OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Rango Ley
Publicación 2025-01-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 106
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LEY NÚM. 21.724

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Además, otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de 1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%. Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero. Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos. En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo. Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora. Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.

Artículo 2

Concédese a partir del año 2025 un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que al 1 de diciembre de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; por el decreto ley N° 3.058, de 1979; por los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; por el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; por el decreto con fuerza de ley N° 1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N° 18.460 y N° 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N° 19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322; al personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas; al personal del Servicio Nacional Forestal y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $71.206 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de cada año que corresponda sea igual o inferior a $1.060.493, y de $37.666 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de navidad se pagará en diciembre de cada año.

Artículo 3

El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N° 21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades al 1 de diciembre de cada anualidad.

Artículo 4

Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5

Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6

Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N° 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial o su continuador legal, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición. Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

Artículo 7

En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8

Concédese a partir del año 2026, un aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los trabajadores que al 31 de agosto de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6. El monto del aguinaldo será de $91.682 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de la anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.060.493, y de $63.645 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.

Artículo 9

Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10

Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11

Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido. Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12

Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 13

Concédese a partir del año 2026 un bono de escolaridad a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. El bono de escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $89.164, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $44.582 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 14

Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior a partir del año 2026 una bonificación adicional al bono de escolaridad de $37.666 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.060.493, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Para el cálculo de dicha remuneración líquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15

Concédese a contar del año 2026 el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente. El bono de escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980. Concédese a partir del año 2026 a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Artículo 16

Durante el año 2026 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá un monto de $170.441. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17

Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.

Artículo 18

En el artículo 21 de la ley N° 19.429:

1.

Sustitúyense a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de "$503.005", "$559.797" y "$595.494", por "$534.191", "$594.504" y "$632.415", respectivamente. 2. Sustitúyense a partir del 1 de junio del año 2025, los montos de "$534.191", "$594.504" y "$632.415", por "$537.712", "$598.423" y "$636.583", respectivamente.

Artículo 19

Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.511.800, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20

Concédese por una sola vez en el año 2025 a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257. El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N° 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405 y de la ley N° 19.234.

Artículo 21

Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar. Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N° 19.123; del artículo 1 de la ley N° 19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987. Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 22

Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 23

Concédese a contar del año 2026 a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y cuyo monto será de $112.915 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de la respectiva anualidad sea igual o inferior a $1.060.493 y de $56.457 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.511.800. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19. El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 24

Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.

Artículo 25

La cantidad de $1.060.493 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $52.414 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N° 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $52.414 para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 26

El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción del servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 27

Durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N° 21.109 será determinado considerando las siguientes reglas especiales:

1.

La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado. 2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral. 3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral. Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación. 4. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal.

Para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretaría de Educación y de la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.

Artículo 28

Establécese para todo el año 2025 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076. La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

[imagen omitida]

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 29

Modifícase a contar del 1 de enero de 2025 la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1.

Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a)

"el año 2024" por "el año 2025". b) "1 de enero de 2023" por "1 de enero de 2024". c) "$964.162", las dos veces que aparece, por "$1.004.657". d) "$1.115.673" por "$1.162.531".

2.

Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a)

"$247.128" por "$257.507". b) "de agosto de 2024" por "de agosto de 2025".

3.

Reemplázase en el artículo 3 la frase "Durante el año 2024" por la expresión "Durante el año 2025".

Artículo 30

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

1.

A contar del 1 de enero de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$503.005" por "$534.191". ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$34.139" por "$36.256".

2.

A contar del 1 de junio de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$534.191" por "$537.712". ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$36.256" por "$36.495".

Artículo 31

Concédese sólo para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903. La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.

Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica. 2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de la asignación señalada en el inciso primero. 3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas. 4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados. El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 32

A partir del 1 de enero de 2025, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las universidades estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley N° 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 33

Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:

1.

A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a)

Aporte máximo: $59.516. b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.

2.

A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a)

Aporte máximo: $59.908. b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.

3.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo. A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.

Artículo 34

En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono. El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.

Artículo 35

Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El bono especial señalado en el inciso anterior se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756. Las cantidades de $931.393 y $3.396.325 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $50.691 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 36

La remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

1.

A contar del 1 de enero de 2025, ascenderá a los montos siguientes:

a)

$534.191 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378. b) $594.504 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378. c) $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.

2.

A contar del 1 de junio de 2025, ascenderá a los montos siguientes:

a)

$537.712 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378. b) $598.423 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378. c) $636.583 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.

En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo. En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.

Artículo 37

Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N° 21.647. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo. Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero durante el mes de marzo del año 2026 informarán mediante oficio a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior. Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N° 21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 38

Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N° 21.526. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. La universidad estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo. Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior. Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 39

Prorrógase durante los años 2025 y 2026 la facultad otorgada al Director del Servicio Electoral señalada en el artículo 75 de la ley N° 21.405, quien podrá eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinada conforme al inciso segundo del referido artículo. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Director del Servicio Electoral, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. El Servicio Electoral deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo. El Director del Servicio Electoral deberá remitir copia de la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N° 21.405 a la Dirección de Presupuestos. El Director del Servicio Electoral implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley N° 19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo. El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 75 de la ley N° 21.405 y la nómina de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo, actualizada al menos una vez al mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 40

Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N° 21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional. El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo. El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación. Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N° 21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 41

Prorrógase desde el 1 de enero del año 2026 al 1 de marzo del año 2027 la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. Esta facultad se ejercerá de acuerdo a los criterios de selección establecidos en el artículo 102 de la ley N° 21.647. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Para el ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, los jefes superiores de servicio deberán dictar la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley N° 21.526, a fin de regular, a lo menos, las materias que dicha norma señala. Esta resolución también regulará el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de la jornada de trabajo, en virtud de la modalidad prorrogada por este artículo. Los jefes superiores de servicio implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo. Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos. Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley N° 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda. Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo. A las funcionarias y a los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo. La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales. Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante los meses de mayo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación. Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 42

En el artículo 67 de la ley N° 21.526:

1.

Agrégase el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente: "La Dirección de Presupuestos podrá requerir la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo.". 2. Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.". 3. Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.".

Artículo 43

En el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores:

1.

Increméntase en un cargo la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera, 1a Categoría Exterior. 2. Increméntase en un cargo el número total de cargos de la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera.

Artículo 44

El mayor gasto fiscal que puede significar la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 45

En el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025, introdúcense las siguientes modificaciones:

1.

Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1. 2. Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1. 3. Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2. 4. Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24° de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.

Artículo 46

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 47

A contar del 1 de enero de 2025, otórgase un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y al regido por el Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tenga, a lo menos, doce meses continuos de antigüedad en dicha institución y tenga una jornada ordinaria de trabajo igual o superior a cuarenta horas semanales.

El monto mensual del bono ascenderá a los siguientes valores:

Beneficiarios del Región de desempeño bono mensual Región Otras Regiones Metropolitana

Personal que realice $70.000 $65.000 labores operativas

Personal que realice $50.000 $50.000 labores de apoyo

Este bono será tributable, imponible y no se considerará base para el cálculo para ninguna remuneración, incluida la asignación de zona. Tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Respecto del personal perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en Estatutos de Personal, y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados. Para efectos del presente artículo se entenderá por labor operativa aquellas actividades que están orientadas directamente al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecidas en la ley N° 16.752. En tanto, la función de apoyo corresponde a todo el personal que no realiza labores operativas. Una resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo. No tendrán derecho al bono que trata este artículo, los funcionarios y funcionarias de los grados 1°, 2° y 3° de la Escala de Remuneraciones que rige para dicha Dirección. Este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad del reajuste general de remuneraciones para el sector público. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 48

Otórgase a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional. El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:

Beneficiarios del bono mensual Porcentaje del sueldo

Personal que perciba la Hasta 10% gratificación especial de Riesgo

Personal que perciba Hasta 2,5% la gratificación especial de Operaciones Especiales

Personal que perciba Hasta 2,5% la gratificación especial de Fuerzas Especiales

Personal que perciba Hasta 2,5% la gratificación especial de Protección de Autoridades

Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior. Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados. El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.

Artículo 49

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 50

En la ley N° 21.196:

1.

En el artículo 47:

a)

Sustitúyese la expresión "11 de julio de 2019" por "31 de diciembre del 2020". b) Sustitúyese la expresión "1 de enero de 2024" por "1 de enero de 2025".

2.

Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo "ocho" por "once". 3. En el artículo 51:

a)

Sustitúyese el guarismo "2023" por "2024". b) Sustitúyese la expresión "11 de julio de 2019" por "31 de diciembre del 2020". c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Las trabajadoras y los trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan menos de 60 años de edad, si se trata de mujeres, o menos de 65 años de edad, si se trata de hombres, que cumplan con todos los demás requisitos señalados en el inciso precedente, también podrán recibir el bono de complemento que otorga este artículo, siempre que a la fecha de término de sus contratos de trabajo se encuentren pensionados por invalidez.".

4.

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57 el guarismo "2024" por "2025". 5. Intercálase en el artículo 61 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero:

"No podrán ingresar como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad o del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal los trabajadores o trabajadoras que a la fecha de su postulación tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres.".

Artículo 51

Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.

Artículo 52

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anteprecedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

Artículo 53

Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.

Artículo 54

Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300, en las categorías de "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos. Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N° 20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos. Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.

Artículo 55

El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 56

El mayor gasto que por concepto de aporte institucional importe el artículo anterior, será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto de servicio de Bienestar al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa.

Artículo 57

Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará la estructura organizativa interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Artículo 58

Durante los años 2025 y 2026 el componente variable de la asignación del artículo 9° de la ley N° 20.212 del personal del Tribunal de Contratación Pública se pagará de conformidad al grado de cumplimiento del componente variable de las metas anuales de eficiencia institucional que haya alcanzado la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante el año 2024 y 2025, respectivamente.

Artículo 59

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para establecer los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas de eficiencia institucional del artículo 9° de la ley N° 20.212 respecto del personal del Tribunal de Contratación Pública.

Artículo 60

Para el pago durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528, se considerarán las calificaciones obtenidas en la Dirección de Compras y Contratación Pública por los funcionarios traspasados desde dicha Dirección al Tribunal de Contratación Pública, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.634.

Artículo 61

En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 62

Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que Adecúa Planta y Escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda al artículo 5° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el requisito general de ingreso y promoción para la Planta de Directivos por el siguiente:

"a) Planta de Directivos:

2.

Suprímese en la letra f) Administrativos de los grados 10° y 11° la expresión "- Curso de secretariado o técnicas administrativas de a lo menos 500 horas y".

Artículo 63

Los requisitos para el desempeño de los cargos directivos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, que se modifican por el artículo precedente no serán exigibles a los funcionarios titulares de planta directiva en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata asimilados a dicha planta en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 64

Transfórmanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°.

Artículo 65

Intercálase en el numeral 3 del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.713, entre la expresión "auxiliares" y el primer punto y seguido la frase ", incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15".

Artículo 66

Incorpórase en el artículo 3 de la ley N° 20.853, el siguiente inciso final, nuevo:

"En los concursos de que trata la letra a), el comité de selección estará integrado de conformidad al inciso tercero del artículo 53 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos de la letra a), se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.".

Artículo 67

Incorpórase en la glosa 10 en el Programa 01 Servicio Electoral, Capítulo 01, Partida 28, de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, el siguiente párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"En las elecciones municipales y regionales del 26 y 27 de octubre de 2024, los bonos antes mencionados en las letras a) y b) corresponderán al equivalente de 4,8 unidades de fomento y de 3 unidades de fomento, respectivamente.".

Artículo 68

Créase un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 5 de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de dicha Subsecretaría.

Artículo 69

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 70

Agrégase en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, la Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.".

Artículo 71

En el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903:

1.

Reemplázase en el inciso primero el guarismo "2025" por "2026". 2. Reemplázase en el inciso segundo la expresión "y 2024" por la expresión ", 2024 y 2025".

Artículo 72

En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1 de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040. Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen sus respectivos contratos de trabajo. El uso de esta facultad no obstará a que, al término de la postergación del traspaso del servicio educativo, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, según corresponda de acuerdo a la normativa aplicable.

Artículo 73

Reemplázase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, la expresión "2024" por "2025".

Artículo 74

Concédese durante el año 2025, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y que, a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad. El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:

1.

Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883. Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo. 2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:

Categoría de acuerdo a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109

Monto anual por bienio Profesional $72.088 Técnica $60.880 Administrativa $57.232 Auxiliar $51.424

El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso. El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Además concédese durante el año 2025 el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo. El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 75

Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.

Artículo 76

A partir del 1 de enero de 2025, la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por la ley N° 21.663, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga la mencionada ley será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior, en particular sobre los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de convenios, de contratos de suministro y prestación de servicios, de los actos relacionados con los bienes, servicios y activos tangibles e intangibles, así como de las respectivas garantías y, en general, de cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a materias de ciberseguridad.

Artículo 77

Agrégase en el artículo 1 de la ley N° 20.816 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser tercero:

"Lo dispuesto en el inciso anterior también será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las universidades del país, mediante un proceso que se denominará "Concurso de becas para profesionales de la última promoción".".

Artículo 78

Autorízase durante el año 2025, en forma excepcional, a las entidades administradoras de salud municipal, para pagar a partir del mes de julio del año 2025, la asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el artículo 8° de la ley N° 20.816 a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar, que indique el decreto al que se refiere el inciso tercero de la referida norma.

Artículo 79

Agrégase en la ley N° 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, el siguiente artículo 6:

"Artículo 6.- En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas. Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente. La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.".

Artículo 80

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