CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
El aporte que enteren anualmente las entidades que lo integren, en la proporción que establezca el reglamento interno. 2. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título. 3. Los frutos de sus bienes. 4. Las donaciones que reciba, las que no estarán sujetas al trámite de insinuación. 5. Los montos que perciba producto de las sanciones que curse. 6. El aporte de las entidades asociadas al Comité a que se refiere el inciso tercero del artículo 72. 7. Los ingresos que perciba por los servicios que preste. 8. Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional.
El reglamento interno establecerá de manera precisa los criterios y mecanismos de determinación de los aportes que deberán enterar sus miembros, el registro de las transferencias de bienes muebles e inmuebles, de las donaciones a las que se refiere el numeral 4 del inciso anterior, los ingresos y egresos y los aportes que reciba bajo cualquier modalidad o título, los que deberán determinarse en base a criterios objetivos y podrán considerar componentes fijos y variables. El reglamento interno podrá establecer los servicios adicionales que el Comité pueda prestar a sus miembros, a las personas vinculadas a éstos o al público general, así como el valor que se cobrará por cada uno de dichos servicios, los que deberán ser públicos y no discriminatorios. El directorio deberá nombrar anualmente a una empresa de auditoría externa, la que deberá examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros del Comité, en los términos descritos en el Título V de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. Asimismo, el directorio deberá dar cuenta de su gestión en asamblea general, informando el detalle del trabajo efectuado por el Comité en el período anterior. El reglamento interno establecerá la periodicidad y materias que deberá contener dicha exposición, la que deberá realizarse, al menos, anualmente. La Comisión podrá fiscalizar en cualquier tiempo el cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno, especialmente lo relativo a la determinación y pago de los aportes de sus miembros, solicitar los registros a que se refiere el inciso segundo de este artículo y toda otra información relativa a la administración de los bienes que componen el patrimonio del Comité.
Artículo 76
El Comité dictará las normas necesarias para cumplir con sus objetivos, especialmente en materias de gobierno corporativo, ética empresarial, transparencia e información a los inversionistas, y competencia leal entre los distintos actores del mercado. Las normas serán aprobadas por el directorio de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y, dentro de un plazo de treinta días contado desde su aprobación, deberán ser depositadas en la Comisión y publicadas en el sitio web del Comité. Verificados estos trámites, dichas normas serán obligatorias para todos sus miembros. La Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al Comité que una determinada norma no se ajusta a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso el Comité deberá subsanar las observaciones dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que el Comité no subsane las observaciones dentro del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la norma respectiva. Lo anterior, sin perjuicio que la Comisión, en ejercicio de sus facultades normativas, emita una norma de carácter general que contenga una disposición aprobada por el Comité, haciéndola de esta forma aplicable a las entidades sometidas a su fiscalización que no sean miembros de éste.
Artículo 77
Las entidades obligadas a autorregularse en virtud de lo establecido en el artículo 72, que no participen del Comité, deberán dictar normas y códigos de conducta que las rijan para efectos de cumplir con el objeto establecido en dicho artículo. Las normas deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión, dentro del plazo de treinta días contado desde su formulación, y ésta resolverá dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde su recepción. Verificados estos trámites, dichas normas serán obligatorias para la respectiva entidad, la que deberá publicarlas en su web institucional. La Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente que una determinada norma no se ajusta a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso la entidad correspondiente deberá subsanar las observaciones dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que no subsane las observaciones dentro del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la norma respectiva.
Artículo 78
El Comité deberá supervisar el cumplimiento de las normas emitidas por él, por la Comisión, por las bolsas de valores, las bolsas de productos, por las empresas de custodia y depósito de valores, y las administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros. Dicha labor deberá contemplar, a lo menos, un adecuado monitoreo de las transacciones que se realicen por intermedio de las bolsas, planes de auditoría periódica a los miembros, y la realización de acciones tendientes a prevenir la ocurrencia de infracciones a las leyes y normativa aplicable a sus miembros. Las infracciones a las normas descritas en el presente artículo por parte de los miembros del Comité serán sometidas a un procedimiento que determinará si son objeto de multa u otro tipo de medida, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Comisión por los mismos hechos. Tratándose de infracciones constitutivas de delito, el Comité deberá informar a la Comisión tan pronto tenga conocimiento de aquéllas. El reglamento interno deberá establecer las normas que regulen el procedimiento a que se refiere el inciso anterior, el que, en todo caso, deberá garantizar una investigación transparente y un justo y racional procedimiento a todos los intervinientes. Asimismo, el reglamento deberá establecer procedimientos que regulen la denuncia anónima de presuntas infracciones cometidas por los miembros del Comité. La Comisión deberá tomar en consideración las sanciones cursadas por el Comité para efectos de determinar el monto efectivo de la multa a ser impuesta a alguna de las entidades que lo integren.
Artículo 79
El Comité podrá otorgar las acreditaciones de idoneidad y conocimientos suficientes a los participantes del mercado de valores que por disposición legal o reglamentaria estén obligados a obtenerlas, y a aquellos que voluntariamente deseen hacerlo, cumpliendo con las exigencias que establezca previamente la Comisión, por norma de carácter general. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a las bolsas en la legislación respectiva. Con todo, las bolsas podrán celebrar convenios de cooperación para efectos de delegar dichas funciones en el Comité.
Artículo 80
El Comité establecerá en su reglamento interno un mecanismo transparente, reglado y participativo para efectos de conocer y resolver los conflictos que se susciten entre sus participantes, o entre uno o más de éstos y sus clientes, garantizando un justo y racional procedimiento a todos los intervinientes.
Artículo 81
El Comité podrá acordar memorandos de entendimiento con otras entidades de su misma especie, supervisores, bolsas, entidades académicas y otras relacionadas con los mercados financieros del sector público y privado, sean éstas nacionales o extranjeras, para la cooperación técnica, capacitación, asistencia recíproca e intercambio de cualquier tipo de información o documentación que conozca o adquiera en el ejercicio de sus funciones. Con todo, en caso que dicha información sea secreta o reservada deberá mantener dicho carácter sin perjuicio de su traspaso.
Artículo SEGUNDO
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 13, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta de personal de la Superintendencia de Valores y Seguros:
Sustitúyese en su denominación la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero". 2. En el artículo 1:
Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra "Superintendencia Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero". b) Enmiéndase la tabla que contiene, como sigue:
i. Sustitúyese la denominación del escalafón "Jefe Superior del Servicio" por la siguiente: "Jefe Superior del Servicio-Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero". ii. Agréganse, en el escalafón de Directivos, cuatro cargos grado 2° para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero.
Elimínase el artículo 2.
Artículo TERCERO
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero será la establecida para la Superintendencia de Valores y Seguros, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 13, de 1981, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores. El personal de la referida comisión estará sujeto al sistema de remuneraciones a que se encontraba afecta la Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo CUARTO
Intercálase en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el siguiente artículo 37 bis:
"Artículo 37 bis.- Cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación. Los órganos administrativos cuyo informe se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. El requirente valorará el contenido de la opinión del órgano administrativo requerido, expresándolo en la motivación del acto administrativo de carácter general que dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el correspondiente informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38. El requerimiento y los informes que emitan los órganos administrativos en virtud de los incisos anteriores se sujetarán en su forma, valor y tramitación a lo señalado en los artículos 37 y 38. No regirá lo establecido en los incisos anteriores en los casos en que el acto administrativo de carácter general requiera aplicación inmediata o en el más breve plazo posible, atendida su naturaleza y urgencia, circunstancia que deberá ser justificada y de la cual se dejará constancia en su texto. Con todo, el órgano administrativo autor de dicho acto, con posterioridad a su dictación, deberá remitirle a los otros órganos administrativos competentes todos los antecedentes tenidos a la vista y requerir de éstos un informe, con el propósito de cumplir con los objetivos señalados en el inciso primero, en la aplicación del acto administrativo respectivo.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo PRIMERO
Lo dispuesto en el artículo primero de esta ley, con excepción de lo señalado en los incisos segundo y siguientes de este artículo, así como lo mandatado en los artículos segundo y tercero, entrará en vigencia dieciocho meses después de la publicación de esta ley o cuando entre en funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero si esto ocurriere con anterioridad. Por su parte, la modificación introducida mediante el artículo cuarto de la presente ley entrará en vigencia una vez dictado el reglamento respectivo, el que no podrá emitirse en un plazo superior a seis meses desde dicha publicación. El Presidente de la República, a lo menos dos meses antes de la fecha de inicio de las funciones de la Comisión para el Mercado Financiero, deberá designar, en la forma prevista en el artículo 9 contenido en el artículo primero de esta ley, al presidente de la comisión y a los demás comisionados. Con todo, éstos sólo asumirán sus cargos una vez que la referida comisión inicie su funcionamiento. El primer presidente de la comisión durará en su cargo hasta el término del mandato del Presidente de la República que lo designe, salvo que concurra alguna de las causales de cesación en sus funciones establecidas en las disposiciones del artículo primero de esta ley. Para el primer nombramiento de los demás comisionados, y para los efectos de la renovación alternada y por parcialidades de los mismos a que se refiere la letra b) del artículo 9 citado en el inciso segundo, en la propuesta que efectúe el Presidente de la República al Senado, presentará dos de los candidatos con una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento, y a los otros dos con una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento, sin perjuicio que, en ambos casos, podrán ser designados hasta por un nuevo período adicional. Lo anterior deberá quedar así también consignado en el primer decreto de nombramiento.
Artículo SEGUNDO
El consejo a que se refiere el artículo 8 contenido en el artículo primero de esta ley deberá dictar su normativa interna de funcionamiento en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de inicio de sus funciones.
Artículo TERCERO
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 contenidos en el artículo primero de esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero no podrá ejercer sus competencias respecto de las personas, entidades o actividades sujetas expresamente al control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sino hasta que se materialice la modificación legal que la habilite para ejercer competencias respecto de dichas personas, entidades y actividades. En la modificación aludida deberán establecerse las formas y condiciones en que dichas facultades serán ejercidas. En cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, un proyecto de ley que modifique el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
Artículo CUARTO
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero entrará en funcionamiento, contemplando un período para su implementación, el que no podrá exceder de seis meses, y determinar la fecha de supresión de la Superintendencia de Valores y Seguros. 2. Fijar las normas necesarias para establecer el estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero, el cual contendrá el régimen de administración de personal, regulando las relaciones que vinculan a esta comisión con sus funcionarios, el cual deberá disponer, a lo menos, normas sobre la o las formas en que se efectuarán las contrataciones del personal; jornadas de trabajo; permisos; los mecanismos de promociones; las normas necesarias para el desempeño de destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios; los sistemas de capacitación y calificación del desempeño laboral, y causales de terminación de la relación laboral. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación del estatuto de personal de carácter especial. Además, podrá establecer las materias que se regirán por la norma supletoria a que se refiere el artículo 26 contenido en el artículo primero de esta ley. Asimismo, fijará la o las fechas de entrada en vigencia de las normas de personal que rijan a la comisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, al personal de la Comisión para el Mercado Financiero le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa a las que se refiere el artículo 2 contenido en el artículo primero de esta ley. Mientras el Estatuto de Personal a que se refiere este artículo no sea dictado, el personal de la Comisión para el Mercado Financiero se seguirá rigiendo por las normas estatutarias que actualmente rigen al personal de la Superintendencia de Valores y Seguros. Los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley se encontraren prestando servicios en la Superintendencia de Valores y Seguros continuarán ejerciendo labores en la Comisión para el Mercado Financiero. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 del inciso primero quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:
No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
Artículo QUINTO
Los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad a la fecha del comienzo de actividades de la Comisión para el Mercado Financiero seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.
Artículo SEXTO
El Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI contenido en el artículo primero de esta ley se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que comience su funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero. Para estos efectos, los intermediarios de valores de oferta pública, las bolsas de valores, las bolsas de productos, las administradoras generales de fondos y las administradoras de carteras individuales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, y los demás participantes del mercado que decidan hacerlo, deberán concurrir ante la comisión manifestando su voluntad de formar parte del comité indicado en el inciso precedente. La referida comisión determinará por medio de norma de carácter general el plazo para realizar dichas presentaciones, la que deberá ser publicada, por una vez, en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en la página web de la comisión, a fin de contar con la debida publicidad. Una vez vencido el plazo que determine la Comisión para el Mercado Financiero, ésta deberá entregar las facilidades de comunicación y coordinación para que cada una de las áreas del mercado señaladas en el inciso anterior proceda al nombramiento del primer subcomité de designación, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 73 contenido en el artículo primero de esta ley. En caso que alguna de las áreas del mercado financiero no se encuentre representada en el subcomité de designación, por no haber manifestado ninguna de las entidades que la conforman la voluntad de concurrir a su formación, se procederá igualmente a su integración prescindiendo de los representantes de aquellas áreas. Una vez constituido el subcomité de designación conforme a lo establecido en los incisos precedentes, éste deberá proceder al nombramiento del primer directorio del comité y a su presidente dentro del plazo de noventa días. El directorio deberá dictar el reglamento interno del comité, el que deberá ser aprobado por la asamblea general de miembros por simple mayoría. El reglamento interno del comité deberá ser depositado en la comisión dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de su constitución. En dicho reglamento se establecerá el plazo para inicio del funcionamiento del comité, el que no podrá exceder de doce meses, contado desde el nombramiento de su directorio. Dentro de igual plazo deberán enterarse los aportes iniciales de sus miembros.
Artículo SÉPTIMO
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que comience su funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero, las entidades obligadas a autorregularse en virtud de lo establecido en el artículo 72 contenido en el artículo primero de esta ley, que no participen del Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI contenido en el señalado artículo primero, deberán remitir a la comisión para su aprobación las normas y códigos de conducta que las rijan, de conformidad al artículo 77 del artículo primero de esta ley.
Artículo OCTAVO
Increméntase la dotación máxima de la Comisión para el Mercado Financiero, a contar de la fecha de su iniciación de actividades, en 16 cupos.
Artículo NOVENO
El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y transferirá a ella los fondos de la Superintendencia de Valores y Seguros, para lo cual podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo DÉCIMO
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Superintendencia de Valores y Seguros y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.".
Proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1; 2; 4; 5 números 1), 5), 27), 28) y 31) párrafo segundo; 7; 8; 9; 12; 14 incisos tercero, cuarto y quinto; 18; 20; 21; 22; 26; 29; 30; 31; 35; 62; 67; 70; 71 y 78, todos contenidos en el artículo primero; del artículo cuarto y del artículo primero transitorio del proyecto de ley, y por sentencia de 27 de enero de 2017, en los autos Rol Nº 3312-17-CPR.
Se declara:
1º. Que, los artículos que se mencionarán, contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:
2º, en el entendido que se consigna en el considerando cuadragésimo séptimo; b) 5º, numeral 5°, párrafos primero y, tercero, en la frase "Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago."; c) 5º, numeral 5, párrafo sexto, en la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,"; d) 5º, numeral 27, párrafo primero, en el entendido que se desarrolla en el considerando cuadragésimo octavo; e) 8º, inciso primero; f) 9º, inciso primero, numerales 1° y 2°; g) 11, numeral 3°, párrafo segundo; h) 12, numerales 1° y 2°, párrafo primero; i) 13, inciso primero, en la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses."; j) 14, inciso tercero; k) 16, numeral 2°; l) 20, en el entendido explicitado en el considerando cuadragésimo noveno; m) 22; n) 26; o) 29; p) 30; q) 31; r) 35, inciso tercero; s) 58, inciso sexto; t) 70, incisos primero y segundo; u) 71, incisos primero y séptimo, en el entendido de que trata el considerando quincuagésimo;
2º. Que, la disposición contenida en el artículo 5°, numeral 1°, párrafo segundo, del artículo primero del proyecto de ley, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad. 3º. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las disposiciones contenidas en:
I. Artículo primero, en sus artículos:
1º; 3°; y, 4°; b) 5º, numerales 1°, párrafo primero; 2º; 3º; 4º; 5º, párrafos segundo, tercero -con la excepción de la frase "Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago."-, cuarto, quinto, sexto - con la excepción de la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,"-, séptimo, octavo, noveno y décimo; 6º; 7º; 8º; 9º; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27, párrafos segundo y tercero; 28; 29; 30; 31; 32; y, 33; c) 6º y 7º; d) 8º, incisos segundo, tercero y cuarto; e) 9º, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; f) 10; g) 11, numerales 1º, 2º, y 3º, párrafo primero; h) 12, numeral 2º, párrafo segundo; numeral 3º e, inciso final; i) 13, incisos primero -con la excepción de la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses."- y segundo; j) 14, con excepción de su inciso tercero; k) 15; l) 16, con excepción de su numeral 2º; m) 17; 18; 19; 21; 23; 24; 25; 27; 28; 32; 33; 34; n) 35, con excepción de su inciso tercero; o) 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; p) 58, con excepción de su inciso sexto; q) 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; r) 70, con excepción de sus incisos primero y segundo; s) 71, con excepción de sus incisos primero y séptimo; t) 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; y, 81;
II. Artículos segundo, tercero y cuarto; III. Artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios.
Santiago, 27 de enero de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de febrero de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.
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