CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS

Rango Ley
Publicación 2025-11-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
artículos 77
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A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, quien asumirá de inmediato y ejercerá el cargo en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882, para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública. El primer Director o Directora del Servicio podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque. En este caso, no podrá considerarse como circunstancia de mérito el desempeño del cargo que sirve en virtud del presente artículo. En el acto de nombramiento, el Presidente o Presidenta de la República fijará la remuneración, incluida la asignación de alta dirección pública, que le corresponderá al funcionario que se nombre de conformidad con este artículo. Mientras el Servicio no entre en funcionamiento, la remuneración del Director o Directora Nacional se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Al Director o Directora Nacional corresponderá, especialmente, realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento del Servicio, tales como la obtención del rol único tributario de la institución, la apertura de cuentas bancarias, la habilitación de cuentas corrientes, la inscripción en el mercado público y el llamado a concurso y provisión de los cargos directivos que correspondan, los cuales asumirán sus funciones a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, según corresponda. Además, deberá elaborar una política de gestión y desarrollo de las personas, que incluya perfiles de cargo y bandas salariales conforme a criterios de objetividad, equidad, transparencia, no discriminación arbitraria y a lo dispuesto en el artículo 11, en el marco de los recursos disponibles.

Artículo quinto

El Director o Directora del Servicio, en el plazo de nueve meses contado desde su nombramiento, deberá determinar la organización interna del Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 6, y dictar el reglamento interno de orden, higiene y seguridad del Servicio.

Artículo sexto

Las Direcciones Regionales del Servicio deberán constituirse con a lo menos seis meses de antelación a la fecha de su entrada en operaciones. El primer nombramiento de los cargos correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio podrá realizarse sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Los funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el plazo máximo de dieciocho meses, en tanto se efectúen los procesos de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882. Los funcionarios indicados deberán cumplir con los requisitos legales exigidos para desempeñar los cargos en que serán nombrados. Quienes hayan sido nombrados en los cargos referidos en el inciso anterior podrán postular al correspondiente proceso de selección que se convoque conforme al procedimiento previsto en la ley N° 19.882. En estos casos, no podrá considerarse como circunstancia de mérito el desempeño del cargo que sirvieren.

Artículo séptimo

Las Direcciones Regionales del Servicio entrarán en operaciones gradualmente, del siguiente modo:

1.

Transcurridos dieciocho meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo y de Valparaíso. 2. Transcurridos treinta meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en las regiones Metropolitana, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule y de Magallanes y la Antártica Chilena. 3. Transcurridos cuarenta y ocho meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en las regiones de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

De conformidad con lo señalado en el inciso primero, la Corporación de Asistencia Judicial de las regiones de Tarapacá y Antofagasta y la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso continuarán funcionando por el término de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley; la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, por el término de treinta meses contado desde la publicación de esta ley; y la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, por el término de cuarenta y ocho meses contado desde la publicación de esta ley. Transcurridos los respectivos plazos, las Corporaciones de Asistencia Judicial se entenderán extintas y traspasados todos los bienes y derechos que a éstas correspondían, por el solo ministerio de la ley, al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas.

Artículo octavo

Traspásanse todos los trabajadores de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago; de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso; de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, todas creadas por la ley N° 17.995, y de la Corporación de Asistencia Judicial de las regiones de Tarapacá y Antofagasta, creada por la ley N° 18.632, al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas a contar de la fecha que se establezca en el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo siguiente, quienes continuarán desempeñándose en dicho servicio sin solución de continuidad. La individualización del personal traspasado conforme al inciso anterior se llevará a cabo por decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El pago de los beneficios indemnizatorios a los trabajadores traspasados de acuerdo con este artículo se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo. En tal caso, la indemnización se determinará computando el tiempo servido en la respectiva Corporación de Asistencia Judicial. Además, se computará el tiempo trabajado en el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas.

Artículo noveno

Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscritos por el Ministerio de Hacienda, establezca la forma en que se llevará a cabo el traspaso señalado en el artículo anterior y la época en que este se hará efectivo. El o los referidos decretos con fuerza de ley podrán, además, fijar la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas.

Artículo décimo

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Subsecretaría de Justicia al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas. En el respectivo decreto con fuerza de ley se podrá determinar la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que podrán ser traspasados por estamento y calidad jurídica, y se podrá establecer, además, el o los plazos en que se llevará a cabo este proceso y la fecha de entrada en vigencia del traspaso de funcionarios. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. A contar de la fecha del traspaso, la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Justicia se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Junto con el traspaso de personal se transferirán los recursos presupuestarios y bienes que se liberen por este hecho.

Artículo undécimo

Los traspasos a que se refieren los artículos tercero, noveno y décimo transitorios de esta ley, quedarán sujetos a las siguientes restricciones:

1.

No podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. 2. No podrán significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones o modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios y funcionarias o trabajadores y trabajadoras fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. 3. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias o trabajadores y trabajadoras, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

Artículo duodécimo

Quienes se desempeñen en las Corporaciones de Asistencia Judicial hasta su supresión y que postulen a un cargo de la planta directiva a que se refiere el artículo 13 deberán renunciar a sus cargos antes de asumir en el que fueron designados.

Artículo décimo tercero

El Presidente o Presidenta de la República, por decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio y transferirá a éste los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes necesarios para que se cumplan sus funciones, y podrá al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Dicho decreto podrá dictarse desde la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo décimo cuarto

Mientras el Director o Directora Nacional del Servicio no disponga la modificación de los registros, inscripciones, declaraciones contables y tributarias; cuentas corrientes bancarias y en instituciones financieras, de depósito, de ahorro y cuentas especiales; registros de firma; registros de importación y exportación y cualquier otra inscripción, declaración o registro, se entenderá que éstas se mantienen a nombre de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial, y podrá actuar válidamente en ellos como representante del continuador legal de ellas.

Artículo décimo quinto

El Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas se entenderá dueño, en su calidad de sucesor y continuador legal de la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago y de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, de todos los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, de los que éstas hubiesen sido propietarias. Respecto de los inmuebles inscritos en los registros conservatorios de bienes raíces a nombre de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío y de la Corporación de Asistencia Judicial de las regiones de Tarapacá y Antofagasta, por resolución del Director o Directora Nacional del Servicio, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos practicarán, en cada caso, a título gratuito, una anotación al margen de las respectivas inscripciones, en las que se dejará constancia de su calidad de continuador legal. En cualquier caso, debe entenderse que el antecedente de la posesión del Servicio es la inscripción del título de dominio realizada en favor de la respectiva Corporación, de la cual el Servicio es continuador legal. En consecuencia, esta anotación sólo tiene por objeto dar debida cuenta, en los registros conservatorios de bienes raíces, de los derechos de que es titular el Servicio sobre los bienes raíces inscritos a nombre de las referidas Corporaciones, y su omisión no producirá efecto alguno ni podrá invocarse con el fin de embarazar el goce de tales derechos.

Artículo décimo sexto

Los trabajadores y trabajadoras de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta; de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso; de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago y de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, que sean traspasados al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de dichas corporaciones. Para estos efectos, las referidas asociaciones continuarán funcionando en el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas hasta transcurrido sesenta meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, manteniendo su afiliación a la Federación Nacional de Acceso a la Justicia y a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales. A contar de dicha fecha cesará por el solo ministerio de la ley su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la institución de origen. Los funcionarios y funcionarias de la Subsecretaría de Prevención del Delito y de la Subsecretaría de Justicia que sean traspasados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo tercero y en el artículo décimo transitorios, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de sus instituciones de origen. Dicha afiliación se mantendrá vigente hasta que en el Servicio se haya constituido la primera asociación. Con todo, transcurridos treinta y seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley cesará por el solo ministerio de la ley su afiliación a las asociaciones de funcionarios de las instituciones de origen.

Artículo décimo séptimo

En tanto no se constituyan el o los servicios de bienestar del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, sus funcionarios y funcionarias podrán afiliarse o continuar afiliados a sus actuales servicios de bienestar.

Artículo décimo octavo

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, en lo que falte, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. Para los años siguientes, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo décimo noveno

Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 21.180, sobre Trasformación Digital del Estado, las notificaciones previstas en esta ley se efectuarán a las casillas de correo electrónico que los interesados establezcan para tales efectos. Estas notificaciones se entenderán practicadas a contar del tercer día hábil administrativo contado desde la fecha de envío de la notificación. Para estos efectos, deberá dejarse expresa constancia de la fecha y hora del envío en el expediente respectivo. En caso de no poder practicarse la notificación de conformidad a lo previsto en el inciso anterior, ésta se realizará mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiese informado ante el Servicio. Estas notificaciones se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. Asimismo, las notificaciones podrán efectuarse de modo personal en las dependencias del Servicio en aquellos casos en que los interesados se apersonen a recibirlas, y se dejará constancia de ello en el respectivo expediente, con indicación de la fecha y hora de su realización. No obstante lo anterior, los actos administrativos que afecten a personas cuyo paradero fuere ignorado deberán publicarse en el Diario Oficial y en el sitio web del Servicio. En caso de que la publicación de la información contenida en los actos administrativos pueda generar afectación a los derechos de los interesados, la publicación deberá efectuarse de forma extractada.

Artículo vigésimo

Desde la publicación de esta ley y hasta el traspaso definitivo de las Corporaciones de Asistencia Judicial al nuevo Servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo séptimo transitorio, éstas requerirán autorización previa de la Subsecretaría de Justicia para materializar contrataciones de nuevo personal cuando se provean cargos o cupos vacantes, así como también modificaciones a los contratos vigentes. En el mismo periodo, los contratos de trabajo no podrán pactar indemnizaciones más allá de las obligatorias establecidas por la ley.

Artículo vigésimo primero

Dentro del plazo de nueve meses contado desde la publicación de esta ley, el Presidente o Presidenta de la República, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá dictar el decreto supremo que adecúe a sus disposiciones el decreto supremo Nº 265, de 1985, del Ministerio de Justicia, que contiene el reglamento de práctica profesional de postulantes al título de abogado.".

Proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas de Delitos, correspondiente al Boletín N° 13.991-07

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas de Delitos, correspondiente al Boletín N° 13.991-07

El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 11 del proyecto de ley, y por sentencia de 23 de octubre de 2025, en el proceso Rol Nº 17.009-25-CPR.

Se resuelve:

1º Que el artículo 11 inciso primero en su oración "el personal del Servicio se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan" del proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas de Delitos, correspondiente al Boletín N° 13.991-07, es conforme con la Constitución Política. 2º Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en ley orgánica constitucional.

Santiago, 23 de octubre de 2025.- José Francisco Leyton Jiménez, Secretario Abogado Subrogante, Tribunal Constitucional.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo ; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 5 de noviembre de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Defensa Nacional.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.- Paula Poblete Maureira, Ministra de Desarrollo Social y Familia (S).- Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Claudia Donaire Gaete, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género (S).- Luis Cordero Vega, Ministro de Seguridad Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Ernesto Muñoz Lamartine, Subsecretario de Justicia.

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