APRUEBA GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DEL RÉGIMEN GENERAL DE GARANTÍAS EN SALUD
RECTIFICACIÓN
En la edición del Diario Oficial N° 44.311, de fecha 28 de noviembre de 2025, se publicó en extracto el decreto N° 29, de 28 de mayo de 2025, del Ministerio de Salud, tomado de razón por la Contraloría General de la República, con fecha 26 de noviembre de 2025, con el error que se salva a continuación: Se publicó únicamente su extracto, debiendo haberse efectuado su publicación íntegra, conforme a lo instruido por la Contraloría General de la República mediante oficio folio N° E209768, de 9 de diciembre de 2025; dejándose expresa constancia que la presente rectificación no altera la fecha de entrada en vigencia del decreto, correspondiente al primer día del mes de diciembre de 2025, ni el contenido del acto administrativo.
Núm. 29.- Santiago, 30 de mayo de 2025.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 1 y 19 N° 9, 32 N° 6 y 35, del decreto supremo N° 100, de 2005, de la Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud, que aprueba el Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en el decreto supremo N° 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en los párrafos 3 y 4 del Título I, y en los artículos 23° y segundo transitorio, todos de la ley N° 19.966, que establece un Régimen General de Garantías en Salud; lo establecido en el decreto supremo N° 69, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que establece normas para el funcionamiento del Consejo Consultivo a que se refiere la ley N° 19.966; en el decreto supremo N° 121, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que establece normas para la elaboración y determinación de las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere la ley N° 19.966; en el decreto supremo N° 136, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que establece normas para el otorgamiento, efectividad y cobertura financiera adicional de las Garantías Explícitas en Salud; en la resolución exenta N° 1.236, de 31 de diciembre de 2009, del Ministerio de Salud, que regula Examen de Medicina Preventiva; en el decreto supremo N° 72, de 2022, del Ministerio de Salud, que aprueba Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud; en la resolución exenta N° 1.112, de 12 de agosto de 2022, del Ministerio de Salud, que modifica resolución exenta N° 176, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el arancel de prestaciones de salud del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1/2005 del Ministerio de Salud; y en la resolución exenta N° 36, de 2024, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
Considerando:
Que, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 establece que al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones. 2. Que, el Régimen General de Garantías en Salud es un instrumento de regulación sanitaria que forma parte integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el artículo 134° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de que disponga el país. Debe establecer las prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo Nacional de Salud (Fonasa) debe cubrir a sus respectivos beneficiarios, en su Modalidad de Atención Institucional (MAI), conforme a lo establecido en el mencionado decreto. 3. Que, el referido Régimen debe contener las Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud, debiendo el Fonasa y las Instituciones de Salud Previsional (Isapre), asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios. 4. Que, las Garantías Explícitas en Salud son constitutivas de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento puede ser exigido por éstos ante el Fonasa o las Isapre, la Superintendencia de Salud y las demás instancias que correspondan. 5. Que, las garantías señaladas deben ser las mismas para los beneficiarios de los Libros II y III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, pero pueden ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios generales, tales como enfermedad, sexo, grupo de edad u otras variables objetivas que sean pertinentes. 6. Que, las Isapre están también obligadas a asegurar el otorgamiento de las prestaciones y la cobertura financiera que el Fonasa confiere como mínimo en su Modalidad de Libre Elección (MLE), en los términos del artículo 31° de la ley Nº 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud. 7. Que, las Garantías Explícitas en Salud deben ser elaboradas de conformidad con el procedimiento establecido en la ley Nº 19.966 y en el decreto supremo Nº 121, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que establece normas para la elaboración y determinación de las Garantías Explicitas en Salud de la ley N° 19.966 y deben ser aprobadas por decreto supremo de dicha Secretaría de Estado suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. 8. Que, a la fecha de dictación del presente decreto, la Prima Universal señalada por el Ministerio de Hacienda, por medio de la resolución exenta N° 325, de 22 de mayo de 2025, y del ordinario N° 952, de fecha 20 de mayo de 2025, fue de 4,1534 Unidad de Fomento (UF). 9. Que, el procedimiento de elaboración de las Garantías Explícitas en Salud 2025-2028 tuvo como finalidad revisar las prestaciones de los 87 problemas de salud vigentes y evaluar la incorporación de otros nuevos. 10. Que, el grupo de trabajo a que se refiere el artículo 6º, del decreto supremo N° 121, de 2005, del Ministerio de Salud, con el conocimiento y opinión fundada del Consejo Consultivo asociado al párrafo 4º de la ley Nº 19.966, ha propuesto al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda hacer modificaciones al Régimen de Garantías Explícitas en Salud. 11. Que, en la presente modificación se ha trabajado coordinadamente con Fonasa y la Superintendencia de Salud. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, ambos organismos han manifestado su conformidad mediante los ordinarios N° 13.098 y N° 2.496, respectivamente, ambos del mes de mayo del año 2025. 12. Que, en dicho contexto, se han priorizado cambios y actualizaciones que significan mejoras en la atención de salud garantizada. 13. Que, se realizan también las siguientes modificaciones:
a. Incorporación de tres problemas de salud nuevos, a saber:
i. N° 88 "Tratamiento farmacológico tras alta hospitalaria por cirrosis hepática". ii. N° 89 "Tratamiento hospitalario para personas menores de 15 años con depresión grave refractaria o psicótica con riesgo suicida". iii. N° 90 "Cesación del consumo de tabaco en personas de 25 años y más".
b. Cambio en el nombre de los siguientes problemas de salud:
i. N° 2 "Cardiopatías congénitas operables en personas menores de 15 años" se reemplaza por "Cardiopatías congénitas operables", eliminando así la restricción etaria previamente vigente como barrera de acceso. ii. N° 22 "Epilepsia no refractaria en personas desde 1 año y menores de 15 años" se reemplaza por "Epilepsia en personas desde 1 año y menores de 15 años", eliminando la barrera de acceso en personas con epilepsia refractaria. iii. N° 25 "Trastornos de generación del impulso y conducción en personas de 15 años y más, que requieren marcapaso" se reemplaza por "Trastornos de generación del impulso y conducción en personas de 15 años y más, que requieren marcapasos", se realiza modificación corrigiendo error ortográfico. iv. N° 42 "Hemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de aneurismas cerebrales" se reemplaza por "Hemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de uno o más aneurismas cerebrales", de modo así que se incluyan a partir de la ruptura de uno o más aneurismas. v. N° 60 "Epilepsia no refractaria en personas de 15 años y más" se reemplaza por "Epilepsia en personas de 15 años y más", eliminando la barrera de acceso en personas con epilepsia refractaria. vi. N° 70 "Cáncer colorectal en personas de 15 años y más" se reemplaza por "Cáncer colorrectal en personas de 15 años y más". Se realiza modificación corrigiendo error ortográfico.
c. Garantía de acceso y de protección financiera:
i. Se incluyen nuevas garantías de acceso en los siguientes problemas de salud, a saber: N° 1 "Enfermedad renal crónica etapa 4 y 5"; N° 2 "Cardiopatías congénitas operables"; N° 3 "Cáncer cervicouterino en personas de 15 años y más"; N° 6 "Diabetes Mellitus tipo 1"; N° 7 "Diabetes Mellitus tipo 2"; N° 13 "Fisura labiopalatina"; N° 22 "Epilepsia en personas desde 1 año y menores de 15 años"; N° 27 "Cáncer gástrico"; N° 30 "Estrabismo en personas menores de 9 años"; N° 37 "Ataque cerebrovascular isquémico en personas de 15 años y más"; N° 51 "Fibrosis quística"; N° 60 "Epilepsia en personas de 15 años y más" y N° 61 "Asma bronquial en personas de 15 años y más". ii. Se actualizan las protecciones financieras de cada GPP de acuerdo con la metodología establecida en conjunto con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
d. Garantía de oportunidad: Se modifican las garantías de oportunidad en los problemas de salud, N° 7 "Diabetes mellitus tipo 2"; N° 62 "Enfermedad de Parkinson"; N° 67 "Esclerosis múltiple remitente recurrente" y N° 73 "Osteosarcoma en personas de 15 años y más" para facilitar los flujos de atención y la implementación de las garantías. e. Modificaciones en Grupo de Prestaciones Principales (GPP): se modifican GPP en problemas de salud, para una mejor atención de las personas, en el sentido que se indica:
i. Incorporación o actualización de los Grupos de Prestaciones Principales en los siguientes problemas de salud: N° 1 "Enfermedad renal crónica etapa 4 y 5"; N° 2 "Cardiopatías congénitas operables"; N° 3 "Cáncer cervicouterino en personas de 15 años y más"; N° 6 "Diabetes mellitus tipo 1"; N° 7 "Diabetes mellitus tipo 2"; N° 22 "Epilepsia en personas desde 1 año y menores de 15 años"; N° 43 "Tumores primarios del sistema nervioso central en personas de 15 años y más"; N° 45 "Leucemia en personas de 15 años y más"; N° 51 "Fibrosis quística"; N° 60 "Epilepsia en personas de 15 años y más"; N° 61 "Asma bronquial en personas de 15 años y más". ii. Actualización de los Grupos de Prestaciones Principales de radioterapia, quimioterapia o braquiterapia, en problemas de salud oncológicos: N° 3 "Cáncer cervicouterino en personas de 15 años y más"; N° 8 "Cáncer de mama en personas de 15 años y más"; N° 14 "Cáncer en personas menores de 15 años"; N° 16 "Cáncer de testículo en personas de 15 años y más"; N° 17 "Linfomas en personas de 15 años y más"; N° 27 "Cáncer gástrico"; N° 28 "Cáncer de próstata en personas de 15 años y más"; N° 43 "Tumores primarios del sistema nervioso central en personas de 15 años y más"; N° 45 "Leucemia en personas de 15 años y más"; N° 70 "Cáncer colorrectal en personas de 15 años y más"; N° 72 "Cáncer vesical en personas de 15 años y más"; N° 81 "Cáncer de pulmón en personas de 15 años y más"; N° 83 "Cáncer renal en personas de 15 años y más"; N° 84 "Mieloma múltiple en personas de 15 años y más".
f. Que, adicionalmente para una mejor comprensión, se han realizado modificaciones de forma que no alteran el contenido sustantivo del decreto, tales como correcciones ortográficas, ajustes de redacción para mejorar la claridad del texto, incorporación de omisiones detectadas, y armonización de términos.
Que, en este decreto se establecen los límites al copago establecidos en la ley, con la finalidad de impedir que los beneficiarios del Régimen General de Garantías en Salud enfrenten gastos económicos elevados que dificulten o impidan el acceso y/o la continuidad de sus tratamientos, especialmente en problemas de salud de alto costo, tales como: N° 14 "Cáncer en personas menores de 15 años"; N° 33 "Hemofilia"; N° 45 "Leucemia en personas de 15 años y más"; N° 51 "Fibrosis quística"; N° 55 "Gran quemado"; N° 59 "Hipoacusia neurosensorial bilateral del prematuro"; N° 74 "Tratamiento quirúrgico de lesiones crónicas de válvula aórtica en personas de 15 años y más"; N° 77 "Hipoacusia moderada, severa y profunda en personas menores de 4 años"; N° 79 "Tratamiento quirúrgico de lesiones crónicas de las válvulas mitral y tricúspide en personas de 15 años y más"; N° 82 "Cáncer de tiroides en personas de 15 años y más¨ . 15. Que, cabe hacer presente que los beneficiarios de las Isapre o de Fonasa, tendrán derecho a una cobertura financiera adicional de cargo de dichos organismos conforme a los términos que establece la ley N° 19.966 y el decreto supremo N° 136, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que establece normas para el otorgamiento, efectividad y cobertura financiera adicional de las Garantías Explícitas en Salud. 16. Que, en el marco de la regulación de la garantía de calidad, y con el objetivo de resguardar de manera progresiva y cada vez más adecuada la seguridad de los beneficiarios, se estima necesario incorporar la exigencia de acreditación para nuevos tipos de prestadores institucionales, los cuales se señalarán expresamente, con el fin de que puedan otorgar las prestaciones indicadas en el artículo 3° del presente decreto. 17. Que, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política de la República: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece". 18. Que, a su vez, el artículo 19 N° 9, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas: "El derecho a la protección de la salud", e indica que "El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo". 19. Que, en consonancia con lo expresado en los numerales precedentes y el principio de continuidad y permanencia del servicio, se ha disminuido el plazo que la ley ha establecido como regla general para la entrada en vigencia del presente decreto, en el entendido que las nuevas prestaciones favorecen a la población beneficiaria, por lo que conviene su pronta implementación. 20. Que, en esta oportunidad, atendida la naturaleza técnica y el volumen de prestaciones que comprende el Listado Específico de Prestaciones, así como la necesidad de contar con un instrumento más ágil que permita su oportuna modificación frente a cambios clínicos, tecnológicos o razones de salud pública, se ha resuelto que dicho listado sea determinado mediante una norma técnica aprobada por decreto del Ministerio de Salud, en virtud de la facultad delegada al Ministro de Salud para firmar por "orden del Presidente de la República", a través del decreto supremo N° 28, de 2009, del Ministerio de Salud. 21. Que, las prestaciones establecidas taxativamente en el Listado Específico de Prestaciones constituyen derechos para los beneficiarios y que el Fonasa y las Isapre están obligados a asegurar. 22. Que, por lo señalado anteriormente, y en uso de las facultades que me confiere la ley:
Decreto:
TÍTULO I DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD
Artículo 1°
Para efectos del presente título se entenderá por:
a. Beneficiarios: Toda persona que sea considerada beneficiaria del Libro II o que sean afiliadas o beneficiarias del Libro III, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. b. Fonasa: Fondo Nacional de Salud, regulado en el Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. c. Garantías: Corresponden a las Garantías Explícitas en Salud, las cuales constituyen derechos en materia de salud relativos a acceso, calidad, oportunidad y protección financiera con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a los problemas de salud determinados en el artículo 3° del presente decreto, y que el Fonasa y las Isapre están obligados a asegurar a sus respectivos beneficiarios. Por cada garantía se entenderá:
i. Garantía explícita de acceso: Obligación del Fonasa y de las Isapre de asegurar el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas a los benefi ciarios de las le yes Nº 18.469 y Nº 18.933, respectivamente, en la forma y condiciones que determine el presente decreto y la Norma de carácter Técnico Médico y Administrativo, en adelante NTMA. ii. Garantía explícita de calidad: Otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas por un prestador registrado o acreditado, de acuerdo a la ley Nº 19.937, en la forma y condiciones que determine el presente decreto. iii. Garantía explícita de oportunidad: Plazo máximo para el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas, en la forma y condiciones que determine el presente decreto. iv. Garantía explícita de protección financiera: La contribución que deberá efectuar el afiliado por prestación o grupo de prestaciones, la que deberá ser, por regla general, de un 20% del valor determinado en un arancel de referencia del Régimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2° de la ley N° 19.966.
Para efectos del presente decreto, la garantía de protección financiera se presenta en una tabla, que contiene el número del problema de salud, el nombre del problema de salud, el o los tipos de intervención sanitaria que contempla el problema de salud, las prestaciones o grupos de prestaciones incluido en cada tipo de intervención sanitaria, la periodicidad con la cual se debe entregar la prestación o grupo de prestaciones, el arancel de la prestación o grupo de prestaciones con el correspondiente porcentaje de copago y valor del copago, como se muestra a continuación:
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d. Isapre: Institución o Instituciones de Salud Previsional, regulada en el Libro III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. e. Listado Específico de Prestaciones: Descripción taxativa de las prestaciones de salud que conforman las prestaciones unitarias o los grupos de prestaciones determinados en el arancel de referencia para cada problema de salud, las cuales son exigibles por el beneficiario, de acuerdo con la prescripción del profesional competente. La norma técnica que contenga el Listado Específico de Prestaciones será aprobada mediante decreto del Ministerio de Salud. f. Periodicidad: Lapso considerado para efectos de aplicar el valor determinado por el arancel en relación a una prestación o un grupo de prestaciones comprendidas en dicho período, prescritas por un profesional de la salud, en relación a cada enfermedad o condición de salud establecida en el artículo 3°, del presente decreto, con la cobertura financiera señalada en el mismo artículo. Pueden ser por cada vez, por ciclo, mensual, anual, por evaluación completa, por tratamiento completo o por seguimiento completo. g. Prestaciones o grupo de prestaciones: Acciones de salud, tecnologías o dispositivos médicos, tales como consultas médicas, exámenes y procedimientos; medicamentos; artículos farmacéuticos y de laboratorio; material quirúrgico, instrumental y demás elementos o insumos que se requieran para el diagnóstico de un problema de salud y su tratamiento, seguimiento y rehabilitación. Las prestaciones asociadas a cada uno de los problemas de salud se señalarán como grupo de prestaciones en el artículo 3°, del presente decreto, de acuerdo a la etapa del proceso de atención del paciente definida como "Tipo de intervención sanitaria" en el literal l) del presente artículo. El detalle taxativo de cada grupo de prestaciones se determinará en el Listado Específico de Prestaciones a que se refiere el artículo 18° de este decreto, el cual para todos los efectos se entenderá formar parte de las garantías. h. Prestador o prestadores de salud: Personas naturales o jurídicas, tales como farmacias, consultorios, consultas, centros médicos, hospitales o clínicas, que ejecutan acciones de salud y que formen parte de la red de prestadores. Cuando se refiera a un "prestador con capacidad resolutiva" deberá entenderse un establecimiento de salud con capacidad de entregar las prestaciones para dar respuesta a los problemas sanitarios con los recursos diagnósticos y terapéuticos adecuados a la prestación a otorgar, que incluya calidad y seguridad a la atención del paciente. i. Problema de salud: Enfermedad, condición de salud o programa determinado en el artículo 3º del presente decreto. j. Red de prestadores: Conjunto de prestadores de salud que en virtud de la ley o el contrato entregan las prestaciones señaladas en el artículo 3° del presente decreto, a los beneficiarios del Fonasa o Isapre. k. Superintendencia: Superintendencia de Salud, regulada en el Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. l. Tipo de intervención sanitaria: Denominación utilizada con el fin de asociar las prestaciones o grupo de prestaciones con una determinada etapa del proceso de atención del paciente. Cada problema de salud puede incluir más de un tipo de intervención sanitaria y cada tipo de intervención sanitaria puede incluir más de una prestación o grupo de prestaciones. Los diferentes tipos de intervenciones sanitarias se detallan a continuación:
i. Tamizaje: Pruebas aplicadas a población asintomática mediante las cuales se establece o descarta el riesgo de desarrollar alguna enfermedad. ii. Sospecha: Etapa en que los síntomas presentados por un beneficiario, junto con su historia médica y los signos clínicos observados en la evaluación que hace el profesional de salud, llevan a establecer una alta probabilidad de existencia de una determinada enfermedad o condición de salud, que da origen a la derivación para la prestación que corresponda. iii. Diagnóstico y confirmación diagnóstica: Proceso mediante el cual el profesional de la salud confirma o descarta la existencia de una determinada enfermedad o condición de salud, a través del análisis de signos y síntomas presentados por el beneficiario, su historia clínica y los exámenes correspondientes. Este proceso se inicia al momento de la sospecha de una determinada enfermedad o condición de salud y finaliza con la confirmación o el descarte de ésta. iv. Etapificación: Proceso por el que se determina el grado de diseminación de la enfermedad o la etapa de la condición de salud en la persona. v. Pretratamiento: Conjunto de prestaciones que permiten evaluar y determinar el tratamiento a seguir. vi. Tratamiento: Proceso mediante el cual uno o más profesionales de salud realizan una o más prestaciones a un paciente, con el objeto de mejorar su condición de salud . vii. Seguimiento: Corresponde al conjunto de prestaciones que recibe un beneficiario ya tratado por un problema de salud y en un determinado período con el objeto de evaluar su evolución. viii. Rehabilitación: Conjunto de intervenciones para mejorar el funcionamiento y reducir la discapacidad en personas con condiciones de salud en interacción con su entorno.
Para otras definiciones específicas se puede revisar la NTMA.
Artículo 2°
Los problemas de salud con relación a los cuales se establecen Garantías Explícitas en Salud en el artículo 3° de este decreto, se definen técnicamente de manera genérica precisando las patologías que se encuentran incorporadas en dicha definición que, por tanto, están sujetas a las garantías explícitas. Las prestaciones garantizadas conforme a este decreto se presentan ya sea unitariamente o por grupo de prestaciones a efectos de determinar el arancel de referencia en la definición de las garantías de protección financiera. El valor del arancel de las prestaciones o grupo de prestaciones se asigna de acuerdo a la periodicidad del cobro. Los valores en el arancel y el copago se expresan en pesos, moneda corriente y no tendrán recargo por concepto de horario, independiente del día u hora en que se realice la prestación. Asimismo, en los procedimientos de tipo ambulatorios explícitos en el Listado Específico de Prestaciones, debe entenderse que el arancel y su copago asociado incluye todos los insumos y recursos humanos necesarios para su realización, por lo que no procede recargo adicional por este concepto . En el Listado Específico de Prestaciones, que se transcribe en el decreto al que se refiere el artículo 18°, se describirán taxativamente las prestaciones agrupadas o individualmente consideradas en el arancel de referencia. El Ministerio de Salud podrá establecer las NTMA que se requieran para el debido cumplimiento de las garantías, las que tendrán carácter obligatorio para prestadores públicos y privados. En uso de dichas atribuciones podrá complementar los diagnósticos clínicos asociados a las patologías incorporadas, los criterios clínicos de inclusión para el acceso a las garantías, las especificaciones o características técnicas de las prestaciones, los profesionales requeridos para la atención de las prestaciones cuando corresponda, así como los procedimientos de evaluación del cumplimiento de dichas normas, entre otras materias.
Artículo 3°
Apruébense, para los problemas de salud que se indican, las siguientes garantías explicitas en salud a las que se refiere la ley Nº 19.966:
1 ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ETAPAS 4 Y 5
La enfermedad renal crónica etapas 4 y 5 corresponde a la situación clínica derivada de la pérdida progresiva, irreversible y permanente de la función renal a la que se puede llegar por múltiples etiologías, tanto de carácter congénito, hereditario o adquirido que podría requerir tratamiento de sustitución renal por diálisis o trasplante. En este problema de salud queda incluida la siguiente enfermedad y los sinónimos que la designen en la terminología médica habitual:
Enfermedad renal crónica en etapas 4 y 5
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
1.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario:
i. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a tratamiento. ii. En tratamiento tendrá acceso a continuarlo. iii. Con enfermedad renal etapa 4 o 5 tendrá acceso a diagnóstico del retardo del crecimiento y tratamiento con hormona de l crecimiento en menores de 15 años. iv. Con enfermedad renal en etapas 4 o 5 tendrá acceso a estudio pretrasplante, ingreso a lista de espera de trasplante y a trasplante con donante vivo, vivo cruzado o fallecido, si cumple con criterios de la NTMA y de la normativa vigente sobre trasplante de órganos, aunque no haya requerido diálisis. El estudio pretrasplante incluye estudio del donante vivo, nefrectomía del donante vivo y seguimiento según normativa vigente. v. Con enfermedad renal etapas 4 o 5 tendrá acceso a actualización del estudio pretrasplante si se encuentra en lista de espera. vi. Con indicación médica tendrá acceso a terapia de desensibilización para pacientes hipersensibilizados, según lo establecido en NTMA. vii. Con trasplante renal tendrá acceso a nuevo trasplante según indicación médica. viii. Con trasplante renal tendrá acceso a profilaxis y tratamiento de citomegalovirus según indicación médica. ix. Con trasplante renal tendrá acceso a terapia de rechazo según indicación médica. x. Con trasplante renal tendrá acceso a seguimiento de trasplante. xi. Con indicación de tratamiento de diálisis, tendrá acceso a peritoneodiálisis como primera línea de tratamiento y hemodiálisis como opción, en caso de que no se pueda realizar la peritoneodiálisis. xii. Con indicación de Peritoneodiálisis, tendrá acceso a Catéter peritoneal. xiii. Con indicación de Hemodiálisis, tendrá acceso a Fístula arteriovenosa.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
1.2 Garantía de oportunidad:
Tratamiento
i. La fístula arteriovenosa para hemodiálisis se realizará dentro de 90 días desde la indicación médica. ii. La peritoneodiálisis se iniciará dentro de 21 días desde la indicación médica. iii. La hemodiálisis se iniciará dentro de 7 días desde la indicación médica. iv. El estudio pretrasplante completo para acceder a lista de espera se realizará dentro de 10 meses desde la indicación del especialista. v. El ingreso a la lista de espera de trasplante se efectuará finalizado el estudio pretrasplante, y el trasplante renal se efectuará de acuerdo a la disponibilidad del órgano. vi. El tratamiento con drogas inmunosupresoras se iniciará en donante cadáver desde el trasplante y en donante vivo desde 48 horas antes del trasplante.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
1.3 Garantía de protección financiera:
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2 CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS OPERABLES
Se denominan cardiopatías congénitas a todas las malformaciones cardíacas que están presentes al momento del nacimiento. Son secundarias a alteraciones producidas durante la organogénesis del corazón, desconociéndose en la mayoría de los casos los factores causales. Alrededor de dos tercios de ellas requieren de tratamiento quirúrgico en algún momento de su evolución, el que efectuado oportunamente mejora en forma significativa su pronóstico. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Agenesia de la arteria pulmonar ii. Agujero oval abierto o persistente iii. Aneurisma (arterial) coronario congénito iv. Aneurisma arteriovenoso pulmonar v. Aneurisma congénito de la aorta vi. Aneurisma de la arteria pulmonar vii. Aneurisma del seno de Valsalva (con ruptura) viii. Anomalía congénita del corazón ix. Anomalía de Ebstein x. Anomalía de la arteria pulmonar xi. Anomalía de la vena cava (inferior) (superior) xii. Aplasia de la aorta xiii. Arco doble (anillo vascular) de la aorta xiv. Arteria pulmonar aberrante xv. Atresia aórtica congénita xvi. Atresia de la aorta xvii. Atresia de la arteria pulmonar xviii. Atresia de la válvula pulmonar xix. Atresia mitral congénita xx. Atresia o hipoplasia acentuada del orificio o de la válvula aórtica, con hipoplasia de la aorta ascendente y defecto del desarrollo del ventrículo izquierdo (con atresia o estenosis de la válvula mitral) xxi. Atresia tricúspide xxii. Ausencia de la aorta xxiii. Ausencia de la vena cava (inferior) (superior) xxiv. Bloqueo cardíaco congénito xxv. Canal auriculoventricular común xxvi. Coartación de la aorta xxvii. Coartación de la aorta (preductal) (postductal) xxviii. Conducto (agujero) de botal abierto xxix. Conducto arterioso permeable xxx. Conexión anómala de las venas pulmonares, sin otra especificación xxxi. Conexión anómala parcial de las venas pulmonares xxxii. Conexión anómala total de las venas pulmonares xxxiii. Corazón triauricular xxxiv. Corazón trilocular biauricular xxxv. Defecto de la almohadilla endocárdica xxxvi. Defecto de tabique (del corazón) xxxvii. Defecto del seno coronario xxxviii. Defecto del seno venoso xxxix. Defecto del tabique aórtico xl. Defecto del tabique aortopulmonar xli. Defecto del tabique auricular xlii. Defecto del tabique auricular ostium primum (tipo I) xliii. Defecto del tabique auriculoventricular xliv. Defecto del tabique ventricular xlv. Defecto del tabique ventricular con estenosis o atresia pulmonar, dextroposición de la aorta e hipertrofia del ventrículo derecho xlvi. Dilatación congénita de la aorta xlvii. Discordancia de la conexión auriculoventricular xlviii. Discordancia de la conexión ventriculoarterial xlix. Divertículo congénito del ventrículo izquierdo l. Enfermedad congénita del corazón li. Estenosis aórtica congénita lii. Estenosis aórtica supravalvular liii. Estenosis congénita de la válvula aórtica liv. Estenosis congénita de la válvula pulmonar lv. Estenosis congénita de la válvula tricúspide lvi. Estenosis congénita de la vena cava lvii. Estenosis congénita de la vena cava (inferior) (superior) lviii. Estenosis de la aorta lix. Estenosis de la arteria pulmonar lx. Estenosis del infundíbulo pulmonar lxi. Estenosis mitral congénita lxii. Estenosis subaórtica congénita lxiii. Hipoplasia de la aorta lxiv. Hipoplasia de la arteria pulmonar lxv. Insuficiencia aórtica congénita lxvi. Insuficiencia congénita de la válvula aórtica lxvii. Insuficiencia congénita de la válvula pulmonar lxviii. Insuficiencia mitral congénita lxix. Malformación congénita de la válvula pulmonar lxx. Malformación congénita de la válvula tricúspide, no especificada lxxi. Malformación congénita de las cámaras cardíacas y de sus conexiones lxxii. Malformación congénita de las grandes arterias, no especificada lxxiii. Malformación congénita de las grandes venas, no especificada lxxiv. Malformación congénita de las válvulas aórtica y mitral, no especificada lxxv. Malformación congénita del corazón, no especificada lxxvi. Malformación congénita del miocardio lxxvii. Malformación congénita del pericardio lxxviii. Malformación congénita del tabique cardíaco, no especificada lxxix. Malformación de los vasos coronarios lxxx. Ostium secundum (tipo II) abierto o persistente lxxxi. Otra malformación congénita de las cámaras cardíacas y de sus conexiones lxxxii. Otra malformación congénita de la válvula pulmonar lxxxiii. Otras malformaciones congénitas de la aorta lxxxiv. Otras malformaciones congénitas de la arteria pulmonar lxxxv. Otras malformaciones congénitas de la válvula tricúspide lxxxvi. Otras malformaciones congénitas de las grandes arterias lxxxvii. Otras malformaciones congénitas de las grandes venas lxxxviii. Otras malformaciones congénitas de las válvulas aórticas y mitral lxxxix. Otras malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos xc. Otras malformaciones congénitas del corazón, especificadas xci. Pentalogía de Fallot xcii. Persistencia de la vena cava superior izquierda xciii. Persistencia de las asas del arco aórtico xciv. Persistencia del conducto arterioso xcv. Persistencia del tronco arterioso xcvi. Posición anómala del corazón xcvii. Regurgitación congénita de la válvula pulmonar xcviii. Síndrome de hipoplasia del corazón derecho xcix. Síndrome de hipoplasia del corazón izquierdo c. Síndrome de la cimitarra ci. Síndrome de Taussig-Bing cii. Tetralogía de Fallot ciii. Transposición (completa) de los grandes vasos civ. Transposición de los grandes vasos en ventrículo derecho cv. Transposición de los grandes vasos en ventrículo izquierdo cvi. Tronco arterioso común cvii. Ventana aortopulmonar cviii. Ventrículo común cix. Ventrículo con doble entrada cx. Ventrículo único cxi. Wolff Parkinson White
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
2.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario menor de 15 años:
i. Con sospecha tendrá acceso a confirmación diagnóstica. ii. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a tratamiento y a las reintervenciones que correspondan, según indicación médica. iii. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a seguimiento. iv. Con requerimiento de recambio de marcapasos o cambio de generador y/o de electrodo, tendrá acceso a tratamiento y seguimiento.
Todo beneficiario:
i. Con intervención quirúrgica realizada hasta los 15 años, tendrá acceso a reintervención, según indicación médica. ii. Gestante tendrá acceso a diagnóstico prenatal de cardiopatía congénita.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA. En todos los casos se excluye el trasplante cardíaco.
2.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. El diagnóstico prenatal desde las 20 semanas de gestación se realizará dentro de los 30 días desde la sospecha. ii. El diagnóstico postnatal entre los 0 y 7 días se realizará dentro de 48 horas desde la sospecha. iii. El diagnóstico postnatal entre el 8° día y antes de cumplido el 2° año de vida se realizará dentro de 21 días desde la sospecha. iv. El diagnóstico postnatal entre los 2 y hasta los 15 años se realizará dentro de 180 días desde la sospecha.
Tratamiento
i. En cardiopatía congénita grave operable el ingreso al prestador con capacidad resolutiva, se realizará dentro de las 48 horas siguientes a la estabilización del paciente, para evaluación e indicación de tratamiento y procedimiento que corresponda. ii. En otras cardiopatías congénitas operables, el tratamiento quirúrgico o procedimiento se realizará según indicación médica. iii. El control se realizará dentro del primer año desde el alta quirúrgica en ambos casos.
2.3 Garantía de protección financiera:
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3 CÁNCER CERVICOUTERINO EN PERSONAS DE 15 AÑOS Y MÁS
El cáncer cervicouterino es una alteración celular que se origina en el epitelio del cuello del útero y que se manifiesta inicialmente a través de lesiones precursoras de lenta y progresiva evolución, que se pueden suceder en etapas de displasia leve, moderada y severa. Evolucionan a cáncer in situ (circunscrito a la superficie epitelial) o a cáncer invasor, en que el compromiso traspasa la membrana basal. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Cáncer de glándula endocervical ii. Cáncer de la unión escamocolumnar del cuello uterino iii. Cáncer del canal cervical iv. Cáncer del canal endocervical v. Cáncer del cérvix vi. Cáncer del cérvix uterino vii. Cáncer del cuello uterino viii. Cáncer del muñón cervical ix. Carcinoma basal adenoide del cuello del útero x. Carcinoma in situ de otras partes especificadas del cuello del útero xi. Carcinoma in situ del cuello del útero, parte no especificada xii. Carcinoma in situ del endocervix xiii. Carcinoma in situ del exocervix xiv. Neoplasia intraepitelial cervical [NIC] xv. Neoplasia intraepitelial cervical [NIC], grado I xvi. Neoplasia intraepitelial cervical [NIC], grado II xvii. Neoplasia intraepitelial cervical [NIC], grado III, con o sin mención de displasia severa xviii. Tumor maligno del cuello del útero, sin otra especificación xix. Tumor maligno del endocervix xx. Tumor maligno del exocervix
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
3.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario:
i. Mayor de 25 años y menor de 65 años tendrá acceso a realización de PAP cada 3 años. ii. Persona entre 35 y 45 años tendrá acceso a la realización de genotipificación de Virus Papiloma Humano de alto riesgo oncogénico por PCR cada 5 años. iii. Con sospecha tendrá acceso a confirmación diagnóstica. iv. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a etapificación, tratamiento y seguimiento. v. Con lesión preinvasora de bajo grado, si hay progresión durante el seguimiento, tendrá acceso a tratamiento. vi. Con recidiva tendrá acceso a confirmación diagnóstica, etapificación, tratamiento y seguimiento. vii. En tratamiento tendrá acceso a continuarlo.
3.2 Garantía de oportunidad:
Tamizaje
i. El resultado con informe de examen de PAP para beneficiarios mayores de 25 años y menor de 65 años se entregará dentro de 30 días desde la realización del examen.
Diagnóstico
i. La confirmación diagnóstica se realizará dentro de los 40 días desde la sospecha.
Etapificación
i. La etapificación se realizará dentro de los 20 días desde la confirmación diagnóstica.
Tratamiento
i. Para la lesión preinvasora de bajo grado se iniciará dentro de 180 días desde la indicación médica. ii. Para la lesión preinvasora de alto grado se iniciará dentro de 30 días desde la confirmación diagnóstica. iii. Para cáncer invasor se iniciará dentro de 20 días desde la etapificación. iv. Los tratamientos adyuvantes se iniciarán dentro de 20 días desde la indicación médica.
Seguimiento.
i. El primer control se realizará dentro de 90 días desde la indicación médica.
3.3 Garantía de protección financiera:
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4 ALIVIO DEL DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS POR CÁNCER
Consiste en la asistencia activa y seguimiento integral a la persona con cáncer, por un equipo interdisciplinario, siendo el objetivo esencial del tratamiento asegurar la máxima calidad de vida posible a las personas con cáncer independiente de su estadio clínico, ya sea en cáncer progresivo o no progresivo, mediante el alivio y prevención de síntomas y del sufrimiento asociado a la enfermedad oncológica en todo el ciclo vital. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Todos los tipos de cáncer, independiente de su estadio clínico
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen para este problema de salud:
4.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario, independiente de su edad y otros tratamientos indicados:
i. Con confirmación diag nóstica tendrá acceso a tratamiento. ii. Estando en tratamiento tendrá acceso a continuarlo.
4.2 Garantía de oportunidad:
Tratamiento
i. Se iniciará dentro de 5 días desde la confirmación diagnóstica.
4.3 Garantía de protección financiera:
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5 INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO
El Infarto Agudo del Miocardio (IAM) forma parte del síndrome coronario agudo (SCA), término que agrupa un amplio espectro de cuadros de dolor torácico de origen isquémico, los que según variables electrocardiográficas y/o bioquímicas se han clasificado en condiciones que van desde la angina inestable y el IAM sin elevación del segmento ST, hasta el IAM con supradesnivel de este segmento (SDST) y la muerte súbita. La aparición de un SCA es secundaria a la erosión o ruptura de una placa ateroesclerótica, que determina la formación de un trombo intracoronario. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Infarto agudo del miocardio con elevación del segmento ST ii. Infarto agudo del miocardio no Q iii. Infarto agudo del miocardio Q iv. Infarto agudo del miocardio sin supradesnivel ST v. Infarto agudo del miocardio de la pared inferior vi. Infarto agudo del miocardio sin otra especificación vii. Infarto agudo del ventrículo derecho viii. Infarto agudo transmural del miocardio de otros sitios ix. Infarto con infradesnivel ST x. Infarto con supradesnivel ST xi. Infarto del miocardio no transmural sin otra especificación xii. Infarto recurrente del miocardio xiii. Infarto subendocárdico agudo del miocardio xiv. Infarto transmural agudo alto lateral xv. Infarto transmural agudo anteroapical xvi. Infarto transmural agudo anterolateral xvii. Infarto transmural agudo anteroseptal xviii. Infarto transmural agudo apicolateral xix. Infarto transmural agudo de (pared) anterior sin otra especificación xx. Infarto transmural agudo de (pared) lateral sin otra especificación xxi. Infarto transmural agudo de pared diafragmática xxii. Infarto transmural agudo ínferolateral xxiii. Infarto transmural agudo ínferoposterior xxiv. Infarto transmural agudo laterobasal xxv. Infarto transmural agudo posterior (verdadero) xxvi. Infarto transmural agudo posterobasal xxvii. Infarto transmural agudo posterolateral xxviii. Infarto transmural agudo posteroseptal xxix. Infarto transmural agudo septal sin otra especificación xxx. Infarto transmural agudo del miocardio de la pared anterior xxxi. Infarto transmural agudo del miocardio de la pared inferior xxxii. Infarto transmural agudo del miocardio, de sitio no especificado xxxiii. Infarto transmural del miocardio xxxiv. Isquemia del miocardio recurrente xxxv. Reinfarto agudo anteroapical xxxvi. Reinfarto agudo anterolateral xxxvii. Reinfarto agudo anteroseptal xxxviii. Reinfarto agudo de (pared) anterior sin otra especificación xxxix. Reinfarto agudo de (pared) inferior del miocardio xl. Reinfarto agudo de (pared) lateral del miocardio xli. Reinfarto agudo de pared diafragmática del miocardio xlii. Reinfarto agudo del miocardio alto lateral xliii. Reinfarto agudo del miocardio apicolateral xliv. Reinfarto agudo del miocardio basolateral xlv. Reinfarto agudo del miocardio ínferolateral xlvi. Reinfarto agudo del miocardio ínferoposterior xlvii. Reinfarto agudo del miocardio posterior (verdadero) xlviii. Reinfarto agudo del miocardio posterobasal xlix. Reinfarto agudo del miocardio posterolateral l. Reinfarto agudo del miocardio posteroseptal li. Reinfarto agudo del miocardio septal lii. Reinfarto del miocardio liii. Reinfarto del miocardio de la pared anterior liv. Reinfarto del miocardio de la pared inferior lv. Reinfarto del miocardio de otros sitios lvi. Reinfarto d el miocardio, de parte no especificada
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen para este problema de salud:
5.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario que desde el 1 de julio de 2005 se presente:
i. Con dolor torácico no traumático y/o síntomas de IAM tendrá acceso a confirmación diagnóstica. ii. Con confirmación diagnóstica de IAM tendrá acceso a tratamiento médico y prevención secundaria. iii. Con revascularización cardíaca quirúrgica o percutánea de cualquier tipo de IAM tendrá acceso a prevención secundaria.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
5.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. El electrocardiograma se realizará en la atención médica de urgencia en Servicio Médico de Urgencia, dentro de 30 minutos desde la sospecha.
Tratamiento
i. La trombólisis se realizará dentro de los 30 minutos desde la confirmación diagnóstica de supradesnivel ST en electrocardiograma según indicación médica.
Seguimiento
i. El primer control para prevención secundaria se realizará dentro de 30 días desde el alta hospitalaria por tratamiento médico de cualquier tipo de IAM. ii. El primer control para prevención secundaria se realizará dentro de 30 días desde el alta hospitalaria por revascularización cardíaca quirúrgica o percutánea de causa coronaria.
5.3 Garantía de protección financiera:
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6 DIABETES MELLITUS TIPO 1
La Diabetes mellitus (DM) es un desorden metabólico crónico caracterizado por niveles persistentemente elevados de glucosa en la sangre, como consecuencia de una alteración en la secreción y/o acción de la insulina. La DM tipo 1 se caracteriza por destrucción de las células beta pancreáticas, que se traduce en un déficit absoluto de insulina y dependencia vital a la insulina exógena. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Diabetes mellitus juvenil con cetoacidosis ii. Diabetes mellitus juvenil con coma iii. Diabetes mellitus juvenil con coma diabético con o sin cetoacidosis iv. Diabetes mellitus juvenil con coma diabético hiperosmolar v. Diabetes mellitus juvenil con coma diabético hipoglicémico vi. Diabetes mellitus juvenil con coma hiperglicémico vii. Diabetes mellitus juvenil sin mención de complicación viii. Diabetes insulinodependiente ix. Diabetes mellitus con propensión a la cetosis x. Diabetes mellitus insulinodependiente con acidosis diabética sin mención de coma xi. Diabetes mellitus insulinodependiente con cetoacidosis xii. Diabetes mellitus insulinodependiente con cetoacidosis diabética sin mención de coma xiii. Diabetes mellitus insulinodependiente con coma xiv. Diabetes mellitus insulinodependiente con coma diabético con o sin cetoacidosis xv. Diabetes mellitus insulinodependiente con coma diabético hiperosmolar xvi. Diabetes mellitus insulinodependiente con coma diabético hipoglicémico xvii. Diabetes mellitus insulinodependiente con coma hiperglicémico xviii. Diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación xix. Diabetes mellitus tipo I con acidosis diabética sin mención de coma xx. Diabetes mellitus tipo I con cetoacidosis xxi. Diabetes mellitus tipo I con cetoacidosis diabética sin mención de coma xxii. Diabetes mellitus tipo I con coma xxiii. Diabetes mellitus tipo I con coma diabético con o sin cetoacidosis xxiv. Diabetes mellitus tipo I con coma diabético hiperosmolar xxv. Diabetes mellitus tipo I con coma diabético hipoglicémico xxvi. Diabetes mellitus tipo I con coma hiperglicémico xxvii. Diabetes mellitus tipo I sin mención de complicación xxviii. Diabetes autoinmune del adulto (L.A.D.A.)
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen para este problema de salud:
6.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario:
i. Con sospecha tendrá acceso a confirmación diagnóstica. ii. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a tratamiento, incluyendo el de pie diabético. iii. Con descompensación, tendrá acceso a tratamiento de urgencia y hospitalización según indicación médica. Esto sin perjuicio de la continuidad del tratamiento que corresponda. iv. En tratamiento tendrá acceso a continuarlo.
Beneficiarios menores de 18 años y personas gestantes:
i. Con confirmación diagnóstica tendrán acceso a monitoreo continuo de glucosa.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
6.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. La consulta con médico especialista se realizará dentro de 7 días desde la sospecha por exámenes alterados. ii. La glicemia se realizará dentro de 30 minutos desde la atención médica en Servicio de Urgencia por sospecha de descompensación.
Tratamiento
i. Se iniciará dentro de 24 horas desde la confirmación diagnóstica. ii. En personas en tratamiento con descompensación, la glicemia se realizará dentro de 30 minutos desde la atención médica en Servicio de Urgencia.
6.3 Garantía de protección financiera:
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7 DIABETES MELLITUS TIPO 2
La Diabetes mellitus (DM) es un desorden metabólico crónico caracterizado por niveles persistentemente elevados de glucosa en la sangre, como consecuencia de una alteración en la secreción y/o acción de la insulina. La DM tipo 2 se caracteriza por resistencia insulínica que habitualmente se acompaña de un déficit parcial de insulina. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Diabetes ii. Diabetes mellitus de comienzo en el adulto sin mención de complicación iii. Diabetes mellitus de comienzo en la madurez del adulto sin mención de complicación iv. Diabetes mellitus estable sin mención de complicación v. Diabetes mellitus no cetósica sin mención de complicación vi. Diabetes mellitus tipo 2 sin mención de complicación vii. Diabetes con consulta y supervisión de la dieta viii. Diabetes estable ix. Diabetes mellitus no especificada, sin mención de complicación x. Diabetes mellitus no insulinodependiente sin cetoacidosis xi. Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación xii. Diabetes no insulinodependiente juvenil sin mención de complicación xiii. Diabetes, comienzo en la edad adulta xiv. Diabetes gestacional xv. Diabetes post pancreatectomía xvi. Otra diabetes mellitus no especific ada, sin mención de complicación
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen para este problema de salud:
7.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario:
i. Con sospecha tendrá acceso a confirmación diagnóstica. ii. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a tratamiento, incluyendo el de pie diabético. iii. En tratamiento tendrá ac ceso a continuarlo.
Beneficiarios c on enfermedad renal etapa 3 o 4 o insuficiencia cardiaca estadio C, tendrán acceso al grupo de prestaciones principales "Tratamiento para personas con enfermedad renal crónica etapa 3 o 4 o insuficiencia cardíaca etapa C" cumpliendo los siguientes criterios:
Diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, y 2. Enfermedad renal crónica etapa 3 con velocidad de filtración glomerular (VFG) mayor o igual a 30 mL/min/1.73² a 59 mL/min/1.73² o 3. Enfermedad renal crónica etapa 4 con velocidad de filtración glomerular (VFG) mayor o igual a 20 mL/min/1.73² a 29 mL/min/1.73² o 4. Insuficiencia cardiaca (IC) estadio C: daño estructural con síntomas actuales o previos de IC, según escala AHA/ACC
Beneficiarios de 65 años y más tendrán acceso al grupo de prestaciones principales "Tratamiento personas 65 años y más" cumpliendo los siguientes criterios:
i. Diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, y ii. Velocidad de filtración glomerular menor a 60 mL/min/1,73².
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
7.2. Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. El diagnóstico se realizará dentro de 30 días desde la primera consulta con glicemia elevada.
Tratamiento
i. Se iniciará dentro de 24 horas desde la confirmación diagnóstica. ii. La atención por médico especialista se realizará dentro de 60 días desde la derivación, según indicación médica. iii. El primer tamizaje de retinopatía diabética se realizará dentro de 12 meses desde la indicación del equipo tratante. iv. Posteriormente, los siguientes tamizajes de retinopatía diabética se realizarán cada dos años a partir del segundo examen.
7.3 Garantía de protección financiera:
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8 CÁNCER DE MAMA EN PERSONAS DE 15 AÑOS Y MÁS
El cáncer de mama es el crecimiento anormal y desordenado de células del e pitelio de los conductos o lobulillos mamarios y que tienen la capacidad de diseminarse a cualquier sitio del organ ismo. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Adenocarcinoma papilar infiltrante ii. Adenocarcinoma papilar intraductal con invasión iii. Adenocarcinoma papilar intraductal no infiltrante iv. Cáncer de (la) mama v. Carcinoma canalicular infiltrante vi. Carcinoma canalicular y lobulillar infiltrante vii. Carcinoma cribiforme viii. Carcinoma ductal in situ ix. Carcinoma ductal, tipo cribiforme x. Carcinoma ductal, tipo sólido xi. Carcinoma ductular infiltrante xii. Carcinoma hipersecretorio quístico xiii. Carcinoma in situ de la mama xiv. Carcinoma in situ intracanalicular de la mama xv. Carcinoma in situ lobular de la mama xvi. Carcinoma inflamatorio xvii. Carcinoma intraductal, tipo sólido xviii. Carcinoma juvenil de la glándula mamaria xix. Carcinoma lobulillar xx. Carcinoma medular con estroma linfoide xxi. Carcinoma secretorio de la mama xxii. Comedocarcinoma xxiii. Enfermedad de Paget y carcinoma infiltrante del conducto de la mama xxiv. Enfermedad de Paget y carcinoma intraductal de la mama xxv. Enfermedad de Paget, mamaria xxvi. Lesión neoplásica de sitios contiguos de la mama xxvii. Otros carcinomas in situ de la mama xxviii. Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama xxix. Tumores filoides, maligno xxx. Tumor maligno de la mama xxxi. Tumor maligno de la porción central de la mama xxxii. Tumor maligno de la prolongación axilar de la mama xxxiii. Tumor maligno del cuadrante inferior externo de la mama xxxiv. Tumor maligno del cuadrante inferior interno de la mama xxxv. Tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama xxxvi. Tumor maligno del cuadrante superior interno de la mama xxxvii. Tumor maligno del pezón y de la aréola mamaria xxxviii. Tumor maligno del tejido conjuntivo de la ma ma
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen para este problema de salud:
8.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario de 15 años y más:
i. Con sospecha, tendrá acceso a confirmación diagnóstica. ii. Con confirmación diagnóstica, tendrá acceso a tratamiento y seguimiento. iii. Estando en tratamiento tendrá acceso a continuarlo. iv. Con recidiva, tendrá acceso a confirmación diagnóstica, tratamiento y seguimiento. Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
8.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. Se realizará dentro de 45 días desde la sospecha con resultado de mamografía. En caso de evidencia clínica de cáncer no será exigible la mamografía y el plazo máximo para esta prestación igualmente será de 45 días desde la sospecha. ii. La etapifi cación se realizará dentro de 45 días desde la confirmación diagnóstica.
Tratamiento
i. El tratamiento primario se iniciará dentro de 30 días desde la etapificación. ii. Los tratamientos adyuvantes se iniciarán dentro d e 20 días desde la indicación médica.
Seguimiento
i. El primer control se realizará dentro de 90 días desde la indicación médica.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
8.3 Garantía de protección financiera:
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9 DISRAFIAS ESPINALES
Las disrafias espinales son un grupo de patologías que se caracterizan por una anomalía en el desarrollo del tubo neural. Se clasifican en dos grupos: disrafias abiertas y disrafias ocultas o cerradas. Las primeras corresponden a malformaciones precoces en el desarrollo embrionario de las estructuras medulares y raquídeas, y en todas ellas las estructuras nerviosas y meníngeas se encuentran comunicadas con el medio externo, lo que hace que su corrección quirúrgica sea urgente. La disrafia espinal cerrada u oculta se caracteriza por arcos vertebrales anormales, médula espinal normal y piel que cubre la lesión intacta sin exposición visible de meninges o tejido neural, debe operarse en forma precoz. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Encefalocele de cualquier sitio ii. Encefalocele frontal iii. E ncefalocele nasofrontal iv. Encefalocele occipital v. Encefalocele vi. Encefalomielocele vii. Espina bífida (abierta) (quística) viii. Espina bífida cervical con hidrocefalia ix. Espina bífida cervical sin hidrocefalia x. Espina bífida con hidrocefalia xi. Espina bífida dorsal xii. Espina bífida dorsal con hidrocefalia xiii. Espina bífida lumbar con hidrocefalia xiv. Espina bífida lumbar sin hidrocefalia xv. Espina bífida lumbosacra xvi. Espina bífida lumbosacra con hidrocefalia xvii. Espina bífida oculta xviii. Espina bífida sacra con hidrocefalia xix. Espina bífida sacra sin hidrocefalia. xx. Espina bífida torácica con hidrocefalia xxi. Espina bífida torácica sin hidrocefalia xxii. Espina bífida toracolumbar xxiii. Espina bífida toracolumbar con hidrocefalia xxiv. Espina bífida, no especificada xxv. Hidroencefalocele xxvi. Hidromeningocele (raquídeo) xxvii. Hidromeningocele craneano xxviii. Meningocele (raquídeo) xxix. Meningocele cerebral xxx. Meningoencefalocele xxxi. Meningomielocele xxxii. Mielocele xxxiii. Mielomeningocele xxxiv. Raquisquisis xxxv. Siringomielocele xxxvi. Diastematomiela xxxvii. Quiste neuroentérico xxxviii. Sinus fermal xxxix. Quiste dermoide o epidermoide raquídeo xl. Filum corto xli. Médula anclada xlii. Lipoma cono medular xliii. Lipoma de filum xliv. Lipomeningocele xlv. Lipoma extradural xlvi. Mielocistocele xlvii. Mielomeningocistocele
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen para este problema de salud:
9.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario nacido a contar del 1º de julio de 2005:
i. Con sospecha tendrá acceso a confirmación diagnóstica. ii. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a tratamiento. Incluidas las reintervenciones. iii. Con tratamiento tendrá acceso a rehabilitación.
Todo beneficiario independiente de la fecha de nacimiento:
i. Con confirmación diagnóstica de disrafia espinal oculta y médula anclada o meningitis a repetición, tendrá acceso a tratamiento, incluyendo las reintervenciones. ii. Con tratamiento de disrafia espinal abierta tendrá acceso a rehabilitación según indicación médica. iii. Menor de 65 años con disrafia espinal abierta tendrá acceso a ayudas técnicas y atención de rehabilitación para uso de ayudas técnicas, según indicación médica.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
9.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. Con disrafia espinal abierta se realizará dentro de las primeras 12 horas desde el nacimiento. ii. Con disrafia espinal cerrada la consulta con neurocirujano se realizará dentro de 90 días desde la sospecha.
Tratamiento
i. Con disrafia espinal abierta la cirugía se realizará dentro de 72 horas desde el nacimiento. ii. Con disrafia espinal abierta la válvula derivativa se realizará dentro de 90 días desde la indicación médica. iii. Con disrafia espinal abierta el control con neurocirujano se realizará dentro de 15 días desde el alta hospitalaria. iv. Con disrafia espinal cerrada la cirugía se realizará dentro de 60 días desde la indicación médica. v. Con disrafia espinal cerrada el control con neurocirujano se realizará dentro de 15 días desde el alta hospitalaria.
Rehabilitación:
i. Con tratamiento de disrafia espinal abierta la rehabilitación se iniciará dentro de 30 días desde la indicación médica. ii. Con tratamiento de disrafia espinal abierta la entrega de bastones, cojines o colchón se realizará dentro de 20 días desde la indicación médica. iii. Con tratamiento de disrafia espinal abierta la entrega de silla de ruedas o andadores, se realizará dentro de 30 días desde la indicación médica. iv. Con tratamiento de disrafia espinal abierta la entrega de órtesis pelvipedio, corset se realizará dentro de 60 días desde la indicación médica. v. Con tratamiento de disrafia espinal abierta la entrega de órtesis tobillo pie, sitting y canaletas, se realizará dentro de 30 días desde la indicación médica.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
9.3 Garantía de protección financiera:
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10 TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE ESCOLIOSIS EN PERSONAS MENORES DE 25 AÑOS
La escoliosis corresponde a la deformidad estructural de la columna vertebral en el plano coronal (frontal) en forma permanente, asociado a componentes rotacionales simultáneos. Es una enfermedad evolutiva que sin tratamiento oportuno se va agravando con el desarrollo, se acentúa con el crecimiento rápido y, en la mayoría de los casos, se estabiliza al término de la madurez ósea. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Escoliosis congénita ii. Escoliosis idiopática infantil iii. Escoliosis idiopática juvenil iv. Escoliosis de la adolescencia v. Escoliosis toracogénica vi. Escoliosis neuromuscular vii. Otras escoliosis secundarias viii. Cifoescoliosis ix. Escoliosis asociada a displasia ósea x. Escoliosis asociada a cualquier sínd rome
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
10.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario menor de 25 años:
i. Con confirmación diagnóstica e indicación de tratamiento quirúrgico de escoliosis tendrá acceso a tratamiento.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
10.2 Garantía de oportunidad:
Tratamiento
i. Se iniciará dentro de 270 días desde la confirmación diagnóstica. ii. El primer control se realizará dentro de 10 días después del alt a hospitalaria.
10.3 Garantía de protección financiera:
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11 TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE CATARATAS
Las cataratas consisten en la opacidad del cristalino que disminuye o perturba la agudeza visual. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Toda opacidad del cristalino que disminuya o perturbe la agudeza visual.
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
11.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario:
i. Con sospecha, tendrá acceso a confirmación diagnóstica. ii. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a tratamiento, siempre que cumpla con el siguiente criterio de inclusión: agudeza visual igual o inferior a 0,3 con corrección óptica.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
11.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. Se realizará dentro de 180 días desde la sospecha, incluyendo ambos ojos.
Tratamiento
i. Con agudeza visual igual o inferior a 0,1 con corrección óptica en el mejor ojo, se realizará dentro de 90 días desde la confirmación. ii. Con agudeza visual igual o inferior a 0,3 con corrección óptica, se realizará dentro de 180 días desde la confirmación.
11.3 Garantía de protección financiera:
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12 ENDOPRÓTESIS TOTAL DE CADERA EN PERSONAS DE 65 AÑOS Y MÁS CON ARTROSIS DE CADERA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA
La artrosis de cadera es una enfermedad degenerativa articular, primaria o secundaria, caracterizada por un daño en el cartílago que condiciona pérdida de la función de dicha articulación. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Artrosis de la cadera de causa no conocida o primaria, uni o bilateral. ii. Artrosis de la cadera de causa conocida o secundaria, uni o bilateral.
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
12.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario de 65 años y más:
i. Con confirmación diagnóstica de artrosis de cadera con limitación funcional severa que requiera endoprótesis total, tendrá acceso a tratamiento. ii. Realizada la intervención quirúrgica tendrá acceso a rehabilitación precoz hospitalaria. iii. Luego de alta hospitalaria tendrá acceso a rehabilitación ambulatoria. iv. Con indicación médica tendrá acceso a recambio de endoprótesis total.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
12.2 Garantía de oportunidad:
Tratamiento
i. La intervención quirúrgica se realizará dentro de 240 días desde la confirmación diagnóstica. ii. El primer control por médico especialista se realizará dentro de 40 días después de la cirugía. iii. El recambio de prótesis de cadera se realizará dentro de 240 días desde la indicación médica.
Rehabilitación:
i. Posterior a la intervención quirúrgica, la rehabilitación precoz hospitalaria se realizará dentro de 24 horas desde la indicación médica. ii. La rehabilitación ambulatoria se realizará dentro de los 14 días desde la indicación médica.
12.3 Garantía de protección financiera:
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13 FISURA LABIOPALATINA
Las fisuras labiopalatinas constituyen deficiencias estructurales congénitas debidas a la falta de coalescencia entre alguno de los procesos faciales embrionarios en formación. Existen diferentes grados de severidad que comprenden fisura de labio, labiopalatina y palatina aislada. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Disostosis mandibulofacial ii. Displasia cleidocraneal iii. Fisura del paladar blando con labio leporino iv. Fisura del paladar blando con labio leporino, bilateral v. Fisura del paladar blando con labio leporino, unilateral vi. Fisura del paladar con labio leporino vii. Fisura del paladar con labio leporino bilateral, sin otra especificación viii. Fisura del paladar con labio leporino unilateral, sin otra especificación ix. Fisura del paladar duro con labio leporino x. Fisura del paladar duro con labio leporino, bilateral xi. Fisura del paladar duro con labio leporino, unilateral xii. Fisura del paladar duro y del paladar blando con labio leporino xiii. Fisura del paladar duro y del paladar blando con labio leporino, bilateral xiv. Fisura del paladar duro y del paladar blando con labio leporino, unilateral xv. Fisura congénita de labio xvi. Fisura del paladar xvii. Fisura del paladar blando xviii. Fisura del paladar duro xix. Fisura del paladar duro y del paladar blando xx. Fisura del paladar, sin otra especificación xxi. Hendidura labial congénita xxii. Labio hendido xxiii. Labio leporino xxiv. Labio leporino, bilateral xxv. Labio leporino, línea media xxvi. Labio leporino, unilateral xxvii. Palatosquisis xxviii. Queilosquisis xxix. Síndrome de Apert xxx. Síndrome de Crouzon xxxi. Síndrome de Pierre-Robin xxxii. Síndrome de Van der Woude xxxiii. Síndrome velocardiofacial
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
13.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario nacido a contar del 1° de julio del 2005:
i. Con fisura labiopalatina, esté o no asociada a malformaciones craneofaciales, tendrá acceso a confirmación diagnóstica y tratamiento, incluyendo rehabilitación oral en menores de 15 años. ii. Toda persona con fisura labiopalatina mayor de 15 años e indicación de cirugía ortognática tendrá acceso a cirugía ortognática.
13.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. Se realizará dentro de 15 días desde la sospecha.
Tratamiento
i. El tratamiento con indicación de ortopedia prequirúrgica se otorgará dentro de 45 días desde el nacimiento. ii. La cirugía primaria en primera intervención se realizará dentro de 30 días desde la indicación médica. iii. La cirugía primaria en segunda intervención se realizará dentro de 30 días desde la indicación médica. iv. La cirugía secundaria se realizará dentro de 60 días desde la indicación médica. v. La cirugía ortognática se realizará dentro de 90 días desde la indicación médica.
13.3 Garantía de protección financiera:
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14 CÁNCER EN PERSONAS MENORES DE 15 AÑOS
Los cánceres en personas menores de 15 años incluyen leucemias, linfomas y tumores sólidos.
i. Las leucemias corresponden a la proliferación clonal descontrolada de células hematopoyéticas en la médula ósea. ii. Los linfomas corresponden a la infiltración por células neoplásicas del tejido linfoide. iii. Los tumores sólidos corresponden a la presencia de una masa sólida formada por células neoplásicas, ubicada en cualquier sitio anatómico.
En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Todos los tipos de cáncer ii. Tumores del sistema nervioso central de crecimiento rápido que requieren tratamiento
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
14.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario menor de 15 años:
i. Con sospecha tendrá acceso a confirmación diagnóstica. ii. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a etapificación, tratamiento y seguimiento. En los casos de leucemias y linfomas éste incluye trasplante de médula ósea según indicación médica. iii. Estando en tratamiento tendrá acceso a continuarlo. iv. Igual acceso, tendrá todo beneficiario al que se le haya sospechado antes de los 15 años, aun cuando la confirmación se produzca después de esta edad. v. Los beneficiarios menores de 25 años con recidiva, y que hayan tenido sospecha antes de los 15 años, tendrán acceso a confirmación diagnóstica, etapificación, tratamiento y seguimiento.
14.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. En personas con leucemia, la confirmación diagnóstica y estudio (etapificación) se realizará dentro de 14 días desde la sospecha. ii. En personas con linfomas y tumores sólidos, la confirmación diagnóstica y etapificación se realizará dentro de 30 días desde la sospecha.
Tratamiento
i. En personas con leucemia se otorgará quimioterapia dentro de las 24 horas desde la confirmación diagnóstica. ii. En personas con tumores sólidos y linfomas se otorgará quimioterapia dentro de 24 horas desde la confirmación diagnóstica. iii. La radioterapia se realizará dentro de 10 días desde la indicación médica. iv. El tratamiento quirúrgico se realizará dentro de 14 días, desde la indicación médica. v. El catéter venoso central para administración de quimioterapia se instalará dentro de 30 días desde la indicación médica.
Seguimiento
i. En personas con leucemia el primer control, una vez finalizado el tratamiento, se realizará dentro de 7 días. ii. En personas con linfomas y tumores sólidos el primer control, una vez finalizado el tratamiento, se realizará dentro de 30 días.
Lo anterior se complementará con lo establecido en la NTMA.
14.3 Garantía de protección fin anciera:
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15 ESQUIZOFRENIA
Se denomina esquizofrenia a un conjunto de trastornos mentales caracterizados por alteraciones de la percepción, del pensamiento y de las emociones, que comprometen las funciones esenciales que dan a la persona la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de sí misma, y suelen, por tanto, alterar de forma muy importante la vida de las personas que las padecen y también la de sus familiares y amigos. Se caracteriza por la aparición de alucinaciones auditivas, distorsiones y trastornos del pensamiento y síntomas negativos de desmotivación, negación de sí mismo y reducción de la emoción. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Esquizofrenia paranoide: incluye además los términos trastorno delirante no orgánico, bouffée delirante con síntomas de esquizofrenia, estado delirante no orgánico, estado paranoide ii. Esquizofrenia hebefrénica: incluye además los términos esquizofrenia desorganizada, hebefrenia iii. Esquizofrenia catatónica: incluye además los términos catatonia esquizofrénica iv. Esquizofrenia indiferenciada: incluye además los términos esquizofrenia aguda, esquizofrenia crónica, estado esquizofrénico v. Esquizofrenia residual: incluye además los términos depresión posesquizofrénica, estado esquizofrénico residual vi. Esquizofrenia simple vii. Otra esquizofrenia: incluye además los términos esquizofrenia atípica, esquizofrenia latente, esquizofrenia pseudoneurótica, esquizofrenia pseudopsicopática, trastorno de ideas delirantes inducidas con síntomas de esquizofrenia, Folie a deux con síntomas de esquizofrenia, trastorno esquizoafectivo, trastorno psicótico agudo con síntomas de esquizofrenia, psicosis esquizofreniforme, trastorno esquizofreniforme, reacción esquizofrénica, trastorno esquizotípico, trastorno psicótico agudo con síntomas de esquizofrenia viii. Esquizofrenia sin especificación
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
15.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario con sospecha de esquizofrenia que manifiesta por primera vez los síntomas a partir del 1º de julio de 2005:
ii. Con sospecha tendrá acceso a evaluación inicial, confirmación diagnóstica y tratamiento. iii. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a continuar su tratamiento. iii. En tratamiento tendrá acceso a continuarlo.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
15.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. Se otorgará atención por médico especialista dentro de 20 días desde la derivación.
Tratamiento
i. Se iniciará desde la indicación del especialista.
15.3 Garantía de protección financiera:
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16 CÁNCER DE TESTÍCULO EN PERSONAS DE 15 AÑOS Y MÁS
El cáncer de testículo es un tumor germinal gonadal o extra-gonadal, que se manifiesta por aumento de volumen testicular firme, generalmente no sensible y sin signos inflamatorios, habitualmente unilateral. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Cáncer del testículo (de los dos testículos) ii. Carcinoma de células de Sertoli iii. Seminoma iv. Seminoma con índice mitótico alto v. Seminoma espermatocítico vi. Seminoma tipo anaplásico vii. Teratoma trofoblástico maligno viii. Tumor de células de Leydig ix. Tumor de células intersticiales del testículo x. Tumor maligno del testículo descendido xi. Tumor maligno del testículo ectópico xii. Tumor maligno del testículo escrotal xiii. Tumor maligno del testículo no descendido xiv. Tumor maligno del testículo retenido xv. Tumor maligno del testículo xvi. Tumor del testículo derivado del mesénquima xvii. Tumor de testículo derivado del p arénquima
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
16.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario de 15 años y más:
i. Con sospecha tendrá acceso a confirmación diagnóstica. ii. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a etapificación, tratamiento y seguimiento. iii. Estando en tratamiento tendrá acceso a continuarlo. iv. Con recidiva tendrá acceso a diagnóstico (incluye etapificación), tratamiento y seguimiento.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
16.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. El diagnóstico se realizará dentro de 30 días desde la sospecha. ii. La intervención quirúrgica orquiectomía se realizará dentro de 15 días desde la indicación médica. iii. La etapificación se realizará dentro de 30 días desde la confirmación diagnóstica.
Tratamiento
i. Los tratamientos quirúrgicos en cánceres que requieran tratamientos adicionales a la orquiectomía se realizarán dentro de 45 días desde la indicación médica. ii. La radioterapia se iniciará dentro de 45 días desde la indicación médica. iii. Los tratamientos de quimioterapia se iniciarán dentro de 30 días desde la indicación médica. iv. La terapia de reemplazo hormonal se iniciará dentro de 30 días desde la indicación médica.
Seguimiento
i. El primer control, una vez finalizado el tratamiento, se realizará dentro de 60 días desde la indicación médica.
Todo lo anterior se complementará con lo establecido en la NTMA.
16.3 Garantía de protección financiera:
[imagen omitida]
[imagen omitida]
17 LINFOMAS EN PERSONAS DE 15 AÑOS Y MÁS
El linfoma es una infiltración del tejido linfoide por células neoplásicas, que puede originarse en los ganglios linfáticos u otro tejido del organismo. En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Linfoma de Hodgkin ii. Linfoma de Hodgkin predominio linfocítico nodular iii. Linfoma de Hodgkin clásico iv. Linfoma de Hodgkin clásico esclerosis nodular v. Linfoma de Hodgkin clásico celularidad mixta vi. Linfoma de Hodgkin clásico rico en linfocitos vii. Linfoma de Hodgkin clásico depleción linfocitaria viii. Linfoma no Hodgkin ix. Linfoma no Hodgkin neoplasias de precursores linfoides x. Linfoma no Hodgkin leucemia/linfoma linfoblástico de precursores B xi. Linfoma no Hodgkin/linfoma linfoblástico T xii. Neoplasias de células maduras xiii. Neoplasias B maduras xiv. Leucemia linfática crónica/linfoma linfocítico xv. Leucemia prolinfocítica B xvi. Linfoma esplénico zona marginal xvii. Leucemia de células vellosas xviii. Linfoma/leucemia, inclasificable xix. Linfoma/leucemia, inclasificable: Esplénico difuso pulpa roja células B pequeñas xx. Linfoma/leucemia, inclasificable: Variante leucemia de células vellosas xxi. Linfoma linfoplasmocítico xxii. Linfoma extranodal de zona marginal de tejido asociado a mucosas (MALT) xxiii. Linfoma de zona marginal nodal xxiv. Linfoma folicular xxv. Linfoma del manto xxvi. Linfoma células grandes rico células T xxvii. Linfoma difuso células grandes B, no especificado xxviii. Linfoma primario SNC xxix. Linfoma Primario Cutáneo B xxx. Linfoma EBV positivo del anciano xxxi. Linfoma difuso células grandes asociado a inflamación crónica xxxii. Granulomatosis linfomatoide xxxiii. Linfoma primario del mediastino células grandes B xxxiv. Linfoma intravascular células grandes B xxxv. Linfoma células grandes B, ALK positivo xxxvi. Linfoma plasmablástico xxxvii. Linfoma células grandes B en Enfermedad de Castelman asociado a HHV8 xxxviii. Linfoma 1° derrames xxxix Linfoma B, inclasificable, intermedio entre difuso células grandes B y Burkitt xl. Linfoma B, inclasificable, intermedio entre difuso células grandes B y linfoma de Hodgkin clásico xli. Neoplasias T y NK maduras xlii. Leucemia prolinfocítica T xliii. Leucemia linfocitos T grandes granulares xliv. Desorden linfoproliferativo crónico NK xlv. Leucemia NK agresiva xlvi. Enfermedades linfoproliferativas del niño virus Epstein Barr positivo xlvii. Leucemia/Linfoma T del adulto xlviii. Linfoma extranodal T/NK tipo nasal xlix. Linfoma T tipo enteropatía l. Linfoma T hepatoesplénico li. Paniculitis subcutánea, tipo linfoma T lii. Micosis fungoide liii. Síndrome de Sezary liv. Linfoma primario cutáneo T, CD30+, subtipos raros lv. Linfoma periférico T, no especificado lvi. Linfoma angioinmunoblástico T lvii. Linfoma anaplástico células grandes, ALK positivo lviii. Linfoma anaplástico células grandes, ALK negativo lix. Desórdenes linfoproliferativos asociados a inmunodeficiencia primaria lxi. Linfomas relacionados al virus de inmunodeficiencia humana (VIH) lxii. Desórdenes linfoproliferativos post trasplante lxiii. Desórdenes linfoproliferativos asociados a inmunodeficiencia iatrogénica
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
17.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario de 15 años y más:
i. Con sospecha tendrá acceso a confirmación diagnóstica. ii. Con confirmación diagnóstica tendrá acceso a tratamiento y seguimiento. iii. Estando en tratamiento tendrá acceso a continuarlo. iv. Con recidiva tendrá acceso a diagnóstico, tratamiento y seguimiento.
17.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. La confirmación diagnóstica se realizará dentro de 35 días desde la sospecha. ii. La etapificación se realizará dentro de 30 días desde la confirmación diagnóstica.
Tratamiento
i. La quimioterapia se realizará dentro de 10 días desde la etapificación. ii. La radioterapia se realizará dentro de 25 días desde la indicación médica.
Seguimiento
i. El primer control, una vez finalizado el tratamiento, se realizará dentro de 30 días.
17.3 Garantía de protección financiera:
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[imagen omitida]
18 SÍNDROME DE LA INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA VIH/SIDA
La infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) se caracteriza clínicamente por una infección asintomática durante un período variable de tiempo debido al equilibrio que se produce entre la replicación viral y la respuesta inmunológica del paciente. En etapas avanzadas de la infección se rompe este equilibrio aumentando la carga viral y deteriorándose la función inmune, lo que permite la aparición de diversas infecciones, clásicas y oportunistas y tumores con lo que se llega a la etapa de Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). En este problema de salud quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:
i. Infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) ii. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)
Las siguientes son las garantías explícitas en salud que se establecen:
18.1 Garantía de acceso:
Todo beneficiario:
i. Con sospecha o por solicitud del usuario, tendrá acceso a examen para el diagnóstico de la infección por VIH. ii. Las personas gestantes tendrán acceso al examen para el diagnóstico de la infección por VIH durante el control prenatal. iii. Las personas gestantes en preparto que se desconozca su serología tendrán acceso al examen para el diagnóstico de la infección por VIH. iv. Con confirmación diagnóstica o indicación médica, tendrá acceso a exámenes y a los esquemas de tratamiento antirretroviral. v. Persona gestante VIH (+) o con serología reactiva y su recién nacido, tendrán acceso a protocolo para prevención de transmisión vertical. vi. En tratamiento con esquemas antirretrovirales, tendrá acceso a continuarlo. vii. En tratamiento tendrá acceso a seguimiento.
Lo anterior deberá ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.
18.2 Garantía de oportunidad:
Diagnóstico
i. El diagnóstico se realizará dentro de 45 días desde la sospecha o solicitud del usuario.
Tratamiento
i. La consulta por médico con las competencias necesarias para efectuar la prestación, se realizará dentro de 45 días desde la confirmación diagnóstica. ii. El tratamiento se iniciará dentro de 7 días desde la indicación médica, según criterios establecidos en la NTMA. iii. En personas gestantes VIH (+) o con serología reactiva se iniciará tratamiento antirretroviral dentro de 7 días desde la indicación. iv. En personas gestantes VIH (+) o con serología reactiva se iniciará la profilaxis antirretroviral desde el inicio del trabajo de parto vaginal o 4 horas antes de la cesárea programada. v. En puérperas VIH (+) confirmadas se iniciará el suministro de medicamentos para la interrupción de la producción de leche materna dentro de las 6 horas siguientes al nacimiento. vi. En el recién nacido hijo de gestante VIH (+) o con serología reactiva de la gestante se iniciará la profilaxis antirretroviral dentro de las 4 horas siguientes al nacimiento. vii. En el recién nacido hijo de gestante VIH (+) o con serología reactiva de la gestante se iniciará el suministro de fórmula láctea de inicio inmediatamente después del nacimiento.
Lo anterior deberá ser precisado con lo dispuesto en la NTMA.
18.3 Garantía de protección financiera:
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19 INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA (IRA) DE MANEJO AMBULATORIO EN PERSONAS MENORES DE 5 AÑOS
La infección respiratoria aguda es la inflamación de origen generalmente infeccioso de uno o varios segmentos de la ví
Artículo 4º
El Fonasa y las Isapre deberán otorgar a sus beneficiarios las prestaciones asociadas a los problemas de salud, en la forma y condiciones de acceso, calidad, oportunidad y protección financiera que establece el presente decreto, la NTMA y demás reglamentos y normativas de la ley Nº 19.966.
Artículo 5°
Para que los beneficiarios tengan derecho a las garantías establecidas en este decreto, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos o condiciones:
Que se trate de un problema de salud incluido en el artículo 3° de este decreto; 2. Que el beneficiario sea de aquellos a quienes dicho artículo 3º haya considerado para el acceso a las prestaciones de la patología que se trate y, si corresponde, cumpla con los criterios de inclusión de la NTMA; 3. Que se sospeche o confirme el diagnóstico de uno o más de los problemas de salud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, por el profesional que corresponda en la red de prestadores. En caso que la confirmación diagnóstica de un beneficiario del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud se produzca fuera de la señalada red, los beneficiarios podrán ingresar a ella para hacer efectivas las garantías que les correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 28° y siguientes del decreto supremo N° 136, de 2005, del Ministerio de Salud, que establece normas para el otorgamiento, efectividad y cobertura financiera adicional de las garantías explícitas en salud; 4. Que las prestaciones se otorguen en la red de prestadores, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11° del presente decreto, y 5. Que se trate de las prestaciones incluidas en el mencionado artículo 3°, y que hayan sido debidamente prescritas por el profesional que corresponda. Tratándose de la sospecha y siempre que el problema de salud incluya una prestación asociada a esa etapa, el beneficiario tendrá derecho a la(s) garantía(s) correspondientes tanto si se confirma la sospecha como si se descarta.
Artículo 6º
Las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios se encuentran señaladas en el artículo 3º precedente y en el Listado Específico de Prestaciones al que se refiere el artículo 18° del presente decreto, y se entregarán de acuerdo a la prescripción que realice el profesional competente tanto respecto a la frecuencia como al uso de algunas o todas las prestaciones, y conforme las especificaciones o características técnicas que establecen los artículos 2º y 3º del presente decreto, no procediendo la homologación de prestaciones. Para estos efectos se entiende por homologaci ón de prestaciones el reemplazo de ellas por otras que no se encuentran contempladas en el referido artículo 3º o en el Listado Específico de Prestaciones, o la entrega de éstas, pero con especificaciones distintas a las definidas. Fundado en razones de carácter clínico o sanitario, el profesional de la salud tratante podrá no prescribir una o más de las prestaciones cuando, atendida la situación de salud del beneficiario y el estado de la medicina en el país, las perspectivas de éxito o sobrevida no hagan aconsejable la prestación correspondiente. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los beneficiarios tendrán derecho a solicitar una segunda opinión profesional. Este mismo derecho tendrán los beneficiarios a los que se les ha diagnosticado un problema de salud por un profesional que no integra la red de prestadores, en el caso que dicho diagnóstico no sea confirmado por el correspondiente profesional de la red. El Fonasa y las Isapre deberán contemplar los mecanismos para el ejercicio del derecho contemplado en este inciso, en alguno de los prestadores que formen parte de la red correspondiente. Si se otorgare una prestación no contemplada en el citado artículo 3°, la cobertura financiera será aquella que corresponda a la MAI, en el caso de beneficiarios del Fonasa; o del plan complementario de salud, en el caso de las Isapre. En esta situación, la prestación deberá encontrarse contemplada en el arancel respectivo.
Artículo 7°
No obstante lo señalado en el artículo 3° precedente sobre la garantía de protección financiera, el Fonasa deberá cubrir el valor total de las prestaciones, respecto de los grupos los grupos A, B, C, y D señalados en el artículo 160° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, conforme lo dispuesto por la resolución exenta N° 1.112, de 2022, del Ministerio de Salud.
Artículo 8°
De conformidad con lo establecido en la ley N° 19.966 y el decreto supremo N° 136, de 2005, del Ministerio de Salud, los beneficiarios de las Isapre, tendrán derecho a acceder al financiamiento del 100% de los copagos originados por las enfermedades o condiciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, que superen el deducible equivalente a 29 cotizaciones mensuales, legales o pactadas, según corresponda por cada evento asociado a la garantía, que le ocurra a él o a los beneficiarios que de él dependan. En estos casos, dicho deducible no excederá de 122 Unidades de Fomento. En caso de existir más de un evento en un período de 12 meses, contado desde que se devenga el primer copago del primer evento, el deducible para el conjunto de los eventos será de 43 cotizaciones mensuales, legales o pactadas, según corresponda; en estos casos, dicho deducible no excederá de 181 Unidades de Fomento. El deducible deberá ser acumulado en un período máximo de doce meses y se computará desde la fecha en que el beneficiario registre el primer copago devengado. Si al cabo de los doce meses no se alcanzara a completar el deducible, los copagos no se acumularán para el siguiente período, reiniciándose el cómputo del deducible por otros doce meses, y así sucesivamente. En lo que refiere a los beneficiarios de Fonasa, se les aplicará lo referente a la resolución exenta 1.112, de 2022, del Ministerio de Salud.
Artículo 9°
Las prestaciones señaladas en el artículo 3° precedente se otorgarán exclusivamente a través de la red de prestadores del Fonasa y de las Isapre según corresponda, pudiendo hacer uso de las tecnologías de información y comunicación aplicadas en el ámbito de la salud, incluyendo salud digital, tales como las atenciones de telemedicina, teleconsultas, entre otras de acuerdo a lo señalado en la NTMA. Los prestadores deberán estar ubicados en el territorio nacional, sin perjuicio de lo que se estipule en el contrato de salud previsional. Los contratos que contemplen la ejecución de prestaciones en el extranjero, deberán ajustarse a las instrucciones que dicte la Superintendencia de Salud.
Artículo 10º
Para tener derecho a las garantías, los beneficiarios contemplados en el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberán atenderse en la red de prestadores que les corresponda. Asimismo, deberán acceder a ésta a través de la atención primaria de salud, salvo tratándose de casos de urgencia o emergencia, certificados oportunamente por el profesional de la salud del servicio de urgencia respectivo, y las demás situaciones indicadas en los artículos 28° y siguientes del decreto supremo N° 136, de 2005, del Ministerio de Salud, individualizado en el artículo 5° numeral tercero del presente decreto. Se aplicarán, asimismo, las normas de dicho reglamento respecto de la forma y condiciones en que los prestadores de salud independientes, que hayan suscrito convenio para estos efectos con el Fonasa, podrán derivar a la red de prestadores, en el nivel de atención correspondiente, a aquellos beneficiarios del citado Libro II a quienes se les haya confirmado el diagnóstico de alguna de las enfermedades contenidas en el artículo 3º de este decreto. Dichos beneficiarios, para acogerse a las garantías, deberán atenderse en la red de prestadores respectiva. Los beneficiarios señalados en el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud podrán optar por atenderse conforme a la MLE, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 142° y 143° de ese mismo cuerpo legal, en cuyo caso no regirán las garantías. En todo caso, aquellos beneficiarios a los cuales se les ha confirmado un problema de salud, con antelación a la incorporación de dicho problema al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, no requieren confirmación diagnóstica para ingresar a las correspondientes etapas de tratamiento o seguimiento establecidas para ese problema, en la medida que se acredite el referido diagnóstico.
Artículo 11º
Para tener derecho a las garantías, los beneficiarios contemplados en el Libro III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a quienes se les haya diagnosticado alguno de los problemas de salud cubiertos por dichas garantías, deberán atenderse en la red de prestadores de las Isapre. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, los beneficiarios podrán optar, en forma parcial o total, por atenderse conforme a su plan complementario vigente con la institución, en cuyo caso no regirán las garantías en aquella parte que sea cubierta por dicho plan. Para estos efectos, las Isapre deberán informar al beneficiario las alternativas de realizar la prestación o grupo de prestaciones por Garantías Explícitas en Salud o por plan complementario, de acuerdo al valor relativo de cada uno. Además, la renuncia está sujeta a las siguientes condiciones:
La de carácter parcial debe manifestarse expresamente. 2. Sólo puede estar referida a prestaciones determinadas, contempladas en Listado Específico de Prestaciones, las que deben estar previamente prescritas por el prestador de la red de la Isapre. 3. El beneficiario puede retractarse, mientras esté pendiente la ejecución de alguna etapa sanitaria, retractación que nunca tendrá efecto retroactivo. Desde el momento en que el beneficiario se reincorpora, la Isapre volverá a estar obligada al cumplimiento de las garantías, respecto de las prestaciones que se encuentren sin realizar; y si la renuncia se ejerció antes que el prestador de la red hubiera evaluado y prescrito las prestaciones, la Isapre sólo será responsable de las etapas sanitarias que procedan.
En todo caso, aquellos beneficiarios a los cuales se les ha confirmado un problema de salud, con antelación a la incorporación de dicho problema al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, no requieren confirmación diagnóstica para ingresar a las correspondientes etapas de tratamiento o seguimiento establecidas para ese problema, en la medida que se acredite el referido diagnóstico. La facultad de las Isapre para determinar la red de prestadores deberá ejercerse teniendo en consideración su obligación de asegurar, efectivamente, el cumplimiento de la garantía de acceso.
Artículo 12°
Para los efectos de la garantía de oportunidad, los plazos de días que se establecen son de días corridos, salvo que expresamente se indique que serán de días hábiles. En caso que el vencimiento del plazo se produzca en día sábado, domingo o festivo, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil, salvo situación de urgencia o emergencia. En los casos en que el prestador designado por el Fonasa o la Isapre no esté en condiciones de cumplir con la garantía de oportunidad por cualquier causa, o bien en caso de no cumplimiento de alguna de las otras garantías, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
El beneficiario deberá concurrir, por sí o por tercero, ante el Fonasa o la Isapre, desde que tuvo conocimiento de dicha circunstancia y hasta treinta días de vencido el plazo que corresponda de acuerdo al artículo 3° precedente, para que se le designe un nuevo prestador, asimismo podrá efectuar el reclamo a través de los mecanismos alternativos dispuestos, tales como la vía telefónica o la plataforma web. En caso de que el paciente no haya sido notificado de su condición de paciente GES y de las garantías, no se aplicará el plazo máximo definido para recepcionar su reclamo. 2. La designación antes indicada se deberá efectuar dentro del segundo día hábil, y el nuevo prestador deberá cumplir con similares características a las del prestador designado originalmente. 3. Para efectos de la nueva designación, la garantía de oportunidad para el tipo de intervención sanitaria que corresponda será de diez días, plazo que se contará desde la designación, salvo que el plazo establecido en el artículo 3° fuese inferior, caso en el cual este nuevo término será el que allí se establece. 4. Si el Fonasa o la Isapre no designare un nuevo prestador o si éste no estuviera en condiciones de cumplir con las garantías del problema de salud respectivo, el beneficiario, por sí o por tercero, deberá concurrir a la Superintendencia de Salud, asimismo podrá efectuar el reclamo a través de los mecanismos alternativos dispuestos, tales como la vía telefónica o la plataforma web, desde que tuvo conocimiento de dicha circunstancia y hasta el décimo quinto día posterior al plazo señalado en los N° 2 o 3 precedentes, según corresponda. 5. En el caso expuesto en el numeral anterior, la Superintendencia de Salud procederá a designar un nuevo prestador dentro del segundo día hábil, plazo que se contará desde la comparecencia del beneficiario. 6. Una vez designado el prestador por la Superintendencia de Salud, la garantía de oportunidad para el tipo de intervención sanitaria que corresponda, será de cinco días, contados desde la designación, salvo que el plazo establecido en el artículo 3° fuese inferior, caso en el que este nuevo plazo será el que allí se establece.
Las prestaciones que se otorguen con ocasión de las situaciones a que alude este artículo, deberán ser financiadas por el Fonasa o las Isapre sin alterar la garantía de protección financiera establecida en el artículo 3°. No se entenderá que hay incumplimiento de la garantía de oportunidad en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o que se deriven de causa imputable al beneficiario, lo que deberá ser debidamente acreditado por el Fonasa o la Isapre.
Artículo 13°
La Superintendencia podrá establecer las normas administrativas que se requieran para el debido cumplimiento de las garantías. Especialmente establecerá los mecanismos o instrumentos que deberán implementar el Fonasa y las Isapre para que éstos o los prestadores, cuando corresponda, dejen constancia e informen de, a lo menos, las siguientes materias en lo que se refiere a las garantías:
Problema de salud consultado y prestación asociada; 2. Monto del copago que corresponda hacer por parte del beneficiario; 3. Plazo dentro del cual deberá ser otorgada la prestación correspondiente; 4. Constancia del otorgamiento efectivo de la prestación o la causal por la que ella no se otorgó, con expresa mención de la razón de la negativa.
Asimismo, deberá regular los mecanismos que deberán implementar el Fonasa y las Isapre para cumplir con la garantía de oportunidad en el caso señalado en el artículo precedente.
Artículo 14°
La obligatoriedad en el cumplimiento de la garantía de oportunidad podrá suspenderse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° del Código Sanitario, por el plazo máximo de un mes, prorrogable si se mantuvieran las causales indicadas en dicho precepto.
Artículo 15°
Para los efectos de la garantía de calidad, las prestaciones de salud individualizadas en el artículo 3° del presente decreto, sólo podrán ser otorgadas por aquellos prestadores inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y demás normativa vigente. Cuando las prestaciones de salud individualizadas en el artículo 3º del presente decreto requieran ser otorgadas por prestadores de atención cerrada, centros de diálisis, servicios de imagenología, laboratorios clínicos, prestadores institucionales de atención abierta de alta, mediana y baja complejidad, prestadores institucionales de atención psiquiátrica cerrada, prestadores institucionales de servicios de esterilización, prestadores institucionales de servicios de radioterapia, prestadores institucionales de servicios de quimioterapia, centros que otorguen tratamiento y rehabilitación de personas con consumo perjudicial o dependencia a alcohol y/o drogas, éstos deberán encontrarse acreditados en la Superintendencia de Salud. En el caso específico de los prestadores institucionales de baja complejidad de atención abierta pertenecientes a la red pública, esta exigencia se extiende a los Centros de Salud de Atención Primaria del país, determinados por el Ministerio de Salud, mediante resolución. Adicionalmente a lo señalado en los incisos precedentes, la acreditación, como requisito para el otorgamiento de las prestaciones individualizadas en el artículo 3º del presente decreto, será exigible respecto de los tipos de prestadores institucionales que a continuación se señalan, a partir de las siguientes fechas:
Respecto de los prestadores institucionales de odontología, deberán encontrarse acreditados al 1 de julio de 2028. 2. Respecto de los prestadores institucionales de laboratorios de anatomía patológica, deberán encontrarse acreditados al 1 de julio de 2028. 3. En el caso de prestadores institucionales de atención abierta de baja complejidad (Centros de Salud Familiar (Cesfam), Consultorio General Urbano y Consultorio General Rural y sus dependencias como Postas, Centro Comunitario de Salud Familiar (CECOSF), entre otros), deberá estar el 80% de la totalidad de los centros de atención primaria, deberán encontrarse acreditados a más tardar el 1 de julio de 2028, a excepción de las Postas de Salud Rural y CECOSF, y otras que no dependan técnicamente de un establecimiento de salud previamente autorizado. 4. Respecto a las Postas de Salud Rural y CECOSF, entre otras con dependencia técnica propia, que cuenten con autorización o demostración sanitaria, será exigible su acreditación en el próximo decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedentes, tales prestadores institucionales podrán otorgar las prestaciones de salud individualizadas en el artículo 3º del presente decreto, si se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:
1° Si el prestador institucional se encontrare dentro de los dos primeros años desde el otorgamiento de su autorización sanitaria de funcionamiento como establecimiento de salud por parte de la autoridad sanitaria regional respectiva, caso en el cual deberá obtener su acreditación dentro de ese plazo, lo que deberá certificarse ante la Superintendencia de Salud. 2° Si el prestador institucional perteneciente al Sistema Nacional de Servicios de Salud, estuviere en condición de normalización o reposición y cuyo avance de instalación se encuentre en al menos el 80%, con fecha de puesta en marcha dentro de los seis meses anteriores a la fecha de exigibilidad de su acreditación señalada en el inciso tercero precedente, o de la fecha de su presentación de solicitud de acreditación o reacreditación, dispondrán de hasta veinticuatro meses desde la fecha de exigibilidad de la acreditación o reacreditación para dar cumplimiento a las exigencias señaladas. La condición mencionada deberá certificarse ante la Superintendencia de Salud, mediante un informe oficial, presentado por el representante legal del centro o establecimiento de salud, con al menos dos meses de anticipación a la fecha de exigibilidad de la acreditación o reacreditación, en el que se indique el porcentaje de instalaciones modificado, el de avance de obras y la fecha estimada de puesta en marcha. La Superintendencia de Salud podrá solicitarle al representante legal todos los antecedentes que estime necesarios para verificar los datos expresados en el informe señalado precedentemente. 3° Si el prestador institucional estuviere situado en territorios en los que se hubiere declarado alerta o emergencia sanitaria, en donde se impida el funcionamiento habitual que comprometa la cartera de prestaciones, debidamente certificado por la Superintendencia de Salud, de acuerdo con el artículo 36° del Código Sanitario, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de exigibilidad de su acreditación o reacreditación, ésta les será exigible a partir del primer día del décimo segundo mes posterior al término de la emergencia sanitaria. 4° Si a la fecha de exigibilidad de su acreditación señalada en el inciso tercero precedente, el procedimiento de acreditación del prestador hubiere sido solicitado y se encontrare pendiente. 5° Si, habiéndose sometido al procedimiento de acreditación dentro de los seis meses anteriores a la fecha de exigibilidad de su acreditación y hubieren sido declarados como no acreditados. En este caso el prestador deberá solicitar su acreditación antes del primer día del sexto mes y estar acreditado antes del primer día del decimoctavo mes contado desde la fecha de la notificación del resultado del primer procedimiento. 6° Si, habiéndose encontrado acreditado, no obtuviere su reacreditación, caso en el cual, y por solo una vez, deberá solicitar su reacreditación en un plazo máximo de seis meses y estar acreditado antes del primer día del decimoctavo mes, contados desde la resolución de la Superintendencia de Salud que declaró el término del antedicho procedimiento de reacreditación. 7° En el caso de un prestador institucional de atención cerrada que no obtenga su acreditación o no obtuviere su reacreditación, y siempre que en el territorio del Servicio de Salud correspondiente en que se encuentre ubicado, no exista ningún otro prestador acreditado de su misma naturaleza, poniendo con ello en riesgo la continuidad del otorgamiento de las prestaciones en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad, situación que deberá ser certificada por la Superintendencia de Salud. En este caso, el prestador deberá solicitar su acreditación en un plazo máximo de seis meses. 8° En el caso de un prestador institucional público de atención abierta de baja complejidad, que no obtuviera su acreditación o su reacreditación, siempre que en la comuna correspondiente en que se encuentre ubicado, no exista ningún otro prestador acreditado de su misma naturaleza, poniendo con ello en riesgo la continuidad del otorgamiento de las prestaciones en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad, situación que deberá ser certificada por la Superintendencia de Salud. En este caso, el prestador deberá dar inicio al nuevo proceso de acreditación o reacreditación dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la certificación de la Superintendencia de Salud. 9° En el caso de los centros de diálisis no acreditados, ellos podrán otorgar prestaciones del problema de salud N° 1, del artículo 3°, a un beneficiario cuando no pueda acceder a otro centro acreditado con capacidad de atención disponible a una distancia que le asegure la continuidad del otorgamiento de las prestaciones en condiciones adecuadas de funcionamiento, oportunidad y accesibilidad, situación que deberá ser informada por el Fonasa o la Isapre, según corresponda, a la Superintendencia de Salud para su certificación. En este caso, el centro de diálisis dispondrá del plazo de un año, contado desde la aprobación antes señalada, para obtener su acreditación.
La Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, mediante instrucciones de general aplicación, fijará el procedimiento para que los prestadores institucionales señalados en los numerales 7°, 8° y 9° precedentes, obtengan las aprobaciones y certificaciones que correspondan según el caso dispuesto en los numerales indicados.
TÍTULO II DE LAS METAS DE COBERTURA PARA EL EXAMEN DE MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 16°
El examen de medicina preventiva establecido por resolución exenta N° 1.236, de 2009, del Ministerio de Salud, a que tienen derecho los beneficiarios del Libro II o que sean afiliados o beneficiarios del Libro III, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, está constituido por un plan periódico de monitoreo y evaluación de la salud a lo largo del ciclo vital con el propósito de reducir la morbimortalidad o sufrimiento, debido a aquellas enfermedades o condiciones prevenibles o controlables que formen parte de las prioridades sanitarias. Sin perjuicio del derecho del beneficiario para solicitar la realización de este exame n, las metas de cobertura del examen de medicina preventiva que señala el artículo 33° de la ley Nº 19.966, que deberán cumplirse por el Fonasa y las Isapre, anualmente durante la vigencia de este decreto, serán las siguientes:
Metas de cobertura para población beneficiaria por grupos etarios y ciclo vital
Personas gestantes
Meta de Cobertura: 100% de las personas gestantes beneficiarias.
Diabetes en el embarazo:
Examen: Glicemia en ayunas.
Infección por virus de inmunodeficiencia humana:
Examen diagnóstico de Infección por VIH en sangre, previa información sobre infección, de acuerdo a la normativa vigente.
Sífilis:
Examen: VDRL o RPR en sangre.
Infección urinaria:
Examen: Urocultivo.
Sobrepeso y obesidad:
Examen: Medición de peso y talla.
Hipertensión arterial:
Examen: Medición estandarizada de presión arterial.
Beber problema:
Examen: Cuestionario de Autodiagnóstico sobre Riesgos en el Uso de Alcohol (AUDIT) y/o versión acortada.
Tabaquismo:
Examen: Aplicación del instrumento estrategia 5A's.
Recién nacidos
Meta de Cobertura: 100% de los recién nacidos beneficiarios.
Fenilcetonuria:
Examen: Determinación de fenilalanina en sangre.
Hipotiroidismo congénito:
Examen: Determinación de TSH en sangre.
Displasia del desarrollo de caderas:
Examen: Maniobra de Ortolani o Barlow.
Lactantes
Meta de cobertura: 60% de los lactantes beneficiarios a los 3 meses.
Displasia del desarrollo de caderas:
Examen: Radiografía de pelvis.
Niños y niñas a los 4 años
Meta de cobertura: 60% de la población beneficiaria.
Sobrepeso y obesidad:
Examen: Medición de peso y talla.
Ambliopía, estrabismo y defectos en la agudeza visual:
Examen: Aplicación de cartilla LEA.
Detección de malos hábitos bucales:
Examen: Pesquisa precoz de factores de riesgo para patologías bucales.
Personas de 15 y más años
Meta de cobertura: 25% de la población beneficiaria.
Beber problema:
Examen: Cuestionario de Autodiagnóstico sobre Riesgos en el Uso de Alcohol (AUDIT) y/o versión acortada.
Tabaquismo:
Examen: Aplicación del instrumento estrategia 5A's.
Sobrepeso y obesidad:
Examen: Medición de peso, talla y circunferencia de cintura.
Hipertensión arterial:
Examen: Medición estandarizada de presión arterial.
Diabetes mellitus:
Examen: Glicemia en ayunas.
Sífilis:
Examen: VDRL o RPR en sangre.
Tuberculosis:
Examen: Baciloscopía a personas con tos productiva por 15 días o más.
Mujeres de 25 a 64 años
Sin perjuicio de la realización de los exámenes indicados para el grupo de 15 y más años, deberá efectuarse en este grupo de mujeres la detección de la condición que se señala.
Meta de cobertura: 80% de beneficiarias con Papanicolaou (PAP) vigente (realizado en los últimos 3 años).
Cáncer cervicouterino:
Examen: PAP o citología exfoliativa cervical.
Personas de 40 y más años
Sin perjuicio de la realización de los exámenes indicados para el grupo de 15 y más años, deberá efectuarse en este grupo de población la detección de la condición que se señala.
Meta de cobertura: 15% de la población beneficiaria.
Dislipidemia:
Examen: Medición de colesterol total.
Mujeres de 50 a 59 años
Sin perjuicio de la realización de los exámenes indicados para el grupo de 15 y más años, deberá efectuarse en este grupo de mujeres la detección de la condición que se señala.
Meta de cobertura: 25% de la población beneficiaria.
Cáncer de mama:
Examen: Mamografía cada 3 años.
Adultos de 65 y más años
Sin perjuicio de la realización de los exámenes indicados para el grupo de 15 y más años, deberá efectuarse en este grupo de población la detección de la condición que se señala.
Meta de cobertura: 50% anual.
Autonomía funcional:
Examen: Cuestionario est andariza do Evaluación Funcional del Adulto Mayor (EFAM).
Artículo 17°
Las referidas metas serán obligatorias para el Fonasa y las Isapre y deberán cumplirse, a más tardar, transcurrido un año desde la entrada en vigencia de este decreto. El Fonasa y las Isapre deberán informar a sus cotizantes de las prestaciones comprendidas en este examen, de su frecuencia, periodicidad y de la red de atención. Corresponderá a la Superintendencia de Salud fiscalizar el cumplimiento de las metas señaladas, así como la entrega de la información referida precedentemente.
Artículo 18°
El Listado Específico de Prestaciones a que alude el inciso quinto, del artículo 2° y el inciso primero, del artículo 6º, del presente decreto será determinado mediante norma técnica, aprobada por decreto del Ministerio de Salud. Dicho listado podrá ser modificado mediante decreto fundado de dicho Ministerio, y únicamente en los siguientes casos:
Sustitución de prestaciones específicas por obsolescencia clínica o su reemplazo por nuevas tecnologías de la misma familia terapéutica, siempre que impliquen un costo igual o inferior y no afecten la continuidad del tratamiento ni el acceso a las garantías ya establecidas en este decreto, debiendo dichas sustituciones encontrarse debidamente respaldadas en estudios clínicos y evidencia científica suficientemente fundada, y siempre que la nueva prestación no implique el uso de tecnología de menor calidad que aquella que se reemplaza. b) Sustitución de medicamentos, insumos o dispositivos por razones de desabastecimiento nacional, siempre que se mantenga un perfil terapéutico equivalente y un costo similar. c) Ajustes de redacción o precisiones en la glosa que no alteren el contenido sustantivo de la prestación.
El decreto que apruebe el Listado Específico de Prestaciones, así como todos aquellos que dispongan sus modificaciones, deberán ser publicados en el sitio web oficial del Régimen de Garantías Explícitas en Salud (www.auge.minsal.cl), y permanecer disponibles de forma permanente para su consulta.
Artículo 19°
La norma técnica a la que hace referencia el artículo 18° deberá encontrarse disponible en el sitio web oficial del Régimen General de Garantías Explícitas en Salud (www.auge.minsal.cl), a más tardar el día hábil siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior publicación en el mismo medio.
Artículo 20°
El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes de diciembre de 2025 por el plazo de tres años, el que se entenderá prorrogado automáticamente hasta que entre en vigencia el siguiente decreto que determine las Garantías Explícitas en Salud conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.966.
Artículo 21°
Derógase el decreto supremo N° 72, de 2022, del Ministerio de Salud, pasando los beneficiarios a regirse por lo dispuesto en este decreto. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos beneficiarios que, a la fecha de vigencia del presente decreto, se encontraren recibiendo prestaciones en conformidad al referido decreto supremo N° 72, de 2022, tendrán derecho a seguir recibiendo las Garantías Explícitas en Salud en los mismos términos contemplados en el decreto que se deroga, de acuerdo al tipo de intervención sanitaria en que se encuentre y la periodicidad correspondiente. Una vez terminada dicha intervención sanitaria, los pacientes se regirán por el presente decreto. Con todo, los pacientes con patología crónica se regirán por el presente decreto desde el día que entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 22°
Modifícase el decreto supremo N° 121, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento que establece normas para la elaboración y determinación de las garantías explícitas en salud a que se refiere la ley N° 19.966 reemplazando el literal H) del artículo 2° en el sentido que se indica:
"Prestaciones o grupo de prestaciones: Acciones de salud, tecnología sanitaria o dispositivos médicos, tales como consultas médicas, exámenes y procedimientos; medicamentos; artículos farmacéuticos y de laboratorio; material quirúrgico, instrumental y demás elementos o insumos que se requieran para el diagnóstico de un problema de salud y su tratamiento, seguimiento y rehabilitación. Las prestaciones asociadas a cada uno de los problemas de salud se señalarán como grupo de prestaciones en el decreto que establezca las garantías, de acuerdo a la etapa de diagnóstico, tratamiento o seguimiento en que se encuentre el beneficiario; el detalle taxativo de cada grupo de prestaciones se determinará en la norma técnica que contenga el Listado Específico de Prestaciones aprobado mediante decreto del Ministerio de Salud.".
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica
El Ministerio de Salud deberá publicar en forma íntegra en el Diario Oficial el decreto N° 29, de 2025, de ese origen
N° E209768/2025.- Santiago, 9 de diciembre de 2025.
Esta Contraloría General ha podido constatar que el día 28 de noviembre del año en curso, se publicó en el Diario Oficial un extracto del decreto N° 29, de igual año, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud. Al respecto, es necesario señalar que la ley N° 19.880, dispone, en su artículo 48, que es obligación publicar en el Diario Oficial, entre otros, aquellos actos que se describen en su letra b), esto es, los que interesen a un número indeterminado de personas. A su vez, su artículo 49 establece que "Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia". Su artículo 51, inciso segundo, dispone que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Luego, el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 757, de 2017, de este origen, entre otros, manifiesta que las normas descritas prevén, por una parte, requisitos de publicidad y de transparencia cuya finalidad es permitir y promover el conocimiento de las decisiones que se adopten por un determinado acto administrativo y por otra, darles eficacia e imperatividad a dichos actos, cuyos efectos atañen a un cierto número de destinatarios, siendo en este último caso el Diario Oficial el medio fijado por el legislador para ello, sin que sea suficiente, en consecuencia, la publicación parcial o en extracto, de normas o su remisión a otros medios, como un sitio web, salvo que existiere una disposición legal en contrario que así lo autorice expresamente. Pues bien, en el caso no se advierte que exista una disposición que autorice la publicación en extracto del decreto N° 29, de 2025, del Ministerio de Salud, más aún cuando éste, además de aprobar las aludidas garantías explícitas en salud, modifica el decreto N° 121, de 2005, del mismo origen, que aprueba el reglamento que establece las normas para la elaboración y determinación de las garantías explícitas en salud a las que se refiere la ley N° 19.996, en el sentido que indica, en circunstancias que, sin dudas, contiene regulaciones que afectan a un número indeterminado de personas, por lo que su publicación, en los términos examinados, resulta obligatoria. En ese contexto, el Ministerio de Salud deberá regularizar a la mayor brevedad tal situación, efectuando la publicación íntegra del decreto N° 29, de 2025, de esa Secretaría de Estado, en el Diario Oficial.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
A la señora Ministra de Salud Presente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Gabriel Boric Font, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. Transcribo para su conocimiento la rectificación y el texto íntegro del decreto N° 29, de fecha 30 de mayo de 2025, del Ministerio de Salud, que aprueba Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Marcelo Olivares Pacheco, Jefe de División Jurídica (S), Ministerio de Salud.