PROMULGA EL ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2026-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
artículos 78
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1.

Las Partes se asegurarán de que las actividades bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se lleven a cabo de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que una Parte adopte respecto a sus nacionales y buques, o en relación con las actividades bajo su jurisdicción o control, medidas más estrictas que las adoptadas en virtud de la presente parte, de conformidad con el derecho internacional y en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo. 3. La implementación de las medidas adoptadas en virtud de la presente parte no debería imponer, directa o indirectamente, una carga desproporcionada a las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo o países menos adelantados. 4. Las Partes promoverán, según proceda, que los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros adopten medidas para apoyar la implementación de las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud de la presente parte. 5. Las Partes alentarán a los Estados que tengan derecho a ser Partes en el presente Acuerdo, en particular aquellos con actividades, buques o nacionales en una zona que sea objeto de un mecanismo de gestión basado en áreas ya establecido, incluida un área marina protegida, a que adopten medidas en apoyo de las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte. 6. Una Parte que no sea parte o no participe en un instrumento o marco jurídico pertinente o no sea miembro de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, y que no haya aceptado aplicar de otro modo las medidas establecidas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos órganos, no quedará exenta de la obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

Artículo 26 Supervisión y examen

1.

Las Partes, individual o colectivamente, presentarán informes a la Conferencia de las Partes sobre la implementación de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, así como las medidas conexas. La secretaría hará públicos esos informes, así como la información y el examen mencionados, respectivamente, en los párrafos 2 y 3 del presente artículo. 2. Se invitará a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes a que proporcionen información a la Conferencia de las Partes sobre la implementación de las medidas que hayan adoptado para lograr los objetivos de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte. 3. El Órgano Científico y Técnico supervisará y examinará periódicamente los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, teniendo en cuenta los informes y la información mencionados, respectivamente, en los párrafos 1 y 2 del presente artículo. 4. En el marco del examen mencionado en el párrafo 3 del presente artículo, el Órgano Científico y Técnico evaluará la eficacia de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, y los progresos realizados en el logro de sus objetivos, y proporcionará asesoramiento y recomendaciones a la Conferencia de las Partes. 5. Tras el examen, la Conferencia de las Partes adoptará, según sea necesario, decisiones o recomendaciones sobre la modificación, prórroga o revocación de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y de cualquier medida conexa, aprobados por la Conferencia de las Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico.

PARTE IV EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 27 Objetivos

Los objetivos de la presente parte son:

a)

Hacer efectivas las disposiciones de la Convención relativas a la evaluación de impacto ambiental en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional estableciendo procesos, umbrales y otros requisitos para que las Partes realicen las evaluaciones e informen sobre ellas; b) Asegurar que las actividades comprendidas en la presente parte se evalúen y realicen con miras a prevenir, mitigar y gestionar impactos adversos significativos a fin de proteger y preservar el medio marino; c) Apoyar que se tengan en cuenta los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional; d) Prever la realización de evaluaciones ambientales estratégicas; e) Lograr un marco coherente para la evaluación de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; f) Crear y fortalecer la capacidad de las Partes, especialmente los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para preparar, realizar y valorar las evaluaciones de impacto ambiental y las evaluaciones ambientales estratégicas en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 28 Obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental

1.

Las Partes se asegurarán de que los impactos potenciales para el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se evalúen según lo previsto en la presente parte antes de ser autorizadas. 2. Cuando una Parte con jurisdicción o control sobre una actividad proyectada que vaya a realizarse en zonas marinas situadas dentro de la jurisdicción nacional determine que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, esa Parte se asegurará de que se realice una evaluación de impacto ambiental de esa actividad de conformidad con la presente parte o una evaluación de impacto ambiental con arreglo a su proceso nacional. La Parte que realice la evaluación con arreglo a su proceso nacional:

a)

Hará pública la información pertinente a través del Mecanismo de Intercambio de Información, de manera oportuna, durante el proceso nacional; b) Se asegurará de que la actividad sea objeto de una supervisión acorde con los requisitos de su proceso nacional; c) Se asegurará de que los informes de evaluación de impacto ambiental y cualquier informe pertinente de supervisión se hagan públicos a través del Mecanismo de Intercambio de Información según lo previsto en el presente Acuerdo.

3.

Una vez recibida la información mencionada en el párrafo 2 a), el Órgano Científico y Técnico podrá formular observaciones a la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada.

Artículo 29 Relación entre el presente Acuerdo y los procesos de evaluación de impacto ambiental previstos en instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes

1.

Las Partes promoverán la utilización de evaluaciones de impacto ambiental y la adopción e implementación de las normas o directrices elaboradas en virtud del artículo 38 en el contexto de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros. 2. La Conferencia de las Partes establecerá mecanismos con arreglo a la presente parte para que el Órgano Científico y Técnico colabore con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que regulan las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional o protegen el medio marino. 3. Cuando elabore o actualice normas o directrices en virtud del artículo 38 para la realización por las Partes en el presente Acuerdo de evaluaciones de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el Órgano Científico y Técnico colaborará, según proceda, con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y con los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes. 4. No será necesario realizar una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional cuando la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada determine:

a)

Que los impactos potenciales de la actividad proyectada o la categoría de actividad han sido evaluados de conformidad con lo previsto en otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o por los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes; b) Que:

i)

La evaluación ya realizada de la actividad proyectada es equivalente a la exigida en la presente parte y se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación; o ii) Los reglamentos o normas de los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes resultantes de la evaluación fueron concebidos para prevenir, mitigar o gestionar los impactos potenciales que no alcanzan el umbral fijado para realizar evaluaciones de impacto ambiental en virtud de la presente parte, y dichos reglamentos o normas se han cumplido.

5.

Cuando se haya realizado, en virtud de un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Parte en cuestión se asegurará de que el informe de evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información. 6. A menos que las actividades proyectadas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 4 b) i) del presente artículo estén sujetas a supervisión y examen en virtud de un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, las Partes supervisarán y examinarán las actividades y se asegurarán de que los informes de supervisión y examen se publiquen a través del Mecanismo de Intercambio de Información.

Artículo 30 Umbrales y factores para realizar evaluaciones de impacto ambiental

1.

Cuando una actividad proyectada pueda tener más que un efecto mínimo o transitorio en el medio marino, o los efectos de la actividad sean desconocidos o poco conocidos, la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad realizará una verificación preliminar de la actividad de conformidad con el artículo 31, aplicando los factores establecidos en el párrafo 2 del presente artículo, y:

a)

La verificación preliminar será lo suficientemente detallada para que la Parte pueda evaluar si tiene motivos razonables para creer que la actividad proyectada puede causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, e incluirá:

i)

Una descripción de la actividad proyectada, incluidas su finalidad, ubicación, duración e intensidad; y ii) Un análisis inicial de los impactos potenciales, incluido un examen de los impactos acumulativos y, según proceda, de las alternativas a la actividad proyectada;

b)

Si se determina, sobre la base de la verificación preliminar, que la Parte tiene motivos razonables para creer que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, se realizará una evaluación de impacto ambiental de conformidad con las disposiciones de la presente parte.

2.

Al determinar si las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control alcanzan el umbral establecido en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes factores no exhaustivos:

a)

El tipo de actividad y la tecnología empleada y la manera en que se llevará a cabo la actividad; b) La duración de la actividad; c) La ubicación de la actividad; d) Las características y el ecosistema de la ubicación (incluidas las zonas de especial importancia o vulnerabilidad ecológica o biológica); e) Los impactos potenciales de la actividad, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional; f) La medida en que los efectos de la actividad son desconocidos o poco conocidos; g) Otros criterios ecológicos o biológicos pertinentes.

Artículo 31 Proceso para las evaluaciones de impacto ambiental

1.

Las Partes se asegurarán de que el proceso para realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la presente parte incluya las siguientes etapas:

a)

Verificación preliminar. Las Partes llevarán a cabo de manera oportuna una verificación preliminar para determinar si es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control de conformidad con el artículo 30 y harán pública su conclusión:

i)

Si una Parte determina que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control, hará pública la información pertinente, incluida la información prevista en el artículo 30, párrafo 1 a), a través del Mecanismo de Intercambio de Información previsto en el presente Acuerdo; ii) Sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, cualquier Parte podrá comunicar sus opiniones sobre los impactos potenciales de una actividad proyectada sobre la que se ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado a) i) del presente artículo a la Parte que haya adoptado tal decisión y al Órgano Científico y Técnico, en un plazo máximo de 40 días desde la publicación de la decisión; iii) Si la Parte que comunica sus opiniones expresa preocupación acerca de los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre la que se ha adoptado la decisión, la Parte que haya adoptado la decisión tomará en consideración esas preocupaciones y podrá revisar su conclusión; iv) Una vez examinadas las preocupaciones comunicadas por una Parte con arreglo al apartado a) ii) del presente artículo, el Órgano Científico y Técnico examinará y podrá evaluar los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales y, según proceda, podrá formular recomendaciones a la Parte que haya adoptado la decisión tras darle la oportunidad de responder a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta; v) La Parte que haya llegado a la conclusión prevista en el párrafo a) i) del presente artículo tomará en consideración las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico; vi) La comunicación de opiniones y las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico se harán públicas, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información;

b)

Delimitación del alcance. Las Partes se asegurarán de que se determinen los principales impactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos económicos, sociales, culturales y para la salud humana, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional, así como las alternativas a la actividad proyectada que, en su caso, han de incluirse en las evaluaciones de impacto ambiental que se realizarán con arreglo a la presente parte. El alcance se definirá usando los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales; c) Valoración y evaluación del impacto. Las Partes se asegurarán de que los impactos de las actividades proyectadas, incluidos los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional, se valoren y evalúen sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales; d) Prevención, mitigación y gestión de efectos adversos potenciales. Las Partes se asegurarán de que:

i)

Se identifiquen y analicen medidas para prevenir, mitigar y gestionar los efectos adversos potenciales de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control a fin de evitar impactos adversos significativos. Esas medidas podrán incluir el examen de alternativas a la actividad proyectada bajo su jurisdicción o control; ii) Cuando proceda, esas medidas se incorporen a un plan de gestión ambiental;

e)

Las Partes se asegurarán de que se lleven a cabo la notificación y consulta públicas de conformidad con el artículo 32; f) Las Partes se asegurarán de que se prepare y publique un informe de evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 33.

2.

Las Partes podrán realizar evaluaciones conjuntas de impacto ambiental, en particular para las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de pequeños Estados insulares en desarrollo. 3. El Órgano Científico y Técnico creará una lista de expertos. Las Partes con limitaciones de capacidad podrán solicitar asesoramiento y asistencia a esos expertos para realizar verificaciones preliminares y evaluaciones de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control y para valorarlas. Los expertos no podrán ser nombrados para otras etapas del proceso de evaluación de impacto ambiental de la misma actividad. La Parte que solicite asesoramiento y asistencia se asegurará de que se le presenten esas evaluaciones de impacto ambiental para examinarlas y adoptar una decisión al respecto.

Artículo 32 Notificación y consulta públicas

1.

Las Partes se asegurarán de que las actividades proyectadas sean objeto de notificación pública oportuna, entre otras vías mediante su publicación a través del Mecanismo de Intercambio de Información y a través de la secretaría, y de que todos los Estados, en particular los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente más afectados, así como los interesados, dispongan, en la medida de lo posible, de oportunidades planificadas y efectivas y con plazos precisos para participar en el proceso de evaluación de impacto ambiental. La notificación y las oportunidades de participación, entre otras vías mediante la presentación de observaciones, tendrán lugar durante todo el proceso de evaluación de impacto ambiental, según proceda, en particular cuando se determine el alcance de una evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 31, párrafo 1 b), y cuando se haya preparado un proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 33, antes de que se adopte una decisión sobre la autorización de la actividad. 2. Los Estados potencialmente más afectados se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos potenciales en el medio marino de la actividad proyectada e incluirán a:

a)

Los Estados ribereños cuyos derechos soberanos para fines de exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos naturales puedan razonablemente considerarse afectados por la actividad; b) Los Estados que realicen, en la zona de la actividad proyectada, actividades humanas, incluyendo actividades económicas, que puedan razonablemente considerarse afectadas.

3.

Los interesados en este proceso serán los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, la sociedad civil, la comunidad científica y el público. 4. Las notificaciones y consultas públicas serán, de conformidad con el artículo 48, párrafo 3, inclusivas y transparentes, se llevarán a cabo de manera oportuna y serán selectivas y proactivas cuando conciernan a pequeños Estados insulares en desarrollo. 5. Las Partes examinarán y responderán o atenderán las observaciones sustantivas recibidas durante el proceso de consultas, incluyendo las de los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad proyectada cuando sean Estados potencialmente más afectados. Las Partes prestarán especial atención a las observaciones relativas a los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y proporcionarán respuestas por escrito, según proceda, en las que se aborden específicamente esas observaciones, incluso en relación con cualesquiera medidas adicionales destinadas a hacer frente a esos impactos potenciales. Las Partes harán públicas las observaciones recibidas y las respuestas o las descripciones de la forma en que se hayan atendido. 6. Cuando una actividad proyectada afecte a zonas de la alta mar que estén totalmente rodeadas por zonas económicas exclusivas de Estados, las Partes:

a)

Realizarán consultas selectivas y proactivas, incluidas notificaciones previas, con esos Estados circundantes; b) Examinarán las opiniones y observaciones de esos Estados circundantes sobre la actividad proyectada y proporcionarán respuestas por escrito que aborden específicamente esas opiniones y observaciones y, según proceda, revisarán la actividad proyectada en consecuencia.

7.

Las Partes se asegurarán de que se pueda acceder a la información relacionada con el proceso de evaluación de impacto ambiental previsto en el presente Acuerdo. No obstante, las Partes no estarán obligadas a revelar información confidencial o protegida. En los documentos públicos se indicará que se ha eliminado la información confidencial o protegida.

Artículo 33 Informes de evaluación de impacto ambiental

1.

Las Partes se asegurarán de que se prepare un informe de evaluación de impacto ambiental para cualquier evaluación de ese tipo que se realice de conformidad con la presente parte. 2. El informe de evaluación de impacto ambiental incluirá, como mínimo, la siguiente información: una descripción de la actividad proyectada, incluida su ubicación; una descripción de los resultados del ejercicio de delimitación del alcance; una evaluación de referencia del medio marino que es probable que resulte afectado; una descripción de los impactos potenciales, incluidos los impactos acumulativos potenciales y cualesquiera impactos en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional; una descripción de las medidas potenciales de prevención, mitigación y gestión; una descripción de las incertidumbres y las lagunas en los conocimientos; información sobre el proceso de consulta pública; una descripción del examen de las opciones alternativas razonables a la actividad proyectada; una descripción de las medidas de seguimiento, incluido un plan de gestión ambiental; y un resumen no técnico. 3. La Parte pondrá a disposición el proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental a través del Mecanismo de Intercambio de Información durante el proceso de consulta pública, a fin de brindar al Órgano Científico y Técnico la oportunidad de examinar y valorar el informe. 4. El Órgano Científico y Técnico, según proceda y de manera oportuna, podrá formular observaciones a la Parte sobre el proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental. La Parte tomará en consideración las observaciones que pueda formular el Órgano Científico y Técnico. 5. Las Partes publicarán los informes de las evaluaciones de impacto ambiental, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información. La secretaría se asegurará de que se envíe oportunamente una notificación a todas las Partes cuando se publiquen los informes a través del Mecanismo de Intercambio de Información. 6. El Órgano Científico y Técnico examinará los informes finales de evaluación de impacto ambiental, sobre la base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices, incluida la determinación de mejores prácticas. 7. El Órgano Científico y Técnico considerará y examinará una selección de la información publicada utilizada en el proceso de verificación preliminar para decidir si debe realizarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 30 y 31, sobre la base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices, incluida la determinación de mejores prácticas.

Artículo 34 Adopción de decisiones

1.

La Parte bajo cuya jurisdicción o control se encuentre una actividad proyectada será responsable de determinar si esta puede llevarse a cabo. 2. Al determinar si la actividad proyectada puede llevarse a cabo con arreglo a la presente parte, se tendrá plenamente en cuenta una evaluación de impacto ambiental realizada de conformidad con la presente parte. La decisión de autorizar la actividad proyectada bajo la jurisdicción o el control de una Parte solo se adoptará cuando, teniendo en cuenta las medidas de mitigación o gestión, la Parte haya determinado que ha realizado todos los esfuerzos razonables para que la actividad pueda llevarse a cabo de manera acorde con la prevención de los impactos adversos significativos en el medio marino. 3. En los documentos sobre las decisiones se expondrán claramente las condiciones de aprobación relativas a las medidas de mitigación y los requisitos de seguimiento. Los documentos sobre las decisiones se harán públicos, incluso a través del Mecanismo de Intercambio de Información. 4. A solicitud de una Parte, la Conferencia de las Partes podrá prestar asesoramiento y asistencia a esa Parte para determinar si una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control puede llevarse a cabo.

Artículo 35 Supervisión de los impactos de las actividades autorizadas

Las Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, mantendrán bajo vigilancia los impactos de cualesquiera actividades en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que autoricen o en las que estén involucradas, a fin de determinar si es probable que esas actividades contaminen o tengan impactos adversos en el medio marino. En particular, cada Parte supervisará los impactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos económicos, sociales, culturales y para la salud humana, de una actividad autorizada bajo su jurisdicción o control de conformidad con las condiciones fijadas al aprobarse la actividad.

Artículo 36 Presentación de informes sobre los impactos de las actividades autorizadas

1.

Las Partes, actuando individual o colectivamente, informarán periódicamente sobre los impactos de la actividad autorizada y los resultados de la supervisión prevista en el artículo 35. 2. Los informes de supervisión se harán públicos, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y el Órgano Científico y Técnico podrá examinar y valorar los informes de supervisión. 3. El Órgano Científico y Técnico examinará los informes de supervisión, sobre la base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices sobre la supervisión de los impactos de las actividades autorizadas, incluida la determinación de mejores prácticas.

Artículo 37 Examen de las actividades autorizadas y sus impactos

1.

Las Partes se asegurarán de que se examinen los impactos de la actividad autorizada objeto de supervisión en virtud del artículo 35. 2. En caso de que la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad detecte impactos adversos significativos que o bien no se hayan previsto en la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de alguna de las condiciones fijadas al aprobarse la actividad, la Parte reexaminará su decisión de autorizar la actividad, enviará una notificación al respecto a la Conferencia de las Partes, a otras Partes y al público, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y:

a)

Exigirá que se propongan e implementen medidas para prevenir, mitigar o gestionar esos impactos o emprenderá cualquier otra acción necesaria o detendrá la actividad, según proceda; y b) Valorará de manera oportuna las medidas implementadas o las acciones emprendidas en virtud del apartado a) del presente artículo.

3.

Sobre la base de los informes recibidos en virtud del artículo 36, el Órgano Científico y Técnico podrá notificar a la Parte que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluación de impacto ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada y podrá, según proceda, formular recomendaciones a la Parte. 4. a) Sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, una Parte podrá comunicar a la Parte que haya autorizado la actividad y al Órgano Científico y Técnico sus preocupaciones en el sentido de que la actividad podría tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza o gravedad, o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada; b) La Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración esas preocupaciones; c) Tras tomar en consideración las preocupaciones comunicadas por una Parte, el Órgano Científico y Técnico examinará y podrá valorar la cuestión sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y podrá notificar a la Parte que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluación de impacto ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada y, tras dar a esa Parte la oportunidad de responder a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta, podrá, según proceda, formular recomendaciones a la Parte que haya autorizado la actividad; d) La comunicación de las preocupaciones, las notificaciones emitidas y las recomendaciones formuladas por el Órgano Científico y Técnico se harán públicas, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información; e) La Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración las notificaciones emitidas y las recomendaciones formuladas por el Órgano Científico y Técnico.

5.

Se mantendrá informados a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y se podrá consultar, a todos los Estados, en particular los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente más afectados, así como a los interesados, en los procesos de supervisión, presentación de informes y examen respecto de una actividad autorizada en virtud del presente Acuerdo. 6. Las Partes publicarán, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información:

a)

Informes sobre el examen de los impactos de la actividad autorizada; b) Documentos sobre las decisiones, incluido un registro de los motivos de la decisión de la Parte, cuando esta haya cambiado su decisión de autorizar la actividad.

Artículo 38 Normas o directrices del Órgano Científico y Técnico en relación con las evaluaciones de impacto ambiental

1.

El Órgano Científico y Técnico elaborará normas o directrices, para que la Conferencia de las Partes las examine y apruebe, sobre:

a)

La determinación de si se han alcanzado o superado los umbrales para realizar una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental, con arreglo al artículo 30, de las actividades proyectadas, en particular sobre la base de los factores no exhaustivos establecidos en el párrafo 2 de ese artículo; b) La evaluación de los impactos acumulativos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y el modo en que esos impactos deberían tenerse en cuenta en el proceso de evaluación de impacto ambiental; c) La evaluación de los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional de las actividades proyectadas en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y el modo en que esos impactos deberían tenerse en cuenta en el proceso de evaluación de impacto ambiental; d) El proceso de notificación y consulta públicas previsto en el artículo 32, incluida la determinación de qué constituye información confidencial o protegida; e) El contenido de los informes de evaluación de impacto ambiental y la información publicada utilizada en el proceso de verificación preliminar previstos en el artículo 33, incluidas las mejores prácticas; f) La supervisión de los impactos de las actividades autorizadas y la presentación de informes al respecto con arreglo a los artículos 35 y 36, incluida la determinación de mejores prácticas; g) La realización de evaluaciones ambientales estratégicas.

2.

El Órgano Científico y Técnico podrá elaborar también normas y directrices, para que la Conferencia de las Partes las examine y apruebe, entre otras cosas sobre:

a)

Una lista indicativa no exhaustiva de actividades que requerirán o no requerirán una evaluación de impacto ambiental, así como los criterios relacionados con esas actividades, que se actualizará periódicamente; b) La realización de evaluaciones de impacto ambiental por las Partes en el presente Acuerdo en zonas definidas como zonas que requieren protección o especial atención.

3.

Cualquier norma que se elabore se incluirá en un anexo del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 74.

Artículo 39 Evaluaciones ambientales estratégicas

1.

Las Partes, individualmente o en cooperación con otras Partes, considerarán la posibilidad de llevar a cabo evaluaciones ambientales estratégicas de los planes y programas relativos a actividades bajo su jurisdicción o control que se realizarán en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de evaluar los efectos potenciales de esos planes o programas, así como de sus alternativas, en el medio marino. 2. La Conferencia de las Partes podrá realizar una evaluación ambiental estratégica de un área o región a fin de recopilar y sintetizar la mejor información disponible sobre el área o región, evaluar los impactos actuales y los impactos potenciales futuros, detectar lagunas en los datos y establecer prioridades de investigación. 3. Cuando realicen evaluaciones de impacto ambiental con arreglo a la presente parte, las Partes tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones ambientales estratégicas pertinentes realizadas con arreglo a los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cuando estén disponibles. 4. La Conferencia de las Partes elaborará orientaciones sobre la realización de cada categoría de evaluación ambiental estratégica descrita en el presente artículo.

PARTE V CREACIÓN DE CAPACIDAD Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA MARINA

Artículo 40 Objetivos

Los objetivos de la presente parte son:

a)

Ayudar a las Partes, en particular a los Estados partes en desarrollo, a implementar las disposiciones del presente Acuerdo a fin de lograr sus objetivos; b) Posibilitar una cooperación y participación inclusiva, equitativa y efectiva en las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo; c) Desarrollar la capacidad científica y tecnológica marina, entre otras cosas en materia de investigación, de las Partes, en particular de los Estados partes en desarrollo, para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, entre otras cosas mediante el acceso de los Estados partes en desarrollo a la tecnología marina y la transferencia a estos Estados de tecnología marina; d) Aumentar, difundir y compartir los conocimientos sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; e) Más concretamente, apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo para lograr los objetivos relativos a:

i)

Los recursos genéticos marinos, incluida la distribución de los beneficios, que se mencionan en el artículo 9; ii) Las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, que se mencionan en el artículo 17; iii) Las evaluaciones de impacto ambiental que se mencionan en el artículo 27.

Artículo 41 Cooperación en materia de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina

1.

Las Partes, directamente o por medio de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, cooperarán a fin de ayudar a las Partes, en particular a los Estados partes en desarrollo, a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de ciencias y tecnología marinas. 2. En la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo, las Partes cooperarán a todos los niveles y en todas las formas, entre otras cosas estableciendo alianzas con todos los actores interesados, incluidos, cuando proceda, el sector privado, la sociedad civil y los Pueblos Indígenas y las comunidades locales como poseedores de conocimientos tradicionales, y fortaleciendo la cooperación y la coordinación entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes. 3. Al hacer efectiva la presente parte, las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano. Las Partes se asegurarán de que la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina no estén supeditadas a requisitos onerosos de presentación de informes.

Artículo 42 Modalidades de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina

1.

Las Partes, en la medida de sus capacidades, se asegurarán de la creación de capacidad de los Estados partes en desarrollo y cooperarán para lograr la transferencia de tecnología marina, en particular a los Estados partes en desarrollo que lo necesiten y lo soliciten, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Las Partes proporcionarán, en la medida de sus capacidades, recursos para apoyar esa creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina y para facilitar el acceso a otras fuentes de apoyo, teniendo en cuenta sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales. 3. La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina debería ser un proceso dirigido por los países, transparente, eficaz e iterativo que sea participativo, transversal y con perspectiva de género. Dicho proceso se basará, según proceda, en los programas existentes y no los duplicará, y se guiará por las lecciones aprendidas, incluidas las derivadas de las actividades de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina realizadas en virtud de instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes. En la medida de lo posible, tendrá en cuenta estas actividades con el fin de maximizar la eficiencia y los resultados. 4. La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina se basarán y responderán a las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, que se determinarán por medio de evaluaciones de las necesidades caso por caso o a nivel subregional o regional. Esas necesidades y prioridades podrán ser objeto de una autoevaluación o facilitarse a través del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina y del Mecanismo de Intercambio de Información.

Artículo 43 Modalidades adicionales para la transferencia de tecnología marina

1.

Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para una cooperación y participación inclusiva, equitativa y efectiva en las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo y para alcanzar plenamente sus objetivos. 2. La transferencia de tecnología marina realizada en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas condiciones concesionarias y preferenciales, y de conformidad con los términos y condiciones mutuamente acordados, así como con los objetivos del presente Acuerdo. 3. Las Partes promoverán y alentarán el establecimiento de condiciones económicas y jurídicas propicias para la transferencia de tecnología marina a los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, que podrán incluir la prestación de incentivos a empresas e instituciones. 4. La transferencia de tecnología marina tendrá en cuenta todos los derechos sobre esas tecnologías y se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología marina y prestando particular atención a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo para el logro de los objetivos del presente Acuerdo. 5. La tecnología marina transferida en virtud de la presente parte será adecuada, pertinente y, en la medida de lo posible, fiable, asequible, actualizada, ambientalmente coherente y accesible para los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados.

Artículo 44 Tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina

1.

Los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina en apoyo de los objetivos enunciados en el artículo 40 podrán consistir, entre otros, en el apoyo a la creación o el fortalecimiento de las capacidades de las Partes en materia de recursos humanos, de gestión financiera, científicos, tecnológicos, organizativos, institucionales y de otra índole, como:

a)

El intercambio y la utilización de datos, información, conocimientos y resultados de investigación pertinentes; b) La difusión de información y la sensibilización, incluyendo en lo que respecta a los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, respetando el consentimiento libre, previo e informado de esos Pueblos Indígenas y, según proceda, comunidades locales; c) El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo y la capacidad del personal para su uso y mantenimiento; d) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o mecanismos reguladores nacionales; e) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos y de gestión financiera y de los conocimientos técnicos mediante intercambios, colaboración en materia de investigación, apoyo técnico, educación y formación y transferencia de tecnología marina; f) La elaboración y el intercambio de manuales, directrices y normas; g) La creación de programas técnicos, científicos y de investigación y desarrollo; h) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades y las herramientas tecnológicas para la supervisión, el control y la vigilancia eficaces de las actividades comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.

2.

En el anexo II figura información más detallada sobre los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina mencionados en el presente artículo. 3. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina, examinará, evaluará y seguirá desarrollando y proporcionando periódicamente, según sea necesario, orientaciones sobre la lista indicativa y no exhaustiva de los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina que figura en el anexo II, a fin de reflejar la innovación y los avances tecnológicos y responder y adaptarse a la evolución de las necesidades de los Estados, las subregiones y las regiones.

Artículo 45 Supervisión y examen

1.

La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina realizadas de conformidad con las disposiciones de la presente parte serán objeto de supervisión y examen periódicos. 2. El comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina llevará a cabo, bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, la supervisión y el examen que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo, que tendrán por objetivos:

a)

Evaluar y examinar las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo en materia de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina, prestando particular atención a las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo y a las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, de conformidad con el artículo 42, párrafo 4; b) Examinar el apoyo necesario, prestado y movilizado, así como las carencias en la satisfacción de las necesidades detectadas de los Estados partes en desarrollo en relación con el presente Acuerdo; c) Buscar y movilizar fondos en el marco del mecanismo financiero establecido en el artículo 52 a fin de desarrollar e implementar la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, incluso para realizar evaluaciones de las necesidades; d) Medir el desempeño sobre la base de indicadores convenidos y examinar los análisis basados en los resultados, incluidos los productos, los resultados, los progresos y la eficacia de la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo, así como los éxitos logrados y las dificultades halladas; e) Formular recomendaciones sobre las actividades de seguimiento, entre otras cosas sobre la manera de seguir mejorando la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina para permitir que los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, refuercen su implementación del Acuerdo a fin de lograr los objetivos de este.

3.

En apoyo a la supervisión y el examen de la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, las Partes presentarán informes al comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina. Esos informes deberían presentarse en el formato y con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina. Al presentar sus informes, las Partes tendrán en cuenta, cuando proceda, las observaciones de los órganos regionales y subregionales sobre creación de capacidad y transferencia de tecnología marina. Los informes presentados por las Partes, así como cualesquiera observaciones de los órganos regionales y subregionales sobre creación de capacidad y transferencia de tecnología marina, deberían hacerse públicos. La Conferencia de las Partes se asegurará de que las exigencias de presentación de informes, en particular para los Estados partes en desarrollo, se simplifiquen y no sean onerosas, entre otras cosas en lo que respecta a los costos y los plazos.

Artículo 46 Comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina

1.

Queda establecido un comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina. 2. El comité estará integrado por miembros con cualificaciones y conocimientos adecuados que actuarán con objetividad en el mejor interés del presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa y velando por que en el comité estén representados los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partes decidirá las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité en su primera reunión. 3. El comité presentará informes y recomendaciones que la Conferencia de las Partes examinará y sobre los que adoptará las medidas que corresponda.

PARTE VI ARREGLOS INSTITUCIONALES

Artículo 47 Conferencia de las Partes

1.

Queda establecida una Conferencia de las Partes. 2. La primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por el/la Secretario/a General de las Naciones Unidas a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes con la periodicidad que esta determine. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes en otros momentos, de conformidad con el reglamento. 3. La Conferencia de las Partes se reunirá ordinariamente en la sede de la secretaría o en la Sede de las Naciones Unidas. 4. La Conferencia de las Partes aprobará por consenso, en su primera reunión, su reglamento y el de sus órganos subsidiarios, la reglamentación financiera que regirá su financiación y la de la secretaría y los órganos subsidiarios y, posteriormente, el reglamento y la reglamentación financiera de cualquier otro órgano subsidiario que establezca. Hasta que se apruebe el reglamento, se aplicará el reglamento de la conferencia intergubernamental sobre un instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. 5. La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por adoptar sus decisiones y recomendaciones por consenso. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de las Partes presentes y votantes. 6. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará la implementación del presente Acuerdo y, a tal efecto:

a)

Adoptará decisiones y recomendaciones relacionadas con la implementación del presente Acuerdo; b) Examinará y facilitará el intercambio de información entre las Partes en relación con la implementación del presente Acuerdo; c) Promoverá, entre otros medios estableciendo procesos adecuados, la cooperación y la coordinación con y entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, con miras a promover la coherencia de las actividades encaminadas a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; d) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para apoyar la implementación del presente Acuerdo; e) Aprobará un presupuesto, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, con la periodicidad y para el ejercicio económico que determine; f) Desempeñará otras funciones señaladas en el presente Acuerdo o que puedan ser necesarias para su implementación.

7.

La Conferencia de las Partes podrá decidir solicitar al Tribunal Internacional del Derecho del Mar una opinión consultiva sobre una cuestión jurídica relativa a la conformidad con el presente Acuerdo de una propuesta sometida a la Conferencia de las Partes sobre cualquier asunto de su competencia. No se solicitarán opiniones consultivas sobre asuntos que sean competencia de otros órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, ni sobre asuntos que entrañen necesariamente el examen concurrente de una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular o una reclamación al respecto, o sobre el estatus jurídico de una zona para dilucidar si está situada dentro de la jurisdicción nacional. En la solicitud se indicará el alcance de la cuestión jurídica sobre la que se solicita la opinión consultiva. La Conferencia de las Partes podrá solicitar que la opinión se emita con carácter urgente. 8. La Conferencia de las Partes evaluará y examinará, en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, con la periodicidad que determine, la idoneidad y eficacia de las disposiciones del presente Acuerdo y, de ser necesario, propondrá medios para reforzar la implementación de esas disposiciones a fin de abordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

Artículo 48 Transparencia

1.

La Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en los procesos de adopción de decisiones y otras actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo. 2. Todas las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios estarán abiertas a los observadores que participen de conformidad con el reglamento, a menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa. La Conferencia de las Partes publicará y mantendrá un registro público de sus decisiones. 3. La Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en la implementación del presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la difusión pública de información, y la facilitación de la participación de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la comunidad científica, la sociedad civil y otros actores interesados, y la celebración de consultas con ellos, según proceda y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 4. Los representantes de los Estados que no son partes en el presente Acuerdo, los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la comunidad científica, la sociedad civil y otros actores interesados podrán, si tienen interés en cuestiones relacionadas con la Conferencia de las Partes, solicitar participar como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios. El reglamento de la Conferencia de las Partes establecerá las modalidades de esa participación y no será indebidamente restrictivo a este respecto. El reglamento también establecerá que esos representantes podrán acceder oportunamente a toda la información pertinente.

Artículo 49 Órgano Científico y Técnico

1.

Queda establecido un Órgano Científico y Técnico. 2. El Órgano Científico y Técnico estará integrado por miembros con cualificaciones adecuadas que actuarán en calidad de expertos y en el mejor interés del presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la necesidad de conocimientos especializados multidisciplinarios, incluidos conocimientos científicos y técnicos pertinentes y conocimientos tradicionales pertinentes de Pueblos Indígenas y comunidades locales, el equilibrio de género y una representación geográfica equitativa. La Conferencia de las Partes determinará, en su primera reunión, las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del Órgano Científico y Técnico, incluido el proceso de selección de sus miembros y la duración del mandato de estos. 3. El Órgano Científico y Técnico podrá recabar asesoramiento de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, así como de otros científicos y expertos, según sea necesario. 4. Bajo la autoridad y con la orientación de la Conferencia de las Partes, y teniendo en cuenta los conocimientos especializados multidisciplinarios mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, el Órgano Científico y Técnico proporcionará asesoramiento científico y técnico a la Conferencia de las Partes, desempeñará las funciones que se le asignen en virtud del presente Acuerdo y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes y presentará informes a la Conferencia de las Partes sobre su labor.

Artículo 50 Secretaría

1.

Queda establecida una secretaría. La Conferencia de las Partes adoptará, en su primera reunión, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de la secretaría, incluida una decisión sobre su sede. 2. Hasta que la secretaría comience a desempeñar sus funciones, el/la Secretario/a General de las Naciones Unidas, por conducto de la División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas, desempeñará las funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo. 3. La secretaría y el Estado anfitrión podrán celebrar un acuerdo de sede. La secretaría disfrutará de capacidad jurídica en el territorio del Estado anfitrión y el Estado anfitrión le concederá los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. 4. La secretaría:

a)

Prestará apoyo administrativo y logístico a la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios a efectos de la implementación del presente Acuerdo; b) Organizará las reuniones de la Conferencia de las Partes y de cualquier otro órgano que se establezca en virtud del presente Acuerdo o que establezca la Conferencia de las Partes y prestará servicios a dichas reuniones; c) Divulgará oportunamente información relativa a la implementación del presente Acuerdo y, entre otras cosas, hará públicas las decisiones de la Conferencia de las Partes y las transmitirá a todas las Partes, así como a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes; d) Facilitará la cooperación y la coordinación, según proceda, con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertará los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios a tal fin y para el desempeño eficaz de sus funciones, que estarán sujetos a la aprobación de la Conferencia de las Partes; e) Preparará informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud del presente Acuerdo y los presentará a la Conferencia de las Partes; f) Prestará asistencia para la implementación del presente Acuerdo y desempeñará las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne el presente Acuerdo.

Artículo 51 Mecanismo de Intercambio de Información

1.

Queda establecido un Mecanismo de Intercambio de Información. 2. El Mecanismo de Intercambio de Información consistirá principalmente en una plataforma de acceso abierto. La Conferencia de las Partes determinará las modalidades específicas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio de Información. 3. El Mecanismo de Intercambio de Información:

a)

Servirá de plataforma centralizada para que las Partes puedan acceder, proporcionar y difundir información relativa a las actividades realizadas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, incluida información relativa a:

i)

Los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, según se establece en la parte II del presente Acuerdo; ii) El establecimiento y la implementación de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas; iii) Las evaluaciones de impacto ambiental; iv) Las solicitudes de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina y las oportunidades al respecto, incluidas las oportunidades de capacitación y de colaboración en materia de investigación, la información sobre las fuentes y la disponibilidad de información y datos tecnológicos para la transferencia de tecnología marina, las oportunidades para facilitar el acceso a la tecnología marina y la disponibilidad de financiación;

b)

Facilitará la conexión de las necesidades de creación de capacidad con el apoyo disponible y con los proveedores para la transferencia de tecnología marina, incluidas las entidades gubernamentales, no gubernamentales o privadas interesadas en participar como donantes en la transferencia de tecnología marina, y facilitará el acceso a los conocimientos especializados conexos; c) Establecerá vínculos con mecanismos de intercambio de información pertinentes a nivel mundial, regional, subregional, nacional y sectorial y con otros bancos de genes, repositorios y bases de datos, incluidos los relativos a conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y promoverá, en la medida de lo posible, vínculos con las plataformas privadas y no gubernamentales de intercambio de información disponibles; d) Se apoyará en las instituciones mundiales, regionales y subregionales de intercambio de información, cuando proceda, al establecer mecanismos regionales y subregionales en el marco del mecanismo mundial; e) Fomentará una mayor transparencia, entre otras cosas facilitando el intercambio de datos e información de referencia ambiental relacionados con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional entre las Partes y otros actores interesados; f) Facilitará la cooperación y la colaboración internacionales, incluida la cooperación y colaboración científica y técnica; g) Desempeñará las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne el presente Acuerdo.

4.

El Mecanismo de Intercambio de Información será administrado por la secretaría, sin perjuicio de la posible cooperación con otros instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que determine la Conferencia de las Partes, entre ellas la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Organización Marítima Internacional y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. 5. Al administrar el Mecanismo de Intercambio de Información se reconocerán plenamente las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo, así como las circunstancias especiales de los Estados partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo, y se facilitará su acceso al mecanismo para que puedan utilizarlo sin obstáculos ni cargas administrativas indebidos. Se incluirá información sobre las actividades destinadas a promover el intercambio y la difusión de información y la sensibilización en y con esos Estados, y a establecer programas específicos para esos Estados. 6. Se respetará la confidencialidad de la información proporcionada en virtud del presente Acuerdo y los derechos correspondientes. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una exigencia de compartir información protegida frente a su divulgación en virtud del derecho interno de una Parte u otro derecho aplicable.

PARTE VII RECURSOS FINANCIEROS Y MECANISMO FINANCIERO

Artículo 52 Financiación

1.

Cada Parte proporcionará, en la medida de sus capacidades, recursos para las actividades que tengan por finalidad alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales. 2. Las instituciones establecidas en virtud del presente Acuerdo se financiarán mediante cuotas de las Partes. 3. Queda establecido un mecanismo para el suministro de recursos financieros adecuados, accesibles, nuevos y adicionales y previsibles en el marco del presente Acuerdo. El mecanismo ayudará a los Estados partes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo, entre otros medios con financiación para apoyar la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, y desempeñará otras funciones previstas en el presente artículo para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina. 4. El mecanismo incluirá:

a)

Un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias establecido por la Conferencia de las Partes para facilitar la participación de representantes de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo, en las reuniones de los órganos establecidos en el presente Acuerdo; b) Un fondo especial que se financiará mediante las siguientes fuentes:

i)

Contribuciones anuales de conformidad con el artículo 14, párrafo 6; ii) Pagos de conformidad con el artículo 14, párrafo 7; iii) Contribuciones adicionales de las Partes y de entidades privadas que deseen aportar recursos financieros para apoyar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

c)

El fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial.

5.

La Conferencia de las Partes podrá considerar la posibilidad de establecer fondos adicionales, como parte del mecanismo financiero, para apoyar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, con miras a financiar la rehabilitación y la restauración ecológica de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. 6. El fondo especial y el fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial se utilizarán para:

a)

Financiar proyectos de creación de capacidad en el marco del presente Acuerdo, incluidos proyectos eficaces para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina, y actividades y programas, incluida capacitación relacionada con la transferencia de tecnología marina; b) Ayudar a los Estados partes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo; c) Apoyar programas de conservación y uso sostenible por los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, como poseedores de conocimientos tradicionales; d) Apoyar consultas públicas a nivel nacional, subregional y regional; e) Financiar la realización de cualquier otra actividad decidida por la Conferencia de las Partes.

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