OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Intercálase en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 21.306 entre las expresiones "las municipalidades," y "las universidades estatales," la siguiente frase: "las corporaciones municipales de educación y salud,".
Artículo 81
Incorpórase en la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incorporando el siguiente artículo vigésimo sexto transitorio, nuevo:
"Artículo vigésimo sexto.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley. El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, a otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.".
Artículo 82
Agrégase en la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2025, en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N° 20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.".
Artículo 83
Reemplázase en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, el texto que señala: "Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local.", por el siguiente: "Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso.
Artículo 84
Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo. Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior. Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024. El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional. También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional. El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación. Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente. La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
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El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se calculará en forma proporcional si ésta es inferior. La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones. La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias. Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior. 2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior. Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026. La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario. El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de los establecidos en el inciso séptimo. Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 85
En el artículo 5 de la ley N° 21.327:
Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase "de planta" la expresión "o a contrata". 2. En su inciso segundo:
Intercálase en su literal a), a continuación de la frase "de planta", la expresión "o a contrata". b) Sustitúyese en su literal b), la oración "que hubieren obtenido los mejores puntajes" por la siguiente: "pertenecientes a la planta del servicio, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados en orden decreciente según el puntaje obtenido".
Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Los funcionarios titulares de planta que sean seleccionados de conformidad al inciso anterior, mientras ejerzan efectivamente las funciones de jefatura y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, de conformidad a la letra d) del artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el grado que corresponda de conformidad a la resolución a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, en caso de que un funcionario a contrata sea seleccionado, en tanto desempeñe efectivamente las funciones directivas de que trata el inciso primero, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.".
Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando sus actuales incisos cuarto a décimo, a ser quinto a décimo primero:
"Para efectos de los incisos precedentes, el Director del Trabajo, por medio de una resolución exenta, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán a las funciones señaladas en el inciso primero y el número máximo de funcionarios para cada grado que podrán ejercerlas. Lo anterior, de conformidad al nivel de complejidad de las unidades. Dicha complejidad se determinará en consideración a los criterios que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, entre otros factores. Una vez que el respectivo funcionario o funcionaria deje de ejercer la función a que se refiere el inciso primero por cualquier causa, dejará de detentar el grado que se le haya asignado conforme a este artículo.".
En su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:
Sustitúyese la oración "También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo," por "Establécese una asignación de responsabilidad para". b) Sustitúyese el guarismo "117" por "173".
Sustitúyese en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la oración "señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades" por la siguiente: ", según el nivel de complejidad de las unidades definidas de acuerdo con el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo". 7. Suprímese en su inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase "conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto". 8. Intercálase en su inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre los vocablos "funcionarios" y "perciban", la siguiente frase: "ejerzan las funciones a que se refiere el inciso primero o". 9. Suprímese en su inciso final la frase "la asignación de".
Artículo 86
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 87
Concédese por una sola vez un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición siempre que a la fecha de la publicación de este artículo se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N° 2.071, de 1977. El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para efecto legal alguno, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables. El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
Años cotizados Monto del bono 6 a 11 $700.000 ($) 12 a 17 $1.400.000 ($) 18 o 19 $2.800.000 ($)
En el caso de que se hayan cotizado menos de seis años en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el período indicado en el inciso anterior, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones antes señaladas, el monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto indicado para el tramo 6 a 11 años. La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados. El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno. Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones para aceptar o rechazar la solicitud y conceder el bono, en el primer caso. Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos. Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo. Mediante una o más resoluciones exentas la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo. La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo. Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo fijado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a él. No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la Presidenta o el Presidente de la República, de las ministras o los ministros de Estado y de las subsecretarias o los subsecretarios. Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N° 2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes lo perciban indebidamente, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustados de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 88
Otórgase en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes N°s. 19.882, 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 20.986, 21.061, 21.043 y en el artículo 9 de la ley N° 20.374, al personal afecto a dichas leyes que, al 31 de diciembre de 2025, tengan 65 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes en el proceso de adjudicación de los cupos correspondientes al año 2026. Dichas postulaciones serán consideradas en el referido proceso de postulación. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda. El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad. El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones. En el caso que la o el postulante cumpla 75 años de edad y se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. Asimismo, en caso de que el funcionario o funcionaria se encuentre en la nómina de seleccionados preferentemente, también la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo, del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. En ambos casos el postulante deberá cumplir con los respectivos requisitos y cesar en funciones al cumplir 75 años. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones. Con todo, las y los postulantes que al 31 de diciembre del año 2026 tengan 75 o más años de edad y, que a dicha fecha, se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos o se encuentren en la nómina de seleccionados preferentemente, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores; siempre que cumplan con los respectivos requisitos y cesarán en funciones, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones. Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal. Durante el año 2026, los funcionarios y funcionarias afectos al Título II de la ley Nº 19.882, afiliados a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que reúnan los requisitos del presente artículo podrán postular a los beneficios del citado título en cualquiera de los meses siguientes: enero, febrero, marzo, julio, agosto o septiembre del año 2026. El personal a que se refiere el inciso anterior deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a la bonificación establecida en el título II de la ley N° 19.882. A su respecto, también les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de este artículo. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones. Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional de postulación y a los beneficios que señala este artículo. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes según corresponda. Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley N° 21.061.
Artículo 89
Excepcionalmente, quienes tengan derecho a los beneficios al retiro establecidos en las leyes N°s. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 20.986, 21.061, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neurocognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley N° 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. Las postulaciones del personal señalado en el inciso anterior quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas en dicho inciso, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos. El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad. El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes N°s. 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880. En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo. Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 90
A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes N°s. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043, 20.986 y al artículo 9 de la ley N° 20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha. Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora. Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventa unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones. La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones. La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario. Las instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de las leyes N° 19.882 y N° 20.948 serán las siguientes:
I. Entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553:
Comisión Nacional de Riego. 2. Instituto de Desarrollo Agropecuario. 3. Oficina de Estudios y Políticas Agrarias. 4. Servicio Agrícola y Ganadero. 5. Subsecretaría de Agricultura. 6. Subsecretaría de Bienes Nacionales. 7. Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo. 8. Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. 9. Subsecretaría de Defensa. 10. Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. 11. Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. 12. Fondo de Solidaridad e Inversión Social. 13. Instituto Nacional de la Juventud. 14. Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. 15. Servicio Nacional del Adulto Mayor. 16. Subsecretaría de Evaluación Social. 17. Subsecretaría de la Niñez. 18. Subsecretaría de Servicios Sociales. 19. Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de Pesca Artesanal y de Acuicultura. 20. Instituto Nacional de Estadísticas. 21. Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. 22. Servicio Nacional de Turismo. 23. Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. 24. Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. 25. Subsecretaría de Turismo. 26. Agencia de Calidad de la Educación. 27. Consejo de Rectores. 28. Consejo Nacional de Educación. 29. Dirección de Educación Pública. 30. Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. 31. Servicios Locales de Educación Pública. 32. Subsecretaría de Educación. 33. Subsecretaría de Educación Parvularia. 34. Subsecretaría de Educación Superior. 35. Subsecretaría de Energía. 36. Dirección de Presupuestos. 37. Dirección Nacional del Servicio Civil. 38. Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. 39. Servicio de Tesorerías. 40. Gendarmería de Chile. 41. Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia. 42. Servicio de Registro Civil e Identificación. 43. Servicio Médico Legal. 44. Servicio Nacional de Menores. 45. Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. 46. Subsecretaría de Derechos Humanos. 47. Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género. 48. Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género. 49. Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. 50. Subsecretaría de las Culturas y las Artes. 51. Subsecretaría del Patrimonio Cultural. 52. Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería. 53. Dirección de Aeropuertos. 54. Dirección de Arquitectura. 55. Dirección de Contabilidad y Finanzas. 56. Dirección de Obras Hidráulicas. 57. Dirección de Obras Portuarias. 58. Dirección de Planeamiento. 59. Dirección de Vialidad. 60. Dirección General de Aguas. 61. Dirección General de Concesiones de Obras Públicas. 62. Dirección General de Obras Públicas. 63. Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. 64. Instituto Nacional de Hidráulica. 65. Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas. 66. Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo. 67. Dirección de Fronteras y Límites del Estado. 68. Dirección General de Promoción de Exportaciones. 69. Instituto Antártico Chileno. 70. Secretaría y Administración General y Servicio Exterior. 71. Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales. 72. Junta de Aeronáutica Civil. 73. Secretaría y Administración General de Transportes. 74. Subsecretaría de Telecomunicaciones. 75. Parque Metropolitano. 76. Servicios de Vivienda y Urbanización. 77. Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. 78. Instituto Nacional de Deportes. 79. Subsecretaría del Deporte. 80. Gobiernos Regionales. 81. Servicio Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres. 82. Servicio de Gobierno Interior. 83. Servicio Nacional de Migraciones. 84. Servicio Nacional Para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol. 85. Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. 86. Subsecretaría de Prevención del Delito. 87. Subsecretaría del Interior. 88. Servicio de Evaluación Ambiental. 89. Subsecretaría del Medio Ambiente. 90. Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. 91. Dirección General de Crédito Prendario. 92. Instituto de Previsión Social. 93. Instituto de Seguridad Laboral. 94. Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. 95. Subsecretaría de Previsión Social. 96. Subsecretaría del Trabajo. 97. Consejo Nacional de Televisión. 98. Secretaría General de Gobierno. 99. Secretaría General de la Presidencia de la República. 100. Presidencia de la República. 101. Servicio Electoral. 102. Dirección del Trabajo. 103. Defensoría Penal Pública.
II. Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Contraloría General de la República, Senado, Cámara de Diputados y Biblioteca del Congreso Nacional. III. Instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091:
Instituto Nacional de Propiedad Intelectual. 2. Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. 3. Servicio Nacional del Consumidor. 4. Fiscalía Nacional Económica. 5. Dirección de Compras y Contratación Pública. 6. Superintendencia de Casinos de Juego. 7. Comisión Para el Mercado Financiero. 8. Unidad de Análisis Financiero. 9. Superintendencia de Pensiones. 10. Superintendencia de Seguridad Social. 11. Superintendencia de Educación. 12. Superintendencia de Educación Superior. 13. Superintendencia de Servicios Sanitarios. 14. Superintendencia de Salud. 15. Superintendencia del Medio Ambiente. 16. Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 17. Agencia Nacional de Ciberseguridad.
IV. Instituciones afectas al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977:
Agencia Nacional de Inteligencia. 2. Corporación de Fomento de la Producción. 3. Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera. 4. Comisión Chilena del Cobre. 5. Servicio Nacional de Geología y Minería. 6. Comisión Nacional de Energía.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de las leyes N° 20.948 y N° 19.882. Otras instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de la ley N° 20.948, según se indica a continuación:
I. Las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212:
Instituciones regidas por el Código del Trabajo y cuyo sistema de remuneración sea el señalado en el decreto ley N° 249, de 1974, tales como la Corporación Nacional Forestal y el Servicio de Cooperación Técnica. 2. Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de su personal civil. 3. Servicio Nacional de la Discapacidad. 4. Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Región de Valparaíso, de la Región del Biobío y de la Región de Tarapacá y de Antofagasta. 5. Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto de su personal civil.
II. La Dirección General de Movilización Nacional, respecto de su personal civil; el Ministerio Público, respecto de sus funcionarios; la Comisión Nacional de Acreditación; el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de la ley N° 20.948. También se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a los trabajadores de las siguientes instituciones o establecimientos:
Establecimientos municipales de atención primaria de salud administrados por las municipalidades y de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la ley N° 19.378. 2. Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las Subsecretarías del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente y Centro de Referencia de Salud de Maipú. 3. Establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos; en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980; respecto de su personal asistente de la educación. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones de este artículo a los educadores de párvulos en establecimientos vía transferencia de fondos antes señalados. 4. Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales. 5. Municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales de Educación Pública, respecto de los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones a que se refiere este artículo, a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. 6. Universidades del Estado. 7. Junta Nacional de Jardines Infantiles. 8. Municipalidades respecto de los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Asimismo, aplicará la causal de cese a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo.
Artículo 91
Otórgase, en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes N°s. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N° 20.374, al personal afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El personal señalado en el inciso anterior podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos. El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad. El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes N°s. 20.948, 19.882 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880. Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios que señala este artículo. En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo. Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N°s. 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 92
En la ley N° 20.948:
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente:
"Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán tener 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres.".
Agrégase en el inciso tercero de su artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "A partir del año 2026, los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que integran la Administración Central del Estado.". 3. En su artículo 4:
Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase "no incluidos en el artículo 1", la frase siguiente: "y en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"El personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esta ley, podrá computar los años servidos en la institución desde la que fue traspasado.".
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5 la oración "Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales." por la siguiente oración: "Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2026 y 2027 hasta un máximo de 2.200 y 2.000 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2028 dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. El año 2025 tampoco tendrá cupos anuales.". 5. En el artículo 8:
Suprímese a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero, la frase ", entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025". b) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la oración "En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.". c) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión "2016 a 2018" por "2026 y 2027".
En su artículo 10:
Suprímese en su inciso primero la frase ", entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,". b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración ", entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025," por la siguiente: "a partir de la fecha de la publicación de esta ley". c) Suprímese en su inciso segundo la expresión "en la fecha antes señalada".
Sustitúyese, a contar del proceso de asignación de cupos del año 2027, el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario o funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede. b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 75% de la bonificación adicional y al 75% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede. c) Tercer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 67 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 55% de la bonificación adicional y al 55% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede. d) Cuarto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 68 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 30% de la bonificación adicional y al 30% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede. e) Quinto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 69 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 10% de la bonificación adicional y al 10% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede. Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10. Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b), c), d) y e) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dichas letras y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que las mismas letras indican, según corresponda. Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio.".
Sustitúyese en el artículo 17 la oración "Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para" por el vocablo "Para". 9. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
"Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 a 2027, establecidos en el artículo 5 se sujetará a las reglas siguientes:
Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda. b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11, según corresponda.
Las instituciones empleadoras remitirán a la Dirección de Presupuestos las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley dentro de los plazos que establezca el reglamento. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. del artículo primero transitorio. 3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 3. del artículo primero transitorio. 4. Al procedimiento para asignar los cupos a que se refiere este artículo se le aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo primero transitorio, como también lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de su numeral 7. 5. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que se dicte de conformidad al numeral 4 del artículo primero transitorio, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente. 6. El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley. 7. Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo primero transitorio. 8. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7 del artículo primero transitorio, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2028. 9. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882. b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6. c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
Si un funcionario beneficiario de un cupo se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas se desistan no conservarán el cupo para los siguientes años y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo primero transitorio. El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.".
Artículo 93
En la ley N° 21.003:
En su artículo 1:
Reemplázase en su numeral 1 la expresión "los años 2017 y 2018 hasta por un máximo de 385 y 500 beneficiarios, respectivamente" por la siguiente: "los años 2026 y 2027 hasta por un máximo de 230 y 200 beneficiarios, respectivamente". b) Reemplázase en su numeral 1 la oración "A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales." por la siguiente: "Dicha bonificación se otorgará sin cupos durante el año 2025. Asimismo, a contar del año 2028, se otorgará sin cupos.".
Agréganse los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
"Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 y 2027, establecido en el numeral 1 del artículo 1 se sujetará a las siguientes reglas:
Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y a bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N° 20.948, en la unidad de recursos humanos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 20.948, según corresponda. b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11 de la ley N° 20.948, según corresponda.
Dentro de los plazos que establezca el reglamento la Junta Nacional de Jardines Infantiles verificará que los funcionarios que postulen cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley N° 20.948. Dicho servicio determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales, de conformidad con lo establecido en los numerales siguientes. 3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, éstos se asignarán de acuerdo a los siguientes criterios:
i. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento. ii. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará en atención al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación. iii. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles del funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y de persistir el empate, la cantidad de años del funcionario en la Administración del Estado. iv. De persistir la igualdad resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
La o las resoluciones que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtengan un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7. 5. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880. 6. La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de la ley N° 20.948 respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo. 7. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el número anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente. El funcionario deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N° 20.948. 8. Los postulantes a la bonificación adicional que cumplan con los requisitos para acceder a ella, que no sean seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente la nómina de seleccionados del proceso que corresponda al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, y mantendrán los beneficios que les correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley N° 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedan cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva. 9. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de junio de 2028. 10. Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, todos de la ley N° 20.948, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumple con los demás requisitos establecidos en dicha ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el numeral 1 del artículo 1 y al procedimiento señalado en este artículo. 11. Para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N° 20.948, los funcionarios a que se refiere este artículo deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que indica este artículo y su reglamento. Si no renuncian dentro de dichos plazos se entenderá que renuncian irrevocablemente a estos beneficios, sin perjuicio de los beneficios decrecientes a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.948. 12. Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación adicional, que cumplan los requisitos para acceder a ella y no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, todos de la ley N° 20.948, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que les correspondan será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley N° 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de la ley N° 20.948, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria. 13. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882. b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6. c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
Artículo séptimo.- Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la Junta Nacional de Jardines Infantiles procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad, que habiendo sido seleccionadas se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. También se entenderá que renuncian a un cupo cuando no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece la ley. El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla. Quienes tengan derecho a los beneficios decrecientes del artículo 11 de la ley N° 20.948 deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que señala dicho artículo.".
Artículo 94
Modifícase la ley N° 20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del modo siguiente:
Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la expresión "entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla" por la siguiente: "tengan". 2. Suprímese el artículo 2°. 3. En el inciso primero del artículo 3°:
Reemplázase la oración "Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 11.300 beneficiarios." por la siguiente: "Los funcionarios y funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación.". b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: "hasta los cupos para el año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028, 1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes".
Suprímese el inciso final del artículo 10. 5. Sustitúyese a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondientes al año 2027, el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- El personal sujeto al artículo 1° podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°, al incremento establecido en el artículo 7°, al bono adicional establecido en el artículo 8° y al bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva. En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva. En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva. En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva. En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley. Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.".
Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en el inciso primero del artículo 12, los siguientes textos:
", entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025,". b) "En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.".
Incorpórase un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor:
"Artículo 12 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.".
Artículo 95
Modifícase la ley N° 20.921 que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, del modo siguiente:
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la frase "entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan" por la palabra "tengan". 2. Elimínase el artículo 2. 3. En el inciso primero del artículo 3°:
Reemplázase la oración "Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 24.250 beneficiarios y beneficiarias" por la siguiente: "Las beneficiarias y beneficiarios podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario conforme a los cupos que a continuación se indican". b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: "hasta los cupos del año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 2.000 cupos; desde el año 2032 en adelante, se contemplarán 2.250 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes".
Agrégase en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° bis.". 5. Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de cada uno de los beneficios a que se refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva. En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva. En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva. En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva. En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley. Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda. Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".
Artículo 96
Modifícase la ley N° 20.976, del modo siguiente:
En su artículo 1:
Reemplázase en el inciso primero la frase "entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, cumplan" por la palabra "tengan". b) Elimínase en el inciso primero la frase: "hasta por un total de 24.500 beneficiarios". c) Elimínase el inciso segundo.
En el artículo 2:
Reemplázase el encabezado del numeral 1 por la siguiente oración: "Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:". b) Agrégase a la tabla del numeral 1 lo siguiente:
AÑO NÚMERO DE BENEFICIARIOS 2026 2.500 2027 2.000 2028 2.000 2029 2.000 2030 2.000 2031 2.000 2032 2.000 2033 2.000
Agrégase en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto y aparte, el siguiente texto: "hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad". d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
"2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo. En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función. Para el cálculo de la bonificación se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.".
Elimínase el numeral 6.
Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
"Artículo 2 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
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