MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA

Rango Ley
Publicación 2019-01-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 48
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LEY NÚM. 21.130

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

1.

Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

"Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario".

2.

Suprímese la expresión "Párrafo 1. Organización". 3. Derógase el artículo 1. 4. En el artículo 2:

a)

Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la "Comisión") la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.".

b)

Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "La Superintendencia" por la frase "Asimismo, la Comisión". c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Agrégase a continuación de la expresión "la ley N° 18.840" la siguiente frase: ", ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile". ii. Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión "y 26 bis". iii. Reemplázase la coma entre los guarismos "19" y "21" por la conjunción "y". iv. Agrégase, después de la expresión "de este Título,", la frase "118 del Título XIV,". v. Intercálase, entre la expresión "ley" y los vocablos "que Autoriza", lo siguiente: "N° 20.950,".

d)

Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

"Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.".

e)

Sustitúyese en su inciso final la expresión "Superintendencia" por "Comisión".

5.

Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7. 6. En el artículo 8:

a)

Sustitúyese en su inciso primero la expresión "Superintendencia" por "Comisión". b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".

7.

En el artículo 9: a) Sustitúyese la expresión "Superintendente" por "Presidente de la Comisión". b) Reemplázase la expresión "Superintendencia" por "Comisión", las dos ocasiones en que aparece.

8.

Deróganse los artículos 10, 12 y 13. 9. Reemplázase en el artículo 11 la palabra "Superintendencia" por "Comisión". 10. Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión "Párrafo 2. Fiscalización". 11. En el artículo 14:

a)

Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero, y así sucesivamente. b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

"Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.".

c)

Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión "instituciones financieras" por "instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley". ii. Sustitúyese la expresión "Superintendencia" por "Comisión", las tres veces que aparece. iii. Reemplázase la expresión "los bancos" por "las entidades antes señaladas". iv. Sustitúyese la expresión "inciso segundo" por "inciso cuarto". v. Reemplázase la frase "instituciones financieras sometidas a su fiscalización" por "instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".

d)

Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

i. Elimínase la frase "y sociedades financieras". ii. Sustitúyese el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".

e)

Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión". ii. Sustitúyese la expresión "de los bancos" por "de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".

12.

Derógase el artículo 15.

13.

Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado. Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general. En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance. La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe. Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.".

14.

En el artículo 16 bis:

a)

Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece. b) Reemplázase la frase "conforme al artículo 97 de la Ley" por "de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,". c) Reemplázase la expresión "normas generales" por "norma de carácter general". d) Intercálase, entre la frase "de esta información" y la preposición "que" los siguiente: ", la". e) Intercálase, entre la preposición "que" y la palabra "exige", el vocablo "se". f) Suprímese la expresión "la Superintendencia de Valores y Seguros".

15.

En el artículo 17:

a)

Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra "fiscalizada" y la conjunción "o", la expresión "en virtud de esta ley". ii. Sustitúyese la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".

b)

Reemplázase en su inciso segundo la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

16.

Deróganse los artículos 18 y 18 bis. 17. Suprímese, a continuación del actual artículo 18 bis, la expresión "Párrafo 3. Otras Atribuciones". 18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.".

19.

Derógase el artículo 20. 20. En el artículo 21:

a)

Intercálase, entre la palabra "fiscalizada" y la preposición "que", la frase siguiente: "en virtud de la presente ley,". b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión". c) Reemplázase los vocablos "con sus bienes" por "solidariamente". d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.".

21.

Derógase el artículo 22. 22. En el artículo 23:

a)

Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra "multas" y la preposición "que", la expresión "y demás sanciones". ii. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión". iii. Sustitúyese la voz "tres" por "cuatro".

b)

Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Superintendencia" por "Comisión". c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión". ii. Intercálase, entre las palabras "multa" y "respectiva", los vocablos "o sanción".

d)

Elimínase su inciso final.

23.

Deróganse los artículos 24, 25 y 26. 24. Derógase el artículo 26 bis. 25. En el artículo 27:

a)

Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.".

b)

Reemplázase en su inciso tercero la palabra "aquél" por la frase "otorgamiento del certificado provisional". c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendente" por la expresión "Presidente de la Comisión". ii. Sustitúyese la frase "institución fiscalizada por la Superintendencia" por "empresa bancaria fiscalizada por la Comisión".

d)

Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase "instituciones fiscalizadas por la Superintendencia" por "empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión". ii. Sustitúyese la expresión "empresa bancaria" por la palabra "institución".

26.

En el artículo 28:

a)

Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su encabezado, entre las palabras "fundadores" y "de", la expresión "o controladores". ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

"Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.".

"La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.".

iii. Intercálase en su letra b), entre la conjunción "o" y el artículo "la", la frase "controlar, ni". iv. Intercálase en el numeral i de la letra d), entre las palabras "de" y "liquidación", los vocablos "reorganización o de". v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

"iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;".

vii. Modifícase el numeral iv de su letra d), en el siguiente sentido:

"(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;".

b)

Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

"En caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.".

c)

Sustitúyese en su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la palabra "Superintendencia" por "Comisión". d) Reemplázase en su inciso final la palabra "tendrán" por "tengan".

27.

En el artículo 29:

a)

Reemplázase en su inciso primero el vocablo "se" por la palabra "ser". b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión". c) Sustitúyese en su inciso tercero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece. d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente: "En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.". e) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

28.

En el artículo 30:

a)

Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece. ii. Reemplázase la expresión "en la ley N° 19.880" por "en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".

b)

Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión" ii. Elimínase el artículo "el" que precede a la palabra "todo". iii. Intercálase, entre la expresión "de su fundamentación" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados". iv. Reemplázase la conjunción "o", que antecede a la expresión "al", por "y". v. Sustitúyese la palabra "cuando" por "según".

29.

Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase en su inciso primero la expresión "el Superintendente" por "la Comisión". b) Reemplázase en sus incisos segundo a quinto la palabra "Superintendencia" por "Comisión", cada vez que aparece.

30.

En el artículo 32:

a)

Reemplázase en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión". b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "El Superintendente" por "La Comisión". c) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración "Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior" por la siguiente: "La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.". d) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

31.

En el artículo 33:

a)

Sustitúyese la expresión "El Superintendente" por "La Comisión". b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión" c) Sustitúyese la frase "o si su subsistencia fuere inconveniente" por "o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero".

32.

Reemplázase en el artículo 35 la palabra "Superintendencia" por "Comisión". 33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

"Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del inciso tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter. La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo. Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

34.

En el artículo 36:

a)

Sustitúyese en su inciso primero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión. b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece. ii. Reemplázase la expresión "normas generales" por "norma de carácter general".

c)

Sustitúyese en su inciso cuarto la palabra "Superintendencia" por "Comisión". d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece. ii. Reemplázase la palabra "hayan" por "hubieren". iii. Reemplázase la frase "las circunstancias referidas precedentemente" por la expresión "la autorización". iv. Sustitúyese la expresión "en la ley N° 19.880" por "en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado".

e)

Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.

35.

En el artículo 37:

a)

Reemplázase en su inciso primero la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión". b) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo "Superintendencia" por "Comisión". c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión "59 y siguientes" por el guarismo "60". ii. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

d)

Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

"La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos."

36.

En el artículo 38:

a)

Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

b)

Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "al Superintendente" por "a la Comisión". c) Elimínase en su inciso tercero la frase "sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,". d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase "del Superintendente en la forma indicada en el" por "de la Comisión otorgada en virtud del". ii. Elimínase la expresión "y sociedades financieras". iii. Intercálase, a continuación de la expresión "no atenderán", la palabra "presencialmente".

e)

Introdúcese el siguiente inciso final:

"Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.".

37.

En el artículo 39:

a)

Elimínase en su inciso primero la palabra "otra", la primera vez que aparece. b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión "u oficina plancha o" por la frase ", oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de". ii. Elimínase la frase "de un banco,". iii. Elimínase la frase "o de una sociedad financiera". iv. Intercálase, entre la palabra "papel" y la preposición "que", los vocablos "o documento".

c)

Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión "tenga un local u oficina" por la frase "haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico". ii. Reemplázase la palabra "llevar" por "entregar".

d)

Reemplázase en su inciso quinto la palabra "Superintendencia" por "Comisión". e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

"En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.".

f)

Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión o al Ministerio Público, según corresponda".

38.

En su artículo 43:

a)

Reemplázase la palabra "ejercitarán" por "ejercerán". b) Sustitúyese la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

39.

En el artículo 44:

a)

Intercálase en su inciso primero, entre la palabra "empresa" y la conjunción "y", los vocablos "bancaria correspondiente". b) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

40.

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la palabra "Superintendencia" por "Comisión". 41. Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la palabra "Superintendencia" por "Comisión". 42. En el inciso primero del artículo 48:

a)

Sustitúyese la expresión "El Superintendente" por "La Comisión". b) Elimínase la preposición "a" que antecede a las palabras "la legitimidad".

43.

En el artículo 49:

a)

Sustitúyese en el párrafo segundo de su numeral 1 la palabra "Superintendencia" por "Comisión". b) Reemplázase en su numeral 2 la oración "Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones." y el punto y seguido que la antecede, por lo siguiente: ", salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.". c) Elimínanse sus numerales 4 al 9, pasando su actual numeral 10 a ser 4, y así sucesivamente. d) Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

i. Elimínase en su encabezado la expresión "o sociedad financiera", las dos veces que aparece. ii. Sustitúyese en su literal a) la palabra "Superintendencia" por "Comisión". iii. Sustitúyese en su literal c) la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria", las dos veces que aparece. iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:

"d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.".

e)

Sustitúyese en sus literales e), f) y g) el vocablo "Superintendencia" por "Comisión". f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasa a ser 6, entre la palabra "Ley" y la preposición "sobre", la expresión "N° 18.046,".

44.

Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

"Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios. Es incompatible el cargo de director de un banco con el de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes. Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente. El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia. Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

a)

Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión. b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos. c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes. d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.".

45.

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 50 la expresión "el Superintendente" por "la Comisión". 46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.".

47.

Reemplázase en el artículo 52 la expresión "Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días." por lo siguiente: "Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.". 48. Sustitúyese en el artículo 53 la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión". 49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

"Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados. Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.".

50.

Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

"Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b). La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

1.

Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. 2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública. 3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento. Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad, la depreciación y su eventual re apreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva. El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

4.

Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda. 5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento. 6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación, re apreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas. 7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.".

51.

Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen. Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit. Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente. En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

a)

Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio. b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio. c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio. d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.".

52.

En el artículo 59:

a)

Reemplázase en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión", y elimínase la expresión "e instituciones financieras". b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

53.

Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

"Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter. Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter. Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.".

54.

En el artículo 62:

a)

Modifícase su inciso primero de la manera que sigue:

i. Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase "Incluye a las instituciones", por la palabra "Instituciones". ii. Reemplázase, en el párrafo correspondiente al Nivel B, la frase "ciertas debilidades en los controles internos", por la siguiente: "ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, seguridad de sus redes".

b)

Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal vigente.".

55.

Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

"Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca. Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.".

56.

En el artículo 65:

a)

Sustitúyese en su inciso primero la expresión "los párrafos 2° y 3°" por "el párrafo primero". b) Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.". c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

"Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario. Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.".

57.

Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión "Instituciones Financieras" por "Empresas Bancarias". 58. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

a)

Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas. b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico. La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas. c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento. d) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión. Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión. La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.".

59.

Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies:

"Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66. En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile. Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo. En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad. Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin. Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a)

Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66. b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66. c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo. d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo. Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.".

Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.".

60.

Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

"Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior. Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.".

61.

En el artículo 69:

a)

Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

"2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente. De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas. Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes. El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios. Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.".

b)

Intercálase en el párrafo primero de su numeral 6, entre la palabra "Central" y la preposición "de", la expresión "de Chile". c) Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese en su párrafo primero la frase "generales que dicte la Superintendencia" por la siguiente: "de carácter general que dicte la Comisión". ii. Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones ", las sociedades financieras" y "o sociedad financiera". iii. Intercálase, entre la expresión "1931," y la conjunción "o", la siguiente frase: "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,".

d)

Sustitúyese en su numeral 11 el vocablo "Superintendencia" por "Comisión". e) Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la expresión "Banco Central" y la coma que le sucede, la expresión "de Chile". ii. Reemplázase el guarismo "2°" por la palabra "segundo".

f)

Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

i. Añádese, a continuación de la dicción "de 1980", la expresión ", del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones". ii. Elimínase la expresión ", N° 5".

g)

Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión". ii. Reemplázase la frase "otra Superintendencia" por "otra entidad fiscalizadora".

h)

Reemplázase su inciso final por el siguiente:

"El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

62.

En el artículo 70:

a)

Elimínase en el encabezado de su inciso primero la expresión "y sociedades financieras". b) Modifícase el literal a) del siguiente modo:

i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

"a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.".

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión". iii. Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

c)

Sustitúyense en su literal b) las oraciones "Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros." por las siguientes: "Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.". d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

"Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.".

63.

En el artículo 70 bis:

a)

Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.".

b)

Reemplázase en su inciso segundo la expresión "Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones" por "La Comisión y la Superintendencia de Pensiones".

64.

En el artículo 71:

a)

Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión". b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "La Superintendencia, también por normas generales" por "La Comisión, por norma de carácter general".

65.

En el artículo 72:

a)

Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión", todas las veces que aparece. b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la expresión "porcentajes mínimos" por "requerimientos de capital". c) Reemplázase en su inciso final la frase "por resolución fundada en que los otros" por "fundando su resolución en que los demás".

66.

Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

"Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad. Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".

67.

En el artículo 74:

a)

Sustitúyese en su inciso primero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión". b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

"La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.".

68.

Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

"Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.".

69.

En el artículo 77:

a)

Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión", todas las veces que aparece. b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

"a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.".

c)

Intercálase en el literal e), entre la palabra "socios" y la preposición "con", los vocablos "o accionistas".

70.

En el artículo 78:

a)

Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las tres veces que aparece. ii. Intercálase, entre las palabras "norma" y "general", los vocablos "de carácter". iii. Sustitúyese la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria y al Banco Central de Chile".

b)

Sustitúyese el numeral i) de su inciso segundo por el siguiente:

"i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;".

c)

Modifícase su numeral ii) del siguiente modo:

i. Intercálase, entre los vocablos "primera" y "categoría", las palabras "o segunda". ii. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

d)

Modifícase el numeral iii) de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión". ii. Intercálase, entre las palabras "socios" y "no" la expresión "o accionistas".

e)

Sustitúyese en el numeral iv) de su inciso segundo la expresión "Superintendencia" por "Comisión". f) Reemplázase su inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

"En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.".

71.

Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".

72.

En el artículo 80:

a)

Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión". b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión y al Banco Central de Chile", y la expresión "dicho organismo" por "la Comisión". ii. Intercálase, entre la expresión "ley Nº 18.045" y el punto y aparte, lo siguiente: ", de Mercado de Valores".

c)

Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

"Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".

73.

En el artículo 81:

a)

Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las tres veces que aparece. b) Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase "La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales" por la siguiente: "La Comisión podrá, mediante norma de carácter general". c) Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo, entre la expresión "66," y la expresión "69 N° 11", lo siguiente: "66 bis y 66 ter,".

74.

En el artículo 82:

a)

Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión". ii. Intercálase, entre las palabras "Ley" y "sobre", la siguiente expresión: "N° 18.046,".

b)

Sustitúyese en su inciso segundo la oración "En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154." por la siguiente: "En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

75.

En el artículo 83:

a)

Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece. b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "la Superintendencia podrá fiscalizar" por "la Comisión fiscalizará". c) Sustitúyense en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión" y el vocablo "informe" por "acuerdo".

76.

En el artículo 84:

a)

Introdúcense los siguientes cambios en el inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 1 el guarismo "16.4" por "164", y elimínase la frase "o sociedades financieras". ii. Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1, entre la expresión "Ley N° 18.045" y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: ", de Mercado de Valores". iii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase "El Superintendente deberá establecer normas sobre" por la siguiente: "La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la". iv. Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase "otra institución financiera regida" por "otro banco regido". v. Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser párrafo octavo:

"Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.".

vi. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, del numeral 1, la expresión "incurrirá en" por "será sancionado con". vii. Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase "Superintendencia determinar, mediante normas generales" por la siguiente: "Comisión determinar, por norma de carácter general". viii. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra "Superintendencia" por "Comisión". ix. Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

x. Sustitúyese en la letra a) del numeral 5 el vocablo "Superintendencia" por "Comisión". xi. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la palabra "Superintendencia" por "Comisión". xii. Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la frase "la Superintendencia, mediante normas generales" por "la Comisión, mediante normas de carácter general". xiii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

b)

Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

77.

En el artículo 85:

a)

Intercálase en su literal a), entre la palabra "utilidades" y el punto y coma que le sucede, la siguiente frase: "y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular". b) Sustitúyese en el literal b) la expresión "La Superintendencia, mediante normas generales" por "La Comisión, mediante normas de carácter general".

78.

En el inciso segundo del artículo 89:

a)

Sustitúyese la expresión "el Servicio de Tesorerías" por "la Tesorería General de la República". b) Intercálase, entre el guarismo "1980" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", que establece un nuevo sistema de pensiones".

79.

En el artículo 90:

a)

Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.".

b)

Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

80.

En el inciso segundo del artículo 96:

a)

Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece. b) Sustitúyese la frase "en el artículo 22" por la siguiente: "en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero".

81.

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión "del departamento" por "de la comuna". 82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase "asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público" por la siguiente: "establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal". 83. Sustitúyese en el artículo 111 la palabra "Superintendencia" por "Comisión". 84. Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

"TÍTULO XIV Medidas para la Regularización Temprana

Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley. b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente. c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta. d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones. e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período. f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones. g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas. h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses. i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas. j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella. k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha. l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31. m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días. n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78. ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada. Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan. En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión. La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada. El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación. La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste. El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior. En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución. Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

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