OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
LEY NÚM. 21.806
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2025 un reajuste de 2,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Además, otórgase, a contar del 1 de junio de 2026, un reajuste de 1,4%. Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero. Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos. En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo. Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora. Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2
Modifícase la ley Nº 21.724 en el sentido que a continuación se indica:
En el artículo 2:
En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "año 2024" por "año 2025". ii. Intercálase, a continuación de la expresión "ley Nº20.322", la frase "; al personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas; al personal del Servicio Nacional Forestal".
Reemplázanse, en su inciso segundo, las cantidades "$68.865", "$1.025.622" y "$36.427" por "$71.206", "$1.060.493" y "$37.666", respectivamente.
A contar del 1 de diciembre de 2025, reemplázase en su artículo 3 la frase "siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley" por lo siguiente: "siempre que tengan alguna de dichas calidades al 1 de diciembre de cada anualidad". 3. Intercálase en el inciso primero de su artículo 6, a continuación de la frase "Corporaciones de Asistencia Judicial" la expresión "o su continuador legal". 4. En el artículo 8:
Reemplázase en su inciso primero la expresión "año 2025" por "año 2026". b) Reemplázanse en su inciso segundo las cantidades "$88.667", "$1.025.622", y "$61.552" por "$91.682", "$1.060.493", y "$63.645", respectivamente.
En el inciso primero del artículo 13:
Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026". b) Reemplázanse las cantidades "$86.232" y "$43.116" por "$89.164" y "$44.582", respectivamente.
En el inciso primero del artículo 14:
Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026". b) Reemplázanse las cantidades "$36.427" y "$1.025.622" por "$37.666" y "$1.060.493", respectivamente.
Reemplázase, en los incisos primero y tercero de su artículo 15, la expresión "año 2025" por "año 2026". 8. En el inciso primero del artículo 16:
Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026". b) Reemplázase la cantidad "$164.837" por "$170.441".
Reemplázase en el artículo 19 el monto "$3.396.325" por "$3.511.800" 10. En el inciso primero del artículo 23:
Reemplázase la frase "año 2025" por "año 2026". b) Reemplázase los montos "$109.202", "$1.025.622", "$54.601" y "$3.396.325" por "$112.915", "$1.060.493", "$56.457" y "$3.511.800", respectivamente.
Reemplázanse en el artículo 25 los montos "$1.025.622", "$50.691", y "$50.691" por "$1.060.493", "$52.414" y "$52.414", respectivamente. 12. En el artículo 41:
Reemplázase en el inciso primero la frase "1 de enero al 31 diciembre del año 2025", por la siguiente: "1 de enero del año 2026 al 1 marzo del año 2027". b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso sexto, y así sucesivamente:
"Para el ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, los jefes superiores de servicio deberán dictar la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley N° 21.526, a fin de regular, a lo menos, las materias que dicha norma señala. Esta resolución también regulará el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de la jornada de trabajo, en virtud de la modalidad prorrogada por este artículo. Los jefes superiores de servicio implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.".
Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso décimo, la frase "durante el mes de marzo del año 2026" por "durante los meses de mayo de los años 2026 y 2027".
En el artículo 88:
Agrégase en el inciso primero del artículo 88, a continuación del guarismo "21.135," la expresión "20.986, 21.061,". b) Incorpórase en el inciso quinto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: "Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.". c) Agregánse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales a ser incisos octavo y noveno:
"Durante el año 2026, los funcionarios y funcionarias afectos al Título II de la ley Nº 19.882, afiliados a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que reúnan los requisitos del presente artículo podrán postular a los beneficios del citado título en cualquiera de los meses siguientes: enero, febrero, marzo, julio, agosto o septiembre del año 2026. El personal a que se refiere el inciso anterior deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a la bonificación establecida en el título II de la ley N° 19.882. A su respecto, también les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de este artículo. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.".
Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley N° 21.061.".
Agrégase, en el inciso primero del artículo 89, a continuación del guarismo "21.043," la expresión "20.986, 21.061,". 15. En el artículo 90:
Agrégase en el inciso primero, a continuación del guarismo "21.043" la expresión ", 20.986". b) Elimínase su inciso final.
Artículo 3
Reemplázanse en el artículo 21 de la ley N° 19.429, los guarismos "$537.712", "$598.423" y "$636.583", por los guarismos "$564.598", "$628.344" y "$668.412", respectivamente, a partir del 1 de enero del año 2026.
Artículo 4
Concédese, por una sola vez en el año 2026, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257. El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2026 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N° 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N° 19.234.
Artículo 5
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2026, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2026, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar. Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2026 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N° 19.123; del artículo 1 de la ley N° 19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8 de la ley Nº 21.724, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2026 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2026 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987. Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 6
Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 7
Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 8
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