MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA
i. Elimínase la frase "de sus unidades dependientes,". ii. Intercálase, entre las expresiones "de oficio" y "o de los aportados", la siguiente frase: "que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión". iii. Reemplázase la frase "para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión" por la siguiente: "con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine".
Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo "5" y el punto final, la siguiente frase: ", sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes".
Sustitúyese en el artículo 25 la frase "que formulen particulares" por "que se le formulen". 13. En el artículo 28:
Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la expresión "Los Comisionados" por la frase "La Comisión, así como los Comisionados". ii. Reemplázase la expresión "la Comisión" por "dicha entidad". iii. Sustitúyese la frase ", siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos" por la siguiente: ", así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos". iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.".
Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.".
Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
"Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.".
Intercálase en su inciso final, entre la palabra "inversionistas" y la conjunción "y", lo siguiente: ", depositantes".
Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra "deducirán" por la frase "De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán". 15. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:
"Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.".
Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:
"Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.".
Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras "anónimas" y "sujetas", la frase "y empresas bancarias". 18. En el inciso segundo del artículo 37:
Intercálase, entre la expresión "Valores," y la conjunción "y", la siguiente frase: "en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,". b) Intercálase, entre la palabra "Hacienda" y el punto y aparte, la siguiente expresión ", de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".
Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo. En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.".
En el artículo 67:
Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: "Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.". b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones "Superintendente de Valores y Seguros," y "a la Superintendencia de Compañías de Seguros", la siguiente frase: "a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,".
En el artículo 70:
Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así
Artículo 3
Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:
Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:
"Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad. Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.".
Elimínase su inciso quinto.
Artículo 4
Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:
Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.". 2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:
"Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.".
Artículo 5
Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):
"5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.".
Artículo 6
Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:
Reemplázase en su párrafo primero el guarismo "9" por "10". 2. Agrégase el siguiente numeral 10:
"10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.".
Artículo 7
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:
Reemplázase la expresión "financieras;" por la siguiente frase: "financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.". b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:
"Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".
En el artículo 23:
Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:
"a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;".
Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase "letras a) e i)" por la siguiente: "letras b) e i)". c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase "letras a) e i)" por la siguiente: "letras b) e i)".
Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:
"a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;".
Artículo 8
Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 86 por el siguiente:
"Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.".
Reemplázanse los artículos 87, 87 bis y 87 ter, por los siguientes:
"Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley. El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.
Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión. En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa. Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.
Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas. La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.".
Artículo 9
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras" por "el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero". 2. En el artículo 2:
Reemplázase en su numeral 1 la expresión "a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras" por "a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones". b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión "las Superintendencias Financieras" por "la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones". c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".
En el artículo 4:
Reemplázase en su inciso primero la palabra "tres" por "dos". b) Reemplázase en su inciso final la frase "tres de sus cuatro miembros" por "la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones".
Artículo 10
Introdúcense en el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, las siguientes modificaciones:
Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:
"Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".
Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:
Elimínase la locución "sujeta a". b) Reemplázase la expresión "este procedimiento" por "estos procedimientos".
Artículo 11
A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo 12
Transfórmanse, en el escalafón directivos contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, los cuatro cargos grado 2° establecidos para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo PRIMERO
La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:
Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos. Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero. Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley. Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador. Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.
Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:
Categoría 1: 0%; Categoría 2: 10%; Categoría 3: 20%; Categoría 4: 60%; Categoría 5: 100%.
La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados. La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior. Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.
Artículo SEGUNDO
A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.
Artículo TERCERO
La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata. La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley. A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.
Artículo CUARTO
La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar al 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.
Artículo QUINTO
La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo. Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes. Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.
Artículo SEXTO
No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud. Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.
Artículo SÉPTIMO
Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión - en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.
Artículo OCTAVO
Sólo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Artículo NOVENO
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley. 2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda. El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado. 3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:
No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.
Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.
Artículo DÉCIMO
Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.
Artículo DECIMOPRIMERO
El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo DECIMOSEGUNDO
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo DECIMOTERCERO
En caso de que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.
Artículo DECIMOCUARTO
Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.
Artículo DECIMOQUINTO
Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.
Artículo DECIMOSEXTO
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas. Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso precedente continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Artículo DECIMOSÉPTIMO
La enmienda realizada al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrará en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
Proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11269-07
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11269-07
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones:
- números 3; 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3, 4, 5 y 6; 18; 21; 23, en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24; 33; 44; 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60; 61, en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); 68, en lo que se refiere al artículo 76; 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a) y a la letra f); 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b) y a la letra c); 74, letra b); 76, letra b); 80, letra b); 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; 85, en lo que respecta al artículo 118; 89, en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; 91, letra b); 92, en lo que respecta a la letra a) del artículo 133; y 115, en lo que se refiere al artículo 162, todos numerales del artículo 1; - números 2; 4, letras i) y j); 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); 13, letra b); 19 y 21 del artículo 2; - artículo 4; - artículo 5; - artículo 6, numeral 2; - artículo 7, numeral 1, letra a); - artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis; - artículo 10, numeral 1, letra a) [léase numeral 1], y numeral 2; - artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo, del proyecto de ley, y por sentencia de 18 de diciembre en curso, en los autos Rol N° 5540-18-CPR.
Se declara:
1.- Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República:
1.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:
- número 3, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 1; - número 5, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 3, y los incisos primero y tercero del artículo 5; - número 18; - número 21; - número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos segundo y tercero del artículo 24; - número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 26 bis; - número 33, en cuanto a los incisos segundo y final del artículo 35 bis; - número 37, letra f); - número 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; - número 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; - número 60, en cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 67, y al inciso primero del artículo 68; - número 61 en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); - número 68, en lo que se refiere al artículo 76; - número 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a); y a la letra f), en cuanto al inciso penúltimo del artículo 78; - número 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b), y a la letra c), con exclusión de la expresión "y sin más trámite" contenida en el inciso final del artículo 80; - número 74, letra b); - número 76, letra b); - número 80, letra b); - número 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; - número 85, en lo que se refiere a los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118; - número 89, en lo que se refiere a la derogación del inciso quinto del artículo 123 y del inciso tercero del artículo 129; - número 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; - número 91, letra b); - número 92, en lo que respecta al párrafo segundo de la letra a) del artículo 133; - número 115, en lo que se refiere al artículo 162.
1.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:
- número 2; - número 4, letras i), y j), esta última en cuanto al numeral 34; - número 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); - número 13, letra b); - número 19, en cuanto al inciso tercero del artículo 59, y al inciso cuarto del artículo 59, este último sólo en la frase "en el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación"; - número 21, letras a), b) y c).
1.3.- De los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del proyecto, que modifican la Ley Nº 20.720; la Ley Nº 18.046; el decreto ley Nº 3.500, de 1980; el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y la Ley General de Cooperativas, respectivamente:
- artículo 4; - artículo 5; - artículo 6, número 2; - artículo 7, número 1, letra a); - artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis.
1.4.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:
- número 1, en lo referido al inciso sexto, con exclusión de la expresión "no".
1.5.- De los artículos transitorios:
- Artículo transitorio primero, incisos cuarto y quinto; - Artículo transitorio sexto; - Artículo transitorio séptimo.
2.- Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional e Inconstitucionales, por lo que deben eliminarse del texto del proyecto:
2.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:
- La expresión "y sin más trámite" contenida en la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto, que sustituye el inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos.
En consecuencia, la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:
En el artículo 80:
...c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente: "Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".
2.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:
- La frase ", y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones: 1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas. 2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo. 3. Prescripción", contenida en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley Nº 21.000, agregada por el número 19 del artículo 2 del proyecto de ley remitido. En consecuencia, el número 19 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:
Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo. En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.".
- La letra d) del número 21, que dispone: En el artículo 70: ... d) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.".
En consecuencia, el número 21 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:
En el artículo 70:
Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.".
Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente: "De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.".
Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "inciso precedente" por "presente inciso".
2.3.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:
- Los incisos cuarto y quinto del número 1 del artículo 10 del proyecto. - La palabra "no" contenida en el inciso sexto del número 1 del artículo 10 del proyecto.
En consecuencia, el artículo 10, numeral 1, del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:
Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:
"Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".
3.- Que este tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional:
3.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:
- número 3, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 1; - número 5, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 3, el artículo 4, los incisos segundo y cuarto del artículo 5, y el artículo 6; - número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero y cuarto del artículo 24; - número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos segundo y sexto del artículo 26 bis; - número 33, en cuanto a los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 35 bis; - número 44; - número 60, en cuanto al inciso tercero del artículo 67, y al inciso segundo del artículo 68; - número 70, letra f), en cuanto al inciso final del artículo 78; - número 85, en lo que se refiere a los incisos primero, segundo y sexto del artículo 118; - número 89, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero a cuarto, sexto y séptimo del artículo 123, del artículo 128, y de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 129; - número 92, en lo que respecta a los párrafos primero y tercero a sexto de la letra a) del artículo 133.
3.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:
- número 4, letra j), en cuanto a los numerales 33 y 35.
3.3.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:
- número 2.
Santiago, 19 de diciembre de 2018.- Mónica Sánchez Abarca, Secretaria (S)
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de diciembre de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.
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