OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
En la ley N° 21.061 que otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del Poder Judicial:
En su artículo 1:
En su inciso segundo, reemplázase la frase ", entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2025, que hayan cumplido o cumplan" por la palabra "tengan". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Los funcionarios y funcionarias beneficiarios de esta ley que no se encuentren comprendidos en el artículo 7 podrán optar a la bonificación por retiro voluntario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis.".
Agrégase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
"Artículo 2 bis.- Podrán acceder sólo a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias señalados en el inciso primero del artículo 1, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980 a contar del 1 de enero de 2026, que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y que reúnan los demás requisitos para su percepción establecidos en el artículo 5. Para acceder a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener dieciocho o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1, a la fecha del cese de sus funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior. El reconocimiento de años de servicio discontinuos en las instituciones señaladas en el artículo 1 sólo procederá cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha del cese de sus funciones. El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional ante la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el auto acordado a que refiere el artículo 15, siempre que cumpla con las edades señaladas en el inciso primero. Si no postula en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios. El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 3. El pago de la bonificación adicional se efectuará por la Corporación Administrativa del Poder Judicial en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.".
En el artículo 3:
En su inciso primero, reemplázase la frase "hasta un total de 1.750 beneficiarios y beneficiarias, según la siguiente distribución para cada año", por la siguiente: "de conformidad con los cupos anuales que se indican en los incisos siguientes:". b) Agrégase, a continuación de la tabla contenida en el inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
"A contar del año 2026, se podrá acceder a la bonificación por retiro voluntario de acuerdo a los siguientes cupos que se indican para cada año:
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En su actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, intercálase entre la palabra "anterior" y el punto aparte la frase ", después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes". d) Agrégase a continuación del actual inciso segundo que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.".
Elimínase en el inciso primero del artículo 8, la oración siguiente: "Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley". 5. En el inciso tercero del artículo 8, elimínase la frase "Si no postularen en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.". 6. Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
"Artículo 8 bis.- Los funcionarios y funcionarias beneficiarios de esta ley que no se encuentren comprendidos en el artículo 7 deberán postular conforme al o los plazos que se fijen mediante auto acordado, según lo establecido en el artículo 15, y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan, conforme a las siguientes reglas:
Las funcionarias que postulen en el proceso en que cumplan 60 y hasta 65 años de edad y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 65 años de edad, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. b) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 66 años de edad, tendrán derecho al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 75% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 67 años de edad, tendrán derecho al 50% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 50% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 68 años de edad, tendrán derecho al 25% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 25% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.
Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".
Agrégase en el inciso primero del artículo 9 el siguiente literal d), nuevo:
"d) Los funcionarios y funcionarias no comprendidos en el artículo 7 que postulen entre los 66 y 68 años de edad, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo.".
Artículo 45
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 46
En el proceso de asignación de cupos del año 2026, correspondiente a la ley N° 21.061, también podrán postular los funcionarios y las funcionarias señalados en el inciso primero del artículo 7 de dicha ley, que tengan entre 73 y hasta 74 años de edad a la fecha de publicación de esta ley. En este caso accederán a los beneficios de la ley N° 21.061 en los porcentajes señalados en la letra d) del artículo 7 de dicha ley. Con todo, no podrán postular en ese proceso quienes tengan más de 74 años de edad a la fecha de publicación de la presente ley. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la ley N° 21.061. Los funcionarios y las funcionarias de que trata este artículo y que accedan a los beneficios de la presente ley, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en el plazo señalado en el literal c) del artículo 9 de la ley N° 21.061.
Artículo 47
Excepcionalmente, en el proceso de asignación de cupos del año 2026 correspondiente a la ley N° 21.061, también podrán postular los auxiliares de la administración de justicia remunerados por la institución afectos al artículo 3° transitorio de la ley N° 19.390, que tengan 65 o más años de edad, quienes accederán a los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 7 de la ley N° 21.061, según corresponda. Quienes tengan más de 73 años de edad a la fecha de publicación de la presente ley, accederán a los beneficios de la ley N° 21.061 en los porcentajes señalados en la letra d) de su artículo 7. Los funcionarios y las funcionarias de que trata este artículo y que accedan a los beneficios de la ley N° 21.061, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo.
Artículo 48
A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y las funcionarias del Poder Judicial que integran el escalafón de empleados; el secretario abogado del Presidente de la Corte Suprema, prosecretario Corte Suprema, el secretario abogado del Fiscal Judicial de la Corte Suprema; los subadministradores de tribunal y jefes de unidad de la tercera serie del escalafón secundario; el personal a contrata asimilado a los escalafones del Personal Superior y de Empleados no incluidos en el artículo 7 de la ley N° 21.061; y personal titular de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Los funcionarios y las funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha. El personal que cese en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrá derecho a gozar de la indemnización establecida en los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 90 de la ley N° 21.724. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al secretario abogado del Presidente de la Corte Suprema, al prosecretario de la Corte Suprema ni al secretario abogado del Fiscal Judicial de la Corte Suprema.
Artículo 49
Agrégase en el artículo 6° de la ley N° 20.919, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
"A contar del 1 de enero de 2027, en ningún caso el término efectivo de la relación laboral podrá producirse con posterioridad al cumplimiento de los 75 años de edad. Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.".
Artículo 50
En la ley N° 21.084:
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión "2025" por "2026". 2. En el inciso primero del artículo 5, agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: "En el año 2026 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.". 3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión "2025" las dos veces que se menciona por la siguiente: "2026". 4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión "2025" por "2026".
Artículo 51
En la ley N° 21.196:
En el artículo 47:
Reemplázase el guarismo "2020" por "2021". b) Reemplázase el guarismo "2025" por "2026".
En el artículo 51:
Reemplázase en el inciso primero la frase "31 de diciembre de 2024" por "30 de junio de 2026". b) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "2020" por "2021". c) Reemplázase en el inciso segundo la frase "31 de diciembre de 2024" por "30 de junio de 2026".
En el artículo 52:
Reemplázase en el encabezado de su inciso la expresión "y la pensión promedio bruta" por "y la pensión bruta". b) Reemplázase en la letra b) la oración "Pensión Promedio Bruta: el promedio de todas las pensiones brutas devengadas por el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley Nº 20.255 y la Pensión Garantizada Universal, durante los tres meses anteriores" por la siguiente: "Pensión Bruta: corresponde a la suma de todas las pensiones brutas devengadas por el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley Nº 20.255 y la Pensión Garantizada Universal, en el mes ante precedente.".
Agrégase en el artículo 54, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El Instituto de Previsión Social enviará mensualmente a la Subsecretaría del Trabajo un reporte con, a lo menos, el monto del bono de complemento pagado a cada beneficiario, indicando su base de cálculo.".
Reemplázase en el inciso segundo de su artículo 57 la expresión "2025" por "2026".
Artículo 52
Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento. Con todo, a partir de la publicación de esta ley, los bonos de complemento concedidos con anterioridad a dicha publicación se calcularán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 de la ley N° 21.196, modificado por esta ley.
Artículo 53
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 51 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 54
En el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.719:
En el inciso primero:
Elimínase la frase "y del Presidente y Vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia". b) Reemplázase la expresión "dentro de los sesenta días anteriores a" por "seis meses antes de". c) Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Directivo deberán nombrarse en la primera sesión que el Consejo celebre.".
En el inciso segundo:
Reemplázase la expresión "en un solo acto y el Senado". por el siguiente texto: "en un solo acto, en el período comprendido entre los 80 y los 60 días anteriores al plazo establecido en el inciso primero de este artículo. El Senado". b) Agrégase, a continuación de su punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que el Senado no se pronuncie sobre la propuesta del Presidente de la República antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero, dicha propuesta se entenderá aceptada sin más trámite.".
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Sin perjuicio de la dictación del decreto supremo que formalice el acuerdo del Senado, o del que deje constancia de la aprobación de la propuesta del Presidente de la República por omisión de pronunciamiento del Senado, los consejeros se entenderán nombrados desde la adopción del acuerdo del Senado o desde el vencimiento del plazo al que se refiere el inciso anterior. Mientras la presente ley no entre en vigencia, el Consejo sólo podrá ejercer las funciones que establecen los literales a), b), g) y h) del artículo 30 bis, y las que establece el artículo 30 ter, ambos del artículo primero, sin perjuicio de que cualquier instrucción o norma general que dicte sólo tendrá fuerza obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.".
En el inciso cuarto:
Agrégase, a continuación de la expresión "noventa días", la palabra "corridos". b) Reemplázase la expresión "la entrada en vigencia de la presente ley" por "su nombramiento".
Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"No podrán ser designados como miembros del primer Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales los integrantes de la comisión asesora ministerial denominada "Comisión Asesora Ministerial para la implementación de la nueva ley de Protección de Datos Personales", creada por el decreto N° 12, de 2025, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.".
Artículo 55
El soporte técnico y administrativo que se requiera para el ejercicio de las funciones de los Consejeros con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.719 será provisto por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Artículo 56
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 54, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará mediante reasignaciones del presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en lo que falte. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 57
Declaráse interpretado el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.553, en el sentido de que, respecto de los funcionarios que se hayan desempeñado parcialmente en el año de ejecución de las metas colectivas a que se refiere el artículo 7° de dicha ley, el incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización les será pagado de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 1°, antes citado, y cada cuota deberá considerar la proporción de todo el tiempo trabajado durante el año de ejecución de las metas.
Artículo 58
Concédese, durante el año 2026, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2025, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública de Antofagasta y Valle Cachapoal, y que a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad. El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2026 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883. Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerarán la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo. 2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2026 con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
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El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2026. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional al Servicio Local se efectúe durante el año 2026, el personal beneficiario de este bono sólo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido hasta la fecha de dicho traspaso. El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo completa. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Además, concédese durante el año 2026 el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo de este artículo. El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta, del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 59
Para el año 2025, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N° 21.109 será determinado de acuerdo a lo dispuesto en el decreto N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral. Sin perjuicio de aquello, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable "convivencia escolar". En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación. 2. La variable "resultados controlados", por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, por la naturaleza de los servicios que prestan, no cuenten con evaluaciones en los dos años inmediatamente anteriores al cálculo, según lo informado por la Agencia de la Calidad de la Educación.
Los beneficiarios del bono de desempeño laboral dependientes de establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos serán determinados mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Educación Parvularia. Para los demás beneficiarios de municipios y corporaciones municipales, las transferencias de recursos para el pago de dicha bonificación serán ordenadas mediante decreto exento del Ministerio de Educación.
Artículo 60
Modifícase, a partir del 1 de enero de 2026, el artículo 12 de la ley N° 19.646, del siguiente modo:
Reemplázase, en la letra a), la oración "y de Técnicos", por ", de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares". 2. Modifícase la tabla de la letra d) del siguiente modo:
Reemplázase, en la columna "Porcentaje", los guarismos correspondientes a cargos Presidente del Consejo grado 1B, Abogados Consejeros grado 1C, Directivos grado 2º y Directivos grados 3º al 6º, los guarismos "25", "22", "20" y "15" por los siguientes: "21", "18", "18" y "14". b) Reemplázase en la columna "Grados", en la fila correspondiente a los cargos Profesionales, la expresión "11º y 12º" por "11º a 13º". c) Intercálase, a continuación de la fila Técnicos, grados 8º al 12º, la siguiente fila, nueva:
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Reemplázase en la columna "Porcentaje", correspondiente a los cargos Técnicos, grados 15º a 19º, el guarismo "5" por "7". e) Intercálense, a continuación de la fila Técnicos, grados 15º al 19º, las siguientes filas, nuevas:
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Artículo 61
Establécese, a contar del 1 de enero de 2026, una asignación de turno de carácter mensual para el personal de planta y a contrata del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y Servicio Nacional de Menores, que laboren efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, bajo un sistema de turnos, conforme a las reglas que se pasan a señalar. Dicha asignación estará destinada a retribuir pecuniariamente al referido personal por el desempeño de jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria establecida en el artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento ininterrumpido. Los turnos que efectúe este personal podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario. La asignación de turno establecida en este artículo será equivalente a el o los porcentajes que se determinen conforme al inciso siguiente, aplicado sobre la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más la asignación de antigüedad y las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley N° 19.185 y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2° de la ley N° 19.699. Asimismo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para efectos del inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 19.429. Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o Justicia y Derechos Humanos, según corresponda, se fijará el porcentaje aplicable para cada tipo de turno o la fórmula para determinar dicho porcentaje; el número máximo de funcionarios beneficiarios de la asignación de turno, según corresponda y las demás normas necesarias para su adecuada implementación. Dicho decreto entrará en vigencia a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que quede totalmente tramitado. El sistema de turnos a que se refiere este artículo deberá determinarse mediante resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, la que individualizará las unidades y los puestos de trabajo afectos al sistema de turno y las reglas de rotación necesarias para asegurar su funcionamiento ininterrumpido. Dicha resolución deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados en el inciso anterior, e integre el sistema de turnos, y mantendrá el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Esta asignación será no imponible e incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El personal que tenga derecho a la asignación de turno de este artículo no podrá realizar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo en aquellos casos de necesidades impostergables de atención directa de niños, niñas y adolescentes, entendidas como aquellas situaciones que requieren intervención inmediata y no pueden ser reprogramadas sin afectar la continuidad del cuidado o la protección de niños, niñas o adolescentes, los que deberán ser calificados por el Jefe Superior del Servicio mediante resolución fundada. En estos casos, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para este personal, las horas extraordinarias que sean compensadas con un recargo en las remuneraciones, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal, y no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones. No tendrá derecho a la asignación de turno el personal que realice suplencias o reemplazos de los puestos que dan derecho a la asignación de turno de este artículo, quienes estarán afectos al artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para este personal, las horas extraordinarias que sean compensadas con un recargo en las remuneraciones, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal, y no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones. La asignación de turno establecida en el presente artículo se devengará a contar del 1 de enero de 2026 y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que quede totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el inciso cuarto. Tendrán derecho al pago antes señalado quienes durante dicho período hubiesen desempeñado los turnos que fija el mencionado decreto. A la asignación de turno a que tenga derecho dicho personal se le descontarán las sumas que se le hayan pagado o compensado por concepto de horas extraordinarias efectuadas con motivo de los turnos, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el último día del mes en que el referido decreto quede totalmente tramitado. Con todo, el descuento antes señalado no podrá exceder al monto de la asignación de turno que le corresponda. El decreto supremo al que se refiere el inciso cuarto establecerá, además, todas las normas necesarias para la adecuada implementación de este inciso.
Artículo 62
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del artículo precedente, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al Subtítulo 21 "Gastos en Personal" del presupuesto vigente del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y Servicio Nacional de Menores, según corresponda. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 63
Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
En su inciso primero:
Reemplázase la frase "agosto y diciembre de 2025" por "enero a diciembre de 2026". b) Intercálase a continuación de la expresión "1980," la oración "en tanto reciban aportes regulares del Estado,".
Reemplázase la tabla de su inciso segundo por la siguiente:
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Intercálase en el inciso quinto, a continuación del guarismo "1980", la oración ", transfiriéndose los recursos mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Educación".
Artículo 64
Si a la fecha de publicación de esta ley se encuentra vencido el plazo para la declaración y pago de una o más de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley N° 21.735 para el período indicado en el numeral 1 del artículo precedente, el pago de los aportes complementarios de que trata el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes siguiente al de la publicación de esta normativa. Los aportes mensuales complementarios otorgados de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, que haya correspondido pagar previo a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición.
Artículo 65
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 63 durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del Ministerio de Educación. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.
Artículo 66
A contar del 1 de enero de 2026, modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
En su inciso primero:
Reemplázase la frase "agosto y diciembre de 2025" por "enero a diciembre de 2026". b) Reemplázase, en su literal a), el guarismo "$5.062.137.624" por la oración "$5.163.377.769 respecto de las cotizaciones entre el período de enero a mayo de 2026; hasta un monto máximo de $2.094.266.023 respecto de aquéllas del período de junio a julio de 2026, y hasta un monto máximo de $9.424.197.104 respecto de las cotizaciones del período de agosto a diciembre de 2026". c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:
"b) Para las comunas costo fijo hasta un máximo de $46.229.570 respecto de las cotizaciones entre el período de enero a mayo de 2026; hasta un monto máximo de $18.750.714 respecto de aquellas del período de junio a julio de 2026, y hasta un monto máximo de $84.378.212 respecto de las cotizaciones del período de agosto a diciembre de 2026. Se entenderá por comunas costo fijo aquellas a que se refiere el decreto supremo, dictado por el Ministerio de Salud, que determine el aporte estatal a las municipalidades, para sus entidades administradoras de salud municipal para el año 2026, a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 19.378.".
Intercálase en numeral 4) de su inciso sexto, a continuación del vocablo "cinco" la frase ", para el período de enero a mayo de 2026; por dos, para el período de junio a julio de 2026, y por cinco, para el período de agosto a diciembre 2026". 3. Intercálase en el inciso séptimo, a continuación del vocablo "cinco" la frase ", para el período de enero a mayo de 2026; por dos, para el período de junio a julio de 2026, y por cinco, para el período de agosto a diciembre 2026".
Artículo 67
Si a la fecha de publicación de esta ley se encuentra vencido el plazo para la declaración y pago de una o más de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley N° 21.735 para el período indicado en el artículo precedente, el pago de los aportes complementarios de que trata el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, deberá realizarse dentro del mes siguiente al de la publicación de esta normativa. Los aportes mensuales complementarios para atención primaria de salud otorgados de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, que haya correspondido pagar previo a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición.
Artículo 68
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 66 durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.
Artículo 69
A contar del 1 de enero de 2026, para todos los efectos legales, la Subsecretaría del Interior en el marco del Programa de Asuntos Indígenas contenido en la Partida 05, Capítulo 10, Programa 07, de la Ley de Presupuesto 2026, será la sucesora y continuadora legal de los derechos y obligaciones que correspondían al Programa Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social y Familia contenido en la Partida 21, Capítulo 01 Programa 01 de la Ley de Presupuesto 2025, individualizadas mediante resolución exenta suscrita por el Subsecretario del Interior y el Subsecretario de Servicios Sociales. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, corresponderán a la Subsecretaría del Interior en el marco del Programa de Asuntos Indígenas, los derechos y obligaciones adquiridos por el Programa Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social y Familia relacionados con los convenios, garantías, actos relacionados con procesos de adquisición de bienes y servicios, contratos de prestación de servicios, así como los bienes y servicios de consumo, activos tangibles e intangibles. El incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar en el año en que se traspase y durante el año 2026, al personal traspasado de conformidad al artículo 45 de la ley N° 21.796, afecto a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 se determinará en relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para el año anterior a dicho traspaso o en el año 2025, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 7º, de la ley Nº 19.553. Para tales efectos se deberá considerar el cumplimiento de las metas de equipo, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario que fue traspasado desde dicho Ministerio. Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año 2027 para el personal traspasado señalado en el inciso anterior, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley Nº19.553, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 70
Durante el año 2026, facúltase a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, en adelante, Subsecretaría de Hacienda, para pagar una dieta mensual al Presidente del Consejo de la Comisión Asesora Nacional de Evaluación y Productividad regulada en el decreto supremo N° 1.510, de 2021, del Ministerio de Hacienda, la cual ascenderá a $3.056.833. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el presidente. El pago de la dieta establecida en este artículo será con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
Artículo 71
En la ley N° 21.796 de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2026:
Intercálase en el artículo 15, un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final, del siguiente tenor:
"Para efectos de establecer los criterios de priorización a que se refiere el inciso precedente, la Jefa o el Jefe Superior del Servicio deberá dictar una resolución que determinará dichos criterios considerando, en todo caso, aquellos que señalen los decretos que indica dicho inciso. Previo a la dictación de la referida resolución, el servicio implementará un mecanismo de carácter informativo con las asociaciones de funcionarios constituidas conforme a la ley N° 19.296 existentes en la respectiva institución.".
Reemplázase en la glosa 11 de la Partida 31 "Financiamiento Gobiernos Regionales", que aplica al subtítulo 33 del presupuesto de inversión de los gobiernos regionales de la ley N° 21.796, el párrafo "Durante el presente año, para los proyectos de Construcción de Infraestructura Sanitaria financiados por los Gobiernos Regionales, regirá el límite de costo establecido en el artículo 8°, del Decreto Supremo N° 829 de 1998, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones." por el siguiente texto: "Durante el presente año, para los proyectos de Construcción de Infraestructura Sanitaria, incluidos aquellos que contemplen soluciones colectivas de evacuación, recolección y disposición de aguas servidas, financiados por los Gobiernos Regionales, regirá el límite de costo establecido en el artículo 8, del decreto supremo N° 829 de 1998, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones.". 3. Modifícase la glosa 23, en el Programa 03 Operaciones Complementarias del Tesoro Público, Capítulo 01, Partida 50, de la ley N° 21.796, del siguiente modo:
Reemplázase la oración "considerando un gasto máximo de $519.240 miles para" por la conjunción "y". b) Agrégase la siguiente oración final "A través del mismo mecanismo, el Consejo Fiscal Autónomo podrá proponer modificaciones al presupuesto en el transcurso del año.".
Artículo 72
Suspéndese la vigencia de todos los reavalúos de bienes raíces no agrícolas y agrícolas que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1995 del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley número 17.235 sobre Impuesto Territorial, deban entrar a regir durante el 2026 y 2028, respectivamente. Dichos reavalúos entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2027 respecto de bienes raíces no agrícolas y a partir del 1 de enero de 2029 respecto de aquellos agrícolas. En consecuencia, el plazo de cuatro años establecido en el inciso primero del referido artículo 3 se computará a partir de estas fechas. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2026, con sujeción a las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de todos los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre de 2025, y hasta el 31 de diciembre de 2028 la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas que rijan al 31 de diciembre de 2027. Prorrógase el alza gradual de las contribuciones dispuesta en el inciso séptimo del artículo 3 de la ley sobre Impuesto Territorial en aquellos casos en que no se haya girado el total de la cuota reavaluada durante el segundo semestre de 2025 o 2027, según corresponda a bienes no agrícolas o agrícolas, hasta el 31 de diciembre de 2026 y el 31 de diciembre de 2028, respectivamente. Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán en vigencia a partir del primero de enero de 2026.
Artículo 73
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los contribuyentes que hubieran obtenido una rebaja del impuesto territorial en virtud de lo establecido en la letra e) del artículo 10 de la ley N° 17.235, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda de 1998, en conformidad al procedimiento contenido en la resolución exenta N° 144 de 2023 del Servicio de Impuestos Internos o que cumpliendo los requisitos para obtener el beneficio no lo hayan solicitado o se les haya denegado respecto a períodos anuales para los cuales era improcedente según dicha resolución, podrán solicitar la rebaja de impuesto territorial respecto de todos los períodos anuales, en los cuales no se hubiera ya aplicado una rebaja y el impuesto no se encuentre pagado, sin límite de tiempo, desde aquel en que se inició la ocupación del inmueble que da origen a la solicitud, para lo cual deberán acreditar que la ocupación se ha mantenido durante todo el período de rebaja que se solicita. Verificados los antecedentes, que el Servicio fijará por resolución, se procederá a modificar los giros por los periodos que corresponda en virtud de la rebaja aplicable. Entre el tiempo que medie entre la solicitud de contribuyente y la resolución del Servicio de Impuestos Internos que otorgue o deniegue la rebaja, el Servicio de Tesorería no podrá solicitar ni ejecutar el remate del inmueble respecto del cual recae la solicitud.
Artículo 74
Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, en el artículo 3° de la ley N° 20.780, pasando el actual quinto a ser sexto, y así sucesivamente:
"El impuesto establecido en este artículo no se aplicará respecto de los vehículos motorizados nuevos adquiridos por la Policía de Investigaciones de Chile, o por terceros a nombre de dicha institución y que se destinen al cumplimiento de sus funciones institucionales.".
Artículo 75
En la ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción:
En el artículo 1:
Reemplázase en el inciso primero el número "2026" por "2028". b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "y 2026," por ", 2026, 2027 y 2028,".
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 el número "2026" por "2028". 3. Intercálase en el artículo 8, entre las frases "correspondiente al año 2025;" y "o los que los reemplacen" la frase "de la aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 26 de la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026;". 4. Reemplázase en el artículo tercero transitorio la frase "y 2026" por ", 2026, 2027 y 2028".
Artículo 76
En la ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado:
En el artículo 30:
Reemplázase el literal a) por el siguiente:
"a) Nombre y apellidos del interesado o su razón social y, en su caso, de su apoderado o representante legal.".
Agrégase el siguiente literal b), nuevo, reordenándose correlativamente los siguientes literales:
"b) Excepcionalmente, en los casos a los que se refiere el artículo 46, medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones.".
Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En dichos formularios el organismo señalará expresamente el medio a través del cual se practicarán las notificaciones a los interesados. Excepcionalmente, podrá indicar un medio alternativo de notificación, en los términos señalados en el artículo 46.".
En el artículo 46:
En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "del Servicio de Registro Civil e Identificación" por "de la Secretaría de Gobierno Digital de la Subsecretaría de Hacienda". ii. Reemplázase la frase "conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos" por "por el Ministerio de Hacienda". iii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través del domicilio único digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de su envío".
En el inciso segundo, suprímese la frase "o ante el encargado del registro señalado en el inciso anterior,". c) Intercálase, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser el inciso quinto:
"En los procedimientos administrativos especiales en los que la ley establezca un medio de notificación distinto al establecido en el inciso primero, los órganos de la Administración podrán practicar las notificaciones a través de dichos medios de notificación especial o en la forma establecida en el presente artículo. Los órganos de la Administración del Estado deberán informar expresamente a los interesados el medio a través del cual se les practicarán las notificaciones, en los formularios a los que se refieren los artículos 18 y 30.".
Artículo 77
Las modificaciones incorporadas por el artículo anterior entrarán en vigencia a contar del día 1 de julio de 2026. Sin perjuicio de lo anterior, dichas modificaciones no aplicarán a los procedimientos administrativos incoados con anterioridad a su entrada en vigencia, los cuales seguirán rigiéndose por la normativa vigente al momento en que iniciaron su tramitación. En el plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Hacienda deberá dictar los reglamentos necesarios, o modificar los que existan, para implementar lo regulado en el artículo precedente.
Artículo 78
Reemplázase el numeral 2, del artículo 3°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por el siguiente:
"2. Los órganos de la Administración del Estado podrán practicar sus notificaciones a través del medio establecido por la ley especial o al Domicilio Digital Único del interesado, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 46 de la ley Nº 19.880. Cuando la notificación sea realizada por el medio establecido por la ley especial, se incluirá una copia de ésta en el Domicilio Digital Único de los interesados, que regulan los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento. Dicha copia, en ningún caso reemplazará a la notificación realizada por el medio establecido por la ley especial.".
Artículo 79
En el artículo 29 del decreto ley N° 1.819, de 1977:
En su inciso segundo:
Reemplázase la frase "inciso anterior será solicitada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social" por "presente artículo será solicitada a la Superintendencia de Seguridad Social". b) Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de las referidas mutualidades, la Superintendencia de Seguridad Social deberá pronunciarse respecto de su solicitud de autorización, de manera fundada, dentro del plazo de sesenta días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia se pronuncie sobre dicha solicitud, se aplicará lo establecido en el artículo 64 de la ley N° 19.880.".
Reemplázase en su inciso tercero la expresión "dicha autorización" por "la autorización a que refiere este artículo".
Artículo 80
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.728, que Otorga un aporte único a los profesionales de la educación que indica:
En su artículo 2, numeral 4:
Intercálase entre la frase "En caso de juicio" y la expresión "o reclamación administrativa pendiente", lo siguiente: "ante un tribunal nacional". b) Agrégase, luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración siguiente: "En caso de mantener un proceso pendiente ante tribunales u organismos regionales o internacionales, podrá obtener el aporte si acompaña a su postulación, una copia de su escrito de desistimiento presentada ante dichos tribunales u organismos y el comprobante de su envío.".
En el artículo 7:
Elimínase en el literal d) la expresión ", regional o internacional". b) Agrégase el siguiente literal d) bis:
"d) bis.- En caso de existir un proceso pendiente ante un tribunal u órgano regional o internacional, deberán acompañar copia de la solicitud de desistimiento presentada ante dichas entidades para proceder al pago del aporte.".
Intercálase en el inciso segundo, entre la frase "En el caso indicado en el literal d)" y la expresión ", el o la profesional.", lo siguiente: "y d) bis".
En el artículo 13:
Elimínase la expresión "indebidamente recibido". b) Intercálase entre la frase "Quienes perciban indebidamente el aporte establecido en la presente ley" y la expresión "deberán restituir las sumas percibidas", el siguiente texto: "u obtengan el pago íntegro por sentencia judicial de un tribunal u organismo regional o internacional en una causa en que se hubiere rechazado el desistimiento que hubieren presentado o en que se hubieran retractado o retirado dicho desistimiento,".
Artículo 81
A los jardines infantiles que desarrollan programas alternativos regulados por la ley N° 21.753, que iniciaron su funcionamiento entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2024, sin contar con reconocimiento oficial del Estado, se entenderá le resultan aplicables los plazos indicados en el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.832. Asimismo, los jardines referidos en el inciso anterior que se encuentren afectos a los plazos que refiere el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.832, deberán ajustar su funcionamiento y actuación a las instrucciones especiales que a este efecto imparta la Superintendencia de Educación, las que deberán contar con la visación de la Subsecretaría de Educación Parvularia.
Artículo 82
Los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que brinden el servicio educacional a estudiantes en contexto de encierro en centros del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, y que opten por renunciar al reconocimiento oficial del Estado, podrán presentar dicha solicitud en cualquier momento del año. Para ello, a través de acto administrativo fundado, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán eximir a los solicitantes de uno o más requisitos establecidos para los casos de receso y renuncia voluntaria al reconocimiento oficial del Estado, establecidos en la normativa vigente. En caso de que se autorice la renuncia al reconocimiento oficial del Estado en los términos señalados en el inciso precedente, éste surtirá efectos a partir de la fecha dispuesta por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, momento en el que deberá asumir la administración del servicio educacional el Servicio Local de Educación Pública con competencia en el territorio en el que se encuentre emplazado el respectivo centro. Para estos efectos, el Servicio Local podrá constituir un anexo en el centro, utilizando para ello alguno de los establecimientos educacionales bajo su administración que impartan el nivel, modalidad o especialidad que se requiera y sin que resulte obligatorio cumplir con los requisitos de distancia o proximidad respecto del local principal, que exige la normativa. Las solicitudes que los Servicios Locales presenten en aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no estarán sujetas a los plazos establecidos para solicitar el reconocimiento oficial del Estado y aquellos establecidos para impetrar el beneficio de la subvención estatal. Su aprobación permitirá el funcionamiento del establecimiento educacional en los centros, a partir del mismo año en que ésta se otorgue, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Asimismo, no será necesaria la revisión de los requisitos relacionados con infraestructura escolar, en la medida en que el inmueble en que funcione el centro cuente con recepción definitiva de obras, así como tampoco se requerirá que dichos inmuebles se emplacen en zonas que admitan el uso de suelo equipamiento de la clase de educación.
Artículo 83
Decláranse interpretados los artículos vigésimo cuarto transitorio, vigésimo quinto transitorio, vigésimo sexto transitorio, vigésimo noveno transitorio y trigésimo transitorio, todos de la ley N° 21.040, en el sentido de que la Dirección de Educación Pública estará facultada para transferir a los municipios y corporaciones municipales recursos destinados al cumplimiento de los objetivos financieros de los Planes de Transición y sus convenios de ejecución, con el objetivo de cubrir la deuda originada por la prestación del servicio educacional, que haya sido exigible hasta el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 84
Modifícase la ley N° 21.094 sobre Universidades Estatales, de la siguiente forma:
En su artículo 37:
Agrégase en su inciso primero, entre la expresión "entre sí" y el punto aparte que le sigue, la frase "y con otras instituciones de educación superior domiciliadas en Chile o en el extranjero". b) En su inciso segundo:
i. Intercálase entre las palabras "muebles" y "necesarios", la expresión "o la prestación de servicios, en tanto estos o aquellos sean". ii. Agrégase entre la palabra "Chile" y el punto y aparte que le sigue, la frase "o, pudiendo serlo, se ofrezcan en condiciones más ventajosas desde el extranjero".
Agrégase el siguiente artículo 37 ter:
"Artículo 37 ter.- Contratos de infraestructura. Asimismo, los contratos que celebren las universidades del Estado para la construcción y mantención de infraestructura por sobre el umbral de inversión que establezca el reglamento establecido en el inciso final de este artículo, se encontrarán excluidos de la ley N° 19.886. Sin perjuicio de ello, a dichos contratos se les aplicará, solo respecto de la etapa de contratación, la normativa contenida en los Capítulos V y VII de dicha ley, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, así como el inciso séptimo de su artículo 25 bis, y sus artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. Las etapas de dicho proceso de contratación deberán desarrollarse íntegramente a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, con las excepciones establecidas en los artículos 20 y 21 de la ley N° 19.886. Con todo, las garantías, planos, antecedentes legales, muestras y demás antecedentes que no estén disponibles en formato digital o electrónico podrán ser enviados por los proveedores de manera física, de acuerdo con lo que establezcan las bases en cada caso. Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, y suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Educación, establecerá las condiciones que deberán cumplir los contratos regulados en este artículo, incluyendo, al menos, el monto mínimo de inversión al que será aplicable lo establecido en este artículo, los requisitos que deberán cumplir los contratistas, entre los cuales estará mantener su inscripción vigente en el Registro General de Contratistas que lleva la Dirección General de Obras Públicas, y los contenidos y requisitos mínimos que se incluirán en las bases de licitación y en el contrato. El reglamento deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y definirá aquellos casos en que se podrá recurrir a licitación privada, o trato directo, en atención a la naturaleza de la negociación.".
En su artículo 38:
Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 38.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 bis de la ley Nº 19.886 y su reglamento, y, además, en los siguientes casos:
Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de creación artística, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto. 2. Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios que se requieran de manera imprevista o urgente para actividades de docencia en cursos de pregrado o posgrado, siempre que dichas actividades sean coherentes con los objetivos específicos de estos, contenidos en los respectivos planes de estudio. 3. Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios que se requieran para actividades, labores o proyectos necesarios para el cumplimiento de objetivos de investigación científica, innovación o transferencia tecnológica, siempre que dichos objetivos hayan sido reconocidos previa y formalmente por alguna facultad, escuela, instituto, centro de estudios, departamento u otra unidad académica de la institución, en los instrumentos que ésta disponga para tal efecto. 4. Cuando se trate de la compra de bienes o contratación de servicios que se requieran en los ámbitos de alimentación, aseo o seguridad, cuya interrupción actual o inminente afecte la continuidad o calidad del servicio educativo o la seguridad o bienestar del estudiantado.".
Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "En estos casos" por "En todos estos casos".
En su artículo 46:
Reemplázase la expresión "en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley Nº 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior" por "en el artículo 50 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería". b) Reemplázase la expresión "treinta" por "noventa". c) Reemplázase la expresión "turismo" por "permanencia transitoria".
Artículo 85
Incorpórase en el artículo 3 de la ley Nº20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Además, en las zonas geográficas definidas en el numeral ii) del inciso primero del artículo 2° y que sean reguladas conforme a la ley N° 18.696 y/o el artículo 5 de la presente ley u otra modalidad equivalente, el monto del subsidio se transferirá en función de lo que cada sistema de transportes requiera, de acuerdo a lo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los recursos para asegurar el financiamiento de los sistemas de transporte público podrán ser transferidos por dicho Ministerio a las cuentas en las que se administren los recursos de estos mismos sistemas.".
Artículo 86
Reemplázase en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.696, la frase "podrán ser prorrogados anualmente hasta el año 2025, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos del Sector Público" por "se podrán prorrogar hasta el año 2032, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos del Sector Público, o hasta que en las zonas geográficas respectivas se encuentren en régimen los perímetros de exclusión, condiciones de operación u otras modalidades equivalentes de la ley N° 18.696 o de los programas especiales establecidos en el artículo 5 de la referida ley N° 20.378; lo que ocurra primero.".
Artículo 87
Determínase, excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2026, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 88
Modifícase la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N° 1.157, del entonces Ministerio de Fomento, publicado en el Diario Oficial del 16 de Septiembre de 1931, en el siguiente sentido:
Reemplázase en el literal c del artículo 4, la frase "50 pesos por kilómetro, con mínimo de 1,000 pesos", por la frase "5 unidades tributarias mensuales por kilómetro, con mínimo de 50 unidades tributarias mensuales". 2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 33, la frase "cincuenta a mil pesos" por la frase "5 a 10 unidades tributarias mensuales". 3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 41, la frase "cinco a cien pesos" por la frase "1 a 5 unidades tributarias mensuales". 4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 64, la frase "de un 10% a un 50% del sueldo vital, escala "A", fijado para el departamento de Santiago" por la frase "de entre 1 y 5 unidades tributarias mensuales". 5. Reemplázase en el artículo 110, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 6. Reemplázase en el artículo 112, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 113 la frase "50 a 500 pesos" por "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 8. Reemplázase en el artículo 114, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 9. Reemplázase en el artículo 115, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 10. Reemplázase en el artículo 119, la frase "$ 50 a $ 500" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 11. Reemplázase en el artículo 124, la frase "cincuenta a cien pesos" por la frase "1 a 5 unidades tributarias mensuales". 12. Reemplázase en el artículo 125, la frase "$ 50 a $ 3,000" por la frase "5 a 50 unidades tributarias mensuales". 13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
Artículo 89
Las modificaciones introducidas por el artículo precedente solo serán aplicables a las infracciones cometidas con posterioridad a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 90
A contar del mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, agrégase en la letra A del artículo 12° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, el siguiente número 7, nuevo:
"7.- Los bienes corporales muebles usados que vendan las personas jurídicas sin fines de lucro, que sean instituciones de beneficencia y siempre que estos provengan exclusivamente de donaciones que reciban en calidad de donatarias. Para que proceda la exención señalada, las instituciones receptoras de dichas donaciones deberán encontrarse previamente inscritas en un Registro Especial que, para dicho efecto, disponga el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.".
Artículo 91
El Servicio Médico Legal deberá crear, administrar y operar un Banco de Huellas Genéticas con fines de búsqueda de orígenes e identificación de familiares en casos de adopciones forzadas o irregulares. La toma de muestras genéticas, su incorporación al Banco y la realización de exámenes o peritajes con dichos fines sólo podrá efectuarse a requerimiento de la Subsecretaría de Derechos Humanos, y previa autorización voluntaria de la persona interesada o de sus familiares y de conformidad a los protocolos respectivos que se dicten al efecto. El funcionamiento del Banco se regirá por un reglamento aprobado por resolución del Servicio Médico Legal, en conjunto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que resguarde la voluntariedad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad en el tratamiento de los datos genéticos.
Artículo 92
Agrégase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 20.585, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, estarán exceptuados de este último requisito, los médicos cirujanos a quienes no les sea exigible dicho examen conforme al artículo 2 bis de la ley N° 20.261.".
Artículo 93
Incorpórase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.659, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Sin perjuicio de lo anterior, los vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes en los casos que proceda u otros de similar carácter, mantendrán la vigencia de su última autorización obtenida conforme al decreto ley N° 3.607 y sus reglamentos complementarios, una vez vencida, por un máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley, periodo dentro del cual deberán obtener la respectiva autorización. Esta norma no será aplicable a aquellas autorizaciones que vencieren después de este período, las que deberán regirse por lo dispuesto en el inciso precedente.".
Artículo 94
Incorpórase en el artículo 19° del decreto supremo N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, el siguiente inciso noveno, nuevo:
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