REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

Rango Ley
Publicación 2017-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
artículos 116
Historial de reformas JSON API
a)

Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas. En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores. b) Administrar el Registro de operadores. c) Elaborar la clasificación de los operadores y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83 para cada segmento. d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros, conforme al registro que será determinado en el reglamento. e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d). f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales. g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión, cuando corresponda. h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda. Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine. La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción. i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria. j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere. k) Visar técnicamente los proyectos respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d). l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d). m) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales. n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales. ñ) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 74

Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección y de la Superintendencia. Los funcionarios de la Subdirección, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores destinados a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 75

Designación de administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, a alguno de los profesionales que, cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento, esté inscrito en un registro especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos. El reglamento determinará las facultades con que estos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir en el ejercicio de su cargo.

Artículo 76

Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la autoridad sanitaria inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento. Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, seguridad y, en general, las condiciones sanitarias, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.

Capítulo 4 Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 77

Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 78, 79 y 80, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios. El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 78

Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes. La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal. La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 79

Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 70.

Artículo 80

Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales. El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo. El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores. Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa anual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras. En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 81

Ventanilla única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podrá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado. La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 82

Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece esta ley. Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio por los operadores, se entenderá que están bajo la destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que podrá entregarlos en administración a los operadores, conforme a los términos de esta ley. Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad. En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el inciso precedente. Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12. Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su reglamento.

Artículo 83

Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declararán de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, del Ministerio de Justicia, de 1978, o la normativa que regule dicha materia. La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales o para regularizaciones de bienes en el caso de servicios sanitarios rurales existentes. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales. Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 84

Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capítulo 5 De la regulación y fiscalización

Artículo 85

Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia. Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el Capítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en esta ley. Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere pertinente. La fiscalización se realizará directamente por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del país o por las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 86

Condiciones especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.

Artículo 87

Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 88

Mecanismos de autorregulación y transparencia. El reglamento podrá establecer mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural. Asimismo, podrá incentivar la libre iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 89

Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a)

De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia. b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias a la obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios. c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla. d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones. e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un porcentaje mayor al diez por ciento de los usuarios para los operadores mayores, cuarenta por ciento para los operadores medianos y sesenta por ciento para operadores menores, en cualquiera de dichas prestaciones.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario. Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que esté clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 70. El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902. Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el reglamento de la presente ley. En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos. La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de suspensión del suministro y dado información inmediata a la autoridad competente.

TÍTULO FINAL NORMAS ADECUATORIAS

Artículo 90

Modificaciones a la Ley General de Cooperativas. Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las siguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase "y de agua potable" por ", de servicios sanitarios rurales". 2.- Sustitúyese, en el epígrafe del Capítulo 2) del Título III, la expresión "y de Agua Potable" por "y de Servicios Sanitarios Rurales". 3.- Reemplázase, en el artículo 73, la frase "de abastecimiento y distribución de agua potable" por "de servicios sanitarios rurales".

Artículo 91

Modificaciones a la Ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778, la frase "entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento".

Artículo 92

Modificaciones a la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas. Créase en la planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo PRIMERO

El reglamento de esta ley será dictado dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de su publicación, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas. En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares. La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo SEGUNDO

Los comités y cooperativas de agua potable rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven. En caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no hayan ingresado al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, la Subdirección podrá incorporarlos dentro del plazo de los dos años siguientes al 20 de noviembre de 2022, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el inciso anterior. La Subdirección notificará esta actuación a los comités y cooperativas, quienes tendrán un plazo de treinta días para reclamar su disconformidad respecto a su incorporación al registro de operadores, en cuyo caso no se entenderán registrados. Transcurrido dicho plazo sin formular reclamo, se entenderá que aceptan su incorporación al registro. Lo anterior no obstará a que sean los propios comités o cooperativas quienes soliciten su inscripción, en cuyo caso la Subdirección podrá brindar asistencia y acompañamiento en este proceso, en cuanto sea necesario. Cumplido el plazo adicional establecido, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos hasta que se haga efectivo su registro. Efectuada la inscripción en el registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección. El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará a las partes interesadas mediante correo electrónico a la dirección informada por el operador. Dentro del plazo indicado en el inciso segundo no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley. Las actuaciones y resoluciones que se requiera notificar a los comités y cooperativas para efectos de esta ley, se entenderán realizadas al correo electrónico que informen para efectos de su incorporación al registro de operadores, mientras no sea aplicable lo señalado en el inciso primero del artículo 46 de la ley N° 19.880. Los comités y cooperativas que hayan ingresado al registro de operadores tendrán preferencia para acceder al régimen de inversión pública y subsidios señalados en la presente ley.

Artículo TERCERO

Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde el requerimiento.

Artículo CUARTO

Para aquellos operadores clasificados en los segmentos Mediano o Mayor, según el artículo 70, a quienes hayan ingresado conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse dentro del período de cinco años contado desde el 20 de noviembre de 2024, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada a más tardar en el mes de noviembre del año 2023, un calendario regional de fijación tarifaria. La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales comunicará treinta días antes el listado oficial de licenciatarios clasificados en dichos segmentos. Respecto a los incrementos de tarifas que resulten de la primera fijación para los operadores que sean comités o cooperativas, el Ministerio de Obras Públicas deberá dictar hasta el 20 de noviembre de 2024 un reglamento que establezca el mecanismo de aplicación de tarifas, el que deberá ser gradual y progresivo durante el período de cinco años de vigencia de las mismas. Tratándose de aquellos operadores clasificados en el segmento Menor, según el artículo 70, la primera fijación tarifaria se iniciará por la Superintendencia una vez transcurrido el período de tres años contado desde el 20 de noviembre de 2024 para el caso de aquellos operadores que cuenten con más de 150 arranques, o cinco años contados desde igual fecha para el caso de aquellos operadores que cuenten con menos de 150 arranques, al momento de la publicación de esta ley. Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con los reajustes o modificaciones que se establezcan mediante resolución fundada de la Subdirección, a proposición de los servicios sanitarios rurales. En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los operadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad autorice. Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

Artículo QUINTO

Los comités de agua potable rural que se transformen en cooperativas y las cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

Artículo SEXTO

Los comités de agua potable rural que se conviertan en cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

Artículo SÉPTIMO

En el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas. En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a los comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores. Durante el período a que se refiere el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección realizará un proceso de capacitación y acompañamiento de los comités y cooperativas para la implementación de la ley. Por su parte, las capacitaciones que deba efectuar la Superintendencia en las materias de su competencia señaladas en esta ley deberá coordinarlas con la Subdirección.

Artículo OCTAVO

Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas. La escritura pública de donación en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas. Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial. Respecto de estas donaciones no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

Artículo NOVENO

Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549. No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento.

Artículo DÉCIMO

Los bienes de propiedad de los comités que se transformen en cooperativas de servicios sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables. Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.

Artículo UNDÉCIMO

Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, podrán, en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley. Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 10), 11) y 12) del artículo 20 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas, para los efectos del artículo 70, en el segmento Mayor.

Artículo DUODÉCIMO

Para la aplicación a servicios sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo DECIMOTERCERO

Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluci�nes de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.

Artículo DECIMOCUARTO

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81, de acuerdo al siguiente cronograma:

a)

La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta el 20 de noviembre de 2023. b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta el 20 de noviembre de 2023. c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del 20 de noviembre de 2023.

Artículo DECIMOQUINTO

El Director Nacional de Obras Hidráulicas nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, quien asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo DECIMOSEXTO

Increméntase, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia de esta ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas en 223 cupos.

Artículo DECIMOSÉPTIMO

El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.

Artículo DECIMOCTAVO

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, suscritos además por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1.

Modificar las plantas de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá fijar la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación y de los encasillamientos que practique. 2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada planta, los requisitos para el ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. También podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553. 3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. 4. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales. c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo DECIMONOVENO

Los consejos consultivos a que se refiere el artículo 68 sesionarán por primera vez dentro del trimestre siguiente a la primera elección de sus representantes. En todo caso, la Subdirección deberá efectuar los llamados para las elecciones de los Consejos Consultivos Regionales a más tardar durante el año 2023, y para el Consejo Consultivo Nacional a más tardar el año 2024. Tratándose de los Consejos Consultivos Regionales, la Subdirección, con la finalidad de avanzar en forma progresiva en su implementación, deberá establecer un calendario de inicio del proceso eleccionario para las distintas regiones, el que se comunicará a los comités y cooperativas con una anticipación no inferior a sesenta días corridos. Tratándose del Consejo Consultivo Nacional, el inicio del proceso eleccionario deberá ser comunicado por la Subdirección con una anticipación no inferior a noventa días corridos. En ambos casos, estos plazos se contarán desde la publicación que señala el inciso siguiente. La Subdirección deberá notificar el inicio del proceso eleccionario de los consejos consultivos a que se refiere el artículo 68 mediante una publicación extractada que contenga los antecedentes necesarios para informar de éste, la que se efectuará, por una sola vez, en un diario de circulación nacional y en diarios de circulación regional en aquellas regiones en que exista dicho medio. Los mismos antecedentes deberán ser notificados a los comités y cooperativas que se hayan incorporado en el registro de operadores, en los plazos a que se refiere el inciso anterior, según corresponda, mediante correo electrónico dirigido a la dirección informada por éstos para su registro. Lo anterior será sin perjuicio de las demás medidas de difusión que deberá adoptar la Subdirección, conforme al reglamento.

Artículo vigésimo

La Superintendencia ejercerá las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 85, que dicen relación con velar por el cumplimiento, por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que se dicten relativas a la prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento, conforme al siguiente calendario y a la clasificación dispuesta en el artículo 70:

a)

A partir del 20 de noviembre de 2024, para los operadores clasificados en el segmento Mayor; b) A partir del 20 de noviembre de 2025, para los operadores clasificados en el segmento Mediano, y c) A partir del 20 de noviembre de 2027, respecto de operadores clasificados en el segmento Menor.

En los mismos plazos, la Superintendencia deberá dictar los manuales de fiscalización que establezcan los procedimientos y criterios a aplicar por los fiscalizadores, los que deberán ser fácilmente comprensibles por los usuarios y operadores, conforme a su clasificación. Mientras no se cumplan los plazos señalados en el inciso primero, la Superintendencia podrá realizar labores de preparación, tales como visitas preventivas, de diagnóstico de funcionamiento, capacitaciones o reuniones, en coordinación con la Subdirección, para los efectos de asegurar el cumplimiento de los fines y adecuada implementación de la ley.

Artículo vigésimo primero

La obligación de otorgamiento de la factibilidad por parte de los servicios sanitarios rurales, establecida en el artículo 40, se aplicará a partir del segundo año de vigencia de la ley para los operadores de servicios clasificados por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales como mayores y medianos, y a partir del tercer año para los operadores de servicios clasificados como menores.

Artículo vigésimo segundo

El artículo 64 bis entrará en vigencia el 1 de enero de 2023.

Artículo vigésimo tercero

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis, mientras esté pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. Asimismo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 bis será aplicable después de transcurrido el plazo contenido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio.

Proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, correspondiente al boletín Nº 6.252-09

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, correspondiente al boletín Nº 6.252-09

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 45, 68, 89, inciso cuarto; tercero transitorio y decimoquinto transitorio del proyecto; y por sentencia de 26 de enero de 2017, en los autos Rol Nº 3307-17-CPR.

Se resuelve:

1º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 37, incisos segundo y quinto; 45, incisos segundo y tercero; 52, inciso primero, y 65, inciso segundo, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política de la República. 2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 9°, inciso primero; 21, inciso segundo; 45, inciso primero; 52, inciso segundo; 66, inciso final; 68; 79; 80, inciso tercero; 89, inciso cuarto; tercero transitorio y decimoquinto transitorio, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, 26 de enero de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 6 de febrero de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Undurraga Vicuña, Ministro de Obras Públicas.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Walter Bruning Maldonado, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.

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