OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Agrégase, a continuación de la expresión "noventa días", la palabra "corridos". b) Reemplázase la expresión "la entrada en vigencia de la presente ley" por "su nombramiento".
Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"No podrán ser designados como miembros del primer Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales los integrantes de la comisión asesora ministerial denominada "Comisión Asesora Ministerial para la implementación de la nueva ley de Protección de Datos Personales", creada por el decreto N° 12, de 2025, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.".
Artículo 55
El soporte técnico y administrativo que se requiera para el ejercicio de las funciones de los Consejeros con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.719 será provisto por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Artículo 56
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 54, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará mediante reasignaciones del presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en lo que falte. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 57
Declaráse interpretado el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.553, en el sentido de que, respecto de los funcionarios que se hayan desempeñado parcialmente en el año de ejecución de las metas colectivas a que se refiere el artículo 7° de dicha ley, el incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización les será pagado de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 1°, antes citado, y cada cuota deberá considerar la proporción de todo el tiempo trabajado durante el año de ejecución de las metas.
Artículo 58
Concédese, durante el año 2026, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2025, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública de Antofagasta y Valle Cachapoal, y que a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad. El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2026 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883. Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerarán la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo. 2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2026 con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
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El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2026. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional al Servicio Local se efectúe durante el año 2026, el personal beneficiario de este bono sólo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido hasta la fecha de dicho traspaso. El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo completa. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Además, concédese durante el año 2026 el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo de este artículo. El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta, del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 59
Para el año 2025, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N° 21.109 será determinado de acuerdo a lo dispuesto en el decreto N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral. Sin perjuicio de aquello, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable "convivencia escolar". En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación. 2. La variable "resultados controlados", por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, por la naturaleza de los servicios que prestan, no cuenten con evaluaciones en los dos años inmediatamente anteriores al cálculo, según lo informado por la Agencia de la Calidad de la Educación.
Los beneficiarios del bono de desempeño laboral dependientes de establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos serán determinados mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Educación Parvularia. Para los demás beneficiarios de municipios y corporaciones municipales, las transferencias de recursos para el pago de dicha bonificación serán ordenadas mediante decreto exento del Ministerio de Educación.
Artículo 60
Modifícase, a partir del 1 de enero de 2026, el artículo 12 de la ley N° 19.646, del siguiente modo:
Reemplázase, en la letra a), la oración "y de Técnicos", por ", de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares". 2. Modifícase la tabla de la letra d) del siguiente modo:
Reemplázase, en la columna "Porcentaje", los guarismos correspondientes a cargos Presidente del Consejo grado 1B, Abogados Consejeros grado 1C, Directivos grado 2º y Directivos grados 3º al 6º, los guarismos "25", "22", "20" y "15" por los siguientes: "21", "18", "18" y "14". b) Reemplázase en la columna "Grados", en la fila correspondiente a los cargos Profesionales, la expresión "11º y 12º" por "11º a 13º". c) Intercálase, a continuación de la fila Técnicos, grados 8º al 12º, la siguiente fila, nueva:
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Reemplázase en la columna "Porcentaje", correspondiente a los cargos Técnicos, grados 15º a 19º, el guarismo "5" por "7". e) Intercálense, a continuación de la fila Técnicos, grados 15º al 19º, las siguientes filas, nuevas:
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Artículo 61
Establécese, a contar del 1 de enero de 2026, una asignación de turno de carácter mensual para el personal de planta y a contrata del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y Servicio Nacional de Menores, que laboren efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, bajo un sistema de turnos, conforme a las reglas que se pasan a señalar. Dicha asignación estará destinada a retribuir pecuniariamente al referido personal por el desempeño de jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria establecida en el artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento ininterrumpido. Los turnos que efectúe este personal podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario. La asignación de turno establecida en este artículo será equivalente a el o los porcentajes que se determinen conforme al inciso siguiente, aplicado sobre la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más la asignación de antigüedad y las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley N° 19.185 y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2° de la ley N° 19.699. Asimismo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para efectos del inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 19.429. Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o Justicia y Derechos Humanos, según corresponda, se fijará el porcentaje aplicable para cada tipo de turno o la fórmula para determinar dicho porcentaje; el número máximo de funcionarios beneficiarios de la asignación de turno, según corresponda y las demás normas necesarias para su adecuada implementación. Dicho decreto entrará en vigencia a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que quede totalmente tramitado. El sistema de turnos a que se refiere este artículo deberá determinarse mediante resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, la que individualizará las unidades y los puestos de trabajo afectos al sistema de turno y las reglas de rotación necesarias para asegurar su funcionamiento ininterrumpido. Dicha resolución deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados en el inciso anterior, e integre el sistema de turnos, y mantendrá el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Esta asignación será no imponible e incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El personal que tenga derecho a la asignación de turno de este artículo no podrá realizar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo en aquellos casos de necesidades impostergables de atención directa de niños, niñas y adolescentes, entendidas como aquellas situaciones que requieren intervención inmediata y no pueden ser reprogramadas sin afectar la continuidad del cuidado o la protección de niños, niñas o adolescentes, los que deberán ser calificados por el Jefe Superior del Servicio mediante resolución fundada. En estos casos, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para este personal, las horas extraordinarias que sean compensadas con un recargo en las remuneraciones, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal, y no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones. No tendrá derecho a la asignación de turno el personal que realice suplencias o reemplazos de los puestos que dan derecho a la asignación de turno de este artículo, quienes estarán afectos al artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para este personal, las horas extraordinarias que sean compensadas con un recargo en las remuneraciones, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal, y no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones. La asignación de turno establecida en el presente artículo se devengará a contar del 1 de enero de 2026 y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que quede totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el inciso cuarto. Tendrán derecho al pago antes señalado quienes durante dicho período hubiesen desempeñado los turnos que fija el mencionado decreto. A la asignación de turno a que tenga derecho dicho personal se le descontarán las sumas que se le hayan pagado o compensado por concepto de horas extraordinarias efectuadas con motivo de los turnos, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el último día del mes en que el referido decreto quede totalmente tramitado. Con todo, el descuento antes señalado no podrá exceder al monto de la asignación de turno que le corresponda. El decreto supremo al que se refiere el inciso cuarto establecerá, además, todas las normas necesarias para la adecuada implementación de este inciso.
Artículo 62
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del artículo precedente, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al Subtítulo 21 "Gastos en Personal" del presupuesto vigente del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y Servicio Nacional de Menores, según corresponda. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 63
Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
En su inciso primero:
Reemplázase la frase "agosto y diciembre de 2025" por "enero a diciembre de 2026". b) Intercálase a continuación de la expresión "1980," la oración "en tanto reciban aportes regulares del Estado,".
Reemplázase la tabla de su inciso segundo por la siguiente:
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Intercálase en el inciso quinto, a continuación del guarismo "1980", la oración ", transfiriéndose los recursos mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Educación".
Artículo 64
Si a la fecha de publicación de esta ley se encuentra vencido el plazo para la declaración y pago de una o más de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley N° 21.735 para el período indicado en el numeral 1 del artículo precedente, el pago de los aportes complementarios de que trata el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes siguiente al de la publicación de esta normativa. Los aportes mensuales complementarios otorgados de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, que haya correspondido pagar previo a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición.
Artículo 65
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 63 durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del Ministerio de Educación. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.
Artículo 66
A contar del 1 de enero de 2026, modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
En su inciso primero:
Reemplázase la frase "agosto y diciembre de 2025" por "enero a diciembre de 2026". b) Reemplázase, en su literal a), el guarismo "$5.062.137.624" por la oración "$5.163.377.769 respecto de las cotizaciones entre el período de enero a mayo de 2026; hasta un monto máximo de $2.094.266.023 respecto de aquéllas del período de junio a julio de 2026, y hasta un monto máximo de $9.424.197.104 respecto de las cotizaciones del período de agosto a diciembre de 2026". c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:
"b) Para las comunas costo fijo hasta un máximo de $46.229.570 respecto de las cotizaciones entre el período de enero a mayo de 2026; hasta un monto máximo de $18.750.714 respecto de aquellas del período de junio a julio de 2026, y hasta un monto máximo de $84.378.212 respecto de las cotizaciones del período de agosto a diciembre de 2026. Se entenderá por comunas costo fijo aquellas a que se refiere el decreto supremo, dictado por el Ministerio de Salud, que determine el aporte estatal a las municipalidades, para sus entidades administradoras de salud municipal para el año 2026, a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 19.378.".
Intercálase en numeral 4) de su inciso sexto, a continuación del vocablo "cinco" la frase ", para el período de enero a mayo de 2026; por dos, para el período de junio a julio de 2026, y por cinco, para el período de agosto a diciembre 2026". 3. Intercálase en el inciso séptimo, a continuación del vocablo "cinco" la frase ", para el período de enero a mayo de 2026; por dos, para el período de junio a julio de 2026, y por cinco, para el período de agosto a diciembre 2026".
Artículo 67
Si a la fecha de publicación de esta ley se encuentra vencido el plazo para la declaración y pago de una o más de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley N° 21.735 para el período indicado en el artículo precedente, el pago de los aportes complementarios de que trata el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, deberá realizarse dentro del mes siguiente al de la publicación de esta normativa. Los aportes mensuales complementarios para atención primaria de salud otorgados de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, que haya correspondido pagar previo a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición.
Artículo 68
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 66 durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.
Artículo 69
A contar del 1 de enero de 2026, para todos los efectos legales, la Subsecretaría del Interior en el marco del Programa de Asuntos Indígenas contenido en la Partida 05, Capítulo 10, Programa 07, de la Ley de Presupuesto 2026, será la sucesora y continuadora legal de los derechos y obligaciones que correspondían al Programa Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social y Familia contenido en la Partida 21, Capítulo 01 Programa 01 de la Ley de Presupuesto 2025, individualizadas mediante resolución exenta suscrita por el Subsecretario del Interior y el Subsecretario de Servicios Sociales. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, corresponderán a la Subsecretaría del Interior en el marco del Programa de Asuntos Indígenas, los derechos y obligaciones adquiridos por el Programa Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social y Familia relacionados con los convenios, garantías, actos relacionados con procesos de adquisición de bienes y servicios, contratos de prestación de servicios, así como los bienes y servicios de consumo, activos tangibles e intangibles. El incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar en el año en que se traspase y durante el año 2026, al personal traspasado de conformidad al artículo 45 de la ley N° 21.796, afecto a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 se determinará en relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para el año anterior a dicho traspaso o en el año 2025, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 7º, de la ley Nº 19.553. Para tales efectos se deberá considerar el cumplimiento de las metas de equipo, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario que fue traspasado desde dicho Ministerio. Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año 2027 para el personal traspasado señalado en el inciso anterior, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley Nº19.553, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 70
Durante el año 2026, facúltase a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, en adelante, Subsecretaría de Hacienda, para pagar una dieta mensual al Presidente del Consejo de la Comisión Asesora Nacional de Evaluación y Productividad regulada en el decreto supremo N° 1.510, de 2021, del Ministerio de Hacienda, la cual ascenderá a $3.056.833. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el presidente. El pago de la dieta establecida en este artículo será con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
Artículo 71
En la ley N° 21.796 de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2026:
Intercálase en el artículo 15, un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final, del siguiente tenor:
"Para efectos de establecer los criterios de priorización a que se refiere el inciso precedente, la Jefa o el Jefe Superior del Servicio deberá dictar una resolución que determinará dichos criterios considerando, en todo caso, aquellos que señalen los decretos que indica dicho inciso. Previo a la dictación de la referida resolución, el servicio implementará un mecanismo de carácter informativo con las asociaciones de funcionarios constituidas conforme a la ley N° 19.296 existentes en la respectiva institución.".
Reemplázase en la glosa 11 de la Partida 31 "Financiamiento Gobiernos Regionales", que aplica al subtítulo 33 del presupuesto de inversión de los gobiernos regionales de la ley N° 21.796, el párrafo "Durante el presente año, para los proyectos de Construcción de Infraestructura Sanitaria financiados por los Gobiernos Regionales, regirá el límite de costo establecido en el artículo 8°, del Decreto Supremo N° 829 de 1998, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones." por el siguiente texto: "Durante el presente año, para los proyectos de Construcción de Infraestructura Sanitaria, incluidos aquellos que contemplen soluciones colectivas de evacuación, recolección y disposición de aguas servidas, financiados por los Gobiernos Regionales, regirá el límite de costo establecido en el artículo 8, del decreto supremo N° 829 de 1998, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones.". 3. Modifícase la glosa 23, en el Programa 03 Operaciones Complementarias del Tesoro Público, Capítulo 01, Partida 50, de la ley N° 21.796, del siguiente modo:
Reemplázase la oración "considerando un gasto máximo de $519.240 miles para" por la conjunción "y". b) Agrégase la siguiente oración final "A través del mismo mecanismo, el Consejo Fiscal Autónomo podrá proponer modificaciones al presupuesto en el transcurso del año.".
Artículo 72
Suspéndese la vigencia de todos los reavalúos de bienes raíces no agrícolas y agrícolas que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1995 del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley número 17.235 sobre Impuesto Territorial, deban entrar a regir durante el 2026 y 2028, respectivamente. Dichos reavalúos entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2027 respecto de bienes raíces no agrícolas y a partir del 1 de enero de 2029 respecto de aquellos agrícolas. En consecuencia, el plazo de cuatro años establecido en el inciso primero del referido artículo 3 se computará a partir de estas fechas. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2026, con sujeción a las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de todos los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre de 2025, y hasta el 31 de diciembre de 2028 la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas que rijan al 31 de diciembre de 2027. Prorrógase el alza gradual de las contribuciones dispuesta en el inciso séptimo del artículo 3 de la ley sobre Impuesto Territorial en aquellos casos en que no se haya girado el total de la cuota reavaluada durante el segundo semestre de 2025 o 2027, según corresponda a bienes no agrícolas o agrícolas, hasta el 31 de diciembre de 2026 y el 31 de diciembre de 2028, respectivamente. Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán en vigencia a partir del primero de enero de 2026.
Artículo 73
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los contribuyentes que hubieran obtenido una rebaja del impuesto territorial en virtud de lo establecido en la letra e) del artículo 10 de la ley N° 17.235, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda de 1998, en conformidad al procedimiento contenido en la resolución exenta N° 144 de 2023 del Servicio de Impuestos Internos o que cumpliendo los requisitos para obtener el beneficio no lo hayan solicitado o se les haya denegado respecto a períodos anuales para los cuales era improcedente según dicha resolución, podrán solicitar la rebaja de impuesto territorial respecto de todos los períodos anuales, en los cuales no se hubiera ya aplicado una rebaja y el impuesto no se encuentre pagado, sin límite de tiempo, desde aquel en que se inició la ocupación del inmueble que da origen a la solicitud, para lo cual deberán acreditar que la ocupación se ha mantenido durante todo el período de rebaja que se solicita. Verificados los antecedentes, que el Servicio fijará por resolución, se procederá a modificar los giros por los periodos que corresponda en virtud de la rebaja aplicable. Entre el tiempo que medie entre la solicitud de contribuyente y la resolución del Servicio de Impuestos Internos que otorgue o deniegue la rebaja, el Servicio de Tesorería no podrá solicitar ni ejecutar el remate del inmueble respecto del cual recae la solicitud.
Artículo 74
Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, en el artículo 3° de la ley N° 20.780, pasando el actual quinto a ser sexto, y así sucesivamente:
"El impuesto establecido en este artículo no se aplicará respecto de los vehículos motorizados nuevos adquiridos por la Policía de Investigaciones de Chile, o por terceros a nombre de dicha institución y que se destinen al cumplimiento de sus funciones institucionales.".
Artículo 75
En la ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción:
En el artículo 1:
Reemplázase en el inciso primero el número "2026" por "2028". b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "y 2026," por ", 2026, 2027 y 2028,".
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 el número "2026" por "2028". 3. Intercálase en el artículo 8, entre las frases "correspondiente al año 2025;" y "o los que los reemplacen" la frase "de la aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 26 de la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026;". 4. Reemplázase en el artículo tercero transitorio la frase "y 2026" por ", 2026, 2027 y 2028".
Artículo 76
En la ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado:
En el artículo 30:
Reemplázase el literal a) por el siguiente:
"a) Nombre y apellidos del interesado o su razón social y, en su caso, de su apoderado o representante legal.".
Agrégase el siguiente literal b), nuevo, reordenándose correlativamente los siguientes literales:
"b) Excepcionalmente, en los casos a los que se refiere el artículo 46, medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones.".
Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En dichos formularios el organismo señalará expresamente el medio a través del cual se practicarán las notificaciones a los interesados. Excepcionalmente, podrá indicar un medio alternativo de notificación, en los términos señalados en el artículo 46.".
En el artículo 46:
En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "del Servicio de Registro Civil e Identificación" por "de la Secretaría de Gobierno Digital de la Subsecretaría de Hacienda". ii. Reemplázase la frase "conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos" por "por el Ministerio de Hacienda". iii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través del domicilio único digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de su envío".
En el inciso segundo, suprímese la frase "o ante el encargado del registro señalado en el inciso anterior,". c) Intercálase, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser el inciso quinto:
"En los procedimientos administrativos especiales en los que la ley establezca un medio de notificación distinto al establecido en el inciso primero, los órganos de la Administración podrán practicar las notificaciones a través de dichos medios de notificación especial o en la forma establecida en el presente artículo. Los órganos de la Administración del Estado deberán informar expresamente a los interesados el medio a través del cual se les practicarán las notificaciones, en los formularios a los que se refieren los artículos 18 y 30.".
Artículo 77
Las modificaciones incorporadas por el artículo anterior entrarán en vigencia a contar del día 1 de julio de 2026. Sin perjuicio de lo anterior, dichas modificaciones no aplicarán a los procedimientos administrativos incoados con anterioridad a su entrada en vigencia, los cuales seguirán rigiéndose por la normativa vigente al momento en que iniciaron su tramitación. En el plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Hacienda deberá dictar los reglamentos necesarios, o modificar los que existan, para implementar lo regulado en el artículo precedente.
Artículo 78
Reemplázase el numeral 2, del artículo 3°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por el siguiente:
"2. Los órganos de la Administración del Estado podrán practicar sus notificaciones a través del medio establecido por la ley especial o al Domicilio Digital Único del interesado, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 46 de la ley Nº 19.880. Cuando la notificación sea realizada por el medio establecido por la ley especial, se incluirá una copia de ésta en el Domicilio Digital Único de los interesados, que regulan los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento. Dicha copia, en ningún caso reemplazará a la notificación realizada por el medio establecido por la ley especial.".
Artículo 79
En el artículo 29 del decreto ley N° 1.819, de 1977:
En su inciso segundo:
Reemplázase la frase "inciso anterior será solicitada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social" por "presente artículo será solicitada a la Superintendencia de Seguridad Social". b) Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de las referidas mutualidades, la Superintendencia de Seguridad Social deberá pronunciarse respecto de su solicitud de autorización, de manera fundada, dentro del plazo de sesenta días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia se pronuncie sobre dicha solicitud, se aplicará lo establecido en el artículo 64 de la ley N° 19.880.".
Reemplázase en su inciso tercero la expresión "dicha autorización" por "la autorización a que refiere este artículo".
Artículo 80
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.728, que Otorga un aporte único a los profesionales de la educación que indica:
En su artículo 2, numeral 4:
Intercálase entre la frase "En caso de juicio" y la expresión "o reclamación administrativa pendiente", lo siguiente: "ante un tribunal nacional". b) Agrégase, luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración siguiente: "En caso de mantener un proceso pendiente ante tribunales u organismos regionales o internacionales, podrá obtener el aporte si acompaña a su postulación, una copia de su escrito de desistimiento presentada ante dichos tribunales u organismos y el comprobante de su envío.".
En el artículo 7:
Elimínase en el literal d) la expresión ", regional o internacional". b) Agrégase el siguiente literal d) bis:
"d) bis.- En caso de existir un proceso pendiente ante un tribunal u órgano regional o internacional, deberán acompañar copia de la solicitud de desistimiento presentada ante dichas entidades para proceder al pago del aporte.".
Intercálase en el inciso segundo, entre la frase "En el caso indicado en el literal d)" y la expresión ", el o la profesional.", lo siguiente: "y d) bis".
En el artículo 13:
Elimínase la expresión "indebidamente recibido". b) Intercálase entre la frase "Quienes perciban indebidamente el aporte establecido en la presente ley" y la expresión "deberán restituir las sumas percibidas", el siguiente texto: "u obtengan el pago íntegro por sentencia judicial de un tribunal u organismo regional o internacional en una causa en que se hubiere rechazado el desistimiento que hubieren presentado o en que se hubieran retractado o retirado dicho desistimiento,".
Artículo 81
A los jardines infantiles que desarrollan programas alternativos regulados por la ley N° 21.753, que iniciaron su funcionamiento entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2024, sin contar con reconocimiento oficial del Estado, se entenderá le resultan aplicables los plazos indicados en el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.832. Asimismo, los jardines referidos en el inciso anterior que se encuentren afectos a los plazos que refiere el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.832, deberán ajustar su funcionamiento y actuación a las instrucciones especiales que a este efecto imparta la Superintendencia de Educación, las que deberán contar con la visación de la Subsecretaría de Educación Parvularia.
Artículo 82
Los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que brinden el servicio educacional a estudiantes en contexto de encierro en centros del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, y que opten por renunciar al reconocimiento oficial del Estado, podrán presentar dicha solicitud en cualquier momento del año. Para ello, a través de acto administrativo fundado, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán eximir a los solicitantes de uno o más requisitos establecidos para los casos de receso y renuncia voluntaria al reconocimiento oficial del Estado, establecidos en la normativa vigente. En caso de que se autorice la renuncia al reconocimiento oficial del Estado en los términos señalados en el inciso precedente, éste surtirá efectos a partir de la fecha dispuesta por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, momento en el que deberá asumir la administración del servicio educacional el Servicio Local de Educación Pública con competencia en el territorio en el que se encuentre emplazado el respectivo centro. Para estos efectos, el Servicio Local podrá constituir un anexo en el centro, utilizando para ello alguno de los establecimientos educacionales bajo su administración que impartan el nivel, modalidad o especialidad que se requiera y sin que resulte obligatorio cumplir con los requisitos de distancia o proximidad respecto del local principal, que exige la normativa. Las solicitudes que los Servicios Locales presenten en aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no estarán sujetas a los plazos establecidos para solicitar el reconocimiento oficial del Estado y aquellos establecidos para impetrar el beneficio de la subvención estatal. Su aprobación permitirá el funcionamiento del establecimiento educacional en los centros, a partir del mismo año en que ésta se otorgue, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Asimismo, no será necesaria la revisión de los requisitos relacionados con infraestructura escolar, en la medida en que el inmueble en que funcione el centro cuente con recepción definitiva de obras, así como tampoco se requerirá que dichos inmuebles se emplacen en zonas que admitan el uso de suelo equipamiento de la clase de educación.
Artículo 83
Decláranse interpretados los artículos vigésimo cuarto transitorio, vigésimo quinto transitorio, vigésimo sexto transitorio, vigésimo noveno transitorio y trigésimo transitorio, todos de la ley N° 21.040, en el sentido de que la Dirección de Educación Pública estará facultada para transferir a los municipios y corporaciones municipales recursos destinados al cumplimiento de los objetivos financieros de los Planes de Transición y sus convenios de ejecución, con el objetivo de cubrir la deuda originada por la prestación del servicio educacional, que haya sido exigible hasta el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 84
Modifícase la ley N° 21.094 sobre Universidades Estatales, de la siguiente forma:
En su artículo 37:
Agrégase en su inciso primero, entre la expresión "entre sí" y el punto aparte que le sigue, la frase "y con otras instituciones de educación superior domiciliadas en Chile o en el extranjero". b) En su inciso segundo:
i. Intercálase entre las palabras "muebles" y "necesarios", la expresión "o la prestación de servicios, en tanto estos o aquellos sean". ii. Agrégase entre la palabra "Chile" y el punto y aparte que le sigue, la frase "o, pudiendo serlo, se ofrezcan en condiciones más ventajosas desde el extranjero".
Agrégase el siguiente artículo 37 ter:
"Artículo 37 ter.- Contratos de infraestructura. Asimismo, los contratos que celebren las universidades del Estado para la construcción y mantención de infraestructura por sobre el umbral de inversión que establezca el reglamento establecido en el inciso final de este artículo, se encontrarán excluidos de la ley N° 19.886. Sin perjuicio de ello, a dichos contratos se les aplicará, solo respecto de la etapa de contratación, la normativa contenida en los Capítulos V y VII de dicha ley, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, así como el inciso séptimo de su artículo 25 bis, y sus artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. Las etapas de dicho proceso de contratación deberán desarrollarse íntegramente a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, con las excepciones establecidas en los artículos 20 y 21 de la ley N° 19.886. Con todo, las garantías, planos, antecedentes legales, muestras y demás antecedentes que no estén disponibles en formato digital o electrónico podrán ser enviados por los proveedores de manera física, de acuerdo con lo que establezcan las bases en cada caso. Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, y suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Educación, establecerá las condiciones que deberán cumplir los contratos regulados en este artículo, incluyendo, al menos, el monto mínimo de inversión al que será aplicable lo establecido en este artículo, los requisitos que deberán cumplir los contratistas, entre los cuales estará mantener su inscripción vigente en el Registro General de Contratistas que lleva la Dirección General de Obras Públicas, y los contenidos y requisitos mínimos que se incluirán en las bases de licitación y en el contrato. El reglamento deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y definirá aquellos casos en que se podrá recurrir a licitación privada, o trato directo, en atención a la naturaleza de la negociación.".
En su artículo 38:
Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 38.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 bis de la ley Nº 19.886 y su reglamento, y, además, en los siguientes casos:
Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de creación artística, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto. 2. Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios que se requieran de manera imprevista o urgente para actividades de docencia en cursos de pregrado o posgrado, siempre que dichas actividades sean coherentes con los objetivos específicos de estos, contenidos en los respectivos planes de estudio. 3. Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios que se requieran para actividades, labores o proyectos necesarios para el cumplimiento de objetivos de investigación científica, innovación o transferencia tecnológica, siempre que dichos objetivos hayan sido reconocidos previa y formalmente por alguna facultad, escuela, instituto, centro de estudios, departamento u otra unidad académica de la institución, en los instrumentos que ésta disponga para tal efecto. 4. Cuando se trate de la compra de bienes o contratación de servicios que se requieran en los ámbitos de alimentación, aseo o seguridad, cuya interrupción actual o inminente afecte la continuidad o calidad del servicio educativo o la seguridad o bienestar del estudiantado.".
Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "En estos casos" por "En todos estos casos".
En su artículo 46:
Reemplázase la expresión "en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley Nº 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior" por "en el artículo 50 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería". b) Reemplázase la expresión "treinta" por "noventa". c) Reemplázase la expresión "turismo" por "permanencia transitoria".
Artículo 85
Incorpórase en el artículo 3 de la ley Nº20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Además, en las zonas geográficas definidas en el numeral ii) del inciso primero del artículo 2° y que sean reguladas conforme a la ley N° 18.696 y/o el artículo 5 de la presente ley u otra modalidad equivalente, el monto del subsidio se transferirá en función de lo que cada sistema de transportes requiera, de acuerdo a lo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los recursos para asegurar el financiamiento de los sistemas de transporte público podrán ser transferidos por dicho Ministerio a las cuentas en las que se administren los recursos de estos mismos sistemas.".
Artículo 86
Reemplázase en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.696, la frase "podrán ser prorrogados anualmente hasta el año 2025, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos del Sector Público" por "se podrán prorrogar hasta el año 2032, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos del Sector Público, o hasta que en las zonas geográficas respectivas se encuentren en régimen los perímetros de exclusión, condiciones de operación u otras modalidades equivalentes de la ley N° 18.696 o de los programas especiales establecidos en el artículo 5 de la referida ley N° 20.378; lo que ocurra primero.".
Artículo 87
Determínase, excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2026, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 88
Modifícase la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N° 1.157, del entonces Ministerio de Fomento, publicado en el Diario Oficial del 16 de Septiembre de 1931, en el siguiente sentido:
Reemplázase en el literal c del artículo 4, la frase "50 pesos por kilómetro, con mínimo de 1,000 pesos", por la frase "5 unidades tributarias mensuales por kilómetro, con mínimo de 50 unidades tributarias mensuales". 2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 33, la frase "cincuenta a mil pesos" por la frase "5 a 10 unidades tributarias mensuales". 3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 41, la frase "cinco a cien pesos" por la frase "1 a 5 unidades tributarias mensuales". 4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 64, la frase "de un 10% a un 50% del sueldo vital, escala "A", fijado para el departamento de Santiago" por la frase "de entre 1 y 5 unidades tributarias mensuales". 5. Reemplázase en el artículo 110, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 6. Reemplázase en el artículo 112, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 113 la frase "50 a 500 pesos" por "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 8. Reemplázase en el artículo 114, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 9. Reemplázase en el artículo 115, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 10. Reemplázase en el artículo 119, la frase "$ 50 a $ 500" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales". 11. Reemplázase en el artículo 124, la frase "cincuenta a cien pesos" por la frase "1 a 5 unidades tributarias mensuales". 12. Reemplázase en el artículo 125, la frase "$ 50 a $ 3,000" por la frase "5 a 50 unidades tributarias mensuales". 13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
Artículo 89
Las modificaciones introducidas por el artículo precedente solo serán aplicables a las infracciones cometidas con posterioridad a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 90
A contar del mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, agrégase en la letra A del artículo 12° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, el siguiente número 7, nuevo:
"7.- Los bienes corporales muebles usados que vendan las personas jurídicas sin fines de lucro, que sean instituciones de beneficencia y siempre que estos provengan exclusivamente de donaciones que reciban en calidad de donatarias. Para que proceda la exención señalada, las instituciones receptoras de dichas donaciones deberán encontrarse previamente inscritas en un Registro Especial que, para dicho efecto, disponga el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.".
Artículo 91
El Servicio Médico Legal deberá crear, administrar y operar un Banco de Huellas Genéticas con fines de búsqueda de orígenes e identificación de familiares en casos de adopciones forzadas o irregulares. La toma de muestras genéticas, su incorporación al Banco y la realización de exámenes o peritajes con dichos fines sólo podrá efectuarse a requerimiento de la Subsecretaría de Derechos Humanos, y previa autorización voluntaria de la persona interesada o de sus familiares y de conformidad a los protocolos respectivos que se dicten al efecto. El funcionamiento del Banco se regirá por un reglamento aprobado por resolución del Servicio Médico Legal, en conjunto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que resguarde la voluntariedad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad en el tratamiento de los datos genéticos.
Artículo 92
Agrégase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 20.585, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, estarán exceptuados de este último requisito, los médicos cirujanos a quienes no les sea exigible dicho examen conforme al artículo 2 bis de la ley N° 20.261.".
Artículo 93
Incorpórase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.659, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Sin perjuicio de lo anterior, los vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes en los casos que proceda u otros de similar carácter, mantendrán la vigencia de su última autorización obtenida conforme al decreto ley N° 3.607 y sus reglamentos complementarios, una vez vencida, por un máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley, periodo dentro del cual deberán obtener la respectiva autorización. Esta norma no será aplicable a aquellas autorizaciones que vencieren después de este período, las que deberán regirse por lo dispuesto en el inciso precedente.".
Artículo 94
Incorpórase en el artículo 19° del decreto supremo N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, el siguiente inciso noveno, nuevo:
"Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas podrá modificar las características de las obras y servicios contratados con la finalidad de mejorar la inserción de las obras concesionadas en los sectores aledaños al área de concesión de la respectiva obra pública concesionada, mediante la incorporación entre otros, de pantallas acústicas, medidas de seguridad para peatones, recuperación de terrenos eriazos, el mejoramiento y/o conservación de áreas verdes y mobiliario urbano, entre otras de igual naturaleza. La ejecución de las obras o servicios a las que se refiere el presente inciso podrá disponerse mediante resolución de urgencia del Director General de Concesiones de Obras Públicas con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas, y previa aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, y señalará las razones de interés público debidamente fundadas. Dichas obras y/o servicios podrán ser ejecutadas y/o prestados en terrenos aledaños al área de concesión del contrato de concesión, que sean de propiedad o se encuentren bajo tuición de otras instituciones públicas. Como consecuencia de ello, se deberá compensar económicamente al concesionario cuando corresponda, por los costos adicionales en que éste incurra por tal concepto, de conformidad a lo establecido en el presente artículo.".
Artículo 95
Reemplázase el numeral 7 del artículo 3 de la ley N° 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios, por el siguiente:
"7. Los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, se recalcularán semestralmente, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley General de Servicios Eléctricos, con excepción de aquellas comunas que hayan sido declaradas zonas en transición conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.667, y que, en el primer período tarifario de 2025 hayan recibido descuentos, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley General de Servicios Eléctricos, respecto de las cuales se mantendrán los factores de intensidad y los respectivos descuentos según el porcentaje de aporte, establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía, durante toda la vigencia del Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente. Los descuentos aplicados de conformidad a lo establecido en el presente numeral deberán estar explícitamente reflejados en cada boleta o factura.".
Artículo 96
Para efectos del primer período tarifario posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, respecto de aquellas comunas que, conforme a lo establecido en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía, hayan recibido un descuento de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y que, con ocasión del primer período tarifario posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, en recálculo indicado en el numeral 7 del artículo 3 de la ley N° 21.472 se determine un recargo, solo se aplicará el 50% del descuento señalado en el informe técnico antes referido. A partir del segundo período tarifario posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para estas comunas se procederá con el recálculo de los factores de intensidad y los descuentos según porcentaje de aporte de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 97
Modifícase la ley N° 21.647 que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, en el siguiente sentido:
En su artículo 51:
En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "2024 y 2025" por la frase "2024, 2025 y 2026". ii. Reemplázase las dos veces que aparece la frase "31 de diciembre de 2025" por la frase "31 de diciembre de 2026".
En su inciso séptimo, reemplázase el año "2025" por el año "2026".
En su artículo 52:
Reemplázase su inciso segundo la frase "31 de diciembre de 2025" por "31 de diciembre de 2026". b) Agrégase en su inciso sexto, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el año 2026 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores.". c) Reemplázase en su inciso octavo la frase "de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales" por la frase "completas de trabajo semanales". d) En su inciso decimoquinto reemplázase el año "2025" por el año "2026".
Artículo 98
Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible. Créase el Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible, en adelante "el Comité", como un órgano de carácter asesor y de coordinación interministerial, cuyo objeto será fortalecer la consistencia, coherencia y eficiencia de las políticas públicas en materias de desarrollo productivo sostenible. El Comité tendrá las siguientes funciones: asesorar al Presidente de la República en la elaboración, seguimiento y evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible en consideración a las necesidades del país y sus regiones; aprobar el Plan de Desarrollo Productivo Sostenible, así como sus modificaciones o reformulación, de acuerdo con los lineamientos y la disponibilidad presupuestaria que se disponga en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público; una vez aprobado por el Comité, dicho Plan será sancionado mediante resolución del Ministro de Economía, Fomento y Turismo; coordinar y articular a los ministerios y servicios públicos con competencias en materia de desarrollo productivo sostenible; emitir orientaciones en materias de su competencia, destinadas a mejorar la coordinación interinstitucional; y, ejercer las demás funciones que le encomiende el Presidente de la República. El Comité estará integrado por:
El Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá. 2. El Ministro o Ministra de Hacienda. 3. El Ministro o Ministra de Medio Ambiente. 4. El Ministro o Ministra de Energía. 5. El Ministro o Ministra de Minería. 6. El Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. 7. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la Corporación de Fomento de la Producción.
El presidente del Comité podrá invitar, con derecho a voz, a otras autoridades de la Administración del Estado, cuando la materia a tratar así lo requiera. El Comité contará con una Secretaría Ejecutiva, radicada en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, cuya función será brindar apoyo técnico y administrativo al Comité y facilitar la coordinación entre los organismos competentes. Las normas de funcionamiento del comité se regularán mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. La Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible tendrá una duración de cuatro años y será un instrumento de coordinación intersectorial que establecerá: objetivos estratégicos del desarrollo productivo sostenible; ámbitos prioritarios de acción estatal; criterios generales para la coordinación interministerial; y, mecanismos de seguimiento y evaluación. La Política será aprobada mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. El Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible será considerado el sucesor y continuador legal del Comité de Ministros y Ministras para el Desarrollo Productivo Sostenible, creado por el decreto N° 104 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 29 de diciembre 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 99
Incorpórase en la Ley N° 21.040, el siguiente artículo quincuagésimo sexto transitorio, nuevo:
"Artículo quincuagésimo sexto.- Reglas especiales sobre el pago y reintegro de la deuda previsional de las municipalidades o corporaciones municipales. Cuando el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pague directamente a las instituciones, o personas que corresponda, las deudas previsionales contraídas por las municipalidades o corporaciones municipales con anterioridad al traspaso del servicio educacional, el mecanismo de reintegro de los recursos fiscales que se utilicen para el pago correspondiente, a través de la resolución que disponga los descuentos al Fondo Común Municipal, se podrá realizar desde el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se realicen los mencionados pagos. Previo al pago realizado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior y, por consiguiente, previo a la formalización de la resolución de descuentos para el reintegro de los recursos fiscales, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá simular la cantidad de cuotas e informar a la Dirección de Presupuestos y al Ministerio de Educación aquellos municipios en que la estimación de descuentos supere un período de 144 meses, lo que se determinará de acuerdo a un criterio de sostenibilidad financiera del municipio respectivo. En este último caso, el Ministerio de Educación solicitará a la Tesorería General de la República que retenga los fondos contemplados en los artículos 38 bis y 38 ter del Decreto Nº2.385 de 1996 del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para que se efectúe el pago de la deuda o parte de ella, según se individualice por el referido Ministerio en su solicitud. Una vez practicado este descuento y efectuado el pago, el Ministerio de Educación informará a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo el nuevo saldo para aplicar la resolución que establece los descuentos al Fondo Común Municipal dispuesta en el inciso anterior. Al año siguiente de aplicada la resolución de descuentos, y si la deuda remanente sigue sin poder ser descontada a la municipalidad respectiva en un máximo de 144 meses, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá recalcular los descuentos, en una nueva resolución, y aplicará nuevamente el proceso descrito en el inciso segundo, en el caso que la municipalidad respectiva sea beneficiaria nuevamente de los fondos señalados en los artículos 38 bis y 38 ter del decreto ley Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el pago de la deuda previsional según lo dispuesto en el presente artículo se priorizará, al menos, de la siguiente manera:
Pagos ordenados por sentencia judicial firme y ejecutoriada. 2. Deudas correspondientes a trabajadores traspasados al respectivo Servicio Local de Educación Pública, de conformidad a la priorización por edad que se realice al efecto, y se comenzará por las personas de mayor edad, ya sea jubiladas o cercanas a la edad legal de jubilación. 3. Trabajadores beneficiarios del Bono por Retiro Voluntario, conforme a las leyes N° 20.964 y N° 20.976, según corresponda.
Los mecanismos procedimentales, términos, criterios para la prelación o condiciones de pago y reintegro establecidas en el presente artículo podrán ser complementadas mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro del Interior.".
Artículo 100
Incorpórase en el artículo 12 de la ley N° 15.076, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasado el siguiente a ser el sexto y así sucesivamente:
"Con todo, si se trata de profesionales funcionarias embarazadas que, en razón de su estado, se encuentren legalmente impedidas de realizar trabajo nocturno, en virtud de lo establecido en la letra c) del inciso segundo del artículo 202 del Código del Trabajo, su jornada de trabajo no podrá exceder de cuarenta y cuatro horas semanales, las que deberán cumplirse íntegramente en horario diurno, sin disminución de sus remuneraciones.".
Artículo 101
Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos en el siguiente sentido:
Agrégase en el artículo 133, los siguientes incisos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:
"Las empresas eléctricas de distribución deberán garantizar que la atención al cliente sea proporcionada por personal humano, cuando así lo solicite el cliente en las interacciones telefónicas y electrónicas. El uso exclusivo de sistemas automáticos para la atención al cliente quedará prohibido en casos de consultas, quejas y solicitudes de información. Las empresas estarán obligadas a asegurar la disponibilidad de una atención personalizada dentro de un plazo máximo de cinco minutos desde el inicio de la interacción. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme al Título IV de la Ley N° 18.410 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cada infracción comprobada, sin perjuicio de la obligación de implementar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta norma. Los costos asociados a la implementación y cumplimiento de esta disposición no podrán, bajo circunstancia alguna, ser traspasados al cliente.".
Agrégase a continuación del artículo 207-2, el siguiente artículo 207-2 bis:
"Artículo 207-2 bis.- Las empresas concesionarias deberán mantener actualizado el registro de clientes electrodependientes de su zona de concesión, debiendo verificar y reportar dicha información a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles quincenalmente. Asimismo, las empresas deberán habilitar y mantener operativa una línea telefónica de atención prioritaria en sus centros de contacto, exclusiva para la atención de requerimientos relacionados con el suministro eléctrico de personas electrodependientes, incluyendo cuando el equipo de respaldo presente fallas, garantizando su disponibilidad permanente y respuesta oportuna.".
Reemplázase el inciso segundo del artículo 207-3, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
"Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán entregar, sin costo para el usuario, un sistema de respaldo energético que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo. El sistema de respaldo deberá ser capaz de abastecer la totalidad de los equipos médicos necesarios para el soporte vital del paciente mientras dure cualquier interrupción del suministro eléctrico. Los costos de adquisición, operación, mantenimiento, reparación y eventual reemplazo del sistema de respaldo energético entregado a los pacientes electrodependientes serán asumidos íntegramente por la empresa distribuidora. Dichos costos podrán ser reconocidos como parte de los costos de explotación en los chequeos de rentabilidad anual, previa auditoría efectuada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.".
Agrégase a continuación del artículo 207-6, los siguientes artículos 207-7 y 207-8:
"Artículo 207-7.- Las empresas concesionarias de distribución eléctrica estarán obligadas a instalar, a más tardar el 1 de marzo de 2026, un sistema de medición remota del suministro eléctrico en cada punto de consumo asociado a una persona registrada como electrodependiente. Esta instalación tendrá carácter obligatorio, sin costo alguno para el cliente, y permitirá monitorear en línea la continuidad del suministro y generar alertas automáticas ante eventuales cortes.
Artículo 207-8.- En aquellos casos en que una familia deje de contar con el beneficio asociado al registro de persona electrodependiente y mantenga una deuda pendiente por no pago del suministro eléctrico, la empresa concesionaria deberá ofrecer un plan de reprogramación de dicha deuda en 24 cuotas mensuales. Durante el período en que se mantenga vigente la reprogramación y las cuentas se encuentren al día, no se podrá proceder a la suspensión del suministro eléctrico.".
Artículo 102
Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19.179, en el siguiente sentido:
Reemplázase el guarismo "131" por "144" para los Jefes de Departamento grado 5° EUR de la planta de Directivos. 2. Reemplázase el guarismo "5" por "6" para los Jefes de Departamento grado 6° EUR de la planta de Directivos.
Artículo 103
Agrégase en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, antes del punto y aparte, la frase ", de conformidad con lo establecido en el artículo 35 septies".
Artículo 104
Pago automatizado y determinación de beneficiario y monto líquido por eventos económicos asociados a Documentos Tributarios Electrónicos, para asegurar pago oportuno. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de la ley N° 21.131, la Tesorería General de la República, en el caso de pago a proveedores efectuados mediante el procedimiento de pago automatizado de facturas, podrá determinar el beneficiario del pago y el monto líquido a transferir, cuando con posterioridad a la emisión o aceptación del documento que sustenta la obligación se verifiquen eventos económicos que afecten la titularidad del crédito o el monto exigible. Para estos efectos, se entenderá por eventos económicos aquellos relacionados con el documento que origina la obligación, que importen:
Cesión del crédito o cambio de titularidades del acreedor, y b) Emisión de nota de crédito, anulación, corrección, descuento y otra rectificación que modifique el monto exigible.
La determinación del beneficiario del pago se efectuará conforme al titular o cesionario vigente al tercer día hábil anterior al momento del pago, y la determinación del monto líquido a transferir considerará, cuando corresponda, los eventos económicos referidos, especialmente la existencia de notas de créditos u otros ajustes que afecten el monto exigible dentro del mismo plazo. La actuación de la Tesorería General de la República de acuerdo a este artículo se entenderá limitada exclusivamente a la ejecución material del pago, y no importa, por sí, la modificación de la orden de pago ni de las actuaciones presupuestaria o contables asociadas al devengo del servicio, las que deberán ser regularizadas por el Servicio u organismo deudor en el sistema correspondiente, conforme con las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos. La responsabilidad por la integridad, veracidad y suficiencia de los antecedentes y registros que respalden los eventos económicos referidos corresponderá al Servicio u organismo deudor y al acreedor que los proporcionen, según corresponda. Del mismo modo, el Servicio u organismo deudor será responsable de la correcta emisión de las notas de crédito que corresponda y los eventuales reintegros al Fisco. Las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia a partir de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 105
Declárase extinguida la responsabilidad administrativa derivada de infracciones a las disposiciones dictadas en virtud del decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, vigente desde el 5 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2023, de las personas naturales o jurídicas contra quienes, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentre instruido un sumario sanitario pendiente de resolución de término, por las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siempre que dicho procedimiento haya tenido por objeto conocer hechos ocurridos dentro del referido período de vigencia del aludido decreto supremo por eventual infracción a las disposiciones antes señaladas. La autoridad sanitaria pondrá término anticipado a tales procedimientos mediante acto administrativo fundado en la extinción de la responsabilidad administrativa de los presuntos infractores, y prescindirá de la total tramitación del sumario sanitario.".
Artículo 106
A contar del 12 de marzo de 2026, modifícase el artículo 4 de la ley N° 21.384, que autoriza la capitalización del Banco del Estado de Chile con el objeto de cumplir con las exigencias de Basilea III, de la siguiente forma:
Sustitúyese en su inciso primero el guarismo "2025" por "2026". 2. Reemplázase en su inciso segundo el guarismo "2026" por "2027".
Artículo 107
En la ley N° 21.713 que Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal:
Sustitúyese el numeral 4 del artículo primero transitorio por el siguiente:
"4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación en primera instancia según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento. Sin embargo, la apelación de las resoluciones será de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. Los recursos que estén conociendo los Tribunales Especiales de Alzada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley serán remitidos a la Corte de Apelaciones respectiva para su conocimiento y fallo, salvo en cuanto estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada. En todo caso, los Tribunales Especiales de Alzada conservarán competencia para proveer los recursos de casación que se interpongan ante ellos con motivo de sus fallos y conocer de los recursos de aclaración, rectificación y enmienda relacionados con sus sentencias.".
Reemplázase en la letra b) del inciso tercero del artículo decimosexto transitorio la oración "Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales sólo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023", por la siguiente: "Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales sólo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2024.".
Artículo 108
Reemplázase el artículo 16 bis de la ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear, por el siguiente:
"Artículo 16 bis.- En la tramitación de las autorizaciones de su competencia, la Comisión deberá observar las siguientes reglas:
La Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar el emplazamiento, construcción y operación de instalaciones nucleares, instalaciones radiactivas dentro de una instalación nuclear, e instalaciones de primera categoría que correspondan a ciclotrones, instalaciones y/o laboratorios de producción o manipulación de radiofármacos o nuevas tecnologías en el plazo máximo de doscientos cuarenta días hábiles. Atendida la complejidad, envergadura o el uso de nuevas tecnologías que involucre la solicitud, la Comisión podrá disponer la suspensión de dicho plazo, mediante resolución fundada. El plazo de suspensión deberá quedar establecido en el mismo acto administrativo y guardar debida coherencia con los hechos que lo fundan y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. 2. Tratándose de otras solicitudes relacionadas con instalaciones a las que se refiere el numeral anterior o con el material nuclear o radiactivo asociado a éstas, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de ciento veinte días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el inciso primero y hasta por cuarenta días hábiles. 3. La Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar la construcción y operación de instalaciones radiactivas de primera categoría, no comprendidas en el numeral 1, en el plazo máximo de sesenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el numeral 1 y hasta por quince días hábiles. 4. Tratándose de las demás solicitudes relacionadas con las instalaciones mencionadas en el numeral anterior o con el material radiactivo asociado a éstas, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de cuarenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el inciso primero y hasta por diez días hábiles. 5. En lo que respecta a las autorizaciones singularizadas en el artículo 5, la Comisión deberá resolver dichas solicitudes en el plazo máximo de treinta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada y hasta por quince días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo original de treinta días hábiles podrá ampliarse por una única vez y sin necesidad de ingresar una nueva solicitud hasta por treinta días hábiles adicionales, en aquellos casos en que el solicitante deba rendir nuevamente los exámenes correspondientes. Con todo, la ampliación solo procederá cuando el plazo original no se encuentre suspendido. Finalmente, no procederá la suspensión en los casos en que se haya ampliado el plazo original de acuerdo a las reglas establecidas en este inciso.
Las suspensiones de plazo a que se refiere este artículo podrán ser ejercidas por una única vez durante el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de otras causales de suspensión que procedan conforme a la ley. Tratándose de solicitudes que tengan por finalidad obtener autorizaciones con fines sanitarios, tales como aquellas destinadas a radioterapia, braquiterapia, medicina nuclear u otros usos médicos de materiales radiactivos, la Comisión podrá priorizar su autorización, en los términos que establece el inciso final del artículo 7 de la ley N° 19.880.".
Artículo 109
Incorpórase en el párrafo segundo del literal a) del inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 20.910, luego de la frase "para el período inmediatamente siguiente.", la siguiente oración: "Excepcionalmente, mientras se encuentre vigente el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la presente ley, el rector o rectora podrá ser designado para un tercer período consecutivo".
Artículo 110
Todos los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales, secretarios regionales ministeriales y jefes de servicio al momento de asumir su cargo deberán someterse a un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, examen que deberán repetirse al menos dos veces al año, luego de asumido su cargo. El examen deberá realizarse a través de una muestra biológica de pelo y sus resultados serán públicos.
Artículo 111
Modifícase la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026, de la siguiente forma:
Créase la siguiente Glosa 16 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado":
"16. Mediante convenios de programación o transferencia los gobiernos regionales podrán financiar proyectos de inversión regional de las siguientes empresas del Sistema de Empresas Públicas (en adelante, "SEP"): Correos de Chile, Comercializadora de Trigo S.A., Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., Sociedad Agrícola Sacor SpA, Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA, Zona Franca de Iquique S.A., Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de cada empresa. Además, previo a su ejecución, deberán contar con la opinión favorable del Consejo Directivo SEP. El consejo regional deberá aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación o de transferencias deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales. Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.".
Créase la siguiente Glosa 17 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado":
"17. Mediante convenios de programación o de transferencias los gobiernos regionales podrán financiar proyectos de inversión regional de la Empresa Nacional de Minería. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de la empresa. El consejo regional deberá aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación o de transferencias deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente. Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales. Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.".
Créase la siguiente Glosa 18 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado":
"18. Mediante convenios de programación o de transferencias, los gobiernos regionales de Arica, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes podrán financiar proyectos de inversión regional de la Empresa Portuaria Arica, Empresa Portuaria Chacabuco y Empresa Portuaria Austral, respectivamente. Previo a su ejecución, dichos proyectos deberán contar con la opinión favorable del Consejo Directivo SEP. Los respectivos consejos regionales deberán aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de la empresa. Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales. Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.".
Artículo 112
Modifícase el artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del siguiente modo:
En su inciso primero, reemplázase la expresión "2026" por "2030". 2. Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:
"Durante el año 2028, el Ministerio de Educación deberá realizar un estudio prospectivo que evalúe la pertinencia de aplicar la estructura curricular establecida en el artículo 25, y considerará a lo menos, los costos, adecuaciones de infraestructura, formación docente y bases curriculares requeridas, el que deberá presentarse a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados.".
Artículo 113
La entrada en funcionamiento de los Servicios Locales de Educación Pública de Las Caletas y Costa Itata se producirá el 1 de marzo de 2026. Por su parte, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales de Educación Pública de Cautín Norte y Cautín Sur se producirá el 1 de marzo de 2027. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el Ministerio de Hacienda podrá crear, suprimir o modificar los Capítulos, Programas, Subtítulos, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo 114
Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9 de la ley N° 21.603, la siguiente oración final: "Dicho cargo será a contrata grado 7 de la Escala Única de Sueldos, correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda, considerando la asignación del artículo 12 de la ley Nº 19.041.".
Artículo 115
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