SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
La Superintendencia de Seguridad Social dictará una norma de carácter general, que entregará las directrices específicas que deben considerar los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la calificación de enfermedades profesionales de carácter mental que afecten a personas trabajadoras del sector educación, sujetas a la presente ley. Adicionalmente, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá un marco referencial para la correcta identificación de los factores de riesgo, a través de un instrumento técnico específico para los trabajadores de la educación. Los establecimientos educacionales deberán considerar, a lo menos, los antecedentes señalados precedentemente, en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, sin perjuicio de aquellos que determinen las leyes.".
Sustitúyese en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso sexto, la expresión "Sin perjuicio de lo anterior" por "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero".
Artículo 6
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública:
En el artículo 2:
Reemplázase en el inciso tercero la frase "tienen derecho a que" por la siguiente: "tienen derecho a trabajar en espacios seguros, libres de violencia y acoso, en donde se resguarde y". b) Incorpóranse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:
"Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente el sostenedor deberá adoptar medidas de prevención, investigación y sanción de aquellas conductas de acoso sexual, laboral y de violencia en el lugar de trabajo, y deberá contar con los protocolos y procedimientos de investigación que correspondan en su calidad de empleador. En los establecimientos educacionales, el protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, para la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos psicosociales de los asistentes de la educación, deberá contemplar, especialmente, aquellos derivados de las condiciones y modalidades educativas del establecimiento educacional y de las relaciones e interacciones sostenidas durante el trabajo, en relación a éste o como resultado de él, y con los demás integrantes de la comunidad educativa. La Superintendencia de Seguridad Social deberá dictar una norma de carácter general que entregará las directrices específicas para determinar los riesgos derivados de las condiciones y modalidades del sector, las que deberán ser consideradas por los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la asistencia técnica para la elaboración e implementación del protocolo señalado en el inciso precedente. En ningún caso las medidas de protección que se adopten por parte del sostenedor durante la investigación de casos de acoso sexual, laboral o de violencia en el lugar del trabajo podrán implicar un menoscabo en los derechos laborales del asistente afectado. En el caso de que se contemple la destinación del asistente afectado a otro nivel, jornada o establecimiento de su dependencia, de manera temporal o definitiva, o en general, cualquier medida que modifique sus funciones, deberá contar con su acuerdo. En el caso de que el asistente sea afectado por hechos constitutivos de delitos, ejercidos por terceros, sean éstos estudiantes, padres, apoderados u otros, el sostenedor del establecimiento deberá proporcionarle apoyo y orientación para el ejercicio y protección de sus derechos, al menos, hasta la presentación de la denuncia. Asimismo, a través del director del establecimiento, deberá siempre denunciar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Su obligación no se entenderá satisfecha por acciones ejercidas por terceros.".
Incorpórase, a continuación del artículo 29, el siguiente artículo 29 bis:
"Artículo 29 bis.- En las investigaciones que lleven a cabo los organismos administradores de la ley N° 16.744 para la determinación de origen común o laboral de una enfermedad de naturaleza mental que afecte a un asistente de la educación de un establecimiento educacional deberán solicitar a los organismos correspondientes, quienes estarán obligados a remitirlos, los siguientes antecedentes de los últimos veinticuatro meses previos, y los demás que determinen las leyes:
A la Superintendencia de Educación, las denuncias contra el establecimiento que hayan derivado en la aplicación de una sanción por infracción a la normativa educacional en materia de convivencia escolar. b) A los establecimientos, los antecedentes de los procedimientos internos realizados frente a conductas de acoso, violencia física o discriminación que hayan afectado a integrantes de la comunidad, con resguardo de la información privada de las partes involucradas. c) A los establecimientos, los antecedentes que consideren necesarios para determinar el tipo de establecimiento educativo de que se trata, sus niveles, condiciones y modalidades educativas y el índice de vulnerabilidad que presenta.
La Superintendencia de Seguridad Social dictará una norma de carácter general, que entregará las directrices específicas que deben considerar los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la calificación de enfermedades profesionales de carácter mental que afecten a personas trabajadoras del sector educación. Adicionalmente, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá un marco referencial para la correcta identificación de los factores de riesgo, a través de un instrumento técnico para la aplicación del estudio de puestos de trabajo en profesionales de la educación sujetos a la presente ley. Los establecimientos educacionales deberán considerar, a lo menos, los antecedentes señalados precedentemente, en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, sin perjuicio de aquellos que determinen las leyes.".
Artículo 7
La Superintendencia de Educación deberá informar anualmente a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado respecto de los montos y porcentajes de la Subvención Escolar Preferencial que han sido usados para cumplir con las obligaciones adicionales creadas por esta ley. Esta información deberá ser informada de manera desagregada por región y por colegio.
Artículo 8
Suprímese la letra a) del numeral 1 del artículo 79 de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
Artículo 9
Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por la siguiente:
"b) Medidas de prevención y resguardo de la seguridad de los establecimientos educacionales y sus entornos. Además, contemplará medidas para la adecuada coordinación interinstitucional en la prevención y detección de conductas de estudiantes con riesgo socio delictual, inasistencia grave o deserción escolar, o respecto de quienes se hayan aplicado medidas de expulsión o cancelación de matrícula, con el objeto de resguardar su seguridad y su adecuada reinserción educativa.".
Artículo 10
Los sostenedores de establecimientos educacionales, con acuerdo del Consejo Escolar o de la comunidad educativa, según corresponda, podrán implementar recursos tecnológicos destinados a identificar o detectar armas, artefactos incendiarios u otros elementos similares que pongan en riesgo la vida o la integridad física de quienes integren la comunidad educativa y de quienes se encuentren en el establecimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 21.659, sobre seguridad privada. Lo anterior solo procederá cuando existan antecedentes fundados que justifiquen su utilización como una medida proporcional, necesaria e idónea para prevenir la comisión de delitos en el establecimiento. Asimismo, el sostenedor, con acuerdo del Consejo Escolar o de la comunidad educativa, según corresponda, deberá elaborar un protocolo interno que regule el uso de dichos recursos tecnológicos, y resguardará, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminación arbitraria, a la vida privada y a la honra, así como el interés superior del niño, niña y adolescente. Dicho protocolo deberá incorporar la perspectiva de género en su aplicación y evaluación, garantizar el respeto al debido proceso y procurar la mínima interferencia en el desarrollo normal de las actividades educativas. De igual forma, el protocolo deberá considerar mecanismos de respuesta y coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública frente a la detección de armas, artefactos incendiarios u otros elementos similares, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento a que se refiere el inciso final. Este protocolo deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Educación, la que evaluará su contenido de manera integral, y verificará que se resguarden los principios y derechos señalados, así como su compatibilidad con el funcionamiento normal del establecimiento. Para estos efectos, se requerirá previamente un informe técnico al Ministerio de Seguridad Pública, que deberá pronunciarse sobre la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de los recursos tecnológicos contemplados. Las personas que operen los recursos tecnológicos estarán sujetas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas para los asistentes de la educación, de acuerdo con el artículo 4 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Los sostenedores podrán celebrar convenios con organismos públicos y privados para la implementación de los recursos tecnológicos y la contratación de personas para su operación. El alcance del informe técnico que deberá evacuar el Ministerio de Seguridad Pública; los requisitos técnicos; los criterios que permitan determinar la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la implementación de recursos destinados a prevenir la comisión de delitos; la capacitación exigida al personal responsable; el procedimiento de aprobación de los protocolos elaborados por los sostenedores; los plazos relativos a los informes técnicos, y los demás aspectos necesarios para la adecuada aplicación de este artículo serán establecidos mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 11
Créase el Programa de Bienestar Socioemocional Escolar, en adelante "el Programa", cuyo objeto será fomentar y promover el desarrollo de habilidades socioemocionales en los estudiantes que cursen desde tercero básico hasta tercero medio en los establecimientos educacionales dependientes de sostenedores que perciban subvenciones del Estado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; así como en aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica. El Programa se desarrollará en forma voluntaria en los establecimientos educacionales señalados en el inciso anterior y se ejecutará a través de la realización de talleres deportivos, culturales, científicos o afines desarrollados por personas jurídicas sin fines de lucro. Las actividades deberán ser de libre elección de los estudiantes, y fomentarán la autonomía, la inclusión, el respeto por la diversidad de intereses, trayectorias estudiantiles y la pertinencia territorial. La administración e implementación del Programa estará a cargo de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la que contemplará en su estructura orgánica y funcional una División de Bienestar Socioemocional para tal efecto. Dicha división comprenderá las siguientes unidades:
Una unidad a cargo de la certificación y evaluación de entidades prestadoras y monitores. b) Una unidad encargada de hacer seguimiento y verificar la ejecución de los talleres, certificar la entrega de los servicios y autorizar los pagos, así como de ofrecer y coordinar con los establecimientos educacionales la realización de los talleres disponibles. c) Una unidad encargada de la administración y finanzas de los recursos asignados.
El Jefe de la División de Bienestar Socioemocional estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, como cargo de segundo nivel jerárquico. Su nombramiento será ratificado por el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar.
Artículo 12
Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar la implementación del Programa en los establecimientos educacionales que participen en él. 2. Promover la articulación del Programa con otras políticas y programas institucionales que contribuyan al desarrollo integral de los estudiantes. 3. Velar por que los monitores a cargo de la conducción de los talleres del Programa cuenten con la experiencia requerida en el reglamento y no se encuentren inhabilitados para trabajar con menores de edad. 4. Velar por la consistencia del Programa con los lineamientos y orientaciones de la Política Nacional de Convivencia Educativa establecida en el artículo 16 C del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. 5. Coordinar la implementación del Programa con la División de Educación General del Ministerio de Educación, así como con la Dirección de Educación Pública, en el caso de los talleres que se lleven a cabo en establecimientos educacionales dependientes de Servicios Locales de Educación Pública. 6. Remitir, trimestralmente, un informe al Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, que considere, a lo menos, el avance y estado de la implementación del Programa. 7. Ejercer las demás funciones necesarias para la correcta y adecuada implementación del Programa.
Un reglamento del Ministerio de Educación regulará:
Las condiciones pedagógicas y metodológicas del Programa, incluyendo orientaciones sobre el mejor uso del tiempo disponible para establecimientos con jornada escolar completa. b) Los requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas sin fines de lucro o instituciones públicas que ejecuten el Programa. c) Los requisitos que deberán cumplir los monitores para su ingreso y permanencia en los registros que se creen para tal efecto. d) El procedimiento de postulación y selección de los establecimientos educacionales que participarán del Programa. e) El procedimiento de selección de los ejecutores y talleres que formen parte del Programa. f) Espacios de encuentro a nivel local, regional o nacional entre los distintos establecimientos educacionales que participen en talleres del Programa, con el objeto de compartir experiencias, habilidades adquiridas y fortalecer la generación de redes de aprendizaje entre los integrantes de las comunidades educativas. g) Las demás disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.
Cada mes de enero, una resolución exenta del Ministerio de Educación, visada por la Dirección de Presupuestos, definirá la cantidad de talleres a ejecutar durante el respectivo año calendario. Las personas jurídicas sin fines de lucro que ejecuten el Programa quedarán inscritas en un registro que para tal efecto llevará la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. También quedarán inscritos en dicho registro los talleres y otras acciones del Programa que desarrollen las entidades antes mencionadas. Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán contratar de forma independiente los talleres y acciones que se encuentren registrados, los que serán financiados por dichos sostenedores.
Artículo 13
Créase el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, en adelante "el Consejo", el que estará integrado por cinco profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación, bienestar educativo o convivencia escolar. Los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos. Serán nombrados alternadamente cada tres años por el Presidente de la República, previo proceso de selección desarrollado de conformidad con el Párrafo 3°, del Título VI, de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, y ratificados por el Senado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. Para la designación de los consejeros, el Presidente de la República realizará una proposición unipersonal al Senado, que se pronunciará respecto de cada propuesta de manera separada, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente de la República en su proposición cautelará que en la integración del Consejo se respete el pluralismo. En caso de que el Senado no se pronuncie sobre el o los candidatos antes del vencimiento del período anterior, los consejeros salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido este último plazo, y si no se ha pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite. El nombramiento de los consejeros se formalizará mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio de Educación. En caso de que cese alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República sujeta al mismo procedimiento dispuesto en los incisos precedentes, por el período que reste. Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 12 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 312 de dichas unidades por semestre. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero. El Consejo designará
Artículo 14
Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
Monitorear la implementación de los programas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, cuyo objetivo principal sea la promoción o desarrollo del bienestar socioemocional de los integrantes de las comunidades educativas; y generar, al menos, cada dos años, un informe de evaluación de la ejecución del Programa con recomendaciones acerca de las mejoras que puedan ser realizadas a éste según las debilidades y problemas identificados. El Ministerio de Educación deberá responder fundadamente a las recomendaciones formuladas. b) Recomendar al Ministro de Educación la realización de evaluaciones externas, respecto de la implementación, funcionamiento o alcance del Programa. c) Ratificar el nombramiento del Jefe de la División de Bienestar Socioemocional. Si el Consejo rechaza la propuesta de nombramiento, el Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas propondrá a otro candidato de la nómina formulada por el comité de selección, en cuyo caso, el plazo establecido en el inciso sexto del artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, se ampliará en diez días hábiles cada vez que se proponga a un nuevo candidato. Si, luego de ser propuestos por el Secretario General, todos los candidatos contenidos en la nómina respectiva fueren rechazados por el Consejo, se deberá realizar un nuevo proceso de selección. d) Proponer, fundadamente, al Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la solicitud de renuncia del Jefe de la División de Bienestar Socioemocional. e) Aprobar la propuesta del Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas sobre solicitar la renuncia al Jefe de la División de Bienestar Socioemocional. f) Entregar, en el mes de mayo de cada año, a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputados, un informe acerca del funcionamiento del Programa durante el año calendario anterior. g) Asesorar en materias de su competencia al Ministro de Educación, cuando éste le consulte. h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes.
Durante el mes de abril de cada año, el Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas deberá informar ante el Consejo sobre la implementación del Programa, y dará cuenta de los avances, alcance territorial, dificultades y resultados, así como de todo otro antecedente que resulte relevante. Los órganos de la Administración del Estado deberán prestar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, la colaboración que el Consejo requiera para el cumplimiento de su cometido. De igual forma, el Consejo podrá solicitar información a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a la Dirección de Educación Pública, a los Servicios Locales de Educación Pública, a las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, a la Agencia de Calidad de la Educación, a la Superintendencia de Educación y a otros órganos de la Administración del Estado que estime pertinentes. Para su debido funcionamiento, la Subsecretaría de Educación prestará apoyo administrativo y material al Consejo. Asimismo, designará un Secretario Ejecutivo, quien actuará como ministro de fe y cumplirá las funciones que el Consejo le encomiende. La Subsecretaría de Educación podrá destinar a un funcionario del Ministerio de Educación para que cumpla esta labor, así como el personal que fuere necesario para el adecuado funcionamiento del Consejo.
Artículo 15
Serán causales de cesación en el cargo de los consejeros las siguientes:
Expiración del plazo de nombramiento. b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República. c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo. d) El hecho de sobrevenir alguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en el artículo 16. Si una vez designado en el cargo sobreviniera alguna de las causales de incompatibilidad o inhabilidad, el consejero deberá informar tal circunstancia al Consejo y cesará automáticamente en su cargo. e) Falta grave a las obligaciones como consejero. Para estos efectos, se considerará falta grave la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un año calendario, sean ordinarias o extraordinarias, circunstancia que será debidamente calificada por el presidente del Consejo.
Artículo 16
Será incompatible con el cargo de consejero:
Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores. b) Ser senador, diputado, ministro de Estado, subsecretario, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, gobernador regional, consejero regional, secretario regional ministerial de educación, jefe de departamento provincial de educación, alcalde, concejal, miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial, Secretario o Relator del Tribunal Constitucional, fiscal del Ministerio Público, miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario Relator, miembro titular o suplente de los tribunales electorales regionales o secretario relator, o miembro de los demás tribunales creados por ley. c) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia de Educación. d) Integrar la directiva de asociaciones gremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral con establecimientos de educación parvularia, básica y media.
Los consejeros deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Adicionalmente, quienes hayan sido designados consejeros deberán presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y la circunstancia de no encontrarse afectos a inhabilidades e incompatibilidades. Sin perjuicio de ello, todo miembro del Consejo respecto de quien se configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al presidente del Consejo, quien procederá a dejar constancia en acta de las inhabilidades o hechos que concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, y se abstendrá en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal. En caso de que los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el presente artículo, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 15, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 17
El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes y, en caso de empate, dirimirá su presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres miembros. El Consejo podrá invitar a sus sesiones, a solicitud de cualquiera de sus integrantes, a personas, autoridades u organizaciones. Las actas de las sesiones del Consejo serán públicas. En ellas deberá incluirse, a lo menos, el nombre de los consejeros y demás personas que hayan asistido a cada sesión, un resumen de sus intervenciones y un registro de los acuerdos adoptados y de cada votación emitida. Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación establecerá las demás normas necesarias para el funcionamiento del Consejo.
Disposiciones transitorias
Artículo primero
La presente ley entrará en vigencia a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con las reglas y excepciones señaladas en los siguientes artículos transitorios. Si la publicación de la ley ocurre en los meses de diciembre, enero o febrero, entrará en vigencia a contar del 1 de junio más próximo.
Artículo segundo
Para la adecuada implementación de las modificaciones legales contenidas en esta ley, el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de la Calidad en la Educación realizarán, desde su publicación y hasta su entrada en vigencia, un proceso de difusión de información, capacitación y consulta dirigido a los establecimientos educacionales y sus integrantes. A su vez, durante el periodo de implementación contemplado en el artículo quinto transitorio, la Superintendencia de Educación dispondrá de canales para consultas y capacitaciones para los establecimientos que lo requieran.
Artículo tercero
La Política Nacional de Convivencia Educativa y su Plan de Acción publicados por el Ministerio de Educación en mayo de 2024 se entenderán vigentes para los efectos del artículo 16 C, que se incorpora por el numeral 8 del artículo 1 de la presente ley en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y demás disposiciones legales que le hagan referencia, desde la publicación de la ley hasta el mes de mayo de 2030.
Artículo cuarto
A la entrada en vigencia de la presente ley, aquellos profesionales de la educación o del área psicosocial o psicopedagógica que se desempeñen como encargados de convivencia en un establecimiento educacional serán homologados al cargo de coordinador de convivencia que crea la presente ley, siempre que cumplan con dedicación exclusiva y jornada completa, lo que no alterará sus funciones ni condiciones contractuales. En virtud de lo anterior, la sola entrada en vigencia de la presente ley no podrá ser considerada causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral de los profesionales mencionados en el inciso anterior.
Artículo quinto
En los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado, la implementación de las disposiciones contenidas en los artículos 16 D, 16 E, 16 F, 16 G y 16 H, que se incorporan por el artículo 1 de la presente ley en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberá realizarse dentro de los nueve meses siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo sexto
Si durante los seis meses siguientes al vencimiento de los plazos señalados en el artículo precedente, los programas de fiscalización de la Superintendencia de Educación que tengan por objeto monitorear el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley detectan hechos que puedan constituir infracciones a ella, no se dispondrá la instrucción de un procedimiento sancionatorio sino medidas alternativas, tales como observaciones, recomendaciones u otras que determine la Superintendencia y que puedan resultar idóneas para orientar al sostenedor en el cumplimiento normativo. En todo caso, siempre deberá instruirse un procedimiento sancionatorio respecto de aquellos hechos que así lo ameriten por su gravedad, de conformidad a la normativa vigente, aunque formen partes de los referidos programas de fiscalización.
Artículo séptimo
Los establecimientos que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley no cuenten con personal contratado de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán financiar la diferencia de horas que se requiera aumentar, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° bis de la ley N° 20.248, y se entenderán incorporadas a aquellas acciones señaladas en el numeral 3 del inciso segundo del artículo 8º de la referida ley.
Artículo octavo
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este proyecto de ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la Partida del Ministerio de Educación y a la del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo que corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida del Tesoro Público, podrá suplementar la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes se estará a los recursos que contemplen las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno
A los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de una municipalidad o corporación municipal, y en establecimientos educacionales particulares subvencionados o regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, les serán aplicables, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 2 y en el artículo 29 bis de la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, y en la letra d) del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.
Artículo décimo
La Superintendencia de Seguridad Social deberá realizar, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, un estudio orientado a definir criterios objetivos y procedimientos estandarizados para la evaluación de enfermedades profesionales de carácter mental en trabajadores que se desempeñen como profesionales o asistentes de la educación, conforme a la normativa vigente en materia de seguridad social.
Artículo undécimo
El reglamento indicado en el inciso final del artículo 10 deberá ser dictado dentro del plazo de doce meses a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo duodécimo
La elaboración del primer Plan de Gestión de Convivencia Educativa así como la actualización de los reglamentos internos a que se refiere la presente ley se efectuarán conforme al proceso previsto en el artículo 16 H del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y de conformidad a los plazos señalados en el artículo quinto transitorio. La primera aplicación de cuestionarios censales e instrumentos complementarios a que refiere el artículo 16 D del referido decreto con fuerza de ley se realizará una vez transcurrido el plazo de un año contado desde la total implementación de la presente ley.
Artículo décimo tercero
Créase un cargo de Jefe de División, grado 7 EUS, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, en la Planta de Directivos de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, que adecua plantas y escalafones de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, al artículo 5° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo décimo cuarto
Para la primera designación de los consejeros titulares del Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, el Presidente de la República propondrá al Senado tres candidatos por un período de seis años y dos por un período de tres años.
Artículo décimo quinto
A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, ni al artículo 14 de la presente ley, podrá nombrar, provisionalmente, al primer Jefe de la División de Bienestar Socioemocional y a los cinco consejeros del Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, quienes asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un año, y en tanto se efectúan los procesos de selección a que se refieren los artículos 11 y 13. Las personas que se nombren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán cumplir con los requisitos legales exigidos para desempeñar el cargo respectivo. Las personas nombradas en forma provisoria podrán postular al correspondiente proceso de selección que se convoque. En este caso, no podrá considerarse como circunstancia de mérito el desempeño del cargo que sirven, en virtud de los incisos antes referidos. En el acto de nombramiento, el Presidente de la República, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al funcionario que se nombre provisionalmente como Jefe de la División de Bienestar Socioemocional.
Artículo décimo sexto
La División de Bienestar Socioemocional y el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar iniciarán sus funciones una vez transcurrido el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo décimo séptimo
El mayor gasto fiscal que irrogue el Programa de Bienestar Socioemocional Escolar, durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y, en lo que falte, con cargo a la Partida 50, Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos serán provistos en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.".
Proyecto de ley sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s. 16.781-04, 16.881-04 y 16.901-04, refundidos
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s. 16.781-04, 16.881-04 y 16.901-04, refundidos
El Secretario Abogado interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de los números 1, 3 y 16 del artículo 1, del artículo 9 y del inciso segundo del artículo 16; y por sentencia de dieciséis de marzo de 2026, en los autos Rol Nº 17.330-26-CPR.
Se declara:
I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley sobre Convivencia, Buen Trato y Bienestar de las Comunidades Educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s. 16.781-04, 16.881-04 y 16.901-04, refundidos, son conformes con la Constitución Política de la República:
- El artículo 1, numeral 16, que modifica el literal f) del inciso primero del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. - El artículo 9, en el siguiente texto: "Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por la siguiente:". - El inciso segundo del artículo 16.
II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 16 de marzo de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (I), Tribunal Constitucional.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de marzo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- María Paz Arzola González, Ministra de Educación.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Daniel Rodríguez Morales, Subsecretario de Educación.
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