DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

Rango Ley
Publicación 2024-10-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 50
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Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso. La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso. Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad. La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo. De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero. El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero. Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.

Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales. Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución. No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior. Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior. El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.".

40.

Agrégase el siguiente artículo 100 sexies:

"Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.

Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud. 2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia. 3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161. 4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.

Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161. En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías. Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.".

41.

En el artículo 101:

a)

Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase "dos meses" por "cinco meses y el 50% de su remuneración". b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal" por la oración "será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años".

42.

En el artículo 115:

a)

En su inciso segundo:

b)

Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:

"Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.".

c)

Intercálase en el inciso final, entre la expresión "dicha sucursal" y el punto final la siguiente frase: ", a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter".

43.

Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.".

44.

Suprímese el artículo 121. 45. En el artículo 123 bis:

a)

Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:

"Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:".

b)

Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la oración "No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.".

46.

Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

"Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1.

Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones. 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163. En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.".

47.

Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

"Artículo 130.- Se formará el proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como "expediente" o "carpeta electrónica". La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente. Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal. Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.".

48.

Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.".

49.

En el artículo 132:

a)

Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.". b) Sustitúyese en el inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, la frase "No obstante lo anterior, los actos" por "Los actos".

50.

En el artículo 132 bis:

a)

Elimínase en el inciso primero la frase ", siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio". b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.".

51.

En el artículo 132 ter:

a)

En su inciso segundo:

i. Reemplázase la frase "el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo," por "el Comité Ejecutivo resolverá los términos en los que". ii. Elimínase el texto a continuación del punto y seguido que pasa a ser punto y aparte.

b)

Reemplázase en su inciso tercero la palabra "Director" por "Comité Ejecutivo".

52.

En el inciso primero del artículo 137:

a)

Intercálase entre la palabra "Título" y la expresión ", la medida cautelar", la frase "y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice". b) Intercálase entre la palabra "específicos" y la expresión "del contribuyente" la frase "o la retención de bienes determinados".

53.

Agrégase a continuación del artículo 137 el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

"Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad. La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137. Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar. La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio. En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III. En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

54.

Intercálase en el artículo 148, entre las palabras "Primero" y "del" la expresión "y Segundo". 55. Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero. 56. En el artículo 156:

a)

Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

"Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.".

b)

Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra "probatorio" y la expresión ", el Juez" la oración "o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior".

57.

Modifícase el artículo 160 bis del siguiente modo:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "solicitar" por "requerir". b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión "De la solicitud" por "Del requerimiento". ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.".

c)

Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

"En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.".

d)

Agrégase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.". e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

"En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.".

f)

En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto:

i. Reemplázase la frase "último plazo a que se refiere el inciso anterior", por la siguiente: "plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada". ii. Intercálase, a continuación de la expresión "veinte días", la primera vez que aparece, la frase "en los términos del inciso cuarto del artículo 132". iii. Elimínase la palabra "sólo". iv. Intercálase entre las palabras "reposición" y "dentro", la frase "y el de apelación en subsidio". v. Reemplázase la palabra "resolverá", por la frase "deberá dictar sentencia".

g)

Reemplázase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso octavo, la frase "La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan", por lo siguiente: "La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados".

58.

En el artículo 161:

a)

En el numeral 1° de su inciso primero:

i. Reemplázase en el párrafo primero la palabra "imputado" por "denunciado". ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

"El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.".

b)

Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:

"2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.".

c)

Intercálase en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones "constituyen," y "en forma", la frase "así como aquellas señaladas en el artículo 137,". d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:

"4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia. El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.".

59.

Agrégase en el artículo 168 el siguiente inciso final, nuevo

"Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.".

60.

En el inciso segundo del artículo 169:

a)

Intercálase entre la palabra "internas" y la expresión "la forma" la siguiente: "el soporte y". b) Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.".

61.

En el artículo 170:

a)

Reemplázase en el inciso primero la expresión "que estampará en" por "a continuación de". b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo. c) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:

i. Reemplázase la frase "Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula" por la siguiente: "La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y". ii. Reemplázase la frase "moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero" por la frase "aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título".

d)

Agrégase a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.".

e)

En el inciso quinto:

i. Reemplázase la frase "sueldos o remuneraciones" por "sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero". ii. Elimínanse las expresiones "del embargo" y "el pago de". iii. Reemplázase la expresión "la cancelación" por "el pago".

f)

Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

"La persona natural o jurídica que deba efectuar la retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.".

62.

En el artículo 171:

a)

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.".

b)

Agregánse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:

"Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación. Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.".

c)

Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes". d) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:

i. Intercálase entre la expresión "la notificación" y la palabra "podrá" la frase "de la demanda ejecutiva". ii. Intercálase, entre las expresiones "otros tributos," y "podrá" la frase "multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones". iii. Agrégase, a continuación de la expresión "Servicio de Impuestos Internos" la frase "o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado".

63.

En el artículo 174:

a)

Reemplázase en el inciso primero la frase "carta certificada dirigida el ejecutado" por la frase "mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171". b) Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

"El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo. La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.".

64.

En el artículo 175:

a)

Reemplázase en el inciso segundo la palabra "estampar" por "consignar". b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales" por la frase "mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica".

65.

En el artículo 176:

a)

En su inciso primero:

i. Intercálase entre las expresiones "respectiva," y "dentro del plazo", la frase "mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías". ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración "En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.".

b)

Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.".

c)

En el inciso segundo que ha pasado a ser tercero:

i. Intercálase entre las expresiones "Provincial," y "se tendrá", la frase "o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,". ii. Reemplázase la expresión "efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior" por "efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo".

66.

En el artículo 178:

a)

Reemplázase en el inciso primero la expresión "por cédula" por la frase "por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda". b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones "resueltas" y "por el Abogado" la frase ", por cuerda separada,".

67.

En el artículo 179:

a)

Reemplázase en el inciso primero la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías". b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "por cédula lo resuelto" por la frase "por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171". c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "presentar" por "remitir".

68.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 180 la expresión "presentarán" por "remitirán". 69. Elimínase el inciso tercero del artículo 182. 70. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

"Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.".

71.

En el artículo 192:

a)

Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.".

b)

Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso quinto y así sucesivamente:

"No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.".

c)

Agrégase el siguiente inciso final:

"No procederá en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.".

72.

Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:

"También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.".

73.

En el artículo 196:

a)

Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:

"1°. Las deudas que tengan las siguientes características:

a)

Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles. ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda. iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda. iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente. v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.

Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195. Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos. c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:

i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda. ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.

d)

Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial. ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b). iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.

2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.".

b)

Reemplázase en el número 7°. los guarismos "50" y "120" por "150" y "360". c) Agrégase a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:

"8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos. b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto. c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.". d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:

"Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.".

74.

Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:

"La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco. No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.".

75.

Agrégase a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:

"Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción. La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías. Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación. A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Asimismo, el juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.".

76.

Agrégase, en el artículo 206, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.".

77.

Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.".

Artículo 2

Artículo 2. – Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1.

Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase "(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera" por la frase "(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,".

2.

Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:

"c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.".

3.

En el artículo 41 E:

a)

En su inciso primero:

i. Intercálase entre la expresión "en Chile," y la frase "se lleven" la conjunción "que". ii. Reemplázase la frase "y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado" por la frase "y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado".

b)

Reemplázase en el inciso segundo la frase "de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes" por la frase "o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia". c) Reemplázase en su inciso tercero la frase "las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante" por la siguiente: "las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice". d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:

i. Elimínase la frase "se considerará que". ii. Reemplázase la frase "salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente" por la siguiente: ", independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial".

e)

Elimínase el párrafo cuarto del número 1. f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase "y de rangos y ajustes de comparabilidad" por la frase "; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente". g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la expresión "dichos estudios" y la coma que le sigue, la frase ", ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza". h) En el numeral 4:

i. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:

"El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil. Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia. Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.".

ii. Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo "21" y el punto y aparte, la frase ", ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda". iii. Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:

"Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.".

i)

En el numeral 6:

i. Reemplázase la oración "así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores" por la oración "entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo". ii. Reemplázase la frase "artículo 41" por la frase "numeral 10.- del artículo 2".

j)

Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:

"7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:

a)

Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones. b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado. c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular. d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.

El Servicio analizará la consulta previa, podrá requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa. Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia. El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21, sin intereses penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo. El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece. El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud. El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallará los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario. Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo. Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar constancia de la autorización en el acta respectiva. Si así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.".

k)

Reemplázase en el numeral 8 la frase "y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar" por la siguiente: "dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción". l) Agrégase a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:

"9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.

Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo. En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas. Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango. El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo. Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.".

4.

En el artículo 41 G:

a)

Modifícase el numeral 2) de la letra A del siguiente modo:

i. Elimínase, en el encabezamiento del párrafo primero, la frase "en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045". ii. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase "de baja o nula tributación", por la siguiente: "con un régimen fiscal preferencial". iii. Agréganse, a continuación del párrafo cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:

"Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile. Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse, además, en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 de la letra A del presente artículo.".

b)

Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:

"B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.".

c)

Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase "de baja o nula imposición" por "con un régimen fiscal preferencial". d) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:

"6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo. Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo. Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.".

e)

Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase "artículo 41" por la frase "número 10 del artículo 2".

5.

Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:

"Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:

a)

No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información. b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente. El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.".

Artículo 3

Artículo 3. – Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

1.

En el artículo 3:

a)

En el inciso séptimo:

i. Reemplázase la palabra "retengan" por la frase "recarguen, retengan, declaren y/o paguen". ii. Reemplázase la frase "prestadores domiciliados" por "personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas".

b)

Elimínase el inciso final.

2.

Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

"Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley. Se entenderá por "plataforma digital de intermediación" la interfaz que a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por "operador", las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos. Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada. Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.".

3.

Agrégase en el artículo 4 el siguiente inciso final, nuevo:

"También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.".

4.

En el inciso tercero del artículo 5:

a)

Elimínase la expresión "del artículo 8 letra n)". b) Reemplázase la palabra "digital" por el vocablo "remota".

5.

Agrégase, en el literal m) del artículo 8, el siguiente párrafo tercero, nuevo:

"Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.".

6.

En el literal B del artículo 12:

a)

Intercálase en el numeral 11, entre la palabra "Aduanero" y el punto y aparte, la frase ", y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación del inciso final del artículo 4". b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:

"18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta. Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.".

7.

Agrégase en el artículo 16, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:

"j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.".

8.

En el artículo 20:

a)

Reemplázase en el inciso segundo la palabra "pagarse" por "pagar". b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto por los siguientes:

"Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23. Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso. Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las 2.400 unidades de fomento dentro de un año calendario. Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.".

9.

Reemplázase el artículo 35 A por el siguiente:

"Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.".

10.

En el artículo 35 D:

a)

Reemplázase en el inciso primero la palabra "afectos" por la frase "o ventas afectas". b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "prestados" y la conjunción "en", la frase "o ventas realizadas".

11.

En el artículo 35 G:

a)

Intercálase entre la palabra "servicios" y la coma que le sigue, la expresión "o ventas". b) Intercálase entre las palabras "servicio" y "el impuesto", la expresión "o venta".

12.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones "el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente", por la frase "esta ley". 13. Agréganse, en el artículo 36, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

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