REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

Rango Ley
Publicación 2017-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
artículos 93
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LEY NÚM. 20.998

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural. El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional. Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin fines de lucro. Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 2

Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a)

"Área de servicio": aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales. b) "Comité de servicio sanitario rural": organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural. c) "Concesión sanitaria": la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989. d) "Concesionarias de servicios sanitarios": aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1988 y publicado en 1989. e) "Cooperativa de servicio sanitario rural": persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro. f) "Departamento de Cooperativas": el perteneciente al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. g) "Licencia de servicio sanitario rural" o "Licencia": la que se otorga por el Ministerio a los comités y,o cooperativas de servicio sanitario rural y, excepcionalmente, a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada. h) "Licenciataria": comité o cooperativa y, excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales. i) "Ministerio": el Ministerio de Obras Públicas. j) "Operador": licenciataria que opera un servicio sanitario rural. k) "Registro": el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo69 de esta ley. l) "Reglamento": el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°. m) "Saneamiento": recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos. n) "Servicio sanitario rural": aquel que consiste en la provisión de agua potable y,o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado. ñ) "Soluciones descentralizadas de saneamiento": aquellas que, encontrándose dentro del área de servicio, no estén conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso. o) "Subdirección": la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se crea por esta ley. p) "Superintendencia": la Superintendencia de Servicios Sanitarios. q) "Usuario": la persona que recibe algún servicio sanitario rural. r) "Gestión Comunitaria": aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de comités y cooperativas.

Artículo 3

Reglamento. Para la aplicación de esta ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 68.

TÍTULO II DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4

Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5

Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad, y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio. Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6

Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Artículo 7

Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

a)

Producción de agua potable. b) Distribución de agua potable. c) Recolección de aguas servidas. d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente. La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario. La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición. La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, y en el manejo de los lodos generados, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento. Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección. La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas y el manejo de los lodos podrán ser contratados con terceros por el operador.

TÍTULO III LICENCIAS

Capítulo 1 Normas comunes

Artículo 8

Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo decreto que otorgue la licencia.

Artículo 9

Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar la normal utilización del bien nacional de uso público. En todo caso, la utilización temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exenta de cualquier tipo de cobro. Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas. Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural. En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario. El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10

Licencias vinculadas. Para otorgar una licencia que requiera de otra licencia para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Subdirección deberá exigir la existencia de la licencia que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11

Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12

Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales. Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda. Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a)

Arranques de agua potable. b) Uniones domiciliarias de alcantarillado. c) Redes de distribución. d) Redes de recolección. e) Derechos de agua. f) Captaciones. g) Sondajes. h) Estanques de regulación. i) Servidumbres de paso. j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de aguas servidas. k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización. Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13

Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley. En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, según corresponda, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.

Artículo 14

Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus licencias, para lo cual deberán:

a)

Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios titulares en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la representación. b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse, contado desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la Subdirección. En cualquier caso de transferencia de una licencia, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su reglamento fijen. Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro. Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescrito en esta ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente, la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2 De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15

Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural. Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Artículo 16

Vigencia. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.

Artículo 17

Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Calidad del agua, conforme al decreto supremo N° 735, del Ministerio de Salud, de 1969, que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen. b) Cantidad. c) Continuidad del servicio. d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio. e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda. Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura. f) La existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas. g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección. Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo. h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección. i) Cálculo tarifario aprobado. j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a)

Los que operen en zonas extremas. b) Los que operen con menos de cien arranques. c) Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.

Artículo 18

Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior tendrán un plazo adicional de cinco años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción. Si vencido el plazo adicional no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.

Artículo 19

Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará a la Superintendencia que informe si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria. Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a petición de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de sesenta días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia. No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 20

Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

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