MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA
La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo. Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes. Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.
Artículo SEXTO
No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud. Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.
Artículo SÉPTIMO
Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión - en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.
Artículo OCTAVO
Sólo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Artículo NOVENO
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley. 2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda. El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado. 3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:
No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.
Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.
Artículo DÉCIMO
Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.
Artículo DECIMOPRIMERO
El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo DECIMOSEGUNDO
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo DECIMOTERCERO
En caso de que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.
Artículo DECIMOCUARTO
Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.
Artículo DECIMOQUINTO
Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.
Artículo DECIMOSEXTO
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas. Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso precedente continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Artículo DECIMOSÉPTIMO
La enmienda realizada al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrará en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
Proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11269-07
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11269-07
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones:
- números 3; 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3, 4, 5 y 6; 18; 21; 23, en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24; 33; 44; 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60; 61, en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); 68, en lo que se refiere al artículo 76; 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a) y a la letra f); 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b) y a la letra c); 74, letra b); 76, letra b); 80, letra b); 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; 85, en lo que respecta al artículo 118; 89, en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; 91, letra b); 92, en lo que respecta a la letra a) del artículo 133; y 115, en lo que se refiere al artículo 162, todos numerales del artículo 1; - números 2; 4, letras i) y j); 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); 13, letra b); 19 y 21 del artículo 2; - artículo 4; - artículo 5; - artículo 6, numeral 2; - artículo 7, numeral 1, letra a); - artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis; - artículo 10, numeral 1, letra a) [léase numeral 1], y numeral 2; - artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo, del proyecto de ley, y por sentencia de 18 de diciembre en curso, en los autos Rol N° 5540-18-CPR.
Se declara:
1.- Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República:
1.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:
- número 3, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 1; - número 5, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 3, y los incisos primero y tercero del artículo 5; - número 18; - número 21; - número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos segundo y tercero del artículo 24; - número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 26 bis; - número 33, en cuanto a los incisos segundo y final del artículo 35 bis; - número 37, letra f); - número 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; - número 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; - número 60, en cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 67, y al inciso primero del artículo 68; - número 61 en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); - número 68, en lo que se refiere al artículo 76; - número 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a); y a la letra f), en cuanto al inciso penúltimo del artículo 78; - número 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b), y a la letra c), con exclusión de la expresión "y sin más trámite" contenida en el inciso final del artículo 80; - número 74, letra b); - número 76, letra b); - número 80, letra b); - número 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; - número 85, en lo que se refiere a los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118; - número 89, en lo que se refiere a la derogación del inciso quinto del artículo 123 y del inciso tercero del artículo 129; - número 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; - número 91, letra b); - número 92, en lo que respecta al párrafo segundo de la letra a) del artículo 133; - número 115, en lo que se refiere al artículo 162.
1.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:
- número 2; - número 4, letras i), y j), esta última en cuanto al numeral 34; - número 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); - número 13, letra b); - número 19, en cuanto al inciso tercero del artículo 59, y al inciso cuarto del artículo 59, este último sólo en la frase "en el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación"; - número 21, letras a), b) y c).
1.3.- De los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del proyecto, que modifican la Ley Nº 20.720; la Ley Nº 18.046; el decreto ley Nº 3.500, de 1980; el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y la Ley General de Cooperativas, respectivamente:
- artículo 4; - artículo 5; - artículo 6, número 2; - artículo 7, número 1, letra a); - artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis.
1.4.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:
- número 1, en lo referido al inciso sexto, con exclusión de la expresión "no".
1.5.- De los artículos transitorios:
- Artículo transitorio primero, incisos cuarto y quinto; - Artículo transitorio sexto; - Artículo transitorio séptimo.
2.- Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional e Inconstitucionales, por lo que deben eliminarse del texto del proyecto:
2.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:
- La expresión "y sin más trámite" contenida en la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto, que sustituye el inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos.
En consecuencia, la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:
En el artículo 80:
...c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente: "Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".
2.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:
- La frase ", y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones: 1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas. 2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo. 3. Prescripción", contenida en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley Nº 21.000, agregada por el número 19 del artículo 2 del proyecto de ley remitido. En consecuencia, el número 19 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:
Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo. En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.".
- La letra d) del número 21, que dispone: En el artículo 70: ... d) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.".
En consecuencia, el número 21 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:
En el artículo 70:
Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.".
Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente: "De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.".
Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "inciso precedente" por "presente inciso".
2.3.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:
- Los incisos cuarto y quinto del número 1 del artículo 10 del proyecto. - La palabra "no" contenida en el inciso sexto del número 1 del artículo 10 del proyecto.
En consecuencia, el artículo 10, numeral 1, del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:
Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:
"Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".
3.- Que este tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional:
3.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:
- número 3, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 1; - número 5, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 3, el artículo 4, los incisos segundo y cuarto del artículo 5, y el artículo 6; - número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero y cuarto del artículo 24; - número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos segundo y sexto del artículo 26 bis; - número 33, en cuanto a los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 35 bis; - número 44; - número 60, en cuanto al inciso tercero del artículo 67, y al inciso segundo del artículo 68; - número 70, letra f), en cuanto al inciso final del artículo 78; - número 85, en lo que se refiere a los incisos primero, segundo y sexto del artículo 118; - número 89, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero a cuarto, sexto y séptimo del artículo 123, del artículo 128, y de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 129; - número 92, en lo que respecta a los párrafos primero y tercero a sexto de la letra a) del artículo 133.
3.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:
- número 4, letra j), en cuanto a los numerales 33 y 35.
3.3.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:
- número 2.
Santiago, 19 de diciembre de 2018.- Mónica Sánchez Abarca, Secretaria (S)
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de diciembre de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.
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