DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL
"Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el período de los treinta y seis meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del período de treinta y seis meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal. En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.".
Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:
"El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:
En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos doce períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a doce meses. En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios. b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período. En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución. En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes, las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.".
Artículo 4
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis nuevo:
"Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza, los siguientes:
El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. 2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración. 3. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas. 4. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 5. Que en las labores de fiscalización realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado. 6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten. 8. Conocer los criterios técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera. 9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. 10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.
Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica. De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II. Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II. El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas. En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.".
Reemplázase en el Artículo 15 la frase "a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República" por la siguiente: "a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas". 3. Agrégase a continuación del artículo 25 el siguiente artículo 25 bis, nuevo:
"Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan. Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva. En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior no declare una dirección de correo electrónico las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter, 93, 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate. Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca. La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia. Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los operadores de comercio exterior que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.".
Agréganse a continuación del artículo 92 bis los siguientes artículo 92 ter y 92 quáter, nuevos:
"Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración. No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.
Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación. Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia. En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.".
En el literal b) del inciso primero del artículo 117:
Intercálase entre las expresiones "de exportación" y ", practicada por", lo siguiente: "e importación". b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.".
En el inciso primero del artículo 121:
Intercálase, entre el guarismo "117" y la coma que le sigue, la frase ", excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)". b) Reemplázase en su literal a) la palabra "quince" por "treinta". c) Reemplázase en su literal b) la palabra "cincuenta" por "noventa". d) Reemplázase en su literal c) la expresión "no interrumpirá" por "suspenderá". e) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:
"d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas. e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.".
Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
"Artículo 125.- Se formará el proceso en soporte electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente. Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal. Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.".
En el artículo 127:
En el inciso tercero:
i. Reemplázase la expresión "carta certificada" por la frase "correo electrónico". ii. Reemplázase la frase "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal" por lo siguiente: "el mismo día del envío por parte del tribunal del correo electrónico".
Reemplázase en el inciso cuarto la frase "un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada" por la frase "una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra". c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
"Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación. Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.".
En el artículo 128:
Agrégase en el inciso primero a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.". b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:
"En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.".
Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.". d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto. e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra "desestima" y el punto y seguido la frase "y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción". f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.".
En el artículo 128 bis:
En el inciso primero elimínase la frase ", siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio". b) En el inciso tercero:
i. Intercálase entre la expresión "artículo 186 bis" y la coma que le sigue la expresión "y 129 K". ii. Sustitúyese la oración "Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos." por la siguiente: "No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.".
En el inciso quinto:
i. Reemplázase la palabra "Director", las dos veces que aparece, por la frase "abogado que represente al Servicio de Aduanas". ii. Elimínase el siguiente texto: "El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.".
Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:
"El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.".
En el artículo 129 D:
En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "sólo podrá interponerse el recurso de apelación" por la frase "podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma". ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.".
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.".
Elimínase el inciso tercero.
Suprímese el artículo 129 E. 13. En artículo 140:
Intercálase en la letra a), entre la palabra "desaduanamiento" y el punto y coma que le sigue, la frase ", aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes". b) Reemplázase en la letra b) la frase "cancelado los derechos de Aduana" por "pagado los derechos, impuestos y gravámenes".
En el artículo 152:
Reemplázase en el inciso segundo la expresión "intendentes" por "Delegados Presidenciales". b) Elimínase en el inciso tercero la siguiente oración: "Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.". c) Agrégase a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación de las mercancías señaladas en el inciso anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales. Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.".
Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:
"Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.".
Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.".
Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 174, la frase "fijen los reglamentos" por "fije el Director Nacional". 18. En el inciso primero del artículo 176:
Elimínase, en el párrafo primero del literal m), la frase "de doble circuito (luz roja-luz verde),". b) Agréganse, a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:
"p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de dichas mercancías. q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta el 25% del valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.".
Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 185 la expresión "10%" por "20%". 20. En el artículo 186:
Reemplázase en el inciso primero el guarismo "10%" por "20%". b) Incorpórase a continuación del punto y aparte del inciso tercero, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.".
En el artículo 202:
En el inciso primero:
i. Reemplázase la conjunción "y" la primera vez que aparece por una coma. ii. Intercálase en el inciso primero entre la expresión "ante la Aduana" y "estarán sujetos" la frase "y los demás que estén considerados por esta Ordenanza,".
Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:
"Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.".
Agrégase a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:
"Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.".
Artículo 5
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica:
Sustitúyese las veces que aparece la frase "precio corriente en plaza" por "valor normal de mercado". 2. Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra "respectivo" hasta el punto y aparte. 3. Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:
"La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución. Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.".
Agréganse a continuación del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso octavo, y así sucesivamente:
"Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto. Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes. Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.".
Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser octavo, la oración que va desde el punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: "En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.". 6. Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.". 7. Agrégase a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, los siguientes incisos duodécimo y decimotercero, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser decimocuarto y así sucesivamente:
"Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión. Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.".
Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:
"En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.".
Agrégase a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, los siguientes incisos decimoquinto y final, nuevos:
"Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución. Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.".
Artículo 6
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:
En el artículo 46 A:
Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
"Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.".
Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.".
Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.".
En el artículo 46 C:
Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase "valor corriente en plaza" por "valor normal de mercado". b) Elimínase en su inciso segundo la frase ", en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley". c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente. Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario. El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción. Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.".
Intercálase en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la expresión ", si los hubiere" y el punto y seguido la siguiente frase: ", entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria".
Artículo 7
Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:
En el artículo 3:
Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "interna" y el punto y seguido, la frase ", cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera". b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "artículo 8 bis" por "párrafo cuarto del título preliminar".
En el artículo 4:
Sustitúyese su literal b) por el siguiente:
"b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.".
Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):
i. Reemplázase la expresión "recursos administrativos" por la frase "todo tipo de peticiones y recursos administrativos".". ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y ante el Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.".
Intercálase en el literal k), entre las expresiones "Internos" y "la existencia", la frase ", Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas". d) Intercálase en el literal n), entre la palabra "Internos" y la expresión "para efectos" la frase ", el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas". e) Intercálase en el literal p), entre las expresiones "contribuyentes," y "las facultades" la frase "el cumplimiento de las obligaciones tributarias,". f) Agrégase a continuación del literal s), los siguientes literales t), u) y v) nuevos:
"t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones. El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente. La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad. Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal. u) Representar judicialmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.".
Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal o), nuevo, pasando el actual literal o) a ser literal p):
"o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual.".
Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra "Orientación", la expresión "y Acompañamiento". 5. En el artículo 33:
Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales del impuesto y territorial.".
Agrégase a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.".
En el artículo 43:
Reemplázase en el inciso primero la frase "de los recursos administrativos" por "de todo tipo de peticiones y recursos administrativos". b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.".
Intercálase en el artículo 46, entre la palabra "recursos" y la conjunción "a", la expresión "y peticiones". 8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la expresión "En los recursos" por "En las peticiones y recursos". 9. Intercálase en el artículo 49, entre la palabra "fiscalización" y la coma que le sigue, la frase "o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades". 10. Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo "123 bis" y la expresión "del Código Tributario" la siguiente frase: "o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6". 11. Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría y deberá aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación. Los criterios para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.".
Agrégase a continuación del artículo 57, los siguientes artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, nuevos:
"Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Artículo 57 ter.- Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.
Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.".
En el artículo 58:
Intercálase entre las expresiones "contribuyente" y ", entregar", la frase "de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero". b) Reemplázase la frase "controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo" por la siguiente: "contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido".
Agrégase, en el artículo 65, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:
"La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.".
Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por "Reuni�nes con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas". 16. Modifícase el artículo 70 del siguiente modo:
Intercálase, entre la palabra "Internos" y la expresión "para promover", la frase ", el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas". b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.".
Reemplázase en el artículo 71 la frase "la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos" por "cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior". 18. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la expresión "y el Servicio de Impuestos Internos" por la siguiente: "y los organismos señalados en el artículo 70". 19. Reemplázase en el artículo 73 la frase "el Servicio de Impuestos Internos" por "los organismos señalados en el artículo 70". 20. Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase "Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá" por la frase "Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán".
Artículo 8
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:
Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio. Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.".
Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:
"Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en adelante "el Consejo", cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.
A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:
El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.
Las funciones de los Consejeros y del Director no serán delegables. El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo. El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo. Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.
B. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:
Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales. 2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda. 3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y 4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.
Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme. A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:
El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. 2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical. 3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República. 4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial. Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes. Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.
C. Dieta. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales. D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880. En caso de que los Consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente. Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880. Respecto de sanciones penales, los Consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos. E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros del literal b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:
i. Expiración del período para el que fue nombrado. ii. Renuncia voluntaria. iii. Condena por pena aflictiva. iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente. v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley. vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior. viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.
En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo. F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en el literal b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere. El quórum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el párrafo anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos. El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6° bis del Código Tributario. Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas. Los Consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.".
Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:
"Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en la letra C del artículo 6° del Código Tributario que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la Dirección Regional o el departamento de la Dirección Nacional que corresponda. El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica. Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros. Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.".
Agrégase, a continuación del artículo 3° quáter, el siguiente artículo 3° quinquies, nuevo:
"Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores académicas. Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento. No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.".
Agréganse, en el artículo 9°, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
"El Director podrá solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada. Durante los ocho meses anteriores al término del período del nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho Servicio. Esta autorización será requerida por el Director y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.".
Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:
Intercálase, entre la expresión "bienes" y el punto y seguido, la frase ", del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela". b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.".
Agrégase a continuación del artículo 41, los siguientes artículos 41 bis y 41 ter, nuevos:
"Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, y solicitar al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.
Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios, las que podrán ser revisadas por la institución en todo caso.".
Agré
Artículo 9
Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión "de Recursos Humanos" por "de Gestión y Desarrollo de Personas". 2. En el inciso segundo del artículo 4:
Agrégase en el numeral 2, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna.". b) En su numeral 10:
i. Elimínase la palabra "fiscal". ii. Intercálase entre las expresiones "de mercancías" y "que por su naturaleza" la expresión "que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y". iii. Reemplázase la frase "fiscales destinados al efecto" por "habilitados, o bien,". iv. Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser coma, la frase "siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.".
Reemplázase en el artículo 12 la expresión "Subdirección de Recursos Humanos" por "Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas". 4. En el artículo 14:
Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.
"5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso. 6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio. 7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.".
Reemplázase su numeral 7 por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:
"9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región del Bíobío. 10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de La Araucanía.".
Artículo 10
Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:
Agrégase en el artículo 5, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
"No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.".
En el artículo 16:
En su inciso primero:
i. Reemplázase la frase "directivos, ejecutivos y administrativos" por la siguiente: "de dirección, ejecución y administración". ii. Intercálase entre la palabra "persigan" y la expresión "fines de lucro" la frase "o no".
Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes. Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.".
Agrégase en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:
"7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema. 8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tome conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes.".
Artículo 11
Reemplázase en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión "diarios de circulación nacional" por "diarios de circulación nacional o diarios electrónicos".
Artículo 12
En el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, reemplázase la frase "escalafón profesional del Servicio" por "escalafón fiscalizador o profesional del Servicio".
Artículo 13
Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: "; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional" la siguiente: "y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones. Estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico".
Artículo 14
Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha. Deberá llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.
Artículo 15
Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:
Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "legalmente" y el punto y seguido la expresión ", o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información". b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión "cliente" y el punto y aparte, la frase ", así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información".
Artículo 16
Reemplázase en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N° 473, de 2022, del Ministerio de Hacienda, el guarismo "41" por "500".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero
Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:
El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral 7 del artículo 1 de la presente ley, comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimotercero transitorio. 2. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025. Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002. 3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 10 del artículo 1. 4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación en primera instancia según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento. Sin embargo, la apelación de las resoluciones será de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. Los recursos que estén conociendo los Tribunales Especiales de Alzada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley serán remitidos a la Corte de Apelaciones respectiva para su conocimiento y fallo, salvo en cuanto estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada. En todo caso, los Tribunales Especiales de Alzada conservarán competencia para proveer los recursos de casación que se interpongan ante ellos con motivo de sus fallos y conocer de los recursos de aclaración, rectificación y enmienda relacionados con sus sentencias. 5. El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024. 6. Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2025. 7. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en esa norma será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo. 8. Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. 9. Las modificaciones incorporadas en los artículos 130, 131 bis y 161 comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025. 10. Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley. 11. Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025. 12. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y al artículo 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.
Artículo segundo
Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo 2 de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:
Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2025. 2. Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.
Artículo tercero
Las modificaciones incorporadas por el artículo 3 de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo que a continuación se señala:
Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4 y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir doce meses después de la publicación de la presente ley. 2. Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.
Artículo cuarto
Las modificaciones introducidas en decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo 5 de esta ley, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones en los artículos 25 bis, 125 y 127 que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2025.
Artículo quinto
Las modificaciones incorporadas por el artículo 5 de esta ley en el artículo 9 de la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.
Artículo sexto
Las modificaciones incorporadas por el artículo 6 de esta ley en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.
Artículo séptimo
Las modificaciones incorporadas por el artículo 7 de esta ley en el artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio: Las modificaciones incorporadas en el artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t); en los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y en los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.
Artículo octavo
Las modificaciones incorporadas por el artículo 8 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.
Artículo noveno
Las modificaciones incorporadas por el artículo 9 de esta ley en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.
Artículo décimo
Las modificaciones incorporadas por el artículo 10 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.
Artículo undécimo
Establécese a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 31 de diciembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:
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