SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores. b) Ser senador, diputado, ministro de Estado, subsecretario, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, gobernador regional, consejero regional, secretario regional ministerial de educación, jefe de departamento provincial de educación, alcalde, concejal, miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial, Secretario o Relator del Tribunal Constitucional, fiscal del Ministerio Público, miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario Relator, miembro titular o suplente de los tribunales electorales regionales o secretario relator, o miembro de los demás tribunales creados por ley. c) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia de Educación. d) Integrar la directiva de asociaciones gremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral con establecimientos de educación parvularia, básica y media.
Los consejeros deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Adicionalmente, quienes hayan sido designados consejeros deberán presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y la circunstancia de no encontrarse afectos a inhabilidades e incompatibilidades. Sin perjuicio de ello, todo miembro del Consejo respecto de quien se configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al presidente del Consejo, quien procederá a dejar constancia en acta de las inhabilidades o hechos que concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, y se abstendrá en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal. En caso de que los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el presente artículo, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 15, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 17
El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes y, en caso de empate, dirimirá su presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres miembros. El Consejo podrá invitar a sus sesiones, a solicitud de cualquiera de sus integrantes, a personas, autoridades u organizaciones. Las actas de las sesiones del Consejo serán públicas. En ellas deberá incluirse, a lo menos, el nombre de los consejeros y demás personas que hayan asistido a cada sesión, un resumen de sus intervenciones y un registro de los acuerdos adoptados y de cada votación emitida. Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación establecerá las demás normas necesarias para el funcionamiento del Consejo.
Disposiciones transitorias
Artículo primero
La presente ley entrará en vigencia a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con las reglas y excepciones señaladas en los siguientes artículos transitorios. Si la publicación de la ley ocurre en los meses de diciembre, enero o febrero, entrará en vigencia a contar del 1 de junio más próximo.
Artículo segundo
Para la adecuada implementación de las modificaciones legales contenidas en esta ley, el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de la Calidad en la Educación realizarán, desde su publicación y hasta su entrada en vigencia, un proceso de difusión de información, capacitación y consulta dirigido a los establecimientos educacionales y sus integrantes. A su vez, durante el periodo de implementación contemplado en el artículo quinto transitorio, la Superintendencia de Educación dispondrá de canales para consultas y capacitaciones para los establecimientos que lo requieran.
Artículo tercero
La Política Nacional de Convivencia Educativa y su Plan de Acción publicados por el Ministerio de Educación en mayo de 2024 se entenderán vigentes para los efectos del artículo 16 C, que se incorpora por el numeral 8 del artículo 1 de la presente ley en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y demás disposiciones legales que le hagan referencia, desde la publicación de la ley hasta el mes de mayo de 2030.
Artículo cuarto
A la entrada en vigencia de la presente ley, aquellos profesionales de la educación o del área psicosocial o psicopedagógica que se desempeñen como encargados de convivencia en un establecimiento educacional serán homologados al cargo de coordinador de convivencia que crea la presente ley, siempre que cumplan con dedicación exclusiva y jornada completa, lo que no alterará sus funciones ni condiciones contractuales. En virtud de lo anterior, la sola entrada en vigencia de la presente ley no podrá ser considerada causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral de los profesionales mencionados en el inciso anterior.
Artículo quinto
En los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado, la implementación de las disposiciones contenidas en los artículos 16 D, 16 E, 16 F, 16 G y 16 H, que se incorporan por el artículo 1 de la presente ley en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberá realizarse dentro de los nueve meses siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo sexto
Si durante los seis meses siguientes al vencimiento de los plazos señalados en el artículo precedente, los programas de fiscalización de la Superintendencia de Educación que tengan por objeto monitorear el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley detectan hechos que puedan constituir infracciones a ella, no se dispondrá la instrucción de un procedimiento sancionatorio sino medidas alternativas, tales como observaciones, recomendaciones u otras que determine la Superintendencia y que puedan resultar idóneas para orientar al sostenedor en el cumplimiento normativo. En todo caso, siempre deberá instruirse un procedimiento sancionatorio respecto de aquellos hechos que así lo ameriten por su gravedad, de conformidad a la normativa vigente, aunque formen partes de los referidos programas de fiscalización.
Artículo séptimo
Los establecimientos que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley no cuenten con personal contratado de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán financiar la diferencia de horas que se requiera aumentar, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° bis de la ley N° 20.248, y se entenderán incorporadas a aquellas acciones señaladas en el numeral 3 del inciso segundo del artículo 8º de la referida ley.
Artículo octavo
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este proyecto de ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la Partida del Ministerio de Educación y a la del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo que corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida del Tesoro Público, podrá suplementar la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes se estará a los recursos que contemplen las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno
A los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de una municipalidad o corporación municipal, y en establecimientos educacionales particulares subvencionados o regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, les serán aplicables, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 2 y en el artículo 29 bis de la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, y en la letra d) del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.
Artículo décimo
La Superintendencia de Seguridad Social deberá realizar, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, un estudio orientado a definir criterios objetivos y procedimientos estandarizados para la evaluación de enfermedades profesionales de carácter mental en trabajadores que se desempeñen como profesionales o asistentes de la educación, conforme a la normativa vigente en materia de seguridad social.
Artículo undécimo
El reglamento indicado en el inciso final del artículo 10 deberá ser dictado dentro del plazo de doce meses a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo duodécimo
La elaboración del primer Plan de Gestión de Convivencia Educativa así como la actualización de los reglamentos internos a que se refiere la presente ley se efectuarán conforme al proceso previsto en el artículo 16 H del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y de conformidad a los plazos señalados en el artículo quinto transitorio. La primera aplicación de cuestionarios censales e instrumentos complementarios a que refiere el artículo 16 D del referido decreto con fuerza de ley se realizará una vez transcurrido el plazo de un año contado desde la total implementación de la presente ley.
Artículo décimo tercero
Créase un cargo de Jefe de División, grado 7 EUS, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, en la Planta de Directivos de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, que adecua plantas y escalafones de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, al artículo 5° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo décimo cuarto
Para la primera designación de los consejeros titulares del Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, el Presidente de la República propondrá al Senado tres candidatos por un período de seis años y dos por un período de tres años.
Artículo décimo quinto
A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, ni al artículo 14 de la presente ley, podrá nombrar, provisionalmente, al primer Jefe de la División de Bienestar Socioemocional y a los cinco consejeros del Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, quienes asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un año, y en tanto se efectúan los procesos de selección a que se refieren los artículos 11 y 13. Las personas que se nombren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán cumplir con los requisitos legales exigidos para desempeñar el cargo respectivo. Las personas nombradas en forma provisoria podrán postular al correspondiente proceso de selección que se convoque. En este caso, no podrá considerarse como circunstancia de mérito el desempeño del cargo que sirven, en virtud de los incisos antes referidos. En el acto de nombramiento, el Presidente de la República, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al funcionario que se nombre provisionalmente como Jefe de la División de Bienestar Socioemocional.
Artículo décimo sexto
La División de Bienestar Socioemocional y el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar iniciarán sus funciones una vez transcurrido el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo décimo séptimo
El mayor gasto fiscal que irrogue el Programa de Bienestar Socioemocional Escolar, durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y, en lo que falte, con cargo a la Partida 50, Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos serán provistos en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.".
Proyecto de ley sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s. 16.781-04, 16.881-04 y 16.901-04, refundidos
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s. 16.781-04, 16.881-04 y 16.901-04, refundidos
El Secretario Abogado interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de los números 1, 3 y 16 del artículo 1, del artículo 9 y del inciso segundo del artículo 16; y por sentencia de dieciséis de marzo de 2026, en los autos Rol Nº 17.330-26-CPR.
Se declara:
I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley sobre Convivencia, Buen Trato y Bienestar de las Comunidades Educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s. 16.781-04, 16.881-04 y 16.901-04, refundidos, son conformes con la Constitución Política de la República:
- El artículo 1, numeral 16, que modifica el literal f) del inciso primero del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. - El artículo 9, en el siguiente texto: "Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por la siguiente:". - El inciso segundo del artículo 16.
II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 16 de marzo de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (I), Tribunal Constitucional.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de marzo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- María Paz Arzola González, Ministra de Educación.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Daniel Rodríguez Morales, Subsecretario de Educación.
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