INTRODUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA

Rango Ley
Publicación 2021-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
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LEY Nº 21.394

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, que tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, y en Moción de los Honorables senadores señores Alfonso De Urresti Longton, Pedro Araya Guerrero y Francisco Huenchumilla Jaramillo, y del exsenador señor Víctor Pérez Varela,

Proyecto de ley:

TÍTULO I DISPOSICIONES PERMANENTES

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Modifícase el artículo 241 en el siguiente sentido:

a)

Intercálase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 Nº 4 y 494 Nº 5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley Nº 17.336, de Propiedad Intelectual.".

b)

Sustitúyese en su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la frase "en el inciso que antecede" por "en los incisos segundo y tercero".

2) Agrégase, en el artículo 242, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

"Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.".

3) Agrégase, en el artículo 245, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrán, excepcionalmente, solicitarse y decretarse la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.".

4) Incorpórase en el artículo 269 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

"Si en la audiencia se ventilare la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, o cualquier otra actuación en que la ley exigiere expresamente la participación del imputado, su presencia constituirá un requisito de validez de aquella.".

5) Incorpórase un artículo 280 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 280 bis.- Audiencia intermedia. Una vez fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, en conjunto con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios o el arribo de convenciones probatorias, se solicitará al juez de garantía, por una única vez, la realización de una nueva audiencia, a efectos de resolver la solicitud. La solicitud de nueva audiencia se realizará de común acuerdo entre los intervinientes que correspondan, de conformidad a lo previsto en el artículo 237, si la solicitud se tratare de la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; en el artículo 241, si se tratare de la aplicación de un acuerdo reparatorio; en el artículo 275, si se tratare de convenciones probatorias; o en el artículo 406, si se tratare de la aplicación de un procedimiento abreviado. La solicitud suspenderá el plazo de remisión del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal competente. El juez de garantía citará a la audiencia al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante si lo hubiere, dentro del plazo de cinco días contados desde la solicitud. Finalizada la audiencia, el juez de garantía procederá conforme a las reglas generales. En el caso de arribarse a convenciones probatorias, el tribunal procederá a la dictación de un nuevo auto de apertura del juicio oral.".

6) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 281, la expresión "dentro de las cuarenta y ocho horas", por la frase "no antes de las veinticuatro horas ni después de las setenta y dos horas". 7) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 283:

"En aquellos casos en que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo total de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.".

8) Intercálase, en el inciso primero del artículo 344, entre las oraciones "No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio." y "El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente.", la siguiente: "En ambos casos, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.". 9) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 372, la frase "juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta" por "juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda". 10) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 373, la frase "Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:" por "Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes:". 11) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 374, la expresión "El juicio y la sentencia" por "El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos,". 12) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 384, entre las expresiones "declarar si es nulo o no" y "el juicio oral", la voz "total o parcialmente". 13) Modifícase el artículo 386 en el siguiente sentido:

a)

Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones "si la Corte acogiere el recurso anulará" y "la sentencia y el juicio oral", la voz "total o parcialmente". b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero, del siguiente tenor:

"En caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.".

14) Sustitúyese el artículo 395 por el siguiente:

"Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitará la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, en caso de que del imputado admitiere su responsabilidad, el fiscal podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley y en el caso de la multa, podrá solicitar una inferior al mínimo legal. Con todo, la regla señalada en el inciso anterior sobre la facultad del fiscal para modificar la pena, sólo será aplicable en la primera audiencia a la que se haya citado al imputado, o en la nueva audiencia a la que se le deba citar, cuando su no comparecencia se encuentre debidamente justificada. Si el imputado compareciere a una nueva audiencia, en razón de su inasistencia injustificada a la primera audiencia a la que se haya citado, su admisión de responsabilidad podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena. Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena.".

15) Sustitúyese el artículo 395 bis por el siguiente:

"Artículo 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá en la misma audiencia e inmediatamente a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de quinto día.".

16) Sustitúyese el inciso primero del artículo 396, por los siguientes:

"Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día. El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.".

17) Agrégase, en el artículo 407, un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.".

Artículo 2º

Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, a continuación de la voz "suspensión condicional del procedimiento", la siguiente frase: "por un plazo no inferior a 6 ni superior a los 12 meses".

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Incorpórase un artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 3º bis.- Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.".

2) Reemplázanse, en el inciso tercero del artículo 41, la frase "de la comuna donde funciona el" por "del territorio jurisdiccional del", y la expresión "los artículos 258 y" por "el artículo". 3) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a)

Incorpórase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "acreditará", la frase "en el acto". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando", por la siguiente: "en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole".

4) Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

a)

Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Estas cédulas" por "Las cédulas a que hace referencia el inciso primero". c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por cédula con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.".

5) Modifícase el artículo 49 de la siguiente manera:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la coma que sigue a continuación de la frase "tribunal respectivo" por un punto y seguido, y agrégase a continuación la oración "Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.". b) Reemplázase, en el inciso primero, la frase ", y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada" por ". Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.". c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.".

6) Incorpóranse, en el artículo 56, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

"Con todo, las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva. Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. En este caso, la institución a cargo del registro deberá cerciorarse, a través de dicho sistema y bajo su responsabilidad, de la existencia de las resoluciones y que las mismas causan ejecutoria. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las medidas precautorias y los embargos.".

7) Incorpórase, en el Libro I, un Título VII bis, denominado "De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos". 8) Incorpórase a continuación del epígrafe del Título VII bis, nuevo, del Libro I, un artículo 77 bis, nuevo, del siguiente tenor:

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