones, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a las bases preliminares considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado éstas. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de las bases corregidas, los participantes y la empresa concesionaria podrán solicitar al Panel que dirima las observaciones que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o que hubiesen sido acogidas parcialmente después de la etapa de observaciones, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a las bases preliminares considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado éstas. El Panel deberá resolver la controversia dentro de los treinta días siguientes a la audiencia pública correspondiente a la o las discrepancias presentadas. El dictamen del Panel deberá optar por la alternativa de la empresa concesionaria, la contenida en las bases técnicas y administrativas corregidas o la planteada por algún participante, sin que pueda adoptar valores intermedios. Transcurrido el plazo para formular controversias ante el Panel o una vez resueltas éstas, la Comisión deberá formalizar las bases técnicas y administrativas definitivas dentro de los siguientes cinco días a través de una resolución que se publicará en un medio de amplio acceso y se comunicará a la empresa concesionaria y a los participantes.

Artículo 40-N. El estudio de costos será licitado en conformidad a las normas de compras públicas y adjudicado en conformidad a las bases técnicas y administrativas definitivas, señaladas en el artículo anterior, siendo ejecutado y supervisado por un comité integrado por un representante de la empresa concesionaria, uno del Ministerio y uno de la Comisión quien, además, presidirá el referido comité. El llamado a licitación, la adjudicación y firma del contrato lo realizará el comité a través de la Comisión. En todo caso la Comisión establecerá el procedimiento para la constitución y funcionamiento de este comité. El estudio de costos será financiado íntegramente por la Comisión. El consultor al que se adjudique el estudio deberá prestar el apoyo que sea necesario a la Comisión hasta la dictación del correspondiente decreto tarifario, además de la obligación del consultor de realizar la audiencia pública a que se refiere el artículo 40-O.

Artículo 40-Ñ. Los resultados entregados por el consultor del estudio de costos deberán especificar, a lo menos, lo siguiente:

a)

Los criterios de dimensionamiento de la empresa eficiente. b) Plan de expansión en redes de distribución de la empresa eficiente, sobre la base de la propuesta presentada por la respectiva empresa concesionaria. c) El valor del gas al ingreso del sistema de distribución. d) El valor de los principales componentes del VAD. e) Los costos de los servicios afines, según corresponda. f) Las fórmulas de indexación que permitan mantener el valor real de las tarifas que se establezcan durante su período de vigencia. En el caso que la empresa concesionaria haya presentado un plan de expansión, la determinación del valor del VAD, a que se refiere el literal d) anterior, deberá individualizar la componente asignable a cada obra en redes de distribución considerada en el plan de expansión de la empresa eficiente.

Artículo 40-O. La Comisió

Artículo 2

Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, las siguientes modificaciones:

1.

En el artículo 209:

a)

Sustitúyese en su inciso primero la expresión "eléctrico" por "energético". b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Energía". c) Intercálase en su inciso quinto, entre la expresión "energía eléctrica," y la expresión importadoras, "sean o no", la siguiente frase: "así como de empresas productoras, almacenadoras, regasificadoras, transportistas, distribuidoras y comercializadoras de gas,".

2.

Sustitúyese en el inciso final del artículo 210 la expresión "eléctrico" por "energético".

Artículo 3

Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, las siguientes modificaciones:

1.

Reemplázase el artículo segundo por el siguiente:

"Artículo segundo. Establécese un registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación, refinación, transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento, regasificación o comercialicen combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás deberán inscribirlas. No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de depósitos naturales de petróleo y gas natural. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer y mantener el citado registro.".

2.

Suprímese el artículo tercero. 3. Reemplázase el artículo cuarto por el siguiente:

"Artículo cuarto.- Cuando ocurra una transferencia o cambio en el dominio de los establecimientos, instalaciones y demás medios objeto de registro, será obligación del nuevo propietario registrar dicho evento en el Registro mencionado en el artículo segundo. Asimismo, cualquier modificación en las instalaciones deberá ser informada por el propietario a la Superintendencia. Finalmente, todo cierre de la instalación o término de servicio de la persona natural o jurídica que se dedicaba a alguna de las actividades mencionadas en el artículo segundo, deberá informarse a la Superintendencia. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer los procedimientos de inscripción, modificación, cierre de instalaciones o cese de actividades, y de mantener el citado Registro.".

4.

Modifícase el artículo decimoquinto en los términos que siguen:

a)

Intercálase, a continuación de la frase "distribución de gas licuado", la expresión "por cilindros". b) Suprímese la frase "aprobado por decreto N° 3.707, de 1955, del Ministerio del Interior".

5.

Incorpóranse, a continuación del artículo decimoquinto, los siguientes artículos decimosexto y decimoséptimo:

"Artículo decimosexto.- La exportación de gas natural requerirá ser informada al Ministerio de Energía, antes de la firma del contrato respectivo. El Ministerio de Energía podrá, en un plazo de treinta días hábiles, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, prohibir la realización de dicha operación, siempre que ésta represente una amenaza al abastecimiento interno de gas, a la calidad y seguridad del servicio de distribución de gas natural a clientes o consumidores finales, o a la operación segura de los sistemas eléctricos nacionales.

Artículo decimoséptimo.- En casos sobrevinientes de amenazas al abastecimiento interno de gas, a la calidad y seguridad del servicio de distribución de gas natural a clientes o consumidores finales, el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Energía, podrá dictar un decreto que suspenda, reduzca, limite o fije modalidades alternativas para continuar con la exportación de gas. Asimismo, dicho decreto dispondrá de las medidas que la autoridad estime conducentes y necesarias para manejar, disminuir o superar la situación que le dio origen, y principalmente para asegurar el suministro de clientes sujetos a regulación de precios.".

Artículo 4

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional:

1.

Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo segundo transitorio:

"Por su parte, tratándose del financiamiento del presupuesto del Panel de Expertos para el año 2017, y el procedimiento para su recaudación y pago, serán aplicables las disposiciones que esta ley modifica.".

2.

Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo tercero transitorio:

"El presupuesto del Panel de Expertos para el año 2018, así como el procedimiento para su recaudación y pago, se regirán por lo dispuesto en los artículos 212 y 212-13. Corresponderá al Panel enviar el presupuesto anual a la Subsecretaría de Energía a más tardar el 30 de junio de 2017, para efectos de poder ser incorporado en las boletas o facturas emitidas a partir del mes de septiembre de 2017.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo PRIMERO

Los precios cobrados por los servicios de gas y servicios afines sujetos a tarifa garantizada en conformidad a lo establecido en el artículo 39 de esta ley, por las empresas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tendrán el carácter de máximos hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto tarifario respectivo y se entenderán transitoriamente aplicables aquellos que estaban vigentes al 1 de septiembre de 2016. Estos precios máximos del servicio de gas y servicios afines se indexarán conforme a la variación mensual del Índice de Precio al Consumidor durante todo el período en que se apliquen. Las nuevas tarifas se aplicarán desde el momento en que comience a regir el nuevo decreto tarifario, y no implicarán en ningún caso una reliquidación que afecte las tarifas de gas a los clientes sujetos a tarifa garantizada en conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la presente ley, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.

Artículo SEGUNDO

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, la Comisión Nacional de Energía deberá dar inicio al proceso de tarificación del servicio de gas y servicios afines de la empresa distribuidora de gas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, conforme a las normas contenidas en los artículos 38 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, que esta ley incorpora y que le sean aplicables. Los plazos y condiciones dispuestos en los referidos artículos que deban ser contabilizados a partir de la vigencia de las tarifas respectivas y que requieran para su implementación la dictación de un reglamento, mientras el mismo no se encuentre vigente, deberán estar expresa y previamente contenidos en una resolución de la Comisión Nacional de Energía, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo TERCERO

Antes del 31 de julio de 2017, la Comisión deberá emitir los informes técnicos preliminares que fijan la tasa de costo de capital y los bienes eficientes, sus vidas útiles, Valores Nuevos de Reemplazo con sus fórmulas de indexación, los indicadores de eficiencia y el plazo de amortización de los gastos de comercialización eficientes de la empresa concesionaria, que se aplicarán para el cuatrienio siguiente, señalados en los artículos 32 y 33 bis, respectivamente. Para estos efectos, las empresas concesionarias deberán informar a la Comisión, antes del 31 de enero de 2017, sus instalaciones de distribución del año calendario 2016, con su correspondiente VNR, ubicación de su red de distribución y de las demás instalaciones, demanda actual y proyectada dentro de cada zona de concesión, y todo otro antecedente que le sea solicitado por la Comisión y que sea necesario para la realización de los informes cuatrienales. En la misma oportunidad informarán su elección para el plazo de amortización de los gastos de comercialización eficientes asociados a la captación y conexión de nuevos clientes, el que en todo caso se aplicará para los gastos realizados desde la entrada en vigencia de la ley. En caso que la empresa concesionaria no comunique su decisión en el plazo fijado al efecto, los gastos de comercialización se amortizarán en cinco años.

Artículo CUARTO

Los chequeos de rentabilidad económica correspondientes al ejercicio de los años calendario 2016 y 2017 se efectuarán en conformidad a las normas introducidas por ésta, en especial en los artículos 30 bis y siguientes, con las siguientes excepciones:

1.

Para el cálculo de los costos anuales de inversión de la empresa concesionaria se considerarán sólo aquellos bienes que sean estrictamente necesarios para la prestación del servicio público de distribución de gas, incluyendo los servicios afines que correspondan, sin aplicar correcciones por criterios de eficiencia. 2. La tasa de costo de capital aplicable a estos dos chequeos de rentabilidad será la fijada mediante resolución por la Comisión y se encontrará incluida en el informe técnico para el primer cuatrienio a que se refiere el artículo 32 de la presente ley. Las componentes de premio por riesgo y riesgo sistemático de la tasa de costo de capital para estos dos años se determinará mediante la misma metodología utilizada para determinar la tasa de costo de capital del primer cuatrienio, pero considerando una fecha base de referencia de cálculo al 31 de diciembre de 2015. La tasa libre de riesgo de este primer chequeo de rentabilidad se determinará como el promedio de la tasa interna de retorno del instrumento que para estos efectos se defina, para el período de seis meses contado regresivamente desde noviembre de 2015. Asimismo, la tasa libre de riesgo para el segundo chequeo de rentabilidad se determinará como el promedio de la tasa interna de retorno del instrumento que para estos efectos se defina, para el período de seis meses contado regresivamente desde noviembre de 2016.

Artículo QUINTO

El primer chequeo de rentabilidad que se efectúe en conformidad a la presente ley, correspondiente al ejercicio del año calendario 2016, considerará, para efectos de determinar si una empresa concesionaria excedió la tasa máxima de rentabilidad establecida en la ley, únicamente el período correspondiente a dicho año. En este período la rentabilidad económica máxima a que se refiere el artículo 30 bis, de una empresa concesionaria podrá exceder en hasta cinco puntos porcentuales la tasa de costo de capital determinada en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo cuarto transitorio. En caso que el resultado de ese primer chequeo de rentabilidad determine que una empresa concesionaria sobrepasó la rentabilidad máxima, sólo procederá la devolución establecida en el artículo 31 bis, sin que deba iniciarse el proceso de fijación de tarifas a que hace referencia el artículo 31. Por su parte, el segundo chequeo de rentabilidad que se efectúe correspondiente al ejercicio del año calendario 2017, considerará sólo dos años para efectos de verificar dicha rentabilidad máxima, y en dicho período la rentabilidad económica máxima de una empresa concesionaria podrá exceder en hasta cuatro coma cinco puntos porcentuales el promedio simple de la tasa de costo de capital de los últimos dos años determinada en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo cuarto transitorio. Para el tercer chequeo de rentabilidad correspondiente al ejercicio del año calendario 2018, la tasa máxima de rentabilidad permitida para el trienio móvil precedente será de cuatro puntos porcentuales por sobre el promedio simple de los últimos tres años de la tasa de costo de capital. Finalmente, para el cuarto chequeo de rentabilidad dicha tasa máxima para el trienio móvil correspondiente será de tres coma cinco puntos porcentuales por sobre el promedio simple de los últimos tres años de la tasa de costo de capital.

Artículo SEXTO

Los gastos de comercialización eficientes asociados a la captación y conexión de nuevos clientes a los que se refiere el artículo 33 que hayan sido efectuados durante los últimos diez años anteriores a la vigencia de la presente ley, podrán ser considerados como gastos amortizables en un período de diez años contados desde su desembolso para efectos de los sucesivos chequeos de rentabilidad que se efectúen en conformidad a esta ley. Para estos efectos, las empresas concesionarias deberán informar el detalle de los gastos que efectivamente hayan desembolsado en cada uno de los diez años previos, acompañando una auditoría externa independiente, los que podrán ser revisados y corregidos por la Comisión para considerar sólo los gastos eficientes. De ser necesario, la Comisión podrá encargar una segunda auditoría, de costo de la empresa.

Artículo SÉPTIMO

En las zonas de concesión a la que se le aplique la rentabilidad económica máxima del artículo 30 bis, la tasa de actualización a considerar en la transformación a costos anuales de inversión del Valor Nuevo de Reemplazo de las redes construidas en nuevas zonas de servicio y de los demás bienes de la concesionaria asociados a estas expansiones, que entren en operación entre quince años previos y hasta en diez años posteriores a la vigencia de la ley será mayor en dos puntos porcentuales a la tasa de rentabilidad económica anual del concesionario, por un plazo de quince años desde la entrada en operación. Para estos efectos las empresas concesionarias deberán informar el detalle de los gastos que efectivamente hayan desembolsado en construcción de redes y otros bienes asociados a estas expansiones para cada uno de los quince años previos, acompañando una auditoría externa independiente, los que podrán ser revisados y corregidos por la Comisión para considerar sólo los gastos eficientes. De ser necesario, la Comisión podrá encargar una segunda auditoría de costo de la empresa concesionaria.

Artículo OCTAVO

Increméntase la dotación consignada en la Ley de Presupuestos del Ministerio de Energía en 4 cupos, según la siguiente distribución:

a)

Comisión Nacional de Energía, en 3 cupos, y b) Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en 1 cupo.

Artículo NOVENO

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Energía, y en lo que faltare el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlo con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo DÉCIMO

Las instalaciones de distribución o transporte que en conformidad al artículo 3 de la ley deban obtener una concesión y que al momento de publicación en el Diario Oficial de la presente ley no la hayan obtenido, tendrán ciento ochenta días a contar de dicha publicación para iniciar ante la Superintendencia el procedimiento al que se refieren los artículos 7 y siguientes de la ley.

Artículo UNDÉCIMO

Las cláusulas de exclusividad, permanencia mínima o que dificulten o entorpezcan el término del contrato de servicio de gas residencial, cuya antigüedad sea superior a cinco años desde la fecha de publicación de la presente ley, no serán válidas en lo que excedan dicho plazo, pudiendo siempre el cliente o consumidor poner término libremente al contrato de servicio de gas una vez transcurrido dicho plazo. En caso que las cláusulas del inciso anterior estén contenidas en contratos de servicio de gas residencial celebrados con una antigüedad menor a cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley, los plazos serán válidos sólo hasta el período de tiempo que reste para cumplir con los cinco años de exclusividad o permanencia, o por el plazo menor que se hubiese pactado, a menos que se haya cumplido en el intertanto alguna condición contractual que habilitaba para darle término independientemente del plazo. Cumplido el plazo o condición según el caso, los clientes o consumidores podrán dar término al contrato libremente.

Artículo DUODÉCIMO

En caso que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la empresa concesionaria cuente con contratos de compra de gas suscritos con empresas de su mismo grupo empresarial o a personas o entidades relacionadas en los términos señalados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, no aplicará a dichos contratos lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 33 quinquies, determinándose el costo del gas asociado a tales contratos de acuerdo al presente artículo. Si la empresa concesionaria o las referidas empresas, personas o entidades relacionadas cuentan con acceso a instalaciones que permitan realizar importaciones de gas, tales como terminales marítimos de regasificación de gas natural licuado o gasoductos internacionales, la Comisión verificará que la gestión de compra de los contratos en cuestión sea económicamente eficiente, de acuerdo a las condiciones de mercado. Para estos efectos, la Comisión determinará el precio promedio proyectado de los contratos existentes con el mercado internacional, excluyendo los contratos de las referidas empresas, personas o entidades relacionadas asociadas al suministro de la propia concesionaria. En todo caso, se deberá considerar los contratos que presenten características similares a las que podría pactar la concesionaria, tales como plazo y volumen de gas contratado. Para determinar el precio promedio proyectado de los contratos existentes, la Comisión realizará una proyección de los precios de cada uno de los contratos existentes considerados para los cuarenta y ocho meses siguientes, en moneda de un mismo año, basada en la proyección de los indexadores contenidos en las fórmulas de precios, y estimará los volúmenes proyectados de gas para cada mes del correspondiente cuatrienio, sobre la base de la información entregada por los titulares de los respectivos contratos. El precio promedio proyectado de los contratos existentes corresponderá al promedio ponderado por volumen proyectado de cada uno de estos precios mensuales de los contratos considerados. Asimismo, se calculará el precio promedio proyectado de los contratos de la empresa concesionaria de acuerdo a la metodología anteriormente descrita, considerando sus propios contratos suscritos con empresas, personas o entidades relacionadas. Si el precio promedio proyectado de los contratos de la concesionaria no supera en más de un cinco por ciento el precio promedio proyectado de los contratos existentes, el costo del gas en cada punto de conexión corresponderá a lo efectivamente pagado por la empresa concesionaria de acuerdo al o los precios de compra de los contratos en cuestión. En caso contrario, se considerará para efectos del chequeo de rentabilidad que el costo del gas asociado a los contratos en cuestión corresponderá al producto entre el precio promedio de mercado evaluado en cada mes y el volumen de gas efectivamente comprado por la empresa concesionaria, para el año correspondiente al chequeo de rentabilidad. Para cada mes, el precio promedio de mercado corresponderá al promedio de los precios de los contratos existentes, excluyendo los suscritos por la propia empresa concesionaria con sus relacionadas, ponderado por el volumen de gas consumido en el respectivo mes. En caso que la empresa concesionaria y las referidas empresas, personas o entidades relacionadas no cuenten con acceso a instalaciones que permitan realizar importaciones de gas, el costo del gas al ingreso del sistema de distribución de la empresa concesionaria será valorizado al menor precio de compra del gas calculado en base a los contratos de importación de largo plazo existentes con el mercado internacional, incluyendo si corresponde los demás costos para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución, tales como transporte, almacenamiento y regasificación. Toda prórroga de la vigencia del contrato de suministro de gas de la empresa concesionaria con empresas, personas o entidades relacionadas se entenderá como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo DECIMOTERCERO

En caso que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la empresa concesionaria cuente con contratos de compra de gas suscritos con empresas de su mismo grupo empresarial o a personas o entidades relacionadas en los términos señalados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, no aplicará a dichos contratos lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 40-B, determinándose el VGISD asociado a tales contratos de acuerdo a lo establecido en este artículo. Si la empresa concesionaria o las referidas empresas, personas o entidades relacionadas cuentan con acceso a instalaciones que permitan realizar importaciones de gas, tales como terminales marítimos de regasificación de gas natural licuado o gasoductos internacionales, la Comisión verificará que la gestión de compra de los contratos en cuestión sea económicamente eficiente, de acuerdo a las condiciones de mercado. Para estos efectos, la Comisión determinará el precio promedio proyectado de los contratos existentes con el mercado internacional, excluyendo los contratos de las referidas empresas, personas o entidades relacionadas asociadas al suministro de la propia empresa concesionaria. En todo caso, se deberá considerar los contratos que presenten características similares a las que podría pactar el concesionario, tales como plazo y volumen de gas contratado. Para determinar el precio promedio proyectado de los contratos existentes, la Comisión realizará una proyección de los precios de cada uno de los contratos existentes considerados para los cuarenta y ocho meses del período tarifario correspondiente, en moneda de un mismo año, basada en la proyección de los indexadores contenidos en las fórmulas de precios, y estimará los volúmenes proyectados de gas para cada mes del correspondiente cuatrienio, sobre la base de la información entregada por los titulares de los respectivos contratos. El precio promedio proyectado de los contratos existentes corresponderá al promedio ponderado por volumen proyectado de cada uno de estos precios mensuales de los contratos considerados. Asimismo, se calculará el precio promedio proyectado de los contratos de la empresa concesionaria de acuerdo a la metodología anteriormente descrita, considerando sus propios contratos suscritos con empresas, personas o entidades relacionadas. Si el precio promedio proyectado de los contratos de la empresa concesionaria no supera en más de un cinco por ciento el precio promedio proyectado de los contratos existentes, el precio de compra del gas del VGISD asociados a los contratos en cuestión corresponderá a los precios de los contratos de compra de gas celebrados por la empresa concesionaria con sus relacionadas, considerando los volúmenes de gas contratados y sus condiciones de reajustabilidad. En caso contrario, se considerará que el precio de compra del gas del VGISD asociado a los contratos en cuestión corresponderá al promedio de los precios de los contratos existentes, excluyendo los suscritos por la propia empresa concesionaria con sus relacionadas, ponderados por el volumen de gas proyectado para cada año del cuatrienio. Asimismo, para este caso se determinará una fórmula de indexación del precio de compra del gas del VGISD para cada año del período tarifario, como el promedio de las fórmulas de indexación de cada uno de los contratos existentes considerados, ponderado por el volumen de gas proyectado de tales contratos en cada año. En caso que la empresa concesionaria y las referidas empresas, personas o entidades relacionadas no cuenten con acceso a instalaciones que permitan realizar importaciones de gas, el precio de compra del gas del VGISD será valorizado al menor precio de compra del gas calculado en base a los contratos de importación de largo plazo existentes con el mercado internacional, incluyendo su fórmula de indexación y si corresponde los demás costos para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución, tales como transporte, almacenamiento y regasificación. Toda prórroga de la vigencia del contrato de suministro de gas de la empresa concesionaria con empresas, personas o entidades relacionadas se entenderá como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo DECIMOCUARTO

Para todos los efectos legales, se entenderá que todos los miembros del Panel de Expertos que estén en ejercicio de dicho cargo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cumplen con la nueva exigencia establecida en el artículo 209 del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, en orden de contar con tres años de experiencia laboral mínima en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector energético.

Artículo DECIMOQUINTO

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, las empresas concesionarias que no cuenten con registros de los valores efectivamente pagados por los derechos de uso del suelo, tales como los referidos a adquisición de terrenos, su uso y goce, servidumbres voluntarias o forzosas, entre otros, correspondientes a instalaciones de la red de distribución puestas en servicios hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán acogerse al reconocimiento del 65% del valor fijado por ese concepto por la Comisión en el Informe de Chequeo de Rentabilidad Anual correspondiente al ejercicio del año calendario 2014, emitidos en enero de 2016. Para estos efectos, el representante legal de las respectivas empresas concesionarias deberá comunicar a la Comisión si ejercerán la opción señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley. En caso que no se efectúe dicha comunicación en el plazo antes señalado, las instalaciones de distribución serán valorizadas en conformidad al procedimiento general indicado en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio de Interior, Ley de Servicios de Gas.

Artículo DECIMOSEXTO

Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución. Mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución de la Comisión. La resolución a que hace referencia el inciso anterior, tendrá como plazo de vigencia máxima dieciocho meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En caso de requerir una prórroga por cuanto el reglamento que verse sobre el mismo contenido se encuentre en trámite, ésta deberá ser aprobada por resolución, indicando expresamente los fundamentos que ameritan la señalada prórroga y su plazo.

Artículo DECIMOSÉPTIMO

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Energía, introduzca en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio de Interior, Ley de Servicios de Gas, las adecuaciones y modificaciones de referencias, denominaciones, expresiones y numeraciones de artículos, que sean necesarias y procedentes a consecuencia de las disposiciones de esta ley y fije su texto refundido, coordinado y sistematizado.

Artículo DECIMOCTAVO

Lo dispuesto en el nuevo artículo decimosexto del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, no se aplicará a los contratos de exportación de gas natural suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.".

Proyecto de ley que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, correspondiente al boletín N° 9.890-08

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, correspondiente al boletín N° 9.890-08

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 1 del proyecto de ley, en cuanto a la letra a) de su número 14, los incisos quinto y sexto del artículo 31 contenido en su número 27, y la c) de su número 39 y, que esta Magistratura, por sentencia 26 de enero de 2017, en el proceso Rol N° 3.301-16-CPR.

Se declara:

1°. Que son propias de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, Nos 14, letra a), i); 27, incisos quinto y sexto del artículo 31 que reemplaza, y 39, letra c). 2°. Que, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, Nos 2, letra h), en la parte que agrega un numeral 20; 14, letra a), ii), iii) y iv); 24, en la parte que incorpora el artículo 29 quáter; 26, que intercala el artículo 30 bis; 29, que reemplaza el artículo 32; 31, en la parte que intercala los artículos 33 bis y 33 quáter; 36, en la parte que intercala los artículos 40 K, 40 M y 40 P; en el artículo 4°, Nos 1 y 2, y en el artículo decimocuarto transitorio.

Santiago, 27 de enero de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 31 de enero de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Rebolledo Smitmans, Ministro de Energía.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Paula Narváez Ojeda, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica (S), Subsecretaría de Energía.

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