MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA

Rango Ley
Publicación 2019-01-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 48
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Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días. Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo. La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto. En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas. Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas. Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo. Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a)

Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión. b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito. c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a), b) y c) del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución. 2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito. 3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes. 4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras. 5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones. 6) Otorgar créditos sin garantía. 7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1. 8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período. 9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores. 10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República. 11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda. Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas. Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión. Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.

Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución. En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera. Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda. La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65. Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas. En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva. El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.".

85.

Reemplázanse los epígrafes "Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa", "Párrafo primero Capitalización Preventiva", y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

"Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días. Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1.

No emitir nuevos instrumentos de pago. 2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio. 3. No realizar nuevas operaciones. 4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso. Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales. Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.".

86.

Sustitúyese el epígrafe "Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones de Convenio" por el siguiente:

"TÍTULO XV Liquidación Forzosa

Párrafo I. De la Liquidación".

87.

Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

"Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.".

88.

En el artículo 121:

a)

Reemplázase la expresión "al Superintendente, quien" por "a la Comisión, la que". b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

89.

Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe "Párrafo Tercero Liquidación Forzosa".

90.

Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

"Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

a)

El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67. b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67. c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes. d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas. e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión. La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas. El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.".

91.

En el artículo 132:

a)

Sustitúyese en su inciso primero la frase "dicho artículo" por "el artículo 65". b) Elimínase en su inciso segundo la frase "o la señalada en el artículo 123,". c) Elimínanse en su inciso final las frases "se efectúen las proposiciones de convenio o" y "según corresponda,".

92.

Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

"Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

a)

Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación. El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente. La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos. Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta. Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado. 2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b)

Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente. Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial. Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe. Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior. Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo. Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.".

93.

Intercálase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

"Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos. La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias. Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina. Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado. Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.".

94.

Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

"Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.".

95.

En el artículo 136:

a)

Sustitúyese en su inciso primero la frase "establece el artículo 134 para las letras de crédito" por la siguiente: "establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios". b) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra "inciso" por "párrafo". ii. Reemplázase la frase "Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas" por la siguiente: "ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo".

c)

Sustitúyese en su inciso final los vocablos "El Superintendente" por "La Comisión".

96.

Reemplázase en el artículo 137 las palabras "El Superintendente" por "La Comisión". 97. En el artículo 138:

a)

Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyense los vocablos "el liquidación" por "en liquidación". ii. Sustitúyese la expresión "misma Notaría se protocolizará" por la siguiente: "misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizará".

b)

En su inciso final:

i. Elimínase la palabra "sendas". ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.".

98.

Elimínanse el epígrafe "Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero" y el artículo 140. 99. Reemplázase el epígrafe "Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa" por el siguiente:

"Párrafo Segundo De los Delitos Concursales Bancarios".

100.

Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

"Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

1) Reconocido deudas inexistentes. 2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores. 3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza. 4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores. 5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación. 6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos. 7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos. 8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa. 9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2. 10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa. 11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

El delito establecido en este artículo es de acción pública.

Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal. Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.".

101.

Reemplázase en el artículo 143 la palabra "Superintendencia" por "Comisión". 102. Reemplázase el epígrafe "Párrafo Sexto Garantía del Estado" por el siguiente:

"Párrafo Tercero Garantía del Estado".

103.

En el artículo 144:

a)

Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Elimínase la expresión "y sociedades financieras". ii. Elimínase la frase "y cubrirá el 90% del monto de la obligación".

b)

Reemplázase en su inciso segundo la expresión "una entidad financiera" por "un banco".

104.

Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

"Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.".

105.

Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

"Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.".

106.

En el artículo 149:

a)

Reemplázase la frase "la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y" por la expresión "el banco,". b) Sustitúyese la frase "la limitación fijada" por "las limitaciones fijadas".

107.

Sustitúyese en el artículo 151 la frase "el convenio; o en la liquidación, según corresponda" por los vocablos "la liquidación".

108.

En el artículo 154:

a)

Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos", por la que sigue: "Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas". b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.".

c)

Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, reordenándose los demás correlativamente:

"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero. Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.".

d)

Intercálase en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la expresión "19.913," y las palabras "los fiscales", la siguiente frase: "que crea la Unidad de Análisis Financiero,". e) Agréganse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo:

"En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión. Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare. La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

109.

En el artículo 155:

a)

Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión en virtud de la presente ley". ii. Reemplázase la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".

b)

Sustitúyese en su inciso final la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".

110.

En el artículo 156:

a)

Sustitúyese en su inciso primero la frase "Las instituciones financieras estarán sujetas" por la siguiente: "Los bancos estarán sujetos". b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria".

111.

Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

"Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste. Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.".

112.

En el artículo 157:

a)

Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión "la Superintendencia" por la frase "la Comisión, en virtud de esta ley". ii. Intercálase, entre la palabra "tributarias" y el punto y aparte, el vocablo "mensuales".

b)

Elimínase su inciso segundo.

113.

En el inciso primero del artículo 158:

a)

Reemplázase la expresión "la Superintendencia", la primera vez que aparece, por la frase "la Comisión, en virtud de esta ley". b) Reemplázase la palabra "ejercitar" por "ejercer". c) Reemplázase la palabra "Superintendencia", la segunda vez que aparece, por el vocablo "Comisión". d) Sustitúyense los vocablos "incurrirán en" por "se les aplicará".

114.

Reemplázase en el artículo 159 la expresión "una institución financiera" por "un banco". 115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162:

"Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

Artículo 2

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

1.

En el artículo 1:

a)

Reemplázanse en su inciso segundo las palabras "y asegurados" por la frase ", depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público". b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

"Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.".

2.

Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

"Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.".

3.

Intercálanse en el artículo 3 los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

"8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él. 9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.".

4.

En el artículo 5:

a)

Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre la palabra "asegurados" y la conjunción "u", lo siguiente: ", depositantes". ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.".

b)

Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre las palabras "Examinar" y "todas", la siguiente frase: "sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes". ii. Reemplázase en el párrafo primero la expresión "su información" por la siguiente frase: "obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.". iii. Intercálase en su párrafo tercero, entre el vocablo "fiscalización" y la frase ", sin alterar", lo siguiente: "o estadística".

c)

Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la palabra "inversionistas" y la conjunción "y", lo siguiente: ", depositantes". ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

"Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.".

d)

Agrégase en su numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

"En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.".

e)

Intercálase en el párrafo primero de su numeral 8, entre las expresiones "oportuna sobre" y "su situación", la siguiente frase: "sus prácticas de gobierno corporativo y". f) Intercálase en su numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

"En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.".

g)

Sustitúyese en su numeral 19 la frase "que establece la presente ley" por "según se establezca en ésta u otras leyes". h) Agrégase en su numeral 24 el siguiente párrafo segundo:

"La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.".

i)

Sustitúyese en su numeral 30 la frase "que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines" por la siguiente: "que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70". j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:

"33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda. 34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren. 35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos. Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.".

5.

En el artículo 8:

a)

Intercálanse en su inciso primero, entre la palabra "encomienden" y el punto y aparte, las palabras "a ésta". b) Intercálase en su inciso tercero, entre el punto y seguido y la palabra "Esta", la siguiente oración: "Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.".

6.

En el artículo 15:

a)

Reemplázase en su inciso segundo la expresión "dos veces" por "una vez". b) Elimínase su inciso final.

7.

Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5° de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9° de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado. Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $ 2.318.561, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.".

8.

En el artículo 20:

a)

Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

"1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.".

b)

Intercálase en su numeral 2, entre el vocablo "políticas" y la preposición "de", la siguiente frase: "de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las". c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

"10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda. 11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente. 12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados. Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley. 13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.".

d)

Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo "9" por "12". e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

"En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.".

9.

En el artículo 21:

a)

Modifícase su inciso primero del siguiente modo::

i. Intercálase entre la expresión "de la Comisión" y el punto y seguido, la siguiente frase ", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18". ii. Reemplázase la expresión "de su personal" por la frase "del personal de la Comisión".

b)

Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de la frase "informar al Consejo,", la siguiente: "en forma periódica y". ii. Reemplázase la palabra "trimestralmente" por "mensualmente".

c)

Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

"5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.".

d)

Intercálase en el numeral 7, entre las palabras "Establecer" y "oficinas", la siguiente frase: ", previa aprobación del Consejo,". e) Sustitúyese el numeral 11 por el siguiente:

"11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.".

f)

Reemplázase en el numeral 12 la expresión "Comunicar al" por la frase "Previa aprobación del Consejo, comunicar al".

10.

Intercálase en el artículo 23, entre las expresiones "los sistemas" y "de supervisión", la expresión: "y políticas". 11. En el artículo 24:

a)

Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

i. Elimínase la frase "de sus unidades dependientes,". ii. Intercálase, entre las expresiones "de oficio" y "o de los aportados", la siguiente frase: "que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión". iii. Reemplázase la frase "para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión" por la siguiente: "con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine".

b)

Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo "5" y el punto final, la siguiente frase: ", sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes".

12.

Sustitúyese en el artículo 25 la frase "que formulen particulares" por "que se le formulen". 13. En el artículo 28:

a)

Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la expresión "Los Comisionados" por la frase "La Comisión, así como los Comisionados". ii. Reemplázase la expresión "la Comisión" por "dicha entidad". iii. Sustitúyese la frase ", siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos" por la siguiente: ", así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos". iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.".

b)

Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

"Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.".

c)

Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

"Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.".

d)

Intercálase en su inciso final, entre la palabra "inversionistas" y la conjunción "y", lo siguiente: ", depositantes".

14.

Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra "deducirán" por la frase "De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán". 15. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:

"Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.".

16.

Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:

"Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.".

17.

Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras "anónimas" y "sujetas", la frase "y empresas bancarias". 18. En el inciso segundo del artículo 37:

a)

Intercálase, entre la expresión "Valores," y la conjunción "y", la siguiente frase: "en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,". b) Intercálase, entre la palabra "Hacienda" y el punto y aparte, la siguiente expresión ", de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".

19.

Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

"Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo. En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.".

20.

En el artículo 67:

a)

Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: "Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.". b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones "Superintendente de Valores y Seguros," y "a la Superintendencia de Compañías de Seguros", la siguiente frase: "a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,".

21.

En el artículo 70:

a)

Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así

Artículo 3

Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

1.

Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

"Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad. Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.".

2.

Elimínase su inciso quinto.

Artículo 4

Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

1.

Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.". 2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

"Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.".

Artículo 5

Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):

"5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.".

Artículo 6

Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:

1.

Reemplázase en su párrafo primero el guarismo "9" por "10". 2. Agrégase el siguiente numeral 10:

"10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.".

Artículo 7

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1.

En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:

a)

Reemplázase la expresión "financieras;" por la siguiente frase: "financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.". b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:

"Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

2.

En el artículo 23:

a)

Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:

"a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;".

b)

Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase "letras a) e i)" por la siguiente: "letras b) e i)". c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase "letras a) e i)" por la siguiente: "letras b) e i)".

3.

Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:

"a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;".

Artículo 8

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:

1.

Sustitúyese el inciso tercero del artículo 86 por el siguiente:

"Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.".

2.

Reemplázanse los artículos 87, 87 bis y 87 ter, por los siguientes:

"Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley. El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión. En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa. Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas. La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.".

Artículo 9

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

1.

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras" por "el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero". 2. En el artículo 2:

a)

Reemplázase en su numeral 1 la expresión "a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras" por "a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones". b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión "las Superintendencias Financieras" por "la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones". c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".

3.

En el artículo 4:

a)

Reemplázase en su inciso primero la palabra "tres" por "dos". b) Reemplázase en su inciso final la frase "tres de sus cuatro miembros" por "la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones".

Artículo 10

Introdúcense en el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, las siguientes modificaciones:

1.

Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".

2.

Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

a)

Elimínase la locución "sujeta a". b) Reemplázase la expresión "este procedimiento" por "estos procedimientos".

Artículo 11

A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 12

Transfórmanse, en el escalafón directivos contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, los cuatro cargos grado 2° establecidos para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo PRIMERO

La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos. Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero. Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley. Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador. Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1: 0%; Categoría 2: 10%; Categoría 3: 20%; Categoría 4: 60%; Categoría 5: 100%.

La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados. La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior. Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

Artículo SEGUNDO

A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.

Artículo TERCERO

La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata. La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley. A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Artículo CUARTO

La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar al 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

Artículo QUINTO

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