APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SERENA, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
De los actos atentatorios a la dignidad de los(as) integrantes de la comunidad universitaria. La Universidad contará con reglamentos internos que establezcan las prohibiciones para el personal académico y no académico de la Institución, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los(as) demás funcionarios(as), incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria. Dichas prohibiciones se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la Institución. Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones, tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.
Párrafo 4° De los(as) Estudiantes
Artículo 72
De los(as) Estudiantes. Son estudiantes de la Universidad aquellos que habiendo cumplido los requisitos de ingreso y permanencia que la Universidad establezca en sus reglamentos, estén matriculados(as) y tengan inscritas actividades curriculares conducentes a la obtención de títulos profesionales, grados académicos, postítulos, diplomados, o sus equivalentes.
Artículo 73
De los deberes y conductas del (la) Estudiante de la Universidad. Es deber del (la) estudiante colaborar con su esfuerzo personal al mejor aprovechamiento de las oportunidades de educación que se le brindan, contribuir al prestigio de la Universidad observando una conducta compatible con el ambiente de estudio, respeto y tolerancia que son propios de la vida académica, aceptando y cumpliendo los reglamentos que regulen la vida y convivencia universitaria. Mediante normativa interna, se hará también extensivo a los (las) estudiantes, el concepto de prohibiciones y procedimientos de forma homóloga, a lo señalado en el artículo 71.
Artículo 74
Del Régimen de Estudio. Los estudios se organizarán en planes de estudios y programas académicos conducentes a la obtención de títulos profesionales, técnicos, grados académicos, postítulos, diplomados, o sus equivalentes. Habrá un Reglamento General de Estudio que regulará la duración de los períodos lectivos, el sistema de evaluación del aprendizaje y otras materias relativas a los estudios.
Párrafo 5° De la Convivencia Universitaria
Artículo 75
De las prohibiciones y sanciones. En materia de establecimiento de prohibiciones y sanciones para los(as) funcionarios(as) académicos(as) y no académicos(as), la Universidad de La Serena se ceñirá, en lo general, estrictamente a lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El establecimiento de prohibiciones y sanciones, en el caso del estamento estudiantil, será materia de un reglamento interno, diseñado especialmente con ese propósito. Toda acción administrativa seguida por la Institución en contra de cualquier funcionario(a) académico(a) y no académico(a) que resultase imputado(a) de cargos, en virtud del eventual incumplimiento de la mencionada ley, se ajustará al más irrestricto respeto a las debidas garantías procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de este mismo Estatuto. No obstante, lo anterior, la Institución privilegiará, en razón de los principios de tolerancia, respeto al libre examen y democracia universitaria, consustanciales a su quehacer, el diálogo y el acuerdo, para dar solución a cualquier conflicto eventual, de carácter colectivo, que emerja en el seno de sus estamentos. Para esos efectos, la Institución recurrirá a todos los instrumentos y mecanismos disponibles y creará en caso necesario aquellos que estime convenientes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan, estipuladas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 76
De las debidas garantías ante medidas disciplinarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, un reglamento interno dictado por el Consejo Universitario, a proposición del (de la) Rector(a), deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los(as) funcionarios(as) académicos(as) y no académicos(as) y estudiantes en caso de aplicación de medidas disciplinarias y, contemplar los recursos correspondientes por ley, cuando ésta aplique.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero
El presente Estatuto comenzará a regir doce meses después de la publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza ley que lo apruebe. La Universidad deberá adoptar las medidas y ejecutar las acciones que permitan la implementación de las normas que le sean aplicables, especialmente, para adecuar o constituir sus órganos colegiados de acuerdo a las disposiciones que establece este Estatuto. El primer Consejo Universitario deberá constituirse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Estatuto. Con este fin, el (la) Rector(a) estará facultado para dictar el reglamento señalado en el artículo 24 del presente Estatuto, con acuerdo de la Junta Directiva de la Universidad, y para convocar a la elección de los miembros del Consejo Universitario. Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, se entenderá vigente la Junta Directiva constituida de acuerdo al Estatuto que regía a la Universidad antes de la entrada en vigencia del presente Estatuto. Una vez constituido el Consejo Universitario, dicho órgano deberá nombrar a los(as) integrantes del Consejo Superior señalados(as) en la letra b) y c) del artículo 10 del presente Estatuto, adecuando los periodos de duración en el cargo a fin de permitir la renovación parcial del Consejo en conformidad a lo señalado en el inciso cuarto del citado artículo. Dichos períodos no podrán ser inferiores a un año. El Consejo Superior deberá quedar plenamente constituido en conformidad al artículo 10, y la Junta Directiva cesar en sus funciones, en el plazo máximo de nueve meses contados desde la entrada en vigencia del presente Estatuto. Por su parte, en el evento que el cargo de Contralor(a) Universitario(a) se encuentre vacante al momento que comience a regir el presente Estatuto, ejercerá dichas funciones quien tenga la subrogancia, hasta que sea nombrado el/la Contralor(a) Universitario(a), conforme a lo señalado en el inciso siguiente. En caso que el cargo no se encuentre vacante, el/la Contralor(a) en ejercicio seguirá cumpliendo su cometido hasta el nombramiento del/la Contralor(a) Universitario(a) en los términos del artículo 28 del presente estatuto; para cuyo efecto, el Consejo Superior, dentro del plazo máximo de seis meses contados desde su plena constitución, deberá enviar el perfil de dicho cargo y solicitar a la Dirección Nacional del Servicio Civil la realización del proceso de selección, de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto. Las restantes medidas y acciones necesarias para implementar el presente Estatuto y para dictar los reglamentos reseñados en éste, deberán concluirse dentro del plazo máximo de doce meses contados desde su entrada en vigencia. Las unidades académicas y administrativas y las autoridades y cargos nombrados bajo el estatuto anterior, permanecerán en funciones en la medida que sean compatibles con el presente estatuto. Por su parte, la normativa universitaria dictada bajo el anterior estatuto permanecerá vigente en la medida que sea compatible con el presente estatuto.
Artículo segundo
El (la) Presidente(a) de la República tendrá el plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigencia del presente Estatuto para nombrar a sus representantes que deben integrar el Consejo Superior. Para estos efectos, se entenderá que se mantienen en el cargo aquellos(as) representantes que integraban el órgano directivo superior de la Universidad a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, a menos que el (la) Presidente(a) de la República decida su remoción por motivos fundados o para adecuar el número de éstos a lo dispuesto en el artículo 10 letra a) de este Estatuto.
Artículo tercero
Se considerará como primer periodo del cargo, para la aplicación del artículo 19 del presente Estatuto, aquel que haya asumido el (la) Rector(a) bajo la vigencia de la ley Nº 21.094. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de la citada ley son aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo cuarto
Los reglamentos vigentes en la Universidad al momento de entrar en vigor el presente cuerpo estatutario, conservarán su vigencia en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de este Estatuto. Sin embargo, para modificar dichos reglamentos se aplicarán las normas del presente Estatuto.
Artículo quinto
Para efectos de lo señalado en los presentes artículos transitorios, los plazos de días a que hacen referencia serán de días hábiles administrativos.
Artículo sexto
En relación con el artículo 65, podrán postular y asumir como Director de Departamento o Director de Escuela, los académicos que pertenezcan a una de las tres más altas jerarquías. Este artículo tendrá vigencia por un periodo de cinco años a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente Estatuto.
Artículo séptimo
En relación con lo establecido en el artículo 23 letra b), los y las Decanos(as) de las actuales Facultades de Ingeniería; de Ciencias; de Humanidades; y de Ciencias Sociales, Empresariales y Jurídicas participarán del Consejo Universitario de pleno derecho, sin necesidad de elección y su designación en dicho Consejo Universitario se mantendrá por el tiempo que reste para completar su mandato como Decano(a) de la Facultad respectiva. De crearse otras Facultades con anterioridad a la entrada en vigencia estos Estatutos, se aplicará el mecanismo de rotación descrito en el inciso quinto del artículo 23.
Cursa con alcances el decreto con fuerza de ley Nº 26 de 2023, del Ministerio de Educación
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica
Cursa con alcances el decreto con fuerza de ley Nº 26 de 2023, del Ministerio de Educación
Nº E519969/2024.- Santiago, 29 de julio de 2024.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma que Aprueba el Estatuto de la Universidad de La Serena, adecuado al Título II de la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales, por encontrarse ajustado a derecho. Lo anterior, por cuanto fueron subsanadas las observaciones formuladas en el oficio Nº E511806, de 2024, de este Organismo de Control, que representó en su oportunidad el acto administrativo en examen. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con manifestar, en relación con el artículo 66 del citado instrumento, que de acuerdo con el artículo 5º de la ley Nº 18.834 los directivos también son funcionarios No Académicos y que la alusión a las personas que desempeñan labores de servicio se entiende realizada a quienes integran el estamento auxiliar. Finalmente, en lo meramente formal, en el artículo séptimo transitorio, inciso final, debe entenderse que se refiere a la entrada en vigencia "de estos Estatutos".
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República (S).
Al señor Ministro de Educación Presente.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento (decreto con fuerza de ley que aprueba estatuto de la Universidad de La Serena, adecuado al Título II de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales).- Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior.
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