OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Rango Ley
Publicación 2026-02-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 126
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LEY NÚM. 21.806

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2025 un reajuste de 2,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Además, otórgase, a contar del 1 de junio de 2026, un reajuste de 1,4%. Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero. Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos. En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo. Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora. Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.

Artículo 2

Modifícase la ley Nº 21.724 en el sentido que a continuación se indica:

1.

En el artículo 2:

a)

En su inciso primero:

i. Reemplázase la expresión "año 2024" por "año 2025". ii. Intercálase, a continuación de la expresión "ley Nº20.322", la frase "; al personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas; al personal del Servicio Nacional Forestal".

b)

Reemplázanse, en su inciso segundo, las cantidades "$68.865", "$1.025.622" y "$36.427" por "$71.206", "$1.060.493" y "$37.666", respectivamente.

2.

A contar del 1 de diciembre de 2025, reemplázase en su artículo 3 la frase "siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley" por lo siguiente: "siempre que tengan alguna de dichas calidades al 1 de diciembre de cada anualidad". 3. Intercálase en el inciso primero de su artículo 6, a continuación de la frase "Corporaciones de Asistencia Judicial" la expresión "o su continuador legal". 4. En el artículo 8:

a)

Reemplázase en su inciso primero la expresión "año 2025" por "año 2026". b) Reemplázanse en su inciso segundo las cantidades "$88.667", "$1.025.622", y "$61.552" por "$91.682", "$1.060.493", y "$63.645", respectivamente.

5.

En el inciso primero del artículo 13:

a)

Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026". b) Reemplázanse las cantidades "$86.232" y "$43.116" por "$89.164" y "$44.582", respectivamente.

6.

En el inciso primero del artículo 14:

a)

Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026". b) Reemplázanse las cantidades "$36.427" y "$1.025.622" por "$37.666" y "$1.060.493", respectivamente.

7.

Reemplázase, en los incisos primero y tercero de su artículo 15, la expresión "año 2025" por "año 2026". 8. En el inciso primero del artículo 16:

a)

Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026". b) Reemplázase la cantidad "$164.837" por "$170.441".

9.

Reemplázase en el artículo 19 el monto "$3.396.325" por "$3.511.800" 10. En el inciso primero del artículo 23:

a)

Reemplázase la frase "año 2025" por "año 2026". b) Reemplázase los montos "$109.202", "$1.025.622", "$54.601" y "$3.396.325" por "$112.915", "$1.060.493", "$56.457" y "$3.511.800", respectivamente.

11.

Reemplázanse en el artículo 25 los montos "$1.025.622", "$50.691", y "$50.691" por "$1.060.493", "$52.414" y "$52.414", respectivamente. 12. En el artículo 41:

a)

Reemplázase en el inciso primero la frase "1 de enero al 31 diciembre del año 2025", por la siguiente: "1 de enero del año 2026 al 1 marzo del año 2027". b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso sexto, y así sucesivamente:

"Para el ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, los jefes superiores de servicio deberán dictar la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley N° 21.526, a fin de regular, a lo menos, las materias que dicha norma señala. Esta resolución también regulará el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de la jornada de trabajo, en virtud de la modalidad prorrogada por este artículo. Los jefes superiores de servicio implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.".

c)

Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso décimo, la frase "durante el mes de marzo del año 2026" por "durante los meses de mayo de los años 2026 y 2027".

13.

En el artículo 88:

a)

Agrégase en el inciso primero del artículo 88, a continuación del guarismo "21.135," la expresión "20.986, 21.061,". b) Incorpórase en el inciso quinto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: "Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.". c) Agregánse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales a ser incisos octavo y noveno:

"Durante el año 2026, los funcionarios y funcionarias afectos al Título II de la ley Nº 19.882, afiliados a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que reúnan los requisitos del presente artículo podrán postular a los beneficios del citado título en cualquiera de los meses siguientes: enero, febrero, marzo, julio, agosto o septiembre del año 2026. El personal a que se refiere el inciso anterior deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a la bonificación establecida en el título II de la ley N° 19.882. A su respecto, también les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de este artículo. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.".

d)

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley N° 21.061.".

14.

Agrégase, en el inciso primero del artículo 89, a continuación del guarismo "21.043," la expresión "20.986, 21.061,". 15. En el artículo 90:

a)

Agrégase en el inciso primero, a continuación del guarismo "21.043" la expresión ", 20.986". b) Elimínase su inciso final.

Artículo 3

Reemplázanse en el artículo 21 de la ley N° 19.429, los guarismos "$537.712", "$598.423" y "$636.583", por los guarismos "$564.598", "$628.344" y "$668.412", respectivamente, a partir del 1 de enero del año 2026.

Artículo 4

Concédese, por una sola vez en el año 2026, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257. El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2026 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N° 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N° 19.234.

Artículo 5

Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2026, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2026, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar. Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2026 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N° 19.123; del artículo 1 de la ley N° 19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8 de la ley Nº 21.724, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2026 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2026 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987. Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 6

Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 7

Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.

Artículo 8

Establécese para todo el año 2026 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076, cuyo texto ha sido fijado, refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud. La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

[imagen omitida]

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 9

Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1.

Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a)

"el año 2025" por "el año 2026". b) "1 de enero de 2024" por "1 de enero de 2025". c) "$1.004.657", las dos veces que aparece, por "$1.038.815". d) "$1.162.531" por "$1.202.057".

2.

Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a)

"$257.507" por "$266.262". b) "de agosto de 2025" por "de agosto de 2026".

3.

Reemplázase en el artículo 3 la expresión "Durante el año 2025" por "Durante el año 2026".

Artículo 10

Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 el artículo 59 de la ley N° 20.883 en el siguiente sentido:

1.

Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$537.712" por "$564.598". 2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$36.495" por "$38.320".

Artículo 11

Concédese sólo para el año 2026 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903. La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.

Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica. 2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de la asignación señalada en el inciso primero. 3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas. 4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2026 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 12

A partir del 1 de enero de 2026, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las universidades estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 13

Otórgase durante el año 2026 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:

1.

El bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $761.741 y que se desempeñen por una jornada completa. 2. El monto mensual del bono será de $62.903 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $673.687. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $673.687 e inferior a $761.741 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a)

Aporte máximo: $62.903. b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $673.687.

3.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo. A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.

Artículo 14

En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono. El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $862.356 miles, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.

Artículo 15

Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, todos de la ley Nº21.724, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y cuyo monto será de $150.000, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2025 sea igual o inferior a $963.060 y de $75.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.511.800 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Las cantidades de $963.060 y $3.511.800 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $52.414 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, del Ministerio de Hacienda, de 1974.

Artículo 16

A contar del 1 de enero de 2026, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales ascenderá a los montos siguientes:

a)

$564.598 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378. b) $628.344 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378. c) $668.412 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.

En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo. En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.

Artículo 17

Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N° 21.647. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y a las funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y las trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo. Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero durante el mes de mayo de los años 2026 y 2027 informarán mediante oficio a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior. Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N° 21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 18

Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N° 21.526. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y a las funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. La universidad estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y las funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo. Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de mayo de los años 2026 y 2027 a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior. Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 19

Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N° 21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y a las funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional. El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y las funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo. El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de mayo de los años 2026 y 2027 a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación. Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N° 21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.

Artículo 20

En la ley N° 21.526:

1.

En su artículo 67:

a)

Reemplázase en su inciso primero la expresión "al 2026" por "al 1 de marzo de 2027". b) Reemplázase en su inciso séptimo la frase: "durante el mes de marzo de los años 2024, 2025, 2026 y 2027" por la siguiente: "durante el mes de mayo de los años 2026 y 2027".

2.

En su artículo 68:

a)

Reemplázase en su inciso primero la frase "al 2026" por "al 1 de marzo de 2027". b) Reemplázase en su inciso séptimo la palabra "marzo", por "mayo".

Artículo 21

A contar del 1 de enero de 2026, el componente base a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 19.553 será del 14% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.

Artículo 22

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante su primer año de vigencia se financiará con el presupuesto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 23

A partir del 1 de enero de 2026, modifícase la ley N° 20.645 del siguiente modo:

1.

En el inciso primero del artículo 4:

a)

Reemplázase en el literal a) el término "Tres" por "Dos". b) Reemplázase en el literal b) el término "Dos" por "Una coma cinco".

2.

En su artículo 5:

a)

En el inciso primero:

i. Reemplázase en el numeral 1) el guarismo "3" por "2". ii. Reemplázase en el numeral 2) del inciso primero el término "dos" por "1,5".

b)

Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración "En ningún caso el valor a enterar de conformidad a los numerales 1), 2) y 3) del inciso anterior podrán ser superiores a los valores a pagar a los tramos primero, segundo y tercero, respectivamente, señalados en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 20.646.".

3.

En su artículo 9:

a)

En su inciso primero:

i. Reemplázase la expresión "9.893.540 miles" por "24.707.147.000". ii. Reemplázase el guarismo "2016" por "2027".

b)

Reemplázase en su inciso segundo el guarismo "2016" por "2027".

Artículo 24

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud, y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 25

En la ley N° 20.964:

1.

Incorpórase el siguiente artículo 2:

"Artículo 2.- También podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo anterior, el personal señalado en el inciso primero del artículo 1° de esta ley, que hayan obtenido u obtengan, a partir del 1 de enero de 2026, la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la referida pensión o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo; y siempre que cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos prestados a la fecha de su cese de funciones, en establecimientos educacionales administrados directamente por Servicios Locales de Educación Pública, municipalidades, corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal o en Departamentos de Administración de Educación Municipal, según corresponda, y en corporaciones municipales respecto de las funciones relacionadas con la administración del servicio educacional. El personal a que se refiere el inciso anterior deberá postular en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes del cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento. Si no postula en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente al beneficio. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el inciso anterior será el promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del cese de funciones, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. El pago de la bonificación se realizará dentro del mes siguiente a la total tramitación del acto administrativo que le otorga el beneficio.".

2.

Agrégase en el artículo 6° el siguiente inciso segundo nuevo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente:

"A contar del 1 de enero de 2027, en todo caso, el término efectivo de la relación laboral no podrá ser posterior al cumplimiento de los 75 años de edad. Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, procediendo posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.".

Artículo 26

Reemplázase el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 20.921 por el siguiente:

"Artículo 10.- Los funcionarios y funcionarias de las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que, a partir del 1 de enero de 2026, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres, podrán acceder sólo a los beneficios de los artículos 1° y 9°, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. También podrán acceder a los beneficios que señala este inciso, los funcionarios y funcionarias que hayan cesado en su cargo por obtención de la pensión de invalidez a que se refiere este artículo con anterioridad al 1 de enero de 2026 y que cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su obtención. En estos casos, el requisito de antigüedad para efectos de la bonificación adicional se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.".

Artículo 27

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 2° de la ley N° 20.305:

"También podrán postular al bono con posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, el personal sujeto a las leyes que a continuación se indican, quienes para dicha postulación quedarán afectos a los artículos siguientes: el artículo 13 de la ley N° 20.919; el artículo 14 de la ley N° 20.921; el artículo 12 de la ley N° 20.948; el artículo 10 de la ley N° 20.964; el artículo 4° de la ley N° 20.976; el artículo 8 de la ley N° 20.996; el artículo 1 de la ley N° 21.003; el artículo 8 de la ley N° 21.043, y el artículo 15 de la ley N° 21.135, según corresponda. En este caso podrán cesar en funciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2024, conforme a lo establecido en las leyes anteriores.".

Artículo 28

En los casos en que los funcionarios o funcionarias postularon y cesaron en funciones al bono establecido en la ley N° 20.305, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y la fecha de publicación de la presente ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.919; el artículo 14 de la ley N° 20.921; el artículo 12 de la ley N° 20.948; el artículo 10 de la ley N° 20.964; el artículo 4° de la ley N° 20.976; el artículo 8 de la ley N° 20.996; el artículo 1 de la ley N° 21.003; el artículo 8 de la ley N° 21.043, y el artículo 15 de la ley N° 21.135, sus exempleadores o su continuador legal deberán proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de acuerdo a la ley N° 20.305 dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación de esta ley. A más tardar, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo antes señalado, el exempleador deberá remitir al Servicio de Tesorerías el acto administrativo que concede el bono de la ley Nº 20.305, cuando corresponda. En este caso, el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono. En los casos en que los funcionarios y funcionarias hubiesen postulado al bono de la ley N° 20.305 en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos señalados en el inciso anterior, y su empleador haya verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a él, pero su cese de funciones por las causales previstas en su respectiva ley de incentivo al retiro referida en el inciso anterior se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 2024, y el Servicio de Tesorerías no procedió al pago de dicho bono porque su cese de funciones fue posterior a la referida fecha, el mencionado Servicio, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley, enviará a los respectivos exempleadores un oficio en el que deberá individualizar a las personas que se encuentren en la situación descrita en este inciso. El empleador, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del oficio señalado en el inciso precedente, deberá remitir un ejemplar del acto administrativo que otorgó el bono y de sus antecedentes al Servicio de Tesorerías. En este caso, el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono. Además, otórgase, en forma excepcional, el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para solicitar el bono de la ley N° 20.305, a los exfuncionarios y exfuncionarias que, cumpliendo los requisitos legales para acceder a él, no presentaron la solicitud al bono antes señalado entre el 1 de enero de 2025 y la fecha de publicación de la presente ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.919; el artículo 14 de la ley N° 20.921; el artículo 12 de la ley N° 20.948; el artículo 10 de la ley N° 20.964; el artículo 4° de la ley N° 20.976; el artículo 8 de la ley N° 20.996; el artículo 1 de la ley N° 21.003; el artículo 8 de la ley N° 21.043, y el artículo 15 de la ley N° 21.135, según corresponda. En este caso, el exfuncionario deberá postular ante la institución exempleadora o su continuadora legal y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono. También, otórgase a los funcionarios y funcionarias que postularon a los beneficios de incentivo al retiro de las leyes señaladas en el inciso anterior, y que no presentaron la solicitud al bono de la ley N° 20.305 entre el 1 de enero de 2025 y la fecha de publicación de la presente ley, un plazo excepcional de un año contado desde la publicación de esta ley para postular a dicho bono en su institución empleadora. En este caso el funcionario no debe haber cesado antes de la publicación de la presente ley. El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono.

Artículo 29

En la ley N° 21.043:

1.

Agrégase en el inciso final del artículo 3 a continuación de su punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "A contar del 1 de enero de 2027, en todo caso, el cese efectivo de las funciones no podrá ser posterior al cumplimiento de los 75 años de edad para quienes se les aplique lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 21.724. Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.". 2. En su artículo 5:

a)

Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "Para los años 2026", la siguiente: "y 2027 se contemplarán 280 cupos por cada anualidad. Para los años 2028". b) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la frase "Para los años 2026", la siguiente: ", 2027 y 2028, se contemplarán 70 cupos por anualidad. Para los años 2029".

Artículo 30

En los Servicios de Salud y en los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, las funcionarias designadas como contratas de reemplazo y aquellas designadas en suplencia, en cargos afectos a las leyes N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; N° 15.076; y N° 19.664, que se encuentren amparadas por fuero maternal en el artículo 201 del Código del Trabajo, mantendrán su vínculo con la institución empleadora cuando se produzca el reintegro del funcionario o funcionaria a quien reemplazan o del titular del cargo que suplen, según corresponda. Para estos efectos, créanse cargos transitorios en extinción, adscritos al respectivo Servicio de Salud o Establecimiento de Salud de Carácter Experimental, equivalentes al grado o número de horas y estamento, según corresponda, al que desempeñaba la funcionaria, los que serán servidos por este personal por el lapso de vigencia de su fuero maternal. Dichos cargos no se imputarán a la dotación máxima de personal autorizada para la institución empleadora. Al término del fuero maternal, la respectiva funcionaria cesará en el cargo transitorio creado por el presente artículo por el solo ministerio de la ley, entendiéndose extinguido el cargo que servía. Con todo, si la trabajadora cesa en funciones por cualquier causa con anterioridad al término del fuero maternal, el cargo se entenderá también extinguido. La creación del cargo a que se refiere este artículo deberá ser autorizada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y se formalizará mediante resolución fundada del Servicio de Salud o del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental, según corresponda. A más tardar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, la Subsecretaría de Redes Asistenciales emitirá un instructivo que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos, el cual regulará la aplicación de lo dispuesto previamente. La Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá informar mensualmente a la Dirección de Presupuestos el número total de cargos creados al amparo de este artículo por cada institución empleadora, su período de duración, la calidad jurídica del vínculo, el estamento al que pertenece o se encuentra asimilado y el grado o número de horas según corresponda, e informará trimestralmente la extinción de cada cargo.

Artículo 31

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del artículo precedente se financiará con cargo al Subtítulo 21 "Gastos en Personal" del presupuesto vigente de los respectivos Servicios de Salud o Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, según corresponda.

Artículo 32

Decláranse bien pagadas las remuneraciones enteradas en exceso, entre el 1 de octubre de 2022 y hasta el 1 de marzo de 2024, con motivo de la aplicación de las planillas suplementarias establecidas en la ley N° 21.095 y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud, al personal de planta o a contrata de los estamentos auxiliar, administrativo, técnico y profesional regido por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1974, así como a los profesionales funcionarios, de planta o a contrata, afectos a las leyes N° 15.076 y N° 19.664, traspasados desde el establecimiento de salud experimental Padre Alberto Hurtado al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Lo anterior, no significa en caso alguno, un eximente o extinción de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables del pago de las remuneraciones enteradas en exceso.

Artículo 33

En la ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican y modifica el Título II de la ley N° 19.882:

1.

Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

"Artículo 14 bis.- Excepcionalmente, el personal que haya cesado en sus funciones en virtud de los literales e) y f) del artículo 146 del Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, o por haber terminado su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, que hayan postulado a los beneficios de esta ley y a los de la ley N° 19.882, según corresponda, antes de haber cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo por las causales antes señaladas y que se encuentre pendiente la tramitación de su postulación, podrán acceder a ellos; siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dichas leyes que correspondan. Respecto a los funcionarios de que trata el inciso anterior, el pago de los beneficios de la presente ley y de la ley N° 19.882, en su caso, se efectuará por la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que los conceda. El valor de la unidad tributaria mensual o la unidad de fomento, según corresponda, que se considerará para el cálculo de los beneficios que procedan, será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ellos.".

2.

En el artículo sexto transitorio:

a)

Suprímese en el literal a) del numeral 1) la oración siguiente: "Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda.". b) En el numeral 6:

i. Agrégase entre la expresión "El funcionario" y "deberá cesar" lo siguiente: "o funcionaria". ii. Reemplázase la oración "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley." por la oración siguiente: "Las funcionarias también deberán cesar en su cargo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 60, 61, 62, 63 o 64 años de edad si esta fecha es posterior a aquella, según corresponda.". iii. Incorpórase el siguiente párrafo final: "Para el proceso de postulación de los cupos del año 2027, los funcionarios y las funcionarias deberán cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar en la oportunidad señalada en el párrafo anterior. Respecto a los funcionarios y funcionarias a quienes se les apliquen los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de esta ley, deberán cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66, 67, 68, o 69 años de edad si esta fecha es posterior a aquella, según corresponda.".

c)

Intercálase en el literal c) del numeral 9. entre el guarismo "68" y "años de edad" lo siguiente: "o 69".

Artículo 34

En el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.003:

1.

Suprímese en el literal a) del numeral 1 la oración siguiente: "Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 20.948, según corresponda.". 2. En el numeral 7:

a)

Intercálase en el párrafo segundo entre la frase "El funcionario" y "deberá cesar" la frase "o funcionaria". b) Reemplázase en el párrafo segundo la oración "; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N° 20.948." por la oración siguiente: ". Las funcionarias también deberán cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 60, 61, 62, 63 o 64 años de edad si esta fecha es posterior a aquella, según corresponda.". c) Incorpórase el siguiente párrafo final:

"Para el proceso de postulación de los cupos del año 2027, los funcionarios y funcionarias deberán cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar en la oportunidad señalada en el párrafo anterior. Respecto a los funcionarios y funcionarias a quienes se les apliquen los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N° 20.948, deberán cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66, 67, 68, o 69 años de edad si esta fecha es posterior a aquella, según corresponda.".

3.

Reemplázase en el numeral 9 el guarismo "7" por "8". 4. Reemplázase en el literal b) del numeral 13 el guarismo "6" por "7". 5. Intercálase en el literal c) del numeral 13 entre el guarismo "68" y la frase "años de edad" lo siguiente: "o 69".

Artículo 35

En la ley N° 21.744:

1.

Agrégase en el literal d) del inciso primero del artículo segundo transitorio, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Dicha asignación se otorgará a los guardaparques antes señalados, que se desempeñen en la Corporación Nacional Forestal, en el Servicio Nacional Forestal o en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.". 2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo segundo transitorio la expresión "artículo 13" por "artículo 15".

Artículo 36

Quienes tengan 75 o más años de edad podrán ejercer cargos de altos directivos públicos afectos al Título VI de la ley Nº 19.882 o cargos de nombramiento del Presidente de la República a los cuales se les aplique el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del mencionado Título VI.

Artículo 37

Quienes tengan 75 o más años de edad podrán ejercer los cargos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, así como cargos de elección popular.

Artículo 38

Para todos los efectos legales, en el caso del personal que presta servicios en organismos públicos y cuya jornada de trabajo se rija por el Código del Trabajo, que tengan derecho a remuneraciones fijadas por ley, tales como asignaciones, bonos, bonificaciones y otras retribuciones en dinero, cuyo monto se determine sobre la base de una jornada de trabajo de 44 o 45 horas semanales o bien cuyo pago exija el cumplimiento de jornada de trabajo de 44 o 45 horas semanales, se entenderán establecidas respecto de una jornada laboral completa, calculándose en forma proporcional si esta última fuere inferior, según corresponda. Para todos los efectos legales, en el caso del personal que presta servicios en organismos públicos y cuya jornada de trabajo se rija por el Código del Trabajo, que tengan derecho a beneficios no remuneracionales, tales como, bonificaciones de incentivo al retiro establecidas en las leyes Nos. 20.948 y 21.135, cuyo monto se determine sobre la base de una jornada de trabajo de 44 o 45 horas semanales o bien cuyo pago exija el cumplimiento de jornada de trabajo de 44 o 45 horas semanales, se entenderán establecidas respecto de una jornada laboral completa, y se calculará en forma proporcional si esta última fuere inferior, según corresponda.

Artículo 39

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, modifique las disposiciones legales vigentes que establezcan remuneraciones y beneficios no remuneracionales cuyo monto se determine sobre la base de una jornada de 44 o 45 horas semanales o bien cuyo pago exija el cumplimiento de una jornada de 44 o 45 horas semanales, respecto del personal que preste servicios en organismos públicos y cuya jornada de trabajo se rija por el Código del Trabajo, a fin de que dichas remuneraciones y beneficios se entiendan establecidos respecto de una jornada completa de trabajo. Asimismo, podrá modificar tales normas para que el cálculo de las remuneraciones o beneficios no remuneracionales para quienes tengan una jornada parcial de trabajo se determinen en forma proporcional respecto de la jornada completa, según corresponda. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá modificar las disposiciones legales vigentes que determinen remuneraciones o beneficios no remuneracionales en función del número de horas cronológicas contratadas, con la finalidad de que éstos no disminuyan su monto por la aplicación de la ley N° 21.561. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las referidas modificaciones legales. El uso de la facultad señalada en el inciso precedente no podrá significar disminución de remuneraciones o pérdida de beneficios de los trabajadores de que trata este artículo. Con todo, la facultad contenida en el presente artículo no podrá ser utilizada antes del 31 de marzo del año 2026.

Artículo 40

A las autoridades unipersonales establecidas en la ley N° 21.094 y en los estatutos que correspondan, elegidos mediante sistema de votación, así como a los académicos a que se refiere el presente artículo que se desempeñen en las universidades estatales, que durante el ejercicio de dichas calidades cumplan 75 años de edad, no les será aplicable la causal de cese de funciones establecida en el artículo 90 de la ley N° 21.724. Las autoridades unipersonales electas señaladas en el inciso anterior, tales como rectores y decanos, cesarán en funciones al término del período de su nombramiento, salvo que se encuentren en alguna de las categorías de académicos a que se refiere el presente artículo. Los requisitos que deberán reunir los académicos para que no se les aplique la causal de cese de funciones establecida en el artículo 90 de la ley N° 21.724, serán determinados en el reglamento que cada universidad dicte para estos efectos, fundado en la trayectoria, excelencia y/o aporte al interés universitario. Asimismo, el referido reglamento establecerá las causales de pérdida de dichos requisitos, lo cual producirá el cese de funciones por el solo ministerio de la ley. Los funcionarios del que trata este artículo no tendrán derecho a la indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 90 de la ley N° 21.724, salvo que cesen en funciones al cumplir los 75 años de edad.

Artículo 41

En el artículo 9 de la ley N° 21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica:

1.

En el inciso quinto:

a)

Reemplázase en su encabezado la palabra "podrá" por "podrán". b) En su literal a):

i. Reemplázase la frase "hacer efectiva su renuncia voluntaria" por lo siguiente: "terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,". ii. Reemplázase la frase "hacen efectiva su renuncia voluntaria" por lo siguiente: "terminan su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo".

c)

Reemplázase en su literal b) la frase "hacer efectiva su renuncia voluntaria" por la siguiente: "terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,". d) Reemplázase en su literal c) la frase "hacer efectiva su renuncia voluntaria" por la siguiente: "terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,". e) Reemplázase en su literal d) la frase "hacer efectiva su renuncia voluntaria" por la siguiente: "terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,". f) Reemplázase en el literal e) la frase "hacer efectiva su renuncia voluntaria" por la siguiente: "terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,".

2.

Reemplázase en el inciso final la frase "conforme al inciso segundo" por la siguiente: "conforme a los incisos segundo o quinto según corresponda,".

Artículo 42

En la ley N° 20.986:

1.

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1, la oración "entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad" por la siguiente: "tengan 60 años de edad". 2. En el artículo 4:

a)

Reemplázase en el inciso primero la frase "hasta un total de 3.750 beneficiarios," por la siguiente: "los profesionales funcionarios de conformidad con los cupos". b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Para los años 2026 y 2027 se contemplarán 500 cupos por cada anualidad. A contar del año 2028, los cupos serán 400 por cada anualidad.".

c)

Agrégase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes.". d) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo: "Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.".

3.

En el artículo 5:

a)

Reemplázase en el inciso cuarto la oración "Si no participaren de este último proceso se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley." por el siguiente texto: "A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrán acceder a los beneficios decrecientes según corresponda. Si no participaren de estos procesos se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley.". b) Elimínanse los incisos quinto y sexto.

4.

Agrégase el siguiente artículo 5 bis, nuevo:

"Artículo 5 bis.- A partir del proceso de asignación de cupos del año 2027 los profesionales funcionarios podrán postular a los beneficios decrecientes según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

a)

Profesionales funcionarios que cumplan entre 60 y 69 años de edad, en el caso de las mujeres; y entre 65 y 69 años de edad, en el caso de los hombres, durante el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en que postulan. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que se fijen en el reglamento. En este caso, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario y de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. b) Profesionales funcionarios que cumplan 70 años de edad, durante el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en que postulan. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que se fijen en el reglamento. En este caso, podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Profesionales funcionarios que cumplan 71 años de edad, durante el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo año en que postulan. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que se fijen en el reglamento. En este caso, sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Profesionales funcionarios que cumplan 72 años de edad, durante el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en que postulan. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que se fijen en el reglamento. En este caso, sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30 % de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. e) Profesionales funcionarios que cumplan 73 años de edad, durante el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en que postulan. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que se fijen en el reglamento. En este caso, sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. Respecto de los profesionales funcionarios que no postulen en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en la ley.".

5.

Reemplázase, en el artículo 8, el guarismo "69" por "73". 6. En el artículo 9:

a)

Reemplázase en el inciso primero la frase "entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025" por "a partir el 1 de julio de 2014". b) Elimínase en el inciso primero la oración "En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.".

7.

En el artículo 11:

a)

Reemplázase en el inciso tercero la frase "que será administrado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en los casos siguientes:" por el siguiente texto: "debidamente justificado y aprobado mediante resolución. Dicho programa será administrado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales o por el Ministerio de Salud, en los casos siguientes:". b) Agrégase en el inciso tercero numeral 1, a continuación de la frase "situaciones de emergencia sanitaria" lo siguiente: ", carencia de especialistas".

8.

Intercálase en el artículo transitorio, entre las palabras "Artículo" y "transitorio". la palabra "primero". 9. Agrégase el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

"Artículo segundo transitorio. Proceso de postulación a los cupos correspondientes al año 2026 de los beneficios de la ley N° 20.986. La postulación se realizará mediante un único proceso anual cuyo período será fijado por Resolución Exenta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Dicho proceso comprenderá tanto a quienes cumplan los requisitos generales establecidos en la ley N° 20.986, como a aquellos profesionales funcionarios afectos a la citada ley, y a los que se refiere el artículo 88 de la ley N° 21.724. El proceso anual se sujetará a las reglas de admisibilidad, verificación de requisitos, priorización, asignación de cupos, notificación, desistimiento y reasignación de cupos, sucesión en caso de muerte, y presentación de la renuncia voluntaria establecidas en la ley N° 20.986 y en su reglamento. Los Servicios de Salud deberán remitir a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la nómina de postulantes y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, dentro del plazo que la citada Subsecretaría determine mediante la resolución a la que se alude en el inciso precedente. Asimismo, la Subsecretaría de Redes Asistenciales dictará el acto administrativo que establezca la nómina de beneficiarios, fije los plazos de notificación y determine la oportunidad para que los postulantes seleccionados informen por escrito la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria, la cual deberá comprender la totalidad de los cargos y horas servidos en las instituciones señaladas en el artículo 1 de la ley N° 20.986. La fecha de la renuncia voluntaria deberá materializarse dentro del plazo señalado en el artículo 6 de esta ley o en el señalado en el artículo 88 de la ley N° 21.724, según corresponda. Si el postulante no indica su fecha de renuncia dentro del período fijado, o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios de la ley N° 20.986. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes señalados en el artículo 5 bis de esta ley, según corresponda.".

Artículo 43

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años siguientes, los recursos se consultarán en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 44

En la ley N° 21.061 que otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del Poder Judicial:

1.

En su artículo 1:

a)

En su inciso segundo, reemplázase la frase ", entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2025, que hayan cumplido o cumplan" por la palabra "tengan". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Los funcionarios y funcionarias beneficiarios de esta ley que no se encuentren comprendidos en el artículo 7 podrán optar a la bonificación por retiro voluntario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis.".

2.

Agrégase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:

"Artículo 2 bis.- Podrán acceder sólo a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias señalados en el inciso primero del artículo 1, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980 a contar del 1 de enero de 2026, que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y que reúnan los demás requisitos para su percepción establecidos en el artículo 5. Para acceder a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener dieciocho o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1, a la fecha del cese de sus funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior. El reconocimiento de años de servicio discontinuos en las instituciones señaladas en el artículo 1 sólo procederá cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha del cese de sus funciones. El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional ante la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el auto acordado a que refiere el artículo 15, siempre que cumpla con las edades señaladas en el inciso primero. Si no postula en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios. El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 3. El pago de la bonificación adicional se efectuará por la Corporación Administrativa del Poder Judicial en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.".

3.

En el artículo 3:

a)

En su inciso primero, reemplázase la frase "hasta un total de 1.750 beneficiarios y beneficiarias, según la siguiente distribución para cada año", por la siguiente: "de conformidad con los cupos anuales que se indican en los incisos siguientes:". b) Agrégase, a continuación de la tabla contenida en el inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:

"A contar del año 2026, se podrá acceder a la bonificación por retiro voluntario de acuerdo a los siguientes cupos que se indican para cada año:

[imagen omitida]

c)

En su actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, intercálase entre la palabra "anterior" y el punto aparte la frase ", después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes". d) Agrégase a continuación del actual inciso segundo que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.".

4.

Elimínase en el inciso primero del artículo 8, la oración siguiente: "Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley". 5. En el inciso tercero del artículo 8, elimínase la frase "Si no postularen en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.". 6. Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis, nuevo:

"Artículo 8 bis.- Los funcionarios y funcionarias beneficiarios de esta ley que no se encuentren comprendidos en el artículo 7 deberán postular conforme al o los plazos que se fijen mediante auto acordado, según lo establecido en el artículo 15, y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan, conforme a las siguientes reglas:

a)

Las funcionarias que postulen en el proceso en que cumplan 60 y hasta 65 años de edad y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 65 años de edad, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. b) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 66 años de edad, tendrán derecho al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 75% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 67 años de edad, tendrán derecho al 50% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 50% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 68 años de edad, tendrán derecho al 25% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 25% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.

Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".

7.

Agrégase en el inciso primero del artículo 9 el siguiente literal d), nuevo:

"d) Los funcionarios y funcionarias no comprendidos en el artículo 7 que postulen entre los 66 y 68 años de edad, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo.".

Artículo 45

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 46

En el proceso de asignación de cupos del año 2026, correspondiente a la ley N° 21.061, también podrán postular los funcionarios y las funcionarias señalados en el inciso primero del artículo 7 de dicha ley, que tengan entre 73 y hasta 74 años de edad a la fecha de publicación de esta ley. En este caso accederán a los beneficios de la ley N° 21.061 en los porcentajes señalados en la letra d) del artículo 7 de dicha ley. Con todo, no podrán postular en ese proceso quienes tengan más de 74 años de edad a la fecha de publicación de la presente ley. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la ley N° 21.061. Los funcionarios y las funcionarias de que trata este artículo y que accedan a los beneficios de la presente ley, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en el plazo señalado en el literal c) del artículo 9 de la ley N° 21.061.

Artículo 47

Excepcionalmente, en el proceso de asignación de cupos del año 2026 correspondiente a la ley N° 21.061, también podrán postular los auxiliares de la administración de justicia remunerados por la institución afectos al artículo 3° transitorio de la ley N° 19.390, que tengan 65 o más años de edad, quienes accederán a los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 7 de la ley N° 21.061, según corresponda. Quienes tengan más de 73 años de edad a la fecha de publicación de la presente ley, accederán a los beneficios de la ley N° 21.061 en los porcentajes señalados en la letra d) de su artículo 7. Los funcionarios y las funcionarias de que trata este artículo y que accedan a los beneficios de la ley N° 21.061, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo.

Artículo 48

A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y las funcionarias del Poder Judicial que integran el escalafón de empleados; el secretario abogado del Presidente de la Corte Suprema, prosecretario Corte Suprema, el secretario abogado del Fiscal Judicial de la Corte Suprema; los subadministradores de tribunal y jefes de unidad de la tercera serie del escalafón secundario; el personal a contrata asimilado a los escalafones del Personal Superior y de Empleados no incluidos en el artículo 7 de la ley N° 21.061; y personal titular de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Los funcionarios y las funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha. El personal que cese en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrá derecho a gozar de la indemnización establecida en los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 90 de la ley N° 21.724. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al secretario abogado del Presidente de la Corte Suprema, al prosecretario de la Corte Suprema ni al secretario abogado del Fiscal Judicial de la Corte Suprema.

Artículo 49

Agrégase en el artículo 6° de la ley N° 20.919, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:

"A contar del 1 de enero de 2027, en ningún caso el término efectivo de la relación laboral podrá producirse con posterioridad al cumplimiento de los 75 años de edad. Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.".

Artículo 50

En la ley N° 21.084:

1.

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión "2025" por "2026". 2. En el inciso primero del artículo 5, agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: "En el año 2026 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.". 3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión "2025" las dos veces que se menciona por la siguiente: "2026". 4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión "2025" por "2026".

Artículo 51

En la ley N° 21.196:

1.

En el artículo 47:

a)

Reemplázase el guarismo "2020" por "2021". b) Reemplázase el guarismo "2025" por "2026".

2.

En el artículo 51:

a)

Reemplázase en el inciso primero la frase "31 de diciembre de 2024" por "30 de junio de 2026". b) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "2020" por "2021". c) Reemplázase en el inciso segundo la frase "31 de diciembre de 2024" por "30 de junio de 2026".

3.

En el artículo 52:

a)

Reemplázase en el encabezado de su inciso la expresión "y la pensión promedio bruta" por "y la pensión bruta". b) Reemplázase en la letra b) la oración "Pensión Promedio Bruta: el promedio de todas las pensiones brutas devengadas por el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley Nº 20.255 y la Pensión Garantizada Universal, durante los tres meses anteriores" por la siguiente: "Pensión Bruta: corresponde a la suma de todas las pensiones brutas devengadas por el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley Nº 20.255 y la Pensión Garantizada Universal, en el mes ante precedente.".

4.

Agrégase en el artículo 54, el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El Instituto de Previsión Social enviará mensualmente a la Subsecretaría del Trabajo un reporte con, a lo menos, el monto del bono de complemento pagado a cada beneficiario, indicando su base de cálculo.".

5.

Reemplázase en el inciso segundo de su artículo 57 la expresión "2025" por "2026".

Artículo 52

Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento. Con todo, a partir de la publicación de esta ley, los bonos de complemento concedidos con anterioridad a dicha publicación se calcularán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 de la ley N° 21.196, modificado por esta ley.

Artículo 53

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 51 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

Artículo 54

En el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.719:

1.

En el inciso primero:

a)

Elimínase la frase "y del Presidente y Vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia". b) Reemplázase la expresión "dentro de los sesenta días anteriores a" por "seis meses antes de". c) Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Directivo deberán nombrarse en la primera sesión que el Consejo celebre.".

2.

En el inciso segundo:

a)

Reemplázase la expresión "en un solo acto y el Senado". por el siguiente texto: "en un solo acto, en el período comprendido entre los 80 y los 60 días anteriores al plazo establecido en el inciso primero de este artículo. El Senado". b) Agrégase, a continuación de su punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que el Senado no se pronuncie sobre la propuesta del Presidente de la República antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero, dicha propuesta se entenderá aceptada sin más trámite.".

3.

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"Sin perjuicio de la dictación del decreto supremo que formalice el acuerdo del Senado, o del que deje constancia de la aprobación de la propuesta del Presidente de la República por omisión de pronunciamiento del Senado, los consejeros se entenderán nombrados desde la adopción del acuerdo del Senado o desde el vencimiento del plazo al que se refiere el inciso anterior. Mientras la presente ley no entre en vigencia, el Consejo sólo podrá ejercer las funciones que establecen los literales a), b), g) y h) del artículo 30 bis, y las que establece el artículo 30 ter, ambos del artículo primero, sin perjuicio de que cualquier instrucción o norma general que dicte sólo tendrá fuerza obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.".

4.

En el inciso cuarto:

a)

Agrégase, a continuación de la expresión "noventa días", la palabra "corridos". b) Reemplázase la expresión "la entrada en vigencia de la presente ley" por "su nombramiento".

5.

Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

"No podrán ser designados como miembros del primer Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales los integrantes de la comisión asesora ministerial denominada "Comisión Asesora Ministerial para la implementación de la nueva ley de Protección de Datos Personales", creada por el decreto N° 12, de 2025, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.".

Artículo 55

El soporte técnico y administrativo que se requiera para el ejercicio de las funciones de los Consejeros con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.719 será provisto por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

Artículo 56

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 54, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará mediante reasignaciones del presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en lo que falte. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 57

Declaráse interpretado el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.553, en el sentido de que, respecto de los funcionarios que se hayan desempeñado parcialmente en el año de ejecución de las metas colectivas a que se refiere el artículo 7° de dicha ley, el incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización les será pagado de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 1°, antes citado, y cada cuota deberá considerar la proporción de todo el tiempo trabajado durante el año de ejecución de las metas.

Artículo 58

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